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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito recibido el 21 de noviembre de 2023, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el abogado Freddy Orlando Sancler Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.629, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.454.210, solicitó la revisión constitucional de las sentencias de fechas 4 y 22 de mayo de 2023, proferidas por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante las cuales se declaró, en la primera: “[s]u Competencia para conocer del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2023, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE H[A]BEAS DATA interpuesta por (…) apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ (…) contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD”, y la segunda que decidió entre otras cosas: “(…) INADMISIBLE la solicitud de habeas data interpuesta por el (…) apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ (…)”. (Mayúsculas y negritas de las sentencias objeto de revisión).
El 21 de noviembre de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 6 de diciembre de 2023, la abogada María José Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.682, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Herman Scholtz, consignó documentos inherentes al caso.
El 8 de enero de 2024, el apoderado judicial del requirente, consignó escrito objetando los documentos consignados en fecha 6 de diciembre de 2023.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La representación judicial de la parte requirente, basó la solicitud de revisión constitucional que aquí ocupa a la Sala, señalando lo siguiente:
Que “(…) es[sas] sentencias las respet[a] y para nada compart[e] por las razones y argumentos legales que (…) señalar[á] debidamente y que son motivo de esta Solicitud de Revisión Constitucional y medida cautelar”.
Señala que los “ARGUMENTOS DE LA ACTUACIÓN REALIZADA FUERA DE SU COMPETENCIA POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR (…) EN LA SOLICITUD DE AMPARO DE HABEAS DATA Y LAS RAZONES QUE IGUALMENTE H[A] CONSIDERADO LAS HIZO CON ABUSO DE PODER Y FUERA DE SU COMPETENCIA (RESIDUAL), INCURRIENDO EN VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES EN PERJUICIO DEL MÉDICO ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ PARTE ACTORA (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) existe la violación por parte del Juez ad quem al principio de la competencia en razón que este amparo de Habeas Data es netamente civil y como un Juez Superior en lo Contencioso Administrativo (…) puede atribuirse legalmente esa competencia para conocerlo, sin embargo ilegalmente se declaró con competencia con su sentencia interlocutoria y reafirmó ser competente en la sentencia definitiva, cuando para ello requiere ventilarlo la jurisdicción civil (…)” (Sic).
Que en “(…) sentencia interlocutoria del Juez ad quen, de fecha 04 de mayo de 2023 al analizarla de manera más amplia y concisa, se determina que es totalmente errada, la cual como punto previ[o] nada dice de [su] escrito (…) [de] oposición al auto del a quo donde aleg[ó] las actuaciones ilegales tanto del ciudadano Herman Alberto Scholtz González y del abogado Carlos La Marca Erazo (…)”. (Sic).
Que “Llamo la atención que es el Juez ad quem, el que señala al ciudadano Herman Alberto Scholtz González con las palabras ‘carácter de miembro de la JDCMDLT’, tal como (…) alude (…) [al] citar a la agraviante o a la persona de su Presidente (…) lo que es una suposición de su parte, que por ser miembro de la JDCMDLT, para ese entonces eran y aún son siete (7) los miembros (…) entonces no tiene razón el Juez ad quem sustentar que por ser miembro (…) pueda concurrir con la condición de ser miembro y actuar por la JDCMDLT (…)”. (Sic).
Denuncia que “(…) la sentencia está afectada en que los motivos expuestos de los hechos en esta parte no están sustentados conforme a derecho, y además, por no ser positiva y precisa, entonces es de incongruencia negativa, ya que omitió analizar partes del Petitorio de la demanda (…)”
Que “Al igual, [se] permit[e] denunciar que la sentencia interlocutoria viola en consecue[n]cia los artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, lo que también fue determinante en el dispositivo de la sentencia (…) resultando perjudicado [su] representado. Asimismo no pued[e] dejar de agregar que la sentencia definitiva dictada por un Juez que por la materia se incompetente, es presupuesto de no tener validez la decisión en razón que la competencia por la materia es del más eminente orden público y puede declarase de oficio.”
Insiste que “(…) [se] permit[e] de nuevo demostrar la no actuación por parte del Herman Alberto Scholtz González, legalmente en este caso porque no se le señaló como parte agraviante y por ello no es sujeto pasivo y como miembro de la Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad, ello tampoco, legalmente le permite actuar en juicio, sino como en condición de Presidente y representante legal del CMDLT”.
Que “(…) es totalmente ilógico y error de derecho la condena en costa que en la dispositiva el Juez ad quem ordenó contra [su] representado, por la sencilla razón que no analizó totalmente como le correspondía hacerlo, todos los hechos y el derecho alegados (…) con los documentos y criterios jurisprudenciales”.
Que “La razón legal por la cual se demandó este Habeas Data, está contenida en el artículo 28 de la Carta Magna y porque [su] representado fue Presidente y actual miembro de la Sociedad Médica del Centro Médico Docente La Trinidad (…)”
Que “(…) las sentencias a las que [se] h[a] referido en las cuales incurrió el Juez ad quem, violaciones que debidamente las h[a] señalado, sustentado y demostrado una por una, de conformidad en lo que h[a] alegado y también probado (…) con este escrito considero haber alegado y demostrado el error garrafal del Juez ad quem por haber declarado su competencia legalmente en las sentencias interlocutoria y definitiva para conocer en alzada de este amparo de Habeas Data, reitero haber alegado y demostrado ese error garrafal del Juez ad quem.”.
Igualmente señala que “(…) Por todos los razonamientos lógicos de interpretación jurídica en este escrito, considero que le refuté con fundamento legal y basado en los criterios de jurisprudencias de las Sala Constitucional, Civil, Contencioso Administrativa y de Tribunales Superiores que confirman cuales son los criterios correctos en casos de amparos de Habeas Data que corresponde conocerlos a Tribunales de Municipio actuando en Sede Constitucional Civil, en donde participen o se involucren personas, bien natural o jurídica civil en donde no participe un ente público. En conclusión, la sentencia interlocutoria dictada por Juez ad quem es violatoria de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, está demostrada legalmente que no obtuvo del juzgador ad quem la tutela real y efectiva de los mismos, equitativa, imparcial, idónea y trasparente, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Que “(…)En la sentencia definitiva dictada por el ad quem en este caso de solicitud de amparo de Habeas Data, también se violó el derecho a [su] representado consagrado en el artículo 26 constitucional, por haber actuado con abuso de poder para decidir el fondo de asunto y reiterar su competencia, revocando la sentencia del a quo y a la vez haber declarado CON LUGAR la apelación interpuesta por Hermán Alberto Scholtz González, a su vez, inadmisible la solicitud de amparo constitucional del Habeas Data (…)”.
Que “(…)Por igual, la sentencia definitiva dictada por ad quem el 22 de mayo de 2023 es lo que conlleva a solicitar su Revisión porque también violentó los derechos de [su] poderdante consagrados, repito en los artículos 21, 26, 28, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia es completamente errónea, no es justa, no es equitativa y tampoco está ajustada a derecho, ya que atenta contra las garantías constitucionales de mi poderdante, porque la justicia debe ser impartida de manera transparente y por ende, se violó el principio axiológico contenido en el artículo 257 eiusdem, conforme al cual el proceso es el instrumento fundamental para alcanzar el valor de justicia, toda vez que se violó el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igual de la violación del principio de la seguridad jurídica consagrado en el artículo 125 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el acto sentenciado, menoscaba los derechos garantizados en la Carta Magna (…)”.
II
DE LAS SENTENCIAS CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
El contenido de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, está fundamentada de la siguiente manera:
“(…) I
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al efecto observa que el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 6684, d[el] 19 de enero de 2022, prevé:
Artículo 169. El habeos data se presentará por escrito ante el tribunal de Municipio am competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en luí que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.
Por su parte los artículos 173 y 174 ejusdem, establecen:
Artículo 173. Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en ¡m\ solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación.
Artículo 174. Después de que el expediente sea recibido por el Juzgado superior, transcurrirán cinco días de despacho para que las partes presenten sus escritos ante la alzada. Concluido este lapso, el Juzgado Superior decidirá la apelación dentro de los treinta días continuos siguientes.
La decisión que dicte el tribunal de Alzada no será objeto de casación.
En cuanto al conocimiento en alzada, debe hacerse mención a la Sentencia № 518 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011, caso: F[É]LIX GONZÁLEZ JOVES (…)
Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que comporta el conocimiento del Recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2023, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE H[A]BEAS DATA interpuesta el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ (…) contra la JUNTA DIRECTIVA CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, en consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer de la demanda interpuesta. Así se declara.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte, la sentencia dictada el 22 de mayo de 2023, por el mencionado juzgado superior, está fundamentada de la siguiente manera:
“(…)-III-
DE LA COMPETENCIA
En esta oportunidad, corresponde a este Juzgador Superior Estadal Noveno de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, por el a-quo, que declaró CON LUGAR la presente acción de habeas data y, al respecto, se observa en el Capítulo IV, denominado ‘Del habeas data’, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022), el artículo 169, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que
[...] El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación [...]
Conforme al dispositivo legal que precede el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, es el competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no había sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…) Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010), que señala que ‘[...] hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgado de Municipio[...]’.
En tal sentido, y tomando en consideración que el presente caso se somete a conocimiento de este Tribunal Superior el recurso de apelación contra la decisión dictada por un Tribuna[l] de Municipio actuando en sede Contencioso Administrativo en los términos previstos en la en la norma antes citada, resulta pertinente traer a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional (…) Nro. 047 del 28 de febrero de 2023 (…)
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el precedente judicial contenido la sentencia de esta Sala № 518 del 12 de abril de 2011, recaída en el caso: Félix José González Joves (…).
En estricto acatamiento a la decisión antes citada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta COMPETENTE para conocer en alzada del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2023, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor d[e] Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente acción de habeas data. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo entra este Juzgado a conocer sobre la solicitud de ‘[…] reposición de la presente causa [...]’, alegada por la parte presuntamente agraviada, con fundamento en que se vicia el proceso al permitirle actuar al abogado Carlos La Marca Erazo, como abogado personal del Presidente de la Junta Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad, por cuanto a su parecer y conforme a la sentencia apelada, este no representa a la Junta Directiva, por tanto, el mismo no tiene legitimidad para actuar, lo cual fue refutado por la parte presuntamente agraviante al exponer que, poseen poderes válidos otorgados bajo estricto cumplimiento de los requisitos legales; y asimismo alegan la indeterminación subjetiva pasiva.
Visto tales argumentos, en primer lugar este Juzgado pasa a delimitar en el presente caso en quien recae el sujeto pasivo o parte presuntamente agraviante, se observa que la solicitud de habeas data fue interpuesta por el presunto agraviado Médico Alirio José Mijares Bríñez contra la presunta agraviante expresada en todo el texto del escrito como ‘Junta Directiva del Centro Médico Docente la Trinidad, o en la persona de su Presidente Hermán Alberto Schiltz’ y así fue solicitada su notificación.
Observa este Juzgado que la Junta Directiva del Centro Médico Docente la Trinidad, no es una persona jurídica, sino un órgano que dirige una asociación civil, y que la misma se encuentra constituida por personas naturales, en ese sentido, y a decir del solicitante, la persona natural en la cual recayó la presidencia en el ciudadano Hermán Alberto Scholtz González -según se desprende del escrito de solicitud-, ello en virtud que fue dicho órgano quien sustanció y finalmente impuso sanción al Médico Alirio José Mijares Briñez (ver folios 16, 17, 34). Así se establece.
En ese sentido, se observa que el Juez de instancia que la decisión objeto de apelación en cuanto a la impugnación de los instrumentos poderes de la parte presuntamente agraviante, es decir, tanto de la Junta Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad, así como su Presidente, se fundamentó en que:
1.- El otorgante -Eduardo José Mathinson Montserrat- no es el actual Presidente de la Junta Directiva; que, Hermán Alberto Scholtz González, no presentó ante el funcionario público los recaudos respecto a su representación, concluyendo que los abogados allí nombrados no tienen ‘...cualidad...’, y que posteriormente no fueron ratificados, declarando nulo y sin efectos las actuaciones de los abogados; 2.- Que, el ciudadano Hermán Alberto Scholtz González, otorgo poder de forma ‘...personal...’, concluyendo que no es parte en la causa, ya que no fue demandado de manera personal, y por tanto los abogados allí mencionados no tienen ‘...cualidad para actuar...’, declarando nulo y sin efectos las actuaciones de los mismos.
Ahora bien, es menester para este Juzgador señalar que, la cualidad en el mundo jurídico refiere a la capacidad de ser llamado a juicio, bien sea como parte activa o pasiva y resuelve conforme a la doctrina del maestro Loreto en la identidad del sujeto que es parte de la relación procesal y aquel sujeto a quien en abstracto la norma le confiere correspondiente posición jurídica, por ello, la falta de cualidad en el vigente Código de Procedimiento Civil es siempre un tema vinculado al fondo del asunto. En tanto el abogado que representa a la parte nunca tendrá la cualidad, a este se le atribuye la legitimidad para actuar en juicio o no, según que el poder conferido este regularmente otorgado es suficiente y además se trate de un profesional del derecho con capacidad de postular cuestiones estas, que parece confundir el aquo. Así se establece.
Siendo ello así, se desprende del presente expediente:
- Folios 191 al 193, instrumento poder especial y general, otorgado por el Médico ciudadano Hermán Alberto Scholtz González en su carácter de ‘miembro’ de Directiva de la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad, a los abogados Pedro Pablo Calvani Abbo, Carlos José La Marca Erazo, Miguel Ángel Pérez Lavoud, Virginia Colmenares de Salcedo y María José Farías, ello en virtud del amparo interpuesto, así como en cualquier otro proceso.
-Folios 78 al 80, consta Boleta de Notificación y su consignación librada a la Junta Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad en la persona de su Presidente Hermán Alberto Scholtz.
-Folios 82 al 106, cursa Escrito de Informes consignado por la abogada Virginia Colmenares de Salcedo en su carácter de apoderada de la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad; y sendos instrumentos poderes de fecha 14 de octubre de 2011, otorgado por el ciudadano Eduardo José Mathinson Montserrat -otrora Presidente de la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad y Hermán Alberto Scholtz González de fecha 11 de noviembre de 2022, en su carácter de miembro de la Junta Directiva de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad.
Ahora bien, se observa que el poder suscrito en fecha 14 de octubre de 2011 (inserto a los folios 100 al 103), fue otorgado en total apego al documento constitutivo de la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad por su otorgante. Que, Eduardo José Mathinson Montserrat, actuando para la fecha como Presidente de la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad, otorgó poder a Virginia Colmenares de Salcedo, entre otros: asimismo, el actual Presidente de la Asociación Civil, ciudadano Hermán Alberto Scholtz González otorgó poder (ver folios 191 al 193) a Pedro Pablo Calvani Abbo, Carlos José La Marca Erazo, Miguel Ángel Pérez Lavaud, Virginia Colmenares de Salcedo, María José Farías, en su carácter de miembro de la Junta Directiva. Dichos instrumentos poderes no cesaron; ya que, ni fueron revocados, ni se encuentran inmersos en ninguna de las causales establecidas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, guardando plena validez y eficacia en juicio, por tanto la abogada Virginia Colmenares de Salcedo, funge como representante legal del presunto agraviante, es decir, goza de legitimidad para actuar representación de la Junta Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad, teniéndose que como válidas las actuaciones en el presente juicio.
Por otra parte, mal pudiera indicar el A QUO que el ciudadano Hermán Alberto Scholtz González, no es parte en el presente juicio, cuando se ha verificado a todas luces que se demandó a la Junta Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad en la persona de su: Presidente, y así se desprende de la motiva de la sentencia, de las notificaciones realizadas en el procedimiento sancionatorio y de los mismos poderes, por tanto dicho ciudadano (persona natural) tiene cualidad para ser llamado parte presuntamente agraviante, como miembro de la Junta Directiva, gozando de cualidad y detentando un personal interés jurídico actual, en virtud de todo ello se niega la reposición solicitada. Así se declara.
En cuanto, a la apelación ejercida el 01 de marzo de 2023, por Hermán Alberto Scholtz González, en su carácter de miembro de la Junta Directiva del Centro Médico Docente la Trinidad, se tiene que la misma fue suscrita por el abogado Carlos La Marca asistiendo al apelante para tal acto, lo cual no contradice lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo este legitimación e interés jurídico actual, de acuerdo a lo establecido en -1 artículo 29 eiusdem, por tanto se niega la reposición solicitada. Así se establece.
De la solicitud de habeas data
(…)
Vale recordar que sobre este instituto igualmente fue significado en la exposición de motivos del texto constitucional, de la siguiente manera:
Se reconoce por primera vez en el constitucionalismo venezolano, el hábeas data o el derecho de las personas de acceso a la información que sobre sí mismas o sobre sus bienes conste en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley. El hábeas data incluye el derecho de las personas de conocer el uso que se haga de tales registros y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente su actualización, rectificación o destrucción, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
(…)
En cuanto al alcance de esta figura en nuestro ordenamiento, como lo es el habeas data, es oportuno citar la decisión número 1050 del 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Capriles y otros) (…).
Ahora bien, en el caso ‘subjudice’ observa este Juzgado Superior que la pretensión de la accionante, según ha señalado en su solicitud, es que se le permita acceder a la documentación que consta en el expediente que fuere abierto por el Comité de Conducta y Ética de la sociedad Civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD y por el cual su representado ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRÍÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio [...] Médico Cirujano, Cirujano General, Cirujano Oncólogo, Cirujano de Cabeza y Cuello, en ejercicio de su profesión y en su condición de Jefe del Servicio de Cirugía General del Centro Médico Docente La Trinidad, igualmente Ex presidente de la Sociedad Médica del Centro Médico Docente la Trinidad y quien forma parte integrante en esa Sociedad Médica gremial del precitado centro asistencial, fue sancionado con amonestación escrita y privada por la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, arguyendo además que durante ese procedimiento se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto le fueron negadas copias que solicitó para preparar mejor su defensa por lo voluminoso del expediente, lo que le impidió en el tiempo establecido obtener toda la información que requería, que además existen datos en el expediente que le son personalísimos y a los cuales no ha tenido acceso y que esa información a la que pide acceder la empleará para proponer otra acción judicial.
De modo que el presente recurso judicial se ha empleado como medio para lograr acceder a un expediente relativo a la conducta de un individuo en el ámbito de su integración a una Asociación Civil y en el ámbito de su conducta profesional como parte de la misma. Vale entonces cuestionarse si tal pretensión puede ser conducida mediante el habeas data. Al respecto observa quien aquí decide que no nos encontramos frente a un caso de información compilada en una base de datos o archivo y que tampoco se encuentran comprometidos ninguno de los derechos que conforman el núcleo complejo que se tutela mediante el ‘habeas data’ que según ya hemos significado se encuentra compuesto por los siguientes derechos:
1 ) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien se la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transforme por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto
7) El derecho a la destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente el derecho de las personas.
En efecto lo primero que advierte quien suscribe la presente decisión es que tratándose de un procedimiento que tuvo por fin la imposición de la sanción de amonestación privada, nos encontramos frente a la actuación de los órganos sociales de la sociedad CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD frente a uno de sus asociados, es decir nos encontramos en el marco de una actividad propia de la vida privada de las Asociaciones Civiles en general, que por de ordinario busca mantener a sus integrantes en el cumplimiento de los fines sociales, previniendo y sancionando las conductas que encuadren en los tipos normativos que previamente deben haberse definido como censurables por ser contrarios a los fines sociales. En esta materia es amplia la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que impone la observancia y respeto de los .derechos relativos a la defensa y al debido proceso, a este tipo de actos le corresponde su propio régimen de impugnación.
Ahora bien, en modo alguno un procedimiento disciplinario puede considerarse equivalente a una compilación de datos sobre un individuo, en los términos expuestos up supra, como expresión de los derechos a la intimidad, privacidad y ‘el derecho de libertad informática’ que de la lectura de la solicitud no aparecen como involucrados en el presente caso.
A la par, debe significarse que la pretensión se dirige a tener acceso al expediente en el cual fue impuesta la sanción y a obtener una copia del mismo, lo cual es coloreado con el argumento de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al negársele unas copias que del mismo solicitó con el fin de preparar mejor su defensa, así el accionante no busca obtener acceso a una información personal sobre él compilada, ni busca la corrección de la misma, ni busca tampoco su destrucción, supuestos que nos la ‘ratio legis’ de la existencia del ‘habeas data’, sino que busca como el mismo lo señala obtener una información para ejercer otra acción judicial.
Es claro entonces que no estamos frente a un ilegitimo ejercicio de un habeas data, aun cuando asó lo calificare el solicitante, al respecto debe recordarse que en aplicación del principio ‘IURA NOVIT CURIA’, es el Juez quien tiene el poder de calificar la acción y en este caso es claro que lo pretendido no es habeas data y por tanto la demanda intentada debe considerarse inadmisible y así se declara.
Ahora bien, para el presente caso en particular es necesario destacar que el derecho de acceso a la información, se encuentra sujeto a limites derivados de otros derechos constitucionales y también por los límites que la ley impone en algunos casos especia[les] como puede ser el derecho a la privacidad e intimidad de terceros. En el caso que nos se observa que se trata de acceder y obtener copia de un expediente que como establecido se refiere a situaciones de la vida de una asociación civil y de la relación de estar con uno de sus asociados, empero de las actas se desprende que en el mismo se encuentra presente información médica de terceros que como pacientes han acudido al Centro Médico Docente La Trinidad. Para quien suscribe no existe ninguna duda respecto a que la información médica de esos terceros se encuentra amparada por su derecho constitucional a la intimidad, previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además se encuentra resguardo en la Ley del Ejercicio de la Medicina que en su artículo 46 dispone: Todo aquello que llegare a conocimiento del médico o médica con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico. El seo-médico es inherente al servicio de la medicina y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico o médica y de la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los y las estudiantes de medicina y a los miembros de profesiones y oficios para médico y auxiliares de la medicina.
De modo que, para los médicos, bien sea que se encuentre en el ejercicio individual de la profesión o bien sea que se encuentren asociados para ello, es un deber ineludible guardar secreto de las informaciones que en razón de su ejercicio obtienen de sus pacientes en cuya protección se instaura esa norma. Las excepciones a tal deber que constituyen ¿numerus clausus’ y por su naturaleza son de interpretación restringida, se hayan establecidas en el artículo 47 de la misma Ley que dispone:
No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:
1. Cuando la revelación se hace por mandato de ley.
2. Cuando el paciente autoriza al médico o médica para que lo revele.
3. Cuando el médico o médica, en su calidad de experto o experta de una empresa o institución y, previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes al departamento médico de aquella.
4. Cuando el médico o médica ha sido encargado o encargada, por la autoridad competente, para dictaminar sobre el estado físico o mental de una persona.
5. Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico o médica forense, o médico o médica legista.
6. Cuando denuncia ante las autoridades sanitarias los casos de enfermedades de notificación obligatoria de que tenga conocimiento.
7. Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción, o cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil.
8. Cuando los representantes legales del niño, niña y adolescente exijan por escrito al médico o médica la revelación del secreto. Sin embargo, el médico o médica podrá, en interés del niño, niña y adolescente, abstenerse de dicha revelación.
8. Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.
9. Cuando se trate de impedir la condena de un o una inocente.
10.Cuando se informe a los órganos gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de la comunidad, en cuanto atañe al ejercicio de la medicina [...]
En conexión con lo anterior, no hay ningún hecho que permita establecer razonablemente que haya ocurrido alguna circunstancia que permita la revelación de la información médica de terceros que puede encontrarse en el expediente del que se pretende hacer copia.
Así las cosas y siendo que es evidente que no se encuentran llenos los extremos para proponer el habeas data, lo pertinente en este caso era declarar inadmisible la solicitud presentada. Así se declara.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y; [r]evisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
Asimismo, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en el primero de los indicados numerales, le confiere la competencia a la Sala Constitucional para “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”; por lo cual, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión constitucional de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo del la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fechas 4 y 22 de mayo de 2023, esta Sala resulta competente para conocer dicha solicitud de revisión. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, la Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y en tal razón tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, y del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).
En tal sentido, en el caso de marras, las sentencias –objetos de revisión- dictadas el 4 y 22 de mayo de 2023 por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declararon entre otras cosas, la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2023, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de habeas data interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Alirio José Mijares Briñez contra la Junta Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad, por considerar que:
“(…) al efecto observa que el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 6684, d[el]19 de enero de 2022 (…)
En cuanto al conocimiento en alzada, debe hacerse mención a la Sentencia № 518 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011, caso: F[É]LIX GONZÁLEZ JOVES (…)
Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que comporta el conocimiento del Recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2023, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE H[A]BEAS DATA interpuesta el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑAZ (…) contra la JUNTA DIRECTIVA CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, en consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer de la demanda interpuesta. Así se declara.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otro lado, el solicitante de revisión constitucional invocó en su escrito que “…en la sentencia definitiva dictada por el ad quem en este caso de solicitud de amparo de Habeas Data, también se violó el derecho a [su] representado consagrado en el artículo 26 constitucional, por haber actuado con abuso de poder para decidir el fondo de asunto y reiterar su competencia, revocando la sentencia del a quo y a la vez haber declarado CON LUGAR la apelación interpuesta (…)”.
Indicando también, que “(…) Por igual, la sentencia definitiva dictada por ad quem el 22 de mayo de 2023 (…) violentó los derechos de [su] poderdante consagrados (…) en los artículos 21, 26, 28, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia es completamente errónea, no es justa, no es equitativa y tampoco está ajustada a derecho, ya que atenta contra las garantías constitucionales de mi poderdante, porque la justicia debe ser impartida de manera transparente y por ende, se violó el principio axiológico contenido en el artículo 257 eiusdem, conforme al cual el proceso es el instrumento fundamental para alcanzar el valor de justicia, toda vez que se violó el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igual de la violación del principio de la seguridad jurídica consagrado en el artículo 125 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el acto sentenciado, menoscaba los derechos garantizados en la Carta Magna (…)”.
Ahora bien, en el caso en concreto el objeto de la revisión constitucional consiste en determinar si la actuación del mencionado tribunal superior, al declararse competente para conocer de la apelación contra la sentencia que declaró con lugar la acción de habeas data, ha infringido en los derechos constitucionales y/o en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado lo anterior, es imperioso acotar que la competencia funcional del órgano que decide un determinado asunto deviene en un requisito indefectible de validez del proceso, toda vez que esta competencia en el ámbito judicial es la que le otorga al órgano la aptitud legal para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, por ello los jueces de la República tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su ámbito competencial de actuación para conocer de la respectiva causa.
Es así como nuestra Constitución, en su artículo 49.3 y 4, señala como una garantía del debido proceso que el asunto sea resuelto por el juez natural, previéndose que:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”
A la luz del precepto constitucional supra transcrito, conviene hacer notar que la tutela jurisdiccional solo será efectiva si el órgano jurisdiccional que conoce de una causa reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso apegado a los principios rectores que hagan posible la garantía del juez natural, esto bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que desarrolla, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal está determinada por la ley.
En el contexto de los argumentos precedentemente esbozados y con el objeto de resolver el mérito de la solicitud de revisión constitucional aquí examinada, resulta necesario citar el criterio sostenido por esta Sala en su sentencia n.° 534 del 20 de octubre de 2021, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Vistos los términos en que ha sido planteado el conflicto negativo de competencia que nos ocupa, esta Sala Constitucional advierte que la figura del habeas data encuentra su fundamento constitucional en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que se señalan:
‘Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’.
Por su parte, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
‘Demanda de Habeas Data
Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
(…)
Requisitos de la demanda
Artículo 169. El Habeas Data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación’.
Ahora bien, aun cuando la regulación de la figura del habeas data ha sido desarrollada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y esta Sala Constitucional ha venido ratificando que la competencia para conocer de la aludida acción, en primera instancia, le corresponde a los tribunales de municipio, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que hasta ahora no han sido creados los tribunales de municipio de la jurisdicción contencioso administrativa y que, en cuyo caso, le corresponde conocer como alzada a los juzgados superiores de la aludida jurisdicción, hoy Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo, es de advertir que el elemento determinante para establecer ese ámbito competencial es que la acción por habeas data sea ejercida contra un ente u órgano público, tal como ocurrió en los fallos nros. 1.447, 767 y 991 de fechas 10 de agosto de 2011, 4 de julio de 2014 y 1° de agosto de 2014, respectivamente, dictados por esta Sala y utilizados como fundamento por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su declinatoria de competencia.
Ergo, en el caso de autos, al tratarse de una acción por habeas data ejercida por el ciudadano José Rosario Hurtado Laurentin, en su condición de copropietario de un edificio contra la sociedad de comercio que administra el condominio, mediante la cual pretende, frente a ella, información relacionada con la administración del inmueble sobre el cual tiene derechos como propietario, estamos ante a un conflicto de índole privado y, por ende, cuando el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2020, declaró inadmisible la acción ejercida lo hizo en el ámbito netamente civil, no en sede contencioso administrativa como –desacertadamente- lo señaló en el dispositivo del fallo. Así se determina.” (Resaltado añadido).
Denótese así como esta Sala Constitucional determinó con meridiana claridad que el conocimiento en alzada en los juicios que instruyan la acción de habeas data, corresponderá a los juzgados estadales de lo contencioso administrativo, en los supuestos que la acción por habeas data sea ejercida contra un ente u órgano público, no siendo este el caso del que derivaron los fallos aquí examinados, pues en dicho asunto se demandó como sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal a la junta directiva del Centro Médico Docente La Trinidad, poniendo en evidencia su actuar en un conflicto de índole privado en el ámbito netamente civil.
Precisado lo anterior, concluye esta Sala que el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sus decisiones del 4 y 22 de mayo de 2023 aquí analizadas, al declararse competente para conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2023, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de habeas data interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Alirio José Mijares Briñez contra la junta directiva del Centro Médico Docente La Trinidad, desatendió el principio del juez natural y con ello conculcó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten al hoy peticionario, razones estas por la que deben revisarse estos dictámenes y anularlos, en los términos que serán expuestos de seguidas en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Visto lo decidido y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, así como a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que esta última recabe el expediente en el que se instruyó la acción de habeas data propuesta por el ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, y lo distribuya a los juzgados superiores con competencia en materia civil de la referida circunscripción judicial para que se emita nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2023, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpuso la representación judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ contra las sentencias de fechas 4 y 22 de mayo de 2023, dictadas por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
2.- HA LUGAR a la solicitud de revisión.
3.- NULAS las sentencias de fechas 4 y 22 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo de la acción de habeas data, propuesta por el ciudadano Alirio José Mijares Briñez, contra la junta directiva del Centro Médico Docente La Trinidad.
4.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, así como a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que esta última recabe el expediente en el que se instruyó la acción de habeas data propuesta por el ciudadano ALIRIO JOSÉ MIJARES BRIÑEZ, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, y lo distribuya a los juzgados superiores con competencia en materia civil de la referida circunscripción judicial, para que se emita nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2023, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas y el Magistrado,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-1173