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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 12-0550
El 7 de mayo de 2012, la abogada Ángela de Jesús Ferreira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.996, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALEYDIS CARABALLO, CELSO VIANA, MARYORI ALFARO, MARÍA MENDOZA, ISABEL VERGARA y YETZAIDA MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.698.655, 7.682.640, 6.115.053, 6.450.665, 6.036.101 y 6.791.241, en ese orden, solicitó a esta Sala la revisión constitucional de la sentencia N° 2006-02251 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 11 de julio de 2006.
El 23 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 28 de febrero de 2013, la abogada Ángela de Jesús Ferreira, actuando con el carácter de apoderada judicial de los solicitantes, consignó diligencia pidiendo decisión sobre la revisión presentada.
En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.
El 5 de febrero de 2014, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La apoderada judicial de los solicitantes expuso como fundamentos de su pretensión lo que sigue:
En cuanto a los hechos previos, narró que “[en] un proceso de reestructuración y reducción de personal, llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, los ciudadanos identificados Sutra (sic), en defensa de sus legítimos intereses, por sentirse afectados en sus esferas jurídicas subjetivas, decidieron incoar querella funcionarial bajo la figura de un litis consorcio activo, habida cuenta que dicha reorganización se inició mediante Decreto Nro. 10/001, y posteriormente fue convalidado con la aprobación de la Cámara Municipal, mediante Acuerdo Nro. 001-2002 de fecha 26 de febrero de 2002”.
Resaltó la apoderada judicial que “(…) los actos que fundamentaron la reducción de personal, fueron, en primer término el Decreto de rango sub legal y posteriormente el Acuerdo de Cámara Municipal, que aprobó tal reducción de personal, sin que le fuera enviado al Concejo Municipal, un resumen de todos y cada uno de los expedientes de los funcionarios afectados por dicha medida de reducción de personal, materializada mediante resoluciones particulares de remoción y retiro, de todas las personas que aparecieron en un listado en franca violación a disposiciones tanto constitucionales como legales”.
Advirtió que “(…) en fecha 18 de junio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anuló el precitado Acuerdo de Cámara, por estar inficionado del vicio de ilegalidad (vid sent., -sic- caso Juana Mata de Cordero vs Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza)” (Destacado del texto citado).
Que “[la] presente solicitud de revisión obedece no solo al perjuicio que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha causado a los querellantes, adicional a ello, se observa que la Corte en modo alguno veló por una uniforme interpretación y aplicación de normas y principios constitucionales y por ende incurrió en un errado control de la constitucionalidad, vulnerando el artículo 335 de la Carta Magna cuando señalo (sic) que debería declarar firme el fallo apelado, sin embargo optó por extender de manera inconstitucional las prerrogativas procesales de la República al Municipio, cuando esos privilegios son de ley no están contemplados en la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual tiene por objeto desarrollar principios constitucionales, por tanto la Corte (sic), incurrió en un error grotesco en la interpretación de los artículos 24 y 168 de la Constitución de la República ya que desconoció que el Municipio, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución y a la ley, por ende no le son aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que no estén contemplados en el capitulo (sic) IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
Que “[es] de advertir que en fecha ocho (8) de junio de 2005, se publicó en Gaceta Oficial (sic) Nro. 38.204 la nueva ley (sic), siendo obligatoriedad de todos los jueces aplicarla de inmediato, aun en los procedimientos que se hallaren en curso, tomando en consideración que respecto de la actuación del Municipio en juicio, no se observa norma alguna que señale que se le deba aplicar los privilegios procesales de la República, al Municipio con fundamento en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con tal proceder la Corte (sic), realizó un errado control constitucional y lesionó derechos fundamentales de los accionantes, entre ellos, el derecho a la tutela judicial efectiva, al declarar la Inadmisibilidad del recurso funcionarial interpuesto, cuando lo adecuado a la Constitución y a las leyes, es declarar el desistimiento de la acción y firme el fallo apelado, por la representación de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda”.
Que “(…) la Corte (sic), no sólo omitió el deber constitucional y legal de sentenciar conforme a derecho, desconociendo el artículo 334 de la Carta Magna, habida cuenta que es su obligación asegurar la integridad de la Constitución, adicional a ello, también vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, pese a lo declarado en el dispositivo del fallo: ‘se reabre el lapso a los fines de que los accionantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo’. Ello genera confusión en los justiciables y atenta contra la seguridad jurídica”.
Argumentó que “[dentro] de este contexto, tal como se menciona ut supra, la decisión judicial contra la cual se recurre, no sólo lesiona derechos fundamentales de [sus] representados, sino que incurre en un errado control de la constitucionalidad, cuando desconoce que la actividad Jurisdiccional es una actividad reglada y no discrecional como parece pretender la Corte (sic). En efecto, al interponer la demanda de nulidad bajo la figura de un litis consorcio activo, lo hicieron apegados a disposiciones legales, al estar dados los extremos contenidos en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se desprende del contenido del aludido fallo que el mismo se adecúa a lo establecido en sentencia N° 1542, de fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003) caso: Municipio Pedraza del estado Barinas que estableció con carácter vinculante que cuando los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad intentados deberán, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si estas (sic) no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre litis consorcio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional”.
Denunció que se materializó la violación del artículo 24 Constitucional “(…) habida cuenta que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, por tanto no le es dable a ningún juez aplicar una norma derogada como pretende ignorarlo el juez ponente Alejandro Soto Villasmil, en una clara complacencia a los intereses del Municipio querellado, en menoscabo de los derechos humanos de [sus] representados, siendo el respeto y garantía de los derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento por todos los órganos del Poder Público, más aún cuando es sabido por todos que los Municipios gozan de personalidad jurídica, y que los privilegios y prerrogativas procesales de la República no son extensibles a los Municipios”.
Que “[no] obstante, estar derogados los privilegios procesales del Municipio, en fecha 11 de julio de 2006, la Corte (sic) decidió consultarse a sí misma, cuando no procedía tal consulta habida cuenta que el Municipio interpuso recurso de apelación y de manera tácita desistió de la acción”.
Luego de emitir algunas consideraciones sobre el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el seno de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, puntualizó que “(…) es nulo el proceso de reducción de personal, llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio querellado y asimismo se advierte que se conoce por notoriedad judicial que la misma Corte Segunda (sic) así lo reconoció y lo declaró en sentencias de fechas 16 de mayo de 2006, caso: Cruceira Coromoto y 18 de junio de 2007, caso Juana Mata de Cordero vs. la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda”.
En su criterio “[la] anterior decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso (sic) genera confusión e inseguridad jurídica en los justiciables, habida cuenta que en el recurso incoado por [sus] representados, no existe inepta acumulación, por el contrario todas las pretensiones son concurrentes entre sí, habida cuenta que en el recurso incoado por [sus] representados, no existe inepta acumulación, por el contrario todas las pretensiones son concurrentes entre sí, tal como se puede constatar en la página seis (6) de la sentencia: ‘Que en el caso de autos, los recurrentes solicitaron la nulidad absoluta del Decreto N° 10/001 del 23 de noviembre de 2001 y el Acuerdo de (sic) N° 001-2002 del 26 de febrero de 2002, dictados por el Alcalde y el Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, respectivamente, por considerar que los mismos carecían de motivación y fueron dictados sin cumplirse para ello el procedimiento legalmente establecido’”.
Después de transcribir párrafos del pronunciamiento jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala Constitucional, insistió en que “(…) es a todas luces un error inexcusable de derecho, que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, a sabiendas que lo ajustado a derecho es declarar firme el fallo apelado ‘correspondería a esta Corte declarar firme la decisión impugnada … no obstante en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…’ (negrillas añadidas) … con esta afirmación, no se puede deducir que el juez ponente desconozca el derecho, lo que sí desconoció fue la aplicación del mismo, lo cual reviste mayor gravedad por estar reñido con la ética profesional del juez, en detrimento de los derechos garantizados por la Constitución del 99 (sic)”. (Destacado del texto original).
Que “[así] las cosas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidió consultarse a sí misma, a sabiendas que los privilegios y prerrogativas procesales, concedidos a favor del Municipio habían sido derogados con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Destacado del texto original).
Que “(…) en la anterior ley (sic) del Régimen Municipal (sic), en el articulo (sic) 102, se preveía que los Municipios gozaban de los privilegios y prerrogativas concedidas a favor de la República, Con (sic) la entrada en vigencia de la nueva Ley orgánica (sic) del Poder Público Municipal, publicada el (sic) Gaceta Oficial Nro. 38.327, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005), reformada con la derogatoria del numeral 17 del articulo (sic) 17 y los artículos 112,113, 114 (sic) publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.806 Extraordinario de fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006) no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados, los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República”.
Para mayor claridad en torno a sus denuncias, señaló que “(…) la misma Corte Segunda (sic), en fecha en fecha 18 de junio de 2007, anuló el Acuerdo de Cámara Municipal que aprobó el proceso de reducción de personal en el referido municipio querellado. (vid sent. –sic- de fecha 18 de junio de 2007, caso Juana Mata de Cordero vs. Municipio Ambrosio Plaza)”. (Destacado del texto original).
Que “[en] cuanto a la querella funcionarial intentada por seis (6) querellantes bajo la figura de litis consorcio activo, quedó evidenciado que el a quo no contravino, sentencia alguna con carácter vinculante y al momento de admitir la querella, observó que la misma se subsume en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil”.
La apoderada judicial de los querellantes sostuvo que “(…) existe una conexión objetiva entre las distintas causas por el titulo (sic), o causa petendi, y con base en ello los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, solicitaron la nulidad del Decreto del Alcalde, la nulidad del Acuerdo de Cámara, por considerar que ambos le era común a todos y por ende les lesionaba sus esferas jurídicas, y asimismo solicitaron la nulidad de los actos particulares de remoción y retiro, como efectos de la nulidad del Decreto y del Acuerdo de Cámara”.
Después de una análisis pormenorizado del proceso de reestructuración administrativa llevada a cabo en el seno del órgano municipal querellado, acotó que “(…) los funcionarios ut supra identificados, que se constituyeron, bajo la figura de un litis consorcio activo actuaron no solo en defensa de sus propios intereses, sino por el contrario, se puede afirmar, que de igual modo actuaron de manera indirecta en defensa de los intereses colectivos de todos los demás funcionarios públicos al servicio del ente Municipal, habida cuenta que todos y cada uno de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, se encontraban amparados por una convención colectiva del trabajo en discusión, y se inscribieron como Sindicato Único de Trabajadores y Funcionarios Públicos del Municipio Plaza (SUTACOCAMSI), elegidas sus autoridades en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001) tal como se desprende de la GACETA ELECTORAL, de fecha 20 de diciembre de 2001, donde fueron inscritos bajo el número de control (131032)”.
Por último, luego de un recuento de lo decidido por la primera instancia contencioso administrativa y repetir las razones por las cuales la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su criterio, incurrió en un errado control de la constitucionalidad, solicitó a esta Sala Constitucional “(…) admitir la presente solicitud de revisión, habida cuenta que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el fallo Nro. 00-02251, omitió declarar firme el fallo apelado, incurriendo en ultrapetita, aunado a que le concedió al Municipio querellado privilegios y prerrogativas procesales que por ley solo le corresponde a la República, realizando así un errado control de la constitucionalidad”.
II
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El pronunciamiento jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia N° 2006-02251 proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 11 de julio de 2006, que declaró: (i) su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que, a su vez, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, María Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz contra el mencionado ente local; (ii) desistido el recurso de apelación interpuesto; (iii) conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revocó en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de abril de 2005 y (iv) inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los preindicados ciudadanos contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Para adoptar su decisión, el órgano colegiado efectuó el siguiente razonamiento:
“El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versan (sic) sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de abril de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta (sic) por los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, Maria (sic) Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz, ya identificados en autos contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
… Omissis…
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
Previa revisión del fallo apelado, esta Sede Jurisdiccional debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tienen el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa-en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:
‘Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte’ (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que ‘desde el día 2 de agosto de 2005, fecha de su vencimiento, inclusive, (sic) transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 9, 10, y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 29, y 29 (sic) de septiembre de 2005; 4 y 5 de octubre de 2005 y 4 y 5 de abril de 2006’, evidenciándose que en dicho lapso el abogado Alberto José Rosal González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase la apelación interpuesta, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Alzada no deja de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 17 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que las partes (sic) apelante no introdujo el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto en la Ley y, por cuanto no se observa del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o contravenido algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se decide.
Establecido lo anterior, correspondería a esta Corte declarar firme la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, corresponde a esta Corte conocer de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de abril de 2005 y, a tal efecto, observa:
El objeto de la presente causa lo constituye la declaratoria de nulidad de los actos administrativos ‘contenidos en los Oficios Nros. 462/02, 452/02, 455/02/ 451/02 y 453/02, de fecha 31 de julio de 2002 y de fecha 01 de agosto de 2002’, suscritos por el Alcalde del Municipio Ambrosio del Estado Miranda, mediante los cuales se retiró a los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, Maria (sic) Mendoza, Isabel Vergara Y (sic) Yetzaida Muñoz, del referido organismo.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional entra a realizar prima facie las siguientes consideraciones:
Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un ‘litisconsorcio activo’, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio (normativa aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley vigente para la época que se interpuso la presente querella funcionarial), en los siguientes términos:
‘Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto del objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52’.
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto’.
En abundamiento de lo anterior, se trae a colación parte de la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), caso similar al de marras, donde la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, precisó:
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó’.
Atendiendo al criterio jurisprudencial citado supra, se observa que en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos contenidos en los actos de retiro ‘contenidos en los Oficios Nros. 462/02, 452/02, 455/02, 451/02 y 453/02, de fecha 31 de julio de 2002 y de fecha 01 de agosto de 2002’, de los cuales no se desprende una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la aludida Alcaldía los retira de dicho Organismo, de modo pues, que dichos actos sólo afectan la esfera jurídica de ellos, y no la de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa del otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso recurso contencioso administrativo funcionarial incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes requirieron que se resolvieran mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que a pesar de que emanan de la misma autoridad, los títulos de los cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público particular y especial con el ente accionado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellos se derivan (Vid. Sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que, los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en inepta acumulación, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme con la decisión vinculante y lo previsto en el artículo 84 numeral 4 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –Ley vigente para el momento en que se interpuso la presente acción- en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 de la mencionada Ley Orgánica, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que la sentencia objeto de la presente consulta debe ser revocada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte revoca el fallo dictado el 26 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, Maria (sic) Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz, ya identificados en autos, contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Como premisa procesal, esta Sala Constitucional debe afirmar su competencia para efectuar la revisión solicitada. En ese orden, según el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Correlativamente, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.
Adicionalmente, debe destacarse que en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar los siguientes actos jurisdiccionales:
“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.
Además de las resoluciones judiciales mencionadas en el fallo citado, esta Sala ha extendido el objeto de control de su potestad de revisión a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales (Vid. Sentencia de la Sala N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”).
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 2006-02251 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa el 11 de julio de 2006, que agota el doble grado de jurisdicción en el asunto contencioso administrativo funcionarial debatido y ostenta fuerza de cosa juzgada, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).
En el presente caso, se somete a la revisión de esta Sala Constitucional el fallo N° 2006-02251 proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 11 de julio de 2006 que declaró: (i) su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que, a su vez, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los preindicados ciudadanos contra el mencionado ente local; (ii) desistido el recurso de apelación interpuesto; (iii) conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revocó en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de abril de 2005 y (iv) inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, María Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
La declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión procesal administrativa se fundamentó en la inepta acumulación “(…) dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad de los objetos de las mismas”, ello conforme a lo estipulado en el numeral 4 del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la apoderada judicial de los solicitantes denunció que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el pronunciamiento jurisdiccional cuestionado incurrió en “un errado control de la constitucionalidad”, toda vez que, en su criterio, fue indebidamente extendida al ente municipal querellado, esto es, a la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, la prerrogativa de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2001), vigente para esa fecha, ante la falta de cumplimiento de la carga de fundamentar el escrito de apelación exigido por el artículo 19, párrafo 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004). De igual manera, sostuvo que la sentencia impugnada contiene el vicio de motivación contradictoria, que se origina por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues hay una incompatibilidad en la motiva del fallo, al reconocerse que había operado el desistimiento de la acción, para luego proceder a analizar la consulta del fallo. Por último, afirmó que conforme al artículo 26 Constitucional, era posible instaurar la demanda bajo la figura de un litisconsorcio activo, pues a los actores les une un título jurídico común: son funcionarios públicos afectados por una medida de reducción de personal adoptada por el Alcalde del ente municipal querellado que significó su remoción y posterior retiro.
Con relación a la primera de las denuncias planteadas, esto, respecto de la aplicación extensiva de la institución de la consulta obligatoria prevista en el elenco de prerrogativas procesales conferidas por el Legislador a la República en el artículo 70 del Decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554, Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001 -aplicable rationae temporis-, al Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, cabe una afirmación preliminar: esta Sala Constitucional ha dejado asentado sistemáticamente en su jurisprudencia que el régimen de prerrogativas y privilegios reconocidos por la ley a órganos o entes públicos, de esencial orden público, suponen un trato diferenciado frente a los particulares en razón de los específicos cometidos que le son asignados al Estado -y otras manifestaciones subjetivas de los distintos entes político-territoriales- que radican en la eficiente prestación de los servicios públicos y en la conservación de su patrimonio que, en definitiva, está afectado al bien común. En razón de ello, tal trato diferenciado, al menos desde una perspectiva procesal, significa la exención de cargas y sanciones que le son propias a las demás partes en el proceso, así como el establecimiento de instituciones específicas -como la consulta obligatoria-, dirigidas a proteger integralmente dicho patrimonio y la continuidad, eficiencia y eficacia de los servicios públicos que preste el órgano o ente de que se trate.
Así, en anteriores oportunidades, esta Sala ha ponderado el régimen de privilegios y prerrogativas del Estado ante el derecho a la igualdad ante la ley que postula el artículo 21 Constitucional, para arribar a una posición que aboga por la constitucionalidad de tales normas, sin que ello signifique el menoscabo o la distorsión de los derechos procesales propios de los ciudadanos. De esta forma, se ha afirmado que el Estado cuando participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, se insiste, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos, erigiéndose como permisibles en tanto y en cuanto no impliquen una infracción del Texto Constitucional, razón por la cual, la materia de privilegios o prerrogativas se encuentra sometida a la reserva constitucional, sin que sea posible su establecimiento cuando, sin que estén previstos en la Constitución, sean capaces de limitar o desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndose entonces una redacción expresa y explícita en la norma jurídica que los crea, lo que trae como consecuencia la misma exigencia al operador jurídico, cuando incursiona en la interpretación de estas instituciones.
El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del ciudadano; y, en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que la búsqueda de un equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos del ciudadano o, peor aún, que éstas se deriven de interpretaciones de principios legales (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 2.935 del 28 de noviembre de 2002, caso: “Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure” y 1.982 del 11 de julio de 2003, caso: “Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, INSALUD-APURE”).
Lo anterior significa que no le es dable al Legislador establecer diferencias que no tengan un sustento objetivo y razonable, pues ello significaría un trato discriminatorio en contradicción con el artículo 21 Constitucional. Siendo lo anterior así, mucho menos le es dable al intérprete extender tales privilegios sin que medie una disposición expresa de la ley que así lo reconozca. Tal posición es la imperante en la jurisprudencia de esta Sala, fijada en sentencia N° 1.331 del 17 de diciembre de 2010, caso: “Joel Ramón Marín Pérez”, la cual indicó que las limitaciones y modificaciones que se generan en el curso regular del proceso debido a la operatividad de las prerrogativas procesales han de imponerse solamente por razones de estricta necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad que obedezca a los fines de interés general a los que sirve el Estado. Así, en atención a los también criterios jurisprudenciales asentados previamente en las sentencias 2.254/2001, del 13 de noviembre, y 1.582/2008, del 21 de octubre, reiteró la interpretación restrictiva de las prerrogativas procesales y la inviabilidad para el legislador de instaurarlas mediante fórmulas genéricas e imprecisas. Sobre la base de la excepcionalidad, se reiteró que únicamente por mandato expreso de ley pueden extenderse para otros entes y órganos públicos, si debidamente no se ha realizado con precisión su previsión mediante expreso mandato que determine el alcance de la prerrogativa enmarcando al ente u órgano según su función y naturaleza jurídica:
“En este sentido se observa que las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendido a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse expresamente reconocidas por ley” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.331/2010 supra mencionada).
Es así como, para resolver el caso sometido a la jurisdicción de esta Sala Constitucional, interesa destacar las siguientes actuaciones procesales, verificadas en la causa contencioso administrativa funcionarial primigenia, para luego relacionarlas con las normas procesales en vigor durante la sustanciación y decisión de la causa:
La querella funcionarial primigenia, instaurada por los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, María Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz, tenía como propósito obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos “contenidos en los Oficios Nros. 462/02, 455/02, 449/02, 452/02 y 453/02, del 31 de julio de 2002 y 452 de fecha 1° de agosto de 2002”. Tales actos administrativos fueron dictados como consecuencia del proceso de reestructuración llevado a cabo en el seno de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, mediante Decreto N° 10/001 del 23 de noviembre de 2001 y el Acuerdo N° 001-2002 del 26 de febrero de 2002, dictados por el Alcalde y el Concejo Municipal del ente municipal querellado.
Seguida su sustanciación, la causa fue decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de abril de 2005, quien juzgó parcialmente con lugar la pretensión y, en consecuencia declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos “(…) en los Oficios Nros. S/N de fecha 26 de abril de 2002; 360/02, 349/02, 368/02 y 352/02, de fecha 1° de julio de 2002 y 455/02 de fecha 31 de julio de 2002, y consecuencialmente, la nulidad de los actos de retiro, contenidos en los Oficios Nros. 462/02, 455/02, 449/02, 452/02 y 453/02, de fecha 31 de julio de 2002 y 452 de fecha 1° de agosto de 2002, emanados de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4 (sic), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” y ordenó la reincorporación en sus cargos de los querellantes. No obstante, el mencionado juzgador negó la solicitud de nulidad del Decreto N° 10/001 del 23 de noviembre de 2001, dictado por el entonces Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
Contra el anterior pronunciamiento jurisdiccional, el abogado Alberto José Rosal González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.771, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, ejerció tempestivamente el recurso ordinario de apelación, el cual, como se desprende de la motiva del fallo sometido a revisión de esta Sala, no fue formalizado ente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el lapso de quince (15) días despacho que preveía el artículo 19, aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004).
A los fines de aplicar la consecuencia jurídica derivada de la falta de consignación del referido escrito de fundamentos a la apelación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observó que “(…) consta al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que ‘desde el día 2 de agosto de 2005, fecha de su vencimiento, inclusive, (sic) transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 9, 10, y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 29, y 29 (sic) de septiembre de 2005; 4 y 5 de octubre de 2005 y 4 y 5 de abril de 2006’”.
De la relación que antecede, esta Sala Constitucional debe discriminar, en razón de su vigencia temporal, si resultaba aplicable la extensión de las prerrogativas procesales reconocidas por la Ley Orgánica de Régimen Municipal (1989) al Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda o, si por el contrario, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2005), ya no existía previsión que permitiera aplicar la institución de la consulta al caso de autos.
Con relación a la consulta, esta Sala la ha definido como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2001) la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”).
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
En el caso bajo examen se tiene que para el 26 de abril de 2005, fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo juzgó la pretensión en primera instancia, se hallaba vigente el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.109, Extraordinario, del 15 de junio de 1989, que consagraba:
“Artículo 102
El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley.
Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.
Como se observa, tal norma permitía la aplicación extensiva de cualquier privilegio o prerrogativa establecida en la ley en favor del Fisco Nacional a los municipios, cuya plena operatividad fue reconocida por esta misma Sala Constitucional durante la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989 (En ese sentido, Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.415 del 1 de agosto de 2005, caso: “Municipio Nirgua del Estado Yaracuy” y 1.260 del 6 de julio de 2004, caso: “Omar Bracho González”).
Sin embargo, apelada la anterior sentencia por el apoderado judicial del municipio querellado, debe considerarse que el anuncio del anterior medio de gravamen -atendiendo a la regla del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004)- y el acto procesal de su admisión -esto es, el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 28 de junio de 2005, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación-, se verificaron con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 del 8 de junio de 2005, en cuyo texto se establecieron un elenco de prerrogativas procesales propias de los entes municipales cuando actúan en juicio, suprimiendo cualquier remisión genérica a la ley y, en consecuencia, a las prerrogativas propias de las que goza la República (Vbgr. Citación del Síndico Procurador Municipal; no aplicación de la confesión ficta al municipio; limitaciones al empleo de medios de autocomposición procesal; no procedencia de medidas preventivas o ejecutivas sobre bienes, rentas y acciones pertenecientes al municipio; límites a la condena en costas y el procedimiento de ejecución de sentencias condenatorias contra el municipio).
Atendiendo entonces a la regla de vigencia temporal de la ley procesal, consagrado en el artículo 24 Constitucional y desarrollado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en la aplicación de las leyes procesales deben respetarse la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, de la misma manera, la interpretación que de ellas se haga, debe correr la misma suerte, de tal forma que, a las fechas en las cuales se anunció el recurso ordinario de apelación; se oyó el mismo en ambos efectos y se consumó el lapso para la formalización de la apelación -2 de agosto de 2005-, no era posible para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consultar oficiosamente el fallo que había sido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de abril de 2005, pues ya se había suprimido tal prerrogativa del régimen legal aplicable a las entidades locales y solo le quedaba al operador jurídico analizar razonadamente si era posible la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) ante la falta de consignación de los fundamentos de la apelación, esto es, el desistimiento del recurso.
En consecuencia de lo anterior, considera esta Sala Constitucional que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo menoscabó el derecho al debido proceso de los querellantes al aplicar extensiva e indebidamente una prerrogativa procesal propia de la República a una entidad municipal pues, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2005), ya no cabía interpretación extensiva alguna. Asimismo, cabe agregar, el erróneo juzgamiento creó una situación de inseguridad jurídica respecto de la institución de la consulta, prevista en ese entonces en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2001), que alteró el principio de seguridad jurídica de los usuarios frente al sistema de administración de justicia y creó una desigualdad procesal sin basamento legal expreso, y así se decide.
El anterior veredicto bastaría para declarar ha lugar la revisión requerida, sin embargo, no puede esta Sala, en atención a su jurisprudencia vinculante, omitir el análisis del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de abril de 2005, concretamente en los siguientes aspectos: i) que no viole normas de orden público y ii) que no vulnere o contradiga interpretaciones vinculantes efectuadas por esta Sala, sobre el sentido y aplicación que deba dárseles a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con el Texto Constitucional (Vid. Sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”).
Lo anterior toda vez que, si bien no opera la institución de la consulta de ley del preindicado fallo, sí opera, ante la falta de fundamentación del recurso de apelación y previo a la aplicación de la sanción de desistimiento, el examen del razonamiento judicial respecto de la correcta interpretación de alguna institución de marcado orden público o de algún criterio de la Sala vigente a la fecha, para luego, por efecto del desistimiento, decretar la firmeza del fallo apelado.
En ese orden, juzga la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siguiendo la obligación fijada por el fallo antes mencionado, oficiosamente constató la existencia de un litisconsorcio activo indebido y, en consecuencia, revocó el fallo -indebidamente consultado, como se declaró supra- por inobservancia de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en su fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, caso: “Aeroexpresos Ejecutivos C.A.”, que prohibió la acumulación, en sede laboral, de pretensiones que dependieran de diferente causa o título, por ser dicha actuación violatoria del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de 1999.
Sin embargo, llama la atención que habiendo sido invocada la sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas” para restarle el carácter de cosa juzgada al fallo de primera instancia consultado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no acató la totalidad de las interpretaciones contenidas en dicho fallo, que abarca también el aspecto procesal ahora analizado, cual es la institución del litisconsorcio activo en el contencioso administrativo funcionarial.
En efecto, dicho fallo N° 1.542/2003 establece en su motiva, respecto de la viabilidad del litisconsorcio activo en el contencioso administrativo funcionarial los supuestos que de seguidas se describen, en orden a una armonización de los criterios establecidos también por esta Sala con anterioridad de dicho fallo, en las sentencias Nros. 2.458 del 28 de noviembre de 2001, caso: “Aeroexpresos Ejecutivos C.A.” y 708 del 10 de mayo de 2001 caso: “Jesús Montes de Oca Escalona y otros”, en los siguientes términos:
“Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara.
Precisado lo anterior, observa la Sala que en el presente caso los apoderados judiciales del Municipio Pedraza del Estado Barinas afirman que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo debió examinar como Tribunal de Alzada, con base en lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes aplicó correctamente la sentencia de la Sala Constitucional n° 708/2001, del 10.05, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros, en la oportunidad de desestimar el alegato de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones formulado por el Municipio querellado, y si en vez de aplicar el contenido de dicho fallo a la controversia, debió aplicar el contenido de la sentencia de esta misma Sala n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues mientras la primera de las sentencias mencionadas sólo puede aplicarse a causas en las que varios funcionarios públicos impugnen un solo acto administrativo que lesione sus derechos e intereses, la segunda de dichas decisiones es aplicable a todas aquellas causas en las que varios funcionarios públicos impugnen varios actos administrativos, lesivos de sus derechos e intereses funcionariales.
En tal sentido, esta Sala encuentra que en la primera de las referidas sentencias (n° 708/2001, del 10.05), la cual sirvió de fundamento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes para desestimar la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte querellada, se declaró con lugar una acción de amparo ejercida contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictada el 14.12.99 que inadmitió, con base en el artículo 84.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una querella funcionarial interpuesta por varios funcionarios públicos contra un mismo acto administrativo que dio lugar a la remoción y retiro de los diferentes querellantes, por los motivos que se indican a continuación:
‘Apunta esta Sala, que del libelo de la demanda interpuesta en aquel juicio, solicitado a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y remitido a esta Sala, inserta a los folios 2 al 30 del Anexo 1 del presente expediente, se desprende que la demanda interpuesta fue de nulidad del Acuerdo N° 88 del Concejo Municipal del Municipio Sucre, por el cual se decidió la reducción de personal; del Decreto del Alcalde del Municipio Sucre, dictado en ejecución del Acuerdo del Concejo; y de las diferentes resoluciones particulares de remoción y retiro de personal dictadas por el mismo Alcalde, fundamentadas en el Acuerdo y Decreto impugnados, y cuya solicitud de nulidad se fundamenta en la supuesta nulidad de los actos administrativos que las fundamentan, de la cual sería ésta, consecuencia.
Así mismo, apunta esta Sala, que con respecto a las resoluciones particulares de remoción y retiro, los demandantes se limitaron a solicitar, con base en la nulidad de los actos administrativos que las fundamentan, la invalidez de las mismas, es decir, la nulidad de sus efectos, lo que necesariamente conllevaría a su reincorporación a los cargos de los que fueron removidos y el pago de los salarios caídos hasta la fecha de su reincorporación.
Observa esta Sala, que la conexión entre dos o más causas, está determinada por la identidad entre todos o algunos de sus elementos o por la accesoriedad o continencia de una con otra, y que esa conexión modifica la competencia de los tribunales para conocer de dichas causas, en aras de la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden público.
Apunta la Sala, que del texto del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que hay conexión que permite la interposición conjunta de demandas, cuando entre los demandantes o los demandados existe comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título; cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes.
A juicio de esta Sala, en el presente caso, la declaratoria de nulidad del Acuerdo y del Decreto impugnados en primer término, constituiría título suficiente y común a todos los accionantes, ya que la pretensión de nulidad era común a los demandantes por considerar que el Acuerdo y el Decreto los perjudicaba a todos, por encontrarse en la misma situación, y a su vez son el Acuerdo y el Decreto impugnado, la raíz de la petición de nulidad de cada una de las resoluciones de retiro dictadas por el Alcalde en ejecución del Acuerdo y Decreto referidos, pues la nulidad absoluta de un acto administrativo conlleva la nulidad o anulabilidad de toda actuación subsiguiente fundamentada en el acto declarado nulo. Visto que en el presente caso los accionantes solicitaron en primer término la nulidad del Acuerdo y Decreto referidos, y por ser accesorias a dicha nulidad, las solicitudes conjuntas de nulidad de las resoluciones particulares que a cada uno afecta individual y diversamente, existe entre las pretensiones una conexión objetiva de causas determinada por haber fundamentado estas solicitudes de nulidad particular en el hecho único de la declaratoria de nulidad de los actos que constituyen su fundamento jurídico. No encuentra además la Sala, que exista incompatibilidad entre los procedimientos previstos en la ley para determinar la procedencia de las pretensiones deducidas, ni que las pretensiones de los accionantes se excluyan mutuamente, en los términos del numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que esta Sala considera, y así lo declara, que, en el presente caso, efectivamente se infringió a los accionantes su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo inadmisible la acción de nulidad incoada por los accionantes, con fundamento en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con base al criterio de ausencia de conexión entre las diversas pretensiones, que implica la solicitud de nulidad de cada una de las resoluciones particulares de remoción y retiro referidas, accesorias con relación al Acuerdo de reducción de personal y al Decreto impugnado’.
Del mismo modo, advierte esta Sala que en la segunda de las sentencias mencionadas (n° 2.458/2001, del 28.11), que constituye la causa de la solicitud de revisión presentada en la presente causa por el Municipio Pedraza del Estado Barinas, se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28.11.00 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que admitió la reforma íntegra de una demanda laboral presentada por varios trabajadores (litisconsorcio activo) contra distintas empresas privadas (litisconsorcio pasivo), en virtud de los razonamientos que se indican a continuación:
‘Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.’
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
(...omissis...)
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional’.
De acuerdo con el contenido de los fallos parcialmente citados, es evidente que la doctrina vinculante contenida en la primera de dichas sentencias (n° 708/2001, del 10.05), sólo resulta aplicable, como bien sostiene en su petición de revisión constitucional la representación judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a aquellos procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta un mismo acto administrativo de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos que sirva de fundamento para actuaciones de la Administración lesivas de sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, por existir en tales casos identidad de título o causa y ser, por tanto, admisible conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo, mientras que la segunda de las decisiones citadas (n° 2.458/2001, del 28.11), resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas.” (Destacado del presente fallo).
Aplicando el criterio antes transcrito al caso bajo examen, observa esta Sala que tanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincidieron en que “(…) los recurrentes solicitaron la nulidad absoluta del Decreto N° 10/001 del 23 de noviembre de 2001 y del Acuerdo de (sic) N° 001-2002 del 26 de febrero de 2002, dictados por el Alcalde y el Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, respectivamente, por considerar que los mismos carecían de motivación y fueron dictados sin cumplirse para ello el procedimiento legalmente establecido”.
Como quedó expuesto, los actos administrativos de remoción y retiro, impugnados subsidiariamente, tenían un basamento jurídico común: el proceso de reorganización administrativa fundamentada en cambios en la organización administrativa, llevado a cabo a través del Decreto N° 10/001 del 23 de noviembre de 2001 dictado por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y el Acuerdo N° 001-2002 del 26 de febrero de 2002, adoptado por el cuerpo legislativo municipal. De allí que, puede afirmarse, que su pretensión está respaldada por un título jurídico o causa petendi que le es común en su condición de funcionarios públicos de esa entidad local, pues fue el fundamento legal de los actos administrativos de remoción y retiro que les separó del ejercicio de la función pública y, posteriormente, de la Administración Pública Municipal.
También considera esta Sala que el objeto de la pretensión que esgrimieron los legitimados activos coincide en cada caso, pues pretenden la nulidad del proceso de reorganización administrativa y, consecuencialmente, de los actos administrativos de remoción y retiro que les afectó, con el reconocimiento de las indemnizaciones y conceptos socioeconómicos descritos en el escrito común de querella. De allí que, en el caso bajo examen, era viable el ejercicio conjunto de sus pretensiones conforme a lo estipulado en las letras a) y b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello significara una inepta acumulación subjetiva tal como lo apreció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inobservó el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 caso: “Jesús Montes de Oca Escalona y otros”, analizado en la sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”, incurriendo con ello en el supuesto de procedencia de la revisión contemplado en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -recogido igualmente en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, aplicable para la fecha de emisión del acto de juzgamiento revisado- y, en consecuencia, debe declararse ha lugar la revisión solicitada por la apoderada judicial de los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, María Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz, nula la sentencia N° 2006-02251 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 11 de julio de 2006, mediante la cual declaró: (i) su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que, a su vez, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los preindicados ciudadanos contra el mencionado ente local; (ii) desistido el recurso de apelación interpuesto; (iii) conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revocó en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de abril de 2005 y (iv) inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, María Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, y así se decide.
Finalmente, con el propósito de fijar los efectos del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Sala que los aspectos aquí analizados son de mero derecho y no requieren de nueva actividad probatoria, esta Sala, a los fines de evitar una reposición inútil y con la intención de dar preeminencia al valor justicia dentro del proceso contencioso administrativo funcionarial, juzga que el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de abril de 2005 que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por los solicitantes, no incurrió en infracción de normas de orden público ni omitió en su razonamiento la jurisprudencia vinculante vigente para la fecha, dictada por esta Sala Constitucional, conforme a la interpretación que se dio supra.
Sumado a ello, cabe destacar que esta Sala en decisión N° 1.396 del 10 de agosto de 2011, caso: “Coin Alberto Parra Sánchez”, respecto del proceso de reducción de personal ocurrido en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, sobre la base del Acuerdo de Cámara Municipal N° 001/2002, publicado en Gaceta Municipal N° 013-2002, Extraordinario, dejó sentado que:
“(…) por hecho notorio judicial aprecia esta Sala que los actos de remoción y retiro atacados por el solicitante en la causa originaria, fueron derivados de un proceso de reducción de personal ocurrido en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, sobre la base del Acuerdo de Cámara Municipal N° 001/2002, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 013-2002, mediante el cual se aprobó la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal de la mencionada Alcaldía.
Asimismo, ha verificado esta Sala, que a través de decisión Nº 2007-1058, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de junio de 2007, en el caso Juana Mata de Cordero Vs. Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, se pronunció sobre dicho procedimiento, declarando nulo el referido Acuerdo Municipal, mediante el cual se aprobó la reestructuración organizativa y la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, al considerar que la mencionada Alcaldía no cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido a los fines de aprobar la reducción de personal en el aludido Municipio”.
De allí que, declarada la nulidad absoluta del acto administrativo que sirvió de basamento a los actos de remoción y retiro impugnados en el caso bajo examen, esta Sala juzga que el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de abril de 2005 que declaró parcialmente con lugar la pretensión y, en consecuencia declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos “(…) en los Oficios Nros. S/N de fecha 26 de abril de 2002; 360/02, 349/02, 368/02 y 352/02, de fecha 1° de julio de 2002 y 455/02 de fecha 31 de julio de 2002, y consecuencialmente, la nulidad de los actos de retiro, contenidos en los Oficios Nros. 462/02, 455/02, 449/02, 452/02 y 453/02, de fecha 31 de julio de 2002 y 452 de fecha 1° de agosto de 2002, emanados de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4 (sic), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” y ordenó la reincorporación en sus cargos de los querellantes debe ser declarado firme, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Ángela de Jesús Ferreira, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALEYDIS CARABALLO, CELSO VIANA, MARYORI ALFARO, MARÍA MENDOZA, ISABEL VERGARA y YETZAIDA MUÑOZ, ya identificados, de la sentencia N° 2006-02251 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 11 de julio de 2006, mediante la cual declaró: (i) su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que, a su vez, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los preindicados ciudadanos contra el mencionado ente local; (ii) desistido el recurso de apelación interpuesto; (iii) conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revocó en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de abril de 2005 y (iv) inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, María Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda;
2. NULA la sentencia antes descrita;
3. FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de abril de 2005, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, María Mendoza, Isabel Vergara y Yetzaida Muñoz, asistidos por los abogados William Ojeda y Depsy Cortez Marrón, contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 12-0550
LEML/i.-