MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET

El 5 de febrero de 2024, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional oficio número 017-24, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual remitió el expediente número JJ1-12315-24 contentivo del procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana NAIRELYS CAROLINA COELLO PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 25.579.115, actuando en representación de sus hijos, (cuya identidad se omiten de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y debidamente asistida por el abogado Víctor Julio Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.731, contra las actuaciones realizadas por el “Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…), en su condición de encargado (…) por la violación de los artículos: 30, 75, 78 Constitucional en concordancia con los artículos 8, 11, 32, 32A, 65, 66, 89 y 91 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic)”.

 

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada el 16 de enero de 2024 por el mencionado Tribunal, mediante la cual: i) declaró su incompetencia por la materia, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; ii) decidió no aceptar la competencia que le declinó, el 8 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y iii) planteó conflicto negativo de competencia para que lo resolviera esta Sala.

 

El 5 de febrero de 2024, se designó la ponencia del presente caso a la Magistrada Dra. TANIA D'AMELIO CARDIET, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Los días 20 de febrero, 5 de abril y 7 de junio de 2024, la parte accionante presentó diligencias ante la Secretaría de esta Sala, a través de las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa y consignó copia certificada de diversas actuaciones procesales relacionadas con el expediente.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Sala Constitucional y se ordenó agregar a los autos las aludidas diligencias con sus respectivos anexos.

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta a esta Sala y se acordó agregar las referidas diligencias a los autos del presente expediente, así como sus respectivos anexos.

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luís Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

El 31 de octubre de 2024, esta Sala Constitucional dictó sentencia número 0531, a través de la cual consideró necesario requerir información en la presente causa, razón por la cual, ordenó oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y competencia Plena, para que informara el origen de su actuación y detallara la materia sobre la cual ejerció su competencia el ciudadano César Enrique Fernández Castro, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y competencia Plena, quien presuntamente ordenó a la ciudadana Nairelys Carolina Coello Pereira y sus dos (2) hijos de 3 y 5 años de edad (se omite su identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), abandonar el inmueble ubicado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde supuestamente residían la prenombrada ciudadana y sus hijos, y si la misma obedece a una investigación penal o de cualquier otra naturaleza, para lo cual deberá remitir la documentación necesaria que sustente la información que será enviada a esta Sala.

 

El 15 de noviembre de 2024, se recibió en la Secretaría de esta Sala el oficio número 15F1-1967-2024 del 13 de ese mismo mes y año, suscrito por el ciudadano César Enrique Fernández Castro, Fiscal Provisorio Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (según Resolución Nro. 1328 del 23 de agosto de 2024), a través del cual remitió la información solicitada por esta Sala en la sentencia número 0531, dictada el 31 de octubre de 2024, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado.

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta a esta Sala Constitucional y se ordenó agregar a los autos la información enviada.

 

El 23 de noviembre de 2024, el Alguacil de esta Sala consignó aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), dirigido al Fiscal Provisorio Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

 

Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala Constitucional a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La ciudadana Nairelys Carolina Coello Pereira, actuando debidamente asistida por el abogado Víctor Julio Meléndez, antes identificados, fundamentó la acción de amparo constitucional, en los términos que a continuación se resumen:

 

Que la accionante “…interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra el Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en esta localidad, sector Cabotaje, ciudadano: CÉSAR ENRIQUE FERNÁNDEZ CASTRO en su condición de encargado, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho, por violación de los artículos: 30, 75, 78 Constitucional en concordancia con los artículos 8,11, 32, 32A, 65, 66, 89 y 91 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (sic).

 

Que “…en fecha 01 de Diciembre del 2023 siendo aproximadamente las 11:00 am se presentó una comisión encabezada por el Fiscal Primero del Ministerio a la casa a donde habitaba con [sus] dos hijos, de 3 y 8 años de edad, misma a donde fu[e] reintegrada por orden del Tribunal 5° de Primera Instancia Penal de los Municipios: Carrizal, Guaicaipuro y los Salías en funciones de Control con sede en Carrizal (…) preguntando quienes vivían allí y específicamente por [ella], [en esa oportunidad] no estaba allí, siendo atendida por [su] hermana WILMENELLY COELLO, a quien le fue solicitado que [le] llamara para que [le] dirigiera a la casa, donde fu[e] restituida por el Tribunal de Violencia contra la mujer como señale una vez en la casa, ubicada en el (…) Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, este funcionario del Ministerio Publico [le] abordo y se identificó de boca como funcionario de la Fiscalía, mas no me mostro identificación alguna…” (sic) (agregados de la Sala).

 

Que “…luego [le] dijo que era una restitución del hogar en favor de la mamá de [su] ex pareja, ANA JULIA ROJAS, porque supuestamente [su] EX PAREJA le habían cedido la titularidad a ella y que la señora tenia CANCER, allí comen[zó] a grabar para dejar constancia de lo que estaba pasando, porque [la] amenazó que si no salía por las buenas [que la] iban a presentar y [sus] dos hijos los iban a llevar a un refugio frente a ellos, no obstante que a favor pose[e] MEDIDAS DE PROTECCIÓN dictadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, Expediente Nro 0173-23…” (sic) (corchetes de la Sala).

 

La accionante reiteró que “…el funcionario que se identificó como de la Fiscalía en voz alta expresaba que habla mucho espacio en el INOF, cuando el funcionario de la Fiscalía ve que [lo] est[aba] grabando [le] quita teléfono, [se] lo arrebato de la mano, y a [sus] hermanas también, WILMENELLY COELLO, KATHERINE COELLO y como esta última es funcionaria de la Policía Nacional y se identificó como tal, el funcionario de la Fiscalía le AMENAZÓ con llamar a la Fiscalía Contra la Corrupción y meterla presa y [su] otra hermana KARLA COELLO, la mando a requisar con una de las funcionarías porque le pidió el teléfono y ella le dijo que lo había dejado en su casa, y como no le creyó la mando a revisar…” (sic) (añadidos de la Sala).

 

Que “…luego dio la orden a una funcionaria que lo acompañaba y le arrebataron el teléfono a [su] hija de 8 años, porque [su] hija estaba grabando y se lo revisaron y suprimieron archivos del mismo, violentando su intimidad personal, luego presionó a [su] hermana, KATHERINE COELLO, para que le desbloqueara [su] teléfono porque sino [las] [iba] llevarlas detenidas a todas, y [que] [las] presentaría ante los Tribunales, este funcionario está adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico…” (sic) (agregados de la Sala)

 

Que “…le inform[ó] [su] situación en la vivienda y las medidas de protección que [le] asistían, dictadas por un Tribunal de la República y que ese era el hogar de [sus] hijos, de 3 y 8 años y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN DICTADAS EN FAVOR DE [sus] HIJOS, pero hizo caso omiso de esta decisión Jurisdiccional, la cual desacató abiertamente para ejecutar un desalojo por vía administrativa, ya que no contó con orden emanada de algún Tribunal de la República, lo que constituye un acto arbitrario por parte de este funcionario de la Fiscalía, en su condición de Fiscal Primero del Estado Miranda con sede en los Teques…” (sic) (corchetes de la Sala).

 

La parte actora continuo narrando que “…acto seguido, [el] dijo que tenía una hora para sacar [sus] pertenencias de la vivienda y salir con [sus] hijos a la calle, un niño de 3 años y mi hija de 8 años, le dij[ó] que iba a colaborar pero que [le] devolviera el teléfono, [le] dijo que [se] lo regresaría cuando sacara las cosas y [se] alejara del lugar, y que no [se] podía acercar (…) a lo que es su hogar, luego termin[ó] de sacar las cosas, siempre mantuvo una actitud déspota, [le] gritaba frente a [sus] hijos, [fue] arrojada a la calle con [sus] hijos (…) un funcionario de IREMUJER [los] trajo hasta casa de [su] mamá, y luego llego un camión con [sus] enseres familiares que fueron arrojados en el estacionamiento…” (sic) (añadidos de la Sala).

 

Que “…ese funcionario se encontraba en compañía de cinco funcionarios de la Policía Nacional, dos femeninas y tres masculinos, un supuesto Fiscal de Derechos Fundamentales y un funcionario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien tampoco se identificó, que le expreso a [su] hermana mayor, con el niño agarrado de la mano, persiguiéndola que si no tenía como llevarse al niño que comprara un carro, que él si tenía su carro, pasaba por estar invadiendo casas ajenas, luego como a eso de las 12:00 pm se presentaron dos funcionarios de IREMUJER DE LA ALCALDÍA GUICAIPURO, CRISTIAN y una mujer, y hablaron con el Fiscal, para que se calmara porque estaba muy agresivo con [ella] y [sus] hijos, [le] gritaban delante de ellos, [le] decía que tenía mucho espacio en el INOF para todas, que colaborara que sacara las cosas rápido que solo tenía una hora, porque si no iba a mandar a [sus] hijos a un refugio…” (sic) (agregados de la Sala).

 

Que “…actualmente [se] encuentra en situación de calle con [sus] hijos desalojados de su hogar, viendo[se] en la necesidad de estar en condición de hacinamiento en casa de [su] madre, lo que representa una violación de los derechos de [sus] hijos, en especial el referido a estar en su hogar, de donde fueron de hecho desalojados sin fundamento legal alguno, no obstante que además [sus] hijos poseen unas MEDIDAS DE PROTECCIÓN dictadas por el Consejo de Protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, Expediente Nro 0173-2023 (…) incurriendo en el DESACATO A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños. Niñas y Adolescentes…” (sic) (corchetes de la Sala).

 

Por último, la parte accionante solicitó que se “...admita y declare con lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, y en consecuencia de provea lo necesario para que se restablezcan los derechos delatados como vulnerados a mis hijos, y en consecuencia sea ordenado nuestro reintegro a su hogar de donde fueron desalojados de forma arbitraria (…) y se procure de ser el caso el establecimiento de la responsabilidad disciplinarias a que haya lugar, ello en el marco a los establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera URGENTE, ya que los niños se encuentran despojados de forma arbitraria de su estadía de su hogar por la vía de hecho desplegada por el Fiscal Interino encargado de la Fiscalía Primera de esta localidad…”.

 

II

DE LAS DECLARATORIAS INCOMPETENCIA

 

Mediante decisión del 3 de diciembre de 2023, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, se declaró incompetente por la materia, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nairelys Carolina Coello Pereira, actuando debidamente asistida por el abogado Víctor Julio Meléndez, contra las actuaciones realizadas por el “Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…), en su condición de encargado…”; y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, con base en la siguiente fundamentación:

 

“Es por lo que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que considera este juzgado, en razón al derecho tutelado, la competencia por la materia para conocer de la presente solicitud de Amparo Sobrevenido recae en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio quien debe conocer, ya que dichos Tribunales son lo que ostentan la competencia material para dirimir los Amparos Constitucionales cuando la naturaleza de la garantía constitucional objeto del mismo sea afín con su competencia natural, conforme al contenido del artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido el artículo 68 de la referida norma establece:

(Omissis)

Estableciendo que el Tribunal de Control se limita a conocer de los Amparos Constitucionales que se refieran exclusivamente a la libertad y seguridad personal, siendo este el caso estima quien aquí decide que resulta efectivamente competente un tribunal de control para conocer de la presente acción de amparo constitucional ya que el hecho denunciado corresponde a la seguridad personal del accionante y según el contenido del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se deja ver del contenido de la norma en referencia, Establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(Omissis)

En cuanto a ello de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se deja ver igualmente que el ciudadano WILLSON ADOLFO MARCHÁN FLORES, se encuentra detenido a orden del tribunal sexto de control de este mismo circuito judicial penal y sede informando quien preside ese juzgado entre otras cosas que el ciudadano WILLSON ADOLFO MARCHÁN FLORES, se encuentra detenido a orden de ese tribunal y a la espera de dar cumplimiento a una medida cautelar impuesta, Ahora bien, y en este mismo orden de ideas, resulta necesario para este órgano jurisdiccional, traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 01 de fecha 20 de enero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (…) (Caso: Emery Mata Millán), la cual establece lo siguiente:

(Omissis)

Conforme a lo asentado en la sentencia citada supra, es evidente que al haberse denunciado en el presente caso la violación de los derechos de la ciudadana NAIRELYS CAROLINA COELLI PEREIRA, (…) es concluyente afirmar que aun cuando este tribunal resulta competente por la materia del presente asunto, la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho VÍCTOR JULIO MELÉNDEZ, en representación de la ciudadana NAIRELYS CAROLINA COELLI PEREIRA (…) corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo que se declara este juzgado incompetente para conocer de la presente solicitud signada con el numero 5CS-1577-23, pues es el Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, competente para conocer de la misma y en consecuencia de ello de conformidad con lo previsto en el artículo 80 ejusdem, se declina en competencia y se ordena remitir la presente solicitud de acción de Amparo Constitucional a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, con carácter de urgencia.

DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL PRONUNCIAMIENTO siguiente: DECLINA de conformidad con lo previsto en los artículos 80 del Código Orgánico procesal Penal, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, por considerar que es el competente para el conocimiento de la misma…”.

 

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión el 8 de enero de 2024, en la que no aceptó la competencia que le declinó, el 3 de diciembre de 2023, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que, declinó la competencia a un “Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda”, al considerar lo siguiente:

“DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Tribunal de Juicio actuando en sede constitucional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido hace referencia al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo sucesivo:

(Omissis)

Del artículo supra citado y de la lectura exhaustiva realizada a la solicitud contentiva de amparo constitucional, se constató que en el presente caso la accionante señala como presunto agraviante al ciudadano CÉSAR ENRIQUE FERNÁNDEZ CASTRO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y siendo que en el presente caso se invoca violación de derechos a un nivel de vida adecuada y derecho a la integridad personal de los menores hijos de la accionante, considera que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda es el competente para conocer de la presente demanda de derechos Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(Omissis)

Observa esta juzgadora que la accionante NAIRELYS CAROLINA COELLO PEREIRA (…) interpone demanda  constitucional en contra del CESAR ENRIQUE FERNÁNDEZ CASTRO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto a su decir, el mencionado ciudadano, con su actuar lesionó los derechos y garantías de rango Constitucional que le asisten a su persona y sus menores hijos, concernientes a el derecho a un nivel de vida adecuado y el derecho a su integridad personal, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuando indica la Causa 1U-1196-23 solicitante, que el presunto agraviante vulneró unas medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes el día 22 de marzo de 2023 según expediente 0173-23.

En este sentido, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

En consonancia con lo antes descrito es imperioso destacarle a la demandante en amparo lo sostenido en sentencia de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que asentó lo siguiente:

(Omissis)

De igual forma, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177 establece lo siguiente:

(Omissis)

Asimismo, la mentada Ley Especial en artículo 8 de la dispone lo siguiente:

(Omissis)

Así las cosas, precisado como ha sido lo anterior, observa quien decide, que de conformidad con lo dispuesto en dicho texto legal, y en al criterio jurisprudencial antes transcrito parcialmente y conforme al contenido de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, uno de los presupuestos para declararse incompetente, es que los Tribunales competentes para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional es un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda.

En tal sentido, lo ajustado a Derecho es remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Distribución de documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que sea distribuido en un Tribunal de Primera Instancia que conozca sobre la Acción de amparo Constitucional, invocado por la accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

 

DECISIÓN

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana NAIRELYS CAROLINA COELLO PEREIRA (…) actúa en su condición de progenitora y representante de los niños cuyos nombres omiten por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente contra el ciudadano ABG. CÉSAR ENRIQUE FERNÁNDEZ CASTRO, en su condición de Fiscal Primero (01°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se encuentran involucrados intereses de adolescentes, por lo que se acuerda declinar el presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado de Miranda…”.

 

Posteriormente, el 16 de enero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, declaró su incompetencia por materia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nairelys Carolina Coello Pereira; en consecuencia decidió no aceptar la competencia que fue declinada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por lo cual, planteó conflicto negativo de competencia para que lo resolviera esta Sala Constitucional.

 

Ulteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión del 16 de enero de 2024, se declaró incompetente para conocer del amparo constitucional, por lo que, “planteó el conflicto negativo de competencia” y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional con base en lo siguiente:

 

“III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estima pertinente este Tribunal transcribir lo que establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, el procesalista Ar[í]stides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos: ‘...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...’.

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

En igual sintonía, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho

Procesal Civil Tomo II ‘La Competencia y otros Temas’, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

(Omissis)

Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.

De modo que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. De tal suerte que los límites de la competencia se establecen para prevenir las invasiones de autoridad.

Ahora bien, a los fines del conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, se debe precisar que el criterio rector en cuanto a la competencia llamado también criterio de afinidad, se encuentra plasmado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del cual se desprende que: (…).

A mayor abundamiento, es preciso señalar lo establecido sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal, en el expediente 14-0016, la cual dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

Al hilo de estas consideraciones, observa esta Juzgadora que la ciudadana NAIRELYS CAROLINA COELLO PEREIRA (…) quien se presenta como legitima activa en la presente Acción de Amparo, en contra del ciudadano C[É]SAR ENRIQUE FERN[Á]NDEZ CASTRO; con ocasión a un presunto desalojo arbitrario del inmueble que venía poseyendo, desprendiéndose que la presente situación se encuentra vinculada eminentemente a la materia civil, donde la accionante es mayor de edad, concretamente poseyendo un inmueble presuntamente destinado a vivienda familiar, donde se produjo al parecer un desalojo arbitrario por vía de hecho y en el cual habitaban los hijos de la presunta agraviada.

Así las cosas, cabe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute afín a la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y en la situación descrita, al revisar las competencias asignadas a los Tribunales especializados de Protección, establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta que la situación de hecho planteada por la presunta agraviada, no se subsume en los supuestos de competencia establecidos en la norma antes indicada, lo cual hace improcedente la posibilidad de conocimiento por parte de este Tribunal de la controversia esgrimida, atendiendo al criterio del máximo Tribunal de Justicia ratione materiae, criterio este considerado de orden público que de ser trastocado, afectaría el Derecho Constitucional al Juez Natural y en consecuencia, a la garantía al Debido Proceso.

Por todos los razonamientos expuestos, revisada la solicitud de Acción de Amparo Constitucional que fue interpuesta por ante un Tribunal con competencia en materia penal, conforme a lo indicado con anterioridad y visto que el referido Tribunal declinó la competencia a otro Tribunal con funciones de materia penal, y este a su vez declina la competencia a un Tribunal de Primera instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , siendo distribuido a este Tribunal y habida cuenta que la competencia por la materia, tiene naturaleza de orden público, no susceptible de convalidación, resulta indudable que a este Tribunal no le corresponde la competencia para conocer el presente asunto, por carecer de potestad e juzgamiento para aquellas situaciones relativas a materia civil en donde no se encuentre incurso un niño, niña y adolescente como legitimado activo o pasivo en el procedimiento, lo cual hace, que careciendo de competencia en dicha materia, necesariamente esta decisión sea inhibitoria para el juzgamiento del derecho material a que se contrae la acción, es por lo que, este Tribunal no puede entrar a conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, esta situación, produce la declinatoria de competencia de este Tribunal por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, resultando necesario plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la Regulación de Competencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto no existe Tribunal Superior común entre ambos Tribunales, y así se decide.

DECISI[Ó]N

En fuerza de las referidas consideraciones, por las razones de hecho y de derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en Sede Constitucional declara: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana NAIREL1S CAROLINA COELLO PEREIRA (…) en contra del ciudadano C[É]SAR ENRIQUE FERN[Á]NDEZ CASTRO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Ante la declaratoria de incompetencia igualmente pronunciada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA ESTADAL Y MUNICIPAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES y, a su vez por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON SEDE EN LOS TEQUES, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia y por cuanto no existe un Tribunal Superior Común a ambos Tribunales, se solicita la Regulación de Competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en razón de la materia afín que se debate, y así se decide”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos anteriormente expuestos, observa esta Sala Constitucional que el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico”. Y el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia “decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”

 

Los aludidos preceptos legales deben ser leídos en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que “los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”; con el objeto de determinar el órgano jurisdiccional competente para decidir este tipo de trámite en materia de amparo constitucional.

 

En efecto, una lectura sistemática de tales enunciados normativos, permite concluir que la competencia para resolver los conflictos de esta naturaleza en materia de amparos autónomos suscitados entre dos tribunales que no tienen un superior común en el orden jerárquico, corresponde a esta Sala Constitucional.

 

Dentro de este mismo contexto, la sentencia número 981 del 6 de junio de 2001, (caso: Tahhann Chacur Pierre y otros), en cuanto a la no existencia de un superior común al suscitarse un conflicto de competencia entre tribunales con motivo de una acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:

 “Es, en efecto, esta Sala Constitucional la que encabeza la jurisdicción constitucional, y su función propia es —según lo ha establecido la propia Sala en su sentencia n° 00-0001, de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán la interpretación de la Constitución; siendo que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales’, y una de las vías de control de esas infracciones constitucionales es la acción de amparo constitucional. Por ello, al suscitarse un conflicto de competencia entre Tribunales con motivo de una acción de amparo constitucional, sin que exista Superior respectivo que pueda, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolver dicho conflicto, corresponde conocer del mismo a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional…”.

 

De las disposiciones normativas aludidas y la jurisprudencia de esta Sala, se colige que en los casos en que dos tribunales se hubiesen declarado incompetentes para conocer pretensiones autónomas de amparo constitucional, el segundo de ellos deberá plantear de oficio la regulación de competencia ante el tribunal superior común y, si no existiese uno, remitir las actuaciones a esta Sala para que decida cuál de ellos es el competente, por ser el órgano jurisdiccional especializado en la materia.

 

En el caso bajo examen, esta Sala Constitucional evidencia que en el conflicto negativo de competencia para conocer de una acción de amparo, se presentó entre tres (3) Tribunales de la República, es decir, (i) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial, (ii) el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, y (iii) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

 

Ante tal situación procesal, esta Sala Constitucional evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, erró al remitir la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, toda vez, que lo correcto al declarar su incompetencia, debió plantear el conflicto negativo de competencia y remitir las actuaciones a esta Sala para que decida cuál de ellos es el competente, por cuanto no existe tribunal superior especializado en la materia.

 

De igual forma, se constata el error el cual también incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, al recibir la presente acción de amparo constitucional y plantear el conflicto negativo de competencia, por cuanto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial debió regresar el expediente al tribunal que se lo remitió, y evitar dilaciones innecesarias.

 

De acuerdo a lo anterior, esta Sala Constitucional hace un llamado de atención tanto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, como al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, para que en próximas oportunidades planteen las figuras procesales del conflicto negativo de competencia de forma idónea, todo ello, para evitar retrasos y dilaciones indebidas en el proceso. Así se decide.

 

Aclarado lo anterior, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el precepto legal dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez determinada su competencia, esta Sala Constitucional pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nairelys Carolina Coello Pereira, actuando debidamente asistida por el abogado Víctor Julio Meléndez, contra las actuaciones realizadas por el “Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…), en su condición de encargado (…)”, para lo cual resulta pertinente hacer notar que el conflicto planteado de no conocer representa una disyuntiva entre dos o más autoridades, en la cual distintos órganos sostienen una versión distinta acerca del límite de su ámbito competencial con referencia a un caso concreto.

 

En este sentido, la Sala observa que el conflicto aquí planteado atañe específicamente a la determinación de competencia por la materia, en el que dos (2) organismos judiciales, a saber: (i) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y, (ii) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, consideran que no les compete conocer y decidir la acción de amparo incoada por la accionante, debiendo entonces esta Sala Constitucional resolver tomando en consideración lo siguiente:

 

El término “competencia” puede concebirse como la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, de allí puede inferirse que esta constituye un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por ello los Jueces y Juezas de la República tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su ámbito competencial de actuación para conocer del respectivo asunto. La competencia representa así la medida de la jurisdicción, entendiéndose que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen aptitud para conocer de una causa concreta; por tanto, dicha cualidad viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional, resultando clásica la división de la competencia por concepto de materia, territorio y cuantía, siendo que la competencia por la materia afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, lo cual ha sido así establecido jurisprudencialmente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a esta competencia se aplica el principio rationae materiae que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un tribunal de primera instancia.

 

Ahora bien, esta Sala juzga conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo que a continuación se trascribe:

 

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.

 

Conforme a la disposición que antecede, son competentes para conocer de las tutelas constitucionales los tribunales de primera instancia afines a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Es decir, de la citada norma se evidencia claramente que es rectora respecto a la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando son ejercidas autónomamente. (Ver., sentencias números 1 del 20 de enero de 2000 y 1.046 del 23 de julio de 2012).

 

Debido a lo antes destacado, es menester indicar que se impone plantear en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.

 

De esta forma, y con el objeto de determinar el tribunal que en primer grado de cognición resulte competente para el conocimiento del amparo constitucional bajo examen, esta Sala Constitucional observa que la pretensión de tutela sobre derechos y garantías constitucionales que se esgrime en el escrito con que se inicia el proceso de amparo bajo estudio, tiene por objeto el cuestionamiento de las actuaciones desplegadas por el ciudadano César Enrique Fernández Castro, quien presuntamente el 1° de diciembre de 2023, se identificó como “Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…), en su condición de encargado”, presuntamente ordenó  de manera arbitraria a la ciudadana Nairelys Carolina Coello Pereira y sus dos (2) hijos de 3 y 5 años de edad (se omite su identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), abandonar el inmueble ubicado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual residían la prenombrada ciudadana y sus hijos.

 

A tal efecto, aprecia esta Sala que la parte accionante afirmó actuar en resguardo de los intereses de sus hijos; adicionalmente aseveró que el mencionado Fiscal del Ministerio Público, ignoró las medidas de protección dictadas el 23 de junio de 2023, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los niños [se omite su identificación de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] (ver folios 71 al 98 del expediente judicial).

 

Asimismo, se observa que riela a los folios 14 al 23 del expediente decisión dictada el 1° de agosto de 2022 por el Tribunal de Control Quinto (5°) de Primera Instancia Penal Municipal de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías en Funciones de Control, con sede en Carrizal, que acordó medidas de protección y seguridad a favor de la prenombrada ciudadana, establecidas en el artículo 106, numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

De acuerdo a lo evidenciado por esta Sala Constitucional y visto que el conflicto negativo de competencia para conocer de una acción de amparo, se presentó entre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, esta Sala consideró necesario solicitar información a los fines de determinar el tribunal competente por materia para el conocimiento del amparo constitucional bajo examen, para lo cual, dictó la decisión número 0531, del 31 de octubre de 2024, ordenando oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del aludido Estado, para que informara el origen de la actuación denunciada y detallara la materia sobre la cual ejerció su competencia el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

 

En cumplimiento de la sentencia número 0531, dictada el 31 de octubre de 2024 por esta Sala Constitucional, se recibió el 15 de noviembre el oficio 15F1-1967-2024 del 13 de ese mismo mes y año, suscrito por el ciudadano César Enrique Fernández Castro, Fiscal Provisorio Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (según Resolución Nro. 1328 del 23 de agosto de 2024), a través del cual remitió la información solicitada por esta Sala en la aludida decisión, observándose de lo enviado, lo siguiente:

 

1.- Minuta informativa del 13 de noviembre de 2024, suscrita por el Fiscal Provisorio Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, antes identificado, mediante la cual expone que el 27 de noviembre de 2023, la ciudadana Ana Julio Rojas, titular de la cédula de identidad número V-9.473.958, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consignó denuncia contra la ciudadana Nairelys Carolina Coello Pereira (hoy accionante), por el presunto delito de invasión, caso que está registrado bajo el número MP-240011-2023, nomenclatura del Ministerio Público, el cual hasta la fecha se encuentra en etapa de investigación (ver folios 112 al 115 de expediente judicial). Destacó, que le Ministerio Público solicitó que la víctima fuera agregada al Programa “El Ministerio Público Protege al Adulto Mayor”.

 

Asimismo, de dicha minuta información también indicó el aludido funcionario público, que el 1° de diciembre de 2023, realizó un traslado, exponiendo que:

 

“…siendo las diez horas de la mañana, se procede a levantar la presente acta en mi condición de Representante Fiscal a los fines de dejar constancia de Traslado acompañado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, hacia el siguiente lugar de los hechos, Los Teques, Estado Miranda, Sector el Rincón, Calle la Libertad, Casa Numero 20. En virtud de dar cumplimiento a instrucción emanada por la superioridad Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ajustado al Programa el Ministerio Público Protege al Adulto Mayor, con la finalidad de proceder a Realizar Restitución del Bien Inmueble que guarda relación con el caso MP-240011-2023, en beneficio a la víctima en la presente causa la ciudadana Ana Jubo Rojas, titular de la cédula de identidad V-9.473.958, de 60 años de edad…”.

 

De igual forma, de la información remitida a esta Sala, se evidencia que el Fiscal Provisorio Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, antes identificado, hace alusión al “OFICIO S/N, de fecha 05 de Diciembre del año 2023, suscrito por Msc. Romulo Nieves, Abogado, Consejero de Protección, adscrito a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Sistema Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la cual anexa al presente oficio tres (03) folios útiles, Acta de actuación realizada el día 01-12-2023…” y que adicionalmente, en ese Despacho Fiscal, que “…en materia de corrupción, reposa el Expediente signado bajo el Numero MP-165570-2022, donde la ciudadana ANA JULIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.473.958, denuncia actos de corrupción en contra de los funcionarios actuantes en el desalojo arbitrario practicado en fecha dos (02) de agosto del año 2022, donde la ciudadana NAIRELYS COELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.579.115, realizo una denuncia, simulando un hecho punible para despojar a la ciudadana…” (ver folio 114 del expediente judicial).

 

2.-Consta copia simple de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Penal Municipal de los Municipios Carrizal, Guaicaipuro y los Salias, en Funciones de Control concede en la Ciudad de Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, contentiva del “AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO” en la causa número 5CM-1114-22 (nomenclatura de ese Tribunal), relacionada con el delito de violencia física agraviada, tipificado y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciado por la ciudadana Nairelys Carolina Coello Pereira (actual accionante), contra el ciudadano Christ Robert Cano Rojas, de la cual se desprende que fue declarado “CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público y en consecuencia acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal (…) Así mismo, esta decisión comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares, de protección y seguridad, preventivas y/o de aseguramiento que fueran impuestas en su oportunidad legal por [ese] Tribunal, así como cesa la condición de imputado que recaía sobre el ciudadano supra identificad” (ver folios 119 al 128 del expediente judicial. Corchetes de la Sala).

 

3.- Copia simple de contrato de compra venta, suscrito el 30 de marzo de 2023, entre los ciudadanos Christ Robert Cano Rojas y Ana Julia Rojas, del inmueble ubicado en el sector El Rincón, calle Libertad de la Ciudad de Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (ver folios 129 y 130 del expediente judicial).

 

4.- Copia simple de “Acta emanada del Centro de Coordinación Policial de los Altos Mirandinos”, de la cual se desprende, que la ciudadana Nairelys Carolina Coello Pereira, presentó denuncia contra el ciudadano Christ Robert Cano Rojas, previstas y sancionadas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón a ello, el referido organismo de seguridad ciudadana, dictó medidas de protección y de seguridad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 eiusdem, entre las cuales, se infiere la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la aludida ciudadana.

 

Luego de un análisis realizado de los alegatos esgrimidos por la ciudadana Nairelys Coello, en su escrito libelar contentivo del amparo constitucional, así como de la información que fue remitida a esta Sala Constitucional por el ciudadano César Enrique Fernández Castro, Fiscal Provisorio Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, esta Sala evidencia que no hay lugar a dudas que en el presente asunto el hecho lesivo denunciado por la accionante ocurrido el 1° de diciembre de 2023, fue supuestamente ocasionado por el mencionado Fiscal del Ministerio Público, al ordenar “la restitución del inmueble que guarda relación con el caso MP-240011-2023, en beneficio a la víctima en la causa la ciudadana Ana Julio Rojas, titular de la cédula de identidad V-9.473.958, de 60 años de edad…”, quien, según investiga por la presunta comisión del delito de invasión.

 

Sobre ello, esta Sala debe señalar, que según el diseño institucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público es el titular de la acción penal. En ejercicio de sus atribuciones, debe ordenar la apertura y dirigir la investigación penal, practicar todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, identificar plenamente a los autores y demás partícipes del delito y presentar el acto conclusivo que corresponda según el caso. Particularmente en el proceso penal, los fiscales del Ministerio Público están obligados a buscar y defender la verdad que se desprenda de los distintos elementos de convicción obtenidos lícitamente en el curso de sus investigaciones y a garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes, por disposición expresa del artículo 285 del Texto Fundamental; los artículos 11, 13, 24, 111, 120, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 10, 16, numerales 1, 2 y 3, y 31, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

Esta Sala tiene conocimiento, por tratarse de hechos públicos y notorios comunicacionales y por otras causas que han ingresado en ella, de que varios fiscales del Ministerio Público en distintos estados del país, previa denuncia de parte interesada o por notitia criminis, le han dado inicio a un cúmulo de investigaciones penales con el objeto de verificar el acaecimiento y hacer constar la comisión del delito de invasión tipificado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, ordenando la práctica de diligencias para determinar, entre otras cosas, si las personas que fueron señaladas en la denuncia o formaron parte de la noticia, efectivamente participaron en él. En ambos casos, la orden de apertura de la investigación penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, constituye una obligación constitucional y legal, un mandato de actuación. No obstante, como es lógico suponer, la realidad de los hechos y las circunstancias particulares de cada investigación, pueden arrojar diferentes resultados (ver sentencias, números 73 y 268  del 6 de febrero y 23 de mayo de 2024, ambas de la Sala de Casación Penal).

 

Destacado lo anterior, corresponde a la Sala determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer el presente asunto, para lo cual debe tenerse en cuenta que según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 25, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer en única instancia las demandas de amparo interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales de rango constitucional, por lo que este órgano jurisdiccional no resulta competente para conocer el presente asunto.

 

Ahora bien, según el orden competencial establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultan “…competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, procede a analizar la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, con el fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa principal, considerando que la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es controvertida…”.

 

Dada la materia y el objeto de la solicitud de tutela planteada en el caso bajo examen, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

 

“Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.

2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal”.

 

Según la referida disposición normativa, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la localidad donde se hayan verificado las actuaciones o hechos presuntamente lesivos del Fiscal del Ministerio Público, conocer la solicitud de amparo constitucional ejercida, salvo que el derecho o garantía constitucional denunciado como conculcado se refiera a la libertad y seguridad personal (vid., sentencia de esta Sala número 1.284 del 15 de agosto de 2023).

 

En el caso de autos, esta Sala Constitucional constata que la actuación desplegada por el ciudadano César Enrique Fernández Castro, Fiscal Provisorio Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, denunciada como el hecho lesivo por la accionante, fue en cumplimiento de sus atribuciones de investigaciones penales con el objeto de verificar el acaecimiento y hacer constar la comisión del delito de invasión tipificado, que fue denunciado contra la actora, por lo tanto, no hay lugar a dudas que en el presente asunto, el presunto hecho lesivo delatado por la actora, ocurrido el 1° de diciembre de 2023, fue supuestamente ocasionado por el mencionado Fiscal del Ministerio Público, al ordenar “la restitución del inmueble que guarda relación con el caso MP-240011-2023, en beneficio a la víctima en la causa la ciudadana Ana Julio Rojas, titular de la cédula de identidad V-9.473.958, de 60 años de edad…”, quien, según investiga por la presunta comisión del delito de invasión.

 

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nairelys Carolina Coello Pereira, actuando debidamente asistida por el abogado Víctor Julio Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.731, contra las actuaciones realizadas por el “Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…), en su condición de encargado (…)”, en consecuencia, declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

 

Decidido lo anterior, esta Sala considera importante destacar que si bien la ciudadana Nairelys Carolina Coello Pereira, afirmó que actuando en representación de sus hijos, (cuya identidad se omiten de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente caso se constató que el inmueble objeto de la presente acción, no se encuentran involucrados directamente los derechos de los niños, toda vez, que la actuación desplegada por el Fiscal del Ministerio Público, presuntamente lesiva, fue en el marco de una investigación penal relacionada con la denuncia de invasión.

 

Por lo tanto, así es menester reiterar que esta Sala Constitucional en diversos fallos, ha señalado “…que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…” (ver., sentencia número 700 del 2 de junio de 2009, caso: Feyi Ahimonetti Murgas).

 

En efecto, esta Sala estima oportuno advertir que para atribuir el conocimiento de los asuntos de esta naturaleza a la jurisdicción especial de protección, se considera que los niños, niñas o adolescentes deben ser partes directas en el proceso, ya sea como legitimados activos o pasivos, no resultando suficiente que estén involucrados indirectamente en el proceso, resaltando que las partes accionante y accionadas en el caso de marras al ser mayores de edad, pueden ver tutelados sus derechos en la jurisdicción penal (vid. Sentencia número 108 del 26 de febrero de 2013, caso Danigert Briso).

 

En ese sentido, en el presente caso, tal como fuera afirmado por esta Sala Constitucional en líneas anteriores, y por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la presente acción de amparo está dirigida contra la actuación del Fiscal Provisorio Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta violación de sus derechos constitucionales, por lo tanto resulta competente para conocer y decidir los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

 

2.- COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

 

3.- Que CORRESPONDE a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la competencia por la materia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana NAIRELYS CAROLINA COELLO PEREIRA, contra el “Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…), en su condición de encargado…”, antes identificados.

 

4.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para que proceda a su distribución.

 

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 5 días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

PONENTE

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 24-0103

TDC/