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MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El 26 de noviembre de 2024, el ciudadano Ronny Rafael Carrasquel Moronta, titular de la cédula de identidad n.° V-6.234.218, en su carácter de Director de la sociedad mercantil SERVICIOS AUTAVILA 113, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n.° 32, Tomo 100-A, el 30 de mayo de 2013, asistido por el abogado Wilfredo Antonio Barreto Rodríguez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo n° 71.286, interpuso una acción de amparo constitucional contra de la decisión emitida el 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto en fecha 03 de Julio de 2024, por el abogado VÍCTOR GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de julio de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran por Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES GARDAMAT C.A., en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SERVICIOS AUTOAVILA (sic) 113, C.A.; SEGUNDO: SE REVOC[Ó] la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran por Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES GARDAMAT C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AUTOAVILA (sic) 113, C.A.; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran por Sociedad Mercantil INVERSIONES GARDAMAT C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AUTOAVILA (sic) 113, C.A., CUARTO: Se CONDEN[Ó] a la parte demandada Sociedad Mercantil AUTAVILA 113, C.A., debidamente representada por su director RONNY CARRASQUEL (…) y/o su apoderado judicial constituidos en autos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en el Sótano, situado en la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Ávila, Municipio Libertador del Distrito Capital; [y] QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas…”; con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha 26 de noviembre de 2024, se designó ponente a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 27 de noviembre de 2024, el ciudadano Ronny Rafael Carrasquel Moronta, asistido por la abogada Roxana Coromoto Marcano Quijada, consignó recaudos a la presente causa.
El 18 de diciembre de 2024, el abogado Wilfredo Antonio Barreto Rodríguez, solicitó a esta Sala el pronunciamiento de la medida cautelar innominada de suspensión temporal de la sentencia objeto de amparo, así como se ordene al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse de realizar acto de ejecución en el expediente identificado con el alfanumérico AP31-F-V-2023-000566.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes argumentos:
Que “...dicha sentencia ha vulnerado de manera flagrante ‘Derechos de Jerarquías Constitucionales’ como es el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, pues dicho fallo ordenó la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado objeto de Litis, por cuanto a su decir, que ‘…el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2.021, quedando demostrado que dichos pagos fueron ejecutados posterior al vencimiento de cada mes. Así se establece...’, lo que transgredió y desobedeció de manera flagrante el Decreto Presidencial N° 4.577 de fecha 07 de abril de 2.021, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.101 y otras prorrogas (sic), (Articulo (sic) Nro1. Se suspende por un lapso de Seis meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por los efectos de la pandemia mundial del Coronavirus COVID-19), así como también lo establecido en la Sentencia N° 156 dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2.020…”. (Mayúsculas del original).
Que “…defensa al que tengo derecho legítimo, a pesar que en la oportunidad procesal para presentar el escrito de Informes ante el referido Juzgado Superior, se le advirtió respetuosamente al Juez de Alzada de la existencia del referido Decreto Presidencial y de la jurisprudencia emanada de esta Sala Constitucional, y no obstante a ello, decidió de manera arbitraria, absurda y contraria a esa orden Presidencial que amparaba a los arrendatarios en plena Emergencia Sanitaria por causas de la Pandemia del Covid-19…”. (Mayúsculas del original).
Alegó que “…[d]icha violación incurrida en contra de [su] representada, es perfectamente reparable por una sentencia de Amparo Constitucional, ya que con ella se busca anular una sentencia inconstitucional, y de esa manera se restablezca el orden legal infringido, que en el presente caso, solicito respetuosamente a esta Honorable Sala Constitucional la nulidad de la Sentencia de Alzada recurrida y la declaratoria Sin Lugar de la acción incoada por DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento, pues, el Decreto Presidencial N° 4.577 de fecha 07-04-21, establece un lapso de tiempo donde se suspende el pago de los cánones de arrendamiento, y es dentro de ese lapso de tiempo donde injustamente el Juez de Alzada condenó a [su] representada SERVICIOS AUTAVILA C.A. al desalojo del inmueble, por supuestamente haber ejecutado los pagos de los cánones de arrendamiento posterior al vencimiento de cada mes, lo cual infringió flagrantemente el referido Decreto Presidencial…”. (Mayúsculas del original).
Que “…[c]ontra la sentencia objeto de este Amparo Constitucional, no existen recursos posibles que reparen la situación jurídica infringida diferentes al Amparo, por cuanto la misma fue emitida en el curso de un juicio por Desalojo de Inmueble de Uso Comercial, basado en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y contra la decisión de alzada no procede el Recurso Extraordinario de Casación, por ser la presente causa de menor cuantía para acceder a sede casacional…”. (Mayúsculas del original).
Que “…[l]a sentencia agraviante violó específicamente los Derechos Constitucionales referente al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo N° 49…”. (Mayúsculas del original).
Expresó que “…[e]sta violación de derechos constitucionales se materializó, cuando la sentencia agraviante violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que a [su] representada se le condenó arbitraria e injustamente al Desalojo inmediato del inmueble arrendado, sin que hubiera incurrido en causal alguna para que se haya materializado, pues, no incurrió en la falta de pagos oportunos y puntuales de los cánones de arrendamiento, ni en el deterioro del mismo ni en ninguna otra falta cometida, no obstante, aun estando protegida mi representada por el Decreto Presidencial N° 4.577, que ordenó la suspensión de los pagos de cánones de arrendamiento por la Emergencia Nacional causada por la Pandemia del Covid-19, no obstante, en nombre de [su] representada, hago énfasis que fue responsable en pagar dichos cánones de arrendamiento, aun dentro del lapso de protección establecido en el Decreto Presidencial, consignando los pagos de cánones ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa absurda y dolosa de la arrendadora en recibir los pagos ya causados…”. (Mayúsculas del original).
Que el “…Decreto Presidencial N° 4.577 de fecha 07-04-21, (…) abarca perfectamente el lapso de tiempo dentro del cual [su] representada se encuentra protegida en su actividad comercial y donde se ordena la suspensión del pago del canon de arrendamiento por la autoridad de Ley que emana del Referido Decreto Presidencial…”.
Que “…aun cuando [su] representada podía excusarse de no pagar el canon de arrendamiento en nombre del Decreto Presidencial antes señalado, fue muy diligente y responsable, que en nombre de [su] representada [se] aperson[ó] en las oficinas de la demandante INVERSIONES GADARMAT CA., para ofrecer el pago de los cánones de arrendamiento para que no se acumulara tanto la deuda con ellos, no obstante, la arrendadora se negó de manera arbitraria y dolosa en recibir los pagos para inducir a que [su] representada incurriera en Mora Arrendaticia, siendo importante destacar, que todo estos hechos sucedieron dentro del lapso de suspensión de pagos de cánones de arrendamiento establecido en los diferentes Decretos Presidenciales antes descritos…”.
Manifestó que “…[a]nte tal hecho arbitrario, [se] vi[ó] obligado a consignar en nombre de [su] representada los pagos de los cánones de arrendamiento y los mismos se encuentran debidamente depositados desde 07 de Julio de 2021. en el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia en el expediente N° AP31-S-2021-0023115, cuyos recibos de pagos están consignados en el Cuaderno de Medidas signado con el N° AN3G-F-X-2023-000026, lo cual quiere decir, que [su] representada nunca ha estado en mora arrendaticia alguna y se encuentra libre de deudas con la arrendadora, a pesar que estaba amparada en no hacerlo de acuerdo a los Decretos Presidenciales…”.
Que “…en fecha 7 de octubre de 2.024, en la oportunidad procesal establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se consignó ante el ad-quem el respectivo Escrito de Informes en el que se denunciaron todos los vicios de actividad y de infracción de ley incurridos por el a quo en su fallo, haciéndose mucha énfasis en la EXISTENCIA DE LOS DECRETOS PRESIDENCIALES ANTES SEÑALADO y la consignación de los pagos de cánones de arrendamiento ante un Juzgado de la República, donde precisamente los meses de Abril. Mayo. Junio y Julio de 2.021, que se demandan como no pagados, esos meses están dentro del rango de tiempo de protección establecidos en el Decreto Presidencial N° 4.577 de fecha 07-04-21, que establece seis (6) meses de suspensión de pagos, es decir, Abril. Mayo, Junio. Julio. Agosto y Septiembre de 2.021…”. (Mayúsculas del original).
Que “…[e]n fecha 14 de noviembre de 2.021, el Juzgado Superior y en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente sustanciado con la nomenclatura N° AP71-R- 2024-000435, declaró Parcialmente Con Lugar la acción por Desalojo de Inmueble de Uso Comercial, condenando a [su] representada al DESALOJO INMEDIATO del inmueble objeto de litis…”. (Mayúsculas del original).
Arguyó que “…esta sentencia origina a [su] representada la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en ningún momento atendió [su] advertencia de la existencia del Decreto Presidencial N° 4.577 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.101 de fecha 07-04-21, que suspende por un lapso de seis (6) meses el pago de los cánones de arrendamiento, con violación también del Principio IURIS NOVIT CURIA, el cual indica que ‘el juez es conocedor del derecho’, por consiguiente, esta negligencia causa un grave daño irreparable que debe ser resarcido y así lo solicito expresamente a esta Digna Sala Constitucional…”.
Que “…[l]a sentencia objeto de este amparo violó flagrantemente y de manera directa el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso de [su] representada, establecidos en nuestra Carta Magna en el artículo 49 ordinal 1°; por cuanto dicho fallo aplicó de manera errada la ley y los hechos establecidos en el expediente, contrariando y desaplicando Decretos Presidenciales e inclusive jurisprudencia establecida por esta Sala Constitucional…”. (Mayúsculas del original).
Que “…[l]a sentencia agraviante, llegó a la absurda conclusión de que [su] representada estuvo en mora arrendaticia por haber pagado los cánones de arrendamiento fuera de tiempo, y no haberlos pagado uno por uno a la finalización del mes disfrutado, con lo cual incurrió en a Falsa Aplicación del Ordinal 2° del art. 1.592 y 1.354 del Código Civil, del Art. 506 del Código de Procedimiento Civil y del literal ‘a’ del art. 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en consecuencia de ello incurrió en a Falta de Aplicación de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Presidencial N° 4.577 de fecha 07-04-21, al desaplicar flagrantemente el tiempo de vigencia de la suspensión de pago de cánones de arrendamiento…”.
Denunció que “…como puede evidenciarse, la fundamentación jurídica de peso realizada por la sentencia agraviante es el Literal ‘a’ del art. 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo totalmente desproporcionada y abusiva, pues condenó a [su] representada injustamente a un Desalojo arbitrario pretendiendo exponer que los pagos que oportunamente hi[zo] en nombre de [su] representada, fuesen estimados como no validos aun cuando fueron realizados de manera oportuna y consignados ante un Tribunal, por cuanto no quiso recibirlos para que incurriera dolosamente en una falsa mora arrendaticia…”.
Que “…[t]al actitud del Juzgado agraviante, materializa la vulneración de los derechos constitucionales del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso de [su] representada, ya que esta sentencia irrita e ilegal la expone a un Desalojo violento e inminente, pues, en cualquier momento el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituirá en el sitio del inmueble a ejecutar la orden de Desalojo…”. (Mayúsculas del original).
Que “…[e]sto trae como consecuencia, que de realizarse el Desalojo arbitrario, se le ocasione a [su] representada gravámenes de imposible reparación, causados por una sentencia que a todas luces es irrita e ilegal, que desaplicó e incumplió o ordenado por el Decreto Presidencial N° 4.577 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.101 de fecha 07-04-21, al establecer falsamente que [su] representada se encuentra en mora arrendaticia y que procede en consecuencia el Desalojo del inmueble objeto de litis…”. (Mayúsculas del original).
Como medida cautelar solicitó “…[d]e conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…) muy respetuosamente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con la urgencia del caso, Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Ejecución de Sentencia por Desalojo ordenada en la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.024, dictada por el Juzgado Superior y en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sustanciado en el Expediente N° AP71-R-2024- 000435, y que se oficie al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP31-F-V-2023-000566 a fin de que SE ABSTENGA EN LO ABSOLUTO a la EJECUCIÓN DEL FALLO DEL JUZGADO AGRAVIANTE, hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto al ejecutarse dicha sentencia se le produciría a [su] representada un gravamen irreparable, ya que los daños se perfeccionarían sin posibilidad de reparación…”. (Mayúsculas del original).
Pidió:
Que “…el presente Recurso sea declarado Con Lugar en la sentencia definitiva, y en consecuencia se deje sin efecto y anulada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2.024, en el juicio que por Desalojo de Inmueble de Uso Comercial tiene incoado en contra de mi representada, ut retra identificada la sociedad de comercio INVERSIONES GARDAMAT CA., expediente N° AP71-R-2024-000435 número 9176, nomenclatura del Tribunal agraviante y cuyo expediente principal fue decidido en primera instancia por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP31-F-V-2023-000566…”. (Mayúsculas del original).
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. En este sentido, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el ordinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen que esta Sala tiene la competencia para conocer de las demandas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los juzgados superiores de la República, con excepción de que se incoen contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
De igual forma, mediante decisión n.° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional el conocimiento de las pretensiones de tutela constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala resulta competente para conocer la presente demanda de amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO
El 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Julio de 2024, por el abogado VÍCTOR GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de julio de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran por Sociedad Mercantil INVERSIONES GARDAMAT C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AUTOAVILA (sic) 113, C.A.; SEGUNDO: SE REVOC[Ó] la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran por Sociedad Mercantil INVERSIONES GARDAMAT C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AUTOAVILA (sic) 113, C.A.; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran por Sociedad Mercantil INVERSIONES GARDAMAT C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AUTOAVILA (sic) 113, C.A., CUARTO: Se CONDEN[Ó] a la parte demandada Sociedad Mercantil AUTAVILA 113, C.A., debidamente representada por su director RONNY CARRASQUEL (…) y/o su apoderado judicial constituidos en autos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en el Sótano, situado en la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Ávila, Municipio Libertador del Distrito Capital; [y] QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas…”, en los términos siguientes:
“...A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-
Al respecto, la parte demandada en su escrito de informes, denunció una serie de vicios o errores, el primero referente a la Inmotivación (sic) por contradicción en el fallo, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Silencio parcial de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y por Suposición Falsa o Falso Supuesto, de acuerdo al 3er supuesto establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, en razón que -a su decir- el Juzgado de la causa, aun y cuando había realizado los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses demandados, consideró que los mismos fueron realizados de manera extemporánea, razón por la cual, este órgano jurisdiccional procederá a realizar un análisis de los hechos motivo de la presente controversia.
Así las cosas, se observa de las actas traídas al proceso, que las partes aceptaron que, entre ellos existe una relación arrendaticia la cual inició mediante contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil EDIFICIOS RESIDENCIALES, C.A., actuando en su carácter de administradora del inmueble motivo de la presente demanda, el cual pertenece a la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES GARDAMAT, S.A. (sic), y la parte demandada SERVICIOS AUTAVILA 113, C.A., en fecha 01 de julio de 2017, por diez (10) años.
Ahora bien, la parte actora fundamentó en su libelo de demanda que, sin razón alguna la arrendataria dejo (sic) de pagar los cánones de arrendamiento, desde el mes de marzo del 2021, hasta la presente fecha, debiendo la cantidad de 32 meses, en razón de ello, la parte demandada trajo a los autos expediente signado con el N° AP31-S-2021-002115, de la nomenclatura interna del juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien funge como solicitante la Sociedad Mercantil AUTOAVILA (sic) 113 C.A., referente a la consignación de los cánones de arrendamiento del inmueble motivo de la presente demanda, desprendiéndose de las actas cursantes en el aludido expediente de consignaciones, que la parte demandada procedió en fecha 07 de julio de 2021, mediante depósitos bancarios signados con los Nros: 301449993, 301499980, 301499984 y 301499999, a realizar el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2021.
En razón de ello, si bien es cierto del contrato de arrendamiento motivo de la presente demanda, las partes no establecieron la fecha límite en la cual la parte demandada debía realizar los pagos de los cánones de arrendamiento mensual, no es menos cierto que, en el contexto de un contrato de arrendamiento de local comercial en Venezuela, si no se establece una fecha específica para el pago del canon mensual y el arrendatario realiza el pago después del mes correspondiente, este pago se considera extemporáneo.
Por tratarse este de un contrato, en donde predomina la autonomía de la voluntad de las partes, además de cumplir con los elementos o requisitos formales exigidos por la normativa sustantiva que rige la materia, específicamente, las establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil:
1. – Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2. – Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuta posesión o uso temporal se concede.
3. – Causa Lícita, que no es contraria a las normas.
Ahora bien, como manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, ellas pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no infrinjan ninguna disposición de orden público, pudiendo en consecuencia, reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que imponen contractualmente.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades y derogar las convenciones suscritas, así como, modificar la estructura del contrato, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Ahora bien, sobre el punto debatido es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, disposición legal según la cual:
‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley’
De igual forma, estatuyen los artículos 1.159 y 1.592 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1159.- ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley’.
Artículo 1.592.- ‘El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos’.
Como se aprecia, la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil, el cual establece que el arrendatario ‘debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos’.
En materia de arrendamientos se debe indicar que son varios los elementos que deben considerarse, como son: a) la existencia jurídica de la relación arrendaticia, b) la persona del consignante, c) el objeto de pago por consignación y d) lugar y el tiempo de pago para la consignación.
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, sebe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil adminiculado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen expresamente:
Artículo 1.354.- ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’
Artículo 506.- ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’.
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y lo alegado por el demandado en su contestación, así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega según el conocido aforismo ‘incumbit probatio qui dicit, non qui negat’, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio del derecho ‘reus in excipiendo fit’, al tornarse el demandado en actor de excepción.
En el caso bajo estudio, con el libelo de la demanda el accionante aportó el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de julio de 2017, del cual derivó la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y al cual este sentenciador le otorgó todo el valor probatorio que del mismo se desprende, como ya fue analizado.
Dispone el artículo 1.579 del Código Civil que:
‘El arrendamiento es contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella’.
Según el precepto legal contenido en el artículo ya citado, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 eiusdem, establece como una de las obligaciones principales del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convencionalmente pactados.
El artículo 1.167
‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’. (sic)
De la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencia claramente, los dos elementos más relevantes, para que en los casos, como el de autos, resulte procedente la acción pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la resolución del contrato, y consecuencialmente la acción de desalojo que nos ocupa.
Así pues, conforme a los términos establecidos en el escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil SERVICIOS AUTAVILA, C.A., en virtud de que ambas partes celebraron contrato de arrendamiento, mediante documento privado en fecha 01 de julio de 2017, sobre un local comercial ubicado en el sótano, situado en la avenida de (sic) universidad, esquina de sociedad, edificio Ávila, Municipio libertador (sic) Caracas-Distrito capital (sic).
Debe reseñarse, además de lo expresado, que, tratándose de un contrato privado de arrendamiento, en él (sic) predomina sin lugar a dudas el principio de autonomía de la voluntad de las partes y dado que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; Sin (sic) embargo, del contrato de arrendamiento motivo de la presente demanda, las partes no establecieron la fecha límite en la cual la parte demandada debía realizar los pagos de los cánones de arrendamiento mensual, no obstante en el contexto de un contrato de arrendamiento de local comercial en Venezuela, si no se establece una fecha específica para el pago del canon mensual y el arrendatario realiza el pago después del mes correspondiente, este pago se considera extemporáneo.
En este mismo orden de ideas, el literal ‘a’ del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establecen lo siguiente:
‘(…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos’ (…)’
Por otra parte, el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, establece que:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos’. (Negrita y cursiva de esta Alzada)
Asimismo, establece el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.
‘…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’. (Negrita y cursiva de esta Alzada)
Aunado a ello, es importante señalar, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, al señalar:
‘…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’. (Negrita y cursiva de esta Alzada)
Por las consideraciones anteriores y desprendiéndose del acervo probatorio, que la parte demandada, no demostró haber cumplido con la obligación a la que estaba obligada, relativa al pago de los cánones de arrendamiento en el lapso legal establecido, dado que, El (sic) Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece procedimientos específicos sobre el pago cánones de arrendamiento. En particular, se menciona que el arrendamiento tiene la obligación de realizar los pagos de manera oportuna. La falta de una fecha específica en el contrato no exime al arrendatario de cumplir con su obligación de pago en un plazo razonable, y siendo que, la parte demandada procedió a realizar en fecha 07 de julio de 2021, a realizar el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2021, quedando demostrado que dichos pagos, fueron ejecutados posterior al vencimiento de cada mes. Así se establece.
-DE LA SEGUNDA CAUSAL DE DESALOJO-
Se desprende del libelo de demanda, que la parte actora procedió a demandar, de conformidad con lo establecido a las causales de desalojo contenidas en los literales ‘a’ y ‘c’ del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las cuales establecen, lo siguiente:
‘(…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos’
‘(…) c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador (…)’
Al respecto a esta segunda causal, referente al deterioro ocasionado al inmueble motivo de la presente demanda, la parte demandada promovió inspección judicial, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de abril del 2024, en la cual se dejaron constancia de los siguientes hechos: ‘PRIMERO: Este Tribunal deja constancia, que tanto en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada como en el de la parte actora, se promovió el contenido similar de este particular, razón por la cual se establece que la persona que trabaja dentro del local comercial (sótano) se identificó como GUSTAVO JOSÉ ALTUVE ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-44.689.403, quien manifestó ser el encargado del estacionamiento. SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia, que tanto en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada como en el de la parte actora, se promovió el contenido similar de este particular, razón por la cual se establece que el referido inmueble objeto de la inspección judicial se encuentra en regular estado de conservación, observándose, pisos y paredes en buen estado de limpieza, alumbrado en todo el inmueble, y remodelación de una habitación donde duerme el vigilante del estacionamiento, asimismo se observa una salida de agua por una de las columnas, se observa una (sic) anexo en el estacionamiento que tiene apariencia de baño, el cual se encuentra en estado de destrucción, con filtración de agua y poca iluminación. TERCERO: Este Tribunal deja constancia que se ratifica el contenido del particular SEGUNDO, por cuanto se solicita se deje constancia del estado de mantenimiento en el local comercial sótano, pintura, paredes, alumbrado, y mejoras del inmueble. CUARTO: Se deja constancia que el encargado del local comercial (Sótano) manifestó que tiene trabajando con el arrendatario encargado alrededor de seis (06) años, y que su jefe tiene más de veinte (20) año ahí.
(…omissis…)
La inspección Judicial, es una prueba por excelencia para demostrar el hecho alegado, en razón de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de reciente data de fecha 17 de agosto de 2023, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, referente a las inspecciones judiciales realizadas en el juicio por el mismo Tribunal de a causa estableció lo siguiente:
‘Al efecto, se considera oportuno resaltar que las inspecciones judiciales realizadas en el devenir de un juicio, se consideran pruebas legales cuyo mérito está el juez obligado a analizar y enaltecer ante cualquiera otra, toda vez que refiere la actuación de un juez de forma directa, en el que a través de su sentido impone las circunstancias del caso y deja constancia en acta de sus percepciones; acta ésta que la reiterada jurisprudencia de este máximo tribunal considera como documento público autenticado, lo cual explica la falta de control de la prueba mediante contradictorio u oposición a la misma. (Vid. Sent. nros. Sala Casación Civil 542/2014, 459/2022; Sala Constitucional 900/2012, entre otros)’
Así las cosas, se desprende de la transcripción de las inspecciones judiciales anteriormente transcritas, como el Juez de la causa, mediante su actuación de forma directa, en el que a través de su sentido impone las circunstancias del caso de lo encontrado en dicha inspección judicial, que el inmueble motivo de la presente demanda, se encuentra en regular estado de conservación, observándose, pisos y paredes en buen estado de limpieza, alumbrado en todo el inmueble, y remodelación de una habitación donde duerme el vigilante del estacionamiento, asimismo se observó una salida de agua por una de las columnas, se observó una (sic) anexo en el estacionamiento que tiene apariencia de baño, el cual se encuentra en estado de destrucción, con filtración de agua y poca iluminación.
Aunado a ello, con respecto estado de destrucción del baño ubicado en el aludido inmueble, se observa que la parte demandada consignó denuncia realizada ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 16 de octubre de 2023, signada con el N° 005531, referente a la destrucción del referido baño, lo que demuestra, que dicho daño no fue ocasionado por la parte demandada.
En razón de ello, y siendo que, solo existe indicios de deterioro del local comercial motivo de la presente demanda, y que los mismos no fueron causados por el demandante, no es condición para este Juzgado tome como cierto las afirmaciones realizadas por la parte actora, aunado a ello el Juez, dentro de la litis actúa como ordenador y rector del proceso, el cual tiene como límite de actuación y juzgamiento, la existencia de certeza de los hechos y derechos exigidos, esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
‘Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe’ (Resaltado Nuestro)
Por tal razón, tal y como fuera señalado, el Juez al momento de dictar su decisión, debe atenerse de lo alegado y probado en autos, sin sacar convicciones fuera de la pretensión de la demandante en perjuicio de la demandada pues, con ese juzgamiento, no solo se aparta de la letra del artículo 12 del Código Adjetivo, sino que violenta los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la aquí demandante. De igual manera, el texto adjetivo establece en su artículo 254 lo siguiente:
‘Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (…)’ (Resaltado Nuestro)
Lo anterior, se circunscribe sobre la potestad del Juez de estimación de comprobabilidad frente a los elementos que el actor aporta a los autos; para determinar la debida violación de la causal establecida en el literal ‘c’ del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Dados los planteamientos realizados estima este sentenciador que efectivamente de una revisión de las actas que conforman la presente demanda, no se evidencian mediante elemento probatorio alguno, en primer lugar, los debidos deterioros realizado al inmueble motivo de la presente demanda, y mucho menos, que los mismos se hayan realizado con la actuación de la parte demandada, es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la causal invocada por la parte demandada (sic), referente a que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador establecida en el literal ‘c’ del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.
En tal sentido, adminiculado todo el cúmulo indiciario de las pruebas aquí apreciadas, en conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces como directores del proceso, tendrán por norte la verdad, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Justicia, y que persiguen hacer efectiva la justicia. Por todo lo antes expuesto y siendo que quedó demostrada solo la falta de pago cuyo reconocimiento es pretendido por la parte actora, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada declarar, como en efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Julio de 2024, por el abogado VICTOR GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de Julio de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran por Sociedad Mercantil INVERSIONES GARDAMAT, C.A., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AUTOAVILA (sic) 113, C.A. Así se decide…”. (Subrayado y negrita del original).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez asumida la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo de autos fue interpuesta por el ciudadano Ronny Rafael Carrasquel Moronta, en su carácter de Director de la sociedad mercantil SERVICIOS AUTAVILA 113, C.A., asistido por el abogado Wilfredo Antonio Barreto Rodríguez, todos ut supra identificados, en contra de la decisión emitida el 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Julio de 2024, por el abogado VÍCTOR GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de julio de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran por Sociedad Mercantil INVERSIONES GARDAMAT C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AUTOAVILA (sic) 113, C.A.; SEGUNDO: SE REVOC[Ó] la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran por Sociedad Mercantil INVERSIONES GARDAMAT C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AUTOAVILA (sic) 113, C.A.; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran por Sociedad Mercantil INVERSIONES GARDAMAT C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AUTOAVILA (sic) 113, C.A., CUARTO: Se CONDEN[Ó] a la parte demandada Sociedad Mercantil AUTAVILA 113, C.A., debidamente representada por su director RONNY CARRASQUEL (…) y/o su apoderado judicial constituidos en autos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en el Sótano, situado en la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Ávila, Municipio Libertador del Distrito Capital; [y] QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas…”; con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 1; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuanto a la admisibilidad a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 eiusdem, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, el presente amparo resulta admisible.
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Admitida como ha sido la presente acción de amparo, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:
“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(…) De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
El presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, determinar si el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional se encuentra motivado en cuanto a las razones que ponderó para declarar parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación de autos interpuesto, así como parcialmente con lugar la demanda que por desalojo fuera incoada. Situación que de verificarse, efectivamente conculcaría los derechos constitucionales alegados y sujetos a la tutela constitucional interpuesta por la parte accionante, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente celebración de la audiencia oral, toda vez que el contenido de las actas consignadas por la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala emita pronunciamiento sobre las violaciones alegadas, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo que pasa a decidir el presente amparo en esta misma oportunidad (Vid. s.S.C. números: 242/2014; 609/2014; 618/2014; 1511/2014; 682/2015; 1071/2015; 1681/2015; 894/2016; 1101/2016; 75/2017; 621/2017; 148/2018; 689/2019; 305/2019 y 340/2019 ). Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Julio de 2024, por el abogado VÍCTOR GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de julio de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran por Sociedad Mercantil INVERSIONES GARDAMAT C.A., en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SERVICIOS AUTOAVILA (sic) 113, C.A.; SEGUNDO: SE REVOC[Ó] la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran por Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES GARDAMAT C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AUTOAVILA (sic) 113, C.A.; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran por Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES GARDAMAT C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AUTOAVILA (sic) 113, C.A., CUARTO: Se CONDEN[Ó] a la parte demandada Sociedad Mercantil AUTAVILA 113, C.A., debidamente representada por su director RONNY CARRASQUEL (…) y/o su apoderado judicial constituidos en autos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en el Sótano, situado en la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Ávila, Municipio Libertador del Distrito Capital; [y] QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas…”.
En tal sentido, esta Sala observa que, en el caso de autos, el accionante denuncia la vulneración de manera flagrante de derechos de jerarquías constitucionales, como es el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, pues dicho fallo ordenó la entrega material, real y efectiva del bien inmueble arrendado objeto de la litis, por cuanto a su decir, quedó demostrado que el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2.021, fueron ejecutados posterior al vencimiento de cada mes, así como que se transgredió y desobedeció de manera flagrante el Decreto Presidencial n.° 4.577 de fecha 07 de abril de 2.021, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 42.101, que suspendió por un lapso de seis meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial.
Ahora bien, observa esta Sala, que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo entonces analizarse si el presente caso contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido la referida norma dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Así pues, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
En este sentido, esta Sala ha definido el alcance del concepto de incompetencia en estos casos, el cual no debe entenderse sólo en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala n.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).
Efectivamente esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, precisó en relación al amparo constitucional contra decisión judicial lo siguiente:
“(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.
En el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía una decisión que, conociendo de un recurso ordinario de apelación de autos, lo declaró parcialmente con lugar; revocó la sentencia dictada en primera instancia; y parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada; lo que a juicio del accionante conculcaba los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, y debido proceso, previstos en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la decisión accionada incurrió en el vicio de falta de aplicación de norma jurídica, al presuntamente desconocer la existencia del Decreto n.° 4.577, dictado el 7 de abril de 2021, por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 42.101, en esa misma fecha, y que estableció lo siguiente:
“Articulo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda.
Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal ‘a’ del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Articulo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento, podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a suspensión de pago; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamientos que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto integro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término de plazo de suspensión (…)”. (Negrita de esta Sala).
Expuesto lo anterior, estima esta Sala que la razón le asiste al accionante, ello debido a que los cánones de arrendamiento demandados por la sociedad mercantil Inversiones Gardamat C.A., vencidos y por vencer, para el momento de entrar en vigencia el Decreto Presidencial antes referido, no eran exigibles con respecto al arrendatario, todo ello en virtud de la acción inmediata tomada por el Estado Venezolano por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19 surgida, en asegurar la continuidad y viabilidad del funcionamiento del sector económico, en protección de los arrendatarios y arrendatarias que padecieron una reducción significativa en la actividad comercial en todos los sectores productivos del país, y que generaron dificultades para materializar el pago de los cánones de arrendamiento para ese entonces.
Siendo ello así, estima la Sala que el razonamiento del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como bien lo indica el accionante fue errado, lo que vicia de falta de aplicación de norma jurídica el fallo accionado.
Lo anterior si bien no excusa el proceder del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que erró al declarar parcialmente con lugar la demanda de desalojo del local comercial con fundamento en el incumplimiento de los pagos adeudados, situación que no era así de conformidad con lo previsto en el Decreto Presidencial, ya comentado, y que estaba vigente para ese entontes, a fortiori tampoco exime la responsabilidad del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no haber advertido de esta situación al momento de conocer la demanda de desalojo.
Por otra parte, en cuanto al alegato de falta de pago de cánones de arrendamiento, la Sala observa que el razonamiento central del fallo accionado en amparo, basó la declaratoria parcialmente con lugar del recurso ordinario de apelación, y parcialmente con lugar la demanda de desalojo, en los siguientes razonamientos.
“...si bien es cierto del contrato de arrendamiento motivo de la presente demanda, las partes no establecieron la fecha límite en la cual la parte demandada debía realizar los pagos de los cánones de arrendamiento mensual, no es menos cierto que, en el contexto de un contrato de arrendamiento de local comercial en Venezuela, si no se establece una fecha específica para el pago del canon mensual y el arrendatario realiza el pago después del mes correspondiente, este pago se considera extemporáneo.
(…omissis…)
Por las consideraciones anteriores y desprendiéndose del acervo probatorio, que la parte demandada, no demostró haber cumplido con la obligación a la que estaba obligada, relativa al pago de los cánones de arrendamiento en el lapso legal establecido, dado que, El (sic) Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece procedimientos específicos sobre el pago cánones de arrendamiento. En particular, se menciona que el arrendamiento tiene la obligación de realizar los pagos de manera oportuna. La falta de una fecha específica en el contrato no exime al arrendatario de cumplir con su obligación de pago en un plazo razonable, y siendo que, la parte demandada procedió a realizar en fecha 07 de julio de 2021, a realizar el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2021, quedando demostrado que dichos pagos, fueron ejecutados posterior al vencimiento de cada mes. Así se establece (…)”. (Negrita de esta Sala).
En este orden de ideas, es necesario referir criterios de la Sala de Casación Civil, que explican la naturaleza del vicio de falta de aplicación de norma jurídica, con lo cual se cita la sentencia n.° RC.000132, del 1 de marzo de 2012, (caso: “Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti, S.A.V. y Otra”), que precisó lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala en relación con el vicio de falta de aplicación, se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que ‘…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…’. (Ver sentencia de fecha 7 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000536, caso: Policlínica Táchira Hospitalización, C.A contra Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A.)”. (Resaltado de esa Sala).
Criterio ratificado en sentencia dictada por esa misma Sala de Casación Civil n.° RC.000707 del 8 de noviembre de 2016, (caso: “FRANA, C.A. contra ANACO MOTORS, C.A. Y OTROS”), en la que consideró:
“…En virtud de lo expuesto, debe precisarse que ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que el vicio de falta de aplicación se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto, es decir, “…el juez niega su aplicación de la norma o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada…”.
En el presente caso, como se observa el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la apelación; revocó la sentencia dictada en primera instancia; y parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada, por cuanto a su consideración quedó demostrada la falta de pago cuyo reconocimiento es pretendido por la parte actora, con lo cual como bien lo afirma el accionante, la decisión del señalado juzgado superior, paradójicamente incurrió en el vicio de falta de aplicación de norma, pues no trae al proceso el contenido del Decreto Presidencial aplicable al caso, y que ordenó la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles.
Razones todas estas que permiten concluir en la declaratoria con lugar de la presente pretensión de tutela constitucional, por estar cubiertos los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el tribunal de alzada actuó –en sentido constitucional– fuera de su competencia mediante la emisión de una decisión inficionada de nulidad por falta de aplicación de norma.
Como corolario de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ronny Rafael Carrasquel Moronta, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Servicios Autavila 113, C.A., asistido por el abogado Wilfredo Antonio Barreto Rodríguez, todos ut supra identificados, en contra de la decisión emitida el 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, declaró parcialmente con lugar la apelación; revocó la sentencia dictada en primera instancia; y parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada; en consecuencia se anula la decisión accionada y se ordena la reposición de la causa, al estado de que un juzgado superior en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinto, dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios expuestos en el presente fallo. Así se declara.
Asimismo, vista la declaratoria que antecede resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal.
Finalmente, se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional, oficiar al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se abstenga de materializar la ejecución del desalojo del inmueble objeto del juicio originario donde funciona la sociedad mercantil Servicios Autavila 113, C.A., esto en virtud de la reposición ordenada por esta Sala en el presente fallo.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo constitucional ejercida.
SEGUNDO: ADMITE la pretensión de amparo interpuesta.
TERCERO: Se declara DE MERO DERECHO el asunto planteado.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ronny Rafael Carrasquel Moronta, en su carácter de Director de la sociedad mercantil SERVICIOS AUTAVILA 113, C.A., asistido por el abogado Wilfredo Antonio Barreto Rodríguez, contra la sentencia dictada, el 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Julio de 2024, por el abogado VÍCTOR GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de julio de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO incoaran por Sociedad Mercantil INVERSIONES GARDAMAT C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AUTOAVILA (sic) 113, C.A.; SEGUNDO: SE REVOC[Ó] la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran por Sociedad Mercantil INVERSIONES GARDAMAT C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AUTOAVILA (sic) 113, C.A.; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran por Sociedad Mercantil INVERSIONES GARDAMAT C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AUTOAVILA (sic) 113, C.A., CUARTO: Se CONDEN[Ó] a la parte demandada Sociedad Mercantil AUTAVILA 113, C.A., debidamente representada por su director RONNY CARRASQUEL (…) y/o su apoderado judicial constituidos en autos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en el Sótano, situado en la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Ávila, Municipio Libertador del Distrito Capital; [y] QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas…”.
QUINTO: Que ANULA la decisión accionada en amparo constitucional, y en consecuencia se ORDENA reponer el proceso al estado de que un juzgado superior en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinto, se pronuncie sobre el recurso ejercido, conforme a lo asentado en la presente decisión.
SEXTO: INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada.
SÉPTIMO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, oficiar al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se abstenga de materializar la ejecución del desalojo del inmueble objeto del juicio originario donde funciona la sociedad mercantil Servicios Autavila 113, C.A., esto en virtud de la reposición ordenada por esta Sala en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
24-1155
JTCC