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MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El 22 de marzo de 2024, la Secretaría de esta Sala recibió de parte del ciudadano MATT SHIRZAD, titular de la cédula de identidad n.° E-84.546.163, sin asistencia técnica, escrito mediante el cual interpuso “(…) un Recurso de AMPARO y de HABEAS CORPUS contra el SAIME con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho, consagrados en el Art. 49 de la Constitución, que establece la obligación al debido proceso en todas las actuaciones judiciales/adminstrativas, el derecho fundamental a la Libertad de movimiento/tránsito, Art. 50, el derecho fundamental a la Salud, Art. 83, y contra la Tortura Art. 46, establecidos por el Estado para la garantía sobre el goce/ejercicio de los derechos humanos (Carta Magna, Art. 19), y en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los Tratos Internacionales contra la Tortura/Maltrato, de los cuales Venezuela es parte, ratificó y hasta patrocinó, con el agravante que la República Bolivariana de Venezuela se proyecta como líder del nuevo socialismo con división absoluta de los 3 poderes…”.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 24 de mayo de 2024, el ciudadano Matt Shirzad, sin asistencia técnica, consignó escrito mediante el cual nuevamente transcribe las denuncias explanadas en el escrito inicial, así como presenta anexos en copia fotostáticas.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
El 15 de octubre de 2024, se reasignó la ponencia a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante decisión N° 0735 de fecha 08 de noviembre de 2024, se ordenó notificar al ciudadano Matt Shirzad, para que en el lapso de dos (2) días, contados a partir de que constase en autos su notificación, procediese a corregir su escrito libelar por cuanto el mismo resultaba confuso o ininteligible, subsanado las deficiencias que adolecía el mismo, teniendo la posibilidad a su vez de acompañar a su escrito de corrección toda aquella documentación que estimase pertinente e indispensable para la verificación por parte de esta Sala de su pretensión, con la advertencia de que si no subsanaba lo ordenado, su acción sería declarada inadmisible, tal como lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ordenándose a la Secretaría de esta Sala practicar la notificación vía telefónica de conformidad a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia de ello en el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir.
ÚNICO
Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento sobre la petición formulada, es necesario para la Sala aclarar los términos en que fue propuesta, para cuyo efecto observa:
Que la Secretaría de esta Sala recibió escrito contentivo de la presunta pretensión de amparo constitucional el cual fue presentando por el ciudadano Matt Shirzad, sin asistencia técnica, no obstante, el referido escrito fue redactado de forma precaria y confusa, por una parte, no se establece con certeza cuál es la parte presuntamente agraviante, o contra qué acto, hecho, omisión o fallo judicial va dirigida su pretensión, asimismo, no indica la fundamentación legal utilizada para la presentación de la acción, y para acudir ante esta instancia, así como, no especifica si la amenaza o violación actualmente se sigue causando y de qué forma.
Al respecto, el accionante delató lo siguiente:
“(…) present[a] ante su honorable autoridad y con debido respeto un Recurso de AMPARO y de HABEAS CORPUS contra el SAIME con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho, consagrados en el Art. 49 de la Constitución, que establece la obligación al debido proceso en todas las actuaciones judiciales/administrativas, el derecho fundamental a la Libertad de movimiento/tránsito,Art.50, el derecho ftrndarnental (sic) a la Salud, Art.83, y contra la Tortura Art. 46,establecidos por el Estado para la garantía sobre el goce/ejercicio de los derechos humanos (Carta Magna, Art. 19), y en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 2.3 y 14,1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los Tratos Internacionales contra la Tortura lMaltrato (sic), de los cuales Venezuela es parte, ratificó y hasta patrocin[ó], con el agravante que la República Bolivariana de Venezuela se proyecta como líder del nuevo socialismo con división absoluta de los 3 poderes.
Igualmente, en su Código Penal Art. 1, afirma que ninguna persona podrá ser sancionada/obligada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones a las leyes; mientras que el Estado tiene la responsabilidad patrimonial de restablecimiento o reparación de cualquier situación infringida por errores judiciales/administrativos, retardo u omisión injustificados.
En e1 2022, antes del vencimiento de [su] visa y para la renovación de mi residencia legal, present[ó] todos los requisitos solicitados por el SAIME, ante lo cual me respondieron verbalmente que sería un proceso simple de dos semanas tal como la renovación previa, ya que mi visa estaba vigente.
(De un simple trámite de 15 días, desde el 2022 hasta la presente fecha el SAIME me ha obligado a aceptar un proceso que va en contra de la Constitución) las leyes nacionales/internacionales, y por lo tanto, durante todo este tiempo el proceso del SAIME’ ha violado mi derecho fundamental de Libertad de movimiento, tránsito que deben a ser (sic) sin restricción alguna. Es decir, ‘poder ausentarme de la República y volver’ sin perjuicio de [su] visa. Ya que No existe una orden judicial en [su] contra. Por el contrario, el proceso del SAIME, en mi caso, continúa violando gravemente la Constitución, los Principios al ‘Debido Proceso’ llegando hasta violar leyes Nacionales/Internacionales, así como los derechos fundamentales y los flatos (sic) internacionales contra Tortura/Rehenes. El debido proceso violado por el SAIME…”.
Ahora bien, se indicó anteriormente, mediante decisión N° 0735 de fecha 08 de noviembre de 2024, se ordenó al accionante la corrección de su escrito libelar dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, para la corrección el cual comenzará a correr desde la constancia de autos de la última notificación ordenada; dicha corrección debía ser realizada en los términos establecidos en la motiva de la referida decisión, so pena de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo que se ha interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se le solicitó anexar cualquier tipo de documentación que considerara pertinente para la mejor ilustración de esta Sala respecto de la situación jurídica que presuntamente le habría sido infringida.
Igualmente, observa esta Sala que en fecha 13 de enero de 2025, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de haberse comunicado vía telefónica con el ciudadano Matt Shirzad, quien se identificó como el accionante en la presente causa, a fin de informarle lo ordenado por esta Sala en decisión N° 0735 de fecha 08 de noviembre de 2024. Debiendo destacarse que a la fecha, no hay constancia alguna en autos que el accionante hubiere cumplido con lo ordenado por esta Sala. Así se establece.
En este punto, considera esta Sala que es necesario explicar cómo se aplica el despacho saneador y cuáles son las implicaciones que trae al accionante no subsanar los defectos señalados en el libelo dentro del lapso establecido para ello; en este orden es menester señalar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49 y 257, así como la Jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal prevén que “(…) ciertamente los órganos jurisdiccionales deben actuar conforme al principio de interpretación más favorable a la admisión de la demanda, garantizando con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción reconocido por el máximo ente administrador de justicia del país, entre otras en la sentencia No.1764-01, del 25.09.2001, caso Nello Casadiego Vivas en amparo, citada en el texto ‘Doctrina Constitucional 2005-2008’, compilación del Magistrado Francisco Carrasquero López (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas — Venezuela, 2009, Pág. 194), de manera que, ante la más mínima duda que invada al Juez o Jueza sobre si debe o no admitir la demanda, tal principio le impone actuar en pro de la acción y del acceso a la justicia, por tanto, admitir la demanda y, precisamente por ello, antes de declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo es necesario recurrir al denominado despacho saneador, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sólo en el supuesto de no cumplir con.-la corrección ordenada o que, haciéndolo, existieren las citadas causales de inadmisibilidad, podrá procederse a tal declaratoria, teniendo en cuenta que, se repite, ante la mínima duda referida a la procedencia de su admisión, debe el juez o jueza admitirla permitiendo el acceso a la justicia con vista al principio de interpretación más favorable a la admisión y, en caso contrario, esto es, que no exista duda sobre la existencia de una causal de inadmisibilidad, no debe abstenerse el juez o jueza de declararla y continuar conociendo, ni siquiera invocando un propósito de ofrecer supuestas garantías, tal como sentó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país el 13.04.2010, No.230 (María Gisela Naranjo Loreto en amparo), citada en el texto de Carmen Zuleta de Merchán, ‘El Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la doctrina de la Sala Constitucional, Enero 2009-Abril de 2012’ (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.57, Pág.167, Caracas-Venezuela, 2012), pues si la demanda es inadmisible es deber del juez o jueza decretarlo, a fin de evitar proseguir con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal y que altera el orden público. Por consiguiente, no sería dable abstenerse de declarar la inadmisibilidad de la demanda, advertida como sea la existencia de la causal de inadmisibilidad, pues tal conducta atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal, al permitir continuar con el cauce procesal de una demanda que, desde el inicio, se conocía su inadmisibilidad”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1554 del 12 de noviembre de 2013. Caso: “Edgar José Hernández Romero”)
En tal sentido, debe entenderse que cuando una acción de amparo ha sido incoada el Juez, al tener conocimiento de la misma debe actuar en favor del principio pro actionne el cual procura ser más favorable a la admisión de la demanda a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción cuando se encontraren vicios, errores u omisiones en el escrito libelar de carácter subsanable; en este caso el demandante deberá cumplir con dicha subsanación en el tiempo otorgado y, en caso de no hacerlo o que, aun cuando lo hubiere hecho dichos errores persistiesen en el libelo reformado, la pretensión deberá ser declarada inadmisible.
En tal sentido, por cuanto esta falta de corrección de la acción de amparo comporta una causal de inadmisibilidad, expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”; esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Matt Shirzad. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por ciudadano Matt Shirzad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
24-0284
JTCC/.