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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
El 20 de junio de 2018, se recibió en la Secretaría
de esta Sala Constitucional oficio distinguido con el alfanumérico TSP-CMTEZ-2018-0122
(nomenclatura de ese Tribunal) del 17 de abril de 2018, proveniente del Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió el expediente original signado
con el N° 14.699, contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta el
3 de abril de 2018, por el abogado Vicente Rafael Padrón, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.314,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil GENERAL MOTORS
VENEZOLANA, C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de julio de 1988, bajo el
N° 34, Tomo 6-A, contra el auto dictado el 30 de octubre de 2017,
por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la cual, se
indicó que “En cuanto a los bienes
muebles, conformado por 31 vehículos propiedad de la querellada de autos,
conforme se evidencia de las actas de ejecución que reposan en las actas
procesales, este Tribunal verificando el informe detallado presentado por el
perito evaluador ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua
y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el
cual se deja evidencia que los bienes en cuestión por su naturaleza son
altamente susceptibles de deterioro y corrupción, acuerda el remate de los
mismo mediante la publicación de un único cartel de remate en un diario de
circulación nacional, el cual deberá indicar los datos y característica de cada
vehículo así como su justiprecio, debiéndose llevar a cabo el remate en
cuestión el tercer (3°) día de despacho siguiente a la publicación y
consignación en autos de la publicación en prensa respectiva. Líbrese cartel
único de remate y publíquese en un diario de circulación nacional…”, todo
ello con ocasión al juicio de amparo constitucional incoado por las sociedades
mercantiles El Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A., contra la
sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A. (hoy accionante).
Dicha remisión, obedece a un recurso de apelación
ejercido el 12 de abril de 2018, por la representación judicial de la
accionante, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2018, por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, que declaró improcedente in
limine litis la acción
de amparo constitucional interpuesta.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en esta
Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.
El 5 de febrero de 2021, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Degraves
Almarza.
En reunión de Sala Plena del 27 de
abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de
Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional
designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala
Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta;
los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Calixto Ortega Ríos,
Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada Tania
D´Amelio Cardiet.
El 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del
presente expediente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
En virtud de la
licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel
Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del
27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera:
Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada
doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani
Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 17 de enero de 2024, se
reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D’Amelio
Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional,
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta,
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani
Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y
vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los
artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando
constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio
Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional,
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta,
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani
Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 28 de junio de 2024, se reasignó la
ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de
jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette
Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente
manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette
Trinidad Córdova Castro.
Realizada la lectura individual del expediente,
esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
DE AMPARO
La representación judicial de la accionante en
amparo, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, en los
siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que“…la
sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
transgrede de manera directa y flagrante los derechos constitucionales que le
corresponde a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. por cuanto el delatado remate
anticipado de bienes muebles de su propiedad, se acuerda sin dar cumplimiento
al procedimiento previsto en el mencionado artículo 538 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que el fallo recurrido violenta los derechos constitucionales
de su representada a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al
debido proceso, a la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad, previsto
en los artículos 26, 49 (1, 3, 8) y 115 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del escrito).
Que “…se
advierte que la causa in comento trata de un amparo constitucional terminado
hace varios años mediante decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia el 25 de octubre de 2020, mediante la cual se declaró con
lugar la acción de amparo constitucional propuesta por las sociedades
mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A. contra GENERAL
MOTORS VENEZOLANA, C.A., dejándose, en consecuencia, sin efecto alguno, dos
comunicaciones fechadas del 12 de julio de 2020, las cuales habían dado por
terminados los contratos de concesión perfeccionados entre dichas empresas y
GMV, C.A.” (Mayúsculas del escrito).
Que “[e]l
aludido procedimiento de amparo constitucional fue reabierto siete años después
y ejecutado en términos totalmente distintos a los sentenciado, donde el
mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó a solicitud de
parte, un mandamiento de ejecución en fecha 7 de agosto de 2007, en el cual se
ordenó a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., la entrega a las ejecutantes, de un
total de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (9.725) vehículos, repuestos y
accesorios a los efectos de su comercialización y pago a GMV, C.A.”
(Mayúsculas del escrito).
Que “[e]n fechas 1 de junio de 2017 y 2 de octubre
de 2017, a solicitud de las accionantes, el Juzgado Décimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los
Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal comisionado, se traslado
una vez más a la Planta de Ensamblaje de vehículos de GMV, C.A. ubicada en la
Zona Industrial Sur II, en Valencia Estado Carabobo para continuar con la
ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la
causa. En dichas oportunidades se declararon embargados CINCO (05) y VEINTISÉIS (26) VEHÍCULOS, para un total de TREINTA Y UN
VEHÍCULOS (31), ubicados en dichas áreas del estacionamiento de la referida
planta ensambladora. Dichos bienes fueron justipreciados a los efectos de
embargo, por el perito designado por
el Tribunal Ejecutor, en un valor de Bs. 125.000.000 los primeros cinco (05) vehículos y los restantes
26 vehículos por un valor de total de Bs.
7.942.050.000,00” (Mayúsculas,
subrayado y negrillas del escrito).
Que “…mediante
escrito consignado el 25 de octubre de 2017, las empresas ejecutantes
AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A. solicitaron nuevamente al
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el remate anticipado de los bienes
propiedad de GMV,C.A., ahora de los
31 vehículos embargados ejecutivamente a [su] representada en fecha 1
de junio de 2017 y el 2 de octubre de 2017, bajo el alegato de su corrupción y deterioro, fundamentado dicha
solicitud en el artículo 538 de la normativa adjetiva civil”(Mayúsculas,
subrayado y negrillas del escrito).
Que “[v]ista la solicitud de
las empresas ejecutantes, el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 30 de
octubre de 2017, mediante la cual acordó el remate anticipado de los 31
vehículos embargados ejecutivamente a [su] representada en fecha 1 de
junio de 2017 y el 2 de octubre de 2017, por el Juzgado Décimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los
Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal comisionado…”(
Negrillas y subrayado del escrito).
Que “…el
dictamen referido fue pronunciado de manera írrita e inconstitucional por el
Tribunal de la causa, pues acordó el remate anticipado de bienes muebles
propiedad de GMV, C.A. sin acatar el
respectivo procedimiento o sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos
en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil para su autorización,
pues en el fallo impugnado se prescindió de la realización de la audiencia
oral para oír los alegatos de las partes con respecto a la solicitud de venta anticipada
de los bienes y del nombramiento del único perito para el avalúo de los mismos
a los efectos de su remate, tal como lo ordena dicho artículo. De este modo es
flagrante la violación al derecho a la defensa de [su] representada, así como la transgresión
del debido proceso” (Negrillas y subrayado del escrito).
Que “contrariamente
a lo sucedido en esta nueva oportunidad la Juez Tercera del Zulia cuando
autorizó la venta anticipada de bienes inmuebles propiedad de GMV, C.A., por
sentencia dictada el 18.08.2017; sí ordenó
en aquella ocasión la realización previa de una audiencia con las partes
y reconoció con fundamento en el artículo 538 del Código de Procedimiento
Civil, que el Tribunal se encuentra facultado para autorizar una venta en tales
términos solo si concurren las tres circunstancias previstas en la norma
adjetiva civil citada, constatando la Juez agraviante la celebración de la
audiencia previa entre las partes, acordada
por ella una vez solicitada por las ejecutantes la aplicación de la disposición
procesal antes mencionada y
celebrada en dicha causa, el 10 de agosto de 2017, tal como lo indica la
prenombrada Juez; afirmación que hizo constar en el auto que dictó en fecha 22
de septiembre de 2017, por el cual negó la suspensión del remate anticipado de
bienes inmuebles propiedad de GMV, C.A., solicitada por [su] representada…” (Negrillas y subrayado
del escrito).
Que “…la
pretensión de remate anticipado presentada, es absolutamente improcedente en
los términos en que fue acordada, porque además de no designarse el único
perito para el avalúo de los bienes a rematarse anticipadamente, tal como lo
ordena el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, con la decisión
impugnada se privó también a su representada de la audiencia u oportunidad
procesal que establece el referido dispositivo legal, para oír sus alegatos con
respecto a la solicitud de remate anticipado de sus bienes que hicieron en esta
nueva oportunidad las empresas ejecutantes…”.
En virtud de lo expuesto solicitó “…a) La nulidad de la referida sentencia
dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia y, en consecuencia, la nulidad de todos los actos de ejecución, remate y
adjudicación que se lleven a cabo con ocasión a dicha sentencia (…); b) La
improcedencia de la solicitud de remate anticipado de los bienes muebles
embargados a GMV, C.A., que hicieren las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO,
C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A. (parte querellante…); c) Que solo se proceda
al remate anticipado de los bienes muebles embargados a GMV, C.A. por el
Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San
Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…” (Mayúsculas del
escrito).
Finalmente solicitó
“…se otorgue
medida cautelar de suspensión del impugnado pronunciamiento judicial,
evitándose así la prosecución de cualquier acto de ejecución material del
mismo, hasta tanto se emita sentencia definitivamente firme en la presente
solicitud de amparo constitucional” (Negrillas y subrayado del escrito).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante
sentencia dictada el 11 de abril de 2018, el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Zulia,
declaró improcedente in limine litis la acción de
amparo constitucional interpuesta, fundamentado en las siguientes
consideraciones:
“En el caso sometido al conocimiento de
este Juzgado Superior, vistos los motivos del amparo incoado, así como también
la decisión que al inició profirió este Tribunal en relación con la
declaratoria de su admisibilidad, y dado que aún no han sido impulsadas las
notificaciones respectivas; asimismo, con especial atención que la presente
tutela de protección de derechos fundamentales y garantías publicas fue
ejercida contra una decisión judicial. Debe este Tribunal verificar los
presupuestos de procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo
incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, esto es sin
necesidad que se celebre la audiencia de debate prevista en el cuerpo normativo
antes citado, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad
y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final
sería la declaratoria sin lugar (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal supremo de Justicia, N° 6888, del 4 de abril de 2003).
En el sentido expresado en el párrafo anterior, es oportuno resaltar que la
doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia ha sido reiterada, positiva y conteste en relación a los requisitos
para la procedencia del amparo; para lo cual es insoslayable que el denunciado
como agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de
poder y, que tales actuaciones causen una lesión de un derecho reconocido en el
Texto Constitucional, lo que implica que no es susceptible de ser cuestionada a
través del amparo la resolución que sólo desfavorece a un determinado sujeto
procesal (vid. Sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, N°. 2.339, del 21 de noviembre de 2001).
Con lo argumentado ut supra, el Máximo Tribunal de la República, en Sala
Constitucional, precave evitar la interposición de pedimentos de amparos con el
único propósito que opere como una tercera instancia y reabrir de ese modo una
causa que ha sido resuelta por la jurisdicción por intermedio de un Juez
competente. Por tal razón, es necesario verificar, se insiste, en virtud de los
razonamientos antes expresados, los extremos de procedencia de la acción
incoada.
En el contexto esbozado, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en el auto de fecha 18 de septiembre de 2017 (f. 58 al 60), cuestionado
en amparo por la sociedad mercantil quejosa, resolvió o siguiente:
‘De un análisis de la norma antes citada, prevé esta Juzgadora que la misma
plantea un supuesto de hecho que posibilita la venta anticipada de bienes
embargados sujetos a corrupción previa audiencia de ambas partes, muy
relacionada a la disposición contenida en el articulo 564 eiusdem
que reposa en el mismo supuesto, aunque con la diferencia que la norma citada
para el caso de autos (Art. 538), no hace distinción entre bienes muebles e
inmuebles, limitándose únicamente a realizar la mención ‘cosas corruptibles’.
En principio resultaría difícil concebir la corrupción de un inmueble en su
sentido físico o literal; es decir, su descomposición química como cosa
corpórea, sin embargo, debe preverse que la naturaleza del bien inmueble objeto
de embargo no comporta únicamente su edificación, sino, una considerable
cantidad de bienes inmuebles por destinación adheridos a la infraestructura,
tales como maquinarias actualmente adosadas en su interior en distintas líneas
de operación y ensamblaje de vehículos automotores, que, por su complejidad
tecnológica, requieren constante procesos y por ende, su valor a los efectos de
la ejecución dineraria condenada en la presente causa en perjuicio del ejecutante
victorioso en la querella de amparo constitucional, y así lo dejo sentado el
perito designado mediante informe que reposa en autos en el cual establece
entre varias circunstancias lo siguiente:’
El Tribunal denunciado, previo a la decisión antes parcialmente transcrita, en
fecha 10 de agosto de 2010 (f. 68 y ss.), celebró la audiencia a la que se
contrae el artículo 538 ibidem, y en dicha
oportunidad la representación de la sociedad mercantil quejosa contradijo las
razones en las cuales fundamentó la representación de la ejecutante en la causa
originaria, su solicitud de adelantar los actos del remate, al aducir que los
bienes inmuebles embargados no pueden reputarse como corruptibles, pues según
su argumento, la norma invocada por el Tribunal antes aludido está referida a
bienes muebles perecederos.
Frente a lo expresado en el párrafo anterior, la Jueza denunciada como presunta
agraviante de derechos fundamentales, en primer lugar, dejó asentado en el auto
citado ut supra, que la norma in commento no hace
distinción entre cosas muebles e inmuebles; además, y en segundo término,
enfatizó que es poco probable concebir la corrupción de bienes inmuebles en
cortos espacios de tiempo, sin embargo, en virtud del caso en concreto de la
existencia de una ‘…considerable cantidad de bienes inmuebles por destinación adheridos
a la infraestructura,…’, y estos ‘….por su complejidad tecnológica, requieren
constantes procesos…’, se justifica la orden de autorizar ‘…suficientemente la
subasta del bien inmueble…’ descrito al folio 60 de estas actuaciones, ‘…junto
con las construcciones, edificaciones industriales, bienhechurías, mejoras,
maquinarias y equipos industriales…’
Los razonamientos de la jueza denunciada para asirse de lo previsto en el
artículo 538 de la Norma Adjetiva Civil, luego de satisfechos los requisitos de
ley a los que se refiere dicho elemento regulador: audiencias de ambas partes,
estimación del valor de las cosas por un perito designado por el Tribunal, y la
publicación de un solo cartel en las condiciones que la norma prevé; la
llevaron de manera potestativa, como se desprende de la expresión ‘…el juez
podrá..’, a autorizar la subasta anticipada de los bienes embargados, a
autorizar la subasta de los bienes ejecutivamente embargados.
Así se tiene que dentro de su potestad de juzgamiento, el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, en sus consideraciones dio satisfacción a las
exigencias establecidas en el elemento regulador adjetivo civil del artículo
538; lo que la condujo, se insiste, a apreciar en el contexto de su prudente
arbitrio, que se hallaba cumplida la circunstancia mentada, en expresión de Cossio, del carácter corruptible de las cosas objeto de
ejecución, esto bajo el razonamiento fáctico esbozado en el auto de fecha 18 de
septiembre de 2017 (f. 58 al 60).
Por otra parte, y para mayor abundamiento de lo decidido, se considera
pertinente traer a colación algunos criterios jurisprudenciales, específicamente,
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con
la seguridad y certidumbre de la que debe estar revestido el acto del remate,
en el marco de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento
Civil, el cual prevé: ‘El remate no puede atacarse por vía de nulidad por
defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus
efectos jurídicos es la reivindicatoria.’.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
N°. 0161, de fecha 22 de junio de 2001, aseveró que la relación jurídica
procesal y la actividad jurisdiccional adolecerían de eficacia, y por ende, no
tendría sentido alguno, si los créditos reconocidos en los fallos judiciales no
puedan efectivamente satisfacerse, de manera coactiva, con la respectiva
subasta de los bienes de quien haya resultado perdidoso en la litis. Razón por la cual, la actividad jurisdiccional del
Estado se encuentra comprometida con el interés en que, materializado el remate,
sus efectos no puedan sean susceptibles de ser combatidos e impugnados, salvo a
través de la tutela de reivindicación. Asimismo, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 0531, de fecha 17 de septiembre
de 2003, agregó: ‘… de allí, que el legislador haya revestido el acto de remate
de una protección especial, con el fin que la operación a través de la cual son
adquiridos derechos, sea una transacción de gran seguridad para los eventuales
adjudicatarios…’.
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos precedentes, quien juzga
considera que el auto accionado se encuentra ajustado a derecho, en virtud que
fundamenta su decisión el Tribunal denunciado en los extremos de ley, se
insiste, conforme al artículo 538 ibídem, y por ende, se dio cumplimiento a los
requisitos establecido en dicho elemento regulador, concretamente, la
convocatoria de una audiencia con ambas partes, estimación del valor de las
cosas por un perito debidamente designado y la publicación de un solo cartel en
las condiciones que la norma prevé.
En tal sentido, mal podría afirmar la parte accionante que el auto impugnado
viola los derechos fundamentales de incidencia en orden procesal aducidos en la
solicitud de amparo, pues el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al
momento de decretar, en fecha 18 de septiembre de 2017, la anticipación de los
actos de remate de los bienes ejecutivamente embargados en dicha causa.
Por ello, en el presente caso se observa que la parte accionante ha pretendido
emplear la acción de amparo como una nueva instancia en donde se realice una
valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana
apreciación de los jueces, con el único propósito de que se conozca un asunto
que ha sido resuelto dentro del ámbito competencial del Juez respectivo.
De igual modo, tal como fue explanado en líneas pretéritas, se evidencia que
las denuncias formuladas no acreditan que el supuesto agraviante actuó al
margen de su competencia, lesionando algún o algunos de los derechos o
garantías reconocidas en la Constitución ni, en definitiva, incurrió en grave
usurpación de funciones o abuso de poder.
Así pues, por cuanto la decisión impugnada no se subsume en el supuesto de
hecho previsto en el encabezamiento del artículo 4° de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente solicitud de
amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. ASÍ SE DECIDE”.
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25,
numeral 19, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala
Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias
que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean
dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones
en lo Penal, salvo los que se incoen contra las dictadas por los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Visto entonces que en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada, el 11 de
abril de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede
constitucional, que conoció en primera instancia de la acción de amparo
constitucional interpuesta, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente
apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia
en el presente caso, esta Sala, realiza las siguientes consideraciones:
En este sentido, debe la Sala pronunciarse
sobre la oportunidad legal en la que fue interpuesto el recurso de apelación y
a tal efecto observa que la acción de amparo fue resuelta mediante sentencia
dictada el 11 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
y el recurso de apelación fue ejercido por la representación judicial de la
accionante, el 12 de abril
de 2018, es decir, al primer día siguiente según cómputo respectivo, en razón
de lo cual el recurso de apelación fue presentado oportunamente conforme a lo
previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en concordancia con la decisión N° 501,
dictada por esta Sala en fecha 31 de junio de 2000, (Caso: Seguros Los
Andes C.A.). Así se declara.
Asimismo,
resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige
la formalización de la apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en
caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30)
días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido
objeto de estudio por esta Sala (Vid. Sentencia N° 3084 del 14 de
octubre de 2005, caso: Salud Aranda de Tirado), por tanto siendo
que el abogado Vicente Padrón, con el carácter de apoderado judicial de la accionante, no presentó escrito de fundamentación de la
apelación, esta Sala decidirá el presente recurso de apelación con fundamento
en las actas que constan en el expediente. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Sala prosigue con las
consideraciones para resolver el presente recurso de apelación en los
siguientes términos:
Así las cosas, observa la Sala que la representación
judicial de la accionante fundamentó su acción de amparo constitucional en la
presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido
proceso, a la seguridad jurídica y a la propiedad, consagrados en los artículos
26,
49 (1, 3, 8) y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
configuradas a su parecer cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, acordó el remate anticipado de bienes muebles embargados ejecutivamente
propiedad de la accionante -sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.-
sin dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 538 del Código de
Procedimiento Civil.
Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, mediante sentencia dictada el 11 de abril de 2018, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, al considerar
que en el caso sometido a su consideración “el
auto accionado se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que fundamenta su
decisión el Tribunal denunciado en los extremos de ley, se inste, conforme al
artículo 538 ibídem y por ende, se dio cumplimiento a los requisitos
establecidos en dicho elemento regulador, concretamente la convocatoria de una
audiencia con ambas partes, estimación del valor de las cosas por un perito
debidamente designado y la publicación de un solo cartel de remate en las
condiciones que la norma prevé”, evidenciándose que las denuncias
formuladas por la accionante no acreditan que el supuesto agraviante actuara
fuera del margen de su competencia, ni mucho menos lesionara derechos o
garantías reconocidos por la Constitución, sin incurrir en grave usurpación de
funciones o abuso de poder.
En este orden de ideas, la Sala reitera una vez más
que la acción de amparo debe cumplir con los presupuestos de procedencia,
previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, los cuales deben ser examinados minuciosamente por
el Juez Constitucional, y en caso que éste verifique el incumplimiento de los
mismos, la consecuencia jurídica es la desestimación de la pretensión, incluso
in limine litis,
pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y
economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la
declaratoria sin lugar.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de
amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia,
dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional.
En estos casos, la acción de
amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el
pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del análisis de la disposición transcrita, en
función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad
jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de
amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes
circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente
lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder
(incompetencia sustancial); aunado a ello y b) que tal proceder
ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo
que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente
desfavorece a un determinado sujeto procesal; es decir, que la acción de amparo
puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos
casos, supuesto no verificado en el caso de autos.
Partiendo de ello, esta Sala considera que la
decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al
acordar el remate de los bienes muebles embargados el 1 de junio de 2017, por
el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua
y San Diego de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo y, al ordenar la publicación de un cartel único de
remate en un diario de circulación nacional,
una vez obtenido el justiprecio de dichos bienes, se estima que estuvo ajustada
a derecho, al atenerse a su facultad potestativa del juez para realizar,
anticipadamente, la subasta de los bienes
corruptibles embargados, que se
encontraban en la planta de General Motors Venezolana C.A., para la obtención
de las resultas del juicio, evitando que dichos bienes pudiesen desaparecer
bajo cualquier forma; denotándose tal como lo
aseveró el a quo constitucional, que las
denuncias formuladas no acreditaban que el supuesto agraviante actuó fuera de
su competencia, lesionando los derechos y garantías constitucionales
denunciados como infringidos, ni incurrió en grave usurpación de funciones o
abuso de poder, motivo por el cual la acción de amparo constitucional,
resultaba improcedente in limine litis, de
conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas,
resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación
ejercido por el abogado Vicente Rafael Padrón, actuando con el carácter de
apodero judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.,
contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, que declaró improcedente in
limine litis la acción
de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se
decide.
En virtud de la declaratoria
anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar
solicitada, dada el carácter accesorio e instrumental respecto de la acción
principal. Así también se decide.
Por último, visto que el a quo constitucional en su
sentencia no se pronunció sobre la medida cautelar innominada solicitada en el
libelo de amparo, esta Sala estima necesario hacer un llamado de atención a los
integrantes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en
futuras ocasiones cuando resuelvan una acción de amparo constitucional
interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, tal como ocurrió en
el presente caso, se pronuncie sobre el pedimento cautelar solicitada, toda vez
que
este tipo de conductas que pudieran afectar la correcta
administración de justicia y, en consecuencia, la tutela judicial efectiva. Así se
decide.
Finalmente,
esta
Sala estima conveniente hacer un llamado de atención al abogado Vicente
Rafael Padrón, apoderado judicial de la accionante -sociedad mercantil General
Motors Venezolana, C.A.-, en virtud de que en el escrito contentivo de la
solicitud de amparo, señaló que estimaba dicha acción de amparo constitucional “por
la cantidad de Bolívares 8.067.050.000,00”, tal y como se desprende del
expediente -folio 24-; obviado con tal proceder lo previsto en el artículo 16
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “… La acción de amparo es gratuita por
excelencia...” (Vid. Sent. N° 0125 del
3de junio de 2022 caso:
José Miguel Villalobos); lo cual se encuentra ratificado en el artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que, mal pudo el referido
abogado realizar dicha estimación, motivo por el cual se insta a dicho
profesional del derecho de incurrir nuevamente en dicha conducta.
V
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 12 de abril de 2018, por
el abogado
Vicente Rafael Padrón, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil General Motors Venezolana, C.A., contra la decisión dictada el 11 de abril
de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, contra la
sentencia dictada el 11 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: CONFIRMA la
sentencia dictada el 20 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que
declaró improcedente in limine litis la acción de
amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes
de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia
y 166° de la
Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO
CARDIET
PONENTE
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Magistrado y Las Magistradas
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente
sentencia el magistrado Dr. Luis Fernando
Damiani
Bustillos, por motivos justificados.
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 18-0443
TDAC/