
El 12 de mayo de
2000 fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Plena de
este Tribunal Supremo de Justicia, el oficio distinguido con las letras y
números TPI-00-042 del 10 de abril de 2000, por el cual se remitió el
expediente Nº 0712 (de la nomenclatura de esa Sala), contentivo del recurso de
nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad por los abogados JOSÉ GABRIEL SARMIENTO NÚÑEZ, VINCENCIO BAEZ FINOL y PEDRO A. SARMIENTO SOSA, actuando en su
propio nombre, contra el APARTE CUARTO
DEL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En esa misma
oportunidad se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Héctor Peña
Torrelles, y se dictó auto para mejor proveer a fin de notificar a los
interesados en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el
artículo 99 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente,
dada la nueva conformación de la Sala Constitucional, la cual quedó integrada
por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero, José M.
Delgado Ocando, Antonio J. García García y Pedro Rafael Rondón Haaz, se
reasignó la ponencia al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
I
El 29
de junio de 1994, los abogados José Gabriel Sarmiento Núñez, Vincencio Baez
Finol y Pedro A. Sarmiento Sosa, presentaron ante la entonces Corte Suprema de
Justicia en Pleno el recurso de nulidad antes descrito.
El 26 de julio
de 1994 se dio cuenta del recurso y sus anexos y se acordó pasarlos al Juzgado
de Sustanciación.
El 3 de agosto
de 1994, el Juzgado de Sustanciación admitió, cuanto ha lugar en derecho, el
recurso de nulidad, y de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, ordenó la notificación del Presidente del
entonces Congreso de la República y del Fiscal General de la República, así
como la expedición de un cartel emplazando a los interesados en este proceso.
El 20 de octubre
de 1994, luego de realizadas las notificaciones y consignado el cartel,
compareció ante el Juzgado de Sustanciación el abogado Arístides Rengel
Romberg, para hacerse parte en el presente recurso.
El 26 de enero
de 1995, se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia en Pleno para
la designación de Ponente.
El 9 de febrero
de 1995, se dejó constancia en la Corte en Pleno del recibo de las actuaciones
remitidas por el Juzgado de Sustanciación; se designó ponente a la Magistrada
Hildegard Rondón de Sansó y se fijó para el quinto día de despacho siguiente el
comienzo de la relación.
El 22 de febrero
de 1995, comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el
primer día hábil siguiente al lapso de quince días continuos que refiere el
artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 9 de marzo de
1995, siendo la oportunidad fijada por la Corte en Pleno para que tuviera lugar
el acto de informes, se celebró el mismo dejándose constancia de la
comparecencia del apoderado judicial del órgano legislativo nacional.
El 10 de mayo de
1995, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
Afirmaron los
recurrentes, para justificar su recurso, que luego de analizar “detenida y objetivamente” la disposición
impugnada, constataron que “en general,
cuando es casada oficiosamente una sentencia con base en motivos que las partes
no alegaron cuando formalizaron el recurso, a ellas no se les hace previamente
ninguna notificación, incumpliéndose así, en nuestro criterio, no solamente el
principio dispositivo que de manera general rige en el ámbito del derecho
procesal civil, sino que impide, además, que las partes tengan la oportunidad
para ejercer, en ese caso, el sagrado derecho de defensa que la Constitución
consagra como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”.
Alegaron que, la
norma impugnada colide con las disposiciones que prevén, en nuestro
ordenamiento jurídico, el principio dispositivo. Destacaron, para demostrar la
relevancia de dicho principio, las normas que en Venezuela lo consagran, dada
la necesidad de que exista instancia de parte y el deber de decidir según lo
alegado y probado en autos por las partes.
Sostuvieron
los recurrentes que “en el principio
dispositivo o de petición de parte están comprendidos, no solamente la fase de
nacimiento de la relación procesal, sino también su tramitación a través de
todos los demás actos que configuran el proceso hasta su definitiva conclusión,
incluyendo los actos de procedimiento correspondientes a las apelaciones o
recursos que procedan en cualquier estado y grado de la causa”.
Que,
según el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede apelar la
parte a la que no se le hubiera concedido todo cuanto ha pedido y, de no
hacerlo, “el fallo quedará firme, habrá
cosa juzgada, y el proceso pasará a la fase de ejecución, sin que ningún órgano
jurisdiccional superior tenga potestad para asumir de oficio el conocimiento y
la decisión de un proceso que las partes optaron por no elevar ante el órgano
superior competente”, y que lo mismo sucede en el recurso de casación, el
cual sólo está abierto para quien “no
obtuvo una decisión favorable, y posea, además, interés real en que se anule la
sentencia impugnada, porque le ocasione, o una condena, o un demérito en su
situación de derecho preexistente, o un estado de incertidumbre jurídica”.
Agregaron los
recurrentes que, además de que el juez está imposibilitado de conocer recursos
que no sean planteados por los que estén legitimados para interponerlos,
también está obligado a regirse, sea en apelación o en casación, por el
principio de la reformatio in peius,
según el cual, se le impide al juzgador “salirse
de los estrictos límites que el recurrente impuso al respectivo recurso” y,
por tanto, “modificar de oficio, en
perjuicio de las partes, el fallo del juez que dictó la decisión recurrida, de
modo que perjudique o desmejore el resultado parcial que a su favor ya había
obtenido la parte recurrente con la sentencia impugnada”. Señalaron que
esta limitación existe porque “en
definitiva, el que ataca una decisión jurisdiccional sólo aspira a mejorar,
pero nunca a desmejorar, su situación en el juicio”, no siendo “justo que el órgano judicial ad quem,
valiéndose de la impugnación del propio recurrente y con ocasión de ella,
alterase, en perjuicio del recurrente, las partes de la sentencia que él no
impugnó”. Hacerlo así implicaría, en su criterio, que el juez “motu propio, alegara excepciones o defensas
que jamás fueron esgrimidas por los litigantes”.
Luego de
realizar estas consideraciones, los recurrentes denunciaron en concreto que la
norma impugnada “infringe el espíritu y
propósito de la norma general contenida en el artículo 11” del Código de
Procedimiento Civil, según el cual el juez, en materia civil, “no puede iniciar el proceso sino previa
demanda de parte”. Además, afirmaron que se viola el artículo 12 eiusdem, que establece que el juez “debe atenerse a lo alegado y probado en
autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Para
los recurrentes también “se incumple el
mandato del artículo 243 del mismo Código, que dispone que toda sentencia debe
contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, además de infringirse el
“principio de la reformatio in peius,
inmanente a todo tipo de recurso, e inmerso en el derecho constitucional de
defensa, que (…) significa que el
juez de alzada, al conocer de un recurso, no puede modificar el fallo apelado
en perjuicio del recurrente, ni excederse de los límites que los litigantes,
soberanamente, hayan establecido al ejercer su legítimo derecho de impugnación”.
Afirmaron
también los recurrentes que, al casarse un fallo de oficio se incurre en el “vicio de ultrapetita o incongruencia”,
prohibido por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Para ellos
“resulta sin duda contradictorio, que estando dentro de las atribuciones de la Corte
declarar con lugar el recurso de casación cuando en el fallo impugnado se hubiesen quebrantado u
omitido formas sustanciales con menoscabo del principio de congruencia, a la
vez se le haya conferido a ese Alto Tribunal la facultad de anular a su arbitrio
una sentencia, con evidente infracción de ese mismo principio procesal”.
Aparte de las
violaciones del Código de Procedimiento Civil resumidas en el apartado
precedente, sostuvieron los recurrentes que la norma impugnada viola también el
derecho a la defensa, establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961
-vigente para la oportunidad en que se interpuso el recurso-, así como el
derecho a ser oído en juicio, establecido en el artículo 60, ordinal 5º, de esa
misma Constitución, hoy condensados en el artículo 49 de la Constitución de
1999.
En este sentido,
destacaron los recurrentes que, según la jurisprudencia, se viola el derecho a
la defensa cuando en el proceso se omiten o restringen los medios legales que
los litigantes pueden ejercer para hacer valer sus derechos. Aseveran que ese
vicio tiene tanta gravedad que una de las causales para recurrir en casación
es, precisamente, que “en el proceso se
hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el
derecho de defensa”.
Con
ocasión a ello, afirmaron que el procedimiento para tramitar el recurso de
casación es “de eminente orden público”,
“ineludible y de cabal cumplimiento,
porque es la única vía que les proporciona las oportunidades y les otorga los
medios legales para que ellas puedan ejercer, en el ámbito del recurso
extraordinario de casación, el derecho constitucional de defensa”.
En
criterio de la parte recurrente, “todos
estos actos procesales constituyen, en su conjunto, el procedimiento del
recurso de casación, y en ellos están incluidos (…) los actos constitutivos del derecho de defensa de las partes durante la
tramitación del recurso de casación”, pero, sin embargo, cuando se casa de
oficio un fallo se omite “en su totalidad
el aludido procedimiento”, sin que exista “la notificación ni la intervención de las partes, sin oírlas, y sin
cumplir respecto a esas oficiosas actuaciones, los mencionados actos del
procedimiento inherentes al recurso de casación”.
De igual manera,
agregaron los recurrentes, “si falta la
oportuna notificación para que las partes expongan sus alegatos de defensa en
el caso de la casación de oficio, también se infringe el artículo 60, ordinal
5º de la Constitución, que contiene el conocido y clásico principio plenamente
aplicable a todo tipo de proceso judicial, según el cual nemo condemnatus
nisi auditus vel vocatus, o sea, que
nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio”. Ese principio,
destacaron, estaría recogido también en los artículos 215 y 230 del Código de
Procedimiento Civil, referidos a la citación del demandado.
Dejaron sentado
así los recurrentes que, “en nada altera
las razones y fundamentos que se han dejado expuestos, la circunstancia de que
la aplicación de la casación de oficio por parte de la Corte, se pretenda
concretar a las infracciones de orden público y constitucionales (…), pues, en principio, la propia Corte ha
considerado, que son de orden público, todas las normas del procedimiento civil”.
Además, en su
criterio, “el ejercicio del derecho
fundamental de la defensa en juicio es inviolable en todo estado y grado del
proceso, aún frente a cualquier materia vinculada al orden público o al derecho
constitucional”. En su opinión, es por ello que en los recursos de
anulación, tanto de actos generales como particulares, “se prevé la notificación del Fiscal General y la del Procurador
General, y la citación por carteles de los interesados en general, para que
puedan hacer uso del derecho constitucional de defensa en el respectivo proceso”.
Los
recurrentes ponen de relieve que es potestativo de la Sala de Casación casar de
oficio un fallo, puesto que así lo prevé el artículo impugnado y lo ha
reconocido la jurisprudencia, pero estiman que, antes de ejercer tal facultad,
debería garantizarse el derecho de los interesados.
Los recurrentes
están de acuerdo en ese carácter potestativo de la casación de oficio, ya que
si se hubiera establecido su obligatoriedad “la respectiva Sala tendría que convertirse y actuar, además de
Tribunal, como un órgano de policía, de fiscalización, vigilancia y control de
todos y cada uno de los fallos que dicten los Tribunales Superiores, (aún los
no recurridos), para que pudiera constatar, y en su caso anular, todas las
sentencias que contengan violaciones que se consideren sometidas a la casación
de oficio, lo cual ocasionaría graves e inevitables dificultades a los señores
Magistrados, debido a la inconmensurable labor que tendrían que desplegar para
tratar de cumplir a cabalidad con los objetivos señalados en la norma
cuestionada”.
Sin embargo,
creen los recurrentes que la Sala de Casación, al casar de oficio, podría aplicar el artículo 7 del Código de
Procedimiento Civil, según el cual cuando la ley no establezca la forma en que
se realizará un acto procesal, “serán
admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines
del mismo”. En tal virtud, sostuvieron que “para la aplicación de la casación de oficio los sentenciadores han
podido adoptar dos caminos para su tramitación: a) declaran aplicable –y lo
aplican- las normas pertinentes del procedimiento para el recurso de casación
que se fija en los artículos 312 y siguientes del mismo Código; o b) los
propios sentenciadores, en razón de que el Código no señala forma para la
aplicación de la casación de oficio, establezcan un procedimiento idóneo para
su tramitación”, pero “siempre
cumpliendo con las formalidades legales necesarias para que los litigantes sean
debida y previamente notificados, y en ese caso puedan ejercer su defensa”.
Por último,
señalaron que, el régimen previsto en el Código de Procedimiento Civil de 1916
era el de la casación en interés de la ley, en el cual la Sala de Casación, si
observaba que se había “quebrantado
alguna disposición legal o expresa, o aplicado falsamente la ley, sin que tales
infracciones se hayan alegado”, debía advertirlo al sentenciador “para conservar la integridad de la
legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, pudiendo la Sala de
Casación hacer uso de sus poderes sin casar el fallo, en contraposición al
régimen actual, donde las partes, alegaron, no tienen ninguna intervención en
el caso y la Sala anula los fallos sin haber oído lo que aquéllas tengan que
decir en su defensa.
ALEGATOS DEL OPOSITOR
El abogado
Arístides Rengel Romberg presentó escrito oponiéndose al presente recurso,
manifestando que su interés proviene de ser uno de los redactores del proyecto
de modificación del Código de Procedimiento Civil que dio lugar al vigente
texto de 1986.
Es de destacar
que los representantes del órgano legislativo nacional se limitaron a resumir
la exposición del abogado Arístides Rengel Romberg, por cuanto afirmaron que él
era miembro del Consejo Superior de Asesoría Jurídica y, por tanto, compartían
su criterio.
En primer lugar,
afirmó que la sustitución de la casación en interés de la ley prevista en el
Código de Procedimiento Civil de 1916, y por la cual las partes no sufrían los
efectos de la casación del fallo, fue producto de la reflexión, por cuanto la
doctrina nacional, e incluso la jurisprudencia, había criticado severamente su
mero alcance académico u orientativo. En tal virtud, se consideró acertado
permitir una forma de verdadera casación, en la que se anule el fallo así las
partes no hayan denunciado los vicios que encontrare el Tribunal.
El opositor destaca que, en los años de vigencia de la
casación de oficio, la Sala de Casación Civil “ha hecho constante aplicación de
la institución y ha desarrollado sabiamente los fines de interés público de la
misma, concretando el nuevo precepto en diversidad de supuestos, en los cuales
ha tenido lugar la defensa de la integridad de la legislación”. Así, enumera una serie de casos en los que
se ha casado de oficio un fallo por violación de normas constitucionales o de
orden público, lo que habría servido para dejar constancia del criterio de la
Sala sobre ciertas irregularidades graves en que habían incurrido los
juzgadores de instancia. Luego de hacer esa reseña, afirmó que “la introducción de la casación de oficio en
el nuevo código, viene produciendo muchos frutos en la teoría y en la práctica
de la casación, y es considerada entre las modificaciones transcendentales en
el campo de la Casación”.
Además, destacó
que la reforma sufrida por el Cogido de Procedimiento Civil de 1986 siguió la
orientación de reconocidos ordenamientos jurídicos y, en especial, lo dispuesto
en la Ordenanza Procesal Civil alemana, que establece el poder para casar
fallos incluso por motivos no invocados por el recurrente.
Por otro lado,
sostuvo que “la afirmación de que los
principios contenidos en los Arts. 11, 12, 243, ord. 5º y 297 del Código de
Procedimiento Civil son aplicables al recurso de casación, es superficial”
y “deja de lado la consideración de la
diferencia existente entre el interés público que está en la base de la
Casación y el interés público para la satisfacción del cual funcionan los
órganos jurisdiccionales comunes”. Agregando que “la finalidad del Recurso de Casación es garantizar la integridad de la
legislación, en el sentido de la exacta observancia e interpretación de la ley
y la uniformidad de la jurisprudencia”, mientras que “los órganos jurisdiccionales comunes funcionan para garantizar que las
concretas voluntades de ley nacidas a favor de los particulares por la
coincidencia de los hechos específicos concretos con los supuestos en abstracto
por la norma, sean actuadas o ejecutadas cuando falte la espontánea observancia
por los particulares destinatarios”.
Admitió el
opositor que en general “el Estado se
abstiene de dar impulso al ejercicio de la jurisdicción en casi todos los
casos; y entrega a la iniciativa de los particulares la satisfacción del
interés público del Estado en la actuación del derecho objetivo en sus
voluntades concretas, pensando que para la ejecución de estos preceptos no se
puede concebir ninguna vigilancia más atenta, que la que pueden ejercer los
mismos particulares en defensa de sus intereses individuales”. Incluso ese
interés, agregó, es reconocido para actuar en casación, pero en esos casos no
puede dejarse sólo en manos de los interesados la tutela del ordenamiento
jurídico, puesto que se produciría la situación, criticada por la doctrina, en
que el juez de casación se vea imposibilitado de reparar violaciones graves del
derecho cometidas por otro juez sólo porque el recurrente no supo o no quiso
denunciar el caso.
Destacó también
que “el principio dispositivo no es
absoluto, sino que admite excepciones como toda regla general”. Que no
existen los principios dispositivos puros, como tampoco los inquisitivos puros,
sino que en ambos sistemas se permiten excepciones, que, en el caso del
principio dispositivo, “son cada vez más
frecuentes, dada la naturaleza pública cada vez más acentuada del proceso civil”,
en lo que constituye “una conquista de la
ciencia procesal contemporánea”. Para demostrarlo, el opositor enumeró los
muchos casos en que el Código de Procedimiento Civil establece excepciones al
principio dispositivo, agregando que hasta la fecha “a nadie se le ha ocurrido, ni bajo el vigente Código, ni bajo el
derogado de 1916 que duró más de setenta años en vigencia y contenía varias de
las disposiciones que hemos mencionado, sostener ni demandar la nulidad de
tales artículos por colisión con la norma general que consagra el principio
dispositivo”. Según él, “los
recurrentes piensan erróneamente que toda excepción establecida en la ley
respecto de una norma general, provoca un conflicto o colisión de la norma de
excepción con la que consagra el principio general”, lo que debería
conducir “indudablemente a la
petrificación de los principios generales y a la imposibilidad metodológica del
desarrollo de la legislación”.
Además expuso
que, la norma impugnada y las supuestamente violadas son “de igual jerarquía o rango”, por lo “que no dependen una de la otra, como ocurre cuando las normas en
conflicto son de jerarquías diferentes, como serían un precepto constitucional
y una norma legal, que debe tener su apoyo en aquella”. En su criterio, “una interpretación racional y sistemática de
los textos en cuestión, llevaría a admitir la validez de ambas normas, por no
existir entre ellas oposición contradictoria que las anule mutuamente”. En
cualquier caso, a su entender, no existiría colisión porque “no se da la circunstancia de una regulación
de conducta simultáneamente prohibida en uno y permitida en el otro”.
El opositor
también destacó que los recurrentes “omiten
voluntariamente” parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil,
puesto que éste, a la vez que establece el deber del juez de actuar a instancia
de parte, admite que “puede proceder de
oficio cuando la ley lo autorice, cuando en resguardo del orden público o de
las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no
lo soliciten las partes”. Además, resalta que los otros artículos del
Código de Procedimiento Civil que se denuncian como violados “ninguna relación tienen (…) con la casación de oficio”, aparte de
que, en todo caso, “los recurrentes no
han motivado en absoluto la denuncia de colisión”, puesto que “no basta la genérica afirmación de que el
proceso venezolano está regido por el principio dispositivo” ni “describir algunas de las manifestaciones de
dicho principio en el juicio ordinario” ni “la genérica afirmación de que todos esos principios son aplicables al
recurso de casación”.
Por otra parte,
insistió en que los recurrentes no reparan en la diferencia entre “el recurso de apelación –que es un medio de
gravamen- y el de casación –que es un recurso de impugnación- sino que
considera que también los límites del recurso de apelación (…) son aplicables al de casación, ignorando así
la diversa finalidad y objeto del proceso civil y del recurso de casación”.
Respecto de la
violación del derecho a la defensa, sostuvo que no existe tal infracción,
puesto que en ningún momento se priva a las partes del uso de medios de
ejercicio de sus derechos. El que se permita casar de oficio un fallo no causa
indefensión, toda vez que esa facultad está prevista en una norma que se
destina sólo a los jueces y no a las partes, las cuales han podido interponer
su recurso y, al hacerlo, han permitido a la Sala de Casación hacer uso de “una norma excepcional”, en la que “no se exige que se inicie un nuevo
procedimiento, con citación de las partes, como desearían los recurrentes”.
Afirmó además
que, la denuncia de los recurrentes se refiere al “contenido material de la norma, tal como la ha concebido el legislador”,
olvidando que la propia Constitución contempla que el derecho a la defensa se
ejerce “en los términos y condiciones
establecidos en la ley”. Admite que “pudiera
haber escogido el legislador otro modelo para instaurar la Casación de Oficio”,
como en efecto se hace en otros países, como Italia o España, en los que sí se
prevé la interposición de un nuevo recurso, pues indicó, con base
jurisprudencial, que, un recurrente no puede basar su recurso en que el
legislador debió adoptar una solución distinta, cuando la que se sancionó sea
también correcta.
Por último,
alegó que el recurso de nulidad por inconstitucionalidad se hace “por carambola, como en el juego del villar”
(sic), al denunciarse que la violación del artículo 68 surge “por vía de consecuencia de la supuesta
violación de los artículos 312 al 326 del Código de Procedimiento Civil”,
cuando lo correcto es que el recurso sea “el
resultado de la violación directa de la norma constitucional”.
El recurso de
autos, ejercido por razones de inconstitucionalidad contra la disposición
normativa contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, se interpuso por ante la entonces Corte Suprema de
Justicia en Pleno, pues durante la vigencia de la Constitución de 1961,
correspondía a esa Corte la competencia para declarar la nulidad total o
parcial de las leyes y demás actos generales del cuerpo legislativo nacional
violatorios de la Constitución. Ello de
conformidad con las normas establecidas en los artículos 215, ordinal 3° y 216 eiusdem.
Ahora con la
vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia se encuentra asignada a
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto
en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, conforme al cual es
atribución de la Sala Constitucional, “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás
actos con rango y fuerza de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta
Constitución”.
Por ello, al haber sido interpuesto un recurso de nulidad por razones de
inconstitucionalidad contra la norma contenida en la indicada ley nacional,
debe esta Sala Constitucional asumir la competencia para decidir dicho recurso,
de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 336 de la
Constitución de 1999. Así se decide.
III
El cuarto aparte del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil -recurrido ante esta Sala- establece la denominada casación
de oficio en los términos siguientes:
“Podrá también la Corte en la sentencia
hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las
infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no
se las haya denunciado”.
Esta disposición
fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico en el Código vigente, que data
de 1986, abandonando así la llamada casación en interés de la ley, prevista por
el texto de 1916.
Al igual que
todo lo relativo al recurso de casación, la casación en interés de la ley nació
en Francia, como una de las innovaciones jurídicas que trajo consigo la
Revolución. A través de ella, los Comisarios del Rey, adscritos a los
tribunales de casación, podían hacer notar que una sentencia de última
instancia vulneraba la ley y el tribunal, si lo constataba así, podía casarla
sin que ello tuviera repercusión sobre las partes del proceso en que se había
dictado el fallo. Es decir, no habría anulación, sino simple indicación sobre
la violación para que fuese tomado en cuenta en futuras decisiones de
instancia.
V
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley, declara SIN LUGAR el recurso
de nulidad presentado por los abogados JOSE
GABRIEL SARMIENTO NUÑEZ, VINCENCIO
BAEZ FINOL y PEDRO A. SARMIENTO SOSA
contra el APARTE CUARTO DEL ARTÍCULO 320
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en
Caracas, a los 29 días del mes de ENERO del año dos mil dos. Años 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESUS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO J.
GARCÍA GARCÍA
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El
Secretario,
Exp.
00-1561
AGG/as