
Mediante escrito presentado en esta
Sala en fecha 17 de enero de 2001, los ciudadanos GERMÁN MUNDARAÍN HERNÁNDEZ,
LUISA DURÁN ODREMAN, JUAN CARLOS EISAKU VARGAS ALVAREZ, LUZ PATRICIA MEJÍA
GUERRERO, ALBERTO ROSSI PALENCIA, SACHA FERNÁNDEZ CABRERA, LINDA GOITÍA GRACIA,
ALEJANDRO BASTARDO, RODRIGO SILVA MEDINA, ROSSANA SPERA y ARAZULIS ESPEJO
SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nos. 37.368, 69.885, 65.600, 71.275, 70.772, 78.194, 65.802, 65.651, 57.637 y
65.650 respectivamente, procediendo con el carácter de Defensor del Pueblo de
la República Bolivariana de Venezuela, Directora de Recursos Jurídicos (E),
Consultor Jurídico (E), Directora de Recursos Judiciales y Abogados adscritos a
la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo
respectivamente, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo
281, numerales 1 y 3 de la Constitución, interpusieron recurso de
interpretación sobre el contenido,
alcance, extensión y aplicación del artículo 80 de la Carta Fundamental.
En esa misma fecha se dio cuenta en
esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del
expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
Los recurrentes solicitan la
interpretación, “con estricto apego a la
naturaleza, propósito y razón de nuestro texto Constitucional”, sobre el
contenido, alcance, extensión y aplicación del referido artículo 80 de la
Constitución, con base en las siguientes consideraciones:
a.
Del Sistema de Seguridad Social.
Aducen que “la redacción del artículo 80 ejusdem (sic), contempla por una parte la
disyuntiva de determinar si el concepto de Sistema de Seguridad Social
implementado en la normativa cuestionada, debe ser concebida en su acepción
tradicional como un término sinónimo del sistema de asistencia y seguridad
social, configurado bajo el régimen único de “Seguro Social” o por el contrario
debe ser contemplado como un sistema que abarca una estructura mucho más amplia
y global que contiene y enmarca a todo aquel sistema implementado por parte de
entes de derecho público o privado, cuyo objetivo sea el garantizar la
obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades
básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones, así
como las de sus familias”.
En este sentido, señalan los
recurrentes que “nos encontramos con una
multiplicidad de acepciones (...) para definir a la actual institución de la
Seguridad Social, como sinónimos de la otrora concepción tradicional del
régimen de seguridad y asistencia social contemplado bajo el sistema único del
“Seguro Social”, “Seguro Total” o “Prevención Social” y que obedece a un
esquema restrictivo de la Seguridad Social”.
No obstante, opinan que “[c]uando a la Seguridad Social en Venezuela
(...) se le asigna como sujeto todos los miembros necesitados de la sociedad,
por la posibilidad permanente de mejorar su situación económica y social, y
como objeto, la constante elevación del nivel de vida, se está evidentemente
ante una concepción amplia de la referida institución”, por lo que concluyen que “el nuevo Sistema de Seguridad Social
contemplado en nuestro ordenamiento constitucional amplia este concepto más
allá de la mera asistencia social contemplada en el régimen tradicional del
seguro social...” De manera que, “todo
sistema creado y desarrollado por cualquier ente de derecho público o privado
que procure elevar y asegurar la calidad de vida de los ancianos y ancianas
inclusive los derivados de contrataciones colectivas constituyen parte de la
Seguridad Social en los términos establecidos en nuestra Carta Fundamental”.
b.
De la Participación Solidaria de la Familia y la Sociedad.
Señalan los recurrentes que, del artículo
80 de la Constitución surge como interrogante el alcance y extensión de la
participación solidaria de la familia y la sociedad “en el desarrollo y ejecución de la obligación de respetar la dignidad
humana de los ancianos y ancianas, garantizándoles atención integral y los
beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, por
parte del Estado y si dentro del término sociedad se pueden enmarcar la
actuación de las empresas y demás entes de derecho público o privado distintos
de la República”.
Por lo tanto, los recurrentes estiman que
“...si bien el Estado venezolano juega un
papel determinante en el mejoramiento del nivel de calidad de vida de los
ancianos y ancianas a través de la formulación de políticas que desarrollen el
sistema de Seguridad Social, esta obligación no la desarrolla en forma única o
aislada por el contrario (...) se desarrolla con la participación solidaria de
la familia y la sociedad, en virtud de la cual se deben incluir dentro del
sistema de Seguridad Social todos los mecanismos que en forma alternativa sean
implementados por cualquier ente de derecho público o privado distinto del
Estado Venezolano...”
c. De la Aplicación del
Artículo 80 de la Constitución.
En
opinión de la Defensoría del Pueblo, los montos de las pensiones y jubilaciones
otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al sueldo
mínimo urbano, en virtud del propósito y razón del artículo 80 de la
Constitución, y estiman que “en caso
contrario el objetivo fundamental del Estado consistente en lograr el bien
común no sería más que una quimera, solo realizable en la imaginación de los
constituyentes del recién aprobado texto Constitucional”.
Por todo lo anteriormente expuesto,
solicitan los recurrentes que esta Sala interprete el alcance, contenido,
aplicación y extensión del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela “con estricto apego a la
naturaleza, propósito y razón de nuestro texto Constitucional”, y en tal
sentido determine lo siguiente:
Si
“...la institución de la Seguridad Social debe ser concebida en su acepción
tradicional como un término sinónimo del sistema de asistencia y seguridad
social, configurado bajo el régimen único de “Seguro Social” o por el contrario
debe ser contemplado como un sistema que abarca toda una estructura mucho más
amplia y global que contiene y enmarca a todo aquel sistema implementado por
parte de entes de derecho público o privado, cuyo objetivo sea el garantizar la
obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades
básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones, así
como las de sus familias”.
El contenido, alcance y extensión de la
participación solidaria de la familia y la sociedad en el desarrollo y
ejecución de la obligación de respetar la dignidad humana de los ancianos y
ancianas, y si en el término sociedad se puede enmarcar la actuación de las
empresas y demás entes de derecho público o privado distintos de la República.
La procedente aplicación del artículo 80
de la Constitución a los diferentes entes de derecho público o privado
distintos de la República “que hayan
implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser
considerados como parte integrantes del actual sistema de Seguridad Social,
inclusive aquellos derivados de las Contrataciones Colectivas”.
Finalmente, solicitan se determine la
procedente aplicación de la referida disposición constitucional a los entes
antes señalados, en lo que respecta al hecho de que los montos a ser cancelados
por conceptos de Seguridad Social, no podrán ser inferiores al salario mínimo
urbano.
II
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre la admisibilidad del recurso de interpretación interpuesto, para lo cual
previamente debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto
se observa:
En sentencia de fecha 22 de septiembre de
2000 (caso SERVIO TULIO LEÓN), esta Sala estableció:
“El recurso de
interpretación de las normas y principios
constitucionales, no se encuentra regulado en forma especial ni en la vigente
Constitución ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que
en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser definido
su procedimiento. Sin embargo, considera la Sala que dentro de la facultad
interpretativa con carácter vinculante, que le otorga el artículo 335 de la
vigente Constitución, y por las razones antes expuestas, puede asumir la
interpretación, no solo en los procesos contenciosos que decida, sino también
mediante este especial ‘Recurso de Interpretación’. El criterio no es sólo
jurídicamente válido, sino además necesario. Debe tomarse en cuenta que la
Constitución de 1961 fue aprobada por el Congreso de la República (Poder
Constituido), el cual no desapareció después de su sanción y era posible que se
realizara una interpretación auténtica del texto fundamental por parte de su
creador.
En el caso de la
Constitución de 1999, ésta fue aprobada por el Poder Constituyente, cuyo órgano
cesó en sus funciones al cumplir su cometido. Esta interpretación auténtica no
es, pues, posible y sabemos que la ‘Exposición de Motivos’ no aclara la mayoría
de sus novedosos preceptos. En consecuencia, se hace imprescindible que la Sala
Constitucional asuma plenamente esta competencia para asegurar la ‘uniforme
interpretación y aplicación’ de la Constitución, particularmente en estos
inicios del nuevo régimen político en los cuales no existe una legislación
conforme con el texto fundamental.”
Ahora bien, se observa que en el escrito
contentivo del recurso se ha solicitado la interpretación del artículo 80 de la
Constitución vigente, referente a la participación solidaria de la familia y la
sociedad en el desarrollo, a la obligación de respetar la dignidad humana de
los ancianos y ancianas, garantizándoles atención integral y los beneficios de
la seguridad social y que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el
sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano; por lo que esta Sala Constitucional,
coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, se declara
competente para conocer del presente recurso de interpretación, y así se
decide.
Precisado lo anterior, pasa esta
Sala a determinar lo referente a la admisión del recurso de interpretación, y
al respecto observa:
En cuanto a la legitimación para
interponer el recurso de interpretación, esta Sala observa que en el presente
caso, la Defensoría del Pueblo, de conformidad con las disposiciones contenidas
en los artículo 280 y 281, numerales 1, 2 y 3, solicita la interpretación del
artículo 80 eiusdem, y justifican su
intervención en este sentido, al señalar que “en vista del riesgo manifiesto de que se materialice una lesión de
carácter definitivo a los derechos y garantías constitucionales de los
ciudadanos relacionados con los beneficios de la seguridad social que eleven y
aseguren la calidad de vida de los ancianos y ancianas, por lo que las
pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el régimen de seguridad social no
podrían ser inferiores al salario mínimo urbano”.
En efecto, atendiendo al criterio sostenido
por esta Sala en sentencia de fecha 30 de junio de 2000 (caso DEFENSORÍA DEL
PUEBLO contra la Comisión Legislativa Nacional), se debe concluir que la
Defensoría del Pueblo tiene legitimidad, de conformidad con los artículos 280 y
281 del nuevo texto Constitucional, para ejercer el presente recurso en defensa
de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos y
ciudadanas.
Por tanto, se estima que quien ejerce el
presente recurso tiene el interés requerido, de acuerdo a lo establecido en
sentencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso SERVIO TULIO
LEÓN), debido a que con la solicitud de interpretación del artículo 80 de la
Constitución, la Defensoría del Pueblo no pretende que se le declare un derecho
a su favor, sino que se dicte una sentencia mero declarativa en la cual se
establezca el verdadero sentido y alcance de la referida disposición
constitucional, y al efecto, aduciendo específicamente el caso de la Compañía
Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) en lo referente a la grave
situación en que se encuentran las personas que hoy son jubiladas o
pensionadas, al expresar que “[e]l
referido riesgo se deriva de la errónea interpretación que realizan los
diferentes entes de derecho público y privado quienes consideran estar al margen
de la aplicación del texto constitucional en lo que se refiere al supuesto de
marras, razón por la cual resulta inminente determinar el alcance y extensión
del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
la aplicación de la norma anteriormente señalada a las empresas y entes
públicos, privados y privatizados”,
argumentó que dicho interés es actual y legítimo, y así se declara.
Por otra parte, observa esta Sala que,
los recurrentes en su escrito exponen con precisión en qué consiste la
oscuridad o ambigüedad en la norma contenida en el artículo 80 de la
Constitución, por lo que requieren de esta Sala su interpretación, “con estricto apego a la naturaleza,
propósito y razón de nuestro texto Constitucional”, supuesto éste que encuadra
en los motivos en los que pueden fundarse los recursos de interpretación, según
lo establecido en el fallo antes referido de fecha 22 de septiembre de 2000, y
así se declara.
En atención a las consideraciones
expuestas, esta Sala admite el presente recurso de interpretación y
reconociendo el interés que con respecto a su pronunciamiento podría tener la
colectividad, se ordena notificar por medio de Edicto a todos los interesados
en coadyuvar en cuanto al sentido que ha de darse a la interpretación solicitada,
para que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, dentro del lapso de
cinco (5) días de despacho a partir de que conste en autos la publicación del
Edicto, a fin de conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia pública
en la que podrán exponer sus alegatos y consignar sus respectivos escritos. Así
se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara:
PRIMERO.- Se ADMITE el recurso de
interpretación interpuesto por los ciudadanos GERMÁN MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, LUISA
DURÁN ODREMAN, JUAN CARLOS EISAKU VARGAS ALVAREZ, LUZ PATRICIA MEJÍA GUERRERO,
ALBERTO ROSSI PALENCIA, SACHA FERNÁNDEZ CABRERA, LINDA GONTÍA GRACIA, ALEJANDRO
BASTARDO, RODRIGO SILVA MEDINA, ROSSANA SPERA y ARAZULIS ESPEJO SÁNCHEZ,
actuando con el carácter de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de
Venezuela, Directora de Recursos Jurídicos (E), Consultor Jurídico (E),
Directora de Recursos Judiciales y Abogados adscritos a la Dirección de
Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, respectivamente.
SEGUNDO.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, del
ciudadano Fiscal General de la República y de la ciudadana Procuradora General
de la República, sobre la apertura del presente procedimiento.
TERCERO.- Se ORDENA notificar por
medio de Edicto a todos los interesados, a fin de que dentro de los cinco (5)
días de despacho siguientes a su publicación, comparezcan por ante la
Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y hora en que se celebrará la
audiencia pública en la que podrán exponer los argumentos que consideren
convenientes y consignar sus respectivos escritos.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los 20 días del mes febrero del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vice-Presidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados,
Ponente
El Secretario,
Exp. 01-0072.
AGG/alm