PONENCIA CONJUNTA

 

El 08 de diciembre de 2025, fue presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio S/N de la misma fecha, suscrito por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remitió el DECRETO N.° 5.190, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SU ORDENAMIENTO JURÍDICO, POR UN LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.944, Extraordinario del 8 de diciembre de 2025, con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del señalado Decreto, en atención a lo dispuesto por los artículos 336.6 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se acordó asumir el asunto como ponencia conjunta de todas las magistradas y el magistrado que la componen, quienes con tal carácter suscriben la presente decisión.

 

El 9 de diciembre de 2025, mediante sentencia N.° 1959 esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:

 

1.- Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto N° 5.190, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días.

2.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N° 5.190 de fecha 8 de diciembre de 2025, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.944 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días. 

3.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que declara la CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N° 5.190 de fecha 8 de diciembre de 2025, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.944 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días”.

 

Mediante oficio S/N recibido en esta Sala el 9 de febrero de 2026, la ciudadana Delcy Eloína Rodríguez Gómez, en su carácter de Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, según sentencia N° 1 del 3 de enero de 2026, dictada por esta Sala Constitucional, remitió el DECRETO N.° 5.242 DE FECHA 8 DE FEBRERO DE 2026 PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N.° 6.982 EXTRAORDINARIO DE LA MISMA FECHA; MEDIANTE EL CUAL LA PRESIDENTA ENCARGADA DE LA REPÚBLICA PRORROGA POR SESENTA (60) DÍAS LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 5.190, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SU ORDENAMIENTO JURÍDICO, POR UN LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.944, Extraordinario de fecha 8 de diciembre de 2025; con el objeto de que esta Sala se pronuncie su constitucionalidad.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

CONTENIDO DEL DECRETO DE PRÓRROGA

 

El texto del Decreto remitido a los fines descritos, es el siguiente:

 

“DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

Presidenta (E) de la República Bolivariana de Venezuela

En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario del Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 226 y los numerales 1, 2 y 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 eiusdem , concatenado con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que el 8 de diciembre de 2025, vistas las circunstancias que afectan gravemente la vida económica de la nación, de la región y  del mundo, se decretó la  Emergencia Económica, en todo el Territorio Nacional, a los fines de que el Ejecutivo Nacional adopte las regulaciones y medidas urgentes, excepcionales y necesarias para preservar el equilibrio económico de la nación y garantizar a la población el pleno disfrute de sus derechos,

CONSIDERANDO

Que en la actualidad persisten las circunstancias que dieron lugar a la adopción  del Estado de Emergencia Económica, siendo necesario seguir tomando medidas de gran magnitud e impacto en la economía nacional y de carácter estructural, para proteger al Pueblo frente a las amenazas existentes,

Artículo 1º. Se prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto N° 5.190  mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.944 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2025.

Artículo 2°. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 8 de febrero de 2026”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del texto del Decreto N.° 5.242 de fecha 8 de febrero de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.982 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual la Presidenta de la República prorroga por sesenta (60) días, la vigencia del Decreto N.° 5.190, en el que se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.944, Extraordinario de fecha 8 de diciembre de 2025.

 

En tal sentido, se observa que el artículo 336.6 Constitucional prevé lo siguiente:

 

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

6.- Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República”.

 

Por su parte, el artículo 339 de la Carta Magna, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron”. (Resaltado añadido).

 

En similar sentido, el artículo 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo que sigue: 

 

“Artículo 25. Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República”.

 

Por su parte, el artículo 32 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, dispone lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 32. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el lapso de diez días continuos contados a partir del recibo de la comunicación del Presidente de la República o del Presidente de la Asamblea Nacional, o del vencimiento del lapso de ocho días continuos previsto en el artículo anterior, siguiendo el procedimiento que se establece en los artículos subsiguientes (…)”.

 

Efectivamente, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 2.139 del 7 de agosto de 2003, se pronunció favorablemente sobre su competencia en este supuesto, afirmando que “…de conformidad con el artículo 336.6 del Texto Fundamental, esta Sala es competente para revisar ‘en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República’, por ser actos dictados en ejecución directa de la Constitución…” (Resaltado añadido)

 

Así entonces, conforme a las referidas normas constitucionales y legales, corresponde a esta Sala Constitucional revisar la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por la Presidente de la República; en razón de lo cual, esta Sala Constitucional resulta competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto N.° 5.242 de fecha 8 de febrero de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.982 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual la Presidenta de la República (E) prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto 5.190, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico; remitido oportunamente a esta Sala. Así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Verificada la competencia de esta Sala Constitucional respecto de la remisión oportuna efectuada por la ciudadana Presidenta Encargada de la República, cumplidos los trámites correspondientes y estando dentro del lapso para dictar el fallo, corresponde analizar la constitucionalidad del Decreto N.° 5.242 de fecha 8 de febrero de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.982 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual la Presidenta de la República prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto N.º 5.190,  se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico.

 

En tal sentido, esta Sala Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto N.° 5.190, que declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, mediante la sentencia N.° 1.959 del 9 de diciembre de 2025, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“Al respecto, examinado el contenido del instrumento jurídico-constitucional remitido a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se observa sumariamente que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, y que permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios fundamentales, e igualmente, mitigar los efectos de la guerra comercial, ocasionada por la política arancelaria del Gobierno de los Estados Unidos, que genera un gran riesgo de recesión mundial con el correspondiente desplome de los precios internacionales de las materias primas, así como también contrarrestar los efectos de recientes acciones y amenazas de agresión económica contra Venezuela, mediante la adopción de nuevas medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, dirigidas a reducir y limitar severamente los ingresos externos de la República con el objetivo de privar al pueblo venezolano del acceso a bienes esenciales para su subsistencia.

Particularmente, observa esta Sala Constitucional que el presente instrumento está compuesto de la siguiente forma:

La fundamentación jurídica, la cual expresa los dispositivos constitucionales y legales en que se basan las competencias que está ejerciendo el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, entre los cuales se invocan los artículos 226 y 236, numerales 1, 2 y 7 Constitucionales, que aluden esencialmente a la acción de gobierno y a la facultad para dictar estados de excepción, en concordancia con los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, disposiciones estas que a su vez fueron concatenadas con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, las cuales refieren diversos aspectos atinentes a su régimen jurídico.

Los acápites intitulados como “considerando” expresan las condiciones fácticas que han sido observadas por el Ejecutivo Nacional para ejercitar las competencias antes reseñadas.

El cuerpo del Decreto, luego del mencionado artículo 1, cuyo texto manifiesta el objeto esencial del mismo, continúa con el artículo 2, que contiene la facultad del Ejecutivo Nacional para dictar todas las medidas que considere necesarias para garantizar el desarrollo y el crecimiento económico de Venezuela. El artículo 3 que suspende por el período que dure la emergencia económica la garantía constitucional de la reserva legal en materia económica, financiera y monetaria. El artículo 4 que establece la potestad del Presidente de la República de dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime conveniente.

El artículo 5 dispone que los Poderes Públicos, los órganos de Seguridad Ciudadana y Policía Administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están obligados a colaborar con el cabal cumplimiento de las medidas a que se refiere el Decreto. El artículo 6 contempla una vigencia de sesenta (60) días, prorrogables por sesenta (60) días más, para la ejecución de los objetivos plasmados en el Decreto. El artículo 7 señala que el Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. Por último, el artículo 8, determina la entrada en vigencia del Decreto, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 

Ahora bien, señalado el contenido del referido Decreto, esta Sala estima pertinente efectuar algunas nociones sobre la naturaleza, contenido y alcance de los estados de excepción, como uno de los regímenes del derecho constitucional de excepción que, una vez satisfechos los presupuestos fijados por el constituyente, puede ser declarado de manera facultativa por el Presidente de la República, y en virtud del cual éste queda investido de facultades excepcionales para dirimir y controlar los hechos que condujeron a su decreto, conforme a los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; configurándolo como un acto con proyección política, reglado por ésta.

En tal sentido, los artículos 337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:

(Omissis)

Así pues, en general, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la posibilidad de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros decrete estados de excepción, en sus distintas formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior, conforme a lo previsto en sus artículos 337 y 338.

Igualmente, los referidos artículos constitucionales establecen los escenarios que deben considerarse para decretar los estados de excepción, es decir, i) el estado de alarma, ii) el estado de emergencia económica y iii) el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo; así como el tiempo por el que puede ser instaurado cada uno de ellos, y la enumeración taxativa de los supuestos de hecho en los cuales procedería la declaratoria de los referidos estados de excepción.

En este sentido, el artículo 339 eiusdem dispone que el Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o de los derechos relacionados, será presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.

De otra parte, el desarrollo legislativo de esta figura jurídica extraordinaria de orden constitucional está regulado en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.261 del 15 de agosto de 2001, la cual establece, entre otros tópicos, los supuestos para que se configuren los estados de excepción.

Ese instrumento legal estatuye en su artículo 2 que los Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los principios rectores de los mismos.

En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado en los términos que contemple en el Decreto respectivo, con los límites y bajo el cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Texto Fundamental, pero siempre en la búsqueda de garantizar la independencia y soberanía de la República en todos sus atributos y aspectos. 

Respecto de las circunstancias que ameritarían la activación de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente, tal como lo propugna la doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos, esta Sala Constitucional estima pertinente aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen natural, económico o social en general son de enorme diversidad e índole y en esa medida, los estados de excepción reconocidos por Decreto del Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero, por igual, pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la economía y la sociedad en general, a nivel nacional, regional o local.

Igualmente, los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas, en este caso, vinculadas al sistema socio-económico nacional, las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden público constitucional. De tal modo que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción, deben ser, en efecto, proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

En cuanto a la naturaleza propiamente del Decreto que declara el estado de excepción, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción señala en su artículo 21, que éste suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho Decreto.

Por su parte, artículo 22 eiusdem dispone que el mismo tendrá rango y fuerza de Ley, y que entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Igualmente, prevé que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos los medios de comunicación social.

Por otra parte, el lapso de vigencia del mencionado instrumento jurídico-constitucional está supeditado a los parámetros que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a lo expuesto, el Decreto que declara el estado de excepción es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por tanto, revestido de las características aplicables de los actos que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente, concebido en la categoría de actos de gobierno. Ello tendría su asidero en las especialísimas situaciones fácticas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las afectaciones que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporales derivadas del propio Decreto, está en la obligación de atender.

En idéntico orden de ideas, esta Sala se ha pronunciado en sentencia n.° 3.567 del 6 de diciembre de 2005, caso: Javier Elechiguerra y otros, y en sentencia n.° 636 del 30 de mayo de 2013 (Caso: Juan José Molina), en la que se ha analizado el marco constitucional aplicable a los Estados de Excepción, como uno de los mecanismos cardinales dirigidos a resguardar la eficacia del Texto Constitucional, precisando lo siguiente: 

 (Omissi)

Se trata entonces de un límite legítimo a algunos derechos y garantías constitucionales reconocido por el Constituyente de 1999, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad o la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, de sus instituciones o el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la sociedad en general.

En este sentido, el decreto igualmente se orienta a materializar los fines superiores del Estado contemplados en el artículo 3 de la Constitución, en armonía con los lineamientos del Plan de la Patria de las 7T, concebido como ruta estructural hacia el año 2030. Dicho Plan proyecta la consolidación de un modelo económico renovado, sustentado en la superación definitiva de la dependencia petrolera y en la construcción de un sistema productivo robusto, diversificado y con plena capacidad de innovación. Tal visión implica promover la economía social y comunal, generar mecanismos de financiamiento inclusivo, modernizar el aparato financiero nacional, fortalecer la soberanía alimentaria y avanzar en procesos de sustitución productiva que reduzcan vulnerabilidades externas. Asimismo, contempla el impulso de cadenas de valor estratégicas, el desarrollo de zonas económicas especiales, la recuperación eficiente de los servicios públicos y la modernización de la infraestructura mediante prácticas de gestión sustentable, acompañadas de una política firme de independencia tecnológica, protección ambiental y consolidación de una ética pública basada en la cooperación, el esfuerzo productivo y la justicia social, todo ello alineado con la proyección histórica hacia el socialismo bolivariano.

Del estudio de los elementos aportados, se infiere que la situación descrita por el Ejecutivo no se corresponde con fluctuaciones económicas comunes, sino con un escenario que compromete la estabilidad general de la economía y, por ende, el goce de derechos sociales básicos. La complejidad del contexto, marcada por la contracción de sectores productivos, distorsiones en mecanismos de abastecimiento y dificultades estructurales en sistemas financieros, justifica la activación de un régimen jurídico extraordinario, siempre que se ajuste a los parámetros constitucionales.

Ahora bien, para que el acto de gobierno sometido al examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en el caso de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en la invocación directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la República para ejercer esa potestad, y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen la injerencia del Estado en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de sus ciudadanos.

Al respecto, por lo que atañe a la base jurídica invocada por el ciudadano Presidente de la República para dictar el Decreto sub examine, resaltan el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que “[e]l Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno”; el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que alude a la competencia específica del Presidente de la República para declarar los estados de excepción en los casos previstos en esta Constitución; y los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, así como los artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, que dan cuenta de una diversa gama de medidas oportunas que permitan atender eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas, inéditas y sobrevenidas. Tal basamento jurídico, además de constar de forma clara en el Decreto, ha sido ampliamente difundido por el Presidente de la República en diversas alocuciones, y discutido con las organizaciones de base del Poder Popular, organizaciones sindicales y cámaras empresariales.

La Sala observa que la situación económica que motiva la emisión del decreto se encuentra estrechamente vinculada a la dinámica actual de las relaciones entre Venezuela y los Estados Unidos, marcada por la imposición de medidas coercitivas unilaterales, restricciones financieras y limitaciones operativas a sectores estratégicos de la economía nacional. Estas acciones han generado obstáculos significativos para el normal desenvolvimiento de la actividad productiva, al afectar el acceso del país a mercados, financiamiento internacional, insumos tecnológicos y canales logísticos indispensables para su crecimiento. Tal escenario, ampliamente documentado en informes públicos y reflejado en el ámbito comunicacional, incide de manera directa en las capacidades del Estado para impulsar políticas de desarrollo, diversificación productiva y estabilidad económica, configurando así una circunstancia excepcional que exige la adopción de medidas oportunas y proporcionales por parte del Poder Ejecutivo. 

De acuerdo al panorama económico global antes descrito, resulta claro que existe una situación fáctica que el Ejecutivo Nacional debe afrontar para la protección de la población venezolana. Por ello, es evidente para esta Sala Constitucional que el presente Decreto, responde al deber de cumplir con postulados constitucionales que garanticen en favor de la población el ejercicio de sus derechos económicos consagrados en los artículos 112, 117, 299 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Al respecto, los artículos 112 y 117 eiusdem establecen lo siguiente:

 (Omisssi)

 Por su parte, los artículos 299 y 320 del Texto Fundamental estipulan lo siguiente:

 (Omissis)

En consecuencia, esta Sala aprecia que el decreto que declara el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional se dirige fundamentalmente a resguardar la estabilidad y seguridad económica de la República, en atención al complejo panorama regional y global que incide de manera directa en la dinámica interna del país. La adopción de tales medidas excepcionales se presenta como adecuada, razonable y estrictamente necesaria para garantizar la efectividad del derecho a la protección social que corresponde al Estado, en tanto constituye un elemento esencial para el desarrollo de una sociedad equilibrada, orientada a la justicia, la paz y al bienestar colectivo, en concordancia con los principios rectores consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones.  Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización económica del país y mitigar los efectos de la inflación inducida.

Por ello, esta Sala considera conforme al marco constitucional, y por tanto jurídicamente procedente, que el Ejecutivo Nacional, frente a las circunstancias extraordinarias que afectan al territorio de la República, haga uso de los mecanismos y facultades excepcionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello responde al deber indeclinable del Estado de asegurar a toda la población el acceso oportuno, adecuado y continuo a los bienes y servicios esenciales para la vida cotidiana, así como de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos en un entorno de paz, estabilidad y protección integral, tal como se expresa en el propio decreto sometido a examen. 

Ello así, se observa que el Decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Emergencia Económica. El Decreto, asimismo, resguarda y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Esta Sala Constitucional considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía, y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental,  destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares.

En este sentido, se estima oportuno citar el criterio asentado en sentencia n.° 1158 del 18 de agosto de 2014, en la que esta Sala Constitucional realizó una interpretación de las normas constitucionales sobre el modelo de Estado Constitucional, la finalidad del mismo y su relación con el aspecto socioeconómico nacional: 

(Omissis) 

En este contexto, y atendiendo al deber constitucional que recae sobre el Presidente de la República de preservar el orden socioeconómico y garantizar la vigencia plena de los derechos fundamentales, esta Sala estima que la adopción del decreto bajo análisis responde a una causa excepcional plenamente justificada. Su emisión obedece a la necesidad de asegurar la estabilidad nacional y la paz social ante las circunstancias económicas extraordinarias que inciden sobre el país, particularmente derivadas de medidas coercitivas unilaterales, restricciones financieras y políticas arancelarias impuestas por el Gobierno de los Estados Unidos, cuyos efectos obstaculizan el normal desenvolvimiento y desarrollo de la economía venezolana. En virtud de ello, el decreto faculta al Ejecutivo Nacional para adoptar acciones inmediatas, idóneas y proporcionales dirigidas a proteger los derechos de la población y garantizar la continuidad de la gestión pública en condiciones adversas. Por consiguiente, esta Sala Constitucional concluye que dicho instrumento se ajusta a los principios, valores y mandatos de la Constitución, así como a los estándares establecidos en los tratados internacionales de derechos humanos y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional declara la constitucionalidad del Decreto N° 5.190, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, el cual viene a apuntalar con sólido basamento jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin perjuicio del control posterior que pueda efectuar esta Sala de conformidad con sus atribuciones constitucionales”.

 

De acuerdo al texto transcrito, el Decreto N.° 5.242 de fecha 8 de febrero de 2026 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.982 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto N.° 5.190, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, encuentra su justificación en el deber que tiene el Presidente de atender y restaurar el funcionamiento del sistema socioeconómico para garantizar los derechos constitucionales de la población venezolana, y representa una ponderación legítima del ejercicio de derechos y garantías constitucionales en materia económica fundado en razones excepcionales a fin de garantizar la seguridad de la nación, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito económico que afectan el orden constitucional y la paz social  a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas, excepcionales y necesarias para asegurar al pueblo el disfrute pleno de sus derechos, en un contexto socioeconómico latinoamericano y global enmarcado por un bloqueo económico, medidas coercitivas unilaterales y la imposición arbitraria de aranceles por parte del gobierno estadounidense que obstaculizan el libre desarrollo de la economía del país; siendo además ajustado al orden constitucional esta medida tomada por el Ejecutivo Nacional, pues se insiste, la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela constató que se mantienen  vigentes en todo el Territorio Nacional, las circunstancias antes señaladas que ameritan atender de forma prioritaria la seguridad económica.

 

Siendo ello así, esta Sala Constitucional considera que el Decreto de prórroga en cuestión cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional declara la constitucionalidad del Decreto N.° 5.242 de fecha 8 de febrero de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.982 Extraordinario de la misma fecha; mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto N.° 5.190, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico; toda vez que el Decreto de prórroga servirá para continuar solventando la situación social y económica presentada; todo ello, en salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Finalmente, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia. 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para revisar la constitucionalidad del N.º Decreto N.° 5.242 de fecha 8 de febrero de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.982 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual la Presidenta Encargada de la República (según sentencia N° 1 del 3 de enero de 2026, dictada por esta Sala Constitucional), prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto N.° 5.190, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico.

 

 2.- La CONSTITUCIONALIDAD Decreto N.º 5.242 de fecha 8 de febrero de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.982 mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto N.° 5.190, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.944, Extraordinario de fecha 8 de diciembre de 2025.

3.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que declara la CONSTITUCIONALIDAD Decreto N.º 5.242 de fecha 8 de febrero de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.982 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto N.° 5.190, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.944, Extraordinario de fecha 8 de diciembre de 2025”.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Asamblea Nacional. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas y El Magistrado,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

                                                                 MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

      

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp.  N.°  25-1424

PC