MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 20 de junio de 2018, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional oficio distinguido con el alfanumérico TSP-CMTEZ-2018-0122 (nomenclatura de ese Tribunal) del 17 de abril de 2018, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió el expediente original signado con el N° 14.699, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 3 de abril de 2018, por el abogado Vicente Rafael Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.314, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de julio de 1988, bajo el N° 34, Tomo 6-A,  contra el auto dictado el 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la cual, se indicó que “En cuanto a los bienes muebles, conformado por 31 vehículos propiedad de la querellada de autos, conforme se evidencia de las actas de ejecución que reposan en las actas procesales, este Tribunal verificando el informe detallado presentado por el perito evaluador ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se deja evidencia que los bienes en cuestión por su naturaleza son altamente susceptibles de deterioro y corrupción, acuerda el remate de los mismo mediante la publicación de un único cartel de remate en un diario de circulación nacional, el cual deberá indicar los datos y característica de cada vehículo así como su justiprecio, debiéndose llevar a cabo el remate en cuestión el tercer (3°) día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos de la publicación en prensa respectiva. Líbrese cartel único de remate y publíquese en un diario de circulación nacional…”, todo ello con ocasión al juicio de amparo constitucional incoado por las sociedades mercantiles El Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A., contra la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A. (hoy accionante).

 

Dicha remisión, obedece a un recurso de apelación ejercido el 12 de abril de 2018, por la representación judicial de la accionante, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet.

 

El 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 28 de junio de 2024, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La representación judicial de la accionante en amparo, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que“…la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA transgrede de manera directa y flagrante los derechos constitucionales que le corresponde a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. por cuanto el delatado remate anticipado de bienes muebles de su propiedad, se acuerda sin dar cumplimiento al procedimiento previsto en el mencionado artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el fallo recurrido violenta los derechos constitucionales de su representada a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad, previsto en los artículos 26, 49 (1, 3, 8) y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “…se advierte que la causa in comento trata de un amparo constitucional terminado hace varios años mediante decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 25 de octubre de 2020, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A. contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., dejándose, en consecuencia, sin efecto alguno, dos comunicaciones fechadas del 12 de julio de 2020, las cuales habían dado por terminados los contratos de concesión perfeccionados entre dichas empresas y GMV, C.A.” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[e]l aludido procedimiento de amparo constitucional fue reabierto siete años después y ejecutado en términos totalmente distintos a los sentenciado, donde el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó a solicitud de parte, un mandamiento de ejecución en fecha 7 de agosto de 2007, en el cual se ordenó a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., la entrega a las ejecutantes, de un total de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (9.725) vehículos, repuestos y accesorios a los efectos de su comercialización y pago a GMV, C.A.” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[e]n fechas 1 de junio de 2017 y 2 de octubre de 2017, a solicitud de las accionantes, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal comisionado, se traslado una vez más a la Planta de Ensamblaje de vehículos de GMV, C.A. ubicada en la Zona Industrial Sur II, en Valencia Estado Carabobo para continuar con la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa. En dichas oportunidades se declararon embargados CINCO (05) y VEINTISÉIS (26) VEHÍCULOS, para un total de TREINTA Y UN VEHÍCULOS (31), ubicados en dichas áreas del estacionamiento de la referida planta ensambladora. Dichos bienes fueron justipreciados a los efectos de embargo, por el perito designado por el Tribunal Ejecutor, en un valor de Bs. 125.000.000 los primeros cinco (05) vehículos y los restantes 26 vehículos por un valor de total de Bs. 7.942.050.000,00”  (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).

 

Que “…mediante escrito consignado el 25 de octubre de 2017, las empresas ejecutantes AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A. solicitaron nuevamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el remate anticipado de los bienes propiedad de GMV,C.A., ahora de los 31 vehículos embargados ejecutivamente a [su] representada en fecha 1 de junio de 2017 y el 2 de octubre de 2017, bajo el alegato de su corrupción y deterioro, fundamentado dicha solicitud en el artículo 538 de la normativa adjetiva civil”(Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).

 

Que “[v]ista la solicitud de las empresas ejecutantes, el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2017, mediante la cual acordó el remate anticipado de los 31 vehículos embargados ejecutivamente a [su] representada en fecha 1 de junio de 2017 y el 2 de octubre de 2017, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal comisionado…”( Negrillas y subrayado del escrito).

 

Que “…el dictamen referido fue pronunciado de manera írrita e inconstitucional por el Tribunal de la causa, pues acordó el remate anticipado de bienes muebles propiedad de GMV, C.A. sin acatar el respectivo procedimiento o sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil para su autorización, pues en el fallo impugnado se prescindió de la realización de la audiencia oral para oír los alegatos de las partes con respecto a la solicitud de venta anticipada de los bienes y del nombramiento del único perito para el avalúo de los mismos a los efectos de su remate, tal como lo ordena dicho artículo. De este modo es flagrante la violación al derecho a la defensa de [su] representada, así como la transgresión del debido proceso” (Negrillas y subrayado del escrito).

 

Que “contrariamente a lo sucedido en esta nueva oportunidad la Juez Tercera del Zulia cuando autorizó la venta anticipada de bienes inmuebles propiedad de GMV, C.A., por sentencia dictada el 18.08.2017; sí ordenó en aquella ocasión la realización previa de una audiencia con las partes y reconoció con fundamento en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal se encuentra facultado para autorizar una venta en tales términos solo si concurren las tres circunstancias previstas en la norma adjetiva civil citada, constatando la Juez agraviante la celebración de la audiencia previa entre las partes, acordada por ella una vez solicitada por las ejecutantes la aplicación de la disposición procesal antes mencionada y celebrada en dicha causa, el 10 de agosto de 2017, tal como lo indica la prenombrada Juez; afirmación que hizo constar en el auto que dictó en fecha 22 de septiembre de 2017, por el cual negó la suspensión del remate anticipado de bienes inmuebles propiedad de GMV, C.A., solicitada por [su] representada…” (Negrillas y subrayado del escrito).

 

Que “…la pretensión de remate anticipado presentada, es absolutamente improcedente en los términos en que fue acordada, porque además de no designarse el único perito para el avalúo de los bienes a rematarse anticipadamente, tal como lo ordena el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, con la decisión impugnada se privó también a su representada de la audiencia u oportunidad procesal que establece el referido dispositivo legal, para oír sus alegatos con respecto a la solicitud de remate anticipado de sus bienes que hicieron en esta nueva oportunidad las empresas ejecutantes…”.

 

En virtud de lo expuesto solicitó “…a) La nulidad de la referida sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, la nulidad de todos los actos de ejecución, remate y adjudicación que se lleven a cabo con ocasión a dicha sentencia (…); b) La improcedencia de la solicitud de remate anticipado de los bienes muebles embargados a GMV, C.A., que hicieren las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A. (parte querellante…); c) Que solo se proceda al remate anticipado de los bienes muebles embargados a GMV, C.A. por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…” (Mayúsculas del escrito).

 

 Finalmente solicitó “…se otorgue medida cautelar de suspensión del impugnado pronunciamiento judicial, evitándose así la prosecución de cualquier acto de ejecución material del mismo, hasta tanto se emita sentencia definitivamente firme en la presente solicitud de amparo constitucional” (Negrillas y subrayado del escrito).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

Mediante sentencia dictada el 11 de abril de 2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentado en las siguientes consideraciones: 

 

“En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, vistos los motivos del amparo incoado, así como también la decisión que al inició profirió este Tribunal en relación con la declaratoria de su admisibilidad, y dado que aún no han sido impulsadas las notificaciones respectivas; asimismo, con especial atención que la presente tutela de protección de derechos fundamentales y garantías publicas fue ejercida contra una decisión judicial. Debe este Tribunal verificar los presupuestos de procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, esto es sin necesidad que se celebre la audiencia de debate prevista en el cuerpo normativo antes citado, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, N° 6888, del 4 de abril de 2003).   
En el sentido expresado en el párrafo anterior, es oportuno resaltar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada, positiva y conteste en relación a los requisitos para la procedencia del amparo; para lo cual es insoslayable que el denunciado como agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y, que tales actuaciones causen una lesión de un derecho reconocido en el Texto Constitucional, lo que implica que no es susceptible de ser cuestionada a través del amparo la resolución que sólo desfavorece a un determinado sujeto procesal (vid. Sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2.339, del 21 de noviembre de 2001).        
Con lo argumentado ut supra, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, precave evitar la interposición de pedimentos de amparos con el único propósito que opere como una tercera instancia y reabrir de ese modo una causa que ha sido resuelta por la jurisdicción por intermedio de un Juez competente. Por tal razón, es necesario verificar, se insiste, en virtud de los razonamientos antes expresados, los extremos de procedencia de la acción incoada.
En el contexto esbozado, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el auto de fecha 18 de septiembre de 2017 (f. 58 al 60), cuestionado en amparo por la sociedad mercantil quejosa, resolvió o siguiente:
‘De un análisis de la norma antes citada, prevé esta Juzgadora que la misma plantea un supuesto de hecho que posibilita la venta anticipada de bienes embargados sujetos a corrupción previa audiencia de ambas partes, muy relacionada a la disposición contenida en el articulo 564 eiusdem que reposa en el mismo supuesto, aunque con la diferencia que la norma citada para el caso de autos (Art. 538), no hace distinción entre bienes muebles e inmuebles, limitándose únicamente a realizar la mención ‘cosas corruptibles’. En principio resultaría difícil concebir la corrupción de un inmueble en su sentido físico o literal; es decir, su descomposición química como cosa corpórea, sin embargo, debe preverse que la naturaleza del bien inmueble objeto de embargo no comporta únicamente su edificación, sino, una considerable cantidad de bienes inmuebles por destinación adheridos a la infraestructura, tales como maquinarias actualmente adosadas en su interior en distintas líneas de operación y ensamblaje de vehículos automotores, que, por su complejidad tecnológica, requieren constante procesos y por ende, su valor a los efectos de la ejecución dineraria condenada en la presente causa en perjuicio del ejecutante victorioso en la querella de amparo constitucional, y así lo dejo sentado el perito designado mediante informe que reposa en autos en el cual establece entre varias circunstancias lo siguiente:’   
El Tribunal denunciado, previo a la decisión antes parcialmente transcrita, en fecha 10 de agosto de 2010 (f. 68 y ss.), celebró la audiencia a la que se contrae el artículo 538 ibidem, y en dicha oportunidad la representación de la sociedad mercantil quejosa contradijo las razones en las cuales fundamentó la representación de la ejecutante en la causa originaria, su solicitud de adelantar los actos del remate, al aducir que los bienes inmuebles embargados no pueden reputarse como corruptibles, pues según su argumento, la norma invocada por el Tribunal antes aludido está referida a bienes muebles perecederos.  
Frente a lo expresado en el párrafo anterior, la Jueza denunciada como presunta agraviante de derechos fundamentales, en primer lugar, dejó asentado en el auto citado ut supra, que la norma in commento no hace distinción entre cosas muebles e inmuebles; además, y en segundo término, enfatizó que es poco probable concebir la corrupción de bienes inmuebles en cortos espacios de tiempo, sin embargo, en virtud del caso en concreto de la existencia de una ‘…considerable cantidad de bienes inmuebles por destinación adheridos a la infraestructura,…’, y estos ‘….por su complejidad tecnológica, requieren constantes procesos…’, se justifica la orden de autorizar ‘…suficientemente la subasta del bien inmueble…’ descrito al folio 60 de estas actuaciones, ‘…junto con las construcciones, edificaciones industriales, bienhechurías, mejoras, maquinarias y equipos industriales…’           
Los razonamientos de la jueza denunciada para asirse de lo previsto en el artículo 538 de la Norma Adjetiva Civil, luego de satisfechos los requisitos de ley a los que se refiere dicho elemento regulador: audiencias de ambas partes, estimación del valor de las cosas por un perito designado por el Tribunal, y la publicación de un solo cartel en las condiciones que la norma prevé; la llevaron de manera potestativa, como se desprende de la expresión ‘…el juez podrá..’, a autorizar la subasta anticipada de los bienes embargados, a autorizar la subasta de los bienes ejecutivamente embargados.         
Así se tiene que dentro de su potestad de juzgamiento, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sus consideraciones dio satisfacción a las exigencias establecidas en el elemento regulador adjetivo civil del artículo 538; lo que la condujo, se insiste, a apreciar en el contexto de su prudente arbitrio, que se hallaba cumplida la circunstancia mentada, en expresión de Cossio, del carácter corruptible de las cosas objeto de ejecución, esto bajo el razonamiento fáctico esbozado en el auto de fecha 18 de septiembre de 2017 (f. 58 al 60).       
Por otra parte, y para mayor abundamiento de lo decidido, se considera pertinente traer a colación algunos criterios jurisprudenciales, específicamente, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la seguridad y certidumbre de la que debe estar revestido el acto del remate, en el marco de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: ‘El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.’.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 0161, de fecha 22 de junio de 2001, aseveró que la relación jurídica procesal y la actividad jurisdiccional adolecerían de eficacia, y por ende, no tendría sentido alguno, si los créditos reconocidos en los fallos judiciales no puedan efectivamente satisfacerse, de manera coactiva, con la respectiva subasta de los bienes de quien haya resultado perdidoso en la litis. Razón por la cual, la actividad jurisdiccional del Estado se encuentra comprometida con el interés en que, materializado el remate, sus efectos no puedan sean susceptibles de ser combatidos e impugnados, salvo a través de la tutela de reivindicación. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 0531, de fecha 17 de septiembre de 2003, agregó: ‘… de allí, que el legislador haya revestido el acto de remate de una protección especial, con el fin que la operación a través de la cual son adquiridos derechos, sea una transacción de gran seguridad para los eventuales adjudicatarios…’.     
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos precedentes, quien juzga considera que el auto accionado se encuentra ajustado a derecho, en virtud que fundamenta su decisión el Tribunal denunciado en los extremos de ley, se insiste, conforme al artículo 538 ibídem, y por ende, se dio cumplimiento a los requisitos establecido en dicho elemento regulador, concretamente, la convocatoria de una audiencia con ambas partes, estimación del valor de las cosas por un perito debidamente designado y la publicación de un solo cartel en las condiciones que la norma prevé. 
En tal sentido, mal podría afirmar la parte accionante que el auto impugnado viola los derechos fundamentales de incidencia en orden procesal aducidos en la solicitud de amparo, pues el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de decretar, en fecha 18 de septiembre de 2017, la anticipación de los actos de remate de los bienes ejecutivamente embargados en dicha causa.
Por ello, en el presente caso se observa que la parte accionante ha pretendido emplear la acción de amparo como una nueva instancia en donde se realice una valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces, con el único propósito de que se conozca un asunto que ha sido resuelto dentro del ámbito competencial del Juez respectivo.
De igual modo, tal como fue explanado en líneas pretéritas, se evidencia que las denuncias formuladas no acreditan que el supuesto agraviante actuó al margen de su competencia, lesionando algún o algunos de los derechos o garantías reconocidas en la Constitución ni, en definitiva, incurrió en grave usurpación de funciones o abuso de poder.      
Así pues, por cuanto la decisión impugnada no se subsume en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. ASÍ SE DECIDE”.

 

III

COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo los que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Visto entonces que en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada, el 11 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia en el presente caso, esta Sala, realiza las siguientes consideraciones:

 

En este sentido, debe la Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal en la que fue interpuesto el recurso de apelación y a tal efecto observa que la acción de amparo fue resuelta mediante sentencia dictada el 11 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el recurso de apelación fue ejercido por la representación judicial de la accionante, el 12 de abril de 2018, es decir, al primer día siguiente según cómputo respectivo, en razón de lo cual el recurso de apelación fue presentado oportunamente conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la decisión N° 501, dictada por esta Sala en fecha 31 de junio de 2000, (Caso: Seguros Los Andes C.A.). Así se declara.

 

Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (Vid. Sentencia N° 3084 del 14 de octubre de 2005, caso: Salud Aranda de Tirado), por tanto siendo que el abogado Vicente Padrón, con el carácter de apoderado judicial de la accionante, no presentó escrito de fundamentación de la apelación, esta Sala decidirá el presente recurso de apelación con fundamento en las actas que constan en el expediente. Así se decide.

 

Establecido lo anterior, esta Sala prosigue con las consideraciones para resolver el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

 

Así las cosas, observa la Sala que la representación judicial de la accionante fundamentó su acción de amparo constitucional en la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 (1, 3, 8) y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configuradas a su parecer cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó el remate anticipado de bienes muebles embargados ejecutivamente propiedad de la accionante -sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.- sin dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia dictada el 11 de abril de 2018, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, al considerar que en el caso sometido a su consideración “el auto accionado se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que fundamenta su decisión el Tribunal denunciado en los extremos de ley, se inste, conforme al artículo 538 ibídem y por ende, se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en dicho elemento regulador, concretamente la convocatoria de una audiencia con ambas partes, estimación del valor de las cosas por un perito debidamente designado y la publicación de un solo cartel de remate en las condiciones que la norma prevé”, evidenciándose que las denuncias formuladas por la accionante no acreditan que el supuesto agraviante actuara fuera del margen de su competencia, ni mucho menos lesionara derechos o garantías reconocidos por la Constitución, sin incurrir en grave usurpación de funciones o abuso de poder.

 

En este orden de ideas, la Sala reitera una vez más que la acción de amparo debe cumplir con los presupuestos de procedencia, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales deben ser examinados minuciosamente por el Juez Constitucional, y en caso que éste verifique el incumplimiento de los mismos, la consecuencia jurídica es la desestimación de la pretensión, incluso  in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario  a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

 

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

 

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

 

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos, supuesto no verificado en el caso de autos. 

 

Partiendo de ello, esta Sala considera que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al acordar el remate de los bienes muebles embargados el 1 de junio de 2017, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego  de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, al ordenar la publicación de un cartel único de remate en un diario de circulación nacional, una vez obtenido el justiprecio de dichos bienes, se estima que estuvo ajustada a derecho, al atenerse a su facultad potestativa del juez para realizar, anticipadamente, la subasta de los bienes corruptibles embargados, que se encontraban en la planta de General Motors Venezolana C.A., para la obtención de las resultas del juicio, evitando que dichos bienes pudiesen desaparecer bajo cualquier forma; denotándose tal como lo aseveró el a quo constitucional, que las denuncias formuladas no acreditaban que el supuesto agraviante actuó fuera de su competencia, lesionando los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos, ni incurrió en grave usurpación de funciones o abuso de poder, motivo por el cual la acción de amparo constitucional, resultaba improcedente in limine litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Vicente Rafael Padrón, actuando con el carácter de apodero judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

 

En virtud de la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dada el carácter accesorio e instrumental respecto de la acción principal. Así también se decide.

 

Por último, visto que el a quo constitucional en su sentencia no se pronunció sobre la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de amparo, esta Sala estima necesario hacer un llamado de atención a los integrantes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en futuras ocasiones cuando resuelvan una acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, tal como ocurrió en el presente caso, se pronuncie sobre el pedimento cautelar solicitada, toda vez que este tipo de conductas que pudieran afectar la correcta administración de justicia y, en consecuencia, la tutela judicial efectiva. Así se decide.

 

Finalmente, esta Sala estima conveniente hacer un llamado de atención al abogado Vicente Rafael Padrón, apoderado judicial de la accionante -sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.-, en virtud de que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, señaló que estimaba dicha acción de amparo constitucional “por la cantidad de Bolívares 8.067.050.000,00”, tal y como se desprende del expediente -folio 24-; obviado con tal proceder lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “… La acción de amparo es gratuita por excelencia...” (Vid. Sent. N° 0125 del 3de junio de 2022 caso:  José Miguel Villalobos); lo cual se encuentra ratificado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que, mal pudo el referido abogado realizar dicha estimación, motivo por el cual se insta a dicho profesional del derecho de incurrir nuevamente  en dicha conducta.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 12 de abril de 2018, por el abogado Vicente Rafael Padrón, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., contra la decisión dictada el 11 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada el 20 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

             PONENTE                                                                                         

La  Vicepresidenta,

 

        LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y Las Magistradas

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia el magistrado Dr. Luis Fernando

Damiani Bustillos, por motivos justificados.

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 18-0443

TDAC/