MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 13 de abril de 2021, fue recibido en esta Sala correo electrónico, mediante el cual los abogados Pedro Pereira Fuentes y Eleonor Alegret Arenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.959 y 15.447, respectivamente, quienes manifestaron actuar con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA ESPERANZA ABREU RUÍZ, ANA MARÍA ABREU DE SAN MIGUEL, MARÍA ESPERANZA ABREU DE SÁNCHEZ,  MARÍA ALEJANDRA ABREU OSUNA, ELIZABETH ABREU OSUNA, GERMÁN ABEL ABREU OSUNA y SAMUEL ANDRÉS ABREU VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-1.002.337, V-5.507.191, V-9.170.681, V-9.323.833, V-11.676.164, V-5.497.986 y V-27.450.328, respectivamente, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia de fecha 26 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró perecido el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2020, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por los ciudadanos Mirian Coromoto Bravo de Domínguez y Rafael José Domínguez Montilla, titulares de las cédulas de identidad números V-13.205.862 y V-11.611.249, en su orden, contra los hoy solicitantes de la revisión, y en beneficio de la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En esa misma fecha, se designó como ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 26 de abril de 2021, mediante correo electrónico, los abogados solicitantes remitieron anexos.

 

El 12 de mayo de 2021, los abogados solicitantes consignaron recaudos relacionados con la presente causa.

 

Los días 22 de julio y 2 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico los abogados Pedro Pereira Fuentes y Eleonor Alegrett Arenas, remitieron diligencia ratificando la solicitud de revisión.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

Los días 23 de mayo, 13 de junio y 1 de agosto de 2022, los solicitantes consignaron diligencias solicitando pronunciamiento.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 14 de octubre de 2022, los abogados Pedro Pereira Fuentes y Eleonor Alegrett Arenas, solicitaron pronunciamiento y consignaron documentación relacionada con la presente causa.

 

Los días 25 de abril, 19 de julio y 2 de octubre de 2023, los solicitantes de la revisión consignaron diligencia solicitando pronunciamiento.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y el Magistrado Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 7 de mayo de 2024, la parte solicitante desistió de la causa.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y las Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 25 de octubre de 2024, la parte actora solicitó copias certificadas.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

La revisión constitucional solicitada se fundamentó en los siguientes argumentos:

 

Que “(…) actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA ESPERANZA ABREU RUÍZ, ANA MARÍA ABREU DE SAN MIGUEL, MARÍA ESPERANZA ABREU DE SÁNCHEZ,  MARÍA ALEJANDRA ABREU OSUNA, ELIZABETH ABREU OSUNA, GERMÁN ABEL ABREU OSUNA y SAMUEL ANDRÉS ABREU VARGAS, (….) , representación la nuestra que se evidencia de la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic) por no habérsenos suministrado a tiempo la copia certificada del Poder que acredita nuestra representación por el Tribunal de la causa y correr el riesgo de que se ejecute la sentencia objeto de este Recurso (sic) y que anexamos al presente escrito, parte demandada en el proceso incoado por los ciudadanos MIRIAM COROMOTO BRAVO DE DOMÍNGUEZ y RAFAEL JOSÉ DOMÍNGUEZ MONTILLA, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta y que cursa por ante el citado tribunal, bajo el № AP51-R-2020-003397(P), acudimos ante su competente autoridad a objeto de interponer Recurso (sic) Extraordinario de Revisión de la sentencia de fecha 26 de enero de 2.021 (sic), conforme a lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proferida por el mencionado tribunal por violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de nuestros representados (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

 

Que “[e]n fecha 08 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior antes señalado, le da entrada al expediente y fija como fecha para la audiencia a que se refiere el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) el 14 de enero de 2.021 (sic), decisión esta de la cual no fuimos notificados para tener conocimiento, audiencia que no pudo realizarse por cuanto se estaba en período de vacaciones judiciales, de conformidad con la circular emanada del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 25 de enero de 2.021 (sic), esa Superioridad dictó un auto que cursa al folio cinco (05) del expediente, mediante el cual acuerda que a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, reprograma la audiencia de apelación de fecha 14/01/2021, para el día martes 09 de febrero de 2021, a las 10:00 de la mañana, pero no fija nueva oportunidad para presentar el escrito de apelación ni ordena notificar a las partes, no obstante esta decisión, intempestivamente cursa a los folios 8 al 10 del expediente, sentencia de fecha 26 de enero de 2021, en la que se declaró PERECIDO el Recurso de Apelación formulado por quienes suscribimos este escrito, vale decir, un día después de haberse reprogramado la fecha de la Audiencia” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) con esta decisión consideramos quienes aquí recurrimos que este Tribunal nos deja en estado de indefensión, inseguridad jurídica y se viola el debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, principios constitucionales que deben ser garantizados en todos los asuntos judiciales y que compete a esta Sala preservar en caso de violación de los mismos. Al no ser notificados ni por vía de correo electrónico, ni por whatssap (sic), de la fecha de la Audiencia y del lapso para presentar el Recurso se nos violentaron estos derechos consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales”.

 

Que “(…) por la circunstancia de la Pandemia y paralización de las actividades jurisdiccionales durante los periodos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia (semanas de radicalización), no se pudo tener acceso al físico del expediente ni a la Cartelera del Tribunal la cual existe pero no contenía las diversas notificaciones de los tribunales en ese Circuito Judicial para ese momento, hecho este público y notorio por todos los profesionales del Derecho que acudimos a diario al referido Circuito, luego de reanudarse la actividad en los tribunales a consecuencia de la pandemia. Como colofón la Presidenta del referido Circuito estaba al tanto de este hecho y dado esta circunstancia las partes en los juicios han quedado en muchos casos en estado de indefensión, a pesar de las directrices dictadas por este máximo Tribunal”.

 

Que “[e]l artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) contempla que se debe fijar por auto expreso y aviso en la cartelera del Tribunal la fecha en la que se realizará la Audiencia tantas veces citada, en consecuencia al no haber sido publicado dicho Auto en la cartelera del tribunal por las circunstancias antes descritas a consecuencia de la Pandemia, hecho notorio y comunicacional, lo procedente en este caso era notificar vía correo electrónico o whatssap (sic) a las partes la fecha fijada por el Tribunal para la Audiencia a objeto de tener conocimiento y fecha cierta, es decir tener certeza jurídica de tan importante acto procesal, lo contrario acarrea indefensión e inseguridad jurídica (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) [e]l día 14 de enero del presente año habían vacaciones judiciales acordadas por este Tribunal Supremo de Justicia y la semana siguiente fue de radicalización, por lo que reprogramar la fecha y fijar nuevamente lapso para presentar el escrito de Apelación era lo que correspondía hacer y a su vez notificar a las partes vía correo electrónico o por Whatssap (sic) de tal decisión a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; los referidos correos y números de teléfonos celulares de los apoderados judiciales fueron suministrados tanto al tribunal Cuarto de juicio (sic) como al Tribunal Tercero Superior por los apoderados judiciales de ambas partes” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[n]uestro sistema está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, los cuales son de orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes y es por lo que tal infracción merece una revisión por parte de esta Sala ya que hubo un quebrantamiento del estado de derecho al dejarnos en total estado de indefensión. Nuestra Constitución consagra el principio del debido proceso como una columna fundamental para la obtención de la justicia, y es por ello que el juez debe ser sumamente celoso en que este principio no se violente en ninguna etapa del juicio” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) debemos traer en este escrito el contenido del artículo 334 constitucional el cual contempla que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la misma, este es el bien llamado control difuso de la Constitución. Del contenido de este artículo se evidencia que el Juez está legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a lesionar un derecho constitucional que agreda a una de las partes del proceso, pues está en la obligación de asegurar la integridad del texto constitucional, de no hacerlo se revelaría contra la propia norma constitucional”.

 

Que “[e]ste criterio ha sido acogido por esta Sala Constitucional en múltiples sentencias y son de carácter vinculante. Es de hacer notar que este error se lo advertimos a la Juez para que enmendara el mismo a través de una revocatoria de su propia sentencia, consignando para ello escrito ante el tribunal (…) y no obstante lo señalado insistió a través de la coordinadora del Circuito Judicial que el recurso había perecido” (Corchetes de la Sala).

Que “(…) esta sentencia cuya Revisión solicitamos, trajo como consecuencia que la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) quedara definitivamente firme, se violentara el derecho a la doble instancia, lo que causa graves daños a nuestros representados”.

 

Que “[e]l Derecho que invocamos como lesionado es de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[p]or todo lo antes expuesto es que acudimos ante esta honorable Sala a solicitar muy respetuosamente a esta Superioridad anule la sentencia que declaró desistida la apelación interpuesta y le ordene reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la apelación ejercida por quienes aquí recurrimos. A los fines legales consiguientes anexamos al presente escrito en copia simple dada la dificultad para obtener copia certificada de dichas actuaciones por la emergencia de salud pública y dada la urgencia del caso: A.- Oficio № 056/2020 de fecha 05 de noviembre de 2020 emanado del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial (sic), B.- Auto de fecha 8 de diciembre fijando la audiencia de Apelación y el lapso para presentar el escrito de dicha apelación, C.- Aviso de la misma fecha señalando lo anterior, del cual no fuimos notificados, D.- Auto de fecha 25 de enero de 2021 en el que el tribunal reprograma la audiencia de apelación para el 9 de febrero de 2.021 (sic), E.- Decisión de fecha 26 de enero de 2.021 (sic) de la cual pedimos revisión y F.- Escrito dirigido al Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todas estas actuaciones emanadas del citado Juzgado (…)” (Corchetes de la Sala).

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Asimismo, en el fallo número 93, del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, verificándose así el presupuesto contemplado en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud en cuestión. Así se decide.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Punto Previo.

 

De la revisión de las actas del expediente, se advierte que el 7 de mayo de 2024 los abogados Pedro Pereira Fuentes y Eleonor Alegret Arenas, quienes manifiestaron actuar con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María Esperanza Abreu Ruíz, Ana María Abreu De San Miguel, María Esperanza Abreu De Sánchez,  María Alejandra Abreu Osuna, Elizabeth Abreu Osuna, Germán Abel Abreu Osuna y Samuel Andrés Abreu Vargas, consignaron diligencia desistiendo de la presente solicitud de revisión; por lo que deben realizarse las siguientes consideraciones:

 

Al respecto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no prevé normas especiales sobre desistimiento; no obstante, visto que las reglas del Código de Procedimiento Civil fungen como normas supletorias en los procedimientos que se ventilen ante este máximo Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente aplicar el contenido de los artículos 263 y 264 del mencionado código adjetivo, que disponen:

 

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

 

Así pues, en el caso concreto, esta Sala luego de analizar el escrito presentado, así como el resto de las actas que conforman el presente expediente, ha podido verificar que los abogados que señalaron ser los apoderados judiciales de los ciudadanos María Esperanza Abreu Ruíz, Ana María Abreu De San Miguel, María Esperanza Abreu De Sánchez,  María Alejandra Abreu Osuna, Elizabeth Abreu Osuna, Germán Abel Abreu Osuna y Samuel Andrés Abreu Vargas, no consignaron junto a su solicitud el poder donde pueda verificarse la facultad para desistir de la solicitud de revisión planteada.

 

Al respecto, se observa que es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o el interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y, para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple, siendo que, no consta en el poder otorgado a los abogados Pedro Pereira Fuentes y Eleonor Alegret Arenas la facultad expresa para desistir. En tal sentido, advierte la Sala que al no evidenciarse en actas la facultad de desistir otorgada a los mencionados abogados, no se homologa tal solicitud. Así se declara.

 

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a decidir y a tal efecto, observa lo siguiente:

 

De la revisión de las actas procesales, es de observar que con el escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional, los solicitantes no acompañaron la copia certificada de la sentencia que solicita sea examinada por este órgano jurisdiccional, es decir, expedidas por el secretario del Tribunal previo decreto del juez que insertó al pie de las copias con el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y con la debida nota de certificación; elementos necesarios para determinar la veracidad del contenido del fallo a ser analizado por esta Sala, por el contrario, al remitir su solicitud de revisión vía correo electrónico, remitió una copia simple e ilegible de la sentencia objeto de revisión, sin que al momento de ratificar su solicitud consignara, documentalmente ante la Secretaría de esta Sala, los recaudos necesarios para su tramitación y resolución.

 

Dicha formalidad constituye una carga para el solicitante, toda vez, que en el marco de una revisión constitucional, no existe contraparte que pueda impugnar los documentos que sean consignados con la solicitud, de allí la necesidad de esta Sala de comprobar de forma fehaciente la existencia y contenido del fallo (vid. sentencias de esta Sala números 157/2005; 47/2010; 1520/2011; 1125/2012; 400/2013; 17/2014; 1427/2015, 14/2016 y 19/2016), elementos que no constan en autos, lo que impide a esta Sala corroborar la veracidad de tales aseveraciones.

 

De igual forma se advierte, que los abogados Pedro Pereira Fuentes y Eleonor Alegrett Arenas, ya identificados, no acompañaron su solicitud con el poder donde se evidencia la facultad expresa de representación para interponer la presente solicitud de revisión; formalidad ineludible del apoderado judicial de la parte que resulta afectada, pues debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme (cfr. sentencia N° 1406/2004).

 

En este sentido, el incumplimiento de las cargas antes mencionadas acarrea la inadmisión de la solicitud por expresa disposición legal, de conformidad con el artículo 133, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé:

 

Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuye el o la demandante o de quien actúe en nombre, respectivamente (…)”.

 

Al respecto, esta Sala ha referido que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 eiusdem son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala (vid. sentencia n.° 942 del 20 de agosto de 2010, ratificada en sentencia n.° 1125 del 2 de agosto de 2012). En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, la parte debe consignar los documentos indispensables para su admisibilidad, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento, ya que, se insiste, esta se concibe como una carga procesal legalmente establecida para el trámite de este tipo de solicitudes, siendo que del cumplimiento de esta depende el reconocimiento de la pretensión postulada.

 

De conformidad con todo lo anteriormente referido, en el presente asunto, los abogados solicitantes no cumplieron con la carga procesal de acompañar con su pretensión la copia certificada del poder ni de la sentencia cuya revisión se solicita, motivo por el cual esta Sala, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la solicitud de revisión propuesta. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Su COMPETENCIA para conocer la revisión constitucional planteada.

 

2.- NO SE HOMOLOGA el desistimiento planteado.

 

3.- INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional, intentada por los abogados Pedro Pereira Fuentes y Eleonor Alegret Arenas, quienes manifestaron actuar con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA ESPERANZA ABREU RUÍZ, ANA MARÍA ABREU DE SAN MIGUEL, MARÍA ESPERANZA ABREU DE SÁNCHEZ, MARÍA ALEJANDRA ABREU OSUNA, ELIZABETH ABREU OSUNA, GERMÁN ABEL ABREU OSUNA y SAMUEL ANDRÉS ABREU VARGAS, ya identificados, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 4 días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta, 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                         

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 21-0170

LFDB/