MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET

 

El 9 de noviembre de 2020, se recibió vía correo electrónico en esta Sala Constitucional escrito del abogado Luis Ernesto Hernández Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.090, actuando en su carácter de defensor del ciudadano REINALDO ALVES SARAIVA, titular de la cédula de identidad N° E-84.552.108, mediante el cual solicita el avocamiento en el expediente distinguido con el número 4610-19, que cursa ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la causa penal seguida al mismo por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada continuada, estafa agravada, defraudación, falsedad de documento público, falsa atestación ante funcionario público, uso y aprovechamiento de documento público falso y legitimación de capitales.

 

El 9 de noviembre de 2020, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 10 de noviembre de 2020, fue presentado escrito por el abogado Luis Ernesto Hernández Marcano, en su carácter de defensor del ciudadano Reinaldo Alves Saraiva, mediante el cual solicitó la admisión del avocamiento, se recabe el expediente número 4610-19 del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como el expediente número MP-115335-2018 de la Fiscalía 11° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana; que esta Sala Constitucional se pronuncie sobre el escrito de excepciones presentado el 1 de agosto de 2018 y el escrito de excepciones presentado el 6 de agosto de 2019, los declare con lugar y decrete el sobreseimiento de la causa; se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones contrarias al ordenamiento constitucional identificadas en su escrito, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión de 15 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó una medida cautelar de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias sobre la Distribuidora Dipacar C.A. y la decisión del 28 de agosto de 2019 del Tribunal Segundo  de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 8 de diciembre de 2020 y 3 de febrero de 2021, se dejó constancia por la Secretaría de esta Sala del correo electrónico y anexos recibidos, contentivo del escrito a través del cual se ratifica la solicitud de avocamiento de la causa por esta Sala Constitucional.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Sesiones de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 19 de marzo de 2021, según la decisión de esta Sala N° 0035, se ordenó al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informe pormenorizado de la causa distinguida con el número 4610-19 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en relación con el expediente número MP-115335-2018 de la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 12 de abril de 2021, el abogado Luis Ernesto Hernández Marcano, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Reinaldo Saraiva, consignó copias certificadas del acta de designación y juramentación de defensa, de la totalidad del expediente número 115335-18, acta de asamblea de accionistas y otros recaudos.

 

El 27 de abril de 2021, se dejó constancia por la Secretaría de esta Sala del correo electrónico y anexos recibidos, contentivo del escrito de los abogados Carlos Eduardo Garrido Bustamante y Luis Ernesto Hernández Marcano, actuando con el carácter de defensores del ciudadano Reinaldo Saraiva, solicitando se remita el oficio al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que suministre la información requerida por esta Sala.

 

El 26 de mayo de 2021, esta Sala Constitucional remite los oficios N° 21-0153 y 21-0154, al Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

 

El 8 de junio de 2021, la Secretaría de esta Sala Constitucional, recibió oficio N° 17C-0293-2021, de fecha 27 de mayo de 2021, mediante el cual la Jueza Provisoria Décimo Séptima de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remite informe relacionado a la solicitud N° 846-18, seguida al ciudadano Reinaldo Alves Saraiva.

 

El día 6 de julio de 2021, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán.

 

El 19 de julio de 2021, se dejó constancia por la Secretaría de esta Sala del correo electrónico y anexos recibidos, contentivo del escrito del abogado Carlos Eduardo Garrido Bustamante, actuando con el carácter de defensores del ciudadano Reinaldo Saraiva, solicitando se remita el oficio al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que suministre la información requerida por esta Sala.

 

En fecha de 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados y Magistradas designados por la Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria celebrada el 26 de ese mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 de fecha 27 de abril de 2022, quedó integrada de la siguiente manera: la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Dr. Luís Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos, y la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet.

 

El día 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 14 de agosto de 2023, según la decisión de esta Sala N° 1211, se ordenó  a la  Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entregar a esta Sala Constitucional un informe pormenorizado sobre el estado en que se encuentra el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que decretó con lugar el sobreseimiento de la causa penal que motivó la presente solicitud; así como también, si fue ejercido recurso de casación contra la decisión respectiva en la causa distinguida con el número 4610-19 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, todo ello para verificar si la mencionada sentencia se encuentra definitivamente firme.

 

El 19 de septiembre de 2023, el abogado Luis Ernesto Hernández Marcano, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Reinaldo Saraiva, solicitó desistimiento de la causa  y consignó documentación.

 

El 4 de octubre de 2023, la Secretaría de esta Sala Constitucional, recibió oficio N° 2829, del 29 de septiembre de 2023, mediante el cual la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió información, de lo ordenado en la decisión N° 1211, de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por esta Sala Constitucional.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Del escrito presentado se desprenden los siguientes argumentos:

 

Que “(…) PANECO S.A. es una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de julio de 1954, bajo el No. 293, Tomo 1-C. (…). El 28 de febrero de 2018, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PANECO S.A. En esta asamblea, se dejó constancia de que, de acuerdo con el libro de accionistas, el 100% de las acciones de PANECO S.A. pertenecen a JUNIPER RESOURCES LIMITED, sociedad mercantil domiciliada e inscrita de conformidad con las leyes de la Isla de Man. Es de resaltar que, en la misma asamblea, se acuerda sustituir la administración de la Compañía, acordando de esta forma designar ‘Al Sr. Reinaldo Alves Saraiva (...) como Director Ejecutivo’” (Destacado propio del escrito).

 

Que “(…)DISTRIBUIDORA DIPACAR C.A. es una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1995, bajo el n° 40, Tomo 501-A. Las dos únicas accionistas de DISTRIBUIDORA DIPACAR C.A. son i) SADIM C.V; y ii) PANECO S.A.” (Destacado propio del escrito).

 

Que “(…)[c]omo Director Ejecutivo de PANECO S.A. y representante de SADIM C.V., REINALDO ALVES SARAIVA estaba facultado para convocar y participar en las Asambleas de Accionistas de DISTRIBUIDORA DIPACAR C.A.” (Destacado propio del escrito).

 

Que (…)[e]n ejercicio de tal facultad, REINALDO ALVES SARAIVA convocó a una Asamblea de Accionista de DISTRIBUIDORA DIPACAR C.A. el 28 de febrero de 2020. En dicha asamblea, los accionistas, representados por el Sr. Saraiva, sustituyen la administración de la compañía, hasta entonces encabezada por ÓSCAR NELSON ROTEL CARAMASCO, nombrándose a REINALDO ALVES SARAIVA como Director Ejecutivo y al ciudadano FRANCISCO VERDE ALDANA se le designa como Director de la compañía…” (Destacado propio del escrito).

 

Que (…)[e]n fecha 05 de abril de 2018 JIM ALEXANDER THERMIOTIS HERNÁNDEZ y ÓSCAR NELSON ROTEL CARAMASCO, presentan ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, denuncia contra el ciudadano REINALDO ALVES SARAIVA con motivo de la Asamblea de Accionistas de DISTRIBUIDORA DIPACAR de fecha 28 de febrero de 2018 (consignada en copia marcada con la letra ‘D’). En tal sentido, afirman los denunciantes que el señor REINALDO ALVES SARAIVA:

 

a.       Supuestamente forjó una ‘carta poder’ en perjuicio de la supuesta autoridad del ciudadano GEORGE ALEXANDER THERMIOTIS.

b.      A través de esa presunta carta, pretendidamente se apropió indebidamente de las 305 acciones de PANECO S.A. sobre DISTRIBUIDORA DIPACAR C.A.

c.   Supuestamente registró bajo falsa atestación el acta de asamblea mencionada, toda vez que a decir de los denunciantes este no contaba con la autorización suficiente por parte de PANECO S.A, accionista de DISTRIBUIDORA DIPACAR C.A.…” (Destacado propio del escrito).

 

Que (…)[l]os querellantes obviamente no podían ser reconocidos como víctimas. Mediante la querella, los denunciados alegan que buscan salvaguardar el patrimonio de la DISTRIBUIDORA DIPACAR o de PANECO S.A., de las cuales no son ni socios ni accionistas de DISTRIBUIDORA DIPACAR C.A. En consecuencia, no pueden ser en forma alguna víctimas de los presuntos delitos respecto de los cuales buscan ejercer la acción penal, toda vez que no se les ve afectados ni tan siguiera indirectamente bienes jurídicos relacionados a los hechos planteados en la querella…” (Destacado propio del escrito).

 

Que (…)[e]n fecha 19 de julio de 2019, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, a pesar de la falta de cualidad de los querellantes para ejercer la acción penal, decide ADMITIR la querella otorgándoles, por vía de consecuencia, cualidad de víctima. Esto claramente constituye una irregularidad procesal inaceptable, por cuanto demuestra un desconocimiento grave de los requisitos para gozar de la cualidad de víctima…” (Destacado propio del escrito).

 

Que (…)el Tribunal 17° de Control decidió NEGAR la ‘MEDIDA CAUTELAR PATRIMONIAL INNOMINADA, la cual consiste en DESIGNAR UN ADMINISTRADOR AD HOC’ solicitada por los denunciados en el escrito de querella, para que se encargara de ‘Administrar, Dirigir, Disponer, Gestionar, Regir y Gobernar’ todos los bienes de la empresa ‘DISTRIBUIDORA DIPACAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA’ por considerarlas innecesarias en el marco del proceso…” (Destacado propio del escrito).

 

Que (…)[a] pesar de la negativa del Juzgado 17° de Control, en fecha 4 de septiembre de 2019, el Tribunal 2o de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal 2o de Control) decidió acordar esta medida, mediante decisión de fecha 28 de agosto de 2019. Como se explicará más adelante, esta defensa recusó al Tribunal 17° de Control, por lo que por un tiempo el Tribunal 2o de Control conoció sobre la causa. Durante este tiempo, dictó la medida cautelar consistente en la designación de administradores ad hoc sobre DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A. a pesar que esta medida ya había sido negada por una decisión de otro Tribunal de la misma instancia…” (Destacado propio del escrito).

 

Que (…)en fecha 4 de octubre de 2019, se presentó ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura un escrito de denuncia, en el cual se exponen las irregularidades del proceso, y se solicita el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente en contra de la Juez 17° de Control. A dicho reclamo le fue asignado el número 192583…” (Destacado propio del escrito).

 

Que “(…)[e]l Tribunal 17° de Control se ha negado expresamente a pronunciarse sobre las excepciones opuestas en fase preparatoria, como se evidencia de los autos de fecha 2 de agosto de 2018 y 22 de julio de 2019. De esta manera, el Tribunal incurrió en denegación de justicia con respecto a dos peticiones de esta defensa, y lesionó los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, reconocidos respectivamente en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución…” (Destacado propio del escrito).

 

Que “(…)[e]l Tribunal 17° de Control alargó un lapso procesal más allá de lo previsto en la ley, puesto que mediante auto de fecha 31 de julio de 2018, acordó ampliar el lapso correspondiente a la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incidencia de oposición de medidas cautelares. Esto supone una violación del debido proceso y de la igualdad de las partes ante la ley…” (Destacado propio del escrito).

 

Que “(…)[e]l Tribunal 17° de Control en fecha 14 de agosto de 2018 declaró sin lugar la oposición a las medidas cautelares realizada por esta defensa, incurriendo en el vicio de silencio de prueba, ya que en su decisión no tomó en cuenta la prueba promovida por esta defensa durante la articulación probatoria correspondiente. Esto supone una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa…” (Destacado propio del escrito).

 

Que “(…)[e]l Tribunal 2o de Control dictó una medida cautelar, consistente en el nombramiento de Administradores Ad Hoc, que ya había sido negada por el Tribunal 17° de Control en el marco del mismo proceso penal, sin que hubieran variado las circunstancias. Esto supone una violación al derecho constitucional a la cosa juzgada, reconocido por el artículo 49.7 de la Constitución…” (Destacado propio del escrito).

 

Que “(…)[t]anto el Tribunal 17° de Control como el Tribunal 2o de Control le han dado participación en el proceso a los ciudadanos JIM ALEXANDER HERMIOTIS HERNÁNDEZ, GEORGE ALEXANDER THERMIOTIS y ÓSCAR NELSON ROTEL CARAMASCO, en su supuesta condición de representantes de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DIPACAR C.A. y PANECO S.A., a pesar de que ellos en realidad no ostentan esta cualidad. Esto supone una violación al debido proceso…” (Destacado propio del escrito).

 

Que “(…)[c]omo se ha relatado y demostrado a lo largo de este escrito, en el proceso penal seguido contra nuestro defendido (i) se le ha denegado justicia, (ii) se han ampliado inconstitucionalmente lapsos procesales establecidos en la ley, (iii) se han silenciado las pruebas promovidas por esta defensa, (iv) se ha decidido en violación de la cosa juzgada, y (v) se le ha dado la facultad de actuar en el proceso a personas que no tienen legitimidad para ello…” (Destacado propio del escrito).

 

Que “(…)[t]odas estas irregularidades han sido advertidas y denunciadas sin éxito en el proceso penal, y la situación jurídica infringida no ha sido restituida. Todas estas infracciones suponen violaciones graves y escandalosas al ordenamiento constitucional y a los derechos fundamentales de nuestro defendido…” (Destacado propio del escrito).

 

Que “(…) como único mecanismo eficiente y eficaz de restituir el orden constitucional, es necesario que esta Sala AVOQUE el proceso penal y tome las medidas que sean necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado propio del escrito).

 

La parte actora, solicitó a esta Sala Constitucional que se admita la presente solicitud de avocamiento, se recabe el expediente N° 4610-19 del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como el expediente N° MP-115335-2018 de la Fiscalía 11° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronuncie sobre los escritos de excepciones presentado el 1 de agosto de 2018 y el 6 de agosto de 2019 y los declare con lugar y decrete el sobreseimiento de la causa.

 

Además, que se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones contrarias al ordenamiento constitucional que han sido identificadas, y que se decrete una medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión del 15 de junio de 2018 del referido Tribunal de Control, mediante la cual decretó una medida cautelar de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias sobre distribuidora Dipacar C.A., y la decisión de fecha 28 de agosto de 2019, del Tribunal 2o de Control, mediante la cual designó una administradora ad hoc sobre distribuidora Dipacar C.A.

 

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Esta Sala determinó su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento, mediante decisión número 0035, del 19 de marzo de 2021, que se declaró COMPETENTE para conocer la presente solicitud de avocamiento de conformidad con los artículos 25 (cardinal 16) y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala observa que el 19 de septiembre de 2023 compareció ante la Secretaría el abogado Luis Ernesto Hernández Marcano, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Reinaldo Alves Saraiva y consignó diligencia mediante la cual manifestó el desistimiento de la presente solicitud de avocamiento.

 

Este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.

 

En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

 

“Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.

El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (Subrayado de la Sala).

 

 

Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, en virtud que el desistimiento es un mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite a la parte actora manifestar su voluntad de abandonar su pretensión, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, y para que surta validez requiere de un mandato que contemple expresamente esta facultad.

 

Ahora bien, en el presente desistimiento de avocamiento interpuesto por el abogado Luis Ernesto Hernández Marcano, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Reinaldo Alves Saraiva, esta Sala observa que el juicio primigenio que motivo el avocamiento de auto es un proceso penal, siendo el mismo de corte garantista, en virtud de ello, para garantizar que un defensor pueda desistir de un recurso que beneficie al procesado, el legislador debe asegurar que el imputado tenga conocimiento que su defensor va a desistir y por eso le exige la autorización expresa, para con ello, garantizar que el defensor no desista desconociendo la voluntad del débil en el proceso penal, en materia de avocamiento esta Sala asume el criterio mutatis mutandis, aplicable a la presente situación, que cuando se trata de un proceso penal las garantías establecidas en el referido proceso se deben garantizar, por lo tanto es necesario que el defensor privado tenga la autorización expresa del imputado para desistir, para con ello asegurar su voluntad y no la de su defensor.

 

En el presente caso, se desprende de las actas que el abogado Simón José Arrieta Quintero no consignó la diligencia debidamente suscrita también por su defendido, así como ningún otro instrumento documental válido en el cual se desprenda inequívocamente que su representado lo faculta expresamente de la potestad de desistir de la solicitud de avocamiento interpuesta (véase sentencia número 648 del 30 de mayo de 2013, caso: Guillermo Rafael León Camacaro). En consecuencia, esta Sala se abstiene de homologar el pretendido desistimiento y declara que no ha lugar al mismo. Así se decide.

 

Respecto a lo anterior, corresponde, entonces, a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento respecto del caso sub iudice.

 

Con respecto a la procedencia del avocamiento que puede hacer esta Sala al conocimiento de una causa, establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

 

“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.” (Destacado de esta Sala).

 

Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).

 

Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya referido artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso, esta Sala ha sido enfática al afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…” (Vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

 

Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, la cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

 

Con respecto a la admisibilidad del avocamiento que puede hacer esta Sala al conocimiento de una causa, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

 

“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

De conformidad con la norma que se transcribió, cualquiera de las partes puede solicitar a esta Sala el avocamiento de determinada causa, siempre y cuando haya manifestado ante la instancia correspondiente, sin éxito alguno, las irregularidades que le afecten y que pretende sean corregidas. En este punto, a diferencia de lo que ocurre en el amparo, el avocamiento no está condicionado al agotamiento de los recursos ordinarios.

 

La Sala observa que la presente solicitud de avocamiento propuesta por el hoy requirente se fundamentó en que ha habido un desorden procesal en el expediente distinguido con el número 4610-19, ya que los querellantes fueron reconocidos, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control -a pesar de la falta de cualidad para ejercer la acción penal-, con la cualidad de víctimas. Igualmente, denuncia que el Tribunal 17° de Control se ha negado expresamente a pronunciarse sobre las excepciones opuestas en fase preparatoria, incurriendo el referido Tribunal en denegación de justicia y lesionando los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

 

Resulta imperioso acotar que la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo haya culminado, es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el curso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Ver en este sentido sentencias de esta Sala números 2147/2004, 133/2005 y 910/2014).

 

Ahora bien, de la información recibida en esta Sala Constitucional por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en referencia a lo ordenado en la decisión N° 1211, de fecha 14 de agosto de 2023, se constata lo siguiente:

 

"(...) [e]n fecha 09-12-2021, este Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) en Funciones de Control, dicto decisión mediante el cual emite los siguientes pronunciamientos: Primero: se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento suscrita por los profesionales del derecho Nelly Sánchez, Luis Balza y Jonathan Tovar, Fiscal titular y Fiscales auxiliares Undécima del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena, conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se decreta el sobreseimiento de la investigación aperturada con ocasión a la denuncia formulada en fecha 05-04-2018, a favor de los ciudadanos REINALDO ALVES SARAIVA, titular de la cédula de identidad № E-84.552.108 y FRANCISCO VERDE ALODANA, titular de la cédula de identidad N° V-l0.203.838, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada, estafa agravada, defraudación, falsedad de documento público, falsa atestación ante funcionario público, uso y aprovechamiento de documento público falso (...) y legitimación de capitales (...), y el ciudadano Alberto José Pacheco Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-6.083.133, por la comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público, uso de documento público (...). Tercero: se pone término al procedimiento y se impide por estos mismos hechos, toda nueva persecución penal y como consecuencia se ordena dejar sin efecto la medida innominada acordada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) en Funciones de Control, en fecha 15-06-2018, en el cuál se acordó el bloqueo e inmovilización de las cuentas.

En fecha 27/01/22 se recibió por ante este Juzgado 34° de Control, Recurso de Apelación y Nulidad, interpuesto por los apoderados judiciales de las víctimas, en el cual solicitan declare ilegítimos a los representantes de la Fiscalía 11° del Ministerio Público y anule la decisión de sobreseimiento dictada por el Tribunal 34 de Control.

En fecha 27/05/22 la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación presentado por los apoderados de la víctima,
en contra de la decisión de fecha 09/12/21 proferida por el Juzgado 34 de Control.”
(Destacado propio del informe).

 

De lo antes expuesto, se observa que el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la investigación aperturada a favor de los ciudadanos Reinaldo Alves Saraiva, Francisco Verde Alodana y Alberto José Pacheco Mujica, asimismo la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar el recurso de Apelación presentado contra la decisión de referido Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) en Funciones de Control.

 

En referencia a lo anterior, en el fundamento del desistimiento de la causa presentado por el abogado Luis Ernesto Hernández Marcano, mencionó el cese de las presuntas violaciones, en razón de la decisión que ratificó el sobreseimiento de la causa, que se encuentra definitivamente firme, ya que no se presentó recurso de casación alguno.

Luego del análisis de las denuncias, la Sala considera que los hechos denunciados no encuadran en alguno de los supuestos normativos que contienen los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; visto que en el caso ya hubo pronunciamiento por parte del tribunal de la causa,  por lo cual la presente solicitud de avocamiento resulta inadmisible. Así se decide.

 

Finalmente, vista la declaratoria que antecede resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: NO HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por el abogado Luis Ernesto Hernández Marcano, de la solicitud de avocamiento de la causa distinguida con el número 4610-19, que cursa ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento planteada.

 

TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.  

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes  de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

Ponente

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Magistrado y las Magistradas,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 20-0429

TDAC/