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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 05-2058
El 11 de octubre de 2005,
el ciudadano EMILIO FLUMERI FIORETTI,
titular de la cédula de identidad Nº 7.073.388, asistido por el abogado Antonio
Marval Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 30.646, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N°
535 dictada por
En virtud de la reconstitución
de
El 13 de octubre de 2005,
se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a
I
DE
La parte solicitante expuso como fundamento de la presente
solicitud de revisión, lo siguiente:
Que
el 11 de agosto de 2005,
Que
Que
Que
al efecto, aduce la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a
la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el
sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del
juicio oral (…)”, razón por la cual, adujo que no se cumplió con el segundo
requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para
poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal.
Finalmente,
solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de revisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.11 de
II
DE
El 11 de agosto de 2005,
“(…) Ahora bien, plantean los recurrentes que
En el presente caso, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en audiencia
especial convocada con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa, propuesta
por la defensa, decretó la extinción de la acción penal, por prescripción.
Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el
sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa
juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado
a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de
dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos
en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas
las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal
Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’,
por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su
continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia
definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las
disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el
Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma que en el presente caso,
De tal forma que
Por lo expuesto, resulta ajustado a derecho declarar con lugar los
recursos de casación propuestos por la representante del Ministerio Público y
por los apoderados judiciales de la parte querellante. En consecuencia, se
anula el fallo impugnado y se ordena remitir las actuaciones al Presidente del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que otra Corte de Apelaciones
conozca de los recursos de apelación propuestos. Así se declara”.
III
DE
En primer lugar, debe esta Sala determinar
su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto
observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de
Por su parte, el legislador consagró la
potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de
“(…) Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
4. Revisar las
sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la
violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en
… omissis …
16. Revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de
la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás
tribunales de
Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias
definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de
3. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando
expresa o tácitamente alguna interpretación de
4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de
Ahora bien, por cuanto
en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia dictada el 11 de
agosto de 2005, por
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de
decidir, esta Sala observa:
Solicitaron los recurrentes a esta Sala Constitucional el ejercicio de la
facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de
Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad
de revisión es “(…) una potestad
estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad
de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad
discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”,
así “(…)
En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de
revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo
tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad
de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista
una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se
contraríen los criterios vinculantes de
Ello así, se aprecia
que el peticionante mediante la solicitud de revisión interpuesta, persigue un
nuevo juzgamiento sobre el procedimiento penal, por cuanto denunció unas
supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, produjo
En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de
apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan
imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia
impugnada infringió los
derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por
cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en
“(…) el juicio oral, sino en una
audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la
cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el
artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el
recurso de apelación en el proceso penal.
Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo. En tal sentido, debe destacarse sentencia de esta Sala Nº 90/2005, en la cual se admitió la apelación de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al efecto se dispuso:
“(…)
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
‘Solicitud.
En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del
procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate,
el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por
admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos
objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un
tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las
circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño
social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por
Por su parte, el artículo 451 del texto
normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de
apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio
oral.’
De los
artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se
emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme
a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación
de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de
conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la
acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye
al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual
éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público
–como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era
oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que
interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que
dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la
recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado
artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en
juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa
gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que
preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo:
“El Ministerio Público o la víctima, aun
cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de
casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide.
En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la
sentencia dictada por
No obstante lo anterior, si bien es
cierto que resultó infringido igualmente el artículo 455 del Código Orgánico
Procesal Penal, por no haber ordenado
Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por
“De tal forma que
En este orden de ideas, se aprecia, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.
Ahora
bien, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los
fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que
no es posible examinar en esta sede extraordinaria la suficiencia de la
motivación desarrollada en el fallo sujeto a revisión, ni el alcance de las
interpretaciones de normas legales que se hayan efectuado en la sentencia
cuestionada, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca
el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión
vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha
de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la
ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se
decide.
En
razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la decisión Nº 535
dictada por
En
cuanto a la medida cautelar innominada presentada junto a la revisión, esta
Sala, habiendo declarado no ha lugar la revisión solicitada, observa que
resulta inoficioso el estudio de la tutela cautelar solicitada, dado su
carácter instrumental y accesorio respecto del asunto principal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 05-2058
LEML/d
…gistrado que suscribe, Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto con base en el siguiente razonamiento:
1.
La mayoría sentenciadora
declaró la improcedencia de la pretensión de nulidad que se expresó a través de
la presente solicitud de revisión, de la sentencia de 11 de agosto del año en
curso, mediante la cual
1.1. En la predicha sentencia, esta Sala expresó lo siguiente:
“No obstante lo anterior, si bien es cierto que
resultó infringido igualmente el artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal, por no haber ordenado
Se observa, en el texto del párrafo que se
acaba de trasncribir, una manifiesta contradicción sobre un particular que
tenía una vinculación esencial con la parte dispositiva de la sentencia;
así, por una parte, se afirmó que la
referida omisión de
2.2.
Si, entre tales criterios
antinómicos y que, por tanto, se excluyen, debiera acogerse aquél por el cual
2. Ahora bien, el problema, en el presente caso, no era sobre la apelabilidad del auto por el cual se decretó el sobreseimiento, porque resultaba meridianamente claro que, que la admisibilidad de dicho recurso contra autos, en general, estaba asegurada por el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y, en el caso específico de la decisión interlocutoria por la cual se decretó el sobreseimiento en referencia, tal impugnabilidad resultaba incuestionable, a la luz del cardinal 1 de la predicha disposición legal. En efecto, la referida norma establece:
“Capítulo I. De la apelación de autos. Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.
2.1.
El problema residió, entonces,
en la determinación del procedimiento a través del cual debió tramitarse el recurso
contra dicho auto. En tal sentido,
3.
4. El procedimiento para la apelación contra sentencias es aplicable, únicamente, cuando dicho recurso es interpuesto contra el fallo de fondo que se expide en el Juicio Oral, tal como, claramente, lo establece 451 del Código Orgánico Procesal Penal: “Capítulo II: De la apelación de la sentencia definitiva. Artículo 451: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.
5.
En el presente caso, la
decisión que fue confirmada por
6.
Si se trataba de apelación
contra un auto por el cual fue decretado el sobreseimiento en cuestión,
entonces
7. El artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal establece que es admisible la apelación contra los autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, como es el caso de aquél mediante el cual se decrete el sobreseimiento. En tales casos, por tanto, el recurso deberá ser tramitado a través del procedimiento de apelación contra autos que se describe a partir de dicha disposición legal.
8.
En el procedimiento para el
conocimiento y la decisión de las apelaciones que se interpongan contra autos, sólo se llamará a audiencia
cuando alguna de las partes hubiere promovido prueba y
“Admitido el recurso [
“Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia”
Por consecuencia, obró conforme a derecho
9.
No existe impedimento alguno
para que, contra la decisión por la cual
10.
Así las cosas, resulta que, de
acuerdo con
11.
Si, en definitiva, era un auto
la decisión de cuya impugnación conoció, en alzada,
Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
…trados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH/sn.cr.
Exp.
05-2058
Quien suscribe, Magistrada Carmen
Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la
mayoría sentenciadora, que declaró no ha lugar la solicitud de revisión
constitucional interpuesta por el ciudadano Emilio Flumeri Fioretti.
En efecto, en la sentencia de la
cual se disiente si bien se señala acertadamente que el auto que declara
el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone el fin al proceso e
impide su continuación, y que contra ese pronunciamiento puede intentarse
recurso de apelación, de conformidad con lo señalado en el artículo 447.1 del
Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se indica erradamente que, al
equipararse ese pronunciamiento a una sentencia definitiva,
Al respecto, se estima que
Así pues, en el caso que se impugne
una decisión dictada por un Tribunal Penal, en la que se decrete el
sobreseimiento de la causa, debe verificarse, en primer lugar, si la misma fue
emitida antes o después de la celebración del debate oral y público, para luego
determinarse si ese fallo se corresponde con un auto o una sentencia
definitiva, toda vez que la diferencia del tipo de decisión adoptada por el
Código Orgánico Procesal Penal depende de la oportunidad en que fue dictada, al
señalar el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el “recurso de apelación será admisible contra
la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.” Claro está, que existe
una excepción a lo anterior, a saber: los Tribunales de Ejecución siempre van a
pronunciarse mediante auto, los cuales pueden ser impugnados por apelación más
no en casación.
Una vez precisado que el
sobreseimiento de la causa fue acordado mediante auto, la apelación que se
intente contra esa decisión debe seguir el trámite establecido en los artículos
448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales se
encuentra el artículo 450, que establece, en su segundo aparte, que si alguna
de las partes ha promovido prueba y
De acuerdo con el contenido del
artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que no es
obligatoria la celebración de la audiencia oral en la segunda instancia del
proceso penal cuando se tramita la apelación de un auto. Por tanto, se tuvo que
revisar la decisión dictada por
Además, se estima oportuno referir
que no es la única vez que esta Sala Constitucional asume la posición referida
a que las apelaciones interpuestas contra los autos que pongan fin al proceso
penal tengan que se tramitadas de acuerdo con los artículos 448 y siguientes
del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en materia de admisión de los
hechos, se señaló, en la sentencia N° 90, del 1 de marzo de 2005 (caso: Claudia Valencia), “que la decisión que se emita
en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación,
conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la
apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal”, doctrina que refuerza mucho más lo indicado
en el presente voto, al tener esa decisión la misma naturaleza del auto que
decreta el sobreseimiento.
Queda
así expresado el criterio de
Fecha
ut supra.
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magis/…
…/trados,
PEDRO RAFAEL RONDON
HAAZ
LUIS V. VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO
CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO