SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

 

            Mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 17 de enero de 2001, los ciudadanos GERMÁN MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, LUISA DURÁN ODREMAN, JUAN CARLOS EISAKU VARGAS ALVAREZ, LUZ PATRICIA MEJÍA GUERRERO, ALBERTO ROSSI PALENCIA, SACHA FERNÁNDEZ CABRERA, LINDA GOITÍA GRACIA, ALEJANDRO BASTARDO, RODRIGO SILVA MEDINA, ROSSANA SPERA y ARAZULIS ESPEJO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.368, 69.885, 65.600, 71.275, 70.772, 78.194, 65.802, 65.651, 57.637 y 65.650 respectivamente, procediendo con el carácter de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, Directora de Recursos Jurídicos (E), Consultor Jurídico (E), Directora de Recursos Judiciales y Abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo respectivamente, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 281, numerales 1 y 3 de la Constitución, interpusieron recurso de interpretación sobre el contenido, alcance, extensión y aplicación del artículo 80 de la Carta Fundamental.

            En esa misma fecha se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

            Los recurrentes solicitan la interpretación, “con estricto apego a la naturaleza, propósito y razón de nuestro texto Constitucional”, sobre el contenido, alcance, extensión y aplicación del referido artículo 80 de la Constitución, con base en las siguientes consideraciones:

            a. Del Sistema de Seguridad Social.

            Aducen que “la redacción del artículo 80 ejusdem (sic), contempla por una parte la disyuntiva de determinar si el concepto de Sistema de Seguridad Social implementado en la normativa cuestionada, debe ser concebida en su acepción tradicional como un término sinónimo del sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de “Seguro Social” o por el contrario debe ser contemplado como un sistema que abarca una estructura mucho más amplia y global que contiene y enmarca a todo aquel sistema implementado por parte de entes de derecho público o privado, cuyo objetivo sea el garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones, así como las de sus familias”.

            En este sentido, señalan los recurrentes que “nos encontramos con una multiplicidad de acepciones (...) para definir a la actual institución de la Seguridad Social, como sinónimos de la otrora concepción tradicional del régimen de seguridad y asistencia social contemplado bajo el sistema único del “Seguro Social”, “Seguro Total” o “Prevención Social” y que obedece a un esquema restrictivo de la Seguridad Social”.

No obstante, opinan que “[c]uando a la Seguridad Social en Venezuela (...) se le asigna como sujeto todos los miembros necesitados de la sociedad, por la posibilidad permanente de mejorar su situación económica y social, y como objeto, la constante elevación del nivel de vida, se está evidentemente ante una concepción amplia de la referida institución”, por lo que concluyen que “el nuevo Sistema de Seguridad Social contemplado en nuestro ordenamiento constitucional amplia este concepto más allá de la mera asistencia social contemplada en el régimen tradicional del seguro social...” De manera que, “todo sistema creado y desarrollado por cualquier ente de derecho público o privado que procure elevar y asegurar la calidad de vida de los ancianos y ancianas inclusive los derivados de contrataciones colectivas constituyen parte de la Seguridad Social en los términos establecidos en nuestra Carta Fundamental”.

b. De la Participación Solidaria de la Familia y la Sociedad.

Señalan los recurrentes que, del artículo 80 de la Constitución surge como interrogante el alcance y extensión de la participación solidaria de la familia y la sociedad “en el desarrollo y ejecución de la obligación de respetar la dignidad humana de los ancianos y ancianas, garantizándoles atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, por parte del Estado y si dentro del término sociedad se pueden enmarcar la actuación de las empresas y demás entes de derecho público o privado distintos de la República”.

Por lo tanto, los recurrentes estiman que “...si bien el Estado venezolano juega un papel determinante en el mejoramiento del nivel de calidad de vida de los ancianos y ancianas a través de la formulación de políticas que desarrollen el sistema de Seguridad Social, esta obligación no la desarrolla en forma única o aislada por el contrario (...) se desarrolla con la participación solidaria de la familia y la sociedad, en virtud de la cual se deben incluir dentro del sistema de Seguridad Social todos los mecanismos que en forma alternativa sean implementados por cualquier ente de derecho público o privado distinto del Estado Venezolano...”

            c. De la Aplicación del Artículo 80 de la Constitución.

            En opinión de la Defensoría del Pueblo, los montos de las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al sueldo mínimo urbano, en virtud del propósito y razón del artículo 80 de la Constitución, y estiman que “en caso contrario el objetivo fundamental del Estado consistente en lograr el bien común no sería más que una quimera, solo realizable en la imaginación de los constituyentes del recién aprobado texto Constitucional”.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan los recurrentes que esta Sala interprete el alcance, contenido, aplicación y extensión del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “con estricto apego a la naturaleza, propósito y razón de nuestro texto Constitucional”, y en tal sentido determine lo siguiente:

Si “...la institución de la Seguridad Social debe ser concebida en su acepción tradicional como un término sinónimo del sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de “Seguro Social” o por el contrario debe ser contemplado como un sistema que abarca toda una estructura mucho más amplia y global que contiene y enmarca a todo aquel sistema implementado por parte de entes de derecho público o privado, cuyo objetivo sea el garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones, así como las de sus familias”.

El contenido, alcance y extensión de la participación solidaria de la familia y la sociedad en el desarrollo y ejecución de la obligación de respetar la dignidad humana de los ancianos y ancianas, y si en el término sociedad se puede enmarcar la actuación de las empresas y demás entes de derecho público o privado distintos de la República.

La procedente aplicación del artículo 80 de la Constitución a los diferentes entes de derecho público o privado distintos de la República “que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrantes del actual sistema de Seguridad Social, inclusive aquellos derivados de las Contrataciones Colectivas”.

Finalmente, solicitan se determine la procedente aplicación de la referida disposición constitucional a los entes antes señalados, en lo que respecta al hecho de que los montos a ser cancelados por conceptos de Seguridad Social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación interpuesto, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto se observa:

En sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso SERVIO TULIO LEÓN), esta Sala estableció:

 

“El recurso de interpretación de las normas y principios constitucionales, no se encuentra regulado en forma especial ni en la vigente Constitución ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser definido su procedimiento. Sin embargo, considera la Sala que dentro de la facultad interpretativa con carácter vinculante, que le otorga el artículo 335 de la vigente Constitución, y por las razones antes expuestas, puede asumir la interpretación, no solo en los procesos contenciosos que decida, sino también mediante este especial ‘Recurso de Interpretación’. El criterio no es sólo jurídicamente válido, sino además necesario. Debe tomarse en cuenta que la Constitución de 1961 fue aprobada por el Congreso de la República (Poder Constituido), el cual no desapareció después de su sanción y era posible que se realizara una interpretación auténtica del texto fundamental por parte de su creador.

En el caso de la Constitución de 1999, ésta fue aprobada por el Poder Constituyente, cuyo órgano cesó en sus funciones al cumplir su cometido. Esta interpretación auténtica no es, pues, posible y sabemos que la ‘Exposición de Motivos’ no aclara la mayoría de sus novedosos preceptos. En consecuencia, se hace imprescindible que la Sala Constitucional asuma plenamente esta competencia para asegurar la ‘uniforme interpretación y aplicación’ de la Constitución, particularmente en estos inicios del nuevo régimen político en los cuales no existe una legislación conforme con el texto fundamental.”

 

Ahora bien, se observa que en el escrito contentivo del recurso se ha solicitado la interpretación del artículo 80 de la Constitución vigente, referente a la participación solidaria de la familia y la sociedad en el desarrollo, a la obligación de respetar la dignidad humana de los ancianos y ancianas, garantizándoles atención integral y los beneficios de la seguridad social y que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano; por lo que esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, se declara competente para conocer del presente recurso de interpretación, y así se decide.

            Precisado lo anterior, pasa esta Sala a determinar lo referente a la admisión del recurso de interpretación, y al respecto observa:

            En cuanto a la legitimación para interponer el recurso de interpretación, esta Sala observa que en el presente caso, la Defensoría del Pueblo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 280 y 281, numerales 1, 2 y 3, solicita la interpretación del artículo 80 eiusdem, y justifican su intervención en este sentido, al señalar que “en vista del riesgo manifiesto de que se materialice una lesión de carácter definitivo a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos relacionados con los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren la calidad de vida de los ancianos y ancianas, por lo que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el régimen de seguridad social no podrían ser inferiores al salario mínimo urbano”.

             En efecto, atendiendo al criterio sostenido por esta Sala en sentencia de fecha 30 de junio de 2000 (caso DEFENSORÍA DEL PUEBLO contra la Comisión Legislativa Nacional), se debe concluir que la Defensoría del Pueblo tiene legitimidad, de conformidad con los artículos 280 y 281 del nuevo texto Constitucional, para ejercer el presente recurso en defensa de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos y ciudadanas.

Por tanto, se estima que quien ejerce el presente recurso tiene el interés requerido, de acuerdo a lo establecido en sentencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso SERVIO TULIO LEÓN), debido a que con la solicitud de interpretación del artículo 80 de la Constitución, la Defensoría del Pueblo no pretende que se le declare un derecho a su favor, sino que se dicte una sentencia mero declarativa en la cual se establezca el verdadero sentido y alcance de la referida disposición constitucional, y al efecto, aduciendo específicamente el caso de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) en lo referente a la grave situación en que se encuentran las personas que hoy son jubiladas o pensionadas, al expresar que “[e]l referido riesgo se deriva de la errónea interpretación que realizan los diferentes entes de derecho público y privado quienes consideran estar al margen de la aplicación del texto constitucional en lo que se refiere al supuesto de marras, razón por la cual resulta inminente determinar el alcance y extensión del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la aplicación de la norma anteriormente señalada a las empresas y entes públicos, privados y privatizados”, argumentó que dicho interés es actual y legítimo, y así se declara.

Por otra parte, observa esta Sala que, los recurrentes en su escrito exponen con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad en la norma contenida en el artículo 80 de la Constitución, por lo que requieren de esta Sala su interpretación, “con estricto apego a la naturaleza, propósito y razón de nuestro texto Constitucional”, supuesto éste que encuadra en los motivos en los que pueden fundarse los recursos de interpretación, según lo establecido en el fallo antes referido de fecha 22 de septiembre de 2000, y así se declara.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala admite el presente recurso de interpretación y reconociendo el interés que con respecto a su pronunciamiento podría tener la colectividad, se ordena notificar por medio de Edicto a todos los interesados en coadyuvar en cuanto al sentido que ha de darse a la interpretación solicitada, para que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en autos la publicación del Edicto, a fin de conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia pública en la que podrán exponer sus alegatos y consignar sus respectivos escritos. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO.- Se ADMITE el recurso de interpretación interpuesto por los ciudadanos GERMÁN MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, LUISA DURÁN ODREMAN, JUAN CARLOS EISAKU VARGAS ALVAREZ, LUZ PATRICIA MEJÍA GUERRERO, ALBERTO ROSSI PALENCIA, SACHA FERNÁNDEZ CABRERA, LINDA GONTÍA GRACIA, ALEJANDRO BASTARDO, RODRIGO SILVA MEDINA, ROSSANA SPERA y ARAZULIS ESPEJO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, Directora de Recursos Jurídicos (E), Consultor Jurídico (E), Directora de Recursos Judiciales y Abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, respectivamente.

SEGUNDO.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, del ciudadano Fiscal General de la República y de la ciudadana Procuradora General de la República, sobre la apertura del presente procedimiento.

TERCERO.- Se ORDENA notificar por medio de Edicto a todos los interesados, a fin de que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación, comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia pública en la que podrán exponer los argumentos que consideren convenientes y consignar sus respectivos escritos.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los  20  días del mes febrero del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

       

El Presidente,

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                          

               El Vice-Presidente,

 

 

 

                                                       JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                          ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                       Ponente

 

                                                                                             

 

 

 

 

 

PEDRO RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

Exp. 01-0072.

AGG/alm