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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
El
7 de diciembre de 2023, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el escrito contentivo de la
acción de amparo constitucional, interpuesta por las abogadas Yaritza
Valdiviezo y Vísmark Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los números 96.869 y 195.573, respectivamente en su carácter
de apoderadas judiciales -según consta en autos-, de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., inscrita
en Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, el 9 de agosto de 1977, bajo el N° 67, Tomo 97-A, contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2023,
por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “PRIMERO: Se ANULA la decisión proferida el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado
Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual
había declarado con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, extinguida la
demanda, (…). SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de qué Tribunal A Quo
previa notificación de las partes, de apertura al lapso de quince (15) días de
despacho de la promoción de las pruebas (…). TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto
por la parte actora…”, todo ello con ocasión al juicio de nulidad de asamblea de copropietarios
incoada por la sociedad mercantil Inversiones Owl, C.A., contra la sociedad
mercantil Administradora Yuruary C.A. y, como terceros adhesivos la Junta de
Condominio de la Residencias “Mansión Arenas”.
En la misma fecha, se dio cuenta
en Sala y se designó la ponencia a la
Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
El
17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D’ Amelio
Cardiet, Presidente de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani
Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en
reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de
conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia quedando constituida de la siguiente manera:
Doctores Tania D’ Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis
Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la accionante, interpuso
acción de amparo constitucional bajo los siguientes argumentos:
Que “[su] representada fue demandada por Inversiones OWL, C.A. (…), a través de
su Directora y apoderada judicial ciudadana Marilú Bello, en su carácter de
propietaria de un inmueble ubicado en Valle Arriba, edificio Mansión Arenas,
por: ‘1. NULIDAD DE LA CONVOCATORIA A
ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MANSIÓN ARENAS, PUBLICADA EL 10 DE MAYO
DE 2022 (...) 2. NULIDAD DE LA ASAMBLEA DEL 23 DE MAYO DE 2022 (…)’,
demanda que incoó ante los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (sic). (Mayúscula y negrillas del escrito).
Que “el Juzgado
Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área
Metropolitana de Caracas (…), admitió la demanda por el procedimiento
ordinario, ordenando el emplazamiento mediante auto del 22 de junio de 2022,
para que [su] representadas
comparecieran (…)” (sic) (Mayúscula del
escrito).
Que “el Tribunal
Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión
del 10 de octubre de 2022, resolvió como punto previo adecuar el procedimiento
a seguir, conforme a lo advertido por esta representación judicial, toda vez
que se debió atender ab initio a lo dispuesto en la Ley especial que rige la
materia, a saber, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal el
procedimiento breve, en tal sentido en la aludida decisión pasó luego a
pronunciarse respecto de las cuestiones previas opuestas por esta
representación judicial, declarando con lugar la cuestión previa contenida en
el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la norma
adjetiva civil, por haberse constatado la existencia de haberse hecho la
acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y
como consecuencia de ello declaró INADMISIBLE
la demanda…” (Sic) (Mayúscula y negrilla del escrito).
Que “…mediante
diligencia consignada ante el Tribunal a quo el 24 de octubre de 2022, [solicitaron] de manera expresa conforme a lo previsto en
el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que se declarar firme la
decisión, visto que las partes se encontraban a derecho y esta era inapelable,
de acuerdo a lo estatuido en el artículo 357 iusdem” (Sic).
Que “[n]o obstante en esa misma fecha la
representación judicial de la parte actora apeló de la mencionada decisión y a
pesar de que esta representación judicial advirtiera al Tribunal que era
inapelable, por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad en el caso de marras
devino del planteamiento de cuestiones previas realizadas por esta
representación judicial y no de una declaratoria in limine litis por parte del
Tribunal, el cual ya la había admitido por el procedimiento ordinario (…)”
(Sic).
Que “el
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al escuchar
en ambos efectos la referida apelación por parte de Inversiones OWL C.A.,
mediante auto de fecha 25 octubre de 2022, ordenó remitir de manera inmediata
la totalidad del expediente, rompió el equilibrio procesal de causas, (…),
siendo que la permitir un recurso que da lugar a una incidencia que la ley
adjetiva no la permite (la prohíbe expresamente) crea con su decisión un estado
de indefensión para [su]
representada…” (Sic).
Que “el
27 de febrero de 2023, EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS, dicta decisión de la cual [se dieron] por notificados el 8 de junio de
2023 (tal como consta en el folio 194 del expediente),
contra la cual se acciona en amparo por ser CONTRARIA A LOS PRINCIPIOS DE EXPECTATIVA
PLAUSIBLE, CONFIANZA LEGÍTIMA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al decidir en primer lugar sin entrar
consideración alguna respecto a las defensas expuestas por esta representación
judicial en cuanto al cuestionamiento de haberse OÍDO LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS EXISTIENDO UNA PROHIBICIÓN EXPRESA
DE LEY, señalando esta representación judicial argumentos tales como, que
la Sala de Casación Civil ha reiterado que otorgar recursos no existentes a
cualquiera de las partes procesales, rompe con el equilibrio procesal que debe
imperar en todo estado y grado de la causa toda vez que al juez no le está
permitido suplir o permitir excepciones a ninguna de las partes, que dichos
medios recursivos deben tenerse como no existente, toda vez que no está
consagrado, debiendo el juez atenerse a las normas de derecho, así como
atenerse a las normas procesales cuando la ley determine la forma d realizarse,
tal cual lo estatuyen las normas contenidas en el los artículos 7 y 12 del
Código de Procedimiento Civil (…)” (Sic).
Que “…siendo
por el contrario obviado y declarando con lugar la apelación interpuesta por la
contraparte y en consecuencia ANULÓ
‘la decisión proferida el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Noveno de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se
había declarado con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello extinguida la
demanda…’”(sic) (Mayúscula y negrillas
del escrito).
Que “la
sentencia objeto del presente amparo, VULNERÓ EL DERECHO A LA DEFENSA DE [SU] REPRESENTADA AL CONSIDERAR QUE EN EL CASO
DE AUTOS’ (…) no hay violación de
normas adjetivas del orden público cuando un procedimiento que ha debido de
iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve lo haya
sido por el procedimiento ordinario, consentido por la permanente presencia y
actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se les causa
cuando se tramita con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan
el derecho a la defensa…” (Sic) (Mayúscula, negrillas y subrayado del
escrito).
Que “…la
conducta demostrada por el Juzgado de Alzada en el asunto que nos ocupa, vulneró
el derecho a la defensa al ordenar la desaplicación del procedimiento breve,
anulando la decisión que había declarado con lugar una de las cuestiones previas
opuestas por la representación judicial, consideró que debía ‘(…) reponerse la
causa al estado de que el órgano Jurisdiccional de primera grado de apertura al
lapso de quince (15) días de promoción de pruebas, previa notificación de las
partes, para la prosecución del presente juicio por las normas del
procedimiento ordinario (…)’, obviando así la aplicación del procedimiento
contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
(…)”. (Sic).
Que “[l]a falta
de aplicación del procedimiento breve lesiona el contenido y alcance del
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la decisión objeto de
apelación, el juez inobservó las normas expresas del procedimiento breve para
tramitar el asunto que nos ocupa, recordando nuevamente, que las normas acá
denunciadas son de orden público y, que de seguir el iter procesal que ordenó
el juez en la decisión objeto de apelación, transgreden y lesionan el
procedimiento de nulidad…”. (Sic).
En virtud
de lo expuesto solicitó “…se declarada
CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta y a los fines
de subsanar la situación jurídica infringida por el Juzgado Superior tercero en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas…” (sic).
II
DE LA SENTENCIA
IMPUGNADA
El 27 de febrero de 2023, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido
contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Noveno de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia,
anulo la sentencia apelada, que declaró con lugar la cuestión previa del
ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
y, como consecuencia, de ello inadmisible la demanda, sobre
la base de las siguientes consideraciones:
“Omississ
Esta Alzada observa
La
acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Nulidad de Asamblea
de Copropietarios de la Residencia ‘MANSIÓN ARENAS’, celebrada el 23 de mayo de
2022 incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES OWL C.A., contra de la
ADMINISTRADORA YURUARY C.A., en su condición de administradora del inmueble
antes mencionado, ubicado en la Calle ‘A’, segunda etapa de la Urbanización
Colinas de Valle Arriba, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
De revisión de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa que el
fallo recurrido, entre otros pronunciamiento, realizó una ‘adecuación del
procedimiento’, declarando que el mismo se tramitó primigeniamente por el
procedimiento ordinario, y que de conformidad con la Ley de Propiedad
Horizontal, dio dársele el trámite del juicio breve estipulado en los artículos
881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
‘(…)
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, las acciones relativas
a la impugnación o anulación de Asamblea de Copropietarios se debe tramitar por
vía del procedimiento breve regulado en los artículos 881 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento ordinario…’.
Al
respecto, es preciso referirse al contenido y alcance de los principios del
debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el artículo 49 de
nuestra Carta Magna, toda vez que las normas procedimentales deben
ineludiblemente preservar tales principios, ya que su preeminencia asegura el
desarrollo y consecución del proceso, en resguardo del derecho de las partes.
Los
lapsos y términos procesales establecidos en nuestra ley adjetiva civil deben
ser garantes de la certeza en cada etapa del proceso, ya sea ordinario o
especial, que le permita a las partes ejercer oportunamente todos los medios y
recursos dispuestos para la defensa de sus derechos.
En
cuanto al derecho de defensa, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional,
se pronunció mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, Caso:
Supermercado Fátima, S.R.L., reiterada, en sentencia del 13 de marzo de 2007,
caso: Ramón Federico Vásquez López, en los siguientes términos:
‘…Así pues, debe destacarse que el derecho a la
defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido
en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que
el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su
contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el
justiciable tenga:
1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos
o intereses;
2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier
momento en un procedimiento;
3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo
y copiarlo;
4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;
5. Derecho al acceso de las pruebas;
6. Derecho a que el acto agraviante indique los
motivos de hecho y de derecho en que se funda;
7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte
sus derechos o intereses;
8. Derecho a ser informado sobre los medios
jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;
9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione
gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);
10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa;
11. Garantía en materia probatoria según la cual
serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso’.
(Subrayado de esta Alzada).
El
caso bajo análisis, tenemos que se interpuso demanda de nulidad contra una
asamblea de copropietarios de una edificio regido por la Ley de Propiedad
Horizontal, cuyo procedimiento a seguir para dirimir los conflictos que surja
por los acuerdos tomados en dichas asambleas es el establecido en los artículos
881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con
el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 25 de la referida Ley
que establece:
‘…Los
acuerdos de los propietarios y tomados con arreglo a los artículos precedentes
serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá
impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del
documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse
dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente
o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo
hubiese sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiere convocado la
asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los
treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente
hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende
la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las
precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a
solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el
Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios
breves’.
Sin
embargo, observa este jurisdicente que el tribunal de cognición, al momento de
admitir la demanda, lo hizo a través del procedimiento ordinario, establecido
en los artículos 338 y siguientes eiusdem, lo cual se evidencia del auto
dictado el 22 de junio de 2022 (folios 71-72, pieza I), por el Juzgado Noveno
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando fijado el
lapso para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho
siguientes a la citación de la parte accionada, lo cual es un auto de certeza
del procedimiento instaurado, y que la parte demandada dio cumplimiento al dar
contestación a la litis en el lapso establecido para ello.
De
modo que, el actuar del juzgador de primer grado, en principio pudiese
considerarse la existencia de una subversión procesal; puesto que no aplicó al
conflicto sometido a su conocimiento el procedimiento especial que por ley le
correspondía.
En
ese orden de ideas, es tradicionalmente exigente en lo que respecta a la
observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el
proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las
partes y de los terceros que eventualmente intervienen en él, preordenados para
la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de
la legalidad de las formas procesales. Esto indica, que no hay un proceso
convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se
encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el
Juez ni para las partes.
Así,
la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil,
es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el Juez,
pues de esa forma esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto
en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes
para la finalidad de satisfacer la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que
es uno de sus objetivos básicos. Por ello, la alteración de los trámites
esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya
finalidad tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado
sobre los intereses particulares del individuo, por lo que, su violación
acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en
procura del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las
partes, que es el interés primario de todo juicio. Así, extremando deberes y en
atención a los principios de economía y celebridad procesal, cuando en el
artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden
público’, se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma
ese todo que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para
caracterizar una simple norma.
En
este sentido, en tendemos la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico
de principios y valores ordenadores de sistemas de normas de derecho positivo,
tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en
armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a
aplicar en la especifica situación del principio de la economía procesal, como
lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve a los juicios, como
el que nos ocupa, de nulidad de asamblea de copropietarios, con esa otra situación
en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la
consiguiente pérdida de tiempo y dinero, actos procesales que resultan
absolutamente inútiles para realizar con su plenitud el derecho constitucional
al debido proceso. En materia de orden público procesal, es ello lo que resume
el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del
Código de Procedimiento Civil.
Por
lo que, alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta
configurar un proceso), su finalidad no es satisfacer la utilidad que alguna de
las partes esperaba obtener del mismo, sino lograr la certeza bajo una
perspectiva objetiva de que ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba
destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no hay violación de
normas adjetivas del orden público cuando un procedimiento que ha debido
iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve lo haya
sido por el procedimiento ordinario, consentido por la permanente presencia y
actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se les causa cuando se
tramita con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el
derecho de defensa.
Las
faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición
sino cuando son de tal naturaleza que causan nulidad de lo actuado, o vayan
contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes siempre
que no puedan subsanarse de otra manera. Así lo ha dejado sentado la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos, entre
los que destaca el dictado el 6 de abril de 2000, en el expediente N° 99-018.
Omississ
Ahora
bien, se evidencia de las actas procesales que tramitado el presente juicio por
el procedimiento ordinario la representación judicial de la parte demandada dio
contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello, oponiendo en
primer lugar cuestiones previas, las contenidas en los ordinales 1º, 6º y 9º,
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar dio
constatación al fondo del asunto controvertido, lo que técnicamente resulta
incorrecto a tenor de lo establecido en la norma antes citada y sostenido por
nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, que en múltiples
fallos ha establecido, que dado el caso como el de autos, debe tenerse como no
presentadas las cuestiones previas alegadas, tomándose como válida la
contestación al fondo de la litis realizada por la parte demandada el 30 de
septiembre de 2022, folios 89-110, pieza. I.
En
este sentido, el Juzgado de primera instancia en su función de director del
proceso, en el fallo recurrido, se pronunció primeramente sobre el
procedimiento dado al presente juicio, declarando que el mismo debió tramitarse
por el breve, no por el ordinario, quedando así establecido, y en consecuencia
del cambio de procedimiento, entró a valorar el escrito de contestación a la
demanda, analizando y emitiendo pronunciamiento de las cuestiones previas
alegada por la parte demandada, específicamente la contenida en el ordinal 6º
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando quien aquí
decide un perjuicio a la parte actora, en su derecho de defensa y debido
proceso, ya que el trámite ordinario primigeniamente dada al presente asunto se
le dio garantía procesal para ambas partes.
Al
respecto de la subversión de los procedimientos en materia civil, la Sala en
sentencia Nº. 669, de fecha 20/7/04, en el juicio de Giuseppina Calandro de
Morely contra Desarrollos Caleuche, C.A., estableció lo siguiente:
‘Ahora
bien, sin entrar a considerar lo referente a si la causa debió tramitarse por
el procedimiento breve o el ordinario, se considera oportuno en primer lugar
resaltar lo establecido por esta Sala en el sentido que no hay violación de
normas adjetivas de orden público cuando una causa que deba sustanciarse por
los trámites del juicio breve lo sea por el procedimiento ordinario.
Omississ
En
materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en
materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento
Civil, que dice:
‘Los
jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las
fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará
sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en
el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la
nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (cursivas de
la Sala).
Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un
proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes
esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva
de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado
por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este
proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento
del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no
haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden
publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de
garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la
recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando
un procedimiento que (...) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por
los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y
decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento
Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya
que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto
de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el
procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento
breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos
procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor
celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha
cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo
para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar
mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al
artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. (…)’.
De
la jurisprudencia supra transcrita al sub iudice, se evidencia que la decisión
recurrida incurrió en las infracciones procesales, toda vez que en el presenta
caso ciertamente debiera tramitarse por el procedimiento breve, al haberse
llevado a cabo por el procedimiento ordinario, en modo alguno violó la garantía
del derecho a la defensa de la partes, por el contrario, lo garantizó con
holgura, pero al hacerse la corrección después de haberse verificado el acto de
contestación a la demanda, y a su vez entrar al análisis de las cuestiones
previas opuesta por la accionada, evidentemente se materializo un perjuicio en
la parte actora-recurrente.
De
modo, que en el presente asunto se constata una vulneración al debido proceso y
el derecho de defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 49.1 de la
Constitución de la República, si bien es cierto de conformidad con lo
estipulado en la referida ley, el procedimiento a seguir a los efectos de la
sustanciación y decisión del presente asunto lo era el procedimiento breve,
tampoco es menos cierto que una vez admitida la demanda por el Tribunal de la
causa, las partes consintieron tácitamente dicho error, lo cual conlleva
ineluctablemente a la nulidad de la decisión apelada.
De
ahí, que conforme a los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil,
debe decretarse la nulidad de la decisión recurrida y reponerse la causa al
estado de que el Órgano Jurisdiccional de primer grado de apertura al lapso de
quince (15) días de promoción de pruebas, previa notificación de las partes,
para la prosecución del presente juicio por las normas del procedimiento
ordinario.
En
consecuencia, deberá declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto
por la representación judicial de la parte actora, no produciéndose
condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente
acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25,
numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones
autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten,
en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las que se
incoen contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con
competencia en materia contencioso administrativa.
Ello
así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada por el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de febrero de 2023, esta Sala
Constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el
cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se declara competente para conocer de
la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DE LA
ADMISIBILIDAD
Esta Sala,
al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional,
constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el
artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las
causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, al verificarse que“el 27 de febrero de 2023, EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicta decisión de
la cual [se dieron] por notificados el 8 de junio de 2023, contra la cual se acciona en
amparo (…); tal como se evidencia del folio 194 del expediente, por lo
que se estima que tal acción fue propuesta
tempestivamente. Así se declara.
Asimismo,
se precisa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de
inadmisibilidad establecidas en
el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por
la que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se
decide.
V
PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Precisado lo anterior y determinada la competencia, la
Sala pasa a decidir y, al efecto, observa:
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de
amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisión establecidas en los
artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la
decisión N° 993/2013 de esta Sala que señaló la exigencia de la celebración de
la audiencia oral fenece, cuando el hecho controvertido en el amparo es un
punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio
probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y
lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que
se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y
definitiva.
En efecto, la Sala asentó en la citada decisión,
lo siguiente:
“…la
exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en
realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en
los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que
coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que
establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se
interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala
estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los
Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la
aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se
basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de
amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales,
en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando
estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a
diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo
como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os
Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de
los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la
ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’; la
vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de
considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera
también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen
derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona
que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
El
procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de
amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y
el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera
inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio
de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del
estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De modo que,
es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo
que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de
igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues,
tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la
celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada
constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme
con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda
o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo,
dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el
procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello
no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el
mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente
constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse
inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación
infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en
caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una
audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la
inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto,
existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que
pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate
contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica
infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos
constitucionales infringidos?
La Sala
considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la
celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional
infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que
no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un
alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a
juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo
alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del
documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente
para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la
Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de
acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos
de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta
Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial
competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de
este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando
cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en
forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a
aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia
inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de
amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de
ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una
decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena
de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos,
esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la
controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución
inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la
sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión
adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el
asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación
de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los
artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, respectivamente.
De modo que,
condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia
oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra
una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación
constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la
tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en
materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el
Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto,
a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de
celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria
de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de
octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente
caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter
vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la
resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la
oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de
mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la
audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer
inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Así se establece”. (Destacado
de esta Sala).
Del extracto de la
decisión supra transcrita se desprende que el Juez
o Jueza Constitucional podrá aplicar la institución de la procedencia in
limine litis de la acción de amparo cuando de éste se pueda observar
obvias violaciones de derechos constitucionales o cuando versen sobre temas de
mero de derecho, siempre y cuando se verifique del expediente los supuestos que
permitan la declaratoria de la procedencia conforme a los términos establecidos
en la decisión anterior.
Siendo
así las cosas, en el caso de marras, la Sala observa que a los autos consta que
la decisión accionada fue consignada en copia certificada, acompañada con otras
actas que constan en la causa principal a los fines de ser apreciados a la hora
de emitir el pronunciamiento de fondo, medios que en definitiva sirven de base
para determinar la existencia de las violaciones de orden constitucional
denunciadas, es por lo que se está en presencia de un asunto de mero derecho,
motivo por el cual esta Sala pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la
pretensión. Y así se declara.
VI
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Esta Sala, en decisión número 993/2013 del 16 de julio
(caso: Daniel Guédez Hernández y otros), bajo una interpretación progresiva
de normas constitucionales, y en procura de garantizar la tutela judicial
efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter vinculante y
con base en el artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en las
que el justiciable exponía ser víctima de agravios constitucionales que, al ser
evidenciados por esta Sala, permitía lograr un inmediato restablecimiento de la
situación jurídica infringida; es así, como en la referida sentencia se expresó
lo siguiente:
“De modo que, es
la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que
debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual
rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la
acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada
constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme
con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no
hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo
ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más
conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica
infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el
amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se
fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo
de presunción grave de la violación constitucional, debe
repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la
situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el
cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la
realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se
desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen
situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que
pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate
contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica
infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos
constitucionales infringidos?
La Sala considera que
el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez,
urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto,
cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado
por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la
controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es
necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud
del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el
momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en
forma inmediata y definitiva”.
En el presente caso, la accionante arguye que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió
en violación a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso
consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, “al haberse
OÍDO LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS EXISTIENDO UNA PROHIBICIÓN EXPRESA DE LEY…”,
así como “… al ordenar la
desaplicación del procedimiento breve, anulando la decisión que había declarado
con lugar una de las cuestiones previas opuestas por la representación
judicial, consideró que debía ‘(…) reponerse la causa al estado de que el
órgano Jurisdiccional de primera grado de apertura al lapso de quince (15) días
de promoción de pruebas, previa notificación de las partes, para la prosecución
del presente juicio por las normas del procedimiento ordinario ”.
Así las cosas, esta Sala observa que al estar denunciado
la falta de aplicación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil,
constituye un asunto de mero derecho, lo que permite que la presente acción de
amparo pueda ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate
contradictorio, razón por la cual, se decidirá el mérito de las denuncias
planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal
como se sostuvo en la citada sentencia número 993/13, máxime cuando consta en
el expediente que fue consignada por la parte actora, copia certificada del
fallo señalado como lesivo. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Declarado
el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el
mérito del amparo y, a tal efecto observa que:
Así
las cosas, se aprecia que en el caso sub examine la acción de
amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de
febrero de 2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en el juicio de nulidad de asamblea de copropietarios incoado por la sociedad
mercantil Inversiones OWL, C.A. contra la sociedad mercantil Administradora
Yuruary, C.A., en el cual declaró: i) nula la sentencia dictada el 10 de
octubre de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que
declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil -relativa a la excepción de inepta acumulación- y, no el
defecto de forma del libelo de la demanda, el cual se puede subsanar y
de no hacerlo se declarara igualmente inadmisible la demanda interpuesta y,
contra esa decisión si es posible el recurso de apelación, supuesto no
verificado en el caso de autos y;
como consecuencia de ello, inadmisible la demanda de nulidad de asamblea de
copropietarios incoada; ii) repuso la causa al estado de que se apertura el
lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo
396 del Código de Procedimiento Civil, continuando el juicio por las normas del
procedimiento ordinario y; con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Por
su parte, las apoderadas judiciales de la accionante denunciaron que el Juzgado
Superior “…al decidir en primer lugar sin entrar
consideración alguna respecto a las defensas expuestas por esta representación
judicial en cuanto al cuestionamiento de haberse OÍDO LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS EXISTIENDO UNA PROHIBICIÓN EXPRESA
DE LEY, señalando esta representación judicial argumentos tales como, que
la Sala de Casación Civil ha reiterado que otorgar recursos no existentes a
cualquiera de las partes procesales, rompe con el equilibrio procesal que debe
imperar en todo estado y grado de la causa toda vez que al juez no le está
permitido suplir o permitir excepciones a ninguna de las partes, que dichos
medios recursivos deben tenerse como no existente, toda vez que no está
consagrado, debiendo el juez atenerse a las normas de derecho, así como
atenerse a las normas procesales cuando la ley determine la forma de realizarse,
tal cual lo estatuyen las normas contenidas en el los artículos 7 y 12 del
Código de Procedimiento Civil (…)”, vulnerando con tal proceder los derechos
constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la
defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, respecto
al contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y la
impugnación de las decisiones que resuelvan las cuestiones previas opuestas,
esta Sala en sentencia N° 4249, del 9 de diciembre de 2005, (caso: Leonor
Peñaloza Angarita), estableció:
“En efecto, el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento
Civil establece que la decisión del juez sobre las cuestiones previas a que se
refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código
eiusdem, no tendrán apelación, de esta manera actuó ajustada a
derecho la juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, cuando se abstuvo de
pronunciarse al respecto” (Subrayado de la Sala).
Asimismo, en sentencia N° 1109 del 15 de diciembre de 2016, (caso: Comercial Parada De Los Sabores C.A.), esta Sala precisó lo siguiente:
“El artículo 867 del Código de Procedimiento
Civil establece que: ‘La decisión del juez
respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y
8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso’; es decir, que el legislador estableció
expresamente que contra aquellas decisiones que resuelvan las cuestiones
previas contenidas entre los ordinales 2 y 8, ambos inclusive, del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil no cabe recurso de apelación.
En tal sentido, cabe destacar que si bien la doctrina ha señalado que el
artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece el sistema de la doble
instancia respecto del proceso principal, deja a salvo los casos excepcionales
en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias de primer grado,
sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particulares
circunstancias de la litis, lo cual no puede reputarse como una infracción del principio de la doble instancia, cuyo contenido tiene
aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos penales y no en otros
procesos como los civiles, mercantiles, laborales o tributarios; ya que, tal
como expresamente lo señaló esta Sala en sentencia número 2667 del 25 de
octubre de 2002, ‘(…) el derecho
a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no
tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de
determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que
han de cumplirse en su formalización (…)’.
Así las cosas, es claro que el ejercicio del principio
de la doble instancia o del derecho a recurrir, debe atender al ordenamiento
adjetivo aplicable, por cuanto el
legislador, en principio, tiene absoluta libertad para establecer el régimen de
recursos dentro de cada proceso, sin que el ejercicio de esa facultad, salvo en
el proceso penal, pueda generar conculcación al derecho a la tutela judicial
efectiva.
De allí que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales,
tenga como obligación observar el cumplimiento absoluto de la noción del debido
proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables
para que exista tutela judicial efectiva, en razón de lo cual, dicha noción le
prohíbe subvertir el orden procesal apartándose del procedimiento establecido
expresamente en la ley.
En tal sentido, el derecho al ejercicio del recurso de apelación, en
materia de las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 2º, 3º,
4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se
encuentra limitado, no solo en razón del efecto nocivo de la incidencia para la
celeridad procesal sino, además, por la naturaleza de la decisión que se dicta
sobre la procedencia de la cuestión opuesta, por cuanto la misma no pone fin al
proceso toda vez que solo lo suspende si son declaradas con lugar, hasta que el plazo o la condición pendiente se
cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión,
como así lo establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil”.
En este contexto legal y jurisprudencial, cabe acotar tal
como fue denunciado por la parte solicitante, que el referido Juzgado Superior
creó un caos procesal al haber entrado a conocer y declarar con lugar un
recurso de apelación, contra la sentencia que declaró con lugar la defensa que
refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
-relativa a la inepta acumulación de pretensiones- y, no el defecto de forma
del libelo de la demanda, ya que permitió un recurso a una incidencia que la
ley adjetiva no la permite, siendo éste no procedente por ser inapelable, por
lo que debió limitarse a decidir que era inadmisible conforme a lo dispuesto,
taxativamente, en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y no
entrar a conocer la apelación; analizando el fondo de la misma, declarándola
con lugar y anulando lo decidido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Así, el artículo
12 del Código de Procedimiento Civil estatuye como norma dirigida a la
actividad jurisdiccional, la siguiente previsión:
“Los jueces tendrán por norte de sus
actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su
oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en
autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar
su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos
que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al
propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira
las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe. (Subrayado añadido)
En
este orden de ideas, se aprecia que en cuanto a la vulneración del
derecho a la
defensa y al debido proceso, consagrados en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
sirve de base constitucional a la noción del debido proceso, que es aquél que reúne las garantías indispensables
para que exista una tutela judicial efectiva, tal como lo expresó esta Sala
en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000, en la cual sostuvo lo
siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las
garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de
proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para
la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben
garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de
defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En
consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una
expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra
resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República,
está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una
tutela judicial efectiva.” (Destacado de este fallo).
En consideración a lo expuesto, esta Sala considera que la tutela constitucional
solicitada por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil
Administradora Yuruary, C.A., contra la decisión dictada el 27 de febrero de
2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, resulta procedente conforme al artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que
el juzgador en la sentencia
impugnada en amparo se extralimitó en sus atribuciones, al revisar
por vía de apelación un asunto que le estaba vedado por expresa disposición
de la Ley adjetiva, lesionando el debido proceso a que hace alusión
el artículo y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido sostenido por esta Sala
como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista
en la Ley.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala
Constitucional declara la procedencia in limine litis de la
pretensión de amparo constitucional propuesta por las abogadas Yaritza Valdiviezo y Vísmark
Rodríguez, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad
mercantil Administradora Yuruary, C.A.; en consecuencia, anula la sentencia
dictada el 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y, en su lugar se declara definitivamente firme la
sentencia dictada el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma
Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa establecida
en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de
que la misma resultaba inapelable. Así se decide.
Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que
notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al
cual se deberá también remitir copia certificada de la presente decisión. Así
se declara.
VIII
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para
conocer de la acción de amparo constitucional, ejercida por las abogadas, Yaritza Valdiviezo y Vísmark Rodríguez en su carácter de apoderadas
judiciales de la sociedad mercantil Administradora Yuruary, C.A., contra
la sentencia dictada, el 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Tercero
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de un juicio de nulidad de
asamblea.
SEGUNDO: ADMITE la acción de
amparo constitucional interpuesta.
TERCERO: DE MERO
DERECHO la resolución de
la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la
resolución de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, contra
la sentencia dictada, el 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: ANULA la
decisión dictada el 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia
dictada el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa
contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y
como consecuencia de ello, inadmisible la demanda.
SÉPTIMO:
INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para
que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Marítimo de la mencionada Circunscripción Judicial, que dictó la
decisión objeto de la acción de amparo constitucional, al cual se deberá
también remitir copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el
presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días
del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la
Independencia y 165° de la
Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Exp. N° 23-1254
TDC/