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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
El 29 de noviembre de 2005, fue recibido el Oficio Nº
TS1/498/2005 del 11 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero
para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, adjunto al cual fue remitido el expediente contentivo
de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana SONIA
MERCEDES LOOK OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.811.275,
asistida por la abogada Nieves Cristina Castro Hernández, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.730, contra los autos
dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen
Procesal Transitorio de
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación
interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior
mencionado, el 2 de noviembre de 2005, mediante el cual declaró inadmisible la
acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base del artículo 19 de
El 29 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala del
presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte
Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones:
I
DE
La parte actora presentó su escrito de solicitud de
acción de amparo constitucional el 28 de octubre de 2005 ante
Que interpone la
presente acción de amparo constitucional contra los autos dictados por el
Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas “constantes en el expediente identificado con el nro. 22.579 de la
nomenclatura de ese Tribunal con ocasión del procedimiento que por cobro de
prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha incoado (su) representada
por ante ese Tribunal en contra de
Denunció la infracción de la garantía al debido proceso y
el derecho a la defensa que asisten a su representada, ya que los referidos
autos “contrarían los últimos criterios jurisprudenciales sentados por el
Tribunal Supremo de Justicia, relativos al tema de las apelaciones y muy
especialmente en contrario imperio de lo establecido por el mismo tribunal que
no toma en cuenta ni se pronuncia sobre la apelación (...) realizada por la
representación que ejerzo y mediante auto expreso de fecha 18 de febrero del
año 2005, mediante el cual de manera clara y precisa con fundamento en el
artículo 197, numeral 4 de
Que se materializó “la flagrante violación al
debido proceso y derecho a la defensa que asiste a su representada dejándola
evidentemente en situación de total indefensión radica en que la referida
sentencia salió fuera del lapso establecido al efecto por el Tribunal de la
causa, a los efectos de este instrumento actualmente parte agraviante, por lo
que en consecuencia el Tribunal debía ordenar la notificación de las partes a
los fines de salvaguardar sus derechos e intereses y no lo hizo por lo que la
apelación que ejerciera la representación que ejerzo debería tenerse como no
realizada y haber ordenado la notificación de las partes involucradas o en su
defecto, haberla tenido como realizada anticipadamente, lo cual conforme a los
últimos criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de
Justicia, se tomaría como una manifestación de extrema diligencia por parte del
apoderado actor, considerándose entonces como realizada a los fines del
proceso, pero nunca como extemporáneamente simplemente por interpretarse
erróneamente que se habían precluido totalmente los lapsos para ejercer tal
recurso, en contrario imperio a lo
dispuesto por el mismo Tribunal de la causa quien mediante auto de fecha 21 de
abril del 2005 declara totalmente firme la sentencia en cuestión, entendiendo
expresamente como no realizada por extemporánea a los fines del proceso la
apelación ejercida por la parte que represento, sin tomar en cuenta lo
dispuesto por el mismo tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero del 2005
”.
Afirmó que “(…) de mantenerse la situación expuesta se
causaría un gravamen irreparable a los derechos e intereses de (su)
representada, quien se vería en la imposibilidad de defender los
derechos e intereses que en su condición de trabajadora la
asisten para lograr el cobro de sus prestaciones sociales, conceptos laborales
estos, también expresamente protegidos por las Leyes y
Señaló que el auto del 18 de febrero de 2005 donde se
establece que la decisión sería dictada dentro de los treinta (30) días
contínuos a que alude
De la misma manera indicó que las actuaciones posteriores
al 28 de marzo de 2005, realizadas ante el Tribunal por las abogadas Yen
Villamizar Salazar y Yevellin Manique Cabalero debían considerarse como no
realizadas pues las referidas abogadas no tienen la representación de la
empresa demandada ya que poseen un poder especial “pero no a los fines de
defender sus derechos e intereses en juicio”.
Finalmente, solicitó que se restableciera la situación
jurídica infringida “con los consiguientes pronunciamientos de ley”.
II
DE
Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2005, el Juzgado
Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de
amparo interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Observa esta Alzada en sede
constitucional, que de acuerdo al decir de la recurrente: Interpone acción de
amparo contra los autos de fecha 21 de abril de 2005, los cuales son
violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto declaró
totalmente firme la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 28 de marzo de
2005, con ocasión del referido juicio y además por auto separado de esa misma
fecha se ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Sustanciación y
Ejecución, sin pronunciarse sobre la apelación. Siendo ello así, este Tribunal
pasa a verificar o no la admisibilidad de la acción que nos ocupa, veamos:
Observa este Tribunal que la presente acción no cumple en modo alguno con el
requisito de admisibilidad previsto en la sentencia N° 1364 de
Mediante diligencia presentada el 7 de noviembre de 2005
ante la primera instancia constitucional, la abogada Nieves Cristina Castro
Hernández actuando como apoderada de la ciudadana Silvia Look Oropeza intentó
apelación de la anterior decisión.
III
DE
Debe esta Sala, previamente determinar su competencia
para conocer del asunto debatido y, al efecto, observa:
En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº
1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta
aplicable conforme a lo dispuesto en
Conforme a lo anterior, visto que la decisión fue dictada
en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Primero para el
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 2 de noviembre de 2005, esta Sala se declara
competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta Sala observa que la
representación judicial de la parte accionante no fundamentó su disconformidad
con la sentencia que resolvió en primera instancia la solicitud de amparo
interpuesta, sino que apeló en forma genérica de la mencionada decisión, por lo
que
Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2005, el Juzgado
Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la pretensión
de amparo interpuesta, con fundamento en el precedente de
Precisado lo anterior, considera
oportuno
“A los fines de resolver el presente caso,
nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se
encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la
habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la
actuación de un órgano jurisdiccional.
Para
la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere
haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones
necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese
tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese
justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su
propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho
de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente
el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y
suficiente.
Así
las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional,
será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto
agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario,
la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de
oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de
la acción”.
De allí que, ante la falta
de consignación del referido instrumento poder, que tiene vinculación directa
con el objeto de la acción de amparo constitucional incoada, la acción de
amparo constitucional ha de ser declarado inadmisible. En tal sentido, constata
Cabe destacar que es
criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o
nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio
origen a la decisión accionada, sólo faculta a estos para ejercer dicha
representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por
tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional
y que no constituye una instancia del juicio primigenio.
En consecuencia, la
presente acción de amparo constitucional debía ser declarada inadmisible por la
falta de cualidad de la abogada patrocinante ya que se evidencia que el poder
consignado en autos no acreditaba
la representación que le fuera conferida a ésta para actuar como apoderada de la ciudadana Sonia Mercedes Look Oropeza con
ocasión de la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia,
resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la presente
acción de amparo. Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma, la sentencia del
2 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
Magistrado
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
Magistrado-Ponente
Magistrada
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
MTDP/