SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

El 30 de noviembre de 2001, la ciudadana BEATRIZ CONTASTI RAVELO, titular de la cédula de identidad n° 4.628.733, Penitenciarista, introdujo Solicitud de Interpretación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De dicha solicitud se dio cuenta en Sala el mismo día, y se designó ponente al Magistrado doctor José M. Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

I

DE LA SOLICITUD

 

1.- En cuanto a su legitimidad para incoar una solicitud de interpretación de la Constitución, la ciudadana Beatriz Contasti Ravelo afirma ser de profesión Penitenciarista, mención gerencia, así como ser representante de la dirección de ética del Colegio de Penitenciaristas de Venezuela.

 

2.- Por otra parte, denuncia que el Ministerio de Interior y Justicia incumple la norma contenida en el dispositivo n° 272 de la Constitución, particularmente la orden conforme a la cual los establecimientos penitenciarios “funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias...”. Con el fin de evitar que tal situación continúe, introdujo la presente solicitud de interpretación respecto al referido artículo.

II

DE LA COMPETENCIA

 

Respecto a la competencia de esta Sala Constitucional para resolver solicitudes de interpretación constitucional como la presente, debe reiterarse su jurisprudencia en la materia, la cual ha venido desarrollando a partir de la sentencia n° 1077/2000, caso: Servio Tulio León.

 

Así, se ha establecido que su facultad interpretativa merced a este medio está supeditada a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sent. n° 1415/2000, caso: Freddy Rangel Rojas, entre otras) o integre el llamado bloque de la Constitucionalidad (sent. n° 1860/2001, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas), del cual formarían parte: a) los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (cf. sent. n° 1077/2000, caso: Servio Tulio León); b) las normas generales dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (cf. al respecto sent. n° 1563/2000, caso: Alfredo Peña) o, c) aquellas otras normas también de rango legal que cumplen una función constitucional, tal como lo ha justificado el Tribunal Constitucional español y lo ha comentado alguna doctrina (Rubio Llorente: El bloque de la constitucionalidad, en el Libro Homenaje a E. García de Enterría, Tomo I, págs. 3-27).

 

Dicho esto y visto que la norma de la cual se pide sea interpretada está en la Constitución, esta Sala declara su competencia para resolver la presente solicitud. Así se decide.

 

III

DE LA ADMISIÓN

 

Una reunión de los diversos requisitos que ha venido imponiendo la Sala a la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, arroja el siguiente resultado:

 

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

 

2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

 

3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia n° 2507 de 30-11-01, caso: Ginebra Martínez de Falchi).

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. n° 2627/2001, caso: Morela Hernández);

 

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

 

6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

 

7.- Inteligibilidad del escrito;

 

8.- Representación del actor.

 

            A la luz de estos requisitos, la presente solicitud resulta admisible. Así se decide.

 

                                                                   IV

DE LA PROCEDENCIA

 

1.- El poder de garantía constitucional que le ha sido atribuido a esta Sala, implica dar solución a dudas respecto al alcance y contenido de una norma integrante del ya mencionado bloque de la constitucionalidad, siempre que se encuentren dadas las siguientes condiciones básicas: a) que respecto a dicha duda no se encuentre predeterminado un cauce procesal adecuado, y b) que la norma en cuestión resulte de un marcado problematismo, bien sea para la buena marcha de las instituciones, bien para el ejercicio de los derechos fundamentales o bien para el mantenimiento del orden público y la paz social.

 

Su fin es esclarecedor y completivo y, en este estricto sentido, judicialmente creador; en ningún caso legislativo. Consiste primordialmente en una mera declaración, con efectos vinculantes sobre el núcleo mínimo de la norma estudiada o sobre su “intensión” (comprensión) o extensión, es decir, sobre los rasgos o propiedades que se predican de los términos que forman el precepto y del conjunto de objetos o de dimensiones de la realidad abarcadas por él, cuando resulten dudosos u obscuros, respetando, a la vez, la concentración o generalidad de las normas constitucionales. A ello se refirió profusamente la sent. n° 1347/2000, caso: Ricardo Combellas -respecto al art. 188.3 de la Constitución.

 

La doctrina que de su ejercicio derive es, naturalmente, vinculante, ya que, “si bien los Tribunales Constitucionales no tienen la facultad de legislar (comentó alguna vez García-Pelayo) sí tienen la de establecer vinculatoriamente el recto significado de lo legislado”. Pero no sólo esa doctrina es obligante; también lo es aquella que surja de la interpretación que de la Constitución realice la Sala respecto a un caso concreto y de donde haya surgido un particular modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Es bueno advertir que tal vinculación arropará sólo a casos similares al que dio lugar al precedente. Decir esto pretende despejar de antemano alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a la Sala conforme al artículo 335 de la Carta Fundamental, en el sentido de asociar erróneamente dicha función y sus efectos a un ámbito que sólo abarque la desnuda y abstracta interpretación de un precepto constitucional.

 

            2.- Sacar una vez más a la luz la doctrina de la Sala respecto a la naturaleza jurídico-procesal de la solicitud de interpretación constitucional conviene en tanto sirve de marco para efectuar alguna consideración sobre el instituto de la procedencia de la consulta, la cual debe distinguirse de la inadmisión de la misma.

 

En suma, una solicitud será o no procedente en la medida en que justifique la institución de la consulta, a lo cual no apuntan las causales de inadmisión más que de modo indirecto. Si la solicitud de interpretación constitucional (como figura procesal) persigue aclarar dudas asociadas a la operancia de una norma constitucional, las pretensiones que a su respecto se hagan valer serán evacuadas en tanto se acoplen a este objetivo.

 

De allí que entre las decisiones de la Sala al respecto, podrían desentrañarse algunos motivos de improcedencia (no obstante que se han manejado en muchos casos –no en todos– como causales de inadmisión) con la advertencia de su mera enunciatividad. Así tenemos:

a) Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar improcedente, si ella no expresa con claridad en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones o la contradicción entre las normas del texto constitucional (Así, sent. n° 2078/2001, caso: Gisela Peña Troconis y otros);

 

b) Que la norma en cuestión no presente la alegada oscuridad,  ambigüedad o inoperancia (Así, fallo n° 278/2001, caso: Homologación de Pensiones y Jubilaciones; sent. 346/2001, caso: Consejo Nacional Electoral; sent. n° 1857/2001, caso: Ángel Alberto Vellorín  y  sent. n° 2728/2001, caso: Néstor Luis Oquendo);

 

c) Cuando a su respecto la Sala exceda sus facultades, viole el principio de separación de poderes, atente contra la reserva legal o, en fin, cuando el objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la vida social y política, los objetivos del recurso de interpretación (Así, sent. n° 1309/2001, caso: Hermann Escarrá (Derechos a la información, expresión y réplica); sent. n° 1316/2001, caso: Defensoría del Pueblo-Homologación de Pensiones y Jubilaciones y sent. n° 1912/2001, caso: Enrique Ochoa Antich y otros).

 

 Cosa distinta (mas no distante de esta discusión) es la lista de casos en que teóricamente podría ser útil hacer una solicitud de interpretación, la cual fue esbozada por vez primera en la decisión n° 1077/2000, caso: Servio Tulio León. Estima la Sala que dichos ejemplos sólo ilustran circunstancias pasibles de ser ventiladas a través de este medio, pero no podrían ser elevados a requisitos de admisibilidad. Tales son los siguientes:

 

a) Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucional;

 

b) Si la Constitución se remite, como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyos textos, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria;

c) Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada;

 

d) Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la República por virtud de tratados y convenios internacionales;

 

e) También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos;

 

f) Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables en un caso determinado;

 

g) Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad de que sus disposiciones no queden en suspenso indefinido;

 

h) También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, para que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala;

 

i) Ante interrogantes relativas a la congruencia del texto constitucional con las facultades del constituyente.

 

 3.- El presente caso encaja dentro de los motivos que dan lugar a la improcedencia de este tipo de medios. Ello es la resultante de la ausencia de alegaciones en cuanto a que el artículo 272 de la Constitución entrañe una duda, particularmente problemática, que justifique su aclaración. Por lo demás, la exigüidad de su escrito no exige –ni permite– a este Tribunal Supremo formular algún otro comentario sobre el particular, más allá de dejar constancia, tal como quedó dicho, de la ausencia absoluta de razones que aludan a la oscuridad, ambigüedad o inoperancia del mencionado dispositivo. Por lo tanto, la solicitud debe declararse improcedente. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Interpretación Constitucional incoada por la ciudadana BEATRIZ CONTASTI RAVELO, respecto del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de FEBRERO dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                                                                 El Vicepresidente,

                                                    

 

                                                                   JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                                      JOSÉ M. DELGADO OCANDO                              

                                                                                                                 Ponente

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

  

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

JMDO/ns

Exp. nº 01-2738.