MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2024, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano ORLANDO BLASINI ESCOBAR MAYORA, titular de la cédula de identidad n.° V-9.995.897, asistido por la abogada Yaree Tovar, titular de la cédula de identidad n.° V-19.943.216 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 313.970, solicitó la revisión constitucional de la sentencia n.° 2018-0374, dictada el 27 de septiembre de 2018, por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, inserta en el expediente identificado con el alfanumérico AP42-R-2017-000846 de la nomenclatura del referido juzgado, que declaró: “1.- Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas 22 de noviembre y 4 de diciembre de 2017, por las Abogadas Melissa [Á]lvarez y Jennifer Mota, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del querellante por una parte y por la otra la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Recurrente.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte
[r]ecurrida. 4.- CONFIRMA el fallo apelado (…)”.
(Mayúsculas y negrillas del fallo).

 

En la  misma oportunidad, se designó ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 17 de junio de 2024, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Orlando Blasini Escobar Mayora, asistido por la abogada Yaree Tovar, consignó copia simple del poder que le fue otorgado a la abogada Criseida Margarita Vásquez Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 45.912, el cual reposa en original en la causa primigenia, mientras le es entregada la copia certificada del mismo solicitada al entonces Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

Realizado el estudio acucioso y pormenorizado de las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente, esta Sala Constitucional procede a dictar la siguiente decisión, previo las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El solicitante en revisión señaló lo siguiente:  

 

Que, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo n.° 9700-104-3457, del 22 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación.  

 

Que, el referido tribunal entre las consideraciones para decidir señaló que, se desprende del expediente que el beneficio de jubilación otorgado al querellante fue el equivalente al 78% y se ordenó que se procediera “al reajuste del porcentaje a un 100% del sueldo que le corresponda al cargo que ejercía para el momento de su notificación, esto es, el 27 de septiembre de 2011 hasta el efectivo y real pago del mismo, tomando en consideración todas las variaciones que el mismo haya generado en el tiempo dejados de percibir por el querellante”. 

 

Que, el 27 de septiembre de 2018, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo previsto en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

 

Que, el pronunciamiento de la referida Corte, se apartó de los criterios y se observa que en la decisión impugnada se acordó de oficio su jubilación, mediante la aplicación de una normativa que prevé que solo puede hacerse efectiva si media la manifestación de voluntad del funcionario, lo cual no aconteció en el caso de autos, ya que nunca manifestó su intención de acogerse a la normativa mencionada, tal situación infecciona la nulidad de la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, por vulnerar sus derechos laborales al ascenso y culminar la carrera policial, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

 

Solicitó, que se declare ha lugar la presente solicitud de revisión y en consecuencia se anule el fallo integro dictado el 27 de septiembre de 2018, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.        

  

II

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El presente caso fue planteado con la finalidad de que sea revisada la sentencia n.° 2018-0374, dictada el 27 de septiembre de 2018, por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y confirmó la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

“(…omissis…)

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca de los recursos de apelación ejercidos en fechas 22 de noviembre y 4 de diciembre de 2017, por las [a]bogadas Melissa [Á]lvarez y Jennifer Mota, actuando en su carácter de [a]poderad[as] [j]udicial[es] del querellante por una parte y por la otra la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 9700-104-3457 de fecha 22 de septiembre de 2011, dictado por el Comisario Jefe y Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le concedió de oficio al hoy querellante, el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio.

Ahora bien, el [j]uzgado [a] quo declaró [p]arcialmente [c]on [l]ugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que ‘…debe otorgársele el pago máximo de pensión a los fines de garantizar el ejercicio integral de sus derechos, consonó con la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo de sus recursos humanos, ya que lo contrario supondría el otorgamiento de una jubilación que solo es permitida a instancia de parte; por lo que, el beneficio de jubilación otorgado al querellante fue el equivalente al 78% de su último sueldo mensual, esta Juzgadora ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) proceda al reajuste del porcentaje de jubilación del ciudadano ORLANDO BALSINI ESCOBAR MAYORA al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía este para el momento de su jubilación…’ (Mayúscula del original)

En tal sentido, observa esta [c]orte que las denuncias formuladas por la [a]poderada [j]udicial del recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación van dirigidas, a la nulidad de la sentencia, por lo que aleg[ó] que, ‘el [t]ribunal [a] quo que dicta la presente decisión se apartó de los [p]rincipios y [g]arantías [c]onstitucionales, toda vez que tal declaratoria obvió los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales, como el principio de congruencia, lesivos a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina sentada por la Sala Constitucional de NUestro (sic) Máximo Tribunal y que han sido reiteradas y de carácter vinculante el acto administrativo de jubilación ratificado por el [t]ribunal [a] quo no es ningún beneficio, ya que el mismo fue dictado en franca violación a las disposiciones reglamentarias aplicables al caso, concretamente del artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que se solicitó la declaratoria de [n]ulidad [a]bsoluta del mismo, sin que exista en el texto de la sentencia recurrida, ningún pronunciamiento fundado, serio y razonable que aclare la duda de quién aquí recurre, incurriendo este Juzgador en incongruencia omisiva, lo que se traduce en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva…’.

Asimismo adujo que, ‘…también incurrió el [j]uzgador en el vicio de incongruencia negativa cuando se APARTÓ y DESCARTÓ las doctrinas vinculantes y su ratificación de esta Honorable Sala Constitucional…’ (Mayúsculas del Original).

Tomando en cuenta lo transcrito ut supra, evidencia esta [a]lzada en virtud del principio iura novit curia, que la parte apelante pretende denunciar mediante los anteriores alegatos la violación del derecho a la tutela judicial efectiva e incongruencia negativa, pues a su decir, el [j]uzgado [a] quo convalidó el acto administrativo impugnado al considerar que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial facultaba a ese organismo para jubilar de oficio a los funcionarios que no llenaran los requisitos de tiempo de servicio y edad para ello.

Visto lo precedentemente expuesto y siendo que la denuncia efectuada se refiere a la presunta incongruencia negativa en la que incurrió el fallo apelado, estima pertinente esta Corte indicar que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, ello así, la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello quiere decir, que el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud que dichos alegatos establecen los límites de la relación procesal y por ende, el juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2002, (caso, PDVSA Vs Consejo directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, tenemos que la parte actora denunció que se configuró el referido vicio por cuanto el Tribunal de Primera Instancia consideró de manera errónea que la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) tenía la atribución de jubilar de oficio a los funcionarios que no cumplieran con el tiempo de servicio.

Al respecto, resulta necesario para esta Corte, a fin de verificar la procedencia de la presente denuncia, traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado mediante Decreto N° 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro 34.149 de fecha 1° de febrero de 1989, que establece el procedimiento para tramitar las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el referido organismo. En este sentido, se observa que dicho Reglamento establece lo siguiente:

‘Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada. Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.

(…)

Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:

a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.

c) Pensiones de Invalidez.

d) Pensiones de Sobreviviente.

(…)

Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)’.

Según los artículos anteriormente citados, el funcionario del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, podría adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) la que es solicitada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio señalado anteriormente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.

No obstante lo anterior, esta [c]orte considera imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 168 del 7 de abril de 2017 interpretó la aplicación del referido articulado, dejando establecido el siguiente criterio:

‘…Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo [r]eglamento.

En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.

En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.

La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].

En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria.

Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2013-2386 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 11 de noviembre de 2013, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva…’ (Corchetes del texto citado) (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por el tiempo mínimo establecido en el reglamento para que sea a solicitud de parte, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.

En tal sentido, se observa que la decisión del [j]uzgado [a] quo se adecúo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual resultaban infundadas las dilaciones argüidas por la parte querellante. En razón de lo anterior, esta [c]orte debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Criseida Vásquez, actuando con el carácter de [a]poderada [j]udicial del ciudadano Orlando Escobar. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que las denuncias formuladas por la [a]bogada Jennifer Mota Gámez, actuando con el carácter de representante Judicial de la República, en su escrito de fundamentación alegó su, ‘…disconformidad con la sentencia dictada por el [a] quo, toda vez que la misma lesiona los derechos de [su] representada al igual que el buen funcionamiento de la Institución, al ordenar el pago del hoy querellante a un porcentaje del 100%, cuando es el caso, que la administración actuó apegado a derecho y conforme al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…) él (sic) recurrente prestó sus servicios en la Institución demandada durante 22 años, pero además, es importante destacar que el monto ajustado fue el porcentaje establecido al mencionado Reglamento (…) en conclusión, mal podría el A quo ordena el cálculo de la pensión de jubilación de una escala que no le corresponde por los años de servicios prestados en la institución policía[l], cuando lo cierto del caso es que el ciudadano ORLANDO BLASINI ESCOBAR MAYORA, se otorgó una jubilación por 22 años de servicio y con un porcentaje del 78%, conforme a derecho y ajustado a la ley, lo cual no fue apreciado por la Juzgadora de Primera Instancia…’ (Mayúsculas del original).

Asimismo, presume esta Alzada que la parte apelante denunci[ó] mediante los anteriores alegatos la presunta violación del vicio de falso supuesto, pues a su decir, el [j]uzgado [a] quo ordenó el cálculo de la pensión de jubilación a una escala que no le corresponde por los años de servicio prestados a la institución policial, pues lo cierto es que a la parte recurrente se le otorgó una jubilación por 22 años de servicio con un porcentaje de 78%, conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Con respecto a esta denuncia, debe indicarse que el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el [j]uez haya establecido falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el [j]uzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma, se ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el [j]uez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el [j]uez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvaro Vs. Banco de Venezuela).

Así, tenemos que la parte actora denunció que se configuró el referido vicio por cuanto el Tribunal de Primera Instancia consideró en su decisión que de manera errónea ordenó el pago de la parte querellante a un porcentaje del 100%, cuando conforme al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial se le otorgó una jubilación por 22 años de servicio con un porcentaje del 78%.

No obstante lo anterior, conforme con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia Nro. 168 del 7 de abril de 2017 antes citada; queda determinada la obligación de la Administración de pagar el monto máximo de la pensión cuando el ciudadano que se jubile tenga más de veinte años en la institución pero no alcance los treinta años para ser jubilado de oficio según la normativa de la institución.

En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, ut supra indicado, estima esta Corte que en el caso de autos, el ciudadano Orlando Blasini Escobar Mayora, tenía 22 años de servicio, por lo que le correspondía la jubilación de oficio, calculado al monto máximo, esto es, el 100%, razón por la cual, deberá reajustarse la pensión jubilatoria del recurrente, con base en el sueldo que perciba actualmente el cargo de Sub-Comisario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; tal y como fue declarado por el iudex [a] quo, en consecuencia, se desecha el vicio de suposición falsa, por cuanto el [j]uzgador de primera instancia, no erró al establecer el monto de porcentaje de la pensión de jubilación. Así se decide.

Por tanto, resulta procedente a los fines de satisfacer el mandato constitucional de tutela judicial efectiva, la orden de reajuste del monto correspondiente a la pensión de jubilación otorgada al ciudadano querellante, así como el pago de las diferencias generadas desde el mismo momento de la notificación del acto lesivo, esto es, el 29 de septiembre de 2011, en el entendido que la Administración habría desatendido el criterio pacífico y reiterado, sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (vid., fallos Nros. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014; 824 del 19 de junio de 2015 y 168 del 7 de abril de 2017). Así se establece.

Ahora bien, considera oportuno esta [c]orte destacar que, la pensión jubilatoria tiene un fin de subsistencia, y no puede someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, en virtud de que dicho reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, en este caso hacia el Estado; es por lo que esta [c]orte conmina al órgano querellado a ajustar la pensión jubilatoria del querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo Sub-Comisario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o su equivalente, en caso de desaparecer o ser cambiada la denominación de dicho cargo. Así se declara.

En virtud de lo anterior, realizado el estudio particularizado de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, resultando conforme al marco normativo correspondiente, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de octubre de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas 22 de noviembre y 4 de diciembre de 2017, por las Abogadas Melissa [Á]lvarez y Jennifer Mota, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del querellante por una parte y por la otra la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte [r]ecurrente.

3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte [r]ecurrida.

4.- CONFIRMA el fallo apelado (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del fallo transcrito).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

 

El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.°  2018-0374, dictada el 27 de septiembre de 2018,  por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez declarada la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión,   se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

 

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

 

En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

 

En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Ahora bien, es necesario destacar que esta Sala Constitucional en su sentencia n.º 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”; por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” y “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

 

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

En el presente caso, la sentencia objeto de esta revisión constitucional es la  sentencia n.° 2018-0374, dictada el 27 de septiembre de 2018,  por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la sentencia apelada dictada el 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo n.° 9700-104-3457, del 22 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación.  

 

El solicitante señaló que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 7, 10 letra “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al otorgarle el beneficio de jubilación de oficio con veintidós (22) años de servicio, sin haberla solicitado y sin haberse verificado los requisitos, lo cual -a su decir- vulneró sus derechos laborales al ascenso y culminar la carrera policial, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar indebidamente una normativa para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

 

Al respecto, se observa que los argumentos de la revisión se contraen al punto relacionado con la cuestionada potestad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) acerca de si puede o no conferir jubilaciones de oficio, antes del tiempo máximo de servicio que pueden prestar sus funcionarios, conforme lo dispone la normativa que rige a ese órgano policial.

 

Así, se desprende de la sentencia objeto de revisión que luego de haber analizado la decisión apelada y la normativa aplicable en los casos de jubilación prevista en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dictado mediante Decreto Presidencial n.º 2.734, de fecha 31 de enero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.° 34.149 del 1 de febrero de 1989 y en acatamiento de los fallos dictados por esta Sala Constitucional en sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014; 824 del 19 de junio de 2015 y 168 del 7 de abril de 2017, indicó que el ciudadano Orlando Blasini Escobar Mayora, tenía veintidós (22) años de servicio, por lo que le correspondía la jubilación de oficio, calculado al monto máximo, esto es, el 100%, razón por la cual, ordenó el reajustarse de la pensión jubilatoria del recurrente, con base en el sueldo que perciba actualmente el cargo de Sub-Comisario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; tal y como fue declarado por el a quo y con la finalidad de satisfacer el mandato constitucional de tutela judicial efectiva, la orden de reajuste del monto correspondiente a la pensión de jubilación otorgada al querellante, así como el pago de las diferencias generadas desde el mismo momento de la notificación del acto lesivo, esto es, el 29 de septiembre de 2011, en el entendido que la Administración habría desatendido el criterio pacífico y reiterado, sentado por esta Sala Constitucional.

 

Una vez indicado lo anterior, resulta pertinente analizar la normativa sobre la cual se dictó el acto administrativo que acordó la jubilación de oficio, a saber, los artículos 7°, 10°, 11° y 12° del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado mediante Decreto Presidencial n.º 2.734, de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.° 34.149 del
1 de febrero de 1989, que establecen lo siguiente:

Artículo 7° El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.

Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios (…).

Artículo 10° Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:

a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.

c) Pensiones de Invalidez.

d) Pensiones de Sobrevivientes.

Artículo 11° Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.

Artículo 12° Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.

Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados.

El funcionario que se le haya acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:

 

Años de Servicio

Porcentajes

20

70%

21

74%

22

78%

23

82%

24

86%

25

90%

26

92%

27

94%

28

96%

29

99%

30 o más

100%”

 

En relación con lo anterior, es menester destacar el criterio reiterado de esta Sala Constitucional, con respecto a la interpretación de los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial n.° 34.149 del 1 de febrero de 1989), con fundamento en las cuales se dictó el acto impugnado y que dio lugar a la presente solicitud de revisión constitucional, estando contenido en la sentencia n.° 1230 del 3 de octubre de 2014, caso: “Wilmer Enrique Uribe Guerrero”, y ratificado, a su vez, en las decisiones números 1435 del 22 de octubre de 2014, caso: “Bermis Lourdes Yelitza Martínez Ovalles”; 16 del 13 de febrero de 2015, caso: “Manolo Benavente Chirinos”; 826 del 19 de junio de 2015, caso: “José Alexander Aldama Reyes”, 1068 del 18 de diciembre de 2017, caso: “Luis Guillermo Vásquez Blanco” y 0189 del 4 de julio de 2019, caso: “Luis Alberto Manucci Franco”.

 

De la interpretación efectuada a las disposiciones normativas y reiterando el criterio sostenido de esta Sala, el beneficio de jubilación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), tiene como principio rector que puede ser otorgado de oficio o a instancia de parte.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, contrario a lo sostenido por el solicitante, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó el fallo objeto de la presente solicitud de revisión ajustado a derecho y a los precedentes jurisprudenciales antes referidos, atinentes a la interpretación de las normas contenidas en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; asimismo, se desprende que el órgano jurisdiccional ordenó recalcular el monto de la pensión de jubilación al monto máximo del 100%, motivo por el cual se desestiman las denuncias formuladas. Así se decide.

 

Por las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional estima que la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, al dictar la sentencia n.° 2018-0374, del 27 de septiembre de 2018, no vulneró derechos constitucionales ni criterios vinculantes establecidos por este órgano jurisdiccional, por el contrario, sentenció conforme al criterio pacífico y reiterado de esta Sala, en lo que respecta al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional, contribuyendo a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, razón por la cual, se declara no ha lugar la solicitud de revisión presentada. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión planteada por el ciudadano ORLANDO BLASINI ESCOBAR MAYORA, asistido por la abogada Yaree Tovar, de la sentencia n.° 2018-0374, dictada el 27 de septiembre de 2018, por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

2.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el ciudadano ORLANDO BLASINI ESCOBAR MAYORA, asistido por la abogada Yaree Tovar, de la sentencia n.° 2018-0374, dictada el 27 de septiembre de 2018, por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente  

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

24-0582

LBSA