SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 07-1732

 

El 5 de noviembre de 2007, la ciudadana LARITZA MARCANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V- 3.565.428, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra “…la solicitud de reforma constitucional y subsecuentemente el Referendo que, también en forma improcedente ya implementó el Consejo Nacional Electoral…”.

   

El 29 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

                                                   I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La accionante esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos:

 

Que, “…la ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE GOBIERNO DE LA NACIÓN VENEZOLANA SE FUNDAMENTAN  EN LA DEMOCRACIA; cuyo carácter quedó plasmado en el art.6, C.N. (sic), aprobada mediante A.N.C (sic). Según el Art. 342, C.N (sic). UNA REFORMA SOLO PUEDE MODIFICAR NORMAS (sic), cuyo término sólo involucra EL MODO DE EJECUTAR UNA COSA 'QUE NO MODIFIQUEN la ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL TEXTO CONSTITUCIONAL' …”.

 

Precisó que, “…mediante una Reforma no se deben modificar la Estructura y Principios Fundamentales de la Constitución Y MENOS AUN PRETENDER, por esta modalidad CAMBIAR LA DEMOCRACIA POR EL SOCIALISMO. Esto en el supuesto de que los órganos  que ejercen el poder público respeten el enunciado del art. 7, C.N (sic), ya que es un mandato de obligatorio cumplimiento…”.

 

Indicó que “…el cambio más radical que puede sufrir cualquier Nación, es el de un Sistema de Gobierno (sic) y por la misma razón, el más traumático, porque le borra la forma de vida histórica que ha tenido, para implantar otra doctrina, totalmente desconocida para el pueblo afectado, y la afectación será mayor si este cambio no se hace con el consentimiento del pueblo, ejerciendo su soberanía, mediante (sic) Asamblea Nacional Constituyente, sino que se trata de imponer de forma arbitraria y unilateral por parte del Estado, para, en nuestro caso, cambiar la DEMOCRACIA por el SOCIALISMO y además pretender hacerlo mediante un procedimiento anómalo y violatorio de la Constitución…”.

En atención a las razones expuestas, la accionante solicitó que la presente acción fuese declarada con lugar y, en consecuencia, se declarase “…NULA DE TODA NULIDAD (sic) la solicitud de Reforma Constitucional y subsecuentemente, el Referendo que, también en forma improcedente ya implementó el Consejo Nacional Electoral…”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

 

El cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “en primera y última instancia”, “(…) las acciones de amparo constitucional interpuestas contra altos funcionarios públicos nacionales(…)”.

 

Por su parte, esta Sala Constitucional mediante la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los actos u omisiones en que incurrieran los funcionarios públicos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

 

“(…) Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)”.

 

En tal sentido precisa esta Sala señalar que, de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

 

Por lo tanto, en el presente caso, al ser el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el Consejo Nacional Electoral, los señalados como presuntos agraviantes, la causa se encuentra bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 5, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), por lo que, congruente con su propia doctrina, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo; y así se decide.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La presente acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana Laritza Marcano Gómez, contra el proyecto de reforma constitucional presentada por el Presidente de la República y subsecuentemente contra la convocatoria del referendo efectuada por el Consejo Nacional Electoral.

 

Ahora bien, precisado como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional, esta Sala juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:

 

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

 

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante.  Al respecto, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

 

     “No se admitirá la acción de amparo:

 

1)      Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

 

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

 

En este sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros).

 

En el presente caso, esta Sala advierte que durante la tramitación de la presente acción se produjo una inadmisibilidad sobrevenida de la misma, ello debido al conocimiento que tuvo este órgano jurisdiccional, como hecho notorio comunicacional que el 2 de diciembre de 2007 se llevó a cabo el proceso comicial para la aprobación del proyecto de reforma constitucional, en el cual el pueblo venezolano mayoritariamente rechazó la propuesta modificatoria del texto fundamental.

 

 En relación al hecho notorio comunicacional, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), estableció que:

 

“…La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población.  Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia  en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere 'conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada', no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.

 

Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

 

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

 

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

 

De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

 

Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

 

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

(…)

 

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

 

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público.  Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

 

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen?  Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio.  Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo.  Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios.  Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

 

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

 

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

 

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

 

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

 

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”.

 

Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito supra, a juicio de esta Sala la información relativa a la realización del proceso referendario y su resultado se convirtió en un hecho notorio comunicacional, el cual fija como cierto, lo que implica la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción por haber cesado la presunta infracción constitucional, no existiendo así ninguna amenaza o violación de derecho o garantía constitucional; y así se decide.

 

Por lo tanto, siendo ello así, esta Sala Constitucional declara inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional la acción de protección constitucional intentada contra “…la solicitud de reforma constitucional y subsecuentemente el Referendo que, también en forma improcedente ya implementó el Consejo Nacional Electoral…”; y así se declara.        

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LARITZA MARCANO GÓMEZ, contra “…la solicitud de reforma constitucional y subsecuentemente el Referendo que, también en forma improcedente ya implementó el Consejo Nacional Electoral…”.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

 Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO       

                                                  El Vicepresidente,

 

 

 

            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ       

                                                 Magistrado

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                   Magistrado

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                         Magistrada

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

               Magistrado-Ponente

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. Nº 07-1732

ADR/