MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2023, los abogados Armando Adolfo Vivas Maldonado y Carmen Victoria Cantor Pineda, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.190 y 193.819, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.029.306, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional, conjuntamente con medida cautelar, de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la sociedad mercantil Billares La Concordia C.A. contra el solicitante en revisión.

 

En la misma fecha -31 de octubre de 2023-, se dio cuenta a esta Sala del presente expediente y se designó la ponencia a la Magistrada Doctora Tania D’Amelio Cardietquien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 8 de diciembre de 2023, los abogados Armando Adolfo Vivas Maldonado y Carmen Victoria Cantor Pineda, apoderados judiciales del ciudadano Antonio José Quintero Albornoz, solicitaron se acuerde la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y consignó documentación.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 16 de mayo de 2024, los abogados Armando Adolfo Vivas Maldonado y Carmen Victoria Cantor Pineda, apoderados judiciales del ciudadano Antonio José Quintero Albornoz, ratificaron la solicitud de fecha 08 de diciembre de 2023.

 

El 27 de junio de  2024, los abogados Armando Adolfo Vivas Maldonado y Carmen Victoria Cantor Pineda, apoderados judiciales del ciudadano Antonio José Quintero Albornoz, ratificaron su interés procesal y las medidas cautelares solicitadas.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

El 22 de octubre de 2024, los abogados Armando Adolfo Vivas Maldonado y Carmen Victoria Cantor Pineda, apoderados judiciales del ciudadano Antonio José Quintero Albornoz, El 27 de junio de  2024, los abogados Armando Adolfo Vivas Maldonado y Carmen Victoria Cantor Pineda, apoderados judiciales del ciudadano Antonio José Quintero Albornoz, ratificaron su interés procesal y las medidas cautelares solicitadas.

 

El 18 de noviembre de 2024, el abogado Armando Adolfo Vivas Maldonado, apoderado judicial del ciudadano Antonio José Quintero Albornoz, solicitó pronunciamiento.

 

El 30 de enero de 2025, el abogado Armando Adolfo Vivas Maldonado, apoderado judicial del ciudadano Antonio José Quintero Albornoz, solicitó pronunciamiento.

 

El 17 de marzo de 2025, el abogado Armando Adolfo Vivas Maldonado, apoderado judicial del ciudadano Antonio José Quintero Albornoz, solicitó pronunciamiento.

 

El 13 de noviembre de 2025, el abogado Armando Adolfo Vivas Maldonado, apoderado judicial del ciudadano Antonio José Quintero Albornoz, solicitó pronunciamiento y consignó en copia certificada declaración jurada de origen y destino de fondos.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Los abogados, Armando Adolfo Vivas Maldonado y Carmen Victoria Cantor Pineda, actuando en su carácter de apoderados del solicitante, fundamentó la presente solicitud en base a los siguientes argumentos:

 

Que “la sentencia dictada, el 14 de mayo de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR y LUIS ENRIQUE ALBORNOZ CORREDOR, por intermedio de su apoderado abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ  incurrió en violación de la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto procedió a admitir, sustanciar y decidir a favor de los accionantes, la demanda incoada en contra del aquí por nosotros representado, por cuanto el fundamento de la misma se basó en hechos inciertos y absolutamente fraudulentos, debido a que, como se señaló detalladamente en los Capítulos que preceden, tanto los accionantes como el propio abogado representante de éstos, tenían pleno conocimiento de las diversas reclamaciones judiciales y penales efectuadas por el legitimo propietario del inmueble del que pretendían apoderarse instaurando una fraudulenta reclamación por prescripción adquisitiva, a sabiendas exprofesamente de que nunca tuvieron el goce de dicho inmueble de manera pacífica y mucho menos aún con el ánimo de propietarios, por cuanto está plenamente demostrado que los mismos se presentaron antes los diversos reclamos judiciales, como ‘arrendatarios’ de dicho inmueble en representación de la sociedad mercantil BILLARES LA CONCORDIA, C.A.” (Sic).

 

Que “en el caso de marras, si bien es cierto que la Juzgadora no tenía conocimiento de los elementos fraudulentos en los cuales se fundamentó el escrito libelar debió al menos cerciorarse de que los mismos se correspondieran con la verdad, lo cual en ningún momento procuró, más aún por cuanto dentro del propio Tribunal (año 2010), cursó una causa judicial identificada bajo el Nº 16.932 (Principal y Tercería) por demanda de Reivindicación con la participación de los mismos actores que en la causa que origina la presente solicitud de revisión constitucional”.

 

Que “los accionantes de manera descarada, con profundo desprecio al órgano judicial de administración de justicia en complicidad necesaria con el abogado representante de éstos de manera fraudulenta, arguye la posesión pacífica del inmueble de marras, preexistiendo más de tres (3) procesos judiciales incoados en su contra, encontrándose aún en estado de sentencia, la causa cursante en el Expediente N° 7.478 por ante el Tribunal Segundo de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que por DESALOJO le sigue el aquí formalizante en revisión constitucional desde el año 2013 y la cual está solo a la espera del pronunciamiento del fallo correspondiente y más allá de ello, ellos mismo tienen en ese momento activa una demanda por Preferencia Ofertiva (Exp. 29.260. Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida), en donde se presentan y consignan documentos probatorios a favor de la Sociedad Mercantil BILLARES LA CONCORDIA, C.A. como ARRENDATARIOS del inmueble”.

 

Que “indican expresa y maliciosamente la imposibilidad de ubicar o dar con el paradero del ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ, mintiendo abiertamente, lo cual constituye de manera clara y evidente fraude procesal y más aún, una vulneración grave al sistema de justicia, por cuanto amparándose en dicho falsos y situaciones inexistentes han logrado el amparo judicial que terminó en la desposesión de la legítima propiedad del hoy aquí formalizante, en una clara burla y desprecio a toda la normativa existente, lo cual no puede quedar impune y es por ello que es deber de esta Máxima Sala de protección constitucional, impedir tal exabrupto judicial que llevó a la desposesión por parte de nuestro representado, de la legítima propiedad inmobiliaria que ostenta ininterrumpidamente desde el año 1994”.

 

Que “en franca contravención con el debido proceso y vulnerando el derecho a la defensa de nuestro representado, identifica al demandado en casi la totalidad del juicio como JOSÉ ANTONIO QUINTERO ALBORNOZ en lugar de ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ, emitiéndose y publicando los carteles de citación con ese nombre errado, lo cual vulnera el debido proceso, por cuanto la expedición de dichos llamados bajo un nombre erróneo, le resta total y absoluta eficacia jurídica, por cuanto es precisamente esos medios informativos (carteles) los que van a permitir que el demandado hubiese advertido por sí a por terceras personas de la demanda que cursaba en su contra, y así poder haber ejercido de manera oportuna, eficiente y eficaz, la defensa de sus derechos e intereses, que no era más que hacer del conocimiento de tribunal actuante del no cumplimiento de los requisitos para la procedencia de dicha demanda de prescripción adquisitiva, pues los demandantes han tenido una posesión del bien bajo la figura del arrendamiento y no han tenido tampoco la pacífica posesión de este, pues desde hace varios años se han venido intentando procesos judiciales que en todo caso interrumpirían cualquier procedencia de tal forma derivativa de adquisición de la propiedad, más aún cuando está activo un procedimiento judicial por Desalojo que se encuentra en etapa de sentencia”.

 

Que “el debido proceso fue transgredido grotescamente por parte tanto de los actores, al manifestar fraudulenta y maliciosamente una reclamación improcedente y contraria a derecho, y como bajo el amparo e inacción del propio tribunal de la causa, no cuidó los formalismos debidos que dieran la protección mínima necesaria al demandado de autos, sino que contrario a esto, es el mismo jurisdicente quien propicia los errores que aquí estamos denunciando y que no procura corregirlos a lo largo de todo el proceso judicial”.

 

Que “habiéndose demostrado abiertamente los elementos fraudulentos y falaces en los cuales se fundamentó la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoaran los accionantes y además de las trasgresiones que el propio tribunal propició en contra del debido proceso que le asistía al aquí solicitante y que se le vulnerara a éste el derecho a la defensa, la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, debe ser declarada nula por transgredir el orden púbico constitucional; existiendo los elementos probatorios de hecho y de derecho para declararla además improcedente, pero de no considerarse así, en todo caso, ordenar la reposición de la causa al estado de citación, para que nuestro representado pueda esgrimir los elementos probatorios”.

 

Que “la defensora ad-litem, designada y quien en ejercicio de sus funciones debía encargarse de defender y sostener los derechos y la defensa de quien le habían asignado para ello, ni siquiera advirtió tal error en la identificación de aquí por nosotros representado, siendo que en varios de sus escritos y diligencias lo identifica bajo el nombre erróneo”.

 

Que “la defensa ad-litem designada, ciudadana abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, durante el desarrollo de todas las fases del proceso no ejerció a favor de quién decía ser su defendido, las acciones necesarias y contundentes para que la defensa pudiera considerarse eficaz y efectiva y no meramente material o formal”.

 

Que “la ciudadana Abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, defensora ad-litem, presenta exiguo escrito de contestación de la demanda, contenida en un (01) folio, ello en representación del ciudadano a quien identifica erróneamente con el nombre de JOSÉ ANTONIO QUINTERO ALBORNOZ, conforme consta al folio 105 y su vuelto de la causa”.

 

Que “en fecha 03 de diciembre de 2020, se practica acto de inspección judicial al inmueble de marras, peticionado por la parte actora en su escrito de pruebas, en la que se advierte la incomparecencia de la defensora ad-litem ciudadana Abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, ello conforme consta al folio 146 y su vuelto de la causa”.

 

Que “el 24 de mayo de 2021, la defensora ad-litem ciudadana Abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, procede a darse formalmente por notificada de la Sentencia proferida, en representación del ciudadano a quien identifica erróneamente con el nombre de JOSÉ ANTONIO QUINTERO ALBORNOZ, ello conforme consta al folio 166 de la causa”.

 

Que “a lo largo de todo el procedimiento judicial, la actuación de la defensora ad-litem designada, y quién debió haber ejercido el cargo encomendado con la diligencia de un buen padre de familia, no lo hizo, pues siquiera se percató de la identificación correcta de quién a su entender estaba representando, siendo que dentro estas graves omisiones tenemos:

 

·         No se percató de ubicar idóneamente a quién estaba obligada a representar limitándose tan solo en presentarse en una casa la cual no es el domicilio del ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNÓZ

·         No prestó la diligencia debida para revisar en el portal del Tribunal Supremo Justicia (tsj.gob.ve), Sección Regiones o bien en cualquier buscador antecediendo al nombre las letras "tsj", las causas en las cuales estaba su representado, lo cual es una actividad de rutina para quienes ejercemos esta función jurídica, que le hubiese dado la posibilidad cierta de advertir los múltiples procesos en lo que la actora había y estaba siendo procesada judicialmente, lo cual determinó el estado de indefensión del aquí peticionante.

·         No se opuso y recurrió oportunamente a los carteles que presentaban un error en la identificación de su representado, lo cual le trajo un gravamen irreparable y altamente perjuicioso

·         Presentó un exiguo escrito de contestación en el cual se puede advertir que no argumentó elemento alguno en favor de los derechos de quien se declara representar, resultando esto altamente lesivo a los derechos del aquí peticionante.

·         Presento igualmente, un carente e inoficioso escrito de pruebas, que lejos de procurar una protección de los derechos de su representado, le eximían de argumentos y elementos probatorios de una meridiana defensa

·         No se presentó al acto de inspección judicial peticionada por la parte actora para ejercer y defender los derechos de quien decía representar.

·         No ejerció apelación oportuna al fallo proferido -fundamentado en hechos inciertos y fraudulentos-, dejando que este se declarara definitivamente firme”.

 

Que “con tales omisiones y actuaciones deficientes por parte de la defensora ad-litem designada, es evidente que le fue vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso al aqui peticionante de revisión, dado que: primeramente, la juez, quien es llamada a ser garante del mantenimiento de la igualdad de las partes dentro del proceso, fue la primera en quebrantar el equilibrio procesal que garantiza que las partes estén en igualdad de condiciones durante el desarrollo del proceso, por cuanto se generó el nombramiento de una defensora ad-litem, la cual, a pesar de haber sido designada, juramentada y citada no ejerció ninguna defensa, lo cual dejó a nuestro representado en una flagrante desventaja procesal y desprovisto de una defensa eficaz y suficiente”.

 

            Finalmente, solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

De la lectura del escrito que contiene la solicitud de revisión se observa, que la misma se pretende contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2021, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuya motivación es del siguiente tenor:

 

“Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Articula 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: ‘al demandado se le haya auto noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas’.

Comenzando con el tema a decidir, la parte actora solicita que se le otorgue la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble ut supra identificado, poseído legalmente por su representada BILLARES LA CONCORDIA C.A. y la defensora judicial de la parte demandada contestó y promovió las pruebas que consideró  pertinentes respecto a la defensa hecha en la contestación de la demanda.

Ahora bien, la acción intentada tiene como finalidad obtener la declaración de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, por haber prescrito a su favor el derecho de propietaria por razón del tiempo transcurrido, dada la posesión continua pacifica, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueña ejercida sobre el inmueble por parte de quien la pretende a su favor siendo la empresa BILLARES LA CONCORDIA C.A.

Conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión

b) Posesión legitima continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de etner la cosa como suya propia.

c) El transcurso de un tiempo determinado.

Según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderarte en materia de prescripción, aun cuando su solo transcurso no es suficiente para la Consumación de aquella, analizará en primer lugar este sentenciador, si están dados todos los supuestos así como todas las pruebas requeridas por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva.

(Omissis)

En tal sentido, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley según lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil.

El que pretenda adquirir un bien mueble por prescripción veintenal deberá probar la posesión legítima del mismo.

(Omissis)

La teoría tradicional, ha situado la usucapión dentro de los medios originarios de adquirir y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el  cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre tutelable por el derecho positivo.

De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generarle una situación patrimonialmente desfavorable. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular inerte durante ese tiempo se oponga en consecuencia.

Aparecen igualmente demostrados en autos las demás elementos constitutivos de la posesión legítima que se requiere para adquirir par prescripción, según lo que disponen los artículos 1.953 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, puesto que el resultado arrojado por los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte demandante Billares La Concordia C.A., han llevado a quien decide la convicción de haberse configurado a su favor los elementos que integran tal tipo calificado de posesión. La existencia de las pruebas válidas y eficaces por parte de la demandante, sobre los presupuestos de la prescripción adquisitiva, esto es: posesión legitima, a titulo originario y por el tiempo legalmente establecido, ha de conducir a este tribunal a la declaratoria de con lugar de la demanda por ella intentada, pues siendo dichos presupuestos los exigidos por la ley para que pueda prosperar una demanda como la de autos, la abundancia de prueba acerca de ellos hace que la demanda intentada provea de los fundamentos de hecho necesarios y suficientes para que pueda prosperar la pretensión que ella contiene.

De los elementos probatorios presentados por la parte actora los cuales fueron valorados en su oportunidad, es menester hacer algunas consideraciones de suma importancia como las afirmaciones que realizaron los testigos evacuados que permiten a esta juzgadora calificar como legitima la posesión que ejerce el demande BILLARES LA CONCORDIA C.A., sobre el inmueble que pretende usucapir, puesto que, se firma en esas testimoniales que la demandante es reconocida por todas las personas como poseedora y como propietaria del inmueble porque ha laborado desde hace 23 años, trabajado en dicho inmueble, sin perturbaciones de nadie. Nótese que esas afirmaciones de los testigos coinciden con la calificación jurídica de la posesión legitima, contenida en el artículo 772 del Código Civil, ya que, al afirmar los testigos que todas las personas la consideran propietaria por el hecho posesorio muy prolongado en el tiempo que han realizado labores de mejoramiento del inmueble sin ninguna oposición, los testigos sin saberlo hicieron la calificación jurídica del hecho posesorio como legítimo.

De esas afirmaciones de les testigos se deduce que se trata de una posesión pública y notoria puesto que la realiza a la vista de todas las personas lo que además conduce a deducir el ánimo de propietaria con el cual posee. El hecho de no haberse opuesto nadie a esa posesión y de haber fomentado bienhechurías o arreglos que señalan por más de veinticinco años, indica que se trata de una posesión prolongada en el tiempo, pacífica y no equivoca, pues lo que la demandante dice poseer es lo que los testigos afirman que ha poseído a la largo de más de veinticinco años.

Ahora bien la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la empresa ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, que sería posesión legítima, la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Todos estos elementos de convicción, deducibles perfectamente de los medios probatorios evacuados en este proceso, así como cumplidos los trámites para la citación y las formalidades que se deben seguir en dicho procedimiento deben conducir a este Tribunal a declarar con lugar la demanda intentada por la empresa BILLARES LA CONCORDIA CA, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ,  así como a toda persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho, con la debida condenatoria en costas contra la parte demandada.

De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, están demostradas las exigencias mínimas para que proceda la prescripción adquisitiva solicitada, ya que actor, con las pruebas aportadas al proceso demostró la posesión del bien inmueble, cumpliendo con las exigencias establecidas en los artículos 772, 1.354 y 1.953 del Código Civil.

El artículo 115 ejusdem señala ‘Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce disfrute y disposición de sus bienes...’ ahora bien de conformidad con lo establecido en el presente artículo, en concordancia con la norma contenida en el artículo 772 del Código Civil, y siguientes, la parte actora ha ejercido el uso, goce, disfrute, así como la posesión continúa, no interrumpida, pacífica, publica del bien objeto del presente litigio, por más de veinticinco años tal como lo demostró durante el proceso, razón por la cual debe declararse con lugar la PRESCRIPCI[Ó]N ADQUISITIVA solicitada por la parte demandante empresa BILLARES LA CONCORDIA C.A., con todos sus pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primera ce Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara

 

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el abogado en ejercicio Pedro David Loner Chinthos, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.550, con Inpreabogado No 70.195 de este domicilio y hábil en su carácter de apoderado de la empresa BILLARES LA CONCORDIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil  Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de Agosto de 1991, bajo el N°.52, Tomo A-3, Tercer Trimestre, como consta en la sustitución de poder autenticado por ante la Notaria Primera de Mérida en techa 07 de febrero del año 2013, inserto bajo el N° 28, toma 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-8.029.306, aduciendo PRESCRIPCI[Ó]N ADQUISITIVA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le declara el  derecho de propiedad, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y local apto para comercio, ubicado en la Avenida 2 lora entre calles 24 y 25No. 24-33, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según documento de fecha 19 de Julio del año 1.994, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: FRENTE: Culinda con la Avenida 2 lora, mide QUINCE METROS (15MTS), FONDO: Colinda con propiedad que es o fue de la Sucesión JESÚS UZC[Á]TEGUI MOLINA, en una extensión de QUINCE METROS (15 MTS), COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos y mejoras prosperidad de CARMEN ZULAY MONSALVE ARAQUE, en una extensión de VEINTE METROS CON OCHENEA centímetros  (20,80 MTS) y COSTADO DERECHO:  Colinda con propiedad que es o fue de MANUEL MARÍA PICÓN, en una extensión de VEINTE METROS CON NOVENTA Y CINCO  centímetros (20.95 MTS).  Documento que obra en el expediente anexado en copias debidamente certificadas, Téngase esta sentencia como TÍTULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD y en adelante téngase como propietario de dicho inmueble  a la empresa BILLARES LA CONCORDIA CA, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 9 de agosto de 1991, bajo el N° 52. Tomo A-3. Tercer Trimestre, representada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR y LUIS ENRIQUE ALBORNOZ CORREDOR, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.034.200 y V- 3.136.154. Y AS[Í]SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa, al pago de las costas procesales. Y AS[Í] SE DECIDE”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad  de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 25, numeral 10, lo siguiente:

 

“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

 10.  Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

 

En el presente caso se peticionó la revisión de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue declarada definitivamente firme pro auto del 27 de mayo de 2021. En consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en la lista de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud.  Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

 

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). 

 

Siendo ello así, la Sala Constitucional se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.

 

De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

 

Ahora bien, en el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 14 de mayo de 2021 la cual, declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la sociedad mercantil Billares La Concordia C.A. contra el solicitante en revisión.

 

En este orden, alega el solicitante que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, violentó su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al no velar por el cumplimiento de los deberes del defensor ad litem los cuales no fueron cumplidos a cabalidad pues éste ejerció una defensa ineficiente. De igual modo denuncia que el tribunal en cuestión tampoco tomó en cuenta que la demandante no podía usucapir pues en ningún momento ejerció con ánimo de dueño ya que poseía como arrendadora.

 

Al respecto, de una revisión exhaustiva de las actas que corren insertas al expediente del juicio primigenio consignado en copias certificadas, esta Sala Constitucional advierte que el tribunal agraviante incurrió en una grave omisión constitucional al soslayar por completo la conducta procesal desplegada por la defensora ad litem designada en la causa originaria, quien incumplió de manera manifiesta los deberes inherentes al cargo que le fue encomendado, particularmente al no ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), permitiendo con su inacción que dicho fallo adquiriera firmeza sin haber sido sometido al control de un órgano jurisdiccional superior.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala estima necesario destacar que de las actas procesales se desprende que el defensor ad litem, al momento de dar contestación a la demanda, incurrió en un error sustancial al identificar de manera incorrecta el nombre del defendido como “José Antonio Quintero Albornoz” cuando lo correcto era “Antonio José Quintero Albornoz”, circunstancia que no puede calificarse como una simple imprecisión material, sino como una manifestación inequívoca de la ausencia de una defensa diligente y efectiva. Tal equivocación compromete la seriedad y autenticidad de la representación asumida, al punto de generar dudas razonables sobre el conocimiento real del caso y de la persona a quien debía protegerse jurídicamente.

 

Dicho error, aunado a la omisión del ejercicio del recurso de apelación y a la falta de actuaciones procesales relevantes, evidencia que la actuación del defensor ad litem se limitó a un cumplimiento meramente aparente de sus funciones, vaciando de contenido el derecho constitucional a la defensa. En consecuencia, el tribunal agraviante, al no advertir ni corregir esta irregularidad, toleró una situación de indefensión material incompatible con los postulados del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

 

Tal omisión no puede ser tenida como un hecho aislado ni irrelevante desde la óptica constitucional, pues la figura del defensor o defensora ad litem tiene como finalidad esencial garantizar una defensa real, técnica y efectiva de la parte ausente o no localizada, y no una mera presencia formal en el proceso. En ese sentido, la falta de interposición del recurso de apelación, siendo éste el medio ordinario idóneo para impugnar una decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales, evidencia una actuación negligente que vació de contenido el derecho a la defensa del representado.

 

Siendo ello así, debe traerse a colación que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido respecto a la naturaleza jurídica de la figura del defensor ad litem como especial auxiliar de justicia, que el mismo tiene el deber de contactar personalmente a su defendido para configurar su estrategia y defensa, de exponer las excepciones derivadas de los errores que se hayan suscitado en el proceso, las técnicas de las cuales debe tener conocimiento como profesional del derecho, en fin, todo lo que se encuentre a su alcance para la mejor defensa de los derechos de quienes no se encuentran presente en la causa, para que la garantía de ese derecho no se aparente o de mera ficción formal. (ver sentencia de esta Sala Nro. 33/2004; caso: Luis Manuel Díaz Fajardo; ratificada en los fallos Nro.1032 del 9 de diciembre de 2016; Nro. 346 del 16 de mayo de 2017 y Nro. 448 del 2 de agosto de 2022).

 

De esa forma, lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo (Nro.33 del 26 de enero de 2004; caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), donde se fijó, por primera vez, y con efectos vinculantes, lo referido a la debida actuación del defensor ad litem en procura de una defensa plena de los derechos de los no presentes en la relación jurídica procesal, con la imposición de cargas mínimas que garanticen de cierta manera el derecho a la defensa y a ser oídos de los justiciables envueltos en esa situación, cuyo incumplimiento acarrean necesariamente la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado en que se produzca una nueva designación de un defensor de oficio que cumpla fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo, o participación de los legitimados pasivos si se tiene conocimiento cierto de su existencia y paradero. Así, en dicho fallo la Sala Constitucional dispuso:

 

“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensalo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendidopara que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendidoa fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramientoSi el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”.

En ese mismo sentido, en la primera ratificación de dicho criterio, esta Sala Constitucional dispuso en ese mismo sentido, lo siguiente:

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presentesegún sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento CivilPor tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litemaquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional” .

 

Como puede apreciarse de la jurisprudencia arriba transcrita, el defensor ad litem tiene el deber de contactar a sus defendidos, contestar la demanda y ejercer toda la actividad probatoria tendente a defender los intereses de los mismos, así como ejercer el recurso de apelación en caso de una decisión adversa, obligación ésta que de ningún modo se cumplió en el caso en cuestión, denotando una negligencia evidente en su labor que se traduce en una vulneración grotesca del derecho a la defensa del solicitante. En consecuencia, vista la falta de aplicación de los principios y normas constitucionales atinentes al derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por esta razón esta Sala Constitucional considera que las violaciones delatadas constituyen elementos suficientes para declarar HA LUGAR la presente solicitud de revisión y anula el fallo objeto de revisión. Asimismo, se ordena REPONER la causa al estado de contestación de la demanda previa distribución a otro Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que la parte demandada pueda esgrimir sus defensas, entre ellas, la improcedencia de la prescripción adquisitiva ante la falta de posesión legítima de la parte demandante al fungir presuntamente como arrendataria del bien inmueble en cuestión. Así se decide.

 

Por último, como quiera que la presente solicitud de revisión ha sido resuelta, resulta inoficioso pronunciarse respecto al resto de las denuncias así como de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada, dado su carácter accesorio, provisional e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN 

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 

 

1.- HA LUGAR  la solicitud de revisión en cuestión.

 

2.- ANULA la sentencia dictada el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

 

3.- REPONE la causa al estado de contestación de la demanda previa distribución a otro Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que la parte demandada pueda esgrimir sus defensas.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.     

La Presidenta,

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET 

             PONENTE

 La Vicepresidenta,

 

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y las Magistradas, 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                                      MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 23-1095

TDAC