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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 07-1732
El 5 de noviembre de 2007, la
ciudadana LARITZA MARCANO GÓMEZ, titular
de la cédula de identidad número Nº V- 3.565.428, presentó ante
El 29 de noviembre de 2007, se dio cuenta en
Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE
La accionante esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos:
Que, “…
Precisó que, “…mediante una Reforma
no se deben modificar
Indicó que “…el cambio más radical
que puede sufrir cualquier Nación, es el de un Sistema de Gobierno (sic) y por la
misma razón, el más traumático, porque le borra la forma de vida histórica que
ha tenido, para implantar otra doctrina, totalmente desconocida para el pueblo
afectado, y la afectación será mayor si este cambio no se hace con el
consentimiento del pueblo, ejerciendo su soberanía, mediante (sic) Asamblea Nacional Constituyente, sino que se
trata de imponer de forma arbitraria y unilateral por parte del Estado, para,
en nuestro caso, cambiar
En atención a las razones expuestas, la accionante solicitó que la presente acción fuese declarada con lugar y, en consecuencia, se declarase “…NULA DE TODA NULIDAD (sic) la solicitud de Reforma Constitucional y subsecuentemente, el Referendo que, también en forma improcedente ya implementó el Consejo Nacional Electoral…”.
II
DE
El cardinal 18 del artículo 5 de
Por su parte, esta Sala Constitucional mediante la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), determinó el
régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional a la luz de
las disposiciones de
“(…) Artículo 8.
En tal sentido precisa esta Sala señalar que, de conformidad con el
artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe
reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el
carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un
mandato expreso de
Por lo tanto, en el presente caso, al ser el ciudadano Presidente de
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana Laritza Marcano Gómez, contra el
proyecto de reforma constitucional presentada por el Presidente de
Ahora bien, precisado
como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional, esta Sala
juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como
objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en
forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los
particulares. Esta acción está destinada a
restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o
amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico
disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones
previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo,
de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.
En este sentido, la
acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos
establecidos en
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza
de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En este sentido, esta Sala
ha sostenido que las causales
de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden
público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y
grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para
modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya
admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros).
En el presente caso, esta Sala advierte que durante la tramitación de la presente acción se produjo una inadmisibilidad sobrevenida de la misma, ello debido al conocimiento que tuvo este órgano jurisdiccional, como hecho notorio comunicacional que el 2 de diciembre de 2007 se llevó a cabo el proceso comicial para la aprobación del proyecto de reforma constitucional, en el cual el pueblo venezolano mayoritariamente rechazó la propuesta modificatoria del texto fundamental.
En relación al hecho notorio comunicacional, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), estableció que:
“…La necesidad que el hecho notorio formara parte de
la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la
transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin
uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue
vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia
para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como
trascendentales por la mayoría de la población.
Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí
relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse
que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la
incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a
la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar
cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo
que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como
el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de
Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación
escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia
de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede
afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los
medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho
comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya
que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o
momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo
se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del
fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el
podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos,
radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa
situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que
ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
De esta manera, el colectivo se entera de conflictos
armados, de los viajes del Presidente de
Estas noticias publicitadas por los medios (por
varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan
y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos
sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que
en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que
durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de
la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un
mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.
(…)
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho
notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a
la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como
cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al
juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de
la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era
relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces
breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del
hecho público. Este último parte de
diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción
legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el
hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en
periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el
que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una
última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo
particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez
como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus
funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad
judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como
existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al
calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en
autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por
el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como
el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un
hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12
del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez
sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho
notorio. Tiene así vigencia el vetusto
principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias,
encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en
autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que
puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos
naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia
de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como
jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo
público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos
pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se
confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que
el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos
comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento
dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el
hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto
por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha
recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su
existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso
de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento
determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su
uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el
juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por
grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las
audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los
distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede
fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser
también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso
que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que
solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije
el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de
personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos,
concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el
artículo 26 de
Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito supra, a juicio de esta Sala la información relativa a la realización del proceso referendario y su resultado se convirtió en un hecho notorio comunicacional, el cual fija como cierto, lo que implica la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción por haber cesado la presunta infracción constitucional, no existiendo así ninguna amenaza o violación de derecho o garantía constitucional; y así se decide.
Por lo tanto, siendo
ello así, esta Sala Constitucional declara inadmisible de conformidad
con lo previsto en el artículo 6, cardinal 1 de
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
FRANCISCO
CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 07-1732
ADR/