MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito recibido el 18 de abril de 2024, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.848, en su carácter de defensor técnico de la ciudadana ARLENE HELEN KARIM, titular del pasaporte signado con el alfanumérico TB264799, solicitó la revisión de la sentencia número 155 dictada el 11 de abril de 2024, por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, mediante la cual se “DESESTIM[Ó] POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto el 24 de mayo de 2023, por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín (…) actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana ARLENE HELEN KARIM; contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2023, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Región Insular, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el precitado abogado y CONFIRMÓ la decisión dictada el 7 de junio de 2022, cuyo texto íntegro fue publicado el 19 de diciembre de 2022, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró CULPABLE a la ciudadana ARLENE HELEN KARIM y la condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos; al no cumplir con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 eiusdem”.  (Mayúsculas y negrita de la sentencia objeto de revisión). (Corchetes de la Sala).

 

El 18 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala y  se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 9 de octubre de 2024, el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, solicitó pronunciamiento en la causa.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La representación judicial de la parte requirente, basó la solicitud de revisión constitucional que aquí ocupa a la Sala, señalando lo siguiente:

“(…) La solicitud de nulidad que planteo la defensa de la ciudadana ARLENE HELEN KARIM, no estuvo fundamentada como un recurso ordinario, por el contrario fue planteada como una pretensión previa, por la violación a las garantías constitucionales establecidas con respecto al juez natural y sobre el criterio sostenido en la sentencia № 114 de fecha 09 de marzo de 2023, balo la ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet (Exp. 22-0507), toda vez que las juezas de la Corte de Apelaciones, habían tenido conocimiento previo de la causa encontrándose comprometida su competencia subjetiva para la resolución del conflicto y siendo la institución de las nulidades, por ser de orden público pueden plantearse en cualquier grado de la causa, era procedente, ya que la situación específica se generó en la segunda instancia como fue desarrollado y planteado como punto previo a la fundamentación del recurso de casación.

Por lo que se considera, que la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de la cual se solicita la revisión, es contraria a los principios, normas, derechos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, a la seguridad jurídica y a la Justicia, desarrollados en los artículos 1, 2, 3, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Considerando conforme a lo expuesto, que el recurrente en casación cumplió con las exigencias del artículo 454 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que indicó las disposiciones que se consideraron violadas con el respectivo análisis, se indicaron claramente las razones por las cuales se impugnaba la decisión, se desarrollaron los antecedentes del caso y lo decido con respecto a ello por el órgano jurisdiccional

(…)

Por lo que la sentencia № 155 de fecha 11 de abril de 2024 de la Sala de Casación Penal de la cual se solicita la revisión, es contraria a los principios, normas, derechos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, a la seguridad jurídica y a la Justicia, desarrollados en los artículos 1, 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el escrito recursivo cumplió con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, así como con los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se describió de forma clara y concisa, los preceptos legales que se consideraron infringidos por falta de aplicación, se expresó de qué forma se impugnaba la decisión y los motivos que conllevaron a ello.

(…)

Por tanto, se observa una errada apreciación de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, al indicar ‘...que en el presente recurso de casación, el recurrente no fue claro y conciso en sus argumentos, ya que no basta denunciar la inmotivación de una sentencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión, las razones por las cuales lo hace, vale decir, explicar qué lo lleva a afirmar la existencia del vicio denunciado, el análisis de su contenido y la relevancia jurídica, que pudiera ser capaz de modificar el fallo impugnado...’, estimando la defensa técnica de ARLENE HELEN KARIM, que hubo exigencias contrarias a derecho para la fundamentación del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios contenido en la sentencia № 136 de fecha 25 de marzo de 2015 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se reitera, en la fundamentación de la tercera denuncia se hizo un razonamiento de forma clara sobre las razones que conllevaron a recurrir la sentencia de la segunda instancia por la vía extraordinaria de casación, se puso de manifiesto la relevancia jurídica capaz de modificar la sentencia impugnada, se desarrolló concretamente como la falta de motivación de esa sentencia de segunda instancia condujo a la infracción del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto se aprecia que la sentencia № 155 de fecha 11 de abril de 2024 de la Sala de Casación Penal contra la cual se solicita la revisión, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la tercera denuncia del recurso de casación, es contraria a los principios, normas, seguridad jurídica y a la Justicia, desarrollados en los artículos 1, 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela, toda vez que el escrito recursivo cumplió con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, así como estuvo acorde a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se describió de forma clara y concisa, los preceptos legales que se consideraron infringidos por falta de aplicación, se expresó de qué forma se impugnaba la decisión y los motivos que conllevaron a ello”.

 

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

El contenido de la sentencia número 155 dictada el 11 de abril de 2024, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, está fundamentada de la siguiente manera:

 

“VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Verificados como han sido los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previsto en los artículos 427, 451 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 de la citada ley adjetiva penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo, constatando que el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana ARLENE HELEN KARIM, estructuró su escrito en base a una solicitud de nulidad como punto previo y cuatro denuncias, en los siguientes términos: 

‘(…)

PUNTO PREVIO

SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA

(…)

Esta Sala de Casación Penal, para decidir observa:

(…)

La nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, siempre y cuando no pueda ser subsanable.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para que ésta constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Por el contrario, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Penal ha dejado establecido que el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

‘(…) el recurrente no puede pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso, de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso. Además, la Sala de Casación Penal ha establecido en relación con las nulidades que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse de forma restringida (…)’. [vid. sentencia N° 192, del 17 de abril de 2015].

En el caso de autos, la defensa solicita como punto previo de esta Sala de Casación Penal, la nulidad de la sentencia que confirmó el fallo condenatorio, impuesto a su defendida, por considerar que ‘las juezas profesionales YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ  DEL VALLE MAGO RODRIGUEZ, principalmente la segunda de las mencionadas, quien tuvo asignada nuevamente la ponencia, habían conocido en una primera oportunidad del presente proceso judicial, en el cual emitieron un pronunciamiento de fondo, que comportó la declaratoria de nulidad de oficio de la sentencia que se había recurrido, lo que claramente ameritó que para ese momento dichas jueces profesionales hicieran la revisión y análisis de todas las actas que conforman el asunto principal…’ violentando con ello el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, siendo que dicha solicitud de nulidad, no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, no pueden los recurrentes pretender que la Sala resuelva argumentos sobre el proceso penal, por cuanto no es una instancia de revisión sino que las denuncias del recurso de casación deben ser dirigidas específicamente a las delaciones planteadas mediante el escrito recursivo ante la Corte de Apelaciones, máxime cuando la sentencia cuya nulidad se solicitó está sujeta al control de la casación, en consecuencia la Sala declara inadmisible la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica de la acusada ARLENE HELEN KARIM. Así se decide.-

En cuanto a la Primera Denuncia, alega el recurrente:

DE LA MOTIVACI[Ó]N DEL RECURSO

Primera Denuncia

(…)

En cuanto a la primera denuncia, el recurrente expresa en su escrito que ‘…la sentencia publicada en fecha 28 de abril de 2023, por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, contiene el vicio de violación de ley, por falta de aplicación del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por no resolver de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho planteados a su conocimiento en la primera denuncia del recurso de apelación de sentencia, referente a la violación por el juez de Juicio de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con respecto al principio de concentración de la audiencia oral y de los supuestos excepcionales contenidos en la misma a los efectos de la suspensión del juicio.’ (sic).

Argumentando asimismo que ‘…en la sentencia de segunda instancia que se impugna a través de esta denuncia del recurso de casación, se obtiene que no se resolvió la referida denuncia, ya que solo se limitaron los Jueces sentenciadores, luego de hacer referencia de forma general a los principios orientadores de la fase de juicio oral, a jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…’ (sic)

Y continúa expresando que ‘…la sentencia publicada en fecha 28 de abril de 2023, por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, al no resolver de manera motivada, clara y precisa, los puntos alegados en la primera denuncia del recurso de apelación de sentencia, con relación a la violación del artículo 125 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, incurre en el vicio de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, no se encuentra ajustada a derecho…’ (sic).

Para concluir expresando que lo anterior ‘…conlleva a que sea declarada nula, ordenándose en consecuencia y por imperio de la Ley, la nulidad de la sentencia dictada por la segunda instancia y consecuencialmente la sentencia emitida Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial y por ende la celebración de un nuevo juicio oral…’ (sic).

Vistos los argumentos expuestos por parte del recurrente en su primera denuncia, esta Sala de Casación Penal, realiza las siguientes consideraciones:

La Sala reitera que al interponerse el recurso de casación, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De esta disposición legal se desprende que el escrito de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas, (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas con claridad de manera separada.

Delimitado lo anterior y en atención a los fundamentos expuestos por el recurrente, se puede observar que, señala como primer motivo de impugnación de la sentencia, el vicio de inmotivación, invocando para ello, la falta de aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando asimismo que el Tribunal de Alzada ‘…por no resolver de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho planteados a su conocimiento en la primera denuncia del recurso de apelación de sentencia, referente a la violación por el juez de Juicio de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con respecto al principio de concentración de la audiencia oral y de los supuestos excepcionales contenidos en la misma a los efectos de la suspensión del juicio…’. (sic).

En relación al vicio de inmotivación, la Sala reitera que el mismo deriva de la falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento explanado en la sentencia, debido a la carencia de las razones de hecho y de derecho en las que se debe sustentar el fallo, o porque estas sean contradictorias o ilógicas, y que al ser denunciado tal vicio, es deber ineludible del recurrente especificar en qué consistió, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, qué relevancia tienen las presuntas infracciones alegadas, que puedan ser capaces de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, por lo cual, el recurrente debe cumplir con una debida fundamentación conforme a las previsiones contempladas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita verificar el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo cuestionado, para que la Sala considere la posibilidad de revisarlo, atendiendo el principio de utilidad del recurso de casación.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el recurrente denuncia el vicio de inmotivación, sin indicar cómo los sentenciadores de Alzada, incumplieron con el deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido en el cual descansa su decisión, aún cuando señalan que el invocado artículo ‘…432 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (sic), fue infringido por falta de aplicación, no basta con invocarlo, ni con denunciar el vicio de inmotivación de la sentencia, ni señalar de qué forma considera que la sentencia incurre en vicio de inmotivación; sino que es necesario que explicara razonadamente, cómo fue infringida la aludida disposición  legal y como se materializó dicho vicio, lo cual no ocurrió en este caso, denotándose errores de técnica recursiva.    

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 233 del 4 de agosto de 2022, ratificó el siguiente criterio:

‘…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…’. (sic).

De igual forma, en la sentencia número 094, del 24 de marzo de 2023 (…)

Es importante reiterar, que al plantearse una denuncia por vicio de violación de la ley por falta de aplicación, es obligatorio el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, siendo necesario que el recurrente señale, qué parte de la norma no fue aplicada, cómo debió ser aplicada por el sentenciador, así como, la exposición de una fundamentación razonada que permita considerar que la norma denunciada, era la que correspondía ser aplicada a la controversia, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, requisitos estos indispensables para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo solicitado, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.

(…)

En el caso que nos ocupa, el recurrente sólo se limitó a citar el dispositivo legal cuya falta de aplicación cuestiona, alegando simplemente que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, por cuanto los Jueces de la Alzada, no resolvieron la primera denuncia invocada por éste en su escrito de apelación, sin resaltar los aspectos por los cuales existió, a su entender, inmotivación de la sentencia; sin destacar el análisis que debió efectuar la misma, así como, la incidencia de la falta de aplicación en el dispositivo del fallo; no obstante, lo planteado no es viable para su admisión, toda vez que, la orientación que aporta el recurrente, a pesar de refutar el fallo de la Corte de Apelaciones, está dirigida expresamente a rebatir los elementos probatorios tomados en consideración por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para condenar a su defendida, no siendo esa la finalidad del recurso de casación, lo que lo llevó a incurrir en una falta de técnica recursiva, tal y como ya se indicó, denotando con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.

En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

(…) Segunda Denuncia

(…)En cuanto a la segunda denuncia, el recurrente expresa en su escrito que la sentencia “…contiene el vicio de violación de ley, por falta de aplicación del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por no resolver de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho planteados a su conocimiento en la segunda denuncia del recurso de apelación de sentencia, referente a la inmotivación manifiesta de la sentencia recurrida, por la falta de cumplimiento de lo establecido en los artículos 13, 22 y 346, Ordinal 3º, todos de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre la base del Ordinal 2 del artículo 128 ejusdem, no resolviendo en consecuencia los puntos de impugnación de la sentencia de primera instancia, limitándose a hacer transcripciones parciales de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, produciendo así la vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía para el justiciable de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; en razón de que la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en una manifiesta inmotivación.” (sic).

Argumentando asimismo que ‘…para darle cumplimiento a las exigencias del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, era deber ineludible de los Jueces de la Corte de Apelaciones, establecer en su sentencia si efectivamente en la decisión de instancia, el juez no hizo el debido análisis de la declaración de los funcionarios actuantes CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO ANTONIO PACHECO ROJAS, JAVIER AMBROSIO MOYA MARÍN, ALI XAVIER SALAZAR BRIZUELA Y MARYURY JOSEFINA LEZAMA MARTÍNEZ, la debida comparación y relación entre cada una de ellas, como la debida comparación con las demás pruebas del proceso, para la apreciación subjetiva del juez de instancia y el establecimiento de circunstancias que no resultaron probadas durante el debate…’ (sic).

Y continúa expresando que ‘…la sentencia de la Corte de Apelaciones, no resolvió de forma motivada los argumentos dados por la defensa técnica en el recurso de apelación, siendo estos específicos sobre el análisis subjetivo del sentenciador de primera Instancia, dejando por probadas circunstancias fácticas que no resultaron demostradas en el juicio oral…’ (sic)

Que ‘…Se evidencia entonces la falta de motivación denunciada, porque no se sometió al conocimiento de la segunda instancia el hecho de que el juez de juicio no haya hecho el análisis individual de cada prueba, sino que se denunció la falta de análisis y comparación de esas pruebas entre sí y con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral…’ (sic).

Que ‘…se evidencia la infracción por falta de aplicación del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia de la Corte de Apelaciones, no resolvió de forma motivada los argumentos dados por la defensa técnica en el recurso de apelación, siendo estos específicos sobre el análisis subjetivo del sentenciador de primera Instancia, dejando por probadas circunstancias fácticas que no resultaron demostradas en el juicio oral y que fueron producto de la falta de análisis y comparación con las declaraciones de los ciudadanos JHONNY ANGEL BETENCOURT CASTRO, de las víctimas ORIANA PENÉLOPE YZAGUIRRE ANDRADE y LUCERO ANDREINA GUTIERREZ JIMENEZ…’ (sic).

Que ‘…la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, no resolvió de forma motivada ‘…los puntos de la decisión que han sido impugnados...’, es como de forma clara y especifica se pone de manifiesto el silencio total de la sentencia de la Corte de Apelaciones…’ (sic).

Expresando en conclusión que ‘…la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Insular, no fue completa, en virtud de que no resolvió todas las situaciones que a través del recurso de apelación de sentencia, le fueron sometidas a su conocimiento, con planteamientos lógicos y motivados, producto de los hechos probados en el juicio oral con las pruebas evacuadas e incorporadas en el debate oral; no hizo pronunciamiento a todos los puntos alegados, con respecto a las infracciones cometidas por el Juez de Juicio al momento de dictar la sentencia condenatoria, no analizó objetivamente, conforme era su obligación, la sentencia condenatoria que se estaba recurriendo, comparándola con los alegatos de impugnación señalados en contra de la misma; no se encuentra ajustada a derecho, por lo que la presente denuncia del recurso de casación, debe ser declara con lugar…’ (sic)

Vistos los argumentos expuestos por parte del recurrente en su segunda denuncia, esta Sala de Casación Penal, realiza las siguientes consideraciones:

La Sala reitera que al interponerse el Recurso de Casación, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es igual a decir, que el escrito deberá interponerse debidamente fundamentado, contentivo en su interior de: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas; y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas con claridad de manera separada.

(…) 

Ahora bien, al ser denunciado tal vicio, el recurrente tiene el deber inexcusable de fundamentar de manera correcta, la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos e indicar de manera motivada, la relevancia y su incidencia en el dispositivo del fallo, lo que es igual a decir, que el mismo debe estar adecuado a las previsiones contempladas en la norma adjetiva penal, anteriormente señalada; lo que permite verificar el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo cuestionado, para que la Sala considere la posibilidad de revisarlo, atendiendo el principio de utilidad del recurso de casación. (véase sentencia número 390, del 2 de diciembre de 2014).

En igual sentido, en sentencia número 233 del 4 de agosto de 2022, la Sala ratificó el siguiente criterio:

‘…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…’ (sic).

En el caso que nos ocupa, el recurrente sólo se limitó a denunciar de manera reiterada, el vicio de inmotivación, alegando que los sentenciadores de Alzada, no aplicaron la disposición prevista en el artículo 432, que hace referencia a la competencia que tienen los Tribunales de Alzada, en cuanto a los recursos sometidos a su conocimiento; sin embargo, no basta con invocar dicha norma, ni con denunciar el vicio de inmotivación de la sentencia; sino que es necesario explicar razonadamente, cómo fue infringida la misma, vale decir, cómo se materializó el vicio alegado y la incidencia de la falta de aplicación en el dispositivo del fallo, todo lo cual no ocurrió en este caso, denotándose errores de técnica recursiva, por lo que lleva a considerar que el recurrente en su denuncia, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, para la formalización el recurso del casación, incurriendo en una falla de técnica recursiva y de fundamentación, ya que no fue claro y conciso en sus argumentos.

En el mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Penal advierte que el recurrente, alega asimismo, la transgresión de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose a invocarlos, sin efectuar un análisis de su contenido y sin señalar en qué medida y de qué manera las referidas normas constitucionales fueron quebrantadas por el Tribunal de Alzada.

En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide. Así se decide.

(…) En cuanto a la tercera denuncia, el recurrente expresa en su escrito lo siguiente:

(…)

En el caso que nos ocupa, el recurrente sólo se limitó a señalar que el Tribunal de Alzada, al confirmar la decisión del Juzgado de Primera instancia, incurrió en el mismo vicio de inmotivación de la sentencia recurrida en apelación; constatando la Sala con ello, que el impugnante, no cumplió con uno de los requisitos exigidos para su admisión, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, el cual se encuentra establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa, como lo plasmó el recurrente en la denuncia.

Asimismo, argumentó el impugnante que la recurrida ‘…no resolvió las situaciones fácticas planteadas en la tercera denuncia del recurso de apelación de sentencia, en el entendido de que no se consideró el señalamiento realizado sobre las apreciaciones subjetivas y propias realizadas por el sentenciador de primera instancia, al apreciar, analizar y valorar las declaraciones de LUCERO ANDREINA GUTIÉRREZ JIMENEZ Y ORIANA PENÉLOPE YZAGUIRRE ANDRADE…’ (sic), en tal sentido, es de observar que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de las Cortes de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio.

En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, la Sala de Casación Penal señaló en la sentencia número 374 del 10 de julio de 2007 (…)

Por lo que, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, el mismo debe estar dirigido a los vicios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, se reitera que a las Cortes de Apelaciones no les está permitido hacer valoraciones de los medios de prueba que fueron incorporados y evacuados en el debate del juicio oral, ya que su deber es constatar que el Tribunal de Juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientes, que en conjunto arrojaron un veredicto de culpabilidad y fueron convincentes para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado y que se cumplió con la debida valoración de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuesto lo anterior, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en el presente recurso de casación, el recurrente no fue claro y conciso en sus argumentos, ya que no basta denunciar la inmotivación de una sentencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión, las razones por las cuales lo hace, vale decir, explicar qué lo lleva a afirmar la existencia del vicio denunciado, el análisis de su contenido y la relevancia jurídica, que pudiera ser capaz de modificar el fallo impugnado; lo que lo llevó a incurrir en una falta de técnica recursiva, tal y como ya se indicó con anterioridad; denotando con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.

En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

Cuarta Denuncia

(…)

De la fundamentación de esta denuncia, lo que deja en evidencia el recurrente es la inconformidad con la decisión dictada en la primera instancia, así como el de la Alzada, por cuanto no precisó como se materializó en el fallo de segunda instancia el vicio denunciado, lo cual, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala, no es propio con el carácter extraordinario del recurso de casación, estando vedada suplir o complementar actuaciones propias de los recurrentes, ya que es a ellos a quienes les corresponde obligatoriamente argumentar de manera clara y específica cuál es su pretensión, indicar el fin que persiguen con su alegato y dejar por sentado de manera determinante cual es la resolución correcta del caso que haga procedente su declaratoria y el señalamiento de la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, dado que no es suficiente mencionar los presuntos vicios cometidos por el Tribunal de Alzada.

En este sentido, la presunta infracción delatada, constituye una afirmación imprecisa de la que no resulta posible interpretar la pretensión del accionante, quien debe fundamentar de manera clara los requerimientos que espera sean resueltos, tal como lo sentó esta Sala en sentencia número 138, del 1° de abril de 2009, ratificada en la sentencia numero 260, del 4 de mayo de 2015, y en sentencia numero 091 de fecha 15 de mayo de 2019, donde estableció que:

‘(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)’.

En este orden de ideas, resulta entonces acertado reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

En consecuencia, constatada como fue por esta Sala la falta de técnica recursiva y la falta de fundamentación del presente recurso de casación, interpuesto por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, inscrito en el Instituto de Previsión Social al Abogado, bajo el N° 65.848, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana ARLENE HELEN KARIM, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la cuarta denuncia interpuesta, al no cumplir con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 eiusdem. Así se decide”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y; [r]evisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen se solicitó la revisión de la sentencia número 155, proferida el 11 de abril de 2024  por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en el marco del juicio penal por el delito de trata de mujeres, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Sala, atendiendo los preceptos legales supra transcritos, afirma su competencia para conocer de la solicitud aquí planteada y así lo declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el caso sometido a cognición de esta Sala, se procede a decidir sobre la solicitud de revisión sub examine, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

 

En el caso bajo examen se pretende el cuestionamiento constitucional vía revisión de los actos de juzgamiento contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en el marco del juicio por el juicio penal por el delito de trata de mujeres, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Sala, atendiendo los preceptos legales supra transcritos; de manera que, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan el examen de fallos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

Siendo esto así, llama la atención de esta Sala el hecho de que el hoy peticionario, en el escrito que encabeza el presente expediente, fue insistente en calificar a la revisión constitucional de sentencias que despliega este órgano jurisdiccional, como un “modo de impugnación judicial”, haciéndola ver como si se tratara de recurso de naturaleza extraordinaria, de allí que se estime imperioso hacer notar de forma preliminar que la función propia de los recursos se maneja en una dimensión subjetiva, ya que pretenden beneficiar a la parte que haga uso de ellos dentro del proceso, pero, según la propia exposición de motivos de la Constitución, la facultad revisora otorgada a esta Sala Constitucional “no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución”, con lo cual queda negado la connotación subjetiva a este examen constitucional de fallos. Su función es objetiva y persigue la uniformidad de la interpretación sobre las normas y principios constitucionales.

 

Así, puede inferirse que la revisión constitucional se aleja de la dimensión subjetiva propia de los recursos y si bien una de las partes de un proceso pueden beneficiarse del pronunciamiento que resulte de la revisión constitucional, esto debe considerarse como una consecuencia secundaria de la revisión de fallos judiciales, que puede calificarse como una eventual dimensión subjetiva que en modo alguno desvirtúa el carácter objetivo de tal revisión.

 

Es propicia la oportunidad para reiterar que esta Sala Constitucional ha negado enfáticamente el carácter recursivo de la revisión constitucional de fallos, aseverando en este sentido en su sentencia número 1.924 de fecha 3 de diciembre de 2008, que la revisión “no constituye otra instancia, ni un medio judicial ordinario; tampoco es un derecho subjetivo que le asiste a las partes en el proceso y por lo tanto, no es exigible…”, por lo que puede concluirse que la utilización del término “recurso extraordinario” no se ajusta a la esencia y naturaleza de la revisión constitucional prevista en nuestra Constitución.

 

Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por la aquí peticionaria, fue inicialmente presentada mediante escrito recibido por vía electrónica ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, sin que se ratificase ni se acompañara al mismo las copias certificadas de las decisiones que son objeto de este especial requerimiento, siendo que en el mencionado escrito solo se copió el vínculo electrónico de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en el que, según su decir, fueron publicadas estas decisiones.

 

Siendo esto así, resulta imperioso hacer notar que el requirente de revisión deben consignar al momento de interponer la solicitud, copia certificada de la sentencia cuya revisión se pretende, así como el original o copia certificada del instrumento poder en donde se desprenda el carácter con el que actúan y que los faculte -aunque sea de manera general- para solicitar la revisión constitucional, debido a que no existe contraparte que pueda impugnar los documentos que sean consignados con la solicitud y dada la necesidad de esta Sala de comprobar de forma fehaciente la existencia y contenido del fallo y la representación judicial de quien se presente en nombre de los solicitantes (vid. sentencias de esta Sala números 157/2005; 47/2010; 1520/2011; 1125/2012; 400/2013; 17/2014; 1427/2015, 14/2016 y 19/2016).

 

En efecto, la Sala ha considerado que quien solicita una revisión, debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión, no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

 

No pretende más que significarse que este órgano jurisdiccional, en el tratamiento jurisprudencial que regula la especial solicitud de revisión, consagró obligaciones y cargas procesales para los solicitantes, siendo que para asegurar su debido acatamiento se previó, para el caso de su inobservancia, determinadas consecuencias jurídicas, ya que del cumplimiento de dichas cargas dependerá el reconocimiento de su petición; se exige pues, la satisfacción de determinadas cargas procesales so pena de soportar los efectos adversos y necesarios de su incumplimiento. Resulta ilustrativo destacar que al referirse a las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara lo siguiente:

 

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.”(vid. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla, México, p. 79).

 

Ciertamente, la necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo, que pretende analizarse a través de la revisión, más aun cuando este es ejercido en contra de una decisión emanada de otra Sala de este Tribunal Supremo de Justicia, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse.

 

Es importante considerar que la doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.

 

Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Lo cierto es que para admitir las revisiones, la Sala requiere que el peticionario le facilite la sentencia objeto de su requerimiento y ello en prueba fehaciente.

 

La razón que justifica que, a partir de la sentencia n.° 157 (caso: Grazia Tornatore), la posición que había sostenido la Sala respecto que la notoriedad judicial haya sido abandonada para la admisión de la revisión, planteando ahora la exigencia de que las solicitudes de revisión sean acompañadas de copias certificadas del fallo objeto de esta petición; estriba en el hecho de que, si bien el sitio electrónico www.tsj.gov.ve es un órgano de difusión de la labor jurisdiccional y administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, como herramienta tecnológica que está a disposición de todos los magistrados que lo integran y, a través de dicho portal, obtienen conocimiento de las decisiones dictadas por sus distintas Salas, e incluso por otros tribunales de la República; no merecen fe pública los documentos electrónicos allí contenidos.

 

Además, debe reconocerse el hecho de que -en escasas oportunidades y debido a errores o fallas meramente técnicas- el contenido de tales instrumentos electrónicos no se compadece con el publicado en el expediente de una determinada causa que, en cambio, sí goza de autenticidad y es el que surte todos sus efectos, tal y como ya fue precisado por esta Sala en la sentencia identificada con el número 988 del 11 de mayo de 2006, y en la que además se reiteró que “…al presentarse solo un ejemplar impreso del fallo cuya revisión se pretende, la solicitud objeto de estos autos debe ser declarada inadmisible”.

 

A la luz de las anteriores argumentaciones, es de concluir que el incumplimiento de la carga de presentar la copia certificada de la sentencia cuya revisión se pretende acarrea la inadmisión de la solicitud por expresa disposición legal, de conformidad con el artículo 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé:

 

“Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

 

Al respecto, esta Sala ha referido que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala Constitucional (vid. sentencia número 942 del 20 de agosto de 2010, ratificada en sentencia n.° 1125 del 2 de agosto de 2012). En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, la parte debe consignar los documentos indispensables para su admisibilidad y en caso de ser apoderado judicial demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que le fuere otorgado, así como su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento, ya que esta se concibe como una carga procesal legalmente establecida para el trámite de este tipo de solicitudes, siendo que del cumplimiento de esta depende el reconocimiento de la pretensión postulada.

 

De conformidad con todo lo anteriormente referido, en el presente asunto, el abogado que fue identificado como solicitante, no cumplió con la carga procesal de acompañar con su solicitud la copia certificada de la sentencia cuya revisión solicita, motivo por el cual esta Sala Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la solicitud de revisión propuesta, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto al requerimiento cautelar que fue aquí planteado. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

            Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, en su carácter de defensor técnico de la ciudadana ARLENE HELEN KARIM, de la sentencia número 155 dictada el 11 de abril de 2024, por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.

                                                                                                                                    

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente  

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

24-0375

LBSA