![]() |
MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el 14 de agosto de 2023, el abogado Briner Alí Daboín Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.590, actuando como defensor privado -según consta en autos- de los ciudadanos FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y LUIS UBALDO MORA PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.273.475 y V.- 11.783.255, respectivamente, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia del 27 de febrero de 2023, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual se declaró (i) sin lugar el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la decisión del 21 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, a través de la cual, se condenó a los acusados a cumplir la pena de dos (2) años y tres (3) meses de prisión y a pagar la multa de cincuenta (50) unidades tributarias por la comisión de los delitos de difamación e injuria, “(…) quedando comprendida igualmente la apelación respecto de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2022 en la audiencia de conciliación mediante la cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas (…)”; y (ii) confirmó el referido acto jurisdiccional.
Por auto de la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
Mediante diligencia del 2 de noviembre de 2023, el defensor privado de los accionantes, solicitó pronunciamiento en la presente causa. Por auto de ese mismo día, se dio cuenta en Sala y se ordenó agregar tal actuación al expediente.
Por diligencia del 16 de enero de 2024, el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.484, actuando como apoderado judicial de la asociación civil “Centro Atlántico Madeira Club”, según copia certificada del instrumento poder que consignó en el expediente, solicitó copias fotostáticas de todos los folios que conforman la presente causa. Por auto de ese mismo día, se dio cuenta en Sala y se ordenó agregar tal actuación a los autos.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y el Magistrado Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.
Mediante diligencias de los días 20 de febrero, 9 de mayo y 17 de septiembre de 2024, el defensor privado de la parte actora, reiteró la solicitud de pronunciamiento en la presente causa. Por autos de esos mismos días, se dio cuenta en Sala de tales actuaciones y se ordenó agregarlas al expediente.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El defensor privado de los ciudadanos Felipe Álvarez Gutiérrez y Luis Ubaldo Mora Perdomo, anteriormente identificados, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia del 27 de febrero de 2023, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con base en los argumentos de hecho y de derecho que se transcriben a continuación:
1.- Sobre la admisibilidad de la acción de amparo
Que “(…) la sentencia objeto de amparo[,] declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por es[a] defensa en fecha 30/9/2022[;] el primero, recurso de apelación de autos (…) en contra de la decisión proferida por el Juzgado 4o de Primera Instancia en [F]unciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia de conciliación celebrada el 15 de junio de 2022, mediante la cual declara sin lugar las excepciones opuestas (…) de conformidad con lo establecido en el literal i), numeral 4 del artículo 28 y [el] artículo 402 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación privada; el segundo, recurso de apelación de sentencia definitiva en contra de la sentencia condenatoria dictada el 21 de julio de 2022, publicada in extenso el 22 de agosto de 2022 (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la referida sentencia[,] ha quedado definitivamente firme por cuanto no es admisible el recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal[;] se han agotado las vías ordinarias sin obtener el restablecimiento efectivo y oportuno de las situaciones jurídicas alegadas como lesionadas, sin que exista además otra vía o remedio procesal que permita denunciar la vulneración de los derechos constitucionales de [sus] representados[;] considera[n] con profundo respeto que es admisible la acción de amparo constitucional (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) en el presente caso, tal como se refirió, está[n] frente a una sentencia emitida por la mayoría de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2023, donde resuelve[n] los recursos de apelación interpuestos por es[a] defensa en contra de las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero (Sic) de Juico (Sic) del mismo Circuito, en audiencia de conciliación celebrada el 15 de junio de 2022 y contra la sentencia condenatoria dictada el 21 de julio de 2022, publicada in extenso el 22 de agosto de 2022, en contra de [sus] representados (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la sentencia accionada vulnera flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de [sus] representados, por cuanto la mayoría de integrantes de la Corte al momento de resolver la apelación de autos interpuesta, subvirtiendo el orden procesal confirman la decisión del juez de juicio aduciendo que la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa se encuentra ajustada a derecho[,] porque fue resuelta al momento de la admisión de las acusaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 392, 396, 398 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo la Corte de Apelaciones que la oportunidad procesal para resolver las excepciones opuestas conforme al artículo 402 eiusdem es la audiencia de conciliación; lo cual denota[,] además[,] la falta de pronunciamiento y consecuente inmotivación de la decisión del juez de juicio respecto a las denuncias formuladas por la defensa por vía de excepción, respecto a la ilicitud de las pruebas promovidas por la parte acusadora por indebida intromisión en la intimidad de las comunicaciones y su incorporación al proceso de forma ilegal, lo cual igualmente omitió la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones (…)”. (Corchetes agregados).
![]() |
Que “(…) además de ello, la sentencia accionada[,] nada dice respecto a lo denunciado por la defensa en el sentido de que la juez de juicio no publicó el auto fundado con motivo de los pronunciamientos emitidos en [la] audiencia de conciliación, tal como el auto de apertura a juicio y los fundamentos de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta y demás pronunciamientos, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y de la [s]entencia [v]inculante Nro. 942 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) violentando los jueces accionados el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de [sus] representados (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) por otra parte, respecto a los fundamentos de la sentencia accionada para declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia (CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA) interpuesto por es[a] defensa, se aprecia como la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones de forma arbitraria[,] se limita a confirmar la sentencia impugnada considerando que cumple con los requisitos de ley, omitiendo las denuncias formuladas por la defensa respecto a la obtención ilícita del chat de un grupo de WhatsApp en indebida intromisión a la intimidad de las comunicaciones e incorporados de forma ilegal al proceso, lo cual impide establecer la autenticidad e inalterabilidad de los mensajes de datos consignados en un CD; incumpliendo además con los protocolos para el resguardo de evidencias físicas y el manejo indebido que realizaron los funcionarios en el presente caso (…)”. (Corchete agregado).
Que la Corte de Apelaciones, omitió “(…) pronunciarse respecto a las consideraciones realizadas por la defensa sobre al análisis sesgado que hace la juez de juicio del acervo probatorio, incurriendo incluso en extralimitación o usurpación de funciones al pretender analizar los hechos y las pruebas para justificar la actuación del juez de juicio y dar respuesta a es[a] defensa de aquello que no fue resuelto en la sentencia impugnada (…)”. (Corchete de la Sala).
2.- Sobre el iter procesal
Que “(…) en fecha 17 de marzo de 2020, fueron presentadas ante el Tribunal Segundo de Juicio[,] cuatro (04) acusaciones privadas idénticamente transcritas, por los ciudadanos NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, IVO DA CONCEICAO GÓMEZ, JESÚS QUILES PÉREZ y JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad [números] V-11.787.305, V- 22.322.478, V- 7.383.164 y V- 7.379.373, respectivamente, en contra del ciudadano FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, y en fecha 08 de diciembre de 2020, presentaron dos (02) acusaciones privadas también idénticamente transcritas los ciudadanos JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA y NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad [números] V-7,379.373 y V- 11.787.305, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS UBALDO MORA PERDOMO, todos los acusadores actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil ‘Centro Atlántico Madeira Club (CENAMAC)’ quienes [se] refieren a acontecimientos presuntamente ocurridos en diferentes días de los meses [m]arzo, [j]unio – [d]iciembre del año 2019, donde supuestamente [sus] representados intervinieron en un grupo de personas llamado ‘Con amigos por el Madeira-2’ a través de la aplicación WhatsApp sobre el cual todos afirman que se emitían comentarios que comprometen el honor y reputación de los mismos, en virtud de que son presuntamente señalados de la comisión de un hecho determinado capaz de exponerlos al desprecio y al odio público (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que según los acusadores, “(…) los ciudadanos Felipe Álvarez y Luis Mora[,] incurr[ieron] en la presunta comisión del delito de [d]ifamación en virtud de comentarios expresados en el grupo de la aplicación WhatsApp en el cual se hace referencia a consideraciones sobre distintos particulares, entre ellos: 1) [l]a existencia de un chat privado de sólo portugueses que menosprecian a los venezolanos, exigiendo respeto y oponiéndose rotundamente a la [x]enofobia; 2) [l]a gestión realizada con el equipo de fútbol del Madeira del cual fue aprobada su adquisición en consulta de [a]samblea, puntualmente a los gastos de mantenimiento y funcionamiento, siendo que en la última rendición de memoria y cuenta no se hizo referencia a ello; 3) [l]a existencia de un Registro de Información Fiscal (RIF) del Madeira Club Lara, empresa que funciona dentro de las instalaciones de la [a]sociación [c]ivil Centro Atlántico Madeira Club, con material e infraestructura que pertenece a todos los miembros asociados; 4) [r]ealizar convocatoria para comparecer a las instalaciones de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) y solicitar una medida cautelar sobre la cancelación de un ‘pronto pago’ propuesto por la Junta; 5) [e]xpresar la prohibición establecida en los estatutos que miembros de la Junta Directiva contraten con sus empresas personales en él mismo, presentándose esta situación con ocho (08) empresas que pertenecen a los directivos; y, 6) [c]onsideraciones sobre la posibilidad de incluir en los estatutos un miembro de nacionalidad venezolana que pueda postularse (…) [para] ocupar la Presidencia del CENAMAC, en virtud de que se gozan de los mismos derechos. Señalando los acusadores que estos hechos generan irrespeto contra la Junta, ofendiendo de esta manera su honor, reputación y decoro, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Penal (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) en relación a los hechos manifestados en los escritos acusatorios relacionados con el delito de [i]njuria, previsto y sancionado en el artículo 444 eiusdem, los mismos versan sobre señalamientos presuntamente realizados por los ciudadanos Felipe Álvarez y Luis Mora, específicamente quejas generalizadas por la gestión de la Junta Directiva del CENAMAC que en posición de los acusadores, [sus] representados ofend[ieron] de alguna manera el honor y la reputación de mismos, exponiéndolos por estos hechos al desprecio y al odio púbico (Sic) (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) todas las acusaciones fueron acumuladas en el expediente Nro. KP01-P-2020-000518, siendo admitidas en fechas 14 de diciembre de 2020, en relación al ciudadano Felipe Álvarez y [el] 17 de marzo de 2021, respecto al ciudadano Luis Mora, de conformidad con lo establecido en los artículos 392, 396, 398 y 400 de Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Corchete agregado).
Que “(…) de forma paralela e incongruente desde el punto de vista procesal, los acusadores privados presentaron solicitudes de auxilio judicial en fecha 16 de diciembre de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, conociendo el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito, bajo los [números] de asunto KP01-P-2020-001681 y KP01-P-2020-001682, donde el referido Tribunal ordenó la práctica de una serie de diligencias de investigación al Ministerio Público y una vez practicadas, a espaldas de [sus] representados por no haber sido notificados, [las] resultas fueron remitidas de manera directa al Tribunal de Juicio, incumplimiento con lo establecido en la referida norma, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) en fecha 08 de julio de 2021, se celebra ante el Tribunal Segundo de Juicio la [a]udiencia de [c]onciliación conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la juez de juicio admitió los escritos de promoción de pruebas y [la] solicitud de medidas cautelares presentados por la parte acusadora de forma extemporánea e ingresados al tribunal y al expediente de forma ilegal, lo cual quedó asentado en actas y motivó de una investigación penal por delitos contra la corrupción ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara con competencia en la materia, distinguida con el [número] MP-217493-2021, la cual se encuentra en fase de investigación; al igual que denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en contra [de] la Juez María Adelaida Requena, bajo el [número] 211-159, respecto a la cual recientemente fue dejado sin efecto su nombramiento como Juez de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) con motivo de tal decisión el 22 de julio de 2021, ejerci[eron] acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual conoció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y con ponencia de la Juez Superior Yeanetsy Arroyo Rodríguez (misma Juez ponente de la sentencia objeto de la presente acción de amparo) declara inadmisible la acción interpuesta, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Corchete agregado).
Que “(…) el 18 de agosto de 2021, presenta[ron] recurso de apelación contra la referida decisión, el cual conoció esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo Sentencia Nro. 063 [rectius: 65] de fecha 08 de marzo de 2022, (…) donde declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta defensa; revoca la sentencia apelada y repone la causa al estado en que el a quo constitucional, se pronuncie ex novo sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) el 11 de mayo de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como [t]ribunal [c]onstitucional en primera instancia, dictó sentencia mediante la cual declara con lugar la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional incoada por es[a] defensa en contra de la decisión judicial emitida el 08 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito, anulando todas las actuaciones realizadas por dicho Tribunal desde el 14 de mayo de 2021, incluyendo la audiencia de conciliación celebrada el 08 de mayo de 2021, demás actuaciones que se deriven de ella y los actos celebrados del debate oral, reponiendo al estado de fijar por vez primera la celebración de la audiencia de conciliación, con un juez distinto al que pronunció la decisión anulada, prescindiendo de los vicios detectados (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) posteriormente[,] correspondió conocer de la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, celebrando audiencia de conciliación en fecha 15 de junio de 2022, donde declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por esta defensa (…) ordenando el pase a juicio, [y vulnerándose] igualmente los derechos constitucionales de [sus] representados por las razones que expondr[á] más adelante (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) el 27 de junio de 2022, se apertura el juicio oral y público al cual se le dio continuidad en varias fechas hasta su conclusión en fecha 21 de julio de 2022, donde la juez de juicio condena a los ciudadanos FELIPE ÁLVAREZ y LUIS MORA a cumplir la pena de dos (2) años y tres (3) meses de prisión, con multa de cincuenta (50) unidades tributarias, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal (…)”.
Que “(…) 30 de septiembre de 2022, presenta[ron] RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada el 21 de julio de 2022, publicada in extenso el 22 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; IGUALMENTE APEL[aron] de conformidad con lo establecido en el primera aparte del artículo 403, en concordancia con el artículo 439, numerales 2, 5 y 7, ambos del Código Orgánico Procesal penal, en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado de Juicio en audiencia de conciliación celebrada el 15 de junio de 2022, mediante la cual declara sin lugar las excepciones opuestas por es[a] defensa de conformidad con lo establecido en el literal i, numeral 4 del artículo 28 y artículo 402, numeral 1, (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) el 27 de febrero de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (parte accionada) con ponencia de la Juez Superior Dra. Yeanetsy Arroyo Rodríguez y el voto salvado de la Dra. Suleima Ángulo, declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos y confirma la sentencia recurrida (…)”.
3.- Fundamentos de la acción de amparo constitucional
Que “(…) la sentencia accionada[,] vulnera flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de [sus] representados, por cuanto la mayoría de [los] integrantes de la Corte al momento de resolver la apelación de autos interpuesta, confirman la decisión del juez de juicio aduciendo que la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa[,] se encuentra ajustada a derecho porque fue resuelta al momento de la admisión de las acusaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 392, 396, 398 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo la Corte de Apelaciones que la oportunidad procesal para resolver las excepciones opuestas conforme al artículo 402 eiusdem es la audiencia de conciliación; lo cual denota además la falta de pronunciamiento y consecuente inmotivación de la decisión del juez de juicio respecto a las denuncias formuladas por la defensa por vía de excepción, respecto a la ilicitud de las pruebas promovidas por la parte acusadora por indebida intromisión a la intimidad de las comunicaciones y su incorporación al proceso de forma ilegal, lo cual igualmente omitió la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que los sentenciadores, “(…) infringen el debido proceso y vulneran el derecho a la defensa de [sus] representados[,] al asumir simplemente que la juez de juicio ha decidido conforme a derecho al declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa tomando como fundamento el hecho de que la Juez Segundo de Juicio que conoció anteriormente había admitido las acusaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 392, 396, 398 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar a conocer el fondo de las denuncias planteadas por la defensa y haciendo consideraciones falsas de manera arbitraria respecto a la supuesta revisión exhaustiva que realizó el juez de juicio, cuando en su pronunciamiento tercero, antes transcrito, nada dijo respecto al fondo de la excepción planteada, relacionado con la ilicitud e ilegalidad de las pruebas que sustentan las acusaciones privadas, además de su obtención en indebida intromisión a la intimidad de las comunicaciones (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) ello denota una interpretación arbitraria del procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, subvirtiendo el orden procesal, ya que la oportunidad para oponer excepciones conforme a lo dispuesto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, es [de] tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, donde la juez[a] debe examinar que se haya dado cumplimiento a los requisitos de forma y [de] fondo, lo que conocemos en doctrina y por jurisprudencia de ese [m]áximo Tribunal de la República como control formal y material (sustancial) de la acusación, lo cual no sólo aplica para las acusaciones por delitos de acción pública, sino también frente a acusaciones por delitos de acción privada, de allí que el [L]egislador haya establecido en la referida norma la posibilidad de excepcionarse frente a la acusación privada (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) resulta un agravio constitucional[,] confirmar la decisión del juez de juicio que declara sin lugar las excepciones opuestas tomando como fundamento que las acusaciones ya [habían sido] admitidas al inicio del proceso, siendo que en dicha oportunidad, es decir, al momento en que son presentadas ante el Tribunal de Juicio[,] los acusados no pueden ejercer ningún tipo de acción u oponer alguna excepción o nulidad, ya que en teoría desconocen su existencia, y luego de admitidas conforme al artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ordena la notificación de los acusados para que designen sus abogados defensores y ejerzan su derecho a la defensa (…)”. (Corchete agregado).
Que en su caso, “(…) fue opuesta la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación privada, a fin de que el juzgador examinara el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 392 eiusdem, como se explicó, desde el punto de vista formal y material, debiendo resaltar (…) que el argumento del Tribunal de Juicio para declararla sin lugar es tan incongruente e infundado que no examinó los argumentos esgrimidos por la defensa tanto en el escrito de contestación presentado el 09 de junio de 2022 (en tiempo hábil) como a viva voz en audiencia, donde no sólo se hizo referencia a las acusaciones inicialmente presentadas sino a un escrito presentado el 10 de junio de 2022 por la parte acusadora (extemporáneo) mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal promueven pruebas testimoniales y documentales para fundamentar sus acusaciones, las cuales fueron parte de [su] fundamento para oponer la excepción referida [a que] (…) su pretensión punitiva [se basa] en pruebas ilegales, sobre lo cual la juez de juicio omitió pronunciarse y la Corte de Apelaciones del Estado Lara igualmente, causando un grave estado de indefensión a [su]s representados (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones confirmó la decisión del juez 4° de juicio[,] desconociendo los argumentos esgrimidos por la defensa y las evidentes violaciones de orden constitucional denunciadas[,] violentando el derecho a la tutela judicial efectiva de [sus] representados, al declarar sin lugar la apelación interpuesta donde se denunció el proceder arbitrario de la juez de juicio al considerar que la excepción opuesta no era procedente en virtud de que las acusaciones ya estaban admitidas, sin analizar el fondo de las denuncias planteadas, lo cual a todas luces no es una simple falta de motivación como indica la sentencia accionada que fue alegado por la defensa, sino una falta absoluta de pronunciamiento por violación del debido proceso (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) en razón del criterio asumido por la Juez 4o de Juicio, confirmado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, [se] pregunta[n] [¿]qué sentido tiene establecer en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad de oponer excepciones si serán rechazadas tomando como fundamento que las acusaciones ya fueron admitidas al inicio del proceso conforme al artículo 400 del mismo Código? A todas luces[,] tal criterio es inconstitucional, contrario a las normas que regulan el procedimiento especial, (…) por lo que la oportunidad procesal para que el juez de juicio analice y decida sobre las excepciones[,] es la audiencia de conciliación y no la oportunidad de la admisión de las acusaciones como pretenden dejarlo establecido de forma arbitraria la mayoría de [los] integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Lara en la sentencia accionada (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) la Corte de Apelaciones en la sentencia accionada nada dijo respecto a la denuncia formulada por es[a] defensa con relación a que el Tribunal Tercero (Sic) de Juicio se limitó a emitir dicho pronunciamiento en audiencia y no publicó el auto fundado por separado donde se expresen las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tal determinación (…)”. (Corchete agregado).
Que “(…) la segunda denuncia planteada por la defensa en la apelación de autos interpuesta[,] fue declarada sin lugar por la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, donde se denunció que la Juez 4o de Juicio vulneró el debido proceso al negar la devolución de las resultas del auxilio judicial ordenado por el Tribunal Octavo de Control en los asuntos KP01-P-2020-001681 y KP01-P-2020-001682, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara y dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de permitir nuevamente el ingreso a la causa de tales resultas[,] trasgrediendo (sic) el orden procesal[,] se estaría violentando una vez más el derecho a la defensa de [sus] representados debido a que estaría[n] frente a pruebas que han sido incorporadas al proceso en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en nuestro Código, las cuales no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, como lo dispone el artículo 174 eiusdem (…)”. (Corchetes agregados).
Que del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, “(…) se desprende que la Juez de Juicio reconoce la advertencia realizada por la Corte de Apelaciones en sede Constitucional en la sentencia de amparo emitida el 11 de mayo de 2022 en el presente caso, con motivo de la sentencia Nro. 063 (Sic) de fecha 08 de marzo de 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la vulneración del debido proceso por parte de la Juez Segundo de Juicio cuando conoció la presente causa, al haber negado tal pedimento, pero a pesar de ello tomando como fundamento el artículo 257 de la Constitución Nacional, el Tribunal 4° de Juicio considera que tal remisión realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al Tribunal de Juicio representa un formalismo no esencial, que sólo implicaría un retardo procesal en el presente caso (…)”.
Que “(…) tal determinación del Tribunal de Juicio[,] resulta totalmente contradictoria no sólo con la sentencia emanada de esa Sala Constitucional y de la Corte de Apelaciones, sino del espíritu del [L]egislador al consagrar un procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte[,] donde se establecieron de forma clara y precisa las formas que se deben cumplir para instaurar un proceso en contra de una persona por un delito de acción privada, en garantía del debido proceso y del derecho a la defensa (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) los jueces de la Corte de Apelaciones[,] concluyen en la sentencia accionada que no ha habido vulneración del debido proceso, a pesar de las consideraciones realizadas por la misma Corte y misma Juez[a] ponente en la sentencia de amparo de fecha 11 de mayo de 2022, donde consideró que existía un grave desorden procesal producto de tales situaciones y anuló la sentencia accionada, no obstante, en esta oportunidad de forma contradictoria[,] considera que ordenar la devolución de las resultas del auxilio judicial al Ministerio Público para que se dé cumplimiento al artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal[,] representaría un retardo procesal y que se estaría ordenando una reposición inútil de la causa (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) la devolución de tales actuaciones al Ministerio Público no implicaría un retardo procesal como aduce la sentencia accionada[,] lo que realmente representa conforme a las normas que rigen este proceso[,] es la inadmisión de dichas pruebas y[,] en consecuencia[,] la declaratoria del desistimiento de las acusaciones privadas conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue solicitado y negado, por cuanto estaría[n] frente a acusaciones totalmente infundadas, carentes de acervo probatorio[,] debido a la errada actuación de la parte acusadora en el presente proceso, la cual no puede ser subsanada o enmendada por el juez de juicio considerando que [se] trata de formalismos no esenciales (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) la parte acusadora presentó de manera simultánea las solicitudes de auxilio judicial ante el Tribunal Octavo de Control y las acusaciones privadas ante el Tribunal de Juicio, como se puede apreciar en las actas, cuando lo correcto era obtener las resultas del auxilio judicial y[,] luego[,] presentar las respectivas acusaciones si tenían elementos de prueba suficientes para ello, no obstante, ante el error cometido y en virtud de la premura para que las resultas del auxilio judicial fuesen incorporadas al proceso[,] diligenciaron ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, siendo designados correo especial, para que las actuaciones se consignaran en el Tribunal de Juicio[;] violentando lo establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal y tales pruebas pudieran ser admitidas (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) la mayoría de los integrantes de la Corte de Apelaciones en la sentencia accionada[,] señalaron que tal devolución de las actuaciones[,] representaba una reposición inútil de la causa, cuando realmente genera consecuencias jurídicas de orden procesal favorables para los acusados, las cuales no deberían constar en actas por haber ingresado al expediente violentando el debido proceso, la inadmisión de las acusaciones privadas por carecer de fundamento probatorio y[,] en consecuencia[,] la declaratoria de desistimiento, tal como se refirió (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) considerar que [se] trata de una reposición inútil de forma arbitraria[,] representa desconocer los derechos de los acusados al impedir que el acto irrito (sic) surta los efectos de ley y estaría asumiendo el órgano jurisdiccional una carga que corresponde a la parte acusadora de obrar conforme a las normas que rigen el procedimiento especial y no ajustando el proceso a sus necesidades con la venia del Tribunal, así lo ha establecido esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1748/2005 del 15 de julio de 2005, al considerar que el incumplimiento de los deberes y obligaciones de alguna de las partes en este procedimiento especial, no puede perjudicar a la parte que ha cumplido oportunamente con sus cargas, haciéndole perder el efecto a la actuación (…)”. (Corchete agregado).
Que “(…) este extracto de la sentencia accionada[,] además de incoherente, pone en clara evidencia c[ó]mo la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones de forma arbitraria y actuando fuera de su competencia[,] modifican el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, al considerar que el auxilio judicial puede ser solicitado antes o después de presentada la acusación privada, considerando además que los acusados se dieron por notificados del auxilio judicial cuando fueron citados por el órgano investigativo desconociendo el criterio establecido por esa Sala Constitucional en sentencia N° 234 del 14 de marzo de 2005, la cual transcriben en la sentencia accionada pero desconocen (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) al haber sido notificados de la admisión de las acusaciones privadas y al tener acceso a las mismas[,] se pudo conocer los elementos de convicción que las sustentaban y[,] luego de manera sorpresiva en la primera audiencia de conciliación celebrada en fecha 08 de julio de 2020, ante el Juzgado Segundo de Juicio (SENTENCIA ANULADA)[,] la juez informa a la defensa y acusados que cursan en actas dos escritos de promoción de pruebas y las resultas de un auxilio judicial, lo cual fue tan irregular que condujo al inicio de una investigación penal ante la Fiscalía del Ministerio Público contra la Corrupción porque quedó evidenciado ese mismo día y consta en actas, que el escrito original de promoción de pruebas de la parte acusadora no cursaba en el expediente y al ser verificado su ingreso en los libros de ingreso de correspondencia del Tribunal[,] no apareció y[,] a pesar de ello[,] la Juez Segundo de Juicio lo admitió (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)[;] por conducto del Ministerio Público, no fueron autorizadas o acordadas por el Tribunal de Control que conoció de dicha solicitud, es decir, se realizaron actos de investigación y experticia que no podían ser admitidas como pruebas ya que no cumplieron para su obtención con lo establecido en nuestra ley adjetiva penal[;] no obstante, respecto a tal denuncia[,] no emitieron pronunciamiento alguno ni el Tribunal 4° de Juicio ni la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, a excepción de la juez superior disidente, quien sí apreció tal consideración de la defensa para disentir del criterio de la mayoría de la Corte, en un muy interesante voto salvado (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) en la tercera denuncia planteada por es[a] defensa en la apelación de autos, se planteó la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la parte acusadora y la admisión de pruebas ilícitas, declarando la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Lara sin lugar tales planteamientos, con la particularidad que respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa con relación a la admisión de pruebas ilícitas[,] la sentencia accionada no expresa las razones de hecho y [de] derecho por las cuales fueron desechados [sus] argumentos[,] coartando el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de [sus] representados al desconocer las razones por las cuales la Corte de Apelaciones declara sin lugar tal denuncia (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la Juez de Juicio admitió un cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso de manera ilícita, al considerar en primer término, como ya se refirió, que son pruebas que han ingresado al proceso contraviniendo las normas procesales, específicamente lo establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal y que adicionalmente son pruebas que no fueron ordenadas o autorizadas por el Tribunal Octavo de Control en los asuntos KP01-P-2020-001681 y KP01-P-2020-001682, con motivo del auxilio judicial que fue requerido por la parte acusadora (…)”.
Que “(…) la Sala ha establecido de manera clara que en el auxilio judicial[,] la parte que pretenda constituirse en acusadora[,] debe expresar cada una de las diligencias que requiere y serán sólo estas las que el órgano jurisdiccional ordenará al Ministerio Público que sean practicadas, por lo que ni el Tribunal ni el Ministerio Público, y mucho menos el órgano auxiliar de la investigación puede practicar diligencias de investigación distintas a las ordenadas en la decisión judicial (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) en el presente caso, pusi[eron] en conocimiento de la Corte de Apelaciones a través de la apelación de autos, que está[n] frente a pruebas totalmente ilícitas por cuanto no fueron ordenadas por el Tribunal de Control en el auxilio judicial acordado y ello se puede apreciar con dar una simple lectura a las resultas del auxilio judicial que constan en actas[,] [pudiéndose] hacer la comparación con las pruebas ofrecidas por la parte acusadora y admitidas por el Tribunal a pesar de su ilicitud (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) tales elementos de prueba[,] deben recabarse u obtenerse a través de los medios dispuestos por nuestra legislación con el objeto de formar la convicción en el Tribunal acerca de la existencia o no del hecho punible y de la participación de su autor; tales medios los constituyen los actos de investigación realizados por los organismos de seguridad del Estado por orden del Ministerio Público, como lo son los registros o allanamientos de recintos privados u oficinas públicas; las inspecciones a lugares, personas u objetos; declaración de testigos; y experticias (…)”. (Corchete de la Sala).
Que “(…) la parte acusadora presenta en sus escritos acusatorios como elemento de convicción la transcripción de una serie de chats provenientes de un supuesto grupo de WhatsApp llamado ‘Con amigos por el Madeira-2’, con lo cual pretende demostrar la existencia de unos hechos que atribuyen a [sus] representados y que considera constituyen los delitos de [d]ifamación e [i]njuria. Adicionalmente promueve la parte acusadora EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, signada con el N° 9700-514-DECMLUI-026-2021, de fecha 13/02/2021, practicada por el experto DANNY JOSÉ HERRERA MARMOL, titular de la cédula de identidad N° 18.059.139, en su condición de EXPERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un dispositivo de almacenamiento de datos digital denominado CD, el cual contiene el referido ‘Chat de WhatsApp con Club madeira(1)’ en un documento bajo el formato (.DOCX) (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que de las actas procesales, “(…) se puede apreciar como en las acusaciones privadas sólo ofrecen como elemento de convicción la transcripción del presunto chat de WhatsApp y posteriormente en el escrito de pruebas presentado ante el Tribunal que conoció inicialmente promueven[,] además de los tres testigos, al experto DANNY JOSÉ HERRERA MARMOL (Sic), titular de la cédula de identidad N° 18.059.139, en su condición de EXPERTO, adscrito al CICPC, con motivo de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, signada con el N° 9700-514-DECMLUI-026-2021, de fecha 13/02/2021, practicada, aduciendo que tal CD fue consignado en dicho organismo por uno de los acusadores privados, Sr. Nelson de Sousa al momento de ser entrevistado; lo cual efectivamente consta en la entrevista que le fue tomada donde señaló que ‘t[iene] un archivo grabado en un cd donde especifica todas las conversaciones y difamaciones que realizaron en el grupo creado por ellos en la red social whatsapp, el cual dese[a] consignar en es[e] momento (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) posteriormente, por vía de amparo fueron anuladas todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo de Juicio a solicitud de es[a] defensa, donde denunci[aron] gran cantidad de aspectos procesales y probatorios relacionados con la obtención, resguardo, preservación de la evidencia digital y, fundamentalmente, sobre la autenticidad de los mensajes de datos contenidos en el CD, lo cual utilizó la parte acusadora para presentar nuevamente escrito de promoción de pruebas donde promueven además de los tres testigos ya mencionados y al experto en cuestión, a un funcionario del CICPC, adscrito al área de asuntos fiscales de nombre CÉSAR GRATEROL, el cual declaró posteriormente en el juicio oral y público que fue el funcionario que tomó la entrevista al Sr. Nelson de Sousa y que a pesar de haber dejado constancia en la misma que recibió un CD y así lo plasmo en cadena de custodia, lo que realmente ocurrió fue que realizó la extracción del presunto chat de WhatsApp del teléfono celular del referido ciudadano y que lo hizo de esa manera para evitar que el teléfono se extraviara en las instalaciones del CICPC, poniendo en evidencia frente a la juez de juicio una flagrante violación al Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (2017) al realizar supuestamente un procedimiento sin ser experto y manipulando indebidamente una evidencia sin cumplir con los protocolos de obtención, resguardo y preservación de evidencias (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) a todas luces, la procedencia de tal chat de WhatsApp, la forma en que los acusadores obtuvieron tal información y los medios utilizados para su extracción ponen en duda la existencia del hecho que pretenden demostrar, ya que para dar eficacia probatoria a tal información[,] se requiere necesariamente la práctica de una experticia a través de la cual se demuestre la autenticidad del mensaje o documento electrónico (…)”. (Corchete de la Sala).
Que “(…) en el presente caso, los chats promovidos por los acusadores carecen de total credibilidad y licitud al haberse inobservado las normas procesales que regulan la actividad probatoria en nuestro proceso penal y al hacer referencia a supuestas conversaciones obtenidas de números telefónicos de [sus] representados[,] violentando el debido proceso, su derecho a la defensa y el derecho a la privacidad consagrados en los artículos 44, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual denota indefectiblemente la vulneración de derechos constitucionales que impiden que los mensajes de datos o chats de WhatsApp promovidos por los acusadores como elemento de convicción para fundamentar sus acusaciones puedan ser apreciados para fundar una sentencia condenatoria (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) todas estas denuncias[,] fueron planteadas a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, no obstante, en la sentencia accionada sólo se hace referencia a ella más no se analiza [su] pretensión ni se da respuesta alguna (…)”. (Corchetes de la Sala).
4.- De la sentencia condenatoria
Que “(…) llama poderosamente la atención que en la sentencia accionada al hacerse referencia a la declaración del Experto Danny Herrera, la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones en el primer párrafo[,] seguido de la transcripción de la declaración, precisa una serie de hechos que aduce fueron valorados por la juez[a] de juicio y que no forman parte de la sentencia condenatoria en ninguno de sus capítulos, es decir, que son consideraciones de hecho realizadas por la propia Sala de la Corte de Apelaciones extraídas de la declaración del testigo pero que la juez[a] de juicio no explanó como acreditadas (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) además de ello, se aprecia que en las pruebas documentales ofrecidas por la defensa y evacuadas durante el juicio[,] la Corte de Apelaciones se circunscribe a transcribirlas, tal como lo hizo la juez de juicio, sin emitir razonamiento alguno respecto a su valoración (…)”. (Corchete agregado).
Que “(…) ahora bien, es de recordar que esta defensa impugna la sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Juez de Juicio ha incurrido en el vicio de inmotivación por cuanto arribó a la determinación o acreditación de los hechos haciendo una valoración sesgada de las pruebas que fueron evacuadas y sin dar respuesta a la defensa de cada una de las consideraciones realizadas respecto al acervo probatorio para desvirtuar las pretensiones punitivas de la parte acusadora (…)”.
Que respecto de los testigos llamados “Elisaúl David Peraza Santos” y “Leidy Milena Rodríguez Motha”, esa defensa “(…) planteó a la Corte de Apelaciones que la juez de juicio no emitió pronunciamiento alguno en relación con el planteamiento realizado por la defensa respecto a la ausencia de credibilidad de los testigos promovidos por la parte acusadora ELISAUL (Sic) DAVID PERAZA SANTOS y LEIDY MILENA RODRÍGUEZ MOTHA, en virtud que manifestaron ser esposos, que mantienen una relación de dependencia o subordinación con la parte acusadora al ser acreedores de una concesión del Área de Beach Tenis en el Club Madeira, y que tal concesión les fue otorgada por la Junta Directiva del Club Madeira que la integran parte de los acusadores privados, la cual estaba próxima a vencer para el momento en que rindieron declaración en juicio (…)”.
Que “(…) la sentencia accionada[,] estableció que no le asiste la razón a la defensa por cuanto las declaraciones de ambos ciudadanos permitieron demostrar la existencia del presunto grupo de WhatsApp, que los acusados pertenecían a dicho grupo, que enviaron mensajes que atentaban contra el honor de la junta directiva del Club, entre otras cosas, pero nada dijo la Corte de Apelaciones respecto a lo planteado por es[a] defensa con relación a la falta de credibilidad de dichos testigos por la relación de subordinación que tienen con quienes los han promovido como testigos (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) igualmente[,] se alegó respecto a la declaración del testigo de la parte acusadora JAVIER USUBILLAGA, que la juez de juicio no se pronunció con relación a lo alegado por la defensa en cuanto a que dicho ciudadano manifestó que nunca estuvo en el grupo de WhatsApp y señala que fue creado por Luis Mora en el marco del proceso electoral de 2019; que fue Vice-Presidente de la Junta Electoral en las elecciones de 2019 y que en el marco de ese proceso electoral no aperturó ningún procedimiento a la plancha que pertenecían LUIS MORA y FELIPE [Á]LVAREZ por hechos irregulares dentro del club; que ha sido beneficiado por la junta directiva con obras dentro del club. Resaltando que el testigo de la defensa JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ manifestó que JAVIER USUBILLAGA fue designado Vicepresidente de la Junta Electoral sin estar presente en la asamblea invocada para tal fin[,] quedando él fuera de los elegidos cuando le correspondía serlo[,] restando a criterio de la defensa todo ello credibilidad a dicho testigo, no obstante, la juez juicio nada dijo al respecto (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) tal como se ha referido, considera[n] que está[n] frente a una sentencia viciada de nulidad absoluta que ha vulnerado los derechos constitucionales de [sus] representados tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Lara[,] no resolvió cada una de las denuncias que fueron plasmadas a través de los recursos de apelación interpuestos, en este capítulo lo relativo a la apelación de sentencia condenatoria, donde se evidencia c[ó]mo de forma arbitraria se omiten [sus] denuncias y se transgrede el debido proceso para satisfacer las pretensiones de la parte acusadora (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) en razón de ello, denunci[an] en la apelación que resulta sorprendente para es[a] defensa que el Tribunal de juicio otorgue valor probatorio para dar acreditado un hecho, a la declaración de un funcionario que a todas luces ha dejado en evidencia en pleno debate que ha obrado en contravención a las normas y protocolos que rigen el tratamiento para la colección y resguardo de evidencias físicas, debiendo cumplir con la cadena de custodia como garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) contrario a ello, el funcionario C[É]SAR GRATEROL manifiesta que recibió de manos del ciudadano NELSON DE SOUSA[,] un teléfono celular del cual extrajo unos mensajes de datos de un grupo de WhatsApp y los grabó en un CD para devolver inmediatamente el teléfono celular al referido ciudadano y evitar su extravío en las instalaciones del CICPC, poniendo en primer lugar el (sic) tela de juicio la capacidad de dicha institución para el resguardo de evidencias físicas y[,] en segundo lugar, realizando supuestamente la extracción de contenido de un teléfono celular sin ser experto y sin pertenecer a la UNIDAD DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS DE LA DIVISIÓN ESPECIAL DE CRIMINALÍSTICA DEL CICPC, sino que forma parte de Grupo de Trabajo de Causas Fiscales de la Delegación Municipal Barquisimeto del CICPC, es decir que NO ES EXPERTO PROFESIONAL calificado para la práctica de peritaje alguno; siendo lo correcto colectar el supuesto teléfono celular elaborando la respectiva cadena de custodia para luego remitir la evidencia al departamento correspondiente para que un experto realizara el peritaje respectivo (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) además de ello, las actas ponen en evidencia la falsedad de lo expuesto por el funcionario CÉSAR GRATEROL ya que en la entrevista tomada al ciudadano NELSON DE SOUSA el referido funcionario deja constancia de haber recibido de manos del entrevistado un dispositivo de almacenamiento tipo CD, MARCA PLUS, COLOR GRIS CON CAPACIDAD DE 700 MB), lo cual se describe igualmente en la cadena de custodia suscrita por el referido funcionario identificada con el N° 081-2021 como ‘UN DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO TIPO CD (…), EL MISMO FUE CONSIGNADO POR EL CIUDADANO NELSON DE SOUSA DUARTE EN LA DELEGACIÓN MUNICIPAL [de] BARQUISIMETO (…)”. (Corchete de la Sala).
Que “(…) no consta ninguna actuación o acta de investigación penal elaborada por el funcionario CÉSAR GRATEROL de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, donde conste lo que ha manifestado en juicio respecto a que recibió un teléfono celular de manos del ciudadano NELSON DE SOUSA y que extrajo una serie de mensajes de datos del mismo (…)”.
Que “(…) la sentencia accionada[,] nada dice respecto al alegato de la defensa con relación a que la juez de juicio omitió en su análisis considerar que el funcionario CÉSAR GRATEROL manifestó que la información fue grabada en el CD en el formato que arroja la red social de BLOCK DE NOTAS, es decir, que el peritaje que fue practicado por el experto DANNY HERRERA, que más adelante analizaremos, no fue sobre la aplicación WhatsApp sino sobre un archivo .DOCX guardado en el CD en cuestión (…)”. (Corchete de la Sala).
Que “(…) en el presente caso, la defensa en la oportunidad de las conclusiones del juicio oral y público[,] expuso todos y cada uno de los referidos planteamientos a la juez de juicio respecto a la declaración del funcionario CÉSAR GRATEROL, no obstante, la juez[a] se limitó a considerar acreditados unos hechos falsos y contrarios a la ley expuestos por el referido funcionario, sin analizar y pronunciarse con relación a los argumentos expuestos por la defensa (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) finalmente, como último órgano de prueba promovido por la parte acusadora[,] fue evacuado el testimonio del experto DANNY JOSÉ HERRERA MARMOL, titular de la cédula de identidad N° 18.059.139, en su condición de EXPERTO, adscrito al CICPC, quien comparece a deponer sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, signada con el № 9700-514-DECMLUI-026-2021, de fecha 13/02/2021 (…)”.
Que “(…) al realizar una lectura detallada de la exposición realizada por el experto DANNY HERRERA[,] podrán apreciar cómo la juez[a] de juicio ha extraído parcialmente extractos de su deposición para desvirtuar la presunción de inocencia de [sus] representados, realizando un análisis no sólo parcial sino además apartado de las reglas que rigen la apreciación de las pruebas, específicamente la lógica y los conocimientos científicos, por cuanto concluye que ha quedado acreditada la existencia de los mensajes de datos que le atribuyen su autoría a [sus] defendidos cuando de la propia experticia practicada por el referido experto[,] se aprecia claramente que el reconocimiento técnico y extracción de contenido se practicó sobre un dispositivo de almacenamiento de datos digital denominado CD, descrito en cadena de custodia Nro. 081-2021, dejando constancia el experto que al verificar el contenido almacenado en el dispositivo visualiza que es un documento bajo el formato (.DOCX), es decir, que en el mencionado CD no existe y no es posible que exista o funcione la aplicación WhatsApp, por eso resulta errado que la experticia refiera en sus conclusiones que se extrajeron la cantidad de 7454 mensajes de la aplicación WhatsApp del grupo identificado como ‘club madeira’ y así quedó establecido durante el debate en la deposición realizada por el experto (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) en la experticia referida quedó establecido que en el CD que fue sometido a peritaje[,] se encuentra grabada una información en formato (DOCX) el cual al ser grabado en el CD no puede ser modificado ni alterado, la gran interrogante es si el archivo que se ha grabado en el CD es auténtico, es decir, si fue objeto de alguna alteración o modificación antes de ser grabado en el CD o dispositivo de almacenamiento (…)”. (Corchete de la Sala).
Que la respuesta del experto, adminiculada con las anteriores, les permite concluir que “(…) efectivamente la juzgadora hizo una apreciación parcial de este órgano de prueba tan vital en el presente caso, ya que es la única prueba que permite establecer la existencia o no de los hechos que se atribuyen a [sus] representados, en virtud que la juez[a] ha utilizado el resto de las testimoniales incluidas las de la defensa para considerar que está acreditada la existencia del grupo de WhatsApp[;] que [sus] representados formaban parte de él aunque no exista ni un solo elemento de prueba que acredite la titularidad de los números de teléfono a través de los cuales presuntamente escribían mensajes ofensivos y en todo momento durante el proceso[,] ambos acusados han desconocido la existencia de dichos mensajes de datos, con la particularidad que la juez[a] de juicio en varias partes de la sentencia ha dejado establecido que los números de teléfono[s] de los cuales presuntamente se enviaron tales mensajes ofensivos[,] pertenecen a los acusados porque así consta en la documentación de la acción que poseen en el club madeira, no obstante, tales documentos o acción del club de los acusados no formaron parte del acervo probatorio, por lo que ha llegado a tal convicción de forma arbitraria, lo cual ha sido avalado y ratificado en la sentencia accionada (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que ante la interrogante referida a si al experto le constaba que la información fue “extraída del teléfono identificado en el memorándum”, se corrobora el hecho de que “(…) el experto no puede dar certeza de que la información contenida en el CD que peritó fue extraída del teléfono celular del ciudadano NELSON DE SOUSA, el cual según la entrevista que le fue tomada en su oportunidad consignó un CD y no un teléfono celular como refirió el funcionario GRATEROL (…)”.
Que “(…) la juez[a] de juicio ha realizado un análisis parcial del acervo probatorio[,] sin tomar en cuenta las consideraciones realizadas por la defensa (…) [sobre] la procedencia de tal chat de WhatsApp, la forma en que los acusadores obtuvieron tal información y los medios utilizados para su extracción[;] [con lo cual] ponen en duda la existencia del hecho que pretenden demostrar, ya que para dar eficacia probatoria de tal información[,] se requiere necesariamente la práctica de una experticia a través de la cual se demuestre la autenticidad del mensaje o documento electrónico (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la sentencia accionada[,] a pesar de las denuncias formuladas por la defensa[,] ha dado por acreditado hechos que no tienen ningún soporte probatorio, como el referido, asumiendo la carga que corresponde a la parte acusadora de recabar los elementos de prueba necesarios para acusar, en este caso[,] a través del auxilio judicial, donde pudo requerir al Tribunal de Control que entre las diligencias a practicar ordenara la verificación de los números en cuestión por medio de las empresas de telefonía, entre otras diligencias (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que las consideraciones efectuadas por la Corte de Apelaciones sobre la licitud de la prueba, “(…) además de demostrar de manera flagrante la vulneración del debido proceso en el presente caso, demuestran además que en la sentencia accionada se ha pretendido dar contestación a los alegatos esgrimidos por la defensa respecto al acervo probatorio, sobre los cuales guardó silencio la juez[a] de juicio, lo que evidencia que la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones[,] actuando fuera de su competencia[,] hacen consideraciones propias sobre los hechos y pruebas evacuadas para utilizarlas como fundamento de su decisión y declarar sin lugar la apelación interpuesta (…)”. (Corchete agregado).
Que “(…) la Corte de Apelaciones[,] no puede entrar a conocer los hechos ni las pruebas, simplemente debe verificar si la juez de juicio cumplió con su labor depurativa y valorativa de los órganos de prueba partiendo de las pretensiones de cada una de las partes, a las cuales debe dar respuesta positiva o negativa, no como ocurrió en el presente caso, donde la juez[a] de juicio violentó el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y [el] debido proceso de [sus] defendidos ante la apreciación parcial de los órganos de prueba[,] desatendiendo el deber de juzgar conforme a las reglas de la sana crítica (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) además (…) [se] denunció a través de la apelación de sentencia la necesidad de establecer en el debate cada uno de los elementos constitutivos de los delitos de [d]ifamación e [i]njuria, siendo uno de ellos el elemento subjetivo del delito de difamación que se conforma por la intensión (Sic) dolosa concreta del sujeto activo, de querer exponer a la víctima al desprecio o al odio público o de ofenderlo en su honor o reputación. Ese elemento psicológico es el dolo, porque no existe la forma culposa en los delitos contra el honor. Los delitos dolosos son aquellos en los cuales el resultado antijurídico coincide con la intención delictiva del agente (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) tal como fue expuesto en [su] apelación y alegado durante el debate ante la juez de juicio, considera[n] que en el presente caso[,] no hubo intención de ofender el honor o reputación de los acusadores privados, los hechos objeto del proceso se dan en el marco de un proceso electoral donde los acusados formaban parte de una plancha contraria a la que pertenecían los acusadores y donde se ventilaron en el furor electoral por parte de la comunidad que integra dicho club social todas las propuestas de ambas planchas así como las inconformidades con la administración vigente para la fecha, lo cual fue planteado y debatido generando una serie de consideraciones por parte de la juez de juicio y en la propia sentencia accionada muy contradictorias respecto a los hechos y[,] sobre todo[,] a su adecuación a los tipos penales por los que fueron condenados (…)”. (Corchetes de la Sala).
5.- Petitorio
Por último, la parte actora solicitó que se admitiera y declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia del 27 de febrero de 2023, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara; se anulara dicho fallo y se ordenara dictar una nueva decisión.
II
DEL FALLO IMPUGNADO
El 27 de febrero de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Luis Ubaldo Mora y Felipe Álvarez Gutiérrez, contra la decisión dictada por el Tribunal N° 4 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal el 21 de julio de 2022, mediante la cual, condenó a los acusados a cumplir la pena de dos (2) años y tres (3) meses de prisión y a pagar la multa de cincuenta (50) unidades tributarias, por la comisión de los delitos de difamación e injuria; “(…) quedando comprendida igualmente la apelación respecto de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2022 en la audiencia de conciliación, mediante la cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas (…)”; y (ii) confirmó la referida sentencia, con base en las consideraciones que se transcriben a continuación:
“(…) Al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas en el mismo, considera obligatorio e ineludible establecer el siguiente análisis:
Se verifica así que la decisión impugnada fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de es[e] Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Julio de 2022 y fundamentada en fecha 22 de agosto de 2022, mediante la cual condenó a los ciudadanos LUIS UBALDO MORA (…) y FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ (…) a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN y multa de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, (…), quedando comprendida la apelación respecto de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2022 en la Audiencia de Conciliación, mediante la cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
En este sentido, es[a] Alzada se ve en la imperiosa necesidad de realizar un recorrido al asunto principal KP01-P-2020-000518, donde se desprenden las siguientes actuaciones:
(…)
Del recorrido antes transcrito, evidencia es[a] Alzada que se revela un procedimiento de estricta observancia destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva exclusivamente a la parte agraviada, iniciándose el mismo en virtud de que los abogados ALCIDES ESCALONA Y JOSÉ JULIÁN GARCÍA, en su carácter de apoderados especiales de las víctimas JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, IVO DA CONCEICAO GOMEZ (Sic) SERRAO Y JESÚS QUILES PÉREZ, interponen las siguientes actuaciones privadas: N° KP01-P-2020-000518, KP01-P-2020-000516, KP01-P-2020-000519, KP01-P-2020-000515 Y KP01-P-2020-001652, KP01-P-2020-0001653 en contra de los ciudadanos FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ (…) y LUIS UBALDO MORA (…), por considerar que los mismos habían incurrido en los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, (…) delitos estos dependientes de instancia privada y cuyo procedimiento se encuentra regulado en el Título VII, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en las disposiciones consagradas a partir del artículo 391 hasta el 409 del mencionado texto normativo, encontrándose dentro de los procedimientos especiales.
(…)
Establecido lo anterior, procede es[a] Alzada a entrar a revisar los planteamientos realizados por el recurrente y decidir el presente recurso de apelación, pudiendo observar que el recurrente al momento de fundamentar su recurso de apelación, divide el mismo en varias denuncias, siendo las primeras de ellas, referidas o dirigidas a impugnar la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2022, oportunidad en la que se llevó a cabo la [a]udiencia de [c]onciliación, conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual fue dictada bajo los siguientes términos:
(…)
PRIMERA DENUNCIA
Alega el recurrente que en cuanto a la declaratoria sin lugar de excepciones opuesta contenida en el artículo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, existe una vaga motivación al decidir que no era procedente dicha excepción por cuanto el tribunal de Juicio N° 02, ya había admitido las acusaciones por cumplir con los requisitos de ley, violentando con ello el debido proceso, pues existe un desconocimiento del procedimiento de los delitos de acción privada por cuanto la oportunidad para oponer excepciones es de [tres] (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación establecida en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando errado declarar sin lugar la excepción por cuanto ya habían sido admitidas las acusaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, aduce el recurrente que las acusaciones privadas presentadas en contra de sus representados[,] no cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en inmotivacion la juez a quo se limito (Sic) a emitir pronunciamiento en audiencia y no public[ó] auto fundado por separado de los hechos y derecho.
Ahora bien en cuanto a lo alegado por el recurrente en el recurso de apelación interpuesto, observa es[a] Alzada que lo denunciado por la defensa a través del recurso de [a]pelación, con ocasión a la finalización de la audiencia de conciliación, es la falta de motivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, en tal sentido[,] debe precisar es[a] Alzada que la falta de motivación de los fallos judiciales constituye una vulneración flagrante de la garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, que se produce cuando el Juez no da respuesta suficiente o razonada respecto de los alegatos que les hagan las partes en el desarrollo de las audiencias orales, en el auto que dictan para motivar el pronunciamiento judicial dictado en Sala. Esta situación se agrava[,] cuando la decisión versa sobre los pronunciamientos que debe emitir el Juez al finalizar la audiencia y que van dirigidos a las peticiones que efectúen las partes, desde el punto de vista de las cargas procesales que el [L]egislador les concede, respecto de peticiones de excepciones opuestas, las cuales pueden ser opuestas con ocasión de la fijación y celebración de la aludida audiencia, pronunciamientos éstos que pueden ser apelables por expresa disposición legal, junto con la sentencia definitiva.
En este sentido, atendiendo a la primera denuncia y de la revisión efectuada al asunto principal, denota es[a] Alzada que en fecha 09-06-2022 (…), el abog. Briner Alí Daboín en su carácter de defensor privado de los acusados, interpuso escrito de contestación a las acusaciones mediante el cual opone la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal ‘i’ en concordancia con el artículo 402, numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que la misma fuera declarada con lugar y[,] en consecuencia[,] se dictara el sobreseimiento de la causa, por considerar la defensa que la acusación privada presentada por las víctimas no cumplía con los requisitos esenciales para intentar la misma y además ofrece medios de prueba.
Por su parte, en la decisión impugnada dictada en fecha 15 de junio de 2022, cuando fue celebrada la [a]udiencia de [c]onciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez a quo en el punto denominado ‘TERCERO’, de la dispositiva de la aludida acta de audiencia, procede a dar respuesta en cuanto a la excepción opuesta por la defensa, señalando (…) consideró declarar sin lugar la excepción planteada por la defensa técnica.
Pues bien, expuestos como han quedado los argumentos del recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, es[a] Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representa en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 403 ejusdem.
(…)
Así las cosas, conforme lo dispone la norma procesal penal, las excepciones opuestas en la fase de juicio, en virtud del procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se deben hacer mediante escrito fundado ante el Tribunal de juicio tres días antes de la celebración para la audiencia de conciliación, tal como lo establece el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán solicitar los siguientes actos: proponer las excepciones que establece la ley adjetiva penal, pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal, proponer acuerdos reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de los hechos, e igualmente podrán ofrecer las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad: Por lo que al momento de llevarse a cabo dicha audiencia y no prosperar la conciliación la juez pasará a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas, bien sea declarándolas con lugar la cual tendrá apelación dentro de los cinco días siguientes, y en caso de haber sido declarada sin lugar dicha excepción opuesta el juez deberá convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, y una vez concluido dicho juicio la parte tendrá el derecho a apelar dicha decisión con la sentencia definitiva.
En ese sentido, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan los pronunciamientos dictados por la juez a quo, la misma cumplió con la visión exhaustiva, al momento de declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, es el referido Juzgado en Función de Juicio, de manera previa, analizó las excepciones opuestas y estimó que, entre otras consideraciones, que el Tribunal de Juicio N° 02, ya había admitido dichas acusaciones al verificar que las mismas cumplían con los requisitos de ley y le dio cualidad de parte acusadora, además que ya existía un auxilio judicial solicitado por los acusadores y que fue practicado por los organismos de seguridad competentes. Con base a ello, el Juzgado en referencia, declaró [s]in [l]ugar la excepción planteada por la [d]efensa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar que no existía ningún obstáculo al ejercicio de la acción penal y como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta; ordenó fijar juicio oral y público, para darle continuidad al proceso instaurado por las partes.
Asimismo, considera necesario es[a] Alzada en este punto, traer a colación los autos contentivos con la admisión de las acusaciones presentadas por los ciudadanos JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, IVO DA CONCEICAO GOMEZ (sic) SERRAO Y JESUS (Sic) QUILES PÉREZ, en su condición de víctima, en contra de los ciudadanos Luis Ubaldo Mora y Felipe Álvarez Gutiérrez, y la cual la juez[a] de juicio N° 2, en su momento señaló lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente [expuesto], se evidencia que la juez del Tribunal N° 02 de juicio (quien para ese momento se encontraba conociendo de la presente causa), estimó que las acusaciones presentadas por la parte acusadora cumplían con los requisitos para su admisión, donde indicó además los delitos acusados, así como especificó que el mismo no se encontraba prescrito, y de donde finalmente estableció que dichas acusaciones efectivamente cumplieron con los requisitos de procedibilidad exigidos por la norma adjetiva penal.
Es por ello, que en el caso sub judice en criterio de es[a] Alzada, estima que el fallo de instancia no violentó el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y no incurrió en los vicios de inmotivación en el fallo, tal como fuera denunciado por el hoy apelante, pues la excepción propuesta por la defensa del querellante fue resuelta por la a quo una vez que se fijara la audiencia de conciliación conforme a lo previsto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando la juzgadora de juicio que en el proceso sometido a su conocimiento, las acusaciones presentadas por las víctimas[,] los ciudadanos JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, IVO DA CONCEICAO GOMES (Sic) SERRAO Y JESÚS QUILES PÉREZ, en contra de los ciudadanos Luis Ubaldo Mora, (…) y Felipe Álvarez Gutiérrez, (…) por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, cumplían con los requisitos de ley, tal como lo había planteado la juez de juicio N° 02, quien en su momento verificó dichos requisitos y procedió a admitir las mismas.
Así las cosas, al considerar esta Instancia Superior, que la decisión que se recurre cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal en los términos expuestos, y además ha sido dictada garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo motivada dicha declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa técnica, debe esta Alzada dejar por sentado que no le asiste la razón, y se declara SIN LUGAR la primera denuncia incoada por el Abogado Briner Daboín en su condición de defensor privado.
SEGUNDA DENUNCIA
En la presente denuncia, el recurrente alega por una parte, que solicitaron al Tribunal de Juicio N° 4 de es[a] Circunscripción (Sic) Judicial, ordenara la devolución de las resultas del auxilio judicial ordenado por el Tribunal de Control N° 8 en los asuntos P-2020-001681 Y P-2020-001682 a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que el tribunal [diera] cumplimiento al artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la juez[a] a quo considera que la remisión realizada por el Ministerio Público al Tribunal de Juicio representa una formalidad no esencial que implicaría un retardo procesal.
Asimismo, señala el recurrente que se vulneró el debido proceso al negar que las resultas del auxilio judicial practicado sean devueltas al Ministerio Público y se dé cumplimiento al procedimiento del artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al permitir nuevamente el ingreso a la causa de tales resultas, se estaría violentando el derecho a la defensa, debido a las pruebas fueron incorporadas al proceso con inobservancia del Código, pues la devolución de las actuaciones al Ministerio Público no implica un retardo, lo que representa es la declaratoria del desistimiento de las acusaciones privadas tal como fue solicitado y negado, siendo que las acusaciones están totalmente infundadas, carente[s] de acervo probatorio.
(…)
En este sentido, y planteada como fuere la presente denuncia, considera necesario es[a] Alzada traer a colación el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
(…)
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que una vez verificada la procedencia de la solicitud de auxilio judicial presentada por las partes, el juez de control ordenará al Ministerio Público o al órgano o autoridad competente, que realice la práctica de diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado, siendo que una vez concluida la investigación preliminar, las resultas serán entregadas por el juez de control, el original a la víctima, y el mismo se quedará con las copias certificadas de dicha investigación.
En relación a lo denunciado, debe es[a] Alzada señalar en primer lugar que en la presente causa, una vez admitida por el tribunal de control la solicitud de auxilio judicial presentada por los acusadores privados (…) procede el mismo a remitir oficios al Ministerio Público para que el mismo en apoyo del organismo policial competente, practicara la respectiva investigación preliminar previamente solicitada por los acusadores.
Es así que una vez recolectada[s] todas y cada una de las diligencias practicadas por el órgano competente, verifica es[a] Alzada que consta al folio (295) del anexo del presente asunto, que el Ministerio Público en fecha 04-03-2021, remite mediante oficio N° LAR-F2-0312-2021, mediante el cual señalan que visto el oficio recibido en fecha 03-03-2021 solicitado por los abogados Alcides Escalona y José Julián García, donde solicitan sean remitidas las actuaciones recibidas por ese despacho fiscal por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas relacionadas con los auxilios judiciales solicitados; el mismo ordena la remisión de los mismos al Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal.
De allí, que de lo anteriormente señalado, advierte esta Alzada que al remitir el Ministerio Público directamente al Tribunal de Juicio N° 02 (quien para ese entonces conocía el presente asunto), las resultas de la investigación en ocasión al [a]uxilio [j]udicial solicitado por los acusadores privados en los asuntos KP01-P-2020-001681 Y KP01-P-2020-001682, no alteró el proceso, pues con dicha remisión igualmente se cumplió el fin último del proceso, que es que constara dicha resultas ante el tribunal de juicio; pues el Tribunal de Juicio cumplió con su función controladora y aseguró la entrega de dicha investigación preliminar a las víctimas de autos, tal como lo prevé el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se desprende que la juez a quo, al momento de dar respuesta a tal pedimento realizado por la defensa técnica en la audiencia de conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Pena (Sic) realizada en fecha 15-06-2022, en cuanto a que sean devueltas dichas resultas al Ministerio Público y se de (Sic) cumplimiento al procedimiento del artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que se encuentra ajustado a derecho, y no se vulneró derechos constitucionales[,] tal como lo afirma el recurrente de autos, al declarar sin lugar la misma, pues al contrario, al ordenar la juez a quo tal devolución, incurriría en un retardo procesal, pues como se dijo anteriormente[,] el fin del proceso se cumplió y de proceder a declarar con lugar tal pedimento se estaría incurriendo en una reposición inútil de la causa; por lo que, para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto[,] no haya cumplido su finalidad, y en el presente caso sí se cumplió, siendo que dicha reposición será inútil o injustificada si no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin.
(…)
Es por ello, que considera es[a] Alzada que en la presente causa al ser remitidas las resultas de la investigación preliminar directamente al Tribunal de Juicio, no viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma cumplió con el fin (Sic), al ser entregadas las originales a la víctimas y que se encuentran insertas en el presente asunto, pues no tiene ninguna utilidad que el tribunal actual de la causa reponga la causa para que dicha[s] resultas sean devueltas al tribunal de control, pues las resultas del proceso ya habían sido remitidas y constaban en el asunto llevado por el tribunal de juicio, e igualmente los actos de investigación allí realizados habían sido promovidos como pruebas por la parte acusadora (lo que descartaba el supuesto de [d]esistimiento de la acusación previsto en el segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la [d]efensa): por lo que en tal sentido se considera que no le asiste la razón al recurrente en este aspecto.
Por otra parte, también alega el recurrente en esta denuncia que la parte acusadora presentó simultáneamente las solicitudes de auxilio judicial ante el Tribunal de Control N° 08 y las acusaciones privadas ante el Tribunal de Juicio, cuando lo correcto era obtener las resultas del auxilio judicial y luego presentar la acusación si tenían elementos de prueba suficientes para ellos.
(…)
De lo anteriormente transcrito, se tiene que la figura del auxilio judicial es el modo como el Estado, presta su ayuda y sus recursos en los casos, en que el particular -presunta víctima de un delito de instancia privada- pretenda constituirse en acusador privado y necesite para la interposición de una eventual acusación privada: 1) Identificar al acusado; 2) Determinar su domicilio o residencia; 3) Elementos para acreditar el hecho punible; y, 4) Para recabar elementos de convicción.
(…)
De la transcripción anterior [referida a las actuaciones procesales del auxilio judicial], se denota que efectivamente la parte acusadora presentó inicialmente acusaciones privadas ante el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los acusados Felipe Álvarez Gutiérrez, en fecha 17-03-2020 y contra el ciudadano Luis Ubaldo Mora Perdomo, en fecha 08-12-2020; siendo posteriormente presentada solicitud de auxilio judicial ante el [T]ribunal de Control, en fecha 15-12-2020; y del cual fueron notificados dichos ciudadanos acusados que cursaba en su contra acusaciones privadas en fecha 27-01-2021 (Felipe Álvarez Gutiérrez) y en fecha 19-03-2021 (Luis Ubaldo Mora).
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones logra evidenciar de la revisión exhaustiva de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, que los acusados Felipe Álvarez Gutiérrez, Titular de la cédula de identidad N° V- 11.273.475 y Luis Ubaldo Perdomo, Titular de la cédula de identidad N° V-11.783.255, al momento que el Ministerio Público ordena realizar diligencias de investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en virtud de la solicitud de [a]uxilio [j]udicial por parte de las [v]íctimas de autos, los mismos estaban en pleno conocimiento que sobre ellos existía un proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de [d]ifamación e [i]njuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
De allí, que atendiendo a lo alegado por el recurrente en este punto, en cuanto a que lo correcto era obtener las resultas del auxilio judicial v luego presentar la acusación, considera es[a] Alzada, que los ciudadanos JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, IVO DA CONCEICAO GOMES (Sic) SERRAO Y JESÚS QUILES PÉREZ, en su condición de víctimas, al momento de interponer las acusaciones privadas, ya tenían identificado a los presuntos acusados, así como plasmaron una serie de elementos de convicción que sustentaban dichas acusaciones, por lo que al momento de solicitar el auxilio judicial, los mismos cumplieron con el rol efectivo que sustenta a esa institución, pues la misma viene a ser el complemento del Estado, para que se lleve a cabo una investigación preliminar para recabar los elementos que serán llevados al debate de [j]uicio oral, por lo que no necesariamente la misma debe ser solicitada antes de presentar la acusación privada, tal como lo refiere el recurrente de autos, pues igualmente ya habían sido admitidas por parte del Tribunal de Juicio N° 02 de es[e] Circuito Judicial Penal, las acusaciones privadas en contra de los ciudadanos Felipe Álvarez Gutiérrez y Luis Ubaldo Mora Perdomo, siendo notificados del proceso penal seguido contra sus personas por la presunta comisión de los delitos de [d]ifamación e [i]njuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, y con lo cual no se vulneraba el debido proceso y el derecho a la defensa de los mismos.
(…)
De lo anteriormente citado, se desprende que para el que sea acusador privado o el que pretenda constituirse en tal, resulta necesario llevar a cabo una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible, o para recabar elementos de convicción; y del cual se evidencia en el presente caso y como se dijo anteriormente, la parte acusadora cumplió con lo exigido en la norma, al tratarse el presente caso de delitos de acción privada, pues esto sólo es una solicitud en la que el Juez de Control debe analizar y calificar su procedencia o no y de este modo, al declarar tal solicitud procedente, el Tribunal ordenó la práctica de la diligencias requeridas por el accionante al Ministerio Público, cumpliendo por tanto la vindicta pública (Sic) a dar cumplimiento con lo solicitado por el particular y ordenado por el Tribunal de Control, siendo las resultas efectivamente entregadas a las víctimas, así como los acusados fueron notificados de los cargos presentados por los acusadores privados en su oportunidad, y los mismos posteriormente presentaron su respectiva defensa, de allí que su vigor no puede ser afectado bajo ninguna consideración o circunstancia, pues en la efectividad y eficiencia de estas garantías se debate, en parte, la razón de ser del Estado de Derecho y de Justicia; es por lo que lo procedente en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia expuesta por el recurrente.
TERCERA DENUNCIA
En la presente denuncia, en primer lugar el recurrente alega la extemporaneidad del escrito de pruebas e ilicitud de pruebas, en virtud que la Juez a quo en el punto QUINTO de la decisión dictada en audiencia de conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió las pruebas promovidas por la parte acusadora a excepción de las actas de entrevistas allí especificadas, mediante escrito de fecha 10-06-2022 sobre el cual, la Jueza manifestó que fue presentado en tiempo oportuno para su admisión, lo cual resulta contrario a lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la audiencia estaba fijada para el día 15-06-2022 y los acusadores presentaron el escrito de pruebas el día 10-06-2022, es decir fuera del lapso, además que fueron incorporados contraviniendo lo establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal y que no fueron ordenadas por el Tribunal de Control N° 08 en los asuntos P-20-1681 y P-20-1682 con motivo del auxilio judicial, en virtud de que dichas pruebas no fueron ordenadas por el tribunal de control en el auxilio judicial.
Como puede observarse, entre lo alegado por el recurrente, menciona que el escrito de pruebas presentado por la parte acusadora fue presentado de manera extemporánea, por cuanto la audiencia de conciliación fue fijada para el día 15-06-2022 y los representantes de las víctimas acusadores presentaron dicho escrito el día 10-06-2022, es decir fuera del lapso legal establecido en la norma penal. De allí que este Tribunal Colegiado juzgue pertinente hacer las siguientes consideraciones sobre el [d]ebido [p]roceso:
(…)
En el caso bajo examen, vista la denuncia efectuada por la defensa recurrente, es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 400 y 402 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(…)
Como puede apreciarse, una vez admitida la acusación privada y una vez juramentad[a] la defensa de los acusados[,] la juez deberá convocar a las partes por auto expreso sin necesidad de notificación a una [a]udiencia de [c]onciliación la cual debe fijarse dentro de una plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada.
(…)
Queda establecido entonces que entre la convocatoria a la audiencia de conciliación y la celebración de tal acto, las partes deben disponer al menos de un lapso de tres días hábiles antes de fecha fijada para llevara (Sic) a cabo la audiencia de conciliación, para que tanto los víctimas acusadores, como los acusados puedan ejercer las facultades previstas en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando este lapso como el mínimo de tiempo razonable para que se prepare la respectiva defensa, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho que tiene toda persona a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
(…)
Efectuado el anterior recorrido de las actuaciones que conforman el asunto principal relacionadas con la extemporaneidad con la que fue presentado el escrito de pruebas por parte de los acusadores privados, se observa que en fecha 01 de Junio de 2022, el tribunal a quo procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de conciliación quedando pautada para el día 15 de junio de 2022, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo que en fecha 09 de junio de 2022, fue presentado por el Abg. BRINER ALÍ DABOÍN, en su condición de defensa privada de acusados ciudadanos FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, (…) y LUIS UBALDO MORA PERDOMO, (…) escrito donde promueven pruebas y oponen excepciones; igualmente se observa que en fecha 10 de junio de 2022. Abg. ALCIDES ESCALONA Y JOSÉ JULIÁN GARCÍA, en su carácter de Apoderados judiciales de las víctimas JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, IVO DA CONCEICAO SERRAO Y JESÚS QUILES PÉREZ, en su carácter de querellantes, presentan escrito donde promueven pruebas; siendo finalmente llevada a cabo la audiencia de conciliación en fecha 15 de junio de 2022; por lo que al tomar en cuenta esta Alzada el contenido de las sentencias anteriormente transcritas, se pone en evidencia que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la parte acusadora presentó en tiempo oportuno el escrito de pruebas, tal como lo establece el lapso previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone ‘tres días antes del vencimiento fuera del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación’, siendo que en el caso de autos, estando dicha audiencia fijada para el día 15-06-2022, será entonces tres días hábiles antes de la fecha, es decir, el día 10-06-2022, donde las partes estaban facultadas para realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este último el diez (sic) ad quem.
En sintonía de lo anterior, se tiene que el día 10 de junio de 2022, correspondió al tercer día hábil antes de la celebración de la audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes presentaran su respectiva defensa y promovieran las pruebas indicando su necesidad y pertinencia, tal cual como fue presentado por la parte acusadora quien lo interpuso en la fecha supra indicada, y no como erradamente pretende establecer el recurrente al alegar que dicho escrito presentado por los acusador (Sic) privados fue consignado extemporáneamente, siendo además que el Tribunal garantizó que las partes contaran con dicho lapso para ejercer sus defensas, tal como ocurrió en autos.
(…)
Se considera entonces que en el caso bajo examen, el lapso previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal[,] no fue violentado ni por el Tribunal ni por la parte acusadora el principio de preclusión de los lapsos procesales; sino que por el contrario, la Jueza A quo, ajustándose a su función controladora del cumplimiento de los principios y garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico[,] admitió el escrito de pruebas presentados por los acusadores, en virtud que el mismo fue interpuesto en el tiempo adecuado para ejercer su defensa, tal como se indico (Sic) anteriormente. Por lo que no le asiste la razón, y se declara SIN LUGAR la tercera denuncia incoada por el recurrente.
Ahora bien, analizadas y decididas como han sido las denuncias anteriormente expuestas, procede es[a] Alzada en este sentido a revisar las denuncias planteadas por el recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2022 y fundamentada en fecha 22 de Agosto de 2022, mediante la cual se dicto (Sic) sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Luis Ubaldo Mora, titular de la cédula de identidad (…) Y (Sic) Felipe Álvarez Gutiérrez, (…) a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de de (Sic) DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal; y la cual fue planteada de la siguiente manera:
Denuncia el recurrente lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de motivación en la sentencia, por cuanto considera el recurrente que la juez a quo en el capítulo establecido HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL, la a quo estableció que llegó a tal determinación producto del acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del debate, realizando una serie de consideraciones respecto de las pruebas, sin tomar en cuenta a (Sic) las consideraciones realizadas por la defensa, siendo que los hechos acreditados durante el juicio considera que los acusados de autos, enviaron a través de la aplicación whatsapp en un grupo llamado ‘Con Amigos por el Madeira-2’, una serie de mensajes que atentan contra el honor y reputación de los acusadores, señalando el tribunal que no ha quedado duda que ambos ciudadanos son titulares de las líneas telefónicas a través de las cuales se enviaron los mensajes ofensivos.
Asimismo, alega el recurrente que en el capítulo denominado ‘EN CUANTO A LA CORPOREIDAD DEL DELITO’, quedó acreditada la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA conforme a la declaración de todos y cada uno de los testigos que señalaron no solo que los acusados LUIS UBALDO MORA Y FELIPE ALVAREZ (sic) pertenecían al grupo de WhatsApp sino que escribieron varios [mensajes] ofensivos tal como refirió en su declaración; siendo que los hechos por los cuales los ciudadanos LUIS MORA Y FELIPE ÁLVAREZ fueron acusados[;] ocurrieron presuntamente a través de un grupo de WhatsApp creado en el Club Madeira en el año 2019, promoviendo la parte acusadora para demostrar tales hechos la declaración de tres testigos, los ciudadanos ELISAUL DAVID PERAZA SANTOS, LEIDY MILENA RODRÍGUEZ MOTHA Y JAVIER USUBILLAGA, a los cuales la juez[a] a quo da pleno valor probatorio para establecer la existencia de los hechos por los cuales fueron acusados sus representados, realizando una apreciación errada de sus testimonios al considerar que con sus declaración (Sic) es (Sic) queda acreditado el hecho de que los ciudadanos FELIPE ÁLVAREZ Y LUIS MORA escribieron a través del grupo de WhatsApp ‘Con Amigos por el Madeira-2’, una serie de mensajes ofensivos en contra de los acusadores.
También alega el recurrente, que la juez de la recurrida cuando realiza el análisis de cada una las testimoniales referidas no hace referencia alguna a los planteamientos realizados por la defensa respecto a la ausencia de credibilidad de cada uno de los testigos promovidos por la parte acusadora, en virtud que los testigos ELISAUL DAVID PERAZA SANTOS Y LEIDY MILENA RODRÍGUEZ MOTHA, quienes manifestaron ser esposos, mantienen una relación de dependencia o subordinación con la parte acusadora en virtud que son acreedores de una concesión del Área de Beach Tenis[;] concesión otorgada por la Junta Directiva del Club Madeira, la cual vence en septiembre de 2022 y tiene más de 4 años con ella; igualmente, el testigo de la parte acusadora JAVIER USUBILLAGA, manifestó que nunca estuvo en el grupo de WhatsApp y señala que fue creado por Luis Mora en el marco del proceso electoral de 2019, así como el testimonio del testigo de la parte acusadora CÉSAR ANTONIO GRATEROL ARISMENDI, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que resulta sorprendente que el a quo otorgue valor probatorio para dar acreditado un hecho cuando ha quedado en evidencia que ha obrado en contravención a las normas y protocolos que rigen el tratamiento para la colección y resguardo de evidencias físicas.
Alega igualmente, el recurrente que el funcionario CÉSAR GRATEROL manifiesta que recibió de manos del ciudadano NELSON DE SOUSA[,] un teléfono celular del cual extrajo unos mensajes de datos de un grupo de WhatsApp y los grabó en un CD para devolver inmediatamente el teléfono celular al referido ciudadano y evitar su extravío en las instalaciones del CICPC, siendo lo correcto colectar el supuesto teléfono celular elaborando la respectiva cadena de custodia para luego remitir la evidencia al departamento correspondiente, para que un experto realizara el peritaje respectivo. Igualmente, se aprecia de las actas que no consta ninguna actuación o acta de investigación penal elaborada por el funcionario CÉSAR GRATEROL donde conste lo que ha manifestado en juicio respecto a que recibió un teléfono celular de manos del ciudadano NELSON DE SOUSA y que extrajo una serie de mensajes de datos del mismo.
Finalmente, alega el recurrente el testimonio del experto DANNY JOSÉ HERRERA MÁRMOL, (…) en su condición de EXPERTO, adscrito al CICPC, quien depuso sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, signada con el N° 9700-514-DECMLUI-026-2021, de fecha 13/02/2021, donde la juez[a] a quo extrae parcialmente extractos de su deposición para desvirtuar la presunción de inocencia y concluye que ha quedado demostrado la existencia de mensajes que atribuyen su autoría, aun cuando de la propia experticia practicada sobre un dispositivo de almacenamiento de datos digital denominado CD, se deja constancia que es un documento bajo formato (.DOCX), es decir, que en el mencionado CD no existe y no es posible que exista o funcione la aplicación Whatsapp, por eso resulta errado que la experticia refiera en sus conclusiones que se extrajeron la cantidad de 7454 mensajes de la aplicación WhatsApp del grupo identificado como ‘Club Madeira’; por ello solicita la defensa técnica sea declarado con lugar la presente denuncia.
Pues bien, planteados como han quedado los alegatos del recurrente en fundamento del presente recurso de apelación, y atendiendo al alegato relativo a la inmotivación, es[a] Corte de Apelaciones debe explicar que motivar una sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales (Sic)[,] y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
(…)
Ahora bien, de la revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó es[a] Alzada que la misma inicia con la narrativa de los hechos objeto del juicio, en relación al acusado FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, en los siguientes términos:
(…)
Seguidamente pasa a explanar los hechos objeto de juicio en relación al acusado LUIS UBALDO MORA PERDOMO, en los siguientes términos:
(…)
Posteriormente procede a plasmar los alegatos rendidos durante la audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del acta de apertura del juicio oral y público, de las pruebas desechadas, y donde señala que fue desechado para su valoración, los ciudadanos SANOJA LEÓN WILLIAMS, GILBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, THAYS MONTEMORRO, CLEMENTE VIVES, por cuanto no comparecieron al juicio oral y habiendo agotado los medios para su comparecencia, se ordenó la prescindencia (Sic) de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente deja plasmado las conclusiones del juicio.
Inmediatamente después de exponer las sesiones de juicio, la Juez de la recurrida va haciendo referencia a cada medio probatorio incorporado al debate y simultáneamente va analizando cada uno de ellos, con la respectiva valoración que les otorga, dándole sustento a los hechos que estimó acreditados.
En efecto, la recurrida hace referencia a la declaración del ciudadano ELISAÚL (sic) DAVID PERAZA [ilegible] TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD (…) quien expuso lo siguiente:
(…)
Observa es[a] Alzada que sobre este medio probatorio, la A-quo señala que se le concedió pleno valor probatorio, por cuanto de ello queda demostrada la existencia del grupo de whatsapp madeira 2 y que dentro de los integrantes del mismo, se encuentran los ciudadanos Luis Ubaldo Mora y Felipe Álvarez, donde los mensajes atentan directamente contra el honor y reputación de las víctimas, por cuanto eran acusados quienes eran administradores de dicho grupo y quienes señalaban en muchos de los mensajes que eran unos ladrones, malversadores y mala gestión del club, y que no fueron realizadas sólo por los grupos de chat de whatsapp, sino también en las instalaciones del club, grupo que fue creado por la plancha 2 a la cual pertenecían y donde se postulaban como vocales, siendo considerado una tribuna de quejas pero que fue más allá de quejas administrativas, sino más bien que generaban repudio y ponían en entredicho la función que desempeñaban sin agotar las vías ordinarias y realizar denuncias ante algún organismo de seguridad.
En el caso de la declaración de la ciudadana LEIDY MILENA RODRÍGUEZ MOTHA (…), la recurrida deja constancia que expone lo siguiente:
(…)
Advierte esta Alzada que sobre este medio probatorio, la A-quo señaló que le concedió todo el valor probatorio por cuanto quedó demostrada la existencia del grupo de wasapth (Sic) y que dentro de los integrantes se encuentran los ciudadanos LUIS UBALDO MORA Y FELIPE ÁLVAREZ, que ambos escribían con frecuencia, comenzaba uno de ellos Felipe Álvarez y seguía Luis Ubaldo Mora, quienes eran parte del chat por cuanto el mismo fue creado por la plancha 2 siendo candidatos y que eran activos porque ambos eran candidatos en las elecciones, asimismo, deja constancia la A quo que de dicho testimonio se desprende que los mensajes que atentan directamente contra el honor y reputación de las víctimas fueron escritos por los acusados no solo a través del chat, sino también a viva voz en diversas áreas del club como el restaurante y en el área del tenis, donde señalaban ofensas dirigidas contra el honor y la dignidad de la junta directiva, sin ejercer acciones legales que justificaran tales comentarios, ya que eran parte de (sic) plancha 2 y claramente fueron identificados por la testigo ya que era parte administradora, igualmente, la testigo hizo referencia a que en varias de las instalaciones del club vociferando acerca de la mala gestión de la junta directiva y de manera despectiva se expresaba acerca de la posible malversación de fondos, así como la adquisición del equipo de fútbol y doble rif, por lo que la matriz de opinión frente al conglomerado que hace vida en las instalaciones del club.
En la declaración del ciudadano CÉSAR ANTONIO GRATEROL ARISMENDI, (…) en su condición de TESTIGO DEL ACUSADOR PRIVADO, la juzgadora hace referencia a lo que expuso:
(…)
Observa esta Alzada sobre este medio probatorio, la A-quo señala que le concedió pleno valor probatorio, por tratarse de un funcionario de seguridad del Estado, quien tuvo conocimiento de los hechos por medio del oficio emanado del Ministerio Público, quien en delitos de acción privada sirve de enlace a los fines de practicar las diligencias tendientes a facilitar a la víctima el acceso a la justicia, siendo dicho funcionario el receptor de la declaración de la víctima quien tenía identificado plenamente los datos de los acusados Luis Ubaldo Mora y Felipe Álvarez quienes eran parte del chat, y por cuanto por tratarse de la junta directiva del club madeira, tienen acceso a los datos de los asociados y más aún cuando una de las víctimas pertenecía al grupo de chat madeira situación que sirvió para impulsar la acusación privada, de allí que el funcionario actuante toma entrevista y verifico (Sic) el delito perseguible (Sic) en este caso DIFAMACIÓN E INJURIA, y colectar y proteger todos los mensajes del grupo donde se atacaba el honor y reputación de los miembros de la directiva de un conglomerado social que hace vida en las instalaciones del club, pudiendo generar instigación al odio y repudio de los mismos, siendo especifico (sic) en señalar que por razones de seguridad hizo la transferencia de datos y los mismos fueron almacenados a los fines de ser remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas [CICPC], a fin de realizar la experticia correspondiente, todo ello a través del memorándum el cual es usado en materia de delitos de acción privada.
En la declaración de ANTONIO OLIVEIRA PIMENTA, (…), en su condición de TESTIGO DE LA DEFENSA, la cual expuso:
(…)
Sobre este medio probatorio, el A-quo señala que le concedió pleno valor probatorio por cuanto el mismo pertenecía a la plancha 2 junto a los acusados Felipe Álvarez y Luis Ubaldo Mora a quienes conoce plenamente, y el mismo fue conteste al señalar la existencia del grupo de whatsapp, que ambos ciudadanos Felipe Álvarez y Luis Mora formaban parte del mismo ya que fue creado por los candidatos a las elecciones por la plancha 2, que la iniciativa fue de Luis Ubaldo Mora, agregando la A quo, que el testigo puedo (Sic) leer que se referían textualmente ‘[m]e cuentan que el equipo de fútbol que era del Madeira lo adquirió la franquicia del Portuguesa fútbol club por 85 mil dólares pagados a cuenta personal de un directivo por [B]anesco Panamá’. Y otro mensaje ‘Raspando la olla’. Veo viaje a Portugal en puertas. El Sebin pronto les hará Tun Tun’; agregando la A quo que esos mensajes fueron reconocidos por el testigo haciendo un señalamiento frente a todos los presentes y a ambos acusados (yo les dije que no hicieran ese tipo de comentario que los estaban grabando y fíjense a donde llegamos), haciendo contar (Sic) la juzgadora que ello fue percibido por ella y por todos los presentes en sala, por lo que no cabe duda que ambos acusados de una manera poco adecuada hicieron reclamos y alentaban al conglomerado a generar hostilidad frente a los directivos, sin ejercer acciones acerca de la veracidad de lo denunciado, que se desvirtuó la esencia del grupo y que tal situación fue advertida por él, razón por lo que esta juzgadora no le cabe la menor duda acerca de la existencia de los mensajes ofensivos y la procedencia de los mismos ya que uno de los integrantes hizo un claro señalamiento en sala acerca de la participación de los acusados en ello.
En la declaración de MARCOS ANTONIO VA, (…) la recurrida indica que expuso lo siguiente:
(…)
En cuanto a este medio la juzgadora le da pleno valor, por cuanto le genera certeza en cuanto a la existencia del grupo de whatsapp, quienes pertenecían al mismo los candidatos de la plancha N° 2[,] entre ellos LUIS UBALDO MORA Y FELIPE ÁLVAREZ donde los mensajes se referían al equipo de fútbol, destino del dinero y las irregularidades de la junta directiva que entre los pasillos se hacían comentarios acerca del manejo y la mala administración, así como de la revisión de los 7550 mensajes que fueron obtenidos del grupo del whatsapp por la parte acusadora a través del auxilio judicial se evidenció que efectivamente los comentarios a los que hace referencia la acusación versaban sobre el equipo de fútbol, el doble rif, y la convocatoria que hiciera uno de los acusados al [C]onsulado de Portugal siendo los más ofensivos y atentatorios los que se referían a los mismos como vulgares ladrones, que el [S]ebin les iba a tocar la puerta y que eran vergüenza para los portugueses.
En lo que respecta a la DECLARACIÓN DE JULIO CÉSAR ALBARRÁN ARAUJO, (…) fue referido en los siguientes términos:
(…)
Sobre este testimonio[,] la recurrida deja constancia que le concedió pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la existencia del grupo de whatsapp donde se encontraban el (Sic) ciudadano LUIS UBALDO MORA Y FELIPE ÁLVAREZ quienes eran miembros activos y que los mismos escribían mensajes sobre la venta del equipo de fútbol y rif paralelo, que pudo ver los mensajes donde uno de los acusados expresaba a la directiva más inteligente y no somos tontos, haciendo constar la A quo que no cabe la menor duda que los acusados FELIPE ÁLVAREZ y LUIS UBALDO MORA pertenecían al mismo, no solo por ser asociados del club sino por ser candidatos a las elecciones, que eran recurrentes en escribir y que esos mensajes iban dirigidos a un conglomerado de personas que hacen vida en las instalaciones de ese club, señalando la Juez[a] A quo que también quedó acreditado que solo se utilizo (Sic) como tribuna de quejas pero que su contenido ofendió en lo más intimo (Sic) la moral de los que en ese momento ejercían funciones como directiva.
En declaración de JOEL RAMÓN GUÉDEZ MARIÑO (…) la recurrida indica que expuso lo siguiente:
(…)
Sobre este testimonio la recurrida deja constancia que le concedió pleno valor probatorio, por cuanto quedó demostrado la existencia del grupo de whatsapp donde formaban parte los acusados y que se realizaban reuniones donde las quejas eran frecuentes en cuanto a la venta del equipo de fútbol, el doble rif, donde los mensajes más ofensivos y se referían justamente a estos dos puntos se presento (Sic) una situación entre uno de los acusados LUIS UBALDO MORA y uno de los miembros junta directiva que se levanto (Sic) un acta dejando constancia de lo sucedido por lo que a todas luces se evidencia la animadversión que existía entre ambos, que las reuniones eran abiertas por el ciudadano Pimenta y que participaban los de las planchas que en muchas ocasiones tuvo que disipar por cuanto se referían al mal manejo por parte de la junta directiva, dejando constancia la A quo que aplicando máximas de experiencia y sentido común las quejas se manifestaban de manera ofensiva puesto que todas iban dirigidas a la junta directiva, no acreditando todas las denuncias a través de la intervención de ningún organismo del estado.
En la declaración de DIOMER OIRDOBRO RODRÍGUEZ (…) la recurrida indica que expuso lo siguiente:
(…)
Sobre este testimonio la recurrida indica que le concedió pleno valor probatorio, por cuanto constato (Sic) que entre los miembros de la plancha 2 se encontraban los acusados JOSÉ (Sic) UBALDO MORA Y FELIPE ÁLVAREZ y que los mismos pertenecían al grupo de whatsapp, y que efectivamente se hicieron varias reuniones y las quejas recurrentes eran la venta del equipo de fútbol, y el doble rif, concatenado con los mensajes objetos del proceso dan plena certeza de que efectivamente los mensajes que la parte acusadora resultaron más ofensivos en los términos que fueron escritos se refieren justamente a esos puntos.
En cuanto a la DECLARACIÓN DE DANIANGEHELA ESTELA COLMENARES SALCEDO (…) se refiere el siguiente testimonio:
(…)
De la siguiente declaración, la recurrida indica que le concedió pleno valor probatorio, por cuanto quedó demostrada la existencia del grupo de whatsapp y que participaban tanto LUIS UBALDO MORA Y FELIPE ÁLVAREZ y que trataban puntos como el no saber el destino del dinero del equipo de fútbol y el doble rif, dejando constancia la A quo que al decir que se hablaba de no saber el destino de los fondos, donde los mensajes hacían referencia a que el dinero obtenido era malversado por la junta directiva, uno de los mensajes objeto del juicio donde de manera despectiva señalan los acusados a bolsillo de quién estarán esos fondos
En cuanto a la DECLARACIÓN DE JAVIER ALFREDO USIBILLAGA JAUREGUI se refiere al siguiente testimonio:
(…)
De la siguiente declaración, la recurrida indica que le concedió pleno valor probatorio, por cuanto se determinó la existencia del grupo de whatsapp en el que pertenecía LUIS UBALDO MORA Y FELIPE ÁLVAREZ y que los mismos fueron administradores del grupo, señalando que eran líderes del grupo y que la expresiones que utilizaban contra el honor y reputación de la junta directiva entre los mensajes hizo referencia a que se robaban la plata del equipo de fútbol, que tenían doble rif, y que le llamó poderosamente la atención es que en ningún momento presentaron pruebas en cuanto a las malversaciones acusadas, con ello establecido[,] la juez a quo la activa participación de los acusados en el chat donde el único sentido era atentar contra el honor de las víctimas del presente asunto.
En cuanto a la DECLARACIÓN DE HAROL WIGNT ALEXANDER CONTRERA ALVIÁREZ (…), se refiere el siguiente testimonio:
(…)
Sobre este testimonio, la recurrida indica que le concedió pleno valor probatorio, por cuanto se determino (Sic) la existencia del grupo de whatsapp[;] que los acusados formaban parte y donde se pudo observar los mensajes escritos por ellos, haciendo referencia a que era permitido tratarse de HP y que en una oportunidad un candidato en que le sorprendía esta demanda porque no solo ellos hablaron mal de la junta directiva y que en Venezuela un candidato dijo que iba a freír en aceite a los cura (Sic) y a los adecos y no fue demandado, que al igual que los acusados él había escrito en el grupo de whatsapp que en definitiva era una tribuna de queja, situación esa que fue valorada por la A quo, quedando plenamente establecida la participación de los acusados y los mensajes ofensivos que utilizaron[,] siendo recurrente la situación de la venta del equipo y el doble rif, exactamente los mensajes donde se produce un ataque a la honorabilidad de la junta directiva y basados solo en los comentarios que como líderes generaban al conglomerado de personas que se encontraban como «asociados en el club.
En cuanto a la DECLARACIÓN DE JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MARCHÁN (…), se refiere el siguiente testimonio:
(…)
Sobre este testimonio, la recurrida indica que le concedió pleno valor probatorio, por cuanto a que con ello se determinó la existencia de un grupo de whatsapp, donde el testigo también participaba y era el secretario de la plancha numero (Sic) 2, en el club el presidente como vicepresidente, de acuerdo a los estatuto (Sic) tiene que ser descendiente de portugués y el presidente era Pimienta de la plancha, el vicepresidente no recordaba, manifestando que él era el tesorero y Luis Perdomo[,] vocal y Felipe no recordaba pero que también estaba con él en la plancha.
En cuanto a la DECLARACIÓN DE TOMÁS ENRIQUE FIGUEROA BLANCO, (…), se refiere el siguiente testimonio:
(…)
Sobre este testimonio, la recurrida indica que le concedió valor probatorio, por cuanto quedó establecido (Sic) la existencia del grupo de whatsapp y que Luis Mora escribía muchas quejas de la administración del club, que si se hicieran comentarios que atentaban contra la honorabilidad de la junta directiva en los pasillos no diciendo el nombre pero si (sic) se referían a la administración y junta, donde se señala a Luis Ubaldo Mora como el creador del grupo y señala a Felipe como parte del mismo por su participación activa en las (Sic) elección, igualmente hizo referencia a los comentarios que se hacían en relación a la venta del equipo de fútbol, quejas en el manejo de la junta directiva, y que el más activo en cuanto a las quejas era el acusado Luis Ubaldo Mora.
En cuanto a la DECLARACIÓN DE MARIELA MATHEUS ARTIGAS (…) se refiere el siguiente testimonio:
(…)
Sobre este testimonio, la recurrida indica que le concedió pleno valor probatorio, por cuanto la misma señala la existencia del grupo whatsapp donde ambos acusados pertenecían, que vio en varias oportunidades mensajes de LUIS MORA quien fue el creador del grupo, que las denuncias que se hacían eran con relación a la venta del equipo de fútbol, y que podía identificar al ciudadano LUIS MORA por tenerlo registrado en su móvil, es decir, existía el grupo de whatsapp y ambos acusados formaban parte del mismo, en relación a los mensajes es evidente que las quejas en cuanto a la venta del equipo de fútbol eran recurrentes y sobre el cual deviene la mayor ofensa al honor y reputación de la (Sic) víctimas, coincidiendo con los mensajes que fueron que dieron como base la acción privada instaurada.
En cuanto a la DECLARACIÓN DE GAIZKAS ALBERTO PONTE PERNÍA (…), se refiere el siguiente testimonio:
(…)
Sobre el testimonio, la recurrida indica que le concedió pleno valor probatorio, por cuanto quedó acreditada la existencia del grupo de Whatsapp[;] que tanto Luis Mora como Felipe Álvarez pertenecían al referido grupo donde se formulaban denuncias en cuanto a la venta del equipo de fútbol y al doble rif, así como hizo referencia de que acudieron al Consulado de Portugal siendo verificada la mensajería donde quien hizo la convocatoria por ese medio fue LUIS MORA, secundado por Felipe Álvarez, siendo evidente en lo señalado por la testigo.
En relación a la DECLARACIÓN DE FERNANDO ENRIQUE PONTE PERNÍA (…) se refiere el siguiente testimonio:
(…)
Sobre este testimonio, la recurrida indica que le concedió valor probatorio, por cuanto quedó acreditada la existencia del grupo de Whatsapp donde pertenecían ambos acusados, y que escribían dentro del chat.
En relación a la DECLARACIÓN DE DANY JOSÉ HERRERA MÁRMOL (…) en su condición de experto, adscrito al CICPC, quien comparece a deponer sobre la experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido, signada con el N° 9700-514-DECMLUI-026-2021, de fecha 13/02/2021, se refiere el siguiente testimonio:
(…)
La recurrida indica que le concedió pleno valor probatorio a la declaración del experto Dany José Herrera Mármol, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas CICPC, quien comparece a deponer de la experticia de reconocimiento técnica y de extracción de contenido, signada con el N° 9700-514-DECMLUI-026-202I de fecha 13/02/2021, la cual riela en los folios 34-189 de la primera pieza, señala la a quo que el experto dejó plenamente establecida su actuación en el presente procedimiento[;] la información se obtuvo a través de cadena de custodia remitida por el investigado quien es el que la obtiene a través de las entrevistas y el celular que le fue entregado con el fin de resguardar la información, a fin de realizar la experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido[.] [E]n este caso se trato (Sic) de cantidad de mensajes con la cantidad de 7.454 mensajes de chat anteriormente mencionado por último se anexa la fijación de la fotografía de la evidencia, que dichos mensajes se encuentran grabado (Sic) en un equipo celular y posteriormente almacenado en un [dispositivo de almacenamiento] CD haciendo constar la A quo que el experto respondió a las preguntas realizadas[;] que la información grabada en el CD no puede ser alterada[;] que es bastante alto en un 100% el porcentaje de certeza de la experticia[;] que la información que se encuentra almacenada en el CD es totalmente inalterable[;] que al realizar la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido[,] recordaba el nombre de Luis y otro, y que lo recordaba porque cuando iba armando la experticia, criollamente de (Sic) salió, recordando que lo vio varias veces[;] que no recordaba cantidad, pero sí lo vio varias veces, haciendo referencia a un mensaje de fecha 04/12/2019 del número telefónico 04141148620, [en el cual se dijo lo siguiente:] [‘]claro que sin miedo señores por más que sean directivos[,] eso no le da potestad de pisotearnos y faltarnos el respeto con amenazas[,] mi nombre el Luis Ubaldo Mora Perdomo[,] cédula de identidad 11.783.255, acción de nuestro club 1.845[,] ‘les prometo y aseguro que aun con estas medidas a las que estoy siendo sometido no dejare (Sic) de luchar por recuperar nuestro club cuente con mi apoyo para todas las medidas que salgan del seno de este grupo en aras de lograrlo’.
De allí, que la juez a quo establece que por tratarse de un delito de acción privada[,] la participación activa de la victima (Sic) es determinante para el logro de justicia[;] en este sentido[,] el Estado venezolano faculta a la misma una vez cumplido con los parámetros de ley a acceder a los órganos auxiliares a los fines de recabar todos los elementos de interés criminalística (Sic) dirigido a establecer la comisión del delito. En este sentido[,] la fiscal [S]egunda del Ministerio Público[,] solicitó a los funcionarios de la delegación Municipal Barquisimeto la práctica de diligencias urgentes y necesarias a fin de esclarecer los hechos investigados, dictando el (Sic) correspondiente orden de inicio, donde las víctimas tenían plenamente identificado a los acusados LUIS UBALDO MORA[,] número de teléfono 0414-114-8620 Y FELIPE ÁLVAREZ[,] NUMERO (Sic) DE TELEFONO (Sic) 0414-521-3605[,] los mismo (Sic) registrados en el acta de la acción del [C]lub [M]adeira, y por cuanto de dicha experticia se tiene la credibilidad absoluta por cuanto la misma fue efectuada por Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas (Sic) quien consideró que todos los mensajes que fueron escritos en el grupo de whatsapp Madeira [con 7554 mensajes] en total[,] es una evidencia física [que] dio inicio a la acción ejercida por la víctimas, por cuanto a través de ella se pudo precisar los mensajes ofensivos y recurrente[s], siendo los víctimas quienes tenían conocimiento de su identificación plena y quienes aportaron el teléfono celular donde se realizó la obtención de la evidencia sobre los mensajes que eran remitidos y cuyo contenido atentaba contra el honor.
(…)
Una vez realizada la transcripción y valoración de las pruebas, la juez[a] a quo procedió a establecer el capítulo HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL, donde la misma plasmó lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente [expuesto], se desprende que la juez[a] a quo señala que quedó acreditado los siguientes hechos en los cuales se encuentra incurso el ciudadano FELIPE ÁLVAREZ, ocurrieron los días 23, 24 y 27 de marzo de 2019, donde el mismo realizó comentarios en un grupo de whatsapp llamados ‘Con Amigos de Madeira-2’ y en las instalaciones del club Madeira, siendo que dicho ciudadano pertenecía a dicho grupo de whatsapp estando identificado mediante su número de teléfono celular +58 0414-521-3605, tal como se evidencia de la acción donde se verifican los datos correspondientes al [ciudadano] antes mencionado, siendo los mensajes producto de un ataque al honor y reputación de los acusadores privados.
Igualmente, señala la juez a quo que los hechos sobre los cuales se acusa al ciudadano Luis Ubaldo Mora Perdomo, ocurrieron en los días 01, 02, 18 de junio, 03 de julio, 14 y 16 de agosto, 01 y 07 de septiembre, 01, 18, 24 y 26 de octubre, 14, 19, 25, 26, 28 y 29 de noviembre, 02, 04, 08 y 09 de diciembre todos del año 2019, siendo este un integrante en un grupo de whatsapp, el cual era administrado por él, y el cual quedo (Sic) identificado con el número telefónico +58 0414-114-8620, procediendo a desglosar los mensajes obtenidos de dicha plataforma, siendo adminiculado los mismos con la declaración del ciudadano ELISAUL DAVID PERAZA SANTOS, del cual quedó evidenciado de la existencia de un grupo de whatsapp donde eran integrantes los ciudadanos Luis Ubaldo Mora Perdomo y Felipe Álvarez Gutiérrez, quienes hacían referencia a mensajes que atentaban contra el honor y reputación de las víctimas, siendo los acusados los administradores del grupo, y quienes señalaban en muchos de los mensajes sobre la mala gestión del club, así como tratarlos de ladrones y malversadores, refiriéndose no solo a través del grupo de chat sino también en las instalaciones del club, y que se convirtió en una tribuna de quejas pero que fue más allá de quejas administrativas sino que más bien generaban repudio y ponían en entredicho la función que desempeñaban las víctimas sin agotar las vías ordinarias.
Asimismo, hace referencia la Jueza a quo que en cuanto a la adminículación (Sic) realizada de hechos con la declaración de la ciudadana LEIDY MILENA RODRÍGUEZ MOTHA, queda demostrada la existencia del grupo de whatsapp, donde queda claramente establecido que los mensajes ofensivos que atentan directamente contra el honor y reputación de las víctimas fueron escritos por los acusados LUIS UBALDO MORA Y FELIPE ÁLVAREZ, quienes no solo a través del chat sino a viva voz en diversas áreas[,] específicamente por el restaurante y en el área del tenis, señalaban ofensas dirigidas a atentar contra el honor y la dignidad de la junta directiva sin ejercer acciones legales que justificaran tales comentarios, manifestando que los acusados de autos en varias de las instalaciones del club vociferaban acerca de la mala gestión de la junta directiva y de manera despectiva se expresaba acerca de la posible malversación de fondos, en cuanto la adquisición del equipo de fútbol y del doble rif; y que adminiculada con la declaración del ciudadano ANTONIO OLIVEIRA PIMIENTA, quien perteneció a la plancha número 2 junto a los acusados FELIPE ÁLVAREZ Y LUIS UBALDO MORA, se mostró la existencia del grupo de whatsapp, que ambos ciudadanos formaban parte del mismo por elecciones por la plancha dos, que la iniciativa es de Luis Ubaldo Mora y donde existen mensajes que refieren textualmente ‘Me cuentan que el equipo de fútbol que era del Madeira lo adquirió la franquicia del Portuguesa fútbol club por 85 mil dólares pagados a cuenta personal de un directivo por [B]anesco Panamá’. Y otro mensaje[,] ‘Raspando la olla. Veo viaje a Portugal en puertas. El Sebin pronto les hará Tun Tun esos mensajes fueron reconocidos por el testigo haciendo una señalamiento frente a todos los presentes y a ambos acusados (yo les dije que no hicieran ese tipo de comentario que los estaban grabando y fíjense a donde (Sic) llegamos[;] eso fue percibido por es[a] juzgadora y por todos los presentes en [la] sala, por lo que no cabe duda que ambos acusados de una manera poco adecuada hicieron reclamos y alentaban al conglomerado a generar hostilidad frente o los directivos sin ejercer acciones acerca de la veracidad de lo denunciado, que se desvirtuó la esencia del grupo y que tal situación fue advertida por él, haciendo énfasis la Jueza A quo que no le cabe la menor duda acerca de la existencia de los mensajes ofensivos y la procedencia de los mismos, ya que uno de los integrantes del grupo hizo un claro señalamiento en sala acerca de la participación de los acusados en ello. Hubo un señalamiento directo en cuanto a la existencia de los mensajes y la autoría de los mismo ya que en plena sala de audiencia se refirió directamente a los acusados indicando que les había advertido de tal situación.
De allí, la Juez[a] a quo[,] plasma que adminiculado con la declaración del ciudadano JULIO CÉSAR ALBARRÁN ARAUJO, se determinó que los ciudadanos LUIS UBALDO MORA Y FELIPE ÁLVAREZ[,] eran miembros activos y que los mismos escribían mensajes a través del whatsapp que se hablaba de la venta del equipo de fútbol y rif (Sic) paralelo, donde pudo ver el mensaje donde uno de los acusados expresaba ‘la directiva se cree más inteligente y no somos tontos’, por lo que no le queda la menor duda a la juez[a] a quo de la existencia del grupo de whatsapp, que los acusados eran recurrentes en escribir y que dichos mensajes iban dirigidos a un conglomerado de personas que hacen vida en las instalaciones del club, dejando constancia la A quo que también quedó acreditado como una tribuna de quejas, pero que su contenido ofendió en lo más íntimo la moral de los que en ese momento ejercían funciones como directiva; siendo igualmente adminiculado con la declaración del ciudadano JOEL RAMÓN GUÉDEZ, quien acredita que los acusados formaban parte del grupo de whatsapp, y que se realizaban reuniones donde las quejas eran más frecuentes en cuanto a la venta del equipo de fútbol, el doble rif (Sic), siendo estos dos puntos los mensajes más ofensivos y que presenta una situación entre uno de los acusados LUIS UBALDO MORA y uno de los miembros de la Junta Directiva que se levantó un acta dejando constancia de lo sucedido, por lo que a todas luces, se evidencia la animadversión que existía entre ambos[;] que las reuniones eran abiertas por el ciudadano Pimenta y que participaban los de las planchas que en muchas ocasiones tuvo que disipar por cuanto se referían al mal manejo por parte de la junta directiva; la Jueza A-quo dejó constancia que aplicando las máximas de experiencia y sentido común; que las quejas se manifestaban de manera ofensiva, puesto que todas iban dirigidas a la junta directiva.
Del mismo modo, la A quo pasa a adminicular la declaración del ciudadano GIOMER ORIDOBRO RODRÍGUEZ[;] estima la juzgadora que los acusados JOSÉ UBALDO MORA Y FELIPE ÁLVAREZ[,] pertenecían al grupo de whatsapp y que efectivamente se hicieron varias reuniones y las quejas, no solo a través del grupo de whatsapp sino también en las instalaciones del Club, donde los temas eran la venta del equipo de fútbol, donde estaban los recursos, y el doble rif que al ser concatenado con los mensajes dieron plena certeza que los mismos eran ofensivos por parte de los acusados, en virtud de los términos en que fueron escritos; y que al ser adminiculado igualmente con la declaración DANIANGEHELA ESTELA COLMENAREZ SALCEDO, la juez[a] a quo estableció que quedó demostrada la existencia del grupo de whatsapp donde participaban tanto LUIS UBALDO MORA Y FELIPE ÁLVAREZ, y que al hablar el no saber el destino del dinero del equipo de fútbol hace clara referencia que el dinero obtenido era malversado por la junta directiva; siendo igualmente adminiculado a la declaración de JAVIER ALFREDO USUBILLAGA JAUREGUI donde se pudo demostrar que los ciudadanos LUIS UBALDO MORA Y FELIPE ÁLVAREZ eran los administradores y los califico (Sic) que eran los líderes del grupo de whatsapp, quienes escribían mensajes contra el honor y reputación de la junta directiva haciendo referencia a que se robaban la plata del equipo de fútbol que tenían doble rif, y que le llamo (Sic) poderosamente la atención es que en ningún momento presentaron pruebas, en cuanto a las malversaciones acusadas, y con lo cual concluyo (Sic) la juez[a] a quo la activa participación de los acusados en el chat donde hacían comentario para atentar contra el honor de las víctimas; igualmente al ser adminiculadas tales declaraciones con las que rindiera HAROL WIGNT ALEXANDER CONTRERA ALVIAREZ (Sic), se determino (Sic) igualmente que los acusados LUIS UBALDO MORA Y FELIPE ÁLVAREZ formaban parte del grupo de whatsapp y pudo observar los mensajes escritos por ellos, haciendo referencia a que era permitido tratarse de HP en esos grupos, agregando la A quo que quedo (Sic) plenamente establecida la participación de los acusados y los mensajes ofensivos que utilizaron siendo de manera recurrente, los mensajes relacionados con la venta del equipo de fútbol, el doble rif, donde menciona un ataque a la honorabilidad de la junta directiva y basados solo en comentarios que como líderes generaban al conglomerados de personas que se encontraban como asociados en el club.
Finalmente, señala la juez a quo que al ser adminiculados tales hechos con la declaración del ciudadano TOMÁS ENRIQUE FIGUEROA BLANCO se pudo determinar que los acusados de autos eran miembros activos en la mensajería, y Luis Mora escribía y hacia muchas quejas de la administración del club haciendo comentarios que atentaban contra la honorabilidad de la junta directiva en los pasillos, así como se pudo determinar que Luis Ubaldo Mora fue el creador del grupo y Felipe como parte del mismo por su participación activa en las elecciones y que dichas acusaciones no solo eran por mensajes de texto, sino también en las instalaciones del club; siendo igualmente adminiculado con la declaración de MARIELA MATHEUS ARTIGAS y GAIZKAS ALBERTO PONTE PERNÍA, quienes dieron pleno convencimiento de la existencia del grupo de whatsapp donde Luis Mora como Felipe Álvarez pertenecían y formulaban denuncias en contra de la junta directiva en cuanto a la venta del equipo de fútbol y destino del dinero al doble rif (Sic); por lo que al ser analizadas todas y cada una de las declaraciones rendidas y al ser adminiculadas unas con otras la juez[a] llegó al pleno convencimiento de que no cabe la menor duda que los acusados LUIS UBALDO MORA y FELIPE ÁLVAREZ son socios del club, y las víctimas lograron identificar sus teléfonos a través del acta de acción, pudiendo constatar con ello que los mismos eran parte activa en el grupo de whatsapp, y era administrado por ellos, donde además escribieron mensajes ofensivos contra las víctimas, quedando demostrado con ello la comisión del hecho punible[,] modo, lugar y tiempo.
Seguidamente, procede la juez[a] a quo a establecer el capítulo denominado EN CUANTO A LA CORPOREIDAD DEL DELITO, donde la juez[a] plasma lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente [transcrito], se desprende que la juez[a] a quo señaló que quedó acreditada la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, por cuanto se determino (Sic) de todas la declaraciones rendidas en el juicio que los acusados FELIPE ÁLVAREZ y LUIS UBALDO MORA, pertenecían al grupo de whatsapp donde escribieron mensajes ofensivo (Sic) en contra de las víctimas, tal como quedó demostrado de la declaración de ANTONIO OLIVERA PIMIENTA, a quien le fueron leído los mensajes obtenidos a través del auxilio judicial y reconoció la existencia de los mismo (Sic), así como la autoría por parte de los acusados, que igualmente fue determinante la declaración de la ciudadana LEYDI MORENO, ELISAUL SANTOS, HAROLD HAROL WIGNT ALEXANDER CONTRERAS, quienes dieron pleno convencimiento que los acusados en varias oportunidades en las instalación (Sic) del club vociferaban improperios contra las víctimas de autos.
Finalmente, señala la juez a quo que las víctimas tenían identificados a los acusados, a través de la acción del club, donde se encontraban los datos personales, así como los números de teléfono que estaban vinculados en el grupo de whatsapp donde se hacían los comentarios contra el honor y reputación de la víctimas, y del cual se pudo indicar el (Sic) delito (Sic) de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, cuestión esta que fue investigada y declarada por el funcionario CÉSAR ANTONIO GRATEROL ARISMENDI y por el funcionario DANNY JOSÉ HERRERA MÁRMOL, EXPERTO, adscrito al CICPC, quien comparece a deponer sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, signada con el N° 9700-514-DECMLUI-026-2021, de fecha 13/02/2021, a quien la A quo le dio pleno valor probatorio, por su condición de experto, -adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas [CICPC]-, y que a través de dichas declaraciones se evidenció la corporeidad del delito, así como la existencia del grupo de whatsapp y los mensajes que los ciudadanos FELIPE ÁLVAREZ y LUIS UBALDO MORA generaban en contra de las víctimas, siendo estos ofensivos contra la junta directiva del club.
Pues bien, de la revisión de la sentencia recurrida en relación a la valoración de los ciudadanos supra indicados, ofrecidos como medios de prueba por las partes, debe es[a] Alzada precisar que la revisión precedente, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, deja en evidencia que la Jueza A quo sí apreció el testimonio de dichos testigos, explicando que les otorgaba pleno valor probatorio porque los mismos tienen conocimiento de mensajes contra el honor y reputación sobre la junta directiva del club madeira, cuyos dichos[,] además, luego de compararlo, resultaron coincidentes entre sí, al indicar que los acusados de autos integraban un grupo de Whatsapp llamado ‘Con Amigos por el Madeira-2’, donde en varias oportunidades remitieron mensajes ofensivos contra las víctimas, atentando con ello sobre su honor y reputación, al realizar comentarios sobre la malversación del dinero, sobre un doble rif, así como la adquirían del equipo de fútbol, donde igualmente se acreditó que los acusados eran administradores de dicho grupo y quienes señalaban en dichos mensajes que eran unos ladrones, malversadores y mala gestión del club, y que vio fueron realizadas solo por los chat de whatsapp sino también en algunas áreas que conforman las instalaciones del club.
A juicio de esta Alzada, la A quo realizó una exposición clara y concisa de los hechos que estimó acreditados, los cuales a su vez fueron extraídos de los testimonios debidamente apreciados, analizados y concatenados entre sí; evidenciando que lo que dio por acreditado es congruente con el contenido de las declaraciones que valoró como plena prueba; por lo cual quienes aquí deciden consideran que efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación (Sic), realizando sus consideraciones sobre la congruencia y correspondencia entre las mismas, relacionándolas con los demás medios de prueba incorporados al debate, explicando la razón por las que las valora, dejando asentado claramente que de acuerdo a la declaración de los testigos, el Juzgado llegó al convencimiento de la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal; concluyendo que de la práctica de diligencias, donde las víctimas tenían plenamente identificado a los acusados LUIS UBALDO MORA número de teléfono 0414-114-8620 Y FELIPE ÁLVAREZ NÚMERO DE TELEFONO (Sic) 0414-521-3605, y que al ser declarado por el funcionario CÉSAR ANTONIO GRATEROL ARISMENDI y por el funcionario DANNY JOSÉ HERRERA MÁRMOL, EXPERTO, adscrito al CICPC, quien comparece a deponer sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, signada con el N° 9700-514-DECMLUI-026-2021, de fecha 13/02/2021, tuvo la credibilidad absoluta que los mensajes escritos en el grupo de whatsapp Madeira, se obtuvo una evidencia de 7554 mensajes y a través de ella se pudo precisar los mensajes ofensivos y recurrente que eran remitidos y cuyo contenido atentaba contra el honor y reputación de las víctimas.
Contrariamente a lo que indica el recurrente, es[a] Corte de Apelaciones observa que la sentencia impugnada sí analiza cada medio de prueba, indicando la convicción que le genera y el hecho o circunstancia que le permite dar por acreditados, al ser comparada y adminiculada con los demás medios de prueba, indicando que las mismas se corroboran entre sí, e indicando igualmente cuando se encuentra correspondencia entre las versiones dadas.
En este punto, es importante traer a colación el alegato efectuado por el recurrente, en relación a que el juez a quo al incorporar la declaración de los ciudadanos ELISAUL DAVID PEREZA SANTOS y LEIDY MILENA RODRÍGUEZ MOTHA, a los cuales les dio pleno valor probatorio, realizó una apreciación errada, pues la misma no hace referencia a los planteamientos realizados por la defensa en cuanto a la ausencia de credibilidad de cada uno de los testigos.
En relación a este alegato, se deja constancia que la juez[a] recurrida al momento de realizar la valoración de las declaraciones rendidas por los testigos antes señalado (Sic), procede a indicar que de acuerdo a la declaración del ciudadano Elisaul Pereza pudo determinar la existencia del grupo de whatsapp madeira-2, siendo integrantes los ciudadanos LUIS UBALDO MORA Y FELIPE ÁLVAREZ, y que los mensajes remitidos atentan directamente contra el honor y reputación de las víctimas, al señalarse en los medios que eran unos ladrones, malversadores y mala gestión del club, difamación esta que no solo realizaba (Sic) a través del grupo de chat sino en las instalaciones del club, generando repudio y poniendo entredicho la función que desempeñaban, sin agotar las vías ordinarias y realizar denuncia ante algún organismo de seguridad.
Igualmente, denota esta Alzada que la juez[a] a quo al analizar la declaración de LEIDY MILENA RODRÍGUEZ MOTHA, señaló que quedó demostrada la existencia del grupo de whatsapp donde son integrantes los ciudadanos LUIS UBALDO MORA Y FELIPE ÁLVAREZ, siendo creado dicho chat por cuanto ambos eran candidatos en las elecciones, y donde se dejó establecido que los mensajes que atentan directamente contra el honor y reputación de las víctimas[,] fueron escritos por los acusados de autos, quienes igualmente lo realizaban por las instalaciones del club, por el restaurante y en el área del tenis, donde los mismos no ejercieron acciones legales que justificaran tales comentarios, así mismo la juez[a] a quo consideró que con lo alegado por la testigo, los acusados de autos vociferaban acerca de la mala gestión de la junta directiva y de manera despectiva se expresaba acerca de la posible malversación de fondos, en cuanto la adquisición del equipo de fútbol y del doble rif.
Es así, como esta Alzada observa que la Juez a quo consideró suficiente las declaraciones dadas por dichos testigos en el presente caso, pues en cada análisis de los medios probatorios, en relación a la declaración rendida por cada uno, pudo determinar que ambos testigos pertenecían igualmente al chat de whatsapp creado por los ciudadanos Felipe Álvarez y Luis Ubaldo Mora, donde se pudo identificar que los mismos atentaban con mensajes en contra del honor y reputación de las víctimas de autos, así como vociferaban en las instalaciones club en presencia de los testigos que la junta directiva malversaba los fondos del equipo de fútbol de dicho club; concluyendo que de tales declaraciones y de las pruebas presentadas, quedó plenamente demostrado que los acusados de marras fueron partícipes en los hechos descritos y de la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal; por lo que esta Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes en este sentido; y así se decide.
Igualmente, alega el recurrente que el testigo JAVIER USUBILLAGA manifestó que nunca estuvo en el grupo de whatsapp y señala que fue creado por Luis Mora en el marco del proceso electoral de 2019, y que en ese proceso electoral no apertura ningún procedimiento a la plancha que pertenecía Luis Mora y Felipe Álvarez.
Al respecto, debe es[a] Alzada precisar que la jueza a quo al momento de valorar dicha declaración, refleja lo señalado por el ciudadano JAVIER USUBILLAGA, en relación a cómo ocurrieron los hechos, indicando que primero determinó la existencia del grupo de whatsapp en el (Sic) que pertenecía (Sic) LUIS UBALDO MORA Y FELIPE ÁLVAREZ calificándolos como los líderes del grupo y que las expresiones que utilizaban contra el honor y reputación de la junta directiva era que se robaban la plata del equipo de fútbol y que tenían doble rif, llamándole poderosamente la atención que en ningún momento se presentaron pruebas en cuanto a las malversaciones, plasmando la A quo que sin lugar a duda los acusados de autos pertenecían y hacían comentario (Sic) dentro del club en contra del honor de las víctimas.
Así las cosas, contrariamente a lo alegado por el recurrente constata es[a] Alzada, que la A quo plasma que efectivamente de la declaración del ciudadano Javier Usubillaga queda en evidencia que el mismo tuvo conocimiento de los hechos al dar por acreditado que los acusados de marras[,] efectivamente realizaban comentarios en contra del honor y reputación de las víctimas, dentro de las instalaciones del club, y que los mismos en ningún momento presentaron pruebas; por lo que esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente en este sentido; y así se decide.
Por otra parte, el recurrente alega que en cuanto a la declaración del funcionario del cuerpo de investigaciones científicas[,] penales y criminalísticas [CICPC][,] césar antonio graterol arismendi, deja en evidencia que ha obrado en contravención a las normas de protocolo de las evidencias físicas, omitiendo la juez a quo considerar que dicho funcionario manifestó que la información fue grabada en el cd, siendo practicado dicho peritaje por el experto danny herrera, no fue sobre la aplicación whatsapp sino sobre un archivo docx guardado en el cd en cuestión.
Sobre este medio de prueba, la A-quo señala que le concedió pleno valor probatorio a la declaración del funcionario CÉSAR ANTONIO GRATEROL ARISMENDI, por cuanto es funcionario de seguridad del Estado y tuvo conocimiento de los hechos en virtud que el Ministerio Público[;] libro (Sic) oficio para la práctica de diligencias tendientes a facilitar a la víctima el acceso a la justicia, siendo este el funcionario receptor de la declaración de la víctima quien tenía identificado plenamente a los acusados LUIS UBALDO MORA Y FELIPE ALVAREZ (Sic) quienes eran parte del chat y por cuanto por tratarse de la Directiva del club de Madeira tienen acceso a los datos de los asociados y más aun (Sic) cuando una de las víctimas pertenecía al grupo de chat madeira, en este sentido el funcionario actuante[,] tomo (Sic) la entrevista y pudo colectar y proteger los mensajes del grupo donde se atacaba el honor, reputación de los miembros de la directiva del club, donde además especificó que por razones de seguridad[,] hizo la transferencia de datos y los mismos fueron almacenados a los fines de ser remitidos al [C]uerpo de [I]nvestigaciones [C]ientíficas[,] [P]enales y [C]riminalística[s] a fin de realizar la experticias correspondiente[;] todo ello a través de un memorandu (Sic) el cual es usado en materia de delitos de acción privada.
Asimismo, observa esta Alzada que la A quo deja constancia que dicha experticia fue realizada por el experto DANNY JOSÉ HERRERA MÁRMOL, adscrito al CICPC, quien realizó y depuso sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, signada con el N° 9700-514-DECMLUI-026-2021, de fecha 13/02/2021, y de donde la juez[a] a quo dejó establecido que se pudo constar la comisión del delito en cuestión, así como el esclarecimiento del caso, pues las víctimas tenían plenamente identificado a los acusados LUIS UBALDO MORA número de teléfono 0414-114-8620 Y FELIPE ÁLVAREZ NÚMERO DE TELÉFONO 0414-521-3605 por estar registrados en el acta de la acción del club Madeira; siendo concordante para la juez[a] a quo visto que dicha experticia tiene credibilidad absoluta por cuanto la misma fue efectuada por un Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, [Penales y Criminalísticas] quien consideró que la misma era procedente en la investigación por acción privada, dejando plasmado todos los mensajes que fueron escritos en el grupo de whatsapp Madeira, siendo en total 7554, donde se pudo precisar los mensajes ofensivos por parte de los ciudadanos LUIS UBALDO MORA Y FELIPE ÁLVAREZ conocidos claramente por las víctimas quienes tenían conocimiento de su identificación plena y quienes aportaron el teléfono celular donde se realizó la obtención de la evidencia y posterior remisión al experto en el área criminalística en el presente asunto por cuanto ellas acudieron a través del auxilio judicial para demostrar la existencia del grupo.
(…)
En el caso de autos, se observa que la recurrida deja constancia que incorporó las pruebas documentales, el 1.- MEMORÁNDUM, remitido por el jefe de la delegación Municipal Barquisimeto al jefe de la división especial de criminalística Municipal Lara, según oficio N° 9700-056-S/N-2020 de fecha 09/01/2021. Reconocimiento técnico y extracción de contenido, 2.- MEMORÁNDUM, remitido por el jefe de la delegación Municipal Barquisimeto al jefe de la división especial de criminalística Municipal Lara, según oficio N° 9700-514-DECML-123-2021, de fecha 13-02-2021 y Reconocimiento técnico y extracción de contenido, signada con el número: 9700-514-DECML-UEI-026-2021. 3.- OFICIO Nro. 9700-514-DECML-UEI-026-2021, de fecha 12 de febrero de 2021, suscrito por el experto profesional II, LCDO[;] practicada a los mensajes de texto de la aplicación Whatsapp, por lo que debe revisarse igualmente la referida disposición legal:
(…)
Pues en la misma decisión recurrida, la Jueza A quo deja constancia que el funcionario CÉSAR ANTONIO GRATEROL ARISMENDI, fue el oficial encargado para la investigación oficiada por el Ministerio Público para la práctica de diligencias, siendo que recibió de manos de la víctima quien tenía identificados a los acusados por medio del chat de whatsapp donde se encontraban los mensajes, donde procede luego a realizar el resguardo del chat para luego someterlo a la respectiva experticia de reconocimiento (…).
De allí, que tal como lo expresa la norma adjetiva penal que se podrá probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que se obtenga de manera lícita: siendo esto lo ocurrido en el presente caso, puesto que dichos chat de la aplicación Whatsapp, se obtuvieron de manera lícita al ser directamente la víctima quien presenta los mismos al órgano encargado de prestar el auxilio de las investigaciones, y quien al mismos (Sic) tiempo explicó las razones por las cuales debía realizarse la transferencia de contenido a los fines de ser remitido al [C]uerpo de [I]nvestigaciones [C]ientíficas[,] [P]enales y [C]riminalísticas, garantizando con ello el resguardo y protección de las evidencia colectadas, a los fines de no ser alteradas, tal cual paso (Sic) en el presente asunto, cuando el Experto Danny Herrera, verificó y posteriormente depuso sobre el contenido de dicha experticia, dando credibilidad al contenido de los mismos así como su firma y detalles del mismo.
En este sentido, debe advertirse que igualmente la a quo señaló en la sentencia recurrida que el experto DANNY JOSÉ HERRERA MÁRMOL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó y depuso sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, (…) dio plena credibilidad sobre dicha experticia, dando con ello por verificado su contenido y su legalidad en la obtención de la misma, dejando constancia con ello la juez[a] a quo que quedó en evidencia que los ciudadanos LUIS UBALDO MORA Y FELIPE ÁLVAREZ pertenecían al grupo de whatsapp con los números de teléfonos (…) por estar registrados en el acto de la acción del Club Madeira, así como se pudo demostrar que fueron 7554 mensajes en total, donde se deja constancia de los mensajes ofensivos por parte de los ciudadano (Sic) LUIS UBALDO MORA Y FELIPE ÁLVAREZ en contra de las víctimas de autos.
(…)
Razón por la cual, logra evidenciar esta alzada que la Jueza A quo dejó constancia en la sentencia recurrida, que a través del [p]rincipio de inmediación a lo largo del debate oral pudo presenciar directamente como de manera constante y reiterada los acusados LUIS UBALDO MORA Y FELIPE ÁLVAREZ, usaban expresiones que en la misma sala de audiencia se configuraba la comisión de tal ilícito, agregando la A quo que todo se da al punto que en una de ellas hasta golpes se ofrecieron, lo que a todas luces hace considerar a la A quo la participación en la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 44 del Código Penal.
Igualmente, señala la Jueza A quo en la recurrida, que aplicando la sana crítica, la reglas de la lógica y [el] sentido común logra evidenciar que las víctimas no accionan la vía jurisdiccional para un aproximado de 250 personas que pertenecían al grupo de whatsapp, por la sencilla razón de que los mensajes que generaban instigación al odio y repudio a la Directiva vigente (club Madeira) eran procedentes de los acusados de autos.
Así las cosas, es[e] Tribunal colegiado una vez desvirtuados como han sido los planteamientos presentados por el recurrente, considera que la decisión recurrida desarrolla una debida valoración de los medios probatorios incorporados al debate, explicando de manera expresa cuál es el aporte de las mismas en el proceso de esclarecer los hechos, del mismo modo indica la apreciación de las pruebas y las razones por la cuales le ofrecen credibilidad.
A juicio de este Tribunal Colegiado[,] la Jueza A Quo dictó un fallo congruente, con estricto respeto a los criterios de la lógica, pues en la valoración de las pruebas dejó asentado que a través de las experticias, y testimonios llegó al convencimiento de [que] los acusados de autos[,] los ciudadanos Luis Ubaldo Mora, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.783.255 Y Felipe Álvarez Gutiérrez, [t]itular de la cédula de identidad N° V.- 11.273.475, incurrieron en la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, considerando que efectivamente los acusados crearon una campaña de desprestigio en contra del honor y reputación de las víctimas, al quedar acreditado de la extracción de los mensajes de textos, así como de la declaración de cada uno de los testigo (Sic) traído (Sic) al contradictorio, que los mismos manifestaban sobre la malversación del dinero del equipo de fútbol y el doble rif (Sic), atentó con ello contra la dignidad y la reputación de las víctimas Nelson Ruiz de Sousa, Jesús Quiles Pérez, Joao Correa Dinis y Ivo Da Concencao Gómez; todo lo cual, refleja una acertada secuencia de razonamientos de los fundamentos de hecho y de derecho, y los hechos que consideró acreditados, realizando una narrativa del modo, tiempo y lugar, como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, lo que la llevaron a concluir en un resultado igualmente lógico, siendo de esa forma la sentencia conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que la Juzgadora apreció de manera lógica, lo cual constituye la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, con lo cual la jueza A quo garantiza la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por todo lo anteriormente expuesto, estima es[a] Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causa invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, por el contrario[,] la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate de juicio oral, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documental apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria; por lo tanto, la presente denuncia, debe ser declarada SIN LUGAR.
Por lo que no habiéndose constatado ninguno de los vicios alegado (Sic) por la parte recurrente que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, el presente [r]ecurso de [a]pelación de sentencia, debe ser declarado SIN LUGAR, debiendo por consiguiente CONFIRMARSE en toda (Sic) y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASÍ FINALMENTE SE DECLARA.
DECISIÓN
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Briner Daboín, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Luis Ubaldo Mora, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.783.255 Y Felipe Álvarez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.273.475, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de es[e] Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de julio de 2022 y fundamentada en fecha 22 de agosto de 2022, mediante la cual condenó a los ciudadanos [anteriormente mencionados] a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en el (Sic) artículo (Sic) 442 y 444 del Código Penal; quedando comprendida igualmente la apelación respecto de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2022 en la audiencia de conciliación, mediante la cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de es[e] Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de julio de 2022 y fundamentada en fecha 22 de agosto de 2022, mediante la cual condenó a los ciudadanos Luis Ubaldo Mora, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.783.255 Y Felipe Álvarez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.273.475, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en el (Sic) artículo (Sic) 442 y 444 del Código Penal; quedando comprendida igualmente la apelación respecto de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2022 en la audiencia de conciliación, mediante la cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Corchetes de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
Planteado lo anterior, la Sala pasa a determinar su competencia y, en tal sentido, observa que el defensor privado de la parte actora, ejerció amparo constitucional contra la decisión del 27 de febrero de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por lo que resulta aplicable el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 25. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
20. Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
(…)”.
De acuerdo con dicha disposición, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que la solicitud de tutela constitucional contra decisiones, actuaciones u omisiones jurisdiccionales, “(…) debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento (…)”. Dado que en el caso bajo examen, se ejerció un amparo autónomo contra una decisión judicial definitivamente firme, proferida el 27 de febrero de 2023 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es decir, por un Juzgado Superior no contencioso administrativo, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer la pretensión ejercida. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión ejercida y, al respecto, observa que el escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia que el amparo constitucional fue ejercido tempestivamente. De igual forma, se observa que la solicitud no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos para la inadmisión de la demanda establecidos en el artículo 6 del referido instrumento legal o en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se verifica una inepta acumulación de pretensiones; se acompañaron los documentos fundamentales en copia certificada para darle trámite a la solicitud incoada; la pretensión de amparo es ejercida por la parte acusada por medio de su defensor privado; no hay litispendencia; no contiene conceptos o expresiones ofensivas o irrespetuosas y se ejerce contra el órgano jurisdiccional que dictó la decisión de segunda instancia. En consecuencia, se admite la petición invocada por el defensor de la parte acusada en la causa principal. Así se decide.
V
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, estableció lo que se transcribe a continuación:
“(…) Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria.
(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva (…)”.
Tomando en consideración el criterio precedente, la Sala observa que en el caso bajo examen, la parte actora solicitó la tutela constitucional contra la sentencia del 27 de febrero de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual se declaró (i) sin lugar el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la decisión del 21 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, a través de la cual, se condenó a sus representados a cumplir la pena de dos (2) años y tres (3) meses de prisión y a pagar una multa de cincuenta (50) unidades tributarias por la comisión de los delitos de difamación e injuria, “(…) quedando comprendida igualmente la apelación respecto de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2022 en la audiencia de conciliación mediante la cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas (…)”; y (ii) confirmó el referido acto jurisdiccional.
Ahora bien, un examen de las actas procesales que conforman el expediente y de las distintas denuncias expuestas por la parte actora, evidencia que dicha decisión se encuentra definitivamente firme por cuanto, habiéndose pronunciado sobre la presunta comisión de un hecho punible cuya pena privativa de libertad no excede de cuatro (4) años en su límite superior, contra él no existe la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de casación según lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario, del 17 de septiembre de 2021. Aunado a ello, también comprueba la Sala que la solicitud de tutela constitucional incoada, versa sobre un punto de mero derecho referido al razonamiento jurídico que llevó a cabo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sin que su examen por parte de este órgano jurisdiccional amerite la promoción de un medio probatorio adicional o un nuevo alegato. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado de los ciudadanos Felipe Álvarez Gutiérrez y Luis Ubaldo Mora Perdomo contra la sentencia del 27 de febrero de 2023, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, debiendo precisar, previamente, que tratándose de un amparo contra una decisión judicial, deben analizarse los supuestos para su procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, para que prospere la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, deben satisfacerse concurrentemente las siguientes circunstancias: (i) que el juez del que emanó la sentencia lesiva haya actuado “fuera de su competencia”, interpretándose tal expresión no en sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere únicamente a la incompetencia por la materia, el grado, la cuantía o el territorio sino a que el órgano jurisdiccional haya incurrido en abuso de poder, usurpación o extralimitación de funciones, y (ii) que como consecuencia de tal proceder, se hubiere vulnerado un derecho o garantía constitucional, de lo cual se colige que no es recurrible por amparo aquel fallo que simplemente desfavorece a un sujeto procesal determinado. Sobre ello, también se ha señalado que con el establecimiento de tales extremos de procedencia, se pretende evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme. (Vid. Sentencias de esta Sala números 2.846 de fecha 9 de diciembre de 2004 y 3.178 del 21 de octubre de 2005).
Con base en tales consideraciones, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar la actividad material de juzgamiento llevada a cabo por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara en el fallo impugnado, en el cual se resolvieron los dos (2) recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de los acusados al momento de apelar la sentencia definitiva, en virtud de lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal: (i) la apelación contra el auto del 15 de junio de 2022, proferida con ocasión de la celebración de la audiencia de conciliación, en la cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de los acusados referida a la acción promovida ilegalmente, y (ii) la apelación contra la sentencia que resuelve el fondo de la controversia del 21 de julio de 2022, en la que se condenó a sus representados, a cumplir la pena de dos (2) años y tres (3) meses de prisión y a pagar una multa de cincuenta (50) unidades tributarias por la comisión de los delitos de difamación e injuria; ambas decisiones fueron dictadas por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, durante la sustanciación del procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en el Título VII, artículos 391 al 409 del referido instrumento adjetivo penal.
Ahora bien, para controvertir la sentencia impugnada, la parte actora denunció la violación de sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a través de las siguientes delaciones: (a) omisión de pronunciamiento sobre la excepción referida a la acción promovida ilegalmente y sobre la ilicitud de las pruebas que sirvieron de fundamento a las acusaciones privadas; (b) errónea interpretación del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al sentido y alcance del auxilio judicial y falta de aplicación de esa misma disposición normativa en su literal d), al permitir que se efectuaran otras diligencias de investigación no acordadas por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control bajo esta figura procesal; (c) análisis sesgado y parcial de las pruebas, y (d) extralimitación de funciones al pretender analizar los hechos y las pruebas para justificar la actuación de la jueza de juicio.
Para fundamentar tales vicios, la parte actora esgrimió una serie de alegatos que tocan diversas aristas procesales y sustantivas de la controversia, con el objeto de evidenciar las falencias y defectos de juzgamiento del Tribunal de Segunda Instancia al decidir los recursos de apelación ejercidos. En efecto, el primer alegato sobre (a) la omisión de pronunciamiento comprende tanto (a.1) la excepción referida a la acción promovida ilegalmente, que a su vez abarca (a.1.1) su valoración y (a.1.2) la oportunidad procesal para decidirla, así como (a.2) la ilicitud de las pruebas que sirvieron de sustento a las acusaciones privadas. Este último error de juzgamiento referido a la omisión de pronunciamiento sobre la ilicitud de las pruebas, se ramifica e incluye, de igual forma, un conjunto de consideraciones sobre los siguientes hechos y circunstancias:
a.2.1.- Intromisión en la intimidad de las comunicaciones.
a.2.2.- Incorporación al proceso de un cúmulo de diligencias de investigación efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por instrucciones del Ministerio Público, que no habían sido solicitadas por la parte acusadora ni acordadas por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara en el auxilio judicial solicitado.
a.2.3.- Incumplimiento del protocolo sobre el manejo y resguardo de evidencias e irregularidades al momento de evacuar la denominada “experticia de reconocimiento técnico y de extracción de contenido”, la cual se practicó a un dispositivo de almacenamiento [CD] y no a un equipo de telefonía móvil, con lo cual se cuestionó la autenticidad de la información peritada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
a.2.4.- Ausencia de credibilidad de tres (3) testigos que fueron evacuados en el juicio oral y público.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala iniciar el examen de la actividad material de juzgamiento llevada a cabo por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara en su decisión del 27 de febrero de 2023 y, en tal sentido, procederá, primeramente, a efectuar unas breves consideraciones sobre la omisión de pronunciamiento o incongruencia por omisión como error o vicio contenido en la decisión que se verifica por el incumplimiento del mandato de congruencia, para luego analizar la primera denuncia esgrimida por la parte actora en su pretensión de amparo constitucional.
a.- El principio de congruencia
El mandato de congruencia, establecido en los artículos 12 y 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a que se pronuncien de manera expresa, positiva y precisa sobre la pretensión ejercida y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso puedan absolver la instancia. En ese sentido, la congruencia ha sido entendida como la relación que debe existir entre la pretensión deducida y las distintas alegaciones opuestas, obligando al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y únicamente sobre lo alegado por las partes. El incumplimiento de tal deber, da lugar a los vicios de (i) incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su conocimiento, y de (ii) incongruencia negativa, cuando el sentenciador omite pronunciarse sobre un alegato que puede resultar esencial y decisivo para el fondo del asunto controvertido. En este sentido, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, ha sostenido reiteradamente que su procedencia está condicionada a que las peticiones o valoraciones no examinadas, puedan “(…) tener una influencia determinante en la suerte del proceso (…)”. (Vid. Sentencias números RC-000314 y RC-001105 de fechas 21 de septiembre de 2000 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente).
En materia procesal penal, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, ha señalado que la falta de motivación de las sentencias de las Cortes de Apelaciones, se verifica cuando existe una omisión de pronunciamiento “(…) sobre los alegatos planteados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia pero estos no fueron suficientes para el impugnante, o bien porque los mismos le [fueron] adversos (…)”. (Vid. Sentencia N° 453 del 4 de diciembre de 2012). (Corchete de la Sala).
Como puede colegirse de una lectura concordada de ambos criterios jurisprudenciales, la procedencia del vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento en materia de apelaciones en el proceso penal, está sujeta a que la parte apelante haya efectivamente planteado un alegato o solicitud en el escrito de fundamentación, cuya ausencia de valoración y examen resulta decisiva y determinante para la resolución del fondo de la controversia. De verificarse lo anterior, se configuraría una violación del derecho a la tutela judicial efectiva censurable mediante amparo constitucional (Vid. Sentencias de esta Sala números 2.465 y 1.659 de fechas 15 de octubre de 2002 y 30 de noviembre de 2023, respectivamente).
a.1.- La excepción referida a la acción promovida ilegalmente
a.1.1.- Su valoración
Sobre este particular, se observa que en el fallo impugnado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dejó claramente establecido que la defensa técnica de los acusados, mediante escrito de contestación a las acusaciones privadas de fecha 9 de junio de 2022, había opuesto tempestivamente la excepción sobre la acción promovida ilegalmente con base en que las acusaciones carecían de los requisitos probatorios esenciales para fundamentarlas, solicitando que se declarara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal i); 34, numeral 4, y 392, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, en dicho fallo también se verifica que la parte apelante denunció en el escrito de fundamentación la omisión de pronunciamiento en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al no decidir expresamente sobre tal defensa, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) En nuestro caso, fue opuesta la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación privada, a fin de que el juzgador examinara el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 392 eiusdem, como se explicó, desde el punto de vista formal y material, debiendo resaltar es[a] defensa, que el argumento del a quo para declararla sin lugar es tan incongruente e infundado que no examina los argumentos esgrimidos por la defensa tanto en el escrito de contestación presentado el 09 de junio de 2022 (en tiempo hábil) como a viva voz en la audiencia, donde no sólo se hizo referencia a las acusaciones inicialmente presentadas sino a un escrito presentado el 10 de junio de 2022 por la parte acusadora (extemporáneo) mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal promueven pruebas testimoniales y documentales para fundamentar sus acusaciones, las cuales fueron parte de nuestro fundamento para oponer la excepción referida por fundamentar su pretensión punitiva en pruebas ilegales, sobre lo cual la juez[a] de la recurrida omitió pronunciarse (…)”. (Corchetes y negrillas de la Sala). (Folio 53 del expediente judicial).
Al momento de valorar tal alegato, la Corte de Apelaciones señaló que en el punto tercero de la decisión dictada con ocasión de la audiencia de conciliación celebrada el 15 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, “(…) proced[ió] a dar respuesta en cuanto a la excepción opuesta por la defensa (…)”. Con base en tal apreciación, el Tribunal de Segunda Instancia concluyó que había existido una “(…) revisión exhaustiva, al momento de declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica (…)”. (Corchete de la Sala).
Dado lo anterior, la Sala juzga necesario señalar que en el punto tercero del referido auto [15 de junio de 2022], el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no valoró ni examinó el fondo de las consideraciones efectuadas por la defensa privada de los acusados en el escrito de contestación de las acusaciones privadas del 9 de junio de 2022 y en la propia audiencia de conciliación. En dicho auto, parcialmente transcrito en la sentencia publicada el 22 de agosto de 2022 que riela en copias certificadas en los folios 161 al 234 del expediente judicial, el referido órgano jurisdiccional indicó lo que se transcribe a continuación:
“(…) TERCERO: En cuando a la solicitud de que se declare con lugar la excepción opuesta conforme a lo establecido en el artículo 402, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal[,] establecida en el literal i)[;] numeral 4 del artículo 28 del [referido] Código (…), es decir, acción promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales, en este sentido, al tratarse de una acción privada cuyo procedimiento es especialísimo y el mismo es instaurado por la parte agraviada quien se constituye como investigador y es el único que debe aportar al proceso elementos de convicción, medios de prueba capaces de establecer responsabilidad penal alguna[;] en este sentido, el Tribunal de Juicio N° 2 en la oportunidad legal correspondiente admitió las acusaciones presentadas por considerar que las mismas cumplían con los requerimientos establecidos en la norma adjetiva penal[,] dando cualidad de parte acusadora[,] existiendo un auxilio judicial cuyas diligencias fueron practicadas por [un] organismo de seguridad competente[;] [razón por la cual], adquirieron la condición de parte y existe una clara, precisa y circunstanciada relación de los hechos, elementos de convicción y medios de prueba que cumplen con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal[,] es por lo que considera [ajustado a derecho] declarar [s]in lugar la excepción planteada (…)”. (Corchetes y negrillas de la Sala).
Una simple lectura de este extracto, evidencia que la defensa técnica de los acusados había opuesto oportunamente la cuestión previa referida a la acción promovida ilegalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal i); 34, numeral 4 y 392, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que existían pruebas testimoniales y documentales ilegales en las cuales la parte acusadora fundamentó su pretensión de condena; no obstante, la jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se limitó a efectuar algunos señalamientos sobre la naturaleza del procedimiento a seguir en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la existencia de una relación circunstanciada de los hechos, los elementos de convicción y el cumplimiento de los requisitos formales para intentar las acusaciones privadas, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la defensa planteada por la parte acusada.
a.1.2.- La oportunidad procesal para decidir las excepciones opuestas
En la pretensión de amparo constitucional, la parte accionante denunció que la Corte de Apelaciones confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, aduciendo que ella había sido resuelta al momento de la admisión de las acusaciones privadas y obviando que la oportunidad procesal para tal pronunciamiento, es la audiencia de conciliación. Este alegato lo había planteado al momento de fundamentar el recurso de apelación, según se observa del propio fallo impugnado. Por ello, la Sala juzga oportuno citar un extracto de tal decisión, en la cual se estableció lo que se transcribe a continuación:
“(…) El análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan los pronunciamientos dictados por la juez[a] a quo, la misma cumplió con la revisión exhaustiva, al momento de declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, pues el referido Juzgado [2°] en Función de Juicio, de manera previa, [es decir, antes de que se profiriera el fallo de la Corte de Apelaciones del 11 de mayo de 2022 que mediante amparo anuló las actuaciones efectuadas y ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia de conciliación], analizó las excepciones opuestas y estimó que, entre otras consideraciones, que el Tribunal de Juicio N° 02, ya había admitido dichas acusaciones al verificar que las mismas cumplían con los requisitos de ley y le dio cualidad de parte acusadora, además que ya existía un auxilio judicial solicitado por los acusadores y que fue practicado por los organismos de seguridad competentes (…)”. (Corchetes y negrillas de la Sala).
Allí, la Corte de Apelaciones hizo referencia al Juzgado Segundo (2°) de Juicio y no al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, porque este último órgano jurisdiccional, se limitó a ratificar en la audiencia de conciliación celebrada el 15 de junio de 2022 que “(…) el Tribunal de Juicio N° 2 [ante quien, se insiste, se sustanciaba el juicio antes de que se anularan todas las actuaciones por una decisión de amparo dictada por la Corte de Apelaciones], en la oportunidad legal correspondiente, admitió las acusaciones presentadas, por considerar que las mismas cumplían con los requerimiento[s] establecido[s] en la norma adjetiva penal (…)”. Ello evidencia, en última instancia, que la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre el alegato referido al momento procesal legalmente establecido para juzgar sobre la excepción opuesta por la parte acusada en el procedimiento previsto para los delitos enjuiciables a instancia de parte.
Dado lo anterior, la Sala debe señalar que según una lectura concordada de los artículos 400 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la parte acusada, las medidas cautelares solicitadas y la admisión de las pruebas promovidas, debe efectuarse en la audiencia de conciliación, luego de que el Tribunal de Juicio haya comprobado que no hubo conciliación posible entre las partes. En efecto, la audiencia de conciliación, constituye un acto procesal que procura la depuración del proceso y es, por lo tanto, equiparable a la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario, ya que su propósito es preservar los deberes y derechos constitucionales y legales de las partes y evitar acciones temerarias que ocasionen perjuicios y retrasos innecesarios en la administración de justicia (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 460 del 2 de agosto de 2007).
En efecto, en dicha disposición legal se prevé lo siguiente:
“Artículo 403. De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.
El recurso de apelación, en caso del decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento”. (Negrillas de la Sala).
Si se atiende al diseño de este procedimiento, se comprobará que para el momento en que se efectúa la admisión de la acusación, la parte acusada no tiene conocimiento de la pretensión de condena interpuesta en su contra, al no haber sido citada todavía. Por ello, considerar ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio se traduce, efectivamente, en una falta de aplicación de los artículos 400 y 403 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, en los dos casos analizados hasta el momento, referidos a la omisión de pronunciamiento sobre la valoración y la oportunidad procesal para decidir la excepción opuesta con base en los artículos 28, numeral 4, literal i); 34, numeral 4 y 392, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala verifica una violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte acusada, recurrente en amparo constitucional.
a.2.- La omisión de pronunciamiento del alegato sobre la ilicitud de las pruebas
a.2.1.- Intromisión en la intimidad de las comunicaciones
En el escrito recursivo, la parte actora adujo que la Corte de Apelaciones le había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por omitir el pronunciamiento sobre el alegato referido a la intromisión en la intimidad de las comunicaciones. En efecto, uno de los planteamientos expuestos en primera instancia para sustentar la ilicitud de las pruebas, consistió en señalar que los medios probatorios que sirvieron de fundamento a las acusaciones privadas, habían sido obtenidos de forma ilegal por indebida intromisión en la intimidad de las comunicaciones de sus representados. En este sentido, la Sala observa que en la transcripción de los alegatos expuestos en la fundamentación de la apelación efectuada en la sentencia del 27 de febrero de 2023, se evidencia el siguiente argumento:
“(…) En el presente caso, los chats promovidos por los acusadores carecen de total credibilidad y licitud al haberse inobservado las normas procesales que regulan la actividad probatoria en nuestro proceso penal y al hacer referencia a supuestas conversaciones obtenidas de números telefónicos de [sus] representados violentando el debido proceso, su derecho a la defensa y el derecho a la privacidad consagrados en los artículos 44, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual denota indefectiblemente la vulneración de derechos constitucionales que impiden que los mensajes de datos de whatsapp promovidos por los acusadores [sean empleados] como elemento[s] de convicción para fundamentar sus acusaciones (…)”. (Corchetes de la Sala). (Folio 56 de la decisión impugnada).
Luego de una revisión detenida de los fundamentos expresados por la Corte de Apelaciones para motivar la decisión del 27 de febrero de 2023, no se evidencia ninguna consideración sobre tal alegato, verificándose una ausencia total y absoluta de pronunciamiento sobre este particular. En efecto, a pesar de que dicho órgano jurisdiccional transcribió tal alegato, como un acápite referido a los “ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN”, no efectuó ninguna valoración ni examen al respecto; omisión que se tradujo en una vulneración de su derecho a obtener una decisión fundada en derecho y en las circunstancias fácticas de la controversia, es decir, una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva.
a.2.2.- Incorporación al proceso de un cúmulo de diligencias de investigación no autorizadas por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara
En ese sentido, la Sala corrobora que la parte accionante efectivamente había esgrimido tal alegación en el escrito de fundamentación de la apelación. En efecto, en esa actuación procesal sostuvo lo que se transcribe a continuación:
“(…) Ello [les] permite concluir, respecto a las pruebas que fueron promovidas y admitidas por el tribunal [de Juicio], que est[án] frente a un cúmulo de pruebas que han sido incorporados al proceso de manera ilícita y así solicita[ron] en la audiencia [de conciliación] que fuese declarado, al considerar en primer término, como ya se refirió, que son pruebas que han ingresado al proceso contraviniendo las normas procesales, específicamente lo establecido en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal[;] adicionalmente fueron promovidas de forma extemporánea y son pruebas que no fueron ordenadas o autorizadas por el Tribunal Octavo de Control en los asuntos KP01-P-2020-001681 y KP01-P-2020-001682, con motivo del auxilio judicial que le fue requerido por la parte acusadora (…)”. (Corchetes y negrillas agregados).
Sobre esta denuncia, la Corte de Apelaciones efectuó un conjunto de consideraciones sobre la figura del auxilio judicial, circunscribiendo su análisis en la denuncia sobre (i) el hecho de que la devolución de las actuaciones efectuadas en el marco de tal figura al Ministerio Público, supondría “(…) un retardo procesal (…)” innecesario, es decir, una reposición inútil, y sobre (ii) el momento procesal oportuno para solicitar tal figura ante el órgano jurisdiccional. No obstante, ninguna de las consideraciones formuladas versó ni examinó en modo alguno lo relativo a que las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), como parte de la investigación preliminar, no habían sido acordadas por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, para lo cual hubiese sido suficiente con comprobar en las distintas actas procesales que integran el expediente judicial, qué solicitó la víctima al momento pedir el auxilio judicial y qué acordó el referido Tribunal. Al no efectuarse tal comprobación ni emitirse ninguna consideración al respecto, se violentó el deber de brindar una respuesta expresa, positiva y precisa a tal alegato, vulnerándose el derecho constitucional de la parte actora a la tutela judicial efectiva.
En lugar de atenerse a lo alegado por la parte apelante y a lo plasmado en las distintas actas procesales, la Corte de Apelaciones efectuó una interpretación del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal que requiere corrección por parte de esta Sala. En efecto, en la decisión impugnada, dicho órgano jurisdiccional sostuvo lo siguiente:
“(…) De allí, que atendiendo a lo alegado por el recurrente en este punto, en cuanto a que lo correcto era obtener las resultas del auxilio judicial y luego presentar la acusación, considera es[a] Alzada que los ciudadanos (…) en su condición de víctimas, al momento de interponer las acusaciones privadas, ya tenían identificado[s] a los presuntos acusados, por lo que al momento de solicitar el auxilio judicial, los mismos cumplieron con el rol efectivo que sustenta a esta institución, pues la misma viene a ser el complemento del Estado, para que se lleve a cabo una investigación preliminar para recabar los elementos que serán llevados al debate de juicio oral, por lo que no necesariamente la misma debe ser solicitada antes de presentar la acusación privada (…)
Es así, como el auxilio judicial es una herramienta opcional para aquellos que se sienten víctimas de hechos punibles de acción privada, lo cual al pretender que primeramente debe solicitarse el auxilio judicial y luego presentar la acusación privada, pudiera constituirse en un factor que trastoque, subvierta o restare efectividad y eficacia a la prerrogativa procesal que la norma adjetiva penal le confiere a esta institución (…)”. (Negrillas y corchetes de la Sala).
A juicio de la Sala, tal interpretación resulta errónea. Para evidenciarlo, lo primero que debe tenerse en cuenta, es la propia redacción del artículo 393 del referido instrumento adjetivo penal, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 393. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de instancia de parte agraviada podrá solicitar al juez o jueza de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
c) La justificación acerca de su condición de víctima.
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar”. (Negrillas agregadas).
Según el propio enunciado normativo, existen dos posibilidades para quien pretenda incoar una acusación privada. La primera, es que la parte actora conozca la identificación del acusado, su domicilio y tenga a su alcance los elementos de convicción para formularla, prescindiendo del auxilio de un juez para plantear su pretensión de condena. La segunda, es que la víctima o persona ofendida por este tipo de delito, no conozca la información más relevante sobre el victimario, tal como su identificación o residencia, o no tenga a su disposición los medios necesarios para acreditar y demostrar la comisión del hecho punible, razón por la cual, se ve en la necesidad de solicitar el auxilio judicial para la búsqueda y obtención de tales elementos. Sobre la naturaleza, sentido y alcance de la figura del auxilio judicial, este órgano jurisdiccional indicó lo siguiente:
“(…) El auxilio judicial contemplado en el señalado artículo 402, se inscribe dentro de los procedimientos preparatorios, los cuales se encuentran dispersos en distintas leyes procesales, tales como ocurre en el Código de Procedimiento Civil con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (artículo 631), o con el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813), y como acontecía con la averiguación de nudo hecho prevista en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Los procedimientos preparatorios pueden ser de diversa naturaleza. Hay algunos que deben cumplirse como presupuesto indispensable para incoar una acción, como ocurre en cierta forma con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, o como sucedía con el ‘nudo hecho’ del señalado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Hay otros, como el retardo perjudicial (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil), que buscan recabar pruebas, y aun hay otros, como el auxilio judicial, que pueden tener naturaleza mixta: investigar y conseguir información que permita acreditar el hecho punible, o recabar elementos de convicción, estos últimos siguiendo lo establecido en los artículos 60; 242; 251.1; 280 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo se refieren a recoger medios de pruebas, ya que estas diligencias preparatorias con miras a un proceso penal, tiene naturaleza pesquisadora.
El conocimiento sobre la existencia de estos medios permite a quien obtiene el auxilio, a preparar su querella, donde ofrecerá las pruebas con que cuenta, o a promover una prueba anticipada, si es que los hechos o los medios van a desaparecer.
Siendo la naturaleza del auxilio judicial investigativo (inquisitivo), las diligencias a practicarse son variadas, algunas dirigidas a identificar al futuro acusado o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción (…)”. (Vid. Sentencia N° 234 del 14 de marzo de 2005). (Negrillas añadidas).
Atendiendo a la redacción del enunciado y a la naturaleza de la figura del auxilio judicial avalada por este órgano jurisdiccional, no es factible sostener que, ya admitida la acusación, la parte acusadora puede solicitar la implementación de esta figura procesal, puesto que ello constituiría una subversión o alteración del procedimiento para el juzgamiento de los delitos de acción privada que atentaría contra los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte acusada. Por lo tanto, esta Sala juzga errónea la interpretación del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Corte de Apelaciones en sentencia del 27 de febrero de 2023.
a.2.3.- Incumplimiento del protocolo sobre el manejo y resguardo de evidencias e irregularidades verificadas al momento de evacuar la denominada “experticia de reconocimiento técnico y de extracción de contenido”, la cual se practicó a un dispositivo de almacenamiento [CD] y no a un equipo de telefonía móvil, con lo cual se cuestionó la autenticidad de la información peritada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)
Al momento de fundamentar la apelación, la parte apelante sostuvo que resultaba sorprendente que el Tribunal de Primera Instancia le hubiera otorgado valor probatorio para acreditar la comisión de los delitos de difamación e injuria, a la declaración de un funcionario policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo que, señala, tal funcionario dejó en evidencia que había obrado en contravención a las normas y protocolos que rigen el tratamiento para la colección y resguardo de evidencias físicas y había incumplido con el deber de custodia como garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias. En efecto, en dicho acto procesal, la defensa privada de los acusados expuso lo siguiente:
“(…) Contrario a ello, el funcionario CÉSAR GRATEROL manifiesta que recibió de manos del ciudadano NELSON DE SOUSA un teléfono celular del cual extrajo unos mensajes de datos de un grupo de whatsapp y los grabó en un CD para devolver inmediatamente el teléfono celular al referido ciudadano y evitar su extravío en las instalaciones del CICPC, poniendo en primer lugar en tela de juicio la capacidad de dicha institución (…).
Además de ello, las actas ponen en evidencia la falsedad de lo expuesto por el funcionario CÉSAR GRATEROL, ya que en la entrevista tomada al ciudadano NELSON DE SOUSA, el referido funcionario dejó constancia de lo siguiente: ‘EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO UN DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO TIPO CD, MARCA PLUS, COLOR GRIS, CON CAPACIDAD DE 700 MB), lo cual se describe igualmente en la cadena de custodia suscrita por el referido funcionario identificado con el Nro. 081-2021 como ‘UN DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO TIPO CD, MARCA PLUS, COLOR GRIS…, EL MISMO FUE CONSIGNADO POR EL CIUDADANO NELSON DE SOUSA DUARTE EN LA DELEGACIÓN MUNICIPAL BARQUISIMETO’ (…)”.
Aunque la Corte de Apelaciones da cuenta de manera expresa de la formulación de tal alegato en el escrito de fundamentación de la apelación, concretamente en el folio 102 del fallo impugnado, dicho órgano jurisdiccional transcribió extensamente la declaración del funcionario César Antonio Graterol Arismendi en su condición de testigo de la parte acusadora, para luego, al final de la decisión, concluir lo siguiente:
“(…) Sobre este medio de prueba, la A-quo señala que le concedió pleno valor probatorio a la declaración del funcionario CÉSAR ANTONIO GRATEROL ARISMENDI, por cuanto es funcionario de seguridad del Estado y tuvo conocimiento de los hechos en virtud que el Ministerio Público, libró oficio para la práctica de diligencias tendientes a facilitar a la víctima el acceso a la justicia, siendo este el funcionario receptor de la declaración de la víctima quien tenía identificado plenamente a los acusados LUIS UBALDO MORA Y FELIPE ÁLVAREZ, quienes eran parte del chat y por cuanto por tratarse de la Directiva del Club Madeira, tienen acceso a los datos de los asociados y más aún cuando una de las víctimas pertenecía al grupo de chat madeira[;] en este sentido, el funcionario actuante tomó la entrevista y pudo colectar y proteger los mensajes del grupo donde se atacaba el honor [y] reputación de los miembros de la directiva del club, donde además especificó que por razones de seguridad hizo la transferencia de datos y los mismos fueron almacenados a los fines de ser remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de realizar la experticia correspondiente[;] todo ello a través de un memorandu (Sic) el cual es usado en materia de delitos de acción privada (…).
Pues en la misma decisión recurrida, la Jueza A-quo deja constancia que el funcionario CÉSAR ANTONIO GRATEROAL ARISMENDI, fue el oficial encargado para la investigación oficiada por el Ministerio Público para la práctica de las diligencias, siendo que recibió de manos de la víctima quien tenía identificados a los acusados por medio del chat de whatsapp donde se encontraban los mensajes, donde procede luego a realizar el resguardo del chat para luego someterlo a la respectiva experticia de reconocimiento, y quien además señala ‘que por razones de seguridad hizo la transferencia de datos y los mismos fueron almacenados a los fines de ser remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’ (…)”. (Corchetes y negrillas de la Sala).
De la transcripción efectuada, se evidencia que la Corte de Apelaciones ratificó lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia respecto de la idoneidad del funcionario para llevar a cabo tal actuación y la necesidad de resguardar la evidencia, pero no emitió pronunciamiento alguno sobre el alegato referido al manejo, resguardo y custodia de las evidencias físicas colectadas. Ello requería no sólo su plena identificación sino el análisis de las actuaciones policiales sobre el manejo, resguardo y custodia relativas al equipo de telefonía móvil y al dispositivo de almacenamiento. Tal omisión, debe ser censurada por esta Sala por constituir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante.
a.2.4.- Ausencia de credibilidad de tres (3) testigos evacuados en el juicio oral y público
Respecto del último alegato formulado como parte de la omisión de pronunciamiento sobre la ilicitud de las pruebas por la Corte de Apelaciones, se observa que la actora alegó en el escrito de fundamentación de la apelación que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no se pronunció sobre el alegato de ausencia de credibilidad de los ciudadanos Elisaúl David Peraza Santos y Leidy Milena Rodríguez Motha, quienes depusieron como testigos de la parte acusadora en el juicio oral y público. En ese sentido, la parte accionante sostuvo lo siguiente:
“(…) Del mismo modo es importante resaltar, que la juez[a] de la recurrida cuando realiza el análisis de cada una de las testimoniales referidas no hace (…) [mención] alguna a los planteamientos realizados por la defensa respecto a la ausencia de credibilidad de cada uno de los testigos promovidos por la parte acusadora, en virtud que los testigos ELISAUL DAVID PERAZA SANTOS y LEIDY MILENA RODRÍQUEZ (sic) MOTHA, quienes manifestaron ser esposos, mantienen una relación de dependencia o subordinación con la parte acusadora en virtud [de] que son acreedores de una concesión del ‘Área de Beach Tenis’[;] concesión otorgada por la Junta Directiva del Club Madeira, la cual vence en septiembre de 2022 y tiene más de [cuatro] 4 años con ella (…)”. (Corchetes de la Sala).
Al momento de juzgar sobre la deposición de los testigos, la Corte de Apelaciones citó un extracto de sus declaraciones, refiere lo que hizo el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia condenatoria y trae a colación el valor probatorio que le otorgó a cada una de estas pruebas, haciendo énfasis en este último aspecto, pero sin valorar ni examinar el argumento relativo a la ausencia de credibilidad de los testigos. En ese sentido, el siguiente extracto ilustrará lo afirmado por esta Sala:
“(…) Es así, como es[a] Alzada observa que la Juez[a] a quo consideró suficiente las declaraciones dadas por dichos testigos en el presente caso, pues en cada análisis de los medios probatorios, en relación a la declaración rendida por cada uno, pudo determinar que ambos testigos pertenecían igualmente al chat de whatsapp creado por los ciudadanos Felipe Álvarez y Luis Ubaldo Mora, donde se pudo identificar que los mismo atentaban con mensajes en contra del honor y reputación de las víctimas de autos, así como vociferaban en las instalaciones [del] club en presencia de los testigos que la junta directiva malversaba los fondos del equipo de fútbol de dicho club; concluyendo que de tales declaraciones y de las pruebas presentadas, quedó plenamente demostrado que los acusados de marras fueron partícipes en los hechos descritos y de la comisión del (Sic) delito (Sic) de DIFAMACIÓN E INJURIA (…); por lo que es[a] Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes en este sentido (…)”. (Corchetes agregados).
En la cita transcrita, se observa como la Corte de Apelaciones, en lugar de pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el alegato expuesto tempestivamente referido a la ausencia de credibilidad de los testigos, procedió a convalidar las consideraciones llevadas a cabo por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio; de manera que sobre este último argumento, también se verifica el vicio de incongruencia por omisión.
Analizados todos los alegatos contenidos en la denuncia sobre la omisión de pronunciamiento respecto de la excepción de la acción promovida ilegalmente con base en los artículos 28, numeral 4, literal i); 34, numeral 4 y 392, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y la ilicitud de las pruebas incorporadas al proceso, este órgano jurisdiccional concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, incurrió en el vicio de incongruencia por omisión al no valorar de manera expresa, positiva y precisa todas y cada una de las defensas expuestas por la representación judicial de la parte acusada en su escrito de fundamentación de las apelaciones, por lo que juzga inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias expuestas en el escrito de amparo constitucional. Así se decide.
Por lo tanto, la Sala declara (i) procedente in limine litis la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica de los ciudadanos Felipe Álvarez y Luis Ubaldo Mora Perdomo, anteriormente identificados, contra la decisión del 27 de febrero de 2023, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara; (ii) anula dicho fallo, y (iii) ordena al referido órgano jurisdiccional, que dicte nueva decisión constituido con otros jueces. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el amparo constitucional interpuesto.
2.- ADMITE la pretensión de amparo ejercida por el defensor privado de los ciudadanos FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y LUIS UBALDO MORA PERDOMO, anteriormente identificados, contra la decisión del 27 de febrero de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
3.- PROCEDENTE in limine litis el presente amparo.
4.- ANULA la sentencia del 27 de febrero de 2023, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
5.- SE ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituida con otros jueces, que proceda directamente a decidir los recursos de apelación interpuestos por la defensa privada de los acusados.
6.- SE ORDENA la notificación telefónica del contenido de la presente decisión al defensor privado de los ciudadanos Felipe Álvarez y Luis Ubaldo Mora Perdomo, instruyéndose al Secretario de esta Sala para que efectúe la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-0866
LFDB