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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
El 15 de noviembre de 2024, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el oficio Nº 2024-332 del 11 de octubre de 2024, por el cual se remitió original del expediente Nº 2109 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Neliana Cuenca Laboren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.216, actuando en su carácter de apoderada judicial la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L, el 19 de septiembre 2024, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente N° 8073, respecto a la petición formulada el 17 de mayo de 2023 referente a la procedencia del decreto de quiebra de la sociedad mercantil Avícola Zárate C.A, en el marco de la solicitud de estado de atraso de dicha sociedad mercantil.
Tal remisión se realizó, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 3 de octubre de 2024, por la abogada Neliana Carolina Cuenca Laboren, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Agribrands Purina Venezuela S.R.L, contra la decisión del 30 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 10 de diciembre de 2024, el abogado Ignacio Ponte Brandt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.522, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agribrands Purina Venezuela S.R.L, consignó documento poder y escrito de fundamentación de la apelación.
El 29 de octubre de 2025, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 1662, mediante la cual se declaró competente y admitió el presente recurso de apelación y a su vez ordenó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que remita un informe pormenorizado sobre el estado actual de la causa N° 8073 contentivo de la solicitud de atraso de la sociedad mercantil Avícola Zarate, C.A. y en especial en lo referente a la declaratoria de quiebra de dicha sociedad mercantil.
El 6 de noviembre de 2025, se recibió oficio N° 261/2025 del 5 de noviembre de 2025, mediante el cual la ciudadana Eglee Rojas, Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió información dando cumplimiento en lo ordenado en la decisión Nro. 1662, de fecha 29 de octubre de 2025, dictada por esta Sala.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Que “hace más de veinte y dos (22) años a la fecha, Avícola Zárate C.A. solicitó un estado de atraso al entonces Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria”
Que “posteriormente, dentro del trámite del estado de atraso y concretamente el 22 de noviembre de 2012, hace ya casi doce (12) años, Avícola Zárate C.A. insólitamente presentó en el mismo estado una demanda incidental por supuestos daños y perjuicios que sufrió en contra de nuestra representada, (ASOPORTUGUESA) e Inversora Agrícola 2006 C.A”.
Que “por [su] parte, desde un escrito del 24 de enero del 2013 alega[ron] que se estaba incurriendo en una inepta acumulación de acciones por lo indicado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y se debía anular todo lo actuado en la pretendida demanda incidental. Sin embargo, el entonces Tribunal de la causa resolvió tramitar y sustanciar dentro la solicitud de atraso, de jurisdicción voluntaria, esa demanda incidental y que corresponde a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior concluyó en una sentencia del a-quo del 8 de agosto del 2019 que declaró con lugar la demanda incidental y de la misma apelaron [su] representada y (ASOPORTUGUESA). El a-quo declaró no tempestivas las apelaciones por lo cual ejerci[eron] recurso de hecho y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en sentencia del 25 de noviembre del 2020 lo declaró con lugar y ordenó, como se hizo, admitir en ambos efectos las apelaciones contra la sentencia del Tribunal de la causa ya citada”.
Que “en decisión del 10 de agosto de 2022 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar las apelaciones de [su] representada y (ASOPORTUGUESA) y consideró, como se había solicitado, que el Tribunal de la causa incurrió en una inepta acumulación de acciones sancionada por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil al haber admitido, sustanciado y tramitado la demanda incidental de Avícola Zárate C.A. dentro del estado de atraso y anuló todas las actuaciones llevadas a cabo con relación a la misma”.
Que “contra la sentencia de la alzada los apoderados judiciales de Avícola Zárate C.A. anunciaron recurso de casación el cual la alzada negó por no estar dentro de los supuestos taxativos contemplados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil ya que dicho recurso no se concede en casos de jurisdicción voluntaria y como es el estado de atraso”.
Que “Avícola Zárate C.A. por lo señalado en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil anunció recurso de hecho contra la decisión de la alzada y en sentencia del 21 de marzo del 2023 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo declaró sin lugar y, además, ratificó su doctrina que en el estado de atraso por su naturaleza no es admisible el recurso de casación y, también, que era a todo evento correcta la decisión de la alzada pues era evidente la inepta acumulación de acciones en que se había incurrido al dar curso a una demanda por supuestos daños y perjuicios, propia del juicio ordinario, en un estado de atraso de jurisdicción voluntaria y con un procedimiento especialísimo regulado en el Código de Comercio”.
Que “contra la decisión de la Sala de Casación Civil ya citada Avícola Zárate C.A. presentó una solicitud de revisión ante la Sala Constitucional y quien en sentencia del 6 de febrero del 2024 la declaró no ha lugar y ratificando la legalidad de lo resuelto por la Sala de Casación Civil en su decisión del 21 de marzo del 2023”.
Que “el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en su sentencia del 10 de agosto del 2022 no sólo, como ya se indicó, anuló todo lo actuado en la demanda incidental ilegalmente intentada por Avícola Zárate C.A. al haberse incurrido en una inepta acumulación de acciones contraria a lo indicado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sino que en relación con la solicitud del estado de atraso, pendiente desde hace más de veintidós (22) años a partir del mes de abril del 2002, el Juzgado Superior en su decisión expresó:‘Se insta al Juzgado a Quo, se sirva revisar con aserto jurídico, el trámite de solicitud de atraso, dado el tiempo transcurrido y los hechos que se ha sucedido en el desarrollo del mismo, como han sido los hechos que motivaron el presente recurso de apelación que motiva la presente decisión, a los fines de que pueda determinar si es procedente o no continuar con dicho procedimiento o decretar la Quiebra de oficio, y ASÍ SE ESTABLECE".
Que “tanto la alzada, la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional ordenaron al Juzgado a-quo determinar si, después de más de veinte y dos (22) años, era procedente continuar con el procedimiento de atraso o decretar la quiebra de Avícola Zárate C.A. dado el tiempo transcurrido y los hechos sucedidos”.
Que “en escrito
del 17 de mayo del 2023 solicitamos al Juzgado de la causa decretara la quiebra
de Avícola Zárate C.A. por cuando era evidente que la solicitud de atraso que
presentó en el mes de marzo de 2022 por lo señalado en el artículo 898 del
Código de Comercio era inexistente a la fecha”.
Que “el artículo 908 del Código de Comercio sujeta la posibilidad de la prórroga del estado de atraso a un (1) año, pero la condiciona a que la medida cuente con el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen, al menos, la mitad del pasivo restante. Sin embargo, como ya hemos señalado en el presente caso se da la circunstancia, insólita, que el estado de atraso bien sea supuestamente prorrogado o de facto ha estado en curso por más de veinte y dos (22) años y lo cual contraviene las disposiciones antes citadas del Código de Comercio”.
Que “a la presente fecha, pese a lo peticionado por nuestra representada la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en el expediente N° 8073 a su pieza principal, sigue sin decidir [su] petición formulada en el escrito del 17 de mayo del 2023 en el sentido que con aserto jurídico como la alzada en su decisión del 10 de agosto del 2022 señaló, la Sala de Casación Civil en su sentencia del 21 de marzo del 2023 y la Sala Constitucional en su fallo del 6 de febrero del 2024, se pronuncie acerca de si es o no procedente el decretar la quiebra de Avícola Zárate C.A como solicitamos”.
Que “no existiendo un lapso expreso establecido al efecto, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el a-quo debió resolver dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al 17 de mayo del 2023 la solicitud presentada en esa fecha por Agribrands Purina Venezuela S.R.L. por lo ya mencionado y resolver si decreta la quiebra de Avícola Zárate C.A. lapso que está ostensiblemente vencido, pues al momento de introducción del presente amparo, por carencia y/o abstención de pronunciamiento, han pasado más de trece (13) meses”.
Que “la ciudadana Juez Eglee M. Rojas Cortez, a cargo del Juzgado de Primera Instancia antes señalado al no resolver lo peticionado en nuestro criterio del 17 de mayo del 2023 ha incurrido igualmente en un abuso de poder y se insiste ha violado la garantía constitucional a la cual tiene derecho la empresa que representamos por lo señalado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, por afectarse el debido proceso y la tutela judicial efectiva a fin de obtener oportuna respuesta y mediante la cual se resuelva si se decreta la quiebra de Avícola Zárate C.A. como fue solicitado”.
Que “solicita[n] que este Juzgado Superior fije un lapso perentorio a la ciudadana Eglee M. Rojas Cortez, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, para que resuelva lo peticionado en el escrito del 17 de mayo del 2023 por Agribrands Purina Venezuela S.R.L., en el sentido de si es procedente, por las razones expuestas, el decretar la quiebra de Avícola Zárate C.A., ya identificada, pieza principal del expediente N° 8073 de la nomenclatura de ese Tribunal, so pena de incurrir en desacato”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previo al trámite correspondiente declaró, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:
“III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir la presente decisión, estima esta juzgadora referirse y señalar como marco conceptual primario, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante.
De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado.
Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
De esta manera se tiene que, la acción de amparo constituye un mecanismo procesal destinado al restablecimiento de la situación jurídica de alguna de las partes que interviene en una causa judicial, que ve amenazados sus derechos o garantías constitucionales en virtud de actuaciones imputables a la contraparte, a los terceros, al juez o a otros funcionarios judiciales, observándose que dicha acción se encuentra sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, por lo que deberá tener en cuenta lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales .
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Revisando las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tenemos que respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
(Omisiss)
Ahora bien, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el
ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o
preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango
constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que
haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan
sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales
invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste
no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica
infringida, y así lo demuestre el quejoso.
De la revisión exhaustiva efectuada al expediente, que contiene el caso sub examine, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, contra la falta de pronunciamiento por parte del tribunal a quo a los fines de decretar la quiebra; sin embargo el accionante ha podido ejerce las acciones disciplinarias; así como las ordinarias tales como la consagradas en el artículo 830 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se evidencia haber agotado a los autos.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala constitucional ha señalado que la causal de inadmisibilidad antes esgrimida, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido; por lo que, considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse la inacción o ejercicio de la acción recursiva ordinaria, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, ASÍ SE DECIDE.
De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, siendo que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, en consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En merito a las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 19.09.2024 por AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., RIF J-00030395-9 sociedad de responsabilidad limitada domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 5 de noviembre de 1952, bajo el número 764, Tomo 3-C; cuyo documento constitutivo estatutario fue posteriormente modificado según asiento en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1998, bajo el Numero 33, Tomo 34-A y su transformación en Sociedad de Responsabilidad Limitada, conjuntamente con la reestructuración del capital social y la reforma general de sus estatutos sociales, inscrita en el Registro Mercantil antes señalado el 28 de noviembre de 2003, bajo el número 44, Tomo 81-A Cto, a través de su apoderada judicial abogada NELIANA CUENCA LABOREN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.216 contra el Juzgado De Primera Instancia Civil Y Mercantil De Edo Aragua Con Sede En La Victoria, con motivo del juicio por solicitud de atraso signado con el numero 8.073 nomenclatura interna del Juzgado De Primera Instancia Civil Y Mercantil De Edo Aragua Con Sede En La Victoria de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia y admitida la presente apelación en sentencia N° 1662, del 29 de octubre de 2025, esta Sala Constitucional, realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L., habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se desprende que la apelante no consignó escrito alguno fundamentando el recurso de apelación interpuesto, dentro del plazo preclusivo, por lo que esta Sala Constitucional, pasará a decidir con todos los elementos cursantes en autos. Así se declara.
Teniendo ello en cuenta, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 1662, dictada el 29 de octubre de 2025 ordenó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitir un informe pormenorizado sobre el estado actual de la causa N° 8073 contentivo de la solicitud de atraso de la sociedad mercantil Avícola Zarate, C.A. y en especial en lo referente a la declaratoria de quiebra de dicha sociedad mercantil.
A tal efecto, el 6 de noviembre de 2025, se recibió oficio N° 261/2025 del 5 de noviembre de 2025, mediante el cual la ciudadana Eglee Rojas, Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el referido informe en el cual luego de describir todo el íter procesal de la causa en cuestión adujo lo siguiente:
“Ahora bien, este tribunal de la revisión de los autos de la presente solicitud verifica que en los actuales momentos y en razón a lo voluminoso de la causa nos encontramos realizando un estudio de la presente solicitud a los fines de pronunciarse sobre si es procedente declarar la quiebra o no, y de resultar declarada la quiebra que tipo de quiebra procede en la presente solicitud”.
De igual modo, esta Sala Constitucional observa del informe remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que la sociedad mercantil Avícola Zarate, C.A. se encuentra en estado de atraso desde el 22 de enero de 2003 sin que hasta la presente fecha el mencionado tribunal se haya pronunciado a cerca de la declaratoria de quiebra, pese haber transcurrido con creces el lapso de ley y su respectiva prórroga.
Ahora bien, le corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, a cuyo fin se observa, que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la omisión de pronunciamiento respecto al escrito del 17 de mayo de 2023 mediante la accionante en amparo Agribands Purina Venezuela S.R.L solicitó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente N° 8073, determinara la procedencia de la quiebra de la sociedad mercantil Avícola Zárate C.A en virtud del beneficio de atraso de dicha empresa declarado el 22 de enero de 2003 en cuyo procedimiento Agribands Purina Venezuela S.R.L fue demandada por daños y perjuicios.
Asimismo, esta Sala Constitucional logra apreciar que el a quo constitucional declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo la premisa de que la accionante podía ejercer “las acciones disciplinarias; así como las ordinarias tales como la consagradas en el artículo 830 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se evidencia haber agotado a los autos”.
Al respecto, considera esta Sala que la decisión apelada incurrió en un error de apreciación al sostener que la accionante disponía de la vía ordinaria prevista en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, concretamente la queja por retardo u omisión procesal. Tal conclusión resulta jurídicamente desacertada, pues dicho mecanismo procesal tiene una finalidad esencialmente resarcitoria, orientada a reclamar la indemnización por perjuicios derivados de la demora judicial, mas no constituye un medio idóneo para obtener el pronunciamiento de fondo omitido por el órgano jurisdiccional. En efecto, la queja no sustituye la obligación del juez de decidir ni permite suplir la falta de resolución sobre la petición concreta (en este caso, la solicitud de declaratoria de quiebra formulada el 17 de mayo de 2023), razón por la cual no puede ser considerada un remedio procesal apto para restablecer la situación jurídica infringida. En consecuencia, la sentencia apelada aplicó erróneamente la causal de inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo, al basarse en un recurso que, por su naturaleza y efectos, no satisface la pretensión constitucional ni corrige la omisión denunciada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, resulta menester para esta Sala Constitucional hacer alusión a lo establecido en el artículo 898, 908 y 911 del Código de Comercio:
“Artículo 898° El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal.
Artículo 908° En los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran, una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el Tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación, que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante.
Artículo 911° Si el Tribunal creyere improcedente la solicitud de liquidación amigable, declarará la quiebra y seguirá el procedimiento de ésta”.
Las disposiciones normativas que anteceden regulan una figura denominada “estado de atraso”, que se configura cuando un comerciante, aun teniendo un patrimonio positivo (es decir, su activo es mayor que su pasivo), atraviesa una falta temporal de liquidez por causas imprevistas o excusables. En este supuesto, el comerciante puede solicitar al Tribunal de Comercio autorización para realizar una liquidación amigable, mecanismo que busca ordenar sus pagos sin llegar a la quiebra, dentro de un plazo que no puede exceder de doce meses. El artículo 908 complementa este régimen al permitir que, si durante la liquidación el comerciante demuestra avances significativos (como haber pagado una parte importante de las acreencias o concurren circunstancias especiales, el Tribunal pueda conceder una prórroga adicional de hasta un año), siempre con la aprobación de la mayoría de los acreedores que representen al menos la mitad del pasivo pendiente. Finalmente, el artículo 911 establece un límite, pues el Tribunal al considera improcedente la liquidación amigable ya sea porque no se cumplen sus requisitos o porque la situación financiera del comerciante lo hace inviable deberá declarar la quiebra, aplicando desde ese momento el procedimiento correspondiente. Estas normas, en conjunto, buscan equilibrar la protección del comerciante ante dificultades temporales con la garantía de pago a los acreedores.
Así entonces y ante la evidente y ominosa tardanza judicial; se hace patente la omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, por cuanto consta en autos que desde el 17 de mayo de 2023 la accionante solicitó formalmente que se determinara la procedencia de la declaratoria de quiebra de la sociedad mercantil Avícola Zárate C.A., petición que a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil debía ser decidida dentro de un lapso razonable y, en todo caso, no superior a tres días de despacho, transcurriendo más de un año desde la presentación de dicho escrito sin que el órgano jurisdiccional emitiera decisión alguna, circunstancia que quedó además reconocida en el informe remitido a esta Sala conforme a lo ordenado en la sentencia n.° 1662 del 29 de octubre de 2025, donde la Jueza de dicho órgano jurisdiccional admitió encontrarse aún “realizando un estudio” del expediente sin ofrecer justificación válida para la prolongada inacción procesal.
Tal conducta omisiva, aunada al hecho de que la sociedad Avícola Zárate C.A. se mantiene en un estado de atraso desde el 22 de enero de 2003, excediendo abiertamente los lapsos máximos previstos en los artículos 898 y 908 del Código de Comercio, constituye un incumplimiento grave de la obligación que tienen los jueces de garantizar la integridad y efectividad de los derechos fundamentales, lo cual configura una violación directa y actual de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta oportuna y a no ser sometido a dilaciones indebidas, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la sociedad mercantil accionante. En consecuencia se declara CON LUGAR la apelación interpuesta y REVOCA la decisión dictada el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
En atención a lo expuesto lo que procedería es la reposición del proceso de amparo para que el a quo constitucional emita pronunciamiento nuevamente; sin embargo, esta Sala considera que una reposición en el caso sub examine sería contraria a derecho por cuanto es evidente la dilación indebida y la infracción constitucional delatada, lo cual impone el deber con base a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ello es así porque, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, cuando la duración del proceso y la evidente paralización del órgano jurisdiccional comprometen de forma directa los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y a obtener una respuesta oportuna, corresponde a esta Sala, en ejercicio de su función de garante último de la supremacía constitucional, decidir de manera inmediata y definitiva sobre el fondo de la pretensión, evitando nuevas dilaciones que harían ilusoria la protección constitucional. En consecuencia, visto que el asunto bajo examen revela una prolongada e injustificada inactividad procesal que se extiende por más de dos décadas, por razones de economía procesal, celeridad y eficacia en la tutela de los derechos vulnerados y tratándose el presente asunto de una cuestión de mero derecho, esta Sala asume el conocimiento pleno de la presente acción de amparo constitucional y declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la tutela constitucional solicitada y ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicte sentencia en lapso de 5 días de despacho sobre la improcedencia de la liquidación amigable y declarar la quiebra de la sociedad mercantil Avícola Zarate, C.A conforme a lo establecido en el artículo 911 del Código de Comercio. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Neliana Carolina Cuenca Laboren, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Agribrands Purina Venezuela S.R.L, contra la decisión del 30 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua respecto a la petición formulada el 17 de mayo de 2023 referente a la procedencia del decreto de quiebra de la sociedad mercantil Avícola Zárate C.A, en el marco de la solicitud de estado de atraso de dicha sociedad mercantil.
CUARTO: ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicte sentencia en lapso de 5 días de despacho sobre la improcedencia de la liquidación amigable y declarar la quiebra de la sociedad mercantil Avícola Zarate, C.A conforme a lo establecido en el artículo 911 del Código de Comercio, en el expediente 8.073 (nomenclatura del mencionado Juzgado); e informe a la Sala sobre las resultas; adjuntando la respectiva copia certificada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 24-1113
TDAC