MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 16 de septiembre de 2024, se recibió en esta Sala Constitucional, el oficio signado bajo el número: 391-24 del 29 de agosto de 2024, mediante el cual la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, remitió actuaciones contentivas de un (1) cuaderno separado de (27) folios útiles, en virtud del recurso ejercido por el Abogado Einer Elías Biel Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.395, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su condición de víctima. El recurso de apelación presentado ante esta Sala, se relaciona con acción de amparo sobrevenido, en contra del Juez del Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por “violación en perjuicio de la víctima del derecho y garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución (el acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses) en concordancia y correlación con el artículo 49 y así mismo con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.  Todo ello vinculado a la causa penal que se le sigue a los ciudadanos Chadi Al Atrach titular de la cédula de identidad Nº V- 31.1862.919, Jorge Enrique García López titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.031, Osneybell Ramón Rojas Silva titular de la cédula de identidad Nº V-19.175.590 por la presunta comisión de los delitos de defraudación, estafa y hurto calificado.

 

 

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado supra identificado, en contra de la decisión dictada el 23 de agosto de 2024, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró, inadmisible la acción de amparo sobrevenido de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

 

El 16 de septiembre de 2024, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El abogado Einer Biel Morales, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Adafel Eduardo Martínez, interpuso Acción de Amparo sobrevenido en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), señalando lo siguiente:

 

"En este acto asistiendo a la víctima el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, a exponer lo siguiente con el doble carácter de asistente y apoderado de la víctima a interponer formalmente una acción de AMPARO SOBREVENIDO conforme a las disposiciones contenidas tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, por violación en perjuicio de la víctima del derecho y garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución (el acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses), en concordancia y correlación con el artículo 49, y así mismo con fundamento en el artículo 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que habiendo sido convocada la audiencia preliminar para ser celebrada el día de hoy a las 09:30 de la mañana, y estando presentes los tres acusados, es decir CHADÍ AL ATRACK JORGE ENRIQUE GARCÍA Y OSNEYBELL ROJAS, e igualmente así mismo habiendo interpuesto esta representación de la víctima parte acusadora particular formal escrito por ante la unidad receptora de documentos (alguacilazgo), cuya copia del recibido fue exhibida a esta secretarla y al ciudadano Juez, consignada a las 11:43 horas de la mañana el día de hoy, y habiéndole manifestado al ciudadano juez que ante la situación planteada, referente a que es esta la segunda vez u ocasión en la cual los abogados defensores privados, Rito Prado Rendón y Douglas Santana en que faltan a dicha convocatoria para la celebración de la audiencia, estando debidamente notificados o convocados; y así mismo habiéndole manifestado al ciudadano Juez Josenber Briceño a cargo de este Tribunal de Control que esta situación aquí denunciada constituye o configura lo establecido concretamente en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, incomparecencia de la defensa privada, debió precederse a declarar abandonada la defensa y proceder a designar un defensor público (de inmediato), (y se realizara la audiencia en esta misma oportunidad); y siendo que el ciudadano juez como consta en el encabezamiento de la presente acta ha procedido ''diferir la audiencia", cuando lo legal y constitucional ha debido ser realizar la audiencia en esta misma oportunidad como lo establece dicho numeral 2. Es la razón por la cual consideramos que este acto o pronunciamiento del ciudadano Juez de este tribunal en el sentido de diferir la audiencia, constituye la motivación de la presente acción de amparo, la cual se fundamenta en este acto en el numeral 2 de dicha ley de amparo, dado que dicha acción de amparo procede ante cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos públicos nacional, estadal o municipal. En este sentido consideramos que el juez de este tribunal esta violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en perjuicio del ciudadano Adafel.(Sic) A los efectos de la tramitación de la presente acción de amparo sobrevenido y de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la citada le (Sic) de amparo dejamos expuestos, la suficiente identificación de la persona agraviada señor Adafel Martínez (…) Y así mismo señalamos como (…) domicilio del agraviante autor de la decisión o pronunciamiento de la decisión de diferimiento. ilegal e injustificado Josenber Briceño (…)  ubicación en la sede de este tribunal, así mismo dejamos expuestos los derechos y garantías constitucionales expuestos como violentados, y nos reservamos fundamentar debidamente o más ampliamente la presente acción de amparo, cuya tramitación solicitamos sea conocida por la Corte de Apelaciones por ser el organismo Jurisdiccional superior a este tribunal de primera Instancia en funciones de control- Donde expresaremos cualquier explicación complementaria con la situación jurídica infringida, a fin de Ilustrar el criterio jurisdiccional A todo evento Invocamos el principio del IURA NOVIT CURIAE, por cuanto no convalidamos de ninguna forma con nuestra presencia y firma de la presente acta el pretendido diferimiento y solicitamos expresamente del órgano jurisdiccional que la (Sic) de conocer y decidir la presente acción de amparo se pronuncie expresa y categóricamente sobre el abandono de la defensa privada en este ordene ello como única manera de restablecimiento de la situación jurídica infringida, la celebración de la audiencia preliminar, sin más dilación designándoseles a los acusados la defensa pública como corresponda por disposición expresa de ley Solicito del tribunal a todo evento se remita copia certificada de todas y cada una de las actas de diferimiento realizadas en el curso de este proceso en la fase intermedia desde la presentación de la acusación particular e igualmente solícito se remita a la Corte de Apelaciones copia certificada del recaudo administrativo identificado como relación de causas del Tribunal Séptimo de Control del día jueves 22 de agosto de 2024, donde se deja asentado la relación de las personas presentes en la presenta causa, así mismo solicitamos se recabe de la urdd copia u original del mencionado escrito indicado supra presentado a las 11:43 am, suscrito por los abogados Lisbeth Josefina blanco debiel (Sic) y Einer biel morales (Sic) el cual ha sido exhibido ante esta secretaria, de igual manera queremos manifestar que se tome en consideración en este estado del proceso y como consta en autos el Ministerio Público no interviene, por haber decretado un archivo fiscal en fecha 04/05/2024 que fue la razón por la cual se interpuso acusación particular propia. (Sic)

 

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

 

El 23 de agosto de 2024, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró: Inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesta de conformidad a lo señalado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:

 

“…Así pues, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto”.

 Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto Amparo Constitucional Sobrevenido por el abogado EINER BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ, en contra del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 7C-27.232-24 (nomenclatura de ese tribunal), en donde arguye lo siguiente:

"a que es esta la segunda vez u ocasión en la cual los abogados defensores privados, rito prado rendon (Sic) y Douglas Santana en que fallan a dicha convocatoria para la celebración de la audiencia, estando debidamente notificados o convocados; y así mismo habiéndole manifestado al ciudadano juez Josenber Briceño a cargo de este tribunal de control, que esta situación aquí denunciada constituye o configura lo establecido concretamente en el articula 310 del código orgánico procesal penal numeral 2, incomparecencia de la defensa privada, debió precederse a declarar abandonada la defensa y proceder a designar un defensor público (de inmediato), (y se realizara la audiencia en esta misma oportunidad): y siendo que el ciudadano juez como consta en el encabezamiento de la presente acta ha procedido a ´diferir la audiencia´, cuando lo legal y constitucional ha debido ser realizar la audiencia en esta misma oportunidad como lo establece dicho numeral 2. Es la razón por la cual consideramos que este acto o pronunciamiento del ciudadano juez de este tribunal en el sentido de diferir la audiencia, constituye la motivación de la presente acción de amparo..."

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que el abogado EINER BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ, esgrimió en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EH FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,(…) que el referido Juzgador incurrió en lo establecido en el artículo 310 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada, en virtud de que no se encontraban los defensores privados de los imputados CHADI AL ATRACH, JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ Y OSNEYBELL RAMÓN ROJAS SILVA.

Precisado lo anterior, de la presente Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, consideran estos dirimentes oportuno hacer mención del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal

"...Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.

2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si fe estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o pavada de libertad en centro de reclusión u otro tugar acordado por el juez o jueza, se megue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal afecto. En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o fe defensa pública, según sea el caso.

4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada, de no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido las partes podrán intentar las acciones, disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad pose realizó dicha audiencia.

En cuanto al numeral 2° del ut supra artículo, se logra evidenciar que en relación a la incomparecencia de los defensores privados, se procederá a diferir solo una vez excepto en los casos en que el imputado o la imputada solicite que le sea designado un defensor público, en cuyo caso se hará la respectiva designación de inmediato y se realizara la audiencia en la misma oportunidad, en este sentido, al no comparecer por segunda vez el defensor privado a la segunda fijación de la celebración de la audiencia, se tendrá como abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, siendo realizada la audiencia al momento. (Sic)

A tenor de lo anterior, logra evidenciar esta Instancia Superior del acta de diferimiento suscrita por la secretaria del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde se desprende que al momento de verificar la presencia de todas las partes para la celebración de la audiencia preliminar fijada, se dejó constancia la incomparecencia de los abogados RITO PRADO y DOUGLAS SANTANA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ y OSNEYBELL RAMÓN ROJAS SILVA, así como también la incomparecencia de la Representación de la FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Partiendo de lo mencionado, queda en evidencia que, en el caso que haya sido designado un Defensor Público para los ciudadanos CHADI AL ATRACH, JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ OSNEYBELL RAMÓN ROJAS SILVA, a los fines de que sea el que los asista en la celebración de la audiencia preliminar, no sería posible celebración de la mencionada audiencia en virtud de que no se encontraban todas partes presentes en la sala, observando la incomparecencia de la FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, procediendo Juzgador del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 310 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde ordena librar los oficios correspondientes a los fines de garantizar la presencia del Fiscal del Ministerio Público en la nueva fecha fijada por el tribunal, no existiendo una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el abogado JOSENBER BRICEÑO, en su carácter de Juez del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado EINER BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ Y ASÍ SE DECIDE

 

III

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

 

Mediante escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2024, el abogado, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en el 23 de agosto de 2024 por Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

 

Consta de autos que, en fecha 22 de agosto de 2024, se convocó a la audiencia preliminar en el proceso penal en el que se encuentra involucrado mi representado ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ, en su condición de víctima y acusador particular independiente del Ministerio Público. En dicha audiencia, se hizo presente la víctima, así como los acusados y sus apoderados. Sin embargo, por segunda vez, los defensores de los acusados no comparecieron. Ante esta incomparecencia, la parte acusadora presentó un escrito solicitando la designación de un Defensor Público, conforme al numeral 2 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. E1 tribunal hizo caso omiso a esta solicitud y decidió diferir la audiencia para el 5 de septiembre de 2024, a pesar de que la parte acusadora había señalado que era la segunda ocasión en que la defensa privada no comparecía. Es de señalar que, en el presente caso el Ministerio Público una vez que le fue fijado un lapso prudencial para concluir la investigación decretó el archivo fiscal, lo que llevó a la víctima a interponer una acusación particular. La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta debido a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, solicitando que se declarara la nulidad de la decisión del tribunal que difería la audiencia. La Corte de Apelaciones, en fecha 23 de agosto de 2024, declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que no solamente faltaron a la audiencia los defensores privados, sino que también faltó el representante del Ministerio Público.

Motivos de Apelación

Violación del Derecho a la Defensa; La decisión de declarar inadmisible el amparo constitucional vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La incomparecencia de los defensores, por segunda vez, no puede ser motivo para desestimar el derecho a ser oído.

Omisión del Tribunal: El tribunal de control no tomó en cuenta, ni verificó en ninguna forma que el Ministerio Público había decretado el archivo fiscal y, por ende, ya no es parte en el proceso. Esta omisión afecta gravemente los derechos de mi representado.

Celeridad Injustificada en la Decisión.

La Corte de Apelaciones, en un tiempo récord de apenas cuatro horas, decidió declarar inadmisible la acción de amparo. Este proceder no solo resulta alarmante, sino que también contraviene el principio de un debido proceso, que exige un análisis detenido y fundamentado de las alegaciones presentadas. La rapidez en la decisión no puede ser excusa para sacrificar el derecho a una justicia efectiva.

Violación del Derecho a la Defensa

La acción de amparo fue interpuesta debido a la incomparecencia reiterada de la defensa privada en la audiencia preliminar, lo que llevó a que el tribunal de control considerara que había abandono de la defensa, conforme al numeral 2 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Sin embargo, es fundamental señalar que:

La víctima, como acusadora particular, tiene derecho a ser escuchada y a que su defensa sea respetada.

La falta de comparecencia de la defensa privada no puede ser utilizada como un argumento para desestimar las garantías procesales de la víctima.

Omisión de Solicitudes Previas

La Corte de Apelaciones no requirió información al tribunal de control ni solicitó las copias certificadas de las actas relacionadas con los diferimientos anteriores, lo cual es esencial para evaluar adecuadamente si efectivamente existió abandono de la defensa. Esta omisión es una violación directa al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que impide que se analicen todos los elementos necesarios para una decisión justa.

Falta de Análisis sobre el Abandono de Defensa

El tribunal de control debió considerar que, ante la incomparecencia por segunda vez, se debía proceder conforme a lo establecido en el COPP, permitiendo que se designara un defensor público para garantizar el derecho a la defensa del imputado. Sin embargo, al no hacerlo sin un análisis profundo, se vulneraron los derechos fundamentales tanto del imputado como de la víctima. Por las razones expuestas, se solicita que se revoque la decisión de inadmisibilidad dictada por la Corte de Apelaciones y ordene el análisis exhaustivo del caso, garantizando así el respeto a los derechos fundamentales de todas las partes involucradas. La justicia no debe ser solo rápida, sino también justa y equitativa. La Corte de Apelaciones emitió su decisión en un lapso muy corto (menos de 24 horas), habiendo recibido el expediente o cuaderno separado pasadas las once de la mañana (11:00 am), publicó su decisión a las cinco de la tarde (5:00 pm) sin requerir ningún tipo de información al tribunal de control, sin solicitar la remisión del expediente y realizar un análisis exhaustivo del caso, ni solicitar las actas pertinentes que respaldaran la decisión, lo cual fue expresamente solicitado por la víctima y su apoderado en la oportunidad de la convocatoria de la audiencia preliminar, es decir, las diversas actas de diferimientos anteriores.

Falta de Remisión de Actas: La Corte de Apelaciones no consideró en ninguna forma que se le solicitó al tribunal de control que remitiera copia certificada de todas las actas de audiencia preliminar diferidas, lo cual no ocurrió. Esta falta impide un análisis completo y justo del caso. Inadecuada Justificación para la Inadmisibilidad: La Sala 1 de la Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en la incomparecencia del Ministerio Público, sin considerar que éste ya no tenía injerencia en el proceso tras el decreto de archivo fiscal. El artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece las normas que rigen la realización de la audiencia preliminar y las consecuencias de la incomparecencia de las partes, incluyendo la defensa privada. En particular, el numeral 2 de este artículo aborda el abandono de la defensa privada en caso de inasistencia a la audiencia. Este análisis se centrará en las implicaciones de la falta por segunda vez de la defensa privada, especialmente en un contexto donde existe una acusación particular de la víctima tras el archivo fiscal decretado por el Ministerio Público.

Disposición del Artículo 310. Numeral 2:

Incomparecencia de la Defensa Privada

El numeral 2 del artículo 310 establece preceptúa lo siguiente:

Primera Incomparecencia: Si la defensa privada no asiste a la audiencia, se diferirá la misma por una sola vez.

Segunda Incomparecencia: Si la defensa privada no comparece a la segunda convocatoria, se considerará que ha abandonado la defensa, y se procederá a designar un defensor público para continuar con la audiencia.

Esta disposición busca garantizar el derecho a la defensa del imputado, evitando que su situación procesal se vea perjudicada por la inasistencia injustificada de su abogado.

Contexto de Abandono de Defensa en Caso de Acusación Particular

En situaciones donde el Ministerio Público ha decretado el archivo fiscal y existe una acusación particular por parte de la víctima, es relevante considerar lo siguiente;

Presencia del Ministerio Público: Aunque el archivo fiscal implica que el Ministerio Público no está persiguiendo activamente el caso, su presencia puede ser necesaria para garantizar el debido proceso y los derechos de las partes involucradas. Sin embargo, en este contexto específico, no es obligatorio que el Ministerio Público asista a la audiencia preliminar si ha decidido no continuar con la acción penal.

Derecho a la Defensa: La figura del defensor público se activa automáticamente si se decreta el abandono de la defensa privada. Esto asegura que el imputado no quede en estado de indefensión, permitiendo que sus derechos sean protegidos durante el proceso.

En el caso planteado, dado que el Ministerio Público ha decretado el archivo fiscal, no sería necesario convocar a este organismo a la audiencia preliminar. La razón es que su función en este caso ha cesado, y cualquier acción que se derive de una acusación particular debe ser atendida entre las partes involucradas (imputado y víctima) y su respectiva representación legal.

El abandono de la defensa privada, conforme al numeral 2 del artículo 310 del COPP, tiene implicaciones significativas en los procesos penales. En situaciones como la aquí planteada, donde hay una acusación particular tras un archivo fiscal, es fundamental garantizar que el imputado no quede desprotegido. La designación automática de un defensor público ante la incomparecencia de la defensa privada asegura que se respete el derecho a la defensa y se mantenga el orden procesal.

III. Petición

Por todo lo expuesto, solicito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha de conocer del presente recurso:

Que se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Que se revoque la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

Que se ordene al tribunal de control a realizar una nueva evaluación sobre la situación procesal planteada y denunciada por la víctima acusadora particular, considerando los derechos fundamentales vulnerados.

Ordenar al tribunal de control que designe un defensor público para los imputados, asegurando que estén representados legalmente en la próxima audiencia.

Providenciar que se proceda a una Convocatoria Urgente a Audiencia Preliminar, a la brevedad posible, garantizando que se realice con la presencia del defensor público designado.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la apelación sobre la decisión dictada el 23 de agosto de 2024 por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

Al respecto, mediante sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo- las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y la Corte Marcial, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25, numeral 19, que la Sala Constitucional es competente para “conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”. Atendiendo a las consideraciones anteriores, esta Sala resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, así se declara.

V

           CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Preliminarmente, debe esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa que, consta en autos que la decisión recurrida se produjo el día jueves 23 de agosto de 2024, se verificó en el presente expediente, que el lapso para la interposición del recurso de apelación se comenzó a computar desde el día lunes 26 de agosto de 2024, consta en actas que el recurrente apeló el día 28 de ese mismo mes y año. En este sentido, la secretaría de la referida Corte de Apelaciones dejó constancia en el cómputo realizado, lo siguiente: “CERTIFICA: Que desde el día lunes veintiséis (26) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), correspondiente al día siguiente laborable después de haber sido publicada por esa Alzada en fecha veintitrés (23) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) decisión № 173-2024 (…) han transcurrido tres (03) días con despacho, especificados de la siguiente manera lunes veintiséis (26) agosto del año dos mil veinticuatro (2024), martes veintisiete (27) agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y miércoles veintiocho (28) agosto del año dos mil veinticuatro (2024) Asimismo, se deja constancia que el día veintiocho (28) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), fue presentado Recurso de Apelación ante la Oficina de Alguacilazgo” de la sede de esa circunscripción. Es así que, considerando la información inserta en autos, esta Sala verifica que el recurso de apelación interpuesto resulta tempestivo. Todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con la doctrina de esta Sala según la cual, el lapso para recurrir de la decisión dictada, es de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la decisión, los cuales a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. (Vid. Entre otras, sentencias N° 7 del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía y N° 3027 del 14/10/2005, caso: César Armando Caldera Oropeza); y así se declara. (Subrayado de esta Sala).

 

Asimismo, del análisis del recurso ejercido, esta Sala Constitucional evidencia que el abogado defensor presentó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 28 de agosto de 2024, es decir, conjuntamente con la interposición del referido recurso de apelación; de conformidad con el lapso de treinta (30) días, a los que alude el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 442 del 4 de abril de 2001, (caso: “Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), por lo que se procede a la resolución del caso sub examine con los elementos expuestos en la acción de amparo primigenia y el escrito de apelación. Así se establece.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como Tribunal de Alzada, pasa a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho y al respecto observa que la parte apelante refiere: “Consta de autos que, en fecha 22 de agosto de 2024, se convocó a la audiencia preliminar en el proceso penal en el que se encuentra involucrado mi representado ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ, en su condición de víctima y acusador particular independiente del Ministerio Público. En dicha audiencia, se hizo presente la víctima, así como los acusados y sus apoderados. Sin embargo, por segunda vez, los defensores de los acusados no comparecieron. Ante esta incomparecencia, la parte acusadora presentó un escrito solicitando la designación de un Defensor Público, conforme al numeral 2 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. E1 tribunal hizo caso omiso a esta solicitud y decidió diferir la audiencia para el 5 de septiembre de 2024, a pesar de que la parte acusadora había señalado que era la segunda ocasión en que la defensa privada no comparecía. Es de señalar que, en el presente caso el Ministerio Público una vez que le fue fijado un lapso prudencial para concluir la investigación decretó el archivo fiscal, lo que llevó a la víctima a interponer una acusación particular. La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta debido a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, solicitando que se declarara la nulidad de la decisión del tribunal que difería la audiencia. La Corte de Apelaciones, en fecha 23 de agosto de 2024, declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que no solamente faltaron a la audiencia los defensores privados, sino que también faltó el representante del Ministerio Público”.

 

Asimismo, argumenta el recurrente en sus denuncias, lo siguiente: “…La decisión de declarar inadmisible el amparo constitucional vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La incomparecencia de los defensores, por segunda vez, no puede ser motivo para desestimar el derecho a ser oído”.

 

Expone que, “…el tribunal de control no tomó en cuenta, ni verificó en ninguna forma que el Ministerio Público había decretado el archivo fiscal, [Además señalan que] La Corte de Apelaciones, en un tiempo récord de apenas cuatro horas, decidió declarar inadmisible la acción de amparo”.

 

Igualmente denuncian que, “…la acción de amparo fue interpuesta debido a la incomparecencia reiterada de la defensa privada en la audiencia preliminar, lo que llevó a que el tribunal de control considerara que había abandono de la defensa, conforme al numeral 2 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)” [Aduce el requirente que] “La víctima, como acusadora particular, tiene derecho a ser escuchada y a que su defensa sea respetada. La falta de comparecencia de la defensa privada no puede ser utilizada como un argumento para desestimar las garantías procesales de la víctima”.

 

            Insiste en que, “La Corte de Apelaciones no requirió información al tribunal de control ni solicitó las copias certificadas de las actas relacionadas con los diferimientos anteriores”

 

Reitera el apelante que, “…[e]l tribunal de control debió considerar que, ante la incomparecencia por segunda vez, se debía proceder conforme a lo establecido en el COPP, permitiendo que se designara un defensor público para garantizar el derecho a la defensa del imputado, (…) al no hacerlo (…) se vulneraron los derechos fundamentales tanto del imputado como de la víctima [aunado a ello, expone que] el archivo fiscal implica que el Ministerio Público no está persiguiendo activamente el caso…”.

 

Respecto a tales denuncias, esta Sala Constitucional advierte que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en sus consideraciones expuso lo siguiente: “…Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto Amparo Constitucional Sobrevenido por el abogado EINER BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ, en contra del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL [expone también] (…) observa este Tribunal Colegiado que el abogado EINER BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL [de la víctima] esgrimió en la Acción de Amparo (…) que el referido Juzgador incurrió en lo establecido en el artículo 310 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada, en virtud de que no se encontraban los defensores privados de los imputados…” (Sic) (Mayúsculas del original)

 

Asimismo la referida Corte señala en su decisión, respecto al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal “…En cuanto al numeral 2° del ut supra artículo, se logra evidenciar que. en relación a las incomparecencias de los defensores privados, se procederá a diferir solo una vez excepto en los casos en que el imputado o la imputada solicite que le sea designado un defensor público, en cuyo caso se hará la respectiva designación de inmediato y se realizara la audiencia en la misma oportunidad, en este sentido, al no comparecer por segunda vez el defensor privado a la segunda fijación de la celebración de la audiencia, se tendrá como abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, siendo realizada la audiencia al momento”. (…) A tenor de lo anterior, logra evidenciar esta Instancia Superior del acta de diferimiento suscrita por la secretaria del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde se desprende que al momento de verificar la presencia de todas las partes para la celebración de la audiencia preliminar fijada, se dejó constancia la incomparecencia de los abogados RITO PRADO y DOUGLAS SANTANA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos CHADI AL ATRACH, JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ y OSNEYBELL RAMÓN ROJAS SILVA, así como también la incomparecencia de la Representación de la FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. (…) Partiendo de lo mencionado, queda en evidencia que, en el caso que haya sido designado un Defensor Público para los ciudadanos (…) a los fines de que sea el que los asista en la celebración de la audiencia preliminar, no sería posible la celebración (…) en virtud de que no se encontraban todas las partes presentes en la sala (Sic), observando la incomparecencia de la FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, procediendo Juzgador del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 310 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde ordena librar los oficios correspondientes a los fines de garantizar la presencia del Fiscal del Ministerio Público en la nueva fecha fijada por el tribunal, no existiendo una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el abogado JOSENBER BRICEÑO, en su carácter de Juez del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta(…)”

 

         En el caso de autos, esta Sala observa que ante las denuncias expuestas por el recurrente en su condición de víctima, referentes la incomparecencia de la defensa técnica privada a la audiencia preliminar fijada, la Corte en su pronunciamiento, se limitó a exponer el contenido del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando y reconociendo en sus consideraciones el abandono de la defensa técnica, cuando indicó “…al no comparecer por segunda vez el defensor privado a la segunda fijación de la celebración de la audiencia, se tendrá como abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, siendo realizada la audiencia al momento”, no obstante, a pesar de dejar constancia de cuál es el proceder ante la falta consecutiva de la defensa técnica privada a la audiencia preliminar, el mismo no dio respuesta a lo denunciado, sino que advirtiendo la ausencia del representante del Ministerio Público, fundamentó y declaró la inadmisibilidad, por la imposibilidad de que se celebrara la audiencia, omitiendo que en el caso sub iudice, el Ministerio Público había decretado el archivo fiscal, razón por la cual la víctima (hoy recurrente ante esta Sala) ejerció su derecho de presentar la acusación particular propia.

 

Ahora bien, en el caso sometido a consideración de esta Sala, es pertinente destacar que el Estado venezolano consagra dentro del ámbito constitucional en concordancia con el legal, los derechos y garantías que comprenden el debido proceso, que de acuerdo al principio de bilateralidad del derecho a la defensa, hace necesario conciliar dentro del proceso penal, los derechos del imputado con los de la víctima, siendo que, las garantías de esta última se encuentran directamente relacionados con la Tutela Judicial Efectiva, que permite, que ésta pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, para que, a través de las distintas vías procesales, obtenga una decisión fundada en derecho sobre la pretensión que ostenta.

 

Estos derechos y garantías que proceden de la Tutela Judicial Efectiva, según la doctrina, pueden verse quebrantados bajo los siguientes supuestos; si se niega u obstaculiza gravemente el acceso a la jurisdicción o al proceso en el que pueda plantearse la pretensión ante los jueces y el tribunal, cuando se produce indefensión en el proceso, si no se obtiene una decisión razonable y fundada en derecho o que una vez obtenida, no sea efectiva.

 

En este sentido, en el caso bajo estudio, es menester para esta Sala reiterar el criterio jurisprudencial respecto a la acusación particular propia, como uno de los derechos que tiene la víctima en el proceso penal, y que en sentencia Nº 902 de fecha 14 de diciembre de 2018 estableció:

 

“(…) En atención a ello, estima esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina establecida con relación a la participación de la víctima dentro del proceso penal ordinario, cuya sentencia es la N° 3267/2003 del 20 de noviembre (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), y en la cual destaca la sentencia N° 908/2013 del 15 de julio (caso: Francisco Javier López), que, dentro de sus consideraciones, recogió la jurisprudencia de esta Sala en esa materia (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/908-15713-2013-11-1498.html) y a tal efecto, dispuso lo siguiente:

Del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Rafael Latorre Cáceres y su representado Francisco Javier López, quien figura como víctima en el proceso penal que inició mediante denuncia interpuesta en el año 2004, contra el ciudadano Milton Felce Salcedo, por la presunta comisión de los delitos de estafa, forjamiento de citación, entre otros, manifiestan su temor fundando debido al tiempo que sigue transcurriendo sin que el Ministerio Público culmine la investigación con el acto conclusivo correspondiente, lo cual no ha sido posible en gran medida por la conducta contumaz del procesado al no acudir a las distintas audiencias; todo lo cual conllevaría a que opere irremediablemente la prescripción de la acción penal.…

… (Omissis)…

1.- Esta Sala, dentro de su función de exhaustividad constitucional y como garante de la administración de Justicia que es pilar fundamental de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, y sin que ello implique ninguna opinión sobre el fondo del asunto, considera propicio traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 3267/2003, según el cual ante la ausencia de acusación por parte del Fiscal, la víctima tiene la potestad de presentar directamente su acusación, criterio este que fue reiterado mediante sentencia vinculante N° 1268/2012.

En tal sentido, la sentencia N° 3267 del 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

… (Omissis)…

En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:

“(…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (resaltado de la Sala)

…omissis…

“El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.

    … (Omissis)…

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.

Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional” (resaltado de la Sala)

Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito, esta Sala Constitucional dispuso que la víctima tiene mecanismos procesales, “que le permiten controlar el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público en aquellos casos en que no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera”.

“…Así entonces, siguiendo el criterio establecido en las sentencias señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende a todos los jueces y juezas de la República, con competencia penal ordinaria, la posibilidad de admitir la acusación particular propia de la víctima, en ausencia de acusación ejercida por el Ministerio Público, y convocar a la audiencia preliminar, sin que se corra el riesgo de ser desechada por este motivo. De esta manera, es concluyente afirmar que si bien el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución le atribuye al Ministerio Público el ejercicio, en nombre del Estado, de la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, competencia prevista en iguales términos en la Ley Orgánica del Ministerio Público (numeral 6 del artículo 16); en nuestro ordenamiento jurídico no se excluye la posibilidad de que otro sujeto procesal con gran interés sobre las resultas del proceso penal realice esa actuación en nombre propio. Todo lo contrario, el último aparte del artículo 285 constitucional indica que la atribución de competencias al Ministerio Público contenidas en esa norma, no menoscaban el ejercicio de los derechos y actuaciones que corresponden a los o las particulares, ello aunado a la garantía de la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de los particulares de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en el contexto del proceso concebido como un “instrumento fundamental para la realización de la justicia”, así como la garantía de reparación de los daños a las víctimas de delitos comunes, dispuestos en los artículos 26, 256 y 30 eiusdem, respectivamente, faculta suficientemente a la víctima para ejercer directamente la acción penal en los casos que sea necesario, con el objeto de evitar la impunidad y lograr la justicia sustancial, como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 2 ibídem. Así las cosas, para el cumplimiento de la garantía de acceso a la justicia, así como la garantía de “protección y reparación” a la víctima, es que este sujeto procesal se encuentra facultado para acceder y actuar directamente en el proceso penal, con prescindencia del Ministerio Público, en el supuesto que este no pueda hacerlo oportunamente. (Subrayado de esta Sala)

 

Tal como ha quedado asentado en el criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala, queda claro que la víctima dentro del proceso tiene derechos que deben ser tutelados y garantizados por el Estado, es así como la acusación particular propia permite el ejercicio de estos derechos constitucionales y legales. En el caso bajo estudio, como se ha venido delatando, fue fijada la audiencia preliminar por segunda vez, ya que había sido diferida por incomparecencia de la defensa privada de los imputados, en el mencionado acto, el apoderado judicial de la víctima solicitó al juez del Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, nombrara a un defensor público a los fines de que se realizara la audiencia, no obstante, la petición fue omitida y diferida nuevamente la audiencia, en consecuencia la víctima a través de su apoderado interpuso una acción de amparo constitucional sobrevenido, que fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho juzgador a pesar de reconocer el abandono de la defensa técnica, de acuerdo a lo señalado en la norma adjetiva antes descrita, siendo la incomparecencia de los defensores una práctica común que usan como medida dilatoria del proceso. Sin embargo, a pesar de ello, la Corte tomó como argumento para declarar la inadmisibilidad, que no había estado presente el representante del Ministerio Público, razón por la cual, según lo declara la referida Corte, “aún si se hubiese nombrado defensor no se habría podido realizar la audiencia por la ausencia del Fiscal del Ministerio Público”, con base en el numeral 4 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En contexto con lo descrito, habiendo dejado claramente sentado el rol que cumple la víctima dentro del proceso y cuál es su participación en el mismo, considerando que el Derecho debe aplicarse al caso en particular, advierte esta Sala que hubo una omisión y errónea interpretación y aplicación de lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el proceso que se analiza, el Ministerio Público había decretado el archivo fiscal de las actuaciones, que en su definición más simple, lo que indica es que la investigación realizada resultó insuficiente para acusar (artículo 297 COPP), sobre esta decisión deben ser notificadas las partes, proviniendo de allí, la acción que puede ejercer la víctima a través de la acusación particular propia, aún con prescindencia del Ministerio Público, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de esta Sala.

 

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, siendo posible que la víctima pueda presentar acusación particular propia aún con prescindencia del Ministerio Público, no es menos, que en el caso en concreto, se debía designar el defensor público a los imputados de conformidad a los establecido en el artículo 310 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y realizado la audiencia preliminar, a pesar de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, pues como ya se ha declarado, el acto conclusivo presentado por el mismo, fue el archivo fiscal de las actuaciones y quien se encontraba actuando en el proceso a través de su apoderado judicial era la víctima, quien presentó la acusación particular propia, por lo que diferir la audiencia fue violatorio al ejercicio de los derechos constitucionales y legales establecidos para garantizar la tutela judicial efectiva.  

 

Si bien es cierto, el representante de la vindicta pública debería estar presente en los actos del proceso (artículo 111, numeral 13 COPP) y tomando en cuenta las competencias constitucionales que le son atribuidas al Ministerio Público (artículo 285 de la CRBV), se encuentra establecido en el último aparte de la norma constitucional, lo siguiente; “…Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley”. (Subrayado de esta Sala)

 

En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, esta Sala Constitucional considera que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua cuya decisión fue dictada el 23 de agosto de 2024,  no analizó todos los aspectos denunciados en la acción de amparo sobrevenido interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Adafel Eduardo Martínez Martínez en su condición de víctima, es importante destacar que la motivación de un fallo exige manifestar la razón jurídica que sirve de cimiento para asumir una determinada resolución, lo cual implica el estudio y evaluación por parte del juzgador de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, lo que no ocurrió en el caso de autos, vulnerando con ello, el derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte accionante en amparo, hoy apelante, razón por la cual esta máxima instancia constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia SE REVOCA la sentencia apelada dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Precisado lo anterior, con el fin de reforzar las garantías a la igualdad, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la víctima, y el debido proceso para los imputados, tomando en cuenta que esta Sala constitucional constató que efectivamente con el diferimiento de la audiencia preliminar en el caso particular se vulneraron derechos constitucionales, a los fines de no incurrir en dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, SE ORDENA que previa redistribución a un Tribunal de Control distinto en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se realice la audiencia preliminar, tutelando y garantizando los derechos de las partes, considerando los términos expuestos en el presente fallo.

 

VI

DECISIÓN

 

 Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto.

 

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado Judicial del ciudadano Adafel Eduardo Martínez Martínez, contra la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua cuya decisión fue dictada el 23 de agosto de 2024.

 

TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

 

CUARTO: A los fines de no incurrir en dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, SE ORDENA que previa redistribución a un Tribunal de Control distinto, en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se realice la audiencia preliminar, tutelando y garantizando los derechos de las partes, considerando los términos expuestos en el presente fallo.

 

 Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  26 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                                                         (Ponente)

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

24-0838

MAVG