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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Luis Velázquez Alvaray
Expediente
N° 05-0709
Mediante escrito presentado
ante esta Sala Constitucional el 7 de abril de 2005, el abogado PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.942, actuando en
nombre propio, interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad
conjuntamente con medida cautelar contra el artículo 291 del Código de
Comercio, publicado en
El 11 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las
actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
El 14 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las
actuaciones a esta Sala Constitucional a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
El 15 de junio de 2005, se recibió el expediente del Juzgado de
Sustanciación y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Comenzó por señalar que el
interés que ostenta en el ejercicio del presente recurso deviene del deber de
velar por la constitucionalidad de
Indicó que, el acto impugnado
está constituido por el artículo 291 del Código de Comercio, publicado en
Denunció que, el dispositivo
normativo objeto del presente recurso de nulidad “…es
inconstitucional en tanto coarta expresamente la posibilidad de acudir a los
órganos jurisdiccionales a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan este
quórum calificado…”.
Arguyó que, existe violación
de las garantías constitucionales de “Acceso
a
Expresó que, del contenido de
la norma del artículo 291 del Código de Comercio, observa “…que
está vedado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas
minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial
del veinte por ciento (20%) del capital social”.
Así mismo, señaló que “…esta
prohibición es de vieja data, pero que a partir de la entrada en vigencia de
Señaló que, al imponer a los
justiciables accionistas de compañías y partes esenciales e ineludibles del
contrato social una severa limitación de acudir ante el Juez de Comercio para
alertarlo de las irregularidades administrativas cometidas por los
administradores de la sociedad bajo la mirada cómplice y silenciosa del comisario
“…es cercenar plenamente el derecho subjetivo de solicitar
la intervención del órgano jurisdiccional, frustrar el acceso a la
instalaciones del tribunal para que un juez, predeterminado por la ley,
independiente e imparcial, trámite la solicitud que a bien le presente el
accionista minoritario, por lo cual el dispositivo normativo del artículo 291
está viciado por inconstitucional, en flagrante contravención al artículo 26 de
Concluyó que, el dispositivo
legal cuya nulidad se solicita “…anula el derecho a una tutela
judicial efectiva, niega el derecho de un accionista minoritario de ser juzgado
por sus jueces naturales, limita el derecho a un debido proceso, violenta y
hace nugatorio el mandato constitucional de acceso a la jurisdicción…”.
Agregó que, la norma impugnada “…además
de infringir el acceso a la justicia, es ajena al valor fundamental de la
igualdad y no discriminación que deriva del Preámbulo y del artículo 1° de
También denunció, la violación
al dispositivo constitucional previsto en el artículo 51 de
Por todo lo
antes expuesto, el recurrente solicitó la nulidad por inconstitucionalidad de
la disposición contenida en el artículo 291 del Código de Comercio y de
conformidad con el artículo 19 de
II
DEL ACTO IMPUGNADO
El acto impugnado está
constituido por el artículo 291 del Código de Comercio, publicado en
“Artículo
291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los
administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios
que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al
Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si
encontrare probada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea
podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección
de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costas de los
reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han
de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe del comisario
se consignará en
En caso contrario,
acordará la convocatoria inmediata de
Contra estas
providencias no se oirá apelación sino en un sólo efecto”.
III
DE
Previo a cualquier otra
consideración debe esta Sala determinar su competencia para decidir el presente
caso y, a tal efecto, observa que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1
del artículo 336 de
En consecuencia, siendo que,
en el presente caso, ha sido ejercido el recurso de nulidad por razones de
inconstitucionalidad contra el artículo 291 del Código de Comercio, publicado
en
IV
DE
Por haber sido ejercido el
recurso conjuntamente con solicitud de medida cautelar,
Revisadas como han sido las
causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de
De conformidad con lo
establecido en el artículo 21 eiusdem, se dispone citar por oficio al Presidente de
Emplácese a los interesados
mediante Cartel, el cual será publicado por el recurrente, en uno de los
diarios de circulación nacional dentro del lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la
expedición del cartel, para que se den por notificados en un lapso de
diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del
Cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá
consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de
los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta
obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del
expediente.
V
DE
Como es jurisprudencia
reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se
plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la
vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del
juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser
atendidas.
La situación normal debe ser
la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y
debido a su carácter erga
omnes, las normas deben mantener su
aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido
análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más
perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse,
lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender
disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.
En el caso de autos se ha
solicitado la no aplicación temporal del artículo 291 del Código de Comercio,
respecto a la exigencia de una quinta parte de los accionistas de una sociedad
para efectuar la denuncia contra administradores y comisarios ante el Tribunal
de Comercio. Al respecto
En este caso,
Por lo precedentemente
expuesto, estima
VI
DE
En el caso de autos, observa
esta Sala que el recurrente ha solicitado que la controversia planteada se
trámite como un asunto de mero derecho con base al principio de urgencia y
celeridad.
Al respecto, es necesario
señalar que esta Sala estableció mediante sentencia Nº 1645 del 19 de agosto de
2004, caso: Constitución Federal del Estado Falcón, como mecanismo de integración de las normas procesales, el
procedimiento a seguir para el caso de demandas de anulación tanto de normas
como de actos administrativos y, en dicha decisión se indicó que:
“…
En este sentido,
esta Sala estableció en la aludida decisión que “…no es necesaria declaración alguna de mero derecho, pues es
suficiente la ausencia de petición para la apertura del lapso probatorio. La
relación y los informes deberán hacerse, si es el caso, de acuerdo con lo
establecido en esta decisión”.
En el caso de autos, esta Sala Constitucional
ratifica el criterio expuesto anteriormente y, en consecuencia no se considera
necesaria la declaración de mero derecho solicitada por el recurrente.
DECISIÓN
En fuerza de lo
anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad
conjuntamente con medida cautelar contra el
artículo 291 del Código de Comercio, publicado en
2.-
ADMITE el recurso de nulidad incoado.
3.-
SIN LUGAR la solicitud de
medida cautelar formulada en el presente recurso.
4.-
SE ORDENA citar por oficio a
los ciudadanos Presidente de
5.- SE ORDENA emplazar a los interesados mediante Cartel, el cual será
publicado en un lapso de 15 días hábiles –contados a partir de la expedición
del mismo- por el recurrente, en uno de los diarios de circulación nacional,
para que se den por notificados en un lapso de diez (10) días hábiles
siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación
del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del
periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (3) días siguientes
a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste
del recurso y se ordenará el archivo del expediente.
6.- REMITASE al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar el curso
normal del procedimiento.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Luis Velázquez Alvaray
Magistrado-Ponente
Francisco Carrasquero
López
Magistrado
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen
Zuleta de Merchán
Magistrada
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
LVA/
Exp.
N° 05-0709