![]() |
MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
Mediante escrito
presentado el 31 de octubre de 2023, los abogados Armando Adolfo
Vivas Maldonado y Carmen Victoria Cantor Pineda, debidamente inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
58.190 y 193.819, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados
judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ
QUINTERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad N° V-8.029.306, presentaron ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional, solicitud de revisión constitucional, conjuntamente con medida cautelar, de la sentencia dictada el
14 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, que declaró con lugar la demanda de prescripción
adquisitiva incoada por la sociedad mercantil Billares La Concordia C.A. contra
el solicitante en revisión.
En la misma fecha -31 de octubre de 2023-, se
dio cuenta a esta Sala del presente expediente y se designó la
ponencia a la Magistrada Doctora Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
El 8 de diciembre de 2023, los abogados Armando
Adolfo Vivas Maldonado y Carmen Victoria Cantor Pineda, apoderados judiciales
del ciudadano Antonio José Quintero Albornoz, solicitaron se acuerde la medida
cautelar de prohibición de enajenar y gravar y consignó documentación.
El 17 de enero de 2024, se reunieron
las Magistradas y Magistrados Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos,
y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la
elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de
esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la
siguiente manera: Doctores Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos,
y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 16 de mayo de 2024, los abogados Armando
Adolfo Vivas Maldonado y Carmen Victoria Cantor Pineda, apoderados judiciales
del ciudadano Antonio José Quintero Albornoz, ratificaron la solicitud de fecha
08 de diciembre de 2023.
El 27 de junio de 2024, los abogados Armando Adolfo Vivas
Maldonado y Carmen Victoria Cantor Pineda, apoderados judiciales del ciudadano
Antonio José Quintero Albornoz, ratificaron su interés procesal y las medidas
cautelares solicitadas.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de
jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María
Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette
Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera:
Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet,
Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad
Córdova Castro.
El 22 de octubre de 2024, los abogados Armando
Adolfo Vivas Maldonado y Carmen Victoria Cantor Pineda, apoderados judiciales
del ciudadano Antonio José Quintero Albornoz, El 27 de junio de 2024, los abogados Armando Adolfo Vivas
Maldonado y Carmen Victoria Cantor Pineda, apoderados judiciales del ciudadano
Antonio José Quintero Albornoz, ratificaron su interés procesal y las medidas
cautelares solicitadas.
El 18 de noviembre de 2024, el abogado Armando
Adolfo Vivas Maldonado, apoderado judicial del ciudadano Antonio José Quintero
Albornoz, solicitó pronunciamiento.
El 30 de enero de 2025, el abogado Armando Adolfo
Vivas Maldonado, apoderado judicial del ciudadano Antonio José Quintero
Albornoz, solicitó pronunciamiento.
El 17 de marzo de 2025, el abogado Armando
Adolfo Vivas Maldonado, apoderado judicial del ciudadano Antonio José Quintero
Albornoz, solicitó pronunciamiento.
El 13 de noviembre de 2025, el abogado Armando
Adolfo Vivas Maldonado, apoderado judicial del ciudadano Antonio José Quintero
Albornoz, solicitó pronunciamiento y consignó en copia certificada declaración
jurada de origen y destino de fondos.
Realizado el estudio
individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Los abogados, Armando Adolfo Vivas
Maldonado y Carmen Victoria Cantor Pineda, actuando en su carácter de apoderados del
solicitante, fundamentó la presente solicitud en base a los
siguientes argumentos:
Que “la sentencia dictada, el 14 de mayo de 2021, por el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se
declaró con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por los
ciudadanos JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR y LUIS ENRIQUE ALBORNOZ CORREDOR, por
intermedio de su apoderado abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en contra del
ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ
incurrió en violación de la garantía del debido proceso, prevista en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
cuanto procedió a admitir, sustanciar y decidir a favor de los accionantes, la
demanda incoada en contra del aquí por nosotros representado, por cuanto el
fundamento de la misma se basó en hechos inciertos y absolutamente
fraudulentos, debido a que, como se señaló detalladamente en los Capítulos que
preceden, tanto los accionantes como el propio abogado representante de éstos,
tenían pleno conocimiento de las diversas reclamaciones judiciales y penales
efectuadas por el legitimo propietario del inmueble del que pretendían
apoderarse instaurando una fraudulenta reclamación por prescripción
adquisitiva, a sabiendas exprofesamente de que nunca
tuvieron el goce de dicho inmueble de manera pacífica y mucho menos aún con el
ánimo de propietarios, por cuanto está plenamente demostrado que los mismos se
presentaron antes los diversos reclamos judiciales, como ‘arrendatarios’ de
dicho inmueble en representación de la sociedad mercantil BILLARES LA CONCORDIA,
C.A.” (Sic).
Que “en el caso de marras, si bien es cierto que la Juzgadora no tenía
conocimiento de los elementos fraudulentos en los cuales se fundamentó el
escrito libelar debió al menos cerciorarse de que los mismos se correspondieran
con la verdad, lo cual en ningún momento procuró, más aún por cuanto dentro del
propio Tribunal (año 2010), cursó una causa judicial identificada bajo el Nº
16.932 (Principal y Tercería) por demanda de Reivindicación con la
participación de los mismos actores que en la causa que origina la presente
solicitud de revisión constitucional”.
Que “los accionantes de manera descarada, con profundo desprecio al órgano
judicial de administración de justicia en complicidad necesaria con el abogado
representante de éstos de manera fraudulenta, arguye la posesión pacífica del
inmueble de marras, preexistiendo más de tres (3) procesos judiciales incoados
en su contra, encontrándose aún en estado de sentencia, la causa cursante en el
Expediente N° 7.478 por ante el Tribunal Segundo de los Municipio Libertador y
Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de
Mérida, que por DESALOJO le sigue el aquí formalizante
en revisión constitucional desde el año 2013 y la cual está solo a la espera
del pronunciamiento del fallo correspondiente y más allá de ello, ellos mismo
tienen en ese momento activa una demanda por Preferencia Ofertiva
(Exp. 29.260. Tribunal Tercero de Primera Instancia
en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Mérida), en donde se presentan y consignan documentos
probatorios a favor de la Sociedad Mercantil BILLARES LA CONCORDIA, C.A. como
ARRENDATARIOS del inmueble”.
Que “indican expresa y maliciosamente la imposibilidad de ubicar o dar con el
paradero del ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ, mintiendo abiertamente,
lo cual constituye de manera clara y evidente fraude procesal y más aún, una
vulneración grave al sistema de justicia, por cuanto amparándose en dicho
falsos y situaciones inexistentes han logrado el amparo judicial que terminó en
la desposesión de la legítima propiedad del hoy aquí formalizante,
en una clara burla y desprecio a toda la normativa existente, lo cual no puede
quedar impune y es por ello que es deber de esta Máxima Sala de protección
constitucional, impedir tal exabrupto judicial que llevó a la desposesión por
parte de nuestro representado, de la legítima propiedad inmobiliaria que
ostenta ininterrumpidamente desde el año 1994”.
Que “en franca contravención con el debido proceso y vulnerando el derecho
a la defensa de nuestro representado, identifica al demandado en casi la
totalidad del juicio como JOSÉ ANTONIO QUINTERO ALBORNOZ en lugar de ANTONIO
JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ, emitiéndose y publicando los carteles de citación con
ese nombre errado, lo cual vulnera el debido proceso, por cuanto la expedición
de dichos llamados bajo un nombre erróneo, le resta total y absoluta eficacia
jurídica, por cuanto es precisamente esos medios informativos (carteles) los
que van a permitir que el demandado hubiese advertido por sí a por terceras
personas de la demanda que cursaba en su contra, y así poder haber ejercido de
manera oportuna, eficiente y eficaz, la defensa de sus derechos e intereses,
que no era más que hacer del conocimiento de tribunal actuante del no
cumplimiento de los requisitos para la procedencia de dicha demanda de
prescripción adquisitiva, pues los demandantes han tenido una posesión del bien
bajo la figura del arrendamiento y no han tenido tampoco la pacífica posesión
de este, pues desde hace varios años se han venido intentando procesos
judiciales que en todo caso interrumpirían cualquier procedencia de tal forma
derivativa de adquisición de la propiedad, más aún cuando está activo un
procedimiento judicial por Desalojo que se encuentra en etapa de sentencia”.
Que “el debido proceso fue transgredido grotescamente por parte tanto de
los actores, al manifestar fraudulenta y maliciosamente una reclamación
improcedente y contraria a derecho, y como bajo el amparo e inacción del propio
tribunal de la causa, no cuidó los formalismos debidos que dieran la protección
mínima necesaria al demandado de autos, sino que contrario a esto, es el mismo jurisdicente quien propicia los errores que aquí estamos
denunciando y que no procura corregirlos a lo largo de todo el proceso
judicial”.
Que “habiéndose demostrado abiertamente los elementos fraudulentos y
falaces en los cuales se fundamentó la demanda que por Prescripción Adquisitiva
incoaran los accionantes y además de las trasgresiones que el propio tribunal
propició en contra del debido proceso que le asistía al aquí solicitante y que
se le vulnerara a éste el derecho a la defensa, la sentencia objeto de la
presente solicitud de revisión, debe ser declarada nula por transgredir el
orden púbico constitucional; existiendo los elementos probatorios de hecho y de
derecho para declararla además improcedente, pero de no considerarse así, en
todo caso, ordenar la reposición de la causa al estado de citación, para que
nuestro representado pueda esgrimir los elementos probatorios”.
Que “la defensora ad-litem, designada y quien en
ejercicio de sus funciones debía encargarse de defender y sostener los derechos
y la defensa de quien le habían asignado para ello, ni siquiera advirtió tal
error en la identificación de aquí por nosotros representado, siendo que en
varios de sus escritos y diligencias lo identifica bajo el nombre erróneo”.
Que “la defensa ad-litem designada, ciudadana
abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, durante el desarrollo de todas las
fases del proceso no ejerció a favor de quién decía ser su defendido, las
acciones necesarias y contundentes para que la defensa pudiera considerarse
eficaz y efectiva y no meramente material o formal”.
Que “la ciudadana Abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, defensora ad-litem, presenta exiguo escrito de contestación de la
demanda, contenida en un (01) folio, ello en representación del ciudadano a
quien identifica erróneamente con el nombre de JOSÉ ANTONIO QUINTERO ALBORNOZ,
conforme consta al folio 105 y su vuelto de la causa”.
Que “en fecha 03 de diciembre de 2020, se practica acto de inspección
judicial al inmueble de marras, peticionado por la parte actora en su escrito
de pruebas, en la que se advierte la incomparecencia de la defensora ad-litem ciudadana Abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO,
ello conforme consta al folio 146 y su vuelto de la causa”.
Que “el 24 de mayo de 2021, la defensora ad-litem
ciudadana Abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, procede a darse formalmente
por notificada de la Sentencia proferida, en representación del ciudadano a
quien identifica erróneamente con el nombre de JOSÉ ANTONIO QUINTERO ALBORNOZ,
ello conforme consta al folio 166 de la causa”.
Que “a lo largo de todo el procedimiento judicial,
la actuación de la defensora ad-litem designada, y
quién debió haber ejercido el cargo encomendado con la diligencia de un buen
padre de familia, no lo hizo, pues siquiera se percató de la identificación
correcta de quién a su entender estaba representando, siendo que dentro estas
graves omisiones tenemos:
·
No se
percató de ubicar idóneamente a quién estaba obligada a representar limitándose
tan solo en presentarse en una casa la cual no es el domicilio del ciudadano
ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNÓZ
·
No prestó
la diligencia debida para revisar en el portal del Tribunal Supremo Justicia
(tsj.gob.ve), Sección Regiones o bien en cualquier buscador antecediendo al
nombre las letras "tsj", las causas en las
cuales estaba su representado, lo cual es una actividad de rutina para quienes
ejercemos esta función jurídica, que le hubiese dado la posibilidad cierta de
advertir los múltiples procesos en lo que la actora había y estaba siendo
procesada judicialmente, lo cual determinó el estado de indefensión del aquí peticionante.
·
No se
opuso y recurrió oportunamente a los carteles que presentaban un error en la
identificación de su representado, lo cual le trajo un gravamen irreparable y
altamente perjuicioso
·
Presentó un
exiguo escrito de contestación en el cual se puede advertir que no argumentó
elemento alguno en favor de los derechos de quien se declara representar,
resultando esto altamente lesivo a los derechos del aquí peticionante.
·
Presento
igualmente, un carente e inoficioso escrito de pruebas, que lejos de procurar
una protección de los derechos de su representado, le eximían de argumentos y
elementos probatorios de una meridiana defensa
·
No se
presentó al acto de inspección judicial peticionada por la parte actora para
ejercer y defender los derechos de quien decía representar.
·
No
ejerció apelación oportuna al fallo proferido -fundamentado en hechos inciertos
y fraudulentos-, dejando que este se declarara definitivamente firme”.
Que “con tales omisiones y actuaciones deficientes por parte de la
defensora ad-litem designada, es evidente que le fue
vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso al aqui
peticionante de revisión, dado que: primeramente, la
juez, quien es llamada a ser garante del mantenimiento de la igualdad de las
partes dentro del proceso, fue la primera en quebrantar el equilibrio procesal
que garantiza que las partes estén en igualdad de condiciones durante el
desarrollo del proceso, por cuanto se generó el nombramiento de una defensora
ad-litem, la cual, a pesar de haber sido designada,
juramentada y citada no ejerció ninguna defensa, lo cual dejó a nuestro
representado en una flagrante desventaja procesal y desprovisto de una defensa
eficaz y suficiente”.
Finalmente,
solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble
objeto de litigio.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
De la lectura del escrito
que contiene la solicitud de revisión se observa, que la misma se pretende
contra la sentencia dictada el 14 de mayo de
2021, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, cuya motivación es del
siguiente tenor:
“Antes de comenzar a analizar las bases para
decidir, es importante destacar protagonismo del Juez ante cualquier proceso.
El Articula 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la
facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a
las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni
desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que
desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta
magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr.
Eduardo Couture, consiste, en que: ‘al demandado se
le haya auto noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra;
en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a
fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas’.
Comenzando con el tema a decidir, la parte actora
solicita que se le otorgue la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble
ut supra identificado, poseído legalmente por su representada BILLARES LA
CONCORDIA C.A. y la defensora judicial de la parte demandada contestó y
promovió las pruebas que consideró
pertinentes respecto a la defensa hecha en la contestación de la
demanda.
Ahora bien, la acción intentada tiene como
finalidad obtener la declaración de propiedad del inmueble objeto de la
pretensión, por haber prescrito a su favor el derecho de propietaria por razón
del tiempo transcurrido, dada la posesión continua pacifica, pública,
ininterrumpida, y con ánimo de dueña ejercida sobre el inmueble por parte de
quien la pretende a su favor siendo la empresa BILLARES LA CONCORDIA C.A.
Conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina,
para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes
y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión
b) Posesión legitima
continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de etner la cosa como suya propia.
c) El transcurso de un tiempo determinado.
Según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es
el elemento preponderarte en materia de prescripción, aun cuando su solo
transcurso no es suficiente para la Consumación de aquella, analizará en primer
lugar este sentenciador, si están dados todos los supuestos así como todas las
pruebas requeridas por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva.
(Omissis)
En tal sentido, la prescripción es un medio de
adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las
demás condiciones determinadas por la Ley según lo establecido en el artículo
1.952 del Código Civil.
El que pretenda adquirir un bien mueble por
prescripción veintenal deberá probar la posesión
legítima del mismo.
(Omissis)
La teoría tradicional, ha situado la usucapión
dentro de los medios originarios de adquirir y la justifica luego de una
posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la
inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular
crearía una situación de incertidumbre tutelable por
el derecho positivo.
De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la
usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el
derecho real sea ejercitado por su titular. Ahora bien, en el caso del derecho
de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que
derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es
susceptible de generarle una situación patrimonialmente desfavorable. Pero la
posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante
el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por
consiguiente, la posibilidad que al titular inerte durante ese tiempo se oponga
en consecuencia.
Aparecen igualmente demostrados en autos las demás
elementos constitutivos de la posesión legítima que se requiere para adquirir
par prescripción, según lo que disponen los artículos 1.953 en concordancia con
el artículo 772 del Código Civil, puesto que el resultado arrojado por los
medios probatorios promovidos y evacuados por la parte demandante Billares La
Concordia C.A., han llevado a quien decide la convicción de haberse configurado
a su favor los elementos que integran tal tipo calificado de posesión. La
existencia de las pruebas válidas y eficaces por parte de la demandante, sobre
los presupuestos de la prescripción adquisitiva, esto es: posesión legitima, a
titulo originario y por el tiempo legalmente establecido, ha de conducir a este
tribunal a la declaratoria de con lugar de la demanda por ella intentada, pues
siendo dichos presupuestos los exigidos por la ley para que pueda prosperar una
demanda como la de autos, la abundancia de prueba acerca de ellos hace que la
demanda intentada provea de los fundamentos de hecho necesarios y suficientes
para que pueda prosperar la pretensión que ella contiene.
De los elementos probatorios presentados por la
parte actora los cuales fueron valorados en su oportunidad, es menester hacer
algunas consideraciones de suma importancia como las afirmaciones que
realizaron los testigos evacuados que permiten a esta juzgadora calificar como
legitima la posesión que ejerce el demande BILLARES LA CONCORDIA C.A., sobre el
inmueble que pretende usucapir, puesto que, se firma en esas testimoniales que
la demandante es reconocida por todas las personas como poseedora y como
propietaria del inmueble porque ha laborado desde hace 23 años, trabajado en
dicho inmueble, sin perturbaciones de nadie. Nótese que esas afirmaciones de
los testigos coinciden con la calificación jurídica de la posesión legitima,
contenida en el artículo 772 del Código Civil, ya que, al afirmar los testigos
que todas las personas la consideran propietaria por el hecho posesorio muy
prolongado en el tiempo que han realizado labores de mejoramiento del inmueble
sin ninguna oposición, los testigos sin saberlo hicieron la calificación
jurídica del hecho posesorio como legítimo.
De esas afirmaciones de les testigos se deduce que
se trata de una posesión pública y notoria puesto que la realiza a la vista de
todas las personas lo que además conduce a deducir el ánimo de propietaria con
el cual posee. El hecho de no haberse opuesto nadie a esa posesión y de haber
fomentado bienhechurías o arreglos que señalan por más de veinticinco años,
indica que se trata de una posesión prolongada en el tiempo, pacífica y no
equivoca, pues lo que la demandante dice poseer es lo que los testigos afirman
que ha poseído a la largo de más de veinticinco años.
Ahora bien la posesión, cualquiera que ella fuere y
lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba
de hechos materiales de posesión que demuestren que la empresa ha ejercido
actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, que sería
posesión legítima, la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica,
pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Todos estos elementos de convicción, deducibles
perfectamente de los medios probatorios evacuados en este proceso, así como
cumplidos los trámites para la citación y las formalidades que se deben seguir
en dicho procedimiento deben conducir a este Tribunal a declarar con lugar la
demanda intentada por la empresa BILLARES LA CONCORDIA CA, contra el ciudadano
ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ, así como
a toda persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de
cualquier derecho, con la debida condenatoria en costas contra la parte
demandada.
De conformidad con la facultad otorgada en los
artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo
establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del
legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso
a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e
intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego
de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este Tribunal
concluir, que en el presente caso, están demostradas las exigencias mínimas
para que proceda la prescripción adquisitiva solicitada, ya que actor, con las
pruebas aportadas al proceso demostró la posesión del bien inmueble, cumpliendo
con las exigencias establecidas en los artículos 772, 1.354 y 1.953 del Código
Civil.
El artículo 115 ejusdem
señala ‘Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso
goce disfrute y disposición de sus bienes...’ ahora bien de conformidad con lo
establecido en el presente artículo, en concordancia con la norma contenida en
el artículo 772 del Código Civil, y siguientes, la parte actora ha ejercido el
uso, goce, disfrute, así como la posesión continúa, no interrumpida, pacífica,
publica del bien objeto del presente litigio, por más de veinticinco años tal
como lo demostró durante el proceso, razón por la cual debe declararse con
lugar la PRESCRIPCI[Ó]N
ADQUISITIVA solicitada por la parte demandante empresa BILLARES LA CONCORDIA
C.A., con todos sus pronunciamientos correspondientes como será expresado en la
parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este
Juzgado Primera ce Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA interpuesta por el abogado en ejercicio Pedro David Loner Chinthos, venezolano, mayor
de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°
V-10.704.550, con Inpreabogado No 70.195 de este
domicilio y hábil en su carácter de apoderado de la empresa BILLARES LA CONCORDIA
C.A, inscrita en el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de
Agosto de 1991, bajo el N°.52, Tomo A-3, Tercer Trimestre, como consta en la
sustitución de poder autenticado por ante la Notaria Primera de Mérida en techa
07 de febrero del año 2013, inserto bajo el N° 28, toma 13 de los libros de
autenticaciones llevados por esa notaria, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ
QUINTERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de
la cédula de Identidad N° V-8.029.306, aduciendo PRESCRIPCI[Ó]N ADQUISITIVA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le
declara el derecho de propiedad, sobre
un inmueble consistente en un lote de terreno y local apto para comercio,
ubicado en la Avenida 2 lora entre calles 24 y 25No. 24-33, Municipio
Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según documento de fecha 19 de
Julio del año 1.994, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del
Distrito Libertador comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas:
FRENTE: Culinda con la Avenida 2 lora, mide QUINCE
METROS (15MTS), FONDO: Colinda con propiedad que es o
fue de la Sucesión JESÚS UZC[Á]TEGUI
MOLINA, en una extensión de QUINCE METROS (15 MTS), COSTADO IZQUIERDO: Colinda
con terrenos y mejoras prosperidad de CARMEN ZULAY MONSALVE ARAQUE, en una
extensión de VEINTE METROS CON OCHENEA centímetros (20,80 MTS) y COSTADO DERECHO: Colinda con propiedad que es
o fue de MANUEL MARÍA PICÓN, en una extensión de VEINTE METROS CON
NOVENTA Y CINCO centímetros (20.95
MTS). Documento que obra en el
expediente anexado en copias debidamente certificadas, Téngase esta sentencia
como TÍTULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD y en adelante téngase como propietario de
dicho inmueble a la empresa BILLARES LA
CONCORDIA CA, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida en fecha 9 de agosto de 1991, bajo el N° 52. Tomo
A-3. Tercer Trimestre, representada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ
CORREDOR y LUIS ENRIQUE ALBORNOZ CORREDOR, venezolanos mayores de edad,
titulares de la cédula de identidad N° V-8.034.200 y V- 3.136.154. Y AS[Í]SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte
perdidosa, al pago de las costas procesales. Y AS[Í] SE DECIDE”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de
la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo
336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye
a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Asimismo, la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo
25, numeral 10, lo siguiente:
“Artículo 25.- Son competencias de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
10. Revisar las sentencias
definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República,
cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional;
efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o
producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de
algún principio o normas constitucionales”.
En el
presente caso se peticionó la revisión de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue declarada
definitivamente firme pro auto del 27 de mayo de 2021. En
consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en la
lista de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de
revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para
conocer de dicha solicitud. Así se
declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La revisión a que hace referencia
el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo
discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello
es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una
nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado
todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón,
tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo
de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de
2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización
Miranda).
Siendo ello así, la Sala
Constitucional se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de
los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder
a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir
violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En efecto, esta Sala en sentencia
del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a
incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar
la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la
sentencia judicial.
De allí que, para que prospere una solicitud de
revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya
efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente
la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a
la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la
interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los
derechos constitucionales.
Ahora bien, en el caso sub examine se pretende la revisión
de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 14 de mayo de
2021 la cual, declaró con lugar la demanda de prescripción
adquisitiva incoada por la sociedad mercantil Billares La Concordia C.A. contra
el solicitante en revisión.
En este orden, alega el solicitante que el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, violentó su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y
al debido proceso al no velar por el cumplimiento de los
deberes del defensor ad litem los cuales no
fueron cumplidos a cabalidad pues éste ejerció una defensa ineficiente. De
igual modo denuncia que el tribunal en cuestión tampoco tomó en cuenta que la
demandante no podía usucapir pues en ningún momento ejerció con ánimo de dueño
ya que poseía como arrendadora.
Al
respecto, de una revisión exhaustiva de las actas que corren insertas al
expediente del juicio primigenio consignado en copias certificadas, esta Sala
Constitucional advierte que el tribunal
agraviante incurrió en una grave omisión constitucional al soslayar por
completo la conducta procesal desplegada por la defensora ad litem designada en la causa
originaria, quien incumplió de manera manifiesta los deberes inherentes al
cargo que le fue encomendado, particularmente al no ejercer el recurso de
apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de mayo
de dos mil veintiuno (2021), permitiendo con su inacción que dicho fallo
adquiriera firmeza sin haber sido sometido al control de un órgano
jurisdiccional superior.
Aunado a lo anterior, esta Sala estima necesario destacar que de
las actas procesales se desprende que el defensor ad litem, al momento de dar contestación
a la demanda, incurrió en un error sustancial al identificar de manera
incorrecta el nombre del defendido como “José
Antonio Quintero Albornoz” cuando lo correcto era “Antonio José Quintero Albornoz”, circunstancia que no puede
calificarse como una simple imprecisión material, sino como una manifestación
inequívoca de la ausencia de una defensa diligente y efectiva. Tal equivocación
compromete la seriedad y autenticidad de la representación asumida, al punto de
generar dudas razonables sobre el conocimiento real del caso y de la persona a
quien debía protegerse jurídicamente.
Dicho error, aunado a la omisión del ejercicio del recurso de
apelación y a la falta de actuaciones procesales relevantes, evidencia que la
actuación del defensor ad litem se limitó a un cumplimiento meramente aparente de
sus funciones, vaciando de contenido el derecho constitucional a la defensa. En
consecuencia, el tribunal agraviante, al no advertir ni corregir esta
irregularidad, toleró una situación de indefensión material incompatible con
los postulados del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
Tal
omisión no puede ser tenida como un hecho aislado ni irrelevante desde la
óptica constitucional, pues la figura del defensor o defensora ad litem tiene
como finalidad esencial garantizar una defensa real, técnica y efectiva de la
parte ausente o no localizada, y no una mera presencia formal en el proceso. En
ese sentido, la falta de interposición del recurso de apelación, siendo éste el
medio ordinario idóneo para impugnar una decisión presuntamente lesiva de
derechos constitucionales, evidencia una actuación negligente que vació de
contenido el derecho a la defensa del representado.
Siendo ello
así, debe traerse a colación que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, ha sostenido respecto a la naturaleza jurídica de la figura del
defensor ad litem como especial auxiliar de
justicia, que el mismo tiene el deber de contactar personalmente a su defendido
para configurar su estrategia y defensa, de exponer las excepciones derivadas
de los errores que se hayan suscitado en el proceso, las técnicas de las cuales
debe tener conocimiento como profesional del derecho, en fin, todo lo que se
encuentre a su alcance para la mejor defensa de los derechos de quienes no se
encuentran presente en la causa, para que la garantía de ese derecho no se
aparente o de mera ficción formal. (ver sentencia de
esta Sala Nro. 33/2004; caso: Luis Manuel Díaz Fajardo; ratificada en los
fallos Nro.1032 del 9 de diciembre de 2016; Nro. 346 del 16 de mayo de 2017 y
Nro. 448 del 2 de agosto de 2022).
De esa forma, lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en el referido fallo (Nro.33 del 26 de enero de 2004; caso: Luis
Manuel Díaz Fajardo), donde se fijó, por primera vez, y con efectos
vinculantes, lo referido a la debida actuación del defensor ad litem en procura de una defensa plena de los
derechos de los no presentes en la relación jurídica procesal, con la
imposición de cargas mínimas que garanticen de cierta manera el derecho a la
defensa y a ser oídos de los justiciables envueltos en esa situación, cuyo incumplimiento
acarrean necesariamente la nulidad del proceso y la reposición de la causa al
estado en que se produzca una nueva designación de un defensor de oficio que
cumpla fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo, o participación
de los legitimados pasivos si se tiene conocimiento cierto de su existencia y
paradero. Así, en dicho fallo la Sala Constitucional dispuso:
“Debido a ese doble
fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como
un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa
pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del
vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar
no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo
ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si
éste no localizare al demandado para que le facilite las litis
expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se
beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes
del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la
función del defensor ad litem, en beneficio del
demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de
defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por
ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha
sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para
que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de
defensa.
Pero debe la
Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del
defensor ad litem, proceder a analizar,
como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la
Sala considera que es un deber del defensor ad litem,
de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para
que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los
medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental
producida por el demandante.
El que la defensa es
plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226
del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él
no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones
necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota
que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que
de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin
de preparar la defensa.
Para tal logro no
basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su
nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente,
debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta
Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala
lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad
litem. En efecto, dicha norma dispone que el
Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia
en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su
apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si
lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador
toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los
parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de
persona natural, casada) lo que se está significando es que el
defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos
con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de
la institución.
Tal norma (artículo
225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo
4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados
en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no
es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser
respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en
ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225
citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo
sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál
profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es
que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos,
constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha
del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible
que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a
menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama
notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con
tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que
la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el
artículo 49 constitucional y así se declara”.
En ese mismo sentido, en la primera ratificación de dicho criterio, esta
Sala Constitucional dispuso en ese mismo sentido, lo siguiente:
“Señala esta Sala que la designación de
un defensor ad litem se hace con el objeto
de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de
este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de
un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor,
ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido
como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal
fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según
sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la
diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las
facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento
Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste,
y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo
establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo
ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se
ha hecho mención.
Sin embargo en el
caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con
los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio
hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el
cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de
los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio
contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le
fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el
defensor ad litem tiene las mismas cargas y
obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a
los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado
Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y
fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del
entonces demandado.
Aunado
a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del
proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se
encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través
de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz
defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el
ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la
transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor
del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha
sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le
pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no
ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la
demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su
representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y
el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad
de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el
defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en
desarrollo; por lo que corresponderá al órgano
jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de
función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo
el iter procesal se cumpla debida y
cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis
observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado
Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio
para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus
intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un
defensor ad litem, aquel al avistar
el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una
violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la
oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa
al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado,
actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el
artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado
que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la
confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya
defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional” .
Como
puede apreciarse de la jurisprudencia arriba transcrita, el defensor ad litem tiene
el deber de contactar a sus defendidos, contestar la demanda y ejercer toda la
actividad probatoria tendente a defender los intereses de los mismos, así como
ejercer el recurso de apelación en caso de una decisión adversa, obligación
ésta que de ningún modo se cumplió en el caso en cuestión, denotando una
negligencia evidente en su labor que se traduce en una vulneración grotesca del
derecho a la defensa del solicitante. En consecuencia, vista la falta de aplicación de los
principios y normas constitucionales atinentes al derecho al debido proceso, a
la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 y 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por esta razón
esta Sala Constitucional considera que las violaciones delatadas constituyen
elementos suficientes para declarar HA
LUGAR la presente solicitud de revisión y anula el fallo objeto de
revisión. Asimismo,
se ordena REPONER la causa al estado
de contestación de la demanda previa distribución a otro Tribunal de Primera
Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de
que la parte demandada pueda esgrimir sus defensas, entre ellas, la
improcedencia de la prescripción adquisitiva ante la falta de posesión legítima
de la parte demandante al fungir presuntamente como arrendataria del bien
inmueble en cuestión. Así se decide.
Por último, como quiera que la presente solicitud de revisión ha sido resuelta, resulta inoficioso pronunciarse respecto
al resto de las denuncias así como de la medida cautelar de prohibición de
enajenar y gravar peticionada, dado su carácter accesorio, provisional e
instrumental respecto de la acción principal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones
antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta
los siguientes pronunciamientos:
1.-
HA LUGAR la solicitud de
revisión en cuestión.
2.- ANULA la
sentencia dictada
el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
3.- REPONE
la
causa al estado de contestación de la demanda previa distribución a otro
Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida a los fines de que la parte demandada pueda esgrimir sus defensas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 18 días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º
de la Independencia y 166º de la
Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
PONENTE
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Exp. N° 23-1095
TDAC