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PONENCIA
CONJUNTA
El
08 de diciembre de 2025, fue presentado en la Secretaría de esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio S/N de la misma fecha,
suscrito por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su carácter de Presidente de
la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remitió el DECRETO
N.° 5.190, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA EN
TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SU ORDENAMIENTO JURÍDICO, POR UN LAPSO DE SESENTA
(60) DÍAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N.° 6.944, Extraordinario del 8 de diciembre de 2025, con el objeto
de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del señalado
Decreto, en atención a lo dispuesto por los artículos 336.6 y 339 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25.6 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido
en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se
acordó asumir el asunto como ponencia conjunta de todas las magistradas y el
magistrado que la componen, quienes con tal carácter suscriben la presente
decisión.
El 9 de diciembre de 2025, mediante sentencia N.° 1959
esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:
1.- Que es COMPETENTE para revisar la
constitucionalidad del Decreto N° 5.190, dictado por el
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se
declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su
ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días.
2.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N° 5.190 de
fecha 8 de diciembre de 2025, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.944
Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se
declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su
ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días.
3.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente
decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la
Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en
cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que declara la CONSTITUCIONALIDAD del
Decreto N° 5.190 de fecha 8 de diciembre de 2025, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.944 Extraordinario de la
misma fecha, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en
todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta
(60) días”.
Mediante oficio
S/N recibido en esta Sala el 9 de febrero de 2026, la ciudadana Delcy Eloína Rodríguez Gómez, en su carácter de
Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, según sentencia
N° 1 del 3 de enero de 2026, dictada por esta Sala Constitucional, remitió el DECRETO
N.° 5.242 DE FECHA 8 DE FEBRERO DE 2026 PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N.° 6.982 EXTRAORDINARIO DE LA MISMA FECHA;
MEDIANTE EL CUAL LA PRESIDENTA ENCARGADA DE LA REPÚBLICA PRORROGA POR
SESENTA (60) DÍAS LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 5.190, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ EL ESTADO DE EMERGENCIA
ECONÓMICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SU ORDENAMIENTO JURÍDICO, POR UN LAPSO
DE SESENTA (60) DÍAS, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.944,
Extraordinario de fecha 8 de diciembre de 2025; con el objeto de que esta Sala
se pronuncie su constitucionalidad.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir,
previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL
DECRETO DE PRÓRROGA
El texto del Decreto remitido a los fines
descritos, es el siguiente:
“DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Presidenta (E) de la República Bolivariana de Venezuela
En
cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los
derechos humanos, sustentada en el ideario del Libertador Simón Bolívar y los
valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que
definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en
el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; y en
ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 226 y los numerales
1, 2 y 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339
eiusdem , concatenado con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que
el 8 de diciembre de 2025, vistas las circunstancias que afectan gravemente la
vida económica de la nación, de la región y
del mundo, se decretó la
Emergencia Económica, en todo el Territorio Nacional, a los fines de que
el Ejecutivo Nacional adopte las regulaciones y medidas urgentes, excepcionales
y necesarias para preservar el equilibrio económico de la nación y garantizar a
la población el pleno disfrute de sus derechos,
CONSIDERANDO
Que
en la actualidad persisten las circunstancias que dieron lugar a la adopción del Estado de Emergencia Económica, siendo
necesario seguir tomando medidas de gran magnitud e impacto en la economía
nacional y de carácter estructural, para proteger al Pueblo frente a las
amenazas existentes,
Artículo
1º. Se prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto N° 5.190 mediante el cual se declara el Estado de
Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.944 Extraordinario, de
fecha 8 de diciembre de 2025.
Artículo
2°. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 8 de febrero de 2026”.
II
DE LA
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar
su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del texto del
Decreto N.° 5.242 de fecha 8 de febrero
de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 6.982
Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual la Presidenta de la República
prorroga por sesenta (60) días, la vigencia del Decreto N.° 5.190, en el que se
declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su
ordenamiento jurídico, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.944,
Extraordinario de fecha 8 de diciembre de 2025.
En tal sentido, se observa que el artículo 336.6
Constitucional prevé lo siguiente:
“Artículo 336. Son atribuciones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
6.- Revisar, en todo caso, aun de oficio, la
constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados
por el Presidente o Presidenta de la República”.
Por su parte, el artículo 339 de la Carta
Magna, dispone lo siguiente:
“Artículo 339. El Decreto
que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del
derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho
días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión
Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie
sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios
y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o
Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y
será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión
Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron”.
(Resaltado añadido).
En similar sentido, el artículo 25.6 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo que sigue:
“Artículo 25. Competencias de la
Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia: (…)
6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la
constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean
dictados por el Presidente o Presidenta de la República”.
Por su parte, el artículo 32 de la Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 32. La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el lapso de diez
días continuos contados a partir del recibo de la comunicación del Presidente
de la República o del Presidente de la Asamblea Nacional, o del vencimiento del
lapso de ocho días continuos previsto en el artículo anterior, siguiendo el
procedimiento que se establece en los artículos subsiguientes (…)”.
Efectivamente, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 2.139 del 7 de agosto de 2003, se pronunció favorablemente sobre su
competencia en este supuesto, afirmando que “…de conformidad con el
artículo 336.6 del Texto Fundamental, esta Sala es competente para revisar ‘en
todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que
declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la
República’, por ser actos dictados en ejecución directa de la Constitución…”
(Resaltado añadido)
Así entonces, conforme a las referidas normas
constitucionales y legales, corresponde a esta Sala Constitucional revisar la
constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados
por la Presidente de la República; en razón de lo cual, esta Sala
Constitucional resulta competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad
del Decreto N.° 5.242 de
fecha 8 de febrero de 2026, publicado en
la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N.º 6.982 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual la Presidenta de la República (E) prorroga
por sesenta (60) días la vigencia del Decreto 5.190, mediante el
cual declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio
Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y su ordenamiento jurídico; remitido oportunamente a esta Sala. Así
se declara.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Verificada la competencia de esta Sala Constitucional respecto de la
remisión oportuna efectuada por la ciudadana Presidenta Encargada de la
República, cumplidos los trámites correspondientes y estando dentro del lapso
para dictar el fallo, corresponde analizar la constitucionalidad del Decreto N.° 5.242 de fecha 8 de febrero de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.982 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual la Presidenta de la República
prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto N.º 5.190, se
declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su
ordenamiento jurídico.
En tal sentido, esta Sala Constitucional al
pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto N.° 5.190, que
declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional,
mediante la sentencia N.° 1.959 del 9 de diciembre de 2025, estableció, entre
otras cosas, lo siguiente:
“Al respecto, examinado el contenido del instrumento
jurídico-constitucional remitido a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia,
se observa sumariamente que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de
su artículo 1, que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las
medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional,
extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, y que
permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre
acceso a bienes y servicios fundamentales, e igualmente, mitigar los efectos de la
guerra comercial, ocasionada por la política arancelaria del Gobierno de los
Estados Unidos, que genera un gran riesgo de recesión mundial con el
correspondiente desplome de los precios internacionales de las materias
primas, así como también contrarrestar los efectos de recientes acciones
y amenazas de agresión económica contra Venezuela, mediante la adopción de
nuevas medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o
punitivas, dirigidas a reducir y limitar severamente los ingresos externos de
la República con el objetivo de privar al pueblo venezolano del acceso a bienes
esenciales para su subsistencia.
Particularmente, observa esta Sala Constitucional que el presente instrumento está
compuesto de la siguiente forma:
La fundamentación jurídica, la cual expresa los dispositivos
constitucionales y legales en que se basan las competencias que está ejerciendo
el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, entre los
cuales se invocan los artículos 226 y 236, numerales 1, 2 y 7 Constitucionales,
que aluden esencialmente a la acción de gobierno y a la facultad para dictar
estados de excepción, en concordancia con los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, disposiciones estas que a su
vez fueron concatenadas con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción, las cuales refieren diversos aspectos atinentes a su
régimen jurídico.
Los acápites intitulados como “considerando” expresan las condiciones fácticas que han
sido observadas por el Ejecutivo Nacional para ejercitar las competencias antes
reseñadas.
El cuerpo del Decreto, luego del mencionado artículo 1, cuyo texto
manifiesta el objeto esencial del mismo, continúa con el artículo 2, que
contiene la facultad del Ejecutivo Nacional para dictar todas las medidas
que considere necesarias para garantizar el desarrollo y el crecimiento
económico de Venezuela. El artículo 3 que suspende por el período que dure la
emergencia económica la garantía constitucional de la reserva legal en materia
económica, financiera y monetaria. El artículo 4 que establece la potestad del Presidente de la República de dictar otras
medidas de orden social, económico o político que estime conveniente.
El artículo 5 dispone que los Poderes Públicos, los órganos de Seguridad
Ciudadana y Policía Administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, están obligados a colaborar con el cabal cumplimiento de las
medidas a que se refiere el Decreto. El artículo 6 contempla una vigencia de
sesenta (60) días, prorrogables por sesenta (60) días más, para la ejecución de
los objetivos plasmados en el Decreto. El artículo 7 señala que el Decreto será
remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el
objeto de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción. Por último, el artículo 8, determina la entrada en
vigencia del Decreto, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, señalado el contenido del referido Decreto, esta Sala estima
pertinente efectuar algunas nociones sobre la naturaleza, contenido y alcance
de los estados de excepción, como uno de los regímenes del derecho
constitucional de excepción que, una vez satisfechos los presupuestos fijados
por el constituyente, puede ser declarado de manera facultativa por el
Presidente de la República, y en virtud del cual éste queda investido de
facultades excepcionales para dirimir y controlar los hechos que condujeron a
su decreto, conforme a los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; configurándolo como un acto con proyección
política, reglado por ésta.
En tal sentido, los artículos 337 y 338 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:
(Omissis)
Así pues, en general, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela consagra la posibilidad de que el Presidente de la República en
Consejo de Ministros decrete estados de excepción, en sus distintas formas:
estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior
y estado de conmoción exterior, conforme a lo previsto en sus artículos 337 y
338.
Igualmente, los referidos artículos constitucionales establecen los
escenarios que deben considerarse para decretar los estados de excepción, es
decir, i) el estado
de alarma, ii) el
estado de emergencia económica y iii) el
estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo;
así como el tiempo por el que puede ser instaurado cada uno de ellos, y la
enumeración taxativa de los supuestos de hecho en los cuales procedería la
declaratoria de los referidos estados de excepción.
En este
sentido, el artículo 339 eiusdem dispone que el Decreto que declare el estado de
excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o de los derechos
relacionados, será presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes de
haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación, y
a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se
pronuncie sobre su constitucionalidad.
De otra parte, el desarrollo legislativo de esta figura jurídica
extraordinaria de orden constitucional está regulado en la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, bajo el n° 37.261 del 15 de agosto de 2001, la cual establece,
entre otros tópicos, los supuestos para que se configuren los estados de
excepción.
Ese instrumento legal estatuye en su artículo 2 que los Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico,
político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la
Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los principios rectores de los mismos.
En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son
circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación,
de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían
totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la
normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y
ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado en los
términos que contemple en el Decreto respectivo, con los límites y bajo el
cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Texto Fundamental, pero
siempre en la búsqueda de garantizar la independencia y soberanía de la
República en todos sus atributos y aspectos.
Respecto de las circunstancias que ameritarían la activación de tal
mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente, tal como lo propugna la
doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de heterogeneidad,
irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de
lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o
instituciones. De éstos, esta Sala Constitucional estima pertinente aludir a la
heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse
en el plano material, sean de origen natural, económico o social en general son
de enorme diversidad e índole y en esa medida, los estados de excepción
reconocidos por Decreto del Presidente de la República, pueden versar sobre
hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero, por
igual, pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar
la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las
instituciones, la economía y la sociedad en general, a nivel nacional, regional
o local.
Igualmente, los estados de excepción solamente pueden declararse ante
situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios
ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los
extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas
decretadas respecto de la ratio o
las situaciones de hecho acontecidas, en este caso, vinculadas al sistema
socio-económico nacional, las cuales inciden de forma negativa y directa en el
orden público constitucional. De tal modo que las medidas tomadas en el
marco de un estado de excepción, deben ser, en efecto, proporcionales a la
situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y
ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica sobre Estados de Excepción.
En cuanto a la naturaleza propiamente del Decreto que declara el estado
de excepción, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción señala en su artículo
21, que éste suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles
con las medidas dictadas en dicho Decreto.
Por su parte,
artículo 22 eiusdem dispone que el mismo tendrá rango y
fuerza de Ley, y que entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente de
la República, en Consejo de Ministros. Igualmente, prevé que deberá ser
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y
difundido en el más breve plazo por todos los medios de comunicación social.
Por otra parte, el
lapso de vigencia del mencionado instrumento jurídico-constitucional está
supeditado a los parámetros que dispone la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a lo
expuesto, el Decreto que declara el estado de excepción es un acto de
naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con
auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por
tanto, revestido de las características aplicables de los actos que tienen
rango legal ordinariamente, y más particularmente, concebido en la categoría de
actos de gobierno. Ello tendría su asidero en las especialísimas situaciones
fácticas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la
inmediatez que impone la gravedad o entidad de las afectaciones que el Poder
Público, con facultades extraordinarias temporales derivadas del propio
Decreto, está en la obligación de atender.
En idéntico orden de ideas, esta Sala se ha pronunciado en sentencia n.°
3.567 del 6 de diciembre de 2005, caso: Javier Elechiguerra y otros, y en sentencia n.° 636 del 30 de
mayo de 2013 (Caso: Juan José
Molina), en la que se ha analizado el marco constitucional aplicable a
los Estados de Excepción, como uno de los mecanismos cardinales dirigidos a
resguardar la eficacia del Texto Constitucional, precisando lo siguiente:
(Omissi)
Se trata entonces de un límite legítimo a algunos derechos y garantías
constitucionales reconocido por el Constituyente de 1999, fundado en razones
excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo,
temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto
Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en
situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad o la
vida económica de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, de sus
instituciones o el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la
sociedad en general.
En este sentido, el decreto igualmente se orienta a materializar los
fines superiores del Estado contemplados en el artículo 3 de la Constitución,
en armonía con los lineamientos del Plan de la Patria de las 7T, concebido como
ruta estructural hacia el año 2030. Dicho Plan proyecta la consolidación de un
modelo económico renovado, sustentado en la superación definitiva de la
dependencia petrolera y en la construcción de un sistema productivo robusto,
diversificado y con plena capacidad de innovación. Tal visión implica promover
la economía social y comunal, generar mecanismos de financiamiento inclusivo,
modernizar el aparato financiero nacional, fortalecer la soberanía alimentaria y
avanzar en procesos de sustitución productiva que reduzcan vulnerabilidades
externas. Asimismo, contempla el impulso de cadenas de valor estratégicas, el
desarrollo de zonas económicas especiales, la recuperación eficiente de los
servicios públicos y la modernización de la infraestructura mediante prácticas
de gestión sustentable, acompañadas de una política firme de independencia
tecnológica, protección ambiental y consolidación de una ética pública basada
en la cooperación, el esfuerzo productivo y la justicia social, todo ello
alineado con la proyección histórica hacia el socialismo bolivariano.
Del estudio de los elementos aportados, se infiere que la situación
descrita por el Ejecutivo no se corresponde con fluctuaciones económicas
comunes, sino con un escenario que compromete la estabilidad general de la
economía y, por ende, el goce de derechos sociales básicos. La complejidad del
contexto, marcada por la contracción de sectores productivos, distorsiones en
mecanismos de abastecimiento y dificultades estructurales en sistemas
financieros, justifica la activación de un régimen jurídico extraordinario,
siempre que se ajuste a los parámetros constitucionales.
Ahora bien, para que el acto de gobierno sometido al examen sea
controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo,
lo cual, en el caso de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en
la invocación directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en
la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la
República para ejercer esa potestad, y el establecimiento de medidas razonables
y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen la
injerencia del Estado en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales
de sus ciudadanos.
Al respecto, por lo que atañe a la base jurídica invocada por el
ciudadano Presidente de la República para dictar el Decreto sub examine, resaltan el artículo 226
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce
que “[e]l Presidente o Presidenta de la República es
el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la
acción del Gobierno”; el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto
Constitucional, que alude a la competencia específica del Presidente de la
República para declarar los estados de excepción en los casos previstos en esta
Constitución; y los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, así
como los artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción, que dan cuenta de una diversa gama de medidas oportunas que permitan
atender eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas, inéditas y
sobrevenidas. Tal basamento jurídico, además de constar de forma clara en el
Decreto, ha sido ampliamente difundido por el Presidente de la República en
diversas alocuciones, y discutido con las organizaciones de base del Poder
Popular, organizaciones sindicales y cámaras empresariales.
La Sala observa que
la situación económica que motiva la emisión del decreto se encuentra
estrechamente vinculada a la dinámica actual de las relaciones entre Venezuela
y los Estados Unidos, marcada por la imposición de medidas coercitivas
unilaterales, restricciones financieras y limitaciones operativas a sectores
estratégicos de la economía nacional. Estas acciones han generado obstáculos
significativos para el normal desenvolvimiento de la actividad productiva, al
afectar el acceso del país a mercados, financiamiento internacional, insumos
tecnológicos y canales logísticos indispensables para su crecimiento. Tal
escenario, ampliamente documentado en informes públicos y reflejado en el
ámbito comunicacional, incide de manera directa en las capacidades del Estado
para impulsar políticas de desarrollo, diversificación productiva y estabilidad
económica, configurando así una circunstancia excepcional que exige la adopción
de medidas oportunas y proporcionales por parte del Poder Ejecutivo.
De acuerdo al
panorama económico global antes descrito, resulta claro que existe una
situación fáctica que el Ejecutivo Nacional debe afrontar para la protección de
la población venezolana. Por ello, es evidente para esta
Sala Constitucional que el presente Decreto, responde al deber de cumplir con
postulados constitucionales que garanticen en favor de la población el
ejercicio de sus derechos económicos consagrados en los artículos 112, 117, 299
y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Al respecto, los artículos 112 y 117 eiusdem establecen lo siguiente:
(Omisssi)
Por su parte, los artículos 299 y 320 del Texto Fundamental estipulan lo
siguiente:
(Omissis)
En consecuencia, esta
Sala aprecia que el decreto que declara el estado de emergencia económica en
todo el territorio nacional se dirige fundamentalmente a resguardar la estabilidad
y seguridad económica de la República, en atención al complejo panorama
regional y global que incide de manera directa en la dinámica interna del país.
La adopción de tales medidas excepcionales se presenta como adecuada, razonable
y estrictamente necesaria para garantizar la efectividad del derecho a la
protección social que corresponde al Estado, en tanto constituye un elemento
esencial para el desarrollo de una sociedad equilibrada, orientada a la
justicia, la paz y al bienestar colectivo, en concordancia con los principios
rectores consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción establece
exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para
resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus
ciudadanos y sus instituciones. Por tanto, esta Sala Constitucional
constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de
necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas,
las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al
restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la
estabilización económica del país y mitigar los efectos de la inflación
inducida.
Por ello, esta Sala
considera conforme al marco constitucional, y por tanto jurídicamente
procedente, que el Ejecutivo Nacional, frente a las circunstancias
extraordinarias que afectan al territorio de la República, haga uso de los mecanismos
y facultades excepcionales previstos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Ello responde al deber indeclinable del Estado de
asegurar a toda la población el acceso oportuno, adecuado y continuo a los
bienes y servicios esenciales para la vida cotidiana, así como de garantizar el
ejercicio efectivo de sus derechos en un entorno de paz, estabilidad y
protección integral, tal como se expresa en el propio decreto sometido a
examen.
Ello así, se observa que el Decreto objeto de examen de constitucionalidad,
preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías
constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose
de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a
favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto
Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades
de declaratoria de Estados de Emergencia Económica. El Decreto, asimismo,
resguarda y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no
pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas
a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho
al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos
intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7
de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Esta Sala Constitucional considera atinado referir que la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de
deberes generales de la ciudadanía, y, particularmente, bajo la vigencia de un
estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando
que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está
obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de
personas, bienes y lugares.
En este sentido, se estima oportuno citar el criterio asentado en sentencia
n.° 1158 del 18 de agosto de 2014, en la que esta Sala Constitucional realizó
una interpretación de las normas constitucionales sobre el modelo de Estado
Constitucional, la finalidad del mismo y su relación con el aspecto
socioeconómico nacional:
(Omissis)
En este contexto, y
atendiendo al deber constitucional que recae sobre el Presidente de la
República de preservar el orden socioeconómico y garantizar la vigencia plena
de los derechos fundamentales, esta Sala estima que la adopción del decreto
bajo análisis responde a una causa excepcional plenamente justificada. Su
emisión obedece a la necesidad de asegurar la estabilidad nacional y la paz
social ante las circunstancias económicas extraordinarias que inciden sobre el
país, particularmente derivadas de medidas coercitivas unilaterales,
restricciones financieras y políticas arancelarias impuestas por el Gobierno de
los Estados Unidos, cuyos efectos obstaculizan el normal desenvolvimiento y
desarrollo de la economía venezolana. En virtud de ello, el decreto faculta al
Ejecutivo Nacional para adoptar acciones inmediatas, idóneas y proporcionales
dirigidas a proteger los derechos de la población y garantizar la continuidad
de la gestión pública en condiciones adversas. Por consiguiente, esta Sala Constitucional
concluye que dicho instrumento se ajusta a los principios, valores y mandatos
de la Constitución, así como a los estándares establecidos en los tratados
internacionales de derechos humanos y en la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional
declara la constitucionalidad del Decreto N° 5.190, mediante el cual se declara el Estado de
Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento
jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, en la medida en que cumple los
extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad,
adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de
completa sujeción a los requisitos constitucionales, el cual viene a apuntalar
con sólido basamento jurídico y con elevada significación popular, la
salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y
extraordinarios adversos en nuestro país, de conformidad con la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela; sin perjuicio del control posterior que
pueda efectuar esta Sala de conformidad con sus atribuciones constitucionales”.
De acuerdo al texto transcrito, el Decreto N.° 5.242 de fecha 8
de febrero de 2026 publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N.° 6.982
Extraordinario de la misma fecha, mediante
el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga por sesenta (60) días el plazo
establecido en el Decreto N.° 5.190, dictado por el Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de
Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, encuentra su justificación
en el deber que tiene el Presidente de atender y restaurar el funcionamiento
del sistema socioeconómico para garantizar los derechos constitucionales de la
población venezolana, y representa una ponderación legítima del ejercicio de
derechos y garantías constitucionales en materia económica fundado en razones
excepcionales a fin de garantizar la seguridad de la nación, dadas las
circunstancias extraordinarias en el ámbito económico que afectan el orden
constitucional y la paz social a fin de que
el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas, excepcionales y
necesarias para asegurar al pueblo el disfrute pleno de sus derechos, en un
contexto socioeconómico latinoamericano y global enmarcado por un bloqueo
económico, medidas coercitivas unilaterales y la imposición arbitraria de
aranceles por parte del gobierno estadounidense que obstaculizan el libre
desarrollo de la economía del país; siendo además ajustado al orden
constitucional esta medida tomada por el Ejecutivo Nacional, pues se insiste, la
Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela constató que se
mantienen vigentes en todo el Territorio
Nacional, las circunstancias antes señaladas que ameritan atender de forma
prioritaria la seguridad económica.
Siendo ello así, esta Sala Constitucional considera
que el Decreto de prórroga en cuestión cumple con los principios y normas
contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y
ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta
Sala Constitucional declara la constitucionalidad del Decreto N.° 5.242 de fecha 8 de febrero de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.982 Extraordinario de la misma fecha; mediante el cual la Presidenta Encargada de la
República prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto N.° 5.190,
dictado por el Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica
en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico; toda vez que el
Decreto de prórroga servirá para continuar solventando la situación social y
económica presentada; todo ello, en salvaguarda del pueblo y su desarrollo
armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se ordena la publicación de la presente
decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la
Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para revisar la
constitucionalidad del N.º Decreto N.° 5.242 de fecha 8 de febrero de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.982
Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual la Presidenta Encargada de la
República (según
sentencia N° 1 del 3 de enero de 2026, dictada por esta Sala Constitucional), prorroga por sesenta (60) días la vigencia del
Decreto N.° 5.190, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica
en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico.
2.- La CONSTITUCIONALIDAD
Decreto N.º 5.242 de
fecha 8 de febrero de 2026, publicado en
la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N.º 6.982 mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga por
sesenta (60) días la vigencia del Decreto N.° 5.190, dictado por el Presidente
de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el
Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad
con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento
jurídico, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días;
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.944,
Extraordinario de fecha 8 de diciembre de 2025.
3.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente
decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la
Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en
cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia
de la Sala Constitucional que declara la CONSTITUCIONALIDAD Decreto N.º 5.242 de fecha 8 de febrero de 2026,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º
6.982 Extraordinario de la misma
fecha, mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga por
sesenta (60) días la vigencia del Decreto N.° 5.190, dictado por el Presidente
de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el
Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad
con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento
jurídico, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días; publicado en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.944, Extraordinario de fecha 8
de diciembre de 2025”.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente
decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente
de la Asamblea Nacional. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del
mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas y El
Magistrado,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Exp. N.° 25-1424
PC