MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 7 de diciembre de 2023, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por las abogadas Yaritza Valdiviezo y Vísmark Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.869 y 195.573, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales -según consta en autos-, de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., inscrita en Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de agosto de 1977, bajo el N° 67, Tomo 97-A, contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “PRIMERO: Se ANULA la decisión proferida el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, extinguida la demanda, (…). SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de qué Tribunal A Quo previa notificación de las partes, de apertura al lapso de quince (15) días de despacho de la promoción de las pruebas (…). TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora…”, todo ello con ocasión al juicio de nulidad de asamblea de copropietarios incoada por la sociedad mercantil Inversiones Owl, C.A., contra la sociedad mercantil Administradora Yuruary C.A. y, como terceros adhesivos la Junta de Condominio de la Residencias “Mansión Arenas”.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D’ Amelio Cardiet, Presidente de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’ Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La representación judicial de la accionante, interpuso acción de amparo constitucional bajo los siguientes argumentos:

 

Que “[su] representada fue demandada por Inversiones OWL, C.A. (…), a través de su Directora y apoderada judicial ciudadana Marilú Bello, en su carácter de propietaria de un inmueble ubicado en Valle Arriba, edificio Mansión Arenas, por: ‘1. NULIDAD DE LA CONVOCATORIA A ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MANSIÓN ARENAS, PUBLICADA EL 10 DE MAYO DE 2022 (...) 2. NULIDAD DE LA ASAMBLEA DEL 23 DE MAYO DE 2022 (…)’, demanda que incoó ante los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (sic). (Mayúscula y negrillas del escrito).

 

Que “el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (…), admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento mediante auto del 22 de junio de 2022, para que [su] representadas comparecieran (…)” (sic) (Mayúscula del escrito).

 

Que “el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 10 de octubre de 2022, resolvió como punto previo adecuar el procedimiento a seguir, conforme a lo advertido por esta representación judicial, toda vez que se debió atender ab initio a lo dispuesto en la Ley especial que rige la materia, a saber, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal el procedimiento breve, en tal sentido en la aludida decisión pasó luego a pronunciarse respecto de las cuestiones previas opuestas por esta representación judicial, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la norma adjetiva civil, por haberse constatado la existencia de haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello declaró INADMISIBLE la demanda…” (Sic) (Mayúscula y negrilla del escrito).

 

Que “…mediante diligencia consignada ante el Tribunal a quo el 24 de octubre de 2022, [solicitaron] de manera expresa conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que se declarar firme la decisión, visto que las partes se encontraban a derecho y esta era inapelable, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 357 iusdem” (Sic).

 

Que “[n]o obstante en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora apeló de la mencionada decisión y a pesar de que esta representación judicial advirtiera al Tribunal que era inapelable, por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad en el caso de marras devino del planteamiento de cuestiones previas realizadas por esta representación judicial y no de una declaratoria in limine litis por parte del Tribunal, el cual ya la había admitido por el procedimiento ordinario (…)” (Sic).

 

Que “el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al escuchar en ambos efectos la referida apelación por parte de Inversiones OWL C.A., mediante auto de fecha 25 octubre de 2022, ordenó remitir de manera inmediata la totalidad del expediente, rompió el equilibrio procesal de causas, (…), siendo que la permitir un recurso que da lugar a una incidencia que la ley adjetiva no la permite (la prohíbe expresamente) crea con su decisión un estado de indefensión para [su] representada…” (Sic).

 

Que  “el 27 de febrero de 2023, EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicta decisión de la cual [se dieron] por notificados el 8 de junio de 2023 (tal como consta en el folio 194 del expediente), contra la cual se acciona en amparo por ser CONTRARIA A LOS PRINCIPIOS DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE, CONFIANZA LEGÍTIMA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al decidir en primer lugar sin entrar consideración alguna respecto a las defensas expuestas por esta representación judicial en cuanto al cuestionamiento de haberse OÍDO LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS EXISTIENDO UNA PROHIBICIÓN EXPRESA DE LEY, señalando esta representación judicial argumentos tales como, que la Sala de Casación Civil ha reiterado que otorgar recursos no existentes a cualquiera de las partes procesales, rompe con el equilibrio procesal que debe imperar en todo estado y grado de la causa toda vez que al juez no le está permitido suplir o permitir excepciones a ninguna de las partes, que dichos medios recursivos deben tenerse como no existente, toda vez que no está consagrado, debiendo el juez atenerse a las normas de derecho, así como atenerse a las normas procesales cuando la ley determine la forma d realizarse, tal cual lo estatuyen las normas contenidas en el los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Sic).

 

Que “…siendo por el contrario obviado y declarando con lugar la apelación interpuesta por la contraparte y en consecuencia ANULÓ ‘la decisión proferida el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se había declarado con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello extinguida la demanda…’”(sic) (Mayúscula y negrillas del escrito).

 

Que “la sentencia objeto del presente amparo, VULNERÓ EL DERECHO A LA DEFENSA DE [SU] REPRESENTADA AL CONSIDERAR QUE EN EL CASO DE AUTOS’ (…) no hay violación de normas adjetivas del orden público cuando un procedimiento que ha debido de iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve lo haya sido por el procedimiento ordinario, consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se les causa cuando se tramita con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho a la defensa…” (Sic) (Mayúscula, negrillas y subrayado del escrito).

 

Que “…la conducta demostrada por el Juzgado de Alzada en el asunto que nos ocupa, vulneró el derecho a la defensa al ordenar la desaplicación del procedimiento breve, anulando la decisión que había declarado con lugar una de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial, consideró que debía ‘(…) reponerse la causa al estado de que el órgano Jurisdiccional de primera grado de apertura al lapso de quince (15) días de promoción de pruebas, previa notificación de las partes, para la prosecución del presente juicio por las normas del procedimiento ordinario (…)’, obviando así la aplicación del procedimiento contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic).

 

Que “[l]a falta de aplicación del procedimiento breve lesiona el contenido y alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la decisión objeto de apelación, el juez inobservó las normas expresas del procedimiento breve para tramitar el asunto que nos ocupa, recordando nuevamente, que las normas acá denunciadas son de orden público y, que de seguir el iter procesal que ordenó el juez en la decisión objeto de apelación, transgreden y lesionan el procedimiento de nulidad…”. (Sic). 

 

En virtud de lo expuesto solicitó “…se declarada CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta y a los fines de subsanar la situación jurídica infringida por el Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (sic).

 

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El 27 de febrero de 2023, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, anulo la sentencia apelada, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia, de ello inadmisible la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Omississ

Esta Alzada observa  

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Nulidad de Asamblea de Copropietarios de la Residencia ‘MANSIÓN ARENAS’, celebrada el 23 de mayo de 2022 incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES OWL C.A., contra de la ADMINISTRADORA YURUARY C.A., en su condición de administradora del inmueble antes mencionado, ubicado en la Calle ‘A’, segunda etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.- De revisión de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa que el fallo recurrido, entre otros pronunciamiento, realizó una ‘adecuación del procedimiento’, declarando que el mismo se tramitó primigeniamente por el procedimiento ordinario, y que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, dio dársele el trámite del juicio breve estipulado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:      

‘(…) De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, las acciones relativas a la impugnación o anulación de Asamblea de Copropietarios se debe tramitar por vía del procedimiento breve regulado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento ordinario…’.      

Al respecto, es preciso referirse al contenido y alcance de los principios del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que las normas procedimentales deben ineludiblemente preservar tales principios, ya que su preeminencia asegura el desarrollo y consecución del proceso, en resguardo del derecho de las partes.

Los lapsos y términos procesales establecidos en nuestra ley adjetiva civil deben ser garantes de la certeza en cada etapa del proceso, ya sea ordinario o especial, que le permita a las partes ejercer oportunamente todos los medios y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos.       

En cuanto al derecho de defensa, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, se pronunció mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, Caso: Supermercado Fátima, S.R.L., reiterada, en sentencia del 13 de marzo de 2007, caso: Ramón Federico Vásquez López, en los siguientes términos:

‘…Así pues, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:    
1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;

2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;

3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;         

4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;

5. Derecho al acceso de las pruebas;

6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;

7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;

8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;

9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);

10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;

11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso’. (Subrayado de esta Alzada).

El caso bajo análisis, tenemos que se interpuso demanda de nulidad contra una asamblea de copropietarios de una edificio regido por la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo procedimiento a seguir para dirimir los conflictos que surja por los acuerdos tomados en dichas asambleas es el establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 25 de la referida Ley que establece:     

‘…Los acuerdos de los propietarios y tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiese sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves’.

Sin embargo, observa este jurisdicente que el tribunal de cognición, al momento de admitir la demanda, lo hizo a través del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes eiusdem, lo cual se evidencia del auto dictado el 22 de junio de 2022 (folios 71-72, pieza I), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando fijado el lapso para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación de la parte accionada, lo cual es un auto de certeza del procedimiento instaurado, y que la parte demandada dio cumplimiento al dar contestación a la litis en el lapso establecido para ello.

De modo que, el actuar del juzgador de primer grado, en principio pudiese considerarse la existencia de una subversión procesal; puesto que no aplicó al conflicto sometido a su conocimiento el procedimiento especial que por ley le correspondía.    

En ese orden de ideas, es tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente intervienen en él, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el Juez ni para las partes.  

Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el Juez, pues de esa forma esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Por ello, la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que, su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en procura del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio. Así, extremando deberes y en atención a los principios de economía y celebridad procesal, cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden público’, se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma.

En este sentido, en tendemos la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la especifica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve a los juicios, como el que nos ocupa, de nulidad de asamblea de copropietarios, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar con su plenitud el derecho constitucional al debido proceso. En materia de orden público procesal, es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.           

Por lo que, alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso), su finalidad no es satisfacer la utilidad que alguna de las partes esperaba obtener del mismo, sino lograr la certeza bajo una perspectiva objetiva de que ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no hay violación de normas adjetivas del orden público cuando un procedimiento que ha debido iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve lo haya sido por el procedimiento ordinario, consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se les causa cuando se tramita con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa.

Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causan nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes siempre que no puedan subsanarse de otra manera. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos, entre los que destaca el dictado el 6 de abril de 2000, en el expediente N° 99-018.       
Omississ

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que tramitado el presente juicio por el procedimiento ordinario la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello, oponiendo en primer lugar cuestiones previas, las contenidas en los ordinales 1º, 6º y 9º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar dio constatación al fondo del asunto controvertido, lo que técnicamente resulta incorrecto a tenor de lo establecido en la norma antes citada y sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, que en múltiples fallos ha establecido, que dado el caso como el de autos, debe tenerse como no presentadas las cuestiones previas alegadas, tomándose como válida la contestación al fondo de la litis realizada por la parte demandada el 30 de septiembre de 2022, folios 89-110, pieza. I.           

En este sentido, el Juzgado de primera instancia en su función de director del proceso, en el fallo recurrido, se pronunció primeramente sobre el procedimiento dado al presente juicio, declarando que el mismo debió tramitarse por el breve, no por el ordinario, quedando así establecido, y en consecuencia del cambio de procedimiento, entró a valorar el escrito de contestación a la demanda, analizando y emitiendo pronunciamiento de las cuestiones previas alegada por la parte demandada, específicamente la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando quien aquí decide un perjuicio a la parte actora, en su derecho de defensa y debido proceso, ya que el trámite ordinario primigeniamente dada al presente asunto se le dio garantía procesal para ambas partes.     

Al respecto de la subversión de los procedimientos en materia civil, la Sala en sentencia Nº. 669, de fecha 20/7/04, en el juicio de Giuseppina Calandro de Morely contra Desarrollos Caleuche, C.A., estableció lo siguiente:   

‘Ahora bien, sin entrar a considerar lo referente a si la causa debió tramitarse por el procedimiento breve o el ordinario, se considera oportuno en primer lugar resaltar lo establecido por esta Sala en el sentido que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando una causa que deba sustanciarse por los trámites del juicio breve lo sea por el procedimiento ordinario.      
Omississ

En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (cursivas de la Sala).            
Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (...) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. (…)’.

De la jurisprudencia supra transcrita al sub iudice, se evidencia que la decisión recurrida incurrió en las infracciones procesales, toda vez que en el presenta caso ciertamente debiera tramitarse por el procedimiento breve, al haberse llevado a cabo por el procedimiento ordinario, en modo alguno violó la garantía del derecho a la defensa de la partes, por el contrario, lo garantizó con holgura, pero al hacerse la corrección después de haberse verificado el acto de contestación a la demanda, y a su vez entrar al análisis de las cuestiones previas opuesta por la accionada, evidentemente se materializo un perjuicio en la parte actora-recurrente.        

De modo, que en el presente asunto se constata una vulneración al debido proceso y el derecho de defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República, si bien es cierto de conformidad con lo estipulado en la referida ley, el procedimiento a seguir a los efectos de la sustanciación y decisión del presente asunto lo era el procedimiento breve, tampoco es menos cierto que una vez admitida la demanda por el Tribunal de la causa, las partes consintieron tácitamente dicho error, lo cual conlleva ineluctablemente a la nulidad de la decisión apelada.           

De ahí, que conforme a los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debe decretarse la nulidad de la decisión recurrida y reponerse la causa al estado de que el Órgano Jurisdiccional de primer grado de apertura al lapso de quince (15) días de promoción de pruebas, previa notificación de las partes, para la prosecución del presente juicio por las normas del procedimiento ordinario.

En consecuencia, deberá declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las que se incoen contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa.

 

Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de febrero de 2023, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Esta Sala, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, al verificarse que“el 27 de febrero de 2023, EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicta decisión de la cual [se dieron] por notificados el 8 de junio de 2023, contra la cual se acciona en amparo (…); tal como se evidencia del folio 194 del expediente, por lo que se estima que tal acción fue propuesta tempestivamente. Así se declara.

 

Asimismo, se precisa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.

V

PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS 

 

Precisado lo anterior y determinada la competencia, la Sala pasa a decidir y, al efecto, observa:

 

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisión establecidas en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión N° 993/2013 de esta Sala que señaló la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece, cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

En efecto, la Sala asentó en la citada decisión, lo siguiente:

 

“…la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:

Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”. (Destacado de esta Sala).

 

 Del extracto de la decisión supra transcrita se desprende que el Juez o Jueza Constitucional podrá aplicar la institución de la procedencia in limine litis de la acción de amparo cuando de éste se pueda observar obvias violaciones de derechos constitucionales o cuando versen sobre temas de mero de derecho, siempre y cuando se verifique del expediente los supuestos que permitan la declaratoria de la procedencia conforme a los términos establecidos en la decisión anterior.

 

Siendo así las cosas, en el caso de marras, la Sala observa que a los autos consta que la decisión accionada fue consignada en copia certificada, acompañada con otras actas que constan en la causa principal a los fines de ser apreciados a la hora de emitir el pronunciamiento de fondo, medios que en definitiva sirven de base para determinar la existencia de las violaciones de orden constitucional denunciadas, es por lo que se está en presencia de un asunto de mero derecho, motivo por el cual esta Sala pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la pretensión. Y así se declara.

 

VI

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO 

 

Esta Sala, en decisión número 993/2013 del 16 de julio (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala, permitía lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es así, como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:

 

“De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva”.

 

En el presente caso, la accionante arguye que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “al haberse OÍDO LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS EXISTIENDO UNA PROHIBICIÓN EXPRESA DE LEY…”, así como “… al ordenar la desaplicación del procedimiento breve, anulando la decisión que había declarado con lugar una de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial, consideró que debía ‘(…) reponerse la causa al estado de que el órgano Jurisdiccional de primera grado de apertura al lapso de quince (15) días de promoción de pruebas, previa notificación de las partes, para la prosecución del presente juicio por las normas del procedimiento ordinario ”. 

 

Así las cosas, esta Sala observa que al estar denunciado la falta de aplicación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, constituye un asunto de mero derecho, lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, se decidirá el mérito de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia número 993/13, máxime cuando consta en el expediente que fue consignada por la parte actora, copia certificada del fallo señalado como lesivo. Así se declara.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

 

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto observa que:

 

Así las cosas, se aprecia que en el caso sub examine la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de nulidad de asamblea de copropietarios incoado por la sociedad mercantil Inversiones OWL, C.A. contra la sociedad mercantil Administradora Yuruary, C.A., en el cual declaró: i) nula la sentencia dictada el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -relativa a la excepción de inepta acumulación- y, no el defecto de forma del libelo de la demanda, el cual se puede subsanar y de no hacerlo se declarara igualmente inadmisible la demanda interpuesta y, contra esa decisión si es posible el recurso de apelación, supuesto no verificado en el caso de autos y; como consecuencia de ello, inadmisible la demanda de nulidad de asamblea de copropietarios incoada; ii) repuso la causa al estado de que se apertura el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, continuando el juicio por las normas del procedimiento ordinario y; con lugar el recurso de apelación interpuesto.

 

Por su parte, las apoderadas judiciales de la accionante denunciaron que el Juzgado Superior “…al decidir en primer lugar sin entrar consideración alguna respecto a las defensas expuestas por esta representación judicial en cuanto al cuestionamiento de haberse OÍDO LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS EXISTIENDO UNA PROHIBICIÓN EXPRESA DE LEY, señalando esta representación judicial argumentos tales como, que la Sala de Casación Civil ha reiterado que otorgar recursos no existentes a cualquiera de las partes procesales, rompe con el equilibrio procesal que debe imperar en todo estado y grado de la causa toda vez que al juez no le está permitido suplir o permitir excepciones a ninguna de las partes, que dichos medios recursivos deben tenerse como no existente, toda vez que no está consagrado, debiendo el juez atenerse a las normas de derecho, así como atenerse a las normas procesales cuando la ley determine la forma de realizarse, tal cual lo estatuyen las normas contenidas en el los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”, vulnerando con tal proceder los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ahora bien, respecto al contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y la impugnación de las decisiones que resuelvan las cuestiones previas opuestas, esta Sala en sentencia N° 4249, del 9 de diciembre de 2005, (caso: Leonor Peñaloza Angarita), estableció:

 

“En efecto, el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que la decisión del juez sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código eiusdem, no tendrán apelación, de esta manera actuó ajustada a derecho la juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, cuando se abstuvo de pronunciarse al respecto” (Subrayado de la Sala).

 

Asimismo, en sentencia N° 1109 del 15 de diciembre de 2016, (caso: Comercial Parada De Los Sabores C.A.), esta Sala precisó lo siguiente:

                                                                       

“El artículo 867 del Código de Procedimiento Civil establece que: ‘La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso’; es decir, que el legislador estableció expresamente que contra aquellas decisiones que resuelvan las cuestiones previas contenidas entre los ordinales 2 y 8, ambos inclusive, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no cabe recurso de apelación.

En tal sentido, cabe destacar que si bien la doctrina ha señalado que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece el sistema de la doble instancia respecto del proceso principal, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particulares circunstancias de la litis, lo cual no puede reputarse como una infracción del principio de la doble instancia, cuyo contenido tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos penales y no en otros procesos como los civiles, mercantiles, laborales o tributarios; ya que, tal como expresamente lo señaló esta Sala en sentencia número 2667 del 25 de octubre de 2002, ‘(…) el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (…)’.

Así las cosas, es claro que el ejercicio del principio de la doble instancia o del derecho a recurrir, debe atender al ordenamiento adjetivo aplicable, por cuanto el legislador, en principio, tiene absoluta libertad para establecer el régimen de recursos dentro de cada proceso, sin que el ejercicio de esa facultad, salvo en el proceso penal, pueda generar conculcación al derecho a la tutela judicial efectiva.

De allí que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tenga como obligación observar el cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, en razón de lo cual, dicha noción le prohíbe subvertir el orden procesal apartándose del procedimiento establecido expresamente en la ley.

En tal sentido, el derecho al ejercicio del recurso de apelación, en materia de las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra limitado, no solo en razón del efecto nocivo de la incidencia para la celeridad procesal sino, además, por la naturaleza de la decisión que se dicta sobre la procedencia de la cuestión opuesta, por cuanto la misma no pone fin al proceso toda vez que solo lo suspende si son declaradas con lugar, hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión, como así lo establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil”.

 

En este contexto legal y jurisprudencial, cabe acotar  tal como fue denunciado por la parte solicitante, que el referido Juzgado Superior creó un caos procesal al haber entrado a conocer y declarar con lugar un recurso de apelación, contra la sentencia que declaró con lugar la defensa que refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -relativa a la inepta acumulación de pretensiones- y, no el defecto de forma del libelo de la demanda, ya que permitió un recurso a una incidencia que la ley adjetiva no la permite, siendo éste no procedente por ser inapelable, por lo que debió limitarse a decidir que era inadmisible conforme a lo dispuesto, taxativamente, en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y no entrar a conocer la apelación; analizando el fondo de la misma, declarándola con lugar y anulando lo decidido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye como norma dirigida a la actividad jurisdiccional, la siguiente previsión:

 

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe. (Subrayado añadido)

 

En este orden de ideas, se aprecia que en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sirve de base constitucional a la noción del debido proceso, que es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, tal como lo expresó esta Sala en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000, en la cual sostuvo lo siguiente:

 

“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.” (Destacado de este fallo).

 

En consideración a lo expuesto, esta Sala considera que la tutela constitucional solicitada por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Administradora Yuruary, C.A., contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta procedente conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el juzgador en la sentencia impugnada en amparo se extralimitó en sus atribuciones, al revisar por vía de apelación un asunto que le estaba vedado por expresa disposición de la Ley adjetiva, lesionando el debido proceso a que hace alusión el artículo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido sostenido por esta Sala como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley.

 

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara la procedencia in limine litis de la pretensión de amparo constitucional propuesta por las abogadas Yaritza Valdiviezo y Vísmark Rodríguez, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Administradora Yuruary, C.A.; en consecuencia, anula la sentencia dictada el 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en su lugar se declara definitivamente firme la sentencia dictada el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma resultaba inapelable. Así se decide.

 

Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se deberá también remitir copia certificada de la presente decisión. Así se declara.

VIII

DECISIÓN 

 

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, ejercida por las abogadas, Yaritza Valdiviezo y Vísmark Rodríguez en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Administradora Yuruary, C.A., contra la sentencia dictada, el 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de un juicio de nulidad de asamblea.

 

SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

TERCERO: DE MERO DERECHO la resolución de la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

 

 CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la resolución de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, contra la sentencia dictada, el 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

QUINTO: ANULA la decisión dictada el 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

SEXTO: DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, inadmisible la demanda.

 

SÉPTIMO: INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la mencionada Circunscripción Judicial, que dictó la decisión objeto de la acción de amparo constitucional, al cual se deberá también remitir copia certificada de la presente decisión. 

 

Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el presente expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y  165° de la Federación. 

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

              PONENTE                                                                                          

La  Vicepresidenta,

  

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 23-1254

TDC/