MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 18 de septiembre de 2025, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, la ciudadana YUBYMAR IVONE CEDEÑO DE TEXEIRA, titular de la cédula de identidad número V-14.395.643, debidamente asistida por el abogado Juan José Carvallo Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.114, a los fines de presentar escrito contentivo de solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 495 expedida en fecha 31 de julio del año 2025, por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró el decaimiento del objeto del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la prenombrada ciudadana, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2024 que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la misma; por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al juicio de desalojo de local comercial, tramitado en primera instancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros por parte de la sociedad mercantil SERVICIOS Y LOGÍSTICA LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A., contra la hoy solicitante en revisión, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS LLANEROS, S.R.L., por ostentar la condición de “presidenta por vía sucesoral de las cuotas de participación del ciudadano AUGUSTO TEXEIRA SARDIÑA (…) quien en vida fue DIRECTOR GENERAL (…)”.

 

El 18 de septiembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez examinado minuciosamente el presente expediente, procede esta Sala Constitucional a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La pretensión de revisión constitucional estuvo planteada de la manera siguiente:

 

“(…omissis…)

Yo, YUBYMAR IVONE CEDEÑO DE TEXEIRA (…omissis…) [p]residenta por vía sucesoral de las cuotas de participación del ciudadano AUGUSTO TEXEIRA SARDIÑA (…omissis…) quien en vida fue DIRECTOR GENERAL de la Sociedad Mercantil ESTACI[Ó]N DE SERVICIOS LOS LLANEROS S.R.L (…omissis…)  asistida por el abogado JUAN JOS[É] CARVALLO MACHADO (…omissis…) ocurro para interponer formal RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, contra la sentencia N° 000495, de fecha 31 de julio de 2025, expediente 25-273 (…omissis…)

I. DE LOS ANTECEDENTES

El presente recurso de revisión [c]onstitucional tiene su origen por el desarrollo del proceso judicial (…omissis…) signado con el [n]úmero de expediente 8374-22 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivo del juicio que por desalojo de local comercial tiene intentado la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y LOGÍSTICA LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A. (…omissis…) contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS LLANEROS, S.R.L., donde se ha gestionado un desorden procesal, que ha dejado en total indefensión a mi representada, donde se le ha negado la posibilidad de obtener justicia, pues es víctima de una serie de maniobras procesales que la dejan en desventaja frente a la parte actora, quien ha sido favorecida del caos procesal originado, lo que evidentemente va contra los principios y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados y protegidos por esta Honorable Sala Constitucional, como máxima interprete de la Constitución y las Leyes de la Rep[ú]blica, es el caso de que la presente revisión constitucional va dirigida contra la sentencia Nº N° 000495, de fecha 31 de julio de 2025, expediente 25-273, dictada en el recurso de casación intentado contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, con motivo de la incidencia de oposición a las medidas que guardan relación con el juicio principal sustanciado en el [j]uzgado anteriormente identificado (…omissis…) porque en la sentencia que mediante el presente recurso se impugna, somos del criterio de que se han vulnerado principios [c]onstitucional[es] así como también la Sala de Casación Civil, se apartó de criterios y de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional.-

(…omissis…)

Dicha sentencia se apartó de los criterios establecidos por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el principio de confianza legítima, también conocido como principio de expectativa plausible, pues no emitió una resolución de fondo sobre el recurso de [c]asación anunciado y formalizad[o] contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.

III. RELATO CONSTITUCIONAL CRONOLÓGICO Y OMISIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

III.I De la [v]iolación de la [t]utela [j]udicial [e]fectiva:

(…omissis…) la sentencia objeto de revisión de forma drástica viola la garantía [c]onstitucional a la Tutela Judicial efectiva (…omissis…)

Soy del criterio ciudadanos Magistrados que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia yerr[ó] en la sentencia que aquí se recurre, pues pas[ó] por alto los criterios señalados por esta Honorable Sala y determin[ó] que había decaimiento del objeto de manera sobrevenida, pasando por alto que esta representación ya había cumplido con la carga procesal de la formalización e inclusive no hubo impugnación contra la formalización, pues esta decisión en modo alguno genera un estado de inseguridad jurídica e injusticia pues no analiz[ó] ni juzg[ó] ninguna de las violaciones de orden público señaladas en el escrito formalización del recurso de casación pasando por alto la resolución de fondo del mismo (de lo cual tengo derecho), así mismo denuncio que la Sala había admitido en primera fase un recurso de avocamiento y había ordenado en sentencia N° 000178 de fecha 25 de abril de 2025, la suspensión de todos los procesos jurisdiccionales en marcha que guardaban relación con el asunto principal, es decir la sala solo podría resolver el avocamiento antes que los recursos de casación propuestos, por ello considero que la sentencia aquí impugnada está viciada de nulidad absoluta y solicito (…omissis…) se declare la nulidad de la sentencia (…omissis…) por cuanto este representación tiene derecho a que se decida el fondo del recurso de avocamiento.-

III.II De la violación del [d]ebido proceso:

(…omissis…)

En el caso de autos tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal subvirtió el debido proceso y creó un caos procesal que obviamente afecta los derechos subjetivos de esta representación pues declar[ó] el decaimiento del objeto en base a que existían para ella la interposición de un recurso de casación que resolvió el fondo del asunto principal en la sentencias 000172 y 000273 dictadas en el mes de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, sin embargo pas[ó] por alto la sentencia Nº 000178 de fecha 25 de abril de 2025, donde se ordenó la suspensión de todos los procesos jurisdiccionales en marcha que guardaban relación con el asunto principal pasando por alto que el recurso de avocamiento sustanciado en el expediente 24-528 de la Sala de Casación Civil, fue interpuesto con anterioridad a la interposición de los recursos de casación que mediante el presente recurso impugno, es decir la Sala Civil pas[ó] por alto las normas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, pues ella debe deci[di]r de acuerdo a la antigüedad de las causa[s] que vayan entrando a decisión, sin embargo vemos que el caso objeto de revisión fue resuelto de manera claramente selectiva, pues la sala no podía resolver primero el recurso de casación del cual se impugna la decisión a través del presente recurso de revisión, pues lleg[ó] con posterioridad a la Sala a la interposición del recurso de avocamiento y no se podía dictar sentencia pues la Sala en sentencia N° 000178 de fecha 25 de abril de 2025,, había tomado medidas extraordinarias con la finalidad de resolver primero el recurso de avocamiento situación que me deja en indefensión total y absoluta.-

Ciudadanos Magistrados es más que evidente los vicios cometidos en la tramitación del recurso de casación contenido en el expediente N° Exp. AA20-C-2025-000273, esta representación lo que pide es JUSTICIA a este alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pues hemos sido víctima de una clara INJUSTICIA, se quiere forjar una sentencia en nuestra contra con apariencia de cosa juzgada con la finalidad de ocasionarnos un gravamen irreparable, los hechos aquí señalados constituyen un desorden procesal pues se decidió primero los recurso[s] de casación antes que la causa del avocamiento donde se había dictado una medida que paralizaba cualquier causa relacionada con el juicio principal objeto de avocamiento, y dicho recurso de avocamiento tenía una data anterior a la interposición de los recursos de casación dicho[s] hechos son contrarios a la jurisprudencia de esta Sala en este caso [s]entencia N° 2821 del 28-10-2003, donde se determinó lo siguiente:

(…omissis…)

Ciudadanos Magistrados aunado a que la sentencia aquí impugnada, contiene un vicio de violación de la tutela judicial efectiva, también consideramos que cre[ó] un desorden procesal, pues la Sala debió juzgar primero los vicios contenidos en el expediente contentivo del avocamiento, antes de analizar los recursos de casación, esto constituye un caso de subversión procesal así como de total injusticia pues las sentencias dictadas constituyen un presupuesto de apariencia de cosa [j]uzgada ya que con tantos vicios no se vale por sí misma, lo que causa en esta representación un estado de total indefensión y de denegación de justicia.-

III.III.- Principio de confianza legítima o expectativa plausible:

(…omissis…) confiamos que la Sala por su normativa legal que así lo establece iba tomar la decisión correspondiente entrando a conocer el avocamiento e iba a resolver los vicios del procedimiento lo cual no hizo, siendo así la sala viol[ó] el principio de confianza legítima que como usuarios del Sistema de Administración de Justicia depositamos en ella, lo cual no ocurrió (…omissis…)

(…omissis…) la Sala decidió fuera del ordenamiento jurídico vigente y con ello vulner[ó] al principio de confianza legítima que debe brindar el órgano jurisdiccional es decir en otras palabras la Sala Civil se apartó de los criterios emanados de esta honorable Sala por lo tanto la sentencia impugnada es nula de nulidad absoluta y así solicito se decida.-

(…omissis…)

VI. PETITORIO

(…omissis…)

1. ADMITA el presente [r]ecurso de [r]evisión [c]onstitucional.-

2. REQUIERA el expediente Nº 25-273 de la Sala de [C]asación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

3. Una vez sustanciado el recurso, declare CON LUGAR el presente [r]ecurso de [r]evisión [c]onstitucional y, en consecuencia:

o  ANULE la decisión N° 000495, de fecha 31 DE JULIO DE 2025 por haber desacatado y omitido de forma manifiesta la doctrina vinculante (…omissis…)

o  ORDENE a la Sala de Casación Civil dictar una nueva sentencia mediante la cual se acoja a la doctrina que esta Sala imponga en la sentencia que haya a dictar.

o  ADOPTE CUALQUIER OTRA MEDIDA que estime idónea para el restablecimiento del orden constitucional y la uniformidad de la jurisprudencia.

(…omissis…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original. Corchetes de esta Sala).

 

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

El 31 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil, de este Alto Tribunal, declaró el decaimiento del objeto del recurso extraordinario de casación ejercido por la ciudadana Yubymar Ivone Cedeño de Texeira, en los términos siguientes:

 

“(…omissis…)

En la incidencia cautelar sustanciada en el juicio principal por desalojo de local comercial, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación SERVICIOS Y LOGÍSTICA LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Guárico, en fecha 24 de noviembre de 2021, bajo el N° 71, tomo 20-A Pro, representada legalmente por la ciudadana JAICIEL DEL CARMEN ALDANA RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.199.553 y patrocinada judicialmente por los abogados Julio César Ruiz Araujo y Oriana Sinay Vargas Apóstol inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.050 y 300.263, respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS LLANEROS, S.R.L., inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el N° 7, folios 11 al 15, tomo 10 de fecha 14 de diciembre de 1988, representada legalmente por la ciudadana YUBYMAR IVONNE CEDEÑO DE TEXEIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la c[é]dula de identidad N° V-14.395.643, en su condición de “…Presidenta por vía sucesoral de las cuotas de participación del ciudadano AUGUSTO TEXEIRA SARDIÑA, (…), quien en vida fue DIRECTOR GENERAL…” y asistida judicialmente por los abogados David R. Carrizales Gualta y Milagros Figueroa Blanco, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 263.076 y 31.358, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2024, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido (sic) la ciudadana YUBYMAR IVONNE CEDEÑO DE TEXEIRA (…) debidamente asistida por los abogados DAVID CARRIZALEZ GUALTA y MILAGROS FIGUEROA BLANCO, (…) mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2024.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, en fecha 07 de agosto del año 2024, que declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN DE LA MEDIDA POR EXTEMPORÁNEA.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de lo transcrito).

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandada en fecha 7 de enero de 2025, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 5 de marzo del mismo año, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 11 de abril de 2025, la demandada recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación respectivo de manera tempestiva. No hubo impugnación.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. 254, expediente N° 2017-072, y 255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. 156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y 432, expediente N° 2018-651 y 433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. 152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, 483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y 133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° 510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

Conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el presente caso esta Sala observa, que dictó la sentencia N° 000464, en fecha 23 de julio de 2025, en el expediente N° 2025-172, en el cuaderno principal, en la que se declaró lo siguiente:

“…SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada recurrente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 18 de diciembre de 2024...”. (Destacados de la sentencia transcrita de esta Sala).

En este sentido, se observa que el presente recurso extraordinario de casación, fue ejercido dentro de una incidencia cautelar en un cuaderno separado de medidas, al respecto con relación a la instrumentalidad de las medidas cautelares, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 231, de fecha 18 de noviembre de 2020, caso: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, contra Luis Alfonso Rosales Vega, sostuvo lo siguiente:

“…esta Sala observa que la manera de decidir de la recurrida desvirtúa la naturaleza de las medidas cautelares, las cuales, como se estudió supra, son necesariamente temporales y provisionales, existentes en función del reguardo (sic) de los intereses involucrados en un proceso principal del cual dependen, como lo estipula el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya terminación deja sin efecto las medidas preventivas que se hayan decretado por cuanto ellas no constituyen un fin en sí mismas. Todo esto conforma la instrumentalidad de las medidas cautelares; instrumentalidad probable y cierta, de modo que ellas justifican su mantenimiento durante la existencia del juicio principal, de lo contrario deben extinguirse…”. (Destacados de la Sala).

De esta forma, es necesario destacar que el efecto principal de la desestimación del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia definitiva que resuelva la pretensión, es la firmeza de esta y en el caso de autos tal declaratoria se constituye, en la finalización del juicio por sentencia definitiva de esta Sala que confirmó la procedencia de la demanda por desalojo de local comercial.

Así, partiendo del hecho cierto de que el juicio principal culminó con sentencia definitivamente firme, debe entenderse que la medida cautelar pierde su finalidad conforme a los criterios supra mencionados y en atención al principio de derecho que establece que: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 040, de fecha 18 de marzo de 2021, caso: Grace Mónica Orellana, contra David Nott Hughes y otro, Exp. 2019-455).

Asimismo resulta conveniente señalar que, dado que el presente juicio se extinguió por sentencia definitivamente firme de esta Sala, dictada en el cuaderno principal, que declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por la parte demandada, quedando confirmada la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 18 de diciembre de 2024, la cual ordenó en su dispositivo TERCERO “…el levantamiento de la medida cautelar de secuestro decretada por esta Alzada (sic), en fecha 8 de diciembre de 2023, una vez quede definitivamente firme la presente decisión y declarada esta, SE ACUERDA librar oficio dirigido al depositario judicial designado para el resguardo del bien objeto del litigio, a los fines de la entrega respectiva del bien arrendado, a favor de la parte demandante del presente juicio…”, esta circunstancia, produce de manera sobrevenida el decaimiento del objeto de recurso extraordinario de casación, que se encontraba pendiente de decisión ante esta Sala en este cuaderno separado de medidas.

Así pues, esta Sala ha señalado que: “…en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente más allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto…”. (Cfr. fallos de esta Sala N° 530, de fecha 8 de octubre de 2009, expediente: N° 2008-183, caso: José Alves contra José Cabrera y otros; y N° 331, de fecha 13 de junio de 2016, expediente: N° 2015-640, caso: Santa Bárbara Bar y Fogón, C.A., contra Bar Restaurant El Que Bien, C.A.).

En consecuencia, probado como ha quedado que este juicio concluyó mediante sentencia definitivamente firme, dictada por esta Sala en el cuaderno principal, bajo el N° 000464, en fecha 23 de julio de 2025, en el expediente N° 2025-172, hace en todo caso que resulte inoficioso e inútil el examen del recurso extraordinario de casación, interpuesto en el cuaderno separado de medidas.

De modo que, la situación antes expuesta hace que cualquier decisión acogiendo o rechazando el recurso extraordinario de casación interpuesto, comporte una casación inútil, al producirse el decaimiento del objeto del recurso extraordinario de casación y consecuentemente la pérdida del interés sobrevenida de la recurrente en rogar su decisión, por lo que en el dispositivo de este fallo será declarado el decaimiento del objeto del recurso extraordinario de casación en estudio. Así se decide. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 453, de fecha 17 de septiembre de 2021, caso: María Esther Alba, contra Andrew Thom Thom Cambell, Exp. N° 2019-350).

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada recurrente contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 18 de diciembre de 2024.

Por la naturaleza de la presente decisión NO HAY CONDENA en costas. (…omissis…)”. (Resaltado propio de la sentencia original. Corchetes añadidos).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “…Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

 

Esta Sala ha afirmado que la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, tiene como intención final ejercer su atribución como máxima intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

En tal sentido, se observa lo previsto en el numeral 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se transcribe a continuación:

 

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales.

(…omissis…)”.

 

Así, se observa que en el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia dictada en fecha 31 de julio del año 2025, por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, esta Sala Constitucional se considera competente para conocer de la presente revisión constitucional requerida, en virtud de tratarse de una sentencia definitivamente firme. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Sala pasa a decidir, con base en las consideraciones que se explanan a continuación:

 

Del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que como anexo a la solicitud interpuesta, la parte requirente, compareció asistida de abogado y consignó ante esta Sala copia certificada de la decisión objeto de revisión. Asimismo, con relación a la firmeza del fallo cuya revisión se solicita, se evidencia que la misma se encuentra definitivamente firme.

 

En este sentido, se considera pertinente resaltar el contenido de la sentencia número 44, del 2 de marzo de 2000, en la cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que la revisión constitucional extraordinaria y excepcional no puede ser considerada como una nueva instancia.

 

Al mismo tiempo, se enfatiza que la sentencia número 93 del 6 febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, reiteró el criterio relativo a la mencionada facultad revisora otorgada a esta Máxima Instancia Judicial, por lo que el ya citado carácter extraordinario y excepcional de la revisión constitucional tiene el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el solo interés del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada. (Ver sentencias números 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005, 1.102/2017, 301/2018 y 782/2018).

 

En efecto, esta Sala ha sostenido que la facultad revisora puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De esta manera, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, (Vid. sentencia número 1.760/2001, caso: “Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de esta su procedencia o no. (Ver sentencia número 782 del 8 de noviembre de 2018).

 

A este tenor, es importante insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria de esta Sala Constitucional, implantada a los fines de garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes. (Ver sentencia número 2.604/2005, caso: “Liborio Camacho Quintero”).

 

Ahora bien, en el presente caso se somete a consideración de este órgano judicial la revisión de una sentencia dictada el 31 de julio de 2025, por la Sala de Casación Civil de esta Máxima Instancia Judicial, que declaró el decaimiento del objeto del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la ciudadana Yubymar Ivone Cedeño de Texeira, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2024 que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la misma; por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al juicio de desalojo de local comercial, tramitado en primera instancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial; intentado por parte de la sociedad mercantil SERVICIOS Y LOGÍSTICA LOS LLANEROS DE VIRGINIA NAVAS, C.A., contra la hoy solicitante en revisión, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS LLANEROS, S.R.L., por ostentar la condición de “presidenta por vía sucesoral de las cuotas de participación del ciudadano AUGUSTO TEXEIRA SARDIÑA (…) quien en vida fue DIRECTOR GENERAL (…)”.

 

Apreciándose por su parte, que fue denunciado por la solicitante, que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil se apartó de los criterios establecidos por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el principio de confianza legítima, también conocido como principio de expectativa plausible, pues no emitió una resolución de fondo sobre el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.

 

Alegando en consecuencia, que la Sala de Casación Civil debió juzgar primero los vicios contenidos en el expediente contentivo de una solicitud de avocamiento que fuere requerida en fecha anterior por la misma parte, antes de analizar los recursos de casación, pues ello constituye un caso de subversión procesal así como de total injusticia, dado que las sentencias dictadas constituyen un presupuesto de apariencia de cosa juzgada ya que con tantos vicios no se vale por sí misma, lo que genera en la solicitante -según sus dichos- un estado de total indefensión y de denegación de justicia.

 

De manera tal que, luego de la lectura efectuada a la sentencia cuya revisión se solicita, se estima que al momento de dictar su decisión la Sala adversada, con relación a las denuncias formuladas se desprende lo siguiente:

 

Es importante reseñar que el fallo atacado, se circunscribe a determinar si en efecto se cumplieron o no los requisitos legales exigidos para dar trámite al recurso de casación referido; sin que de ello observe esta Sala violación constitucional alguna en el decurso del proceso en cuanto a las aseveraciones de la parte solicitante, por cuanto lo que le compete a la citada Sala es verificar el correcto decreto del decaimiento del objeto, con respecto al instrumento recursivo previamente citado.

 

Analizadas las actuaciones que constan en autos, resulta significativo destacar que por notoriedad judicial se hace posible colegir que la Sala de Casación Civil efectuó pronunciamiento en el expediente número 25-0172, contentivo del recurso de casación anunciado y formalizado por la ciudadana Yubymar Ivone Cedeño de Texeira en el cual declaró sin lugar -a través de sentencia número 0464, de fecha 23 de julio de 2025-, el referido medio extraordinario de impugnación contra el fallo del 18 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.

 

De ello, se desprende que en lo relativo a las medidas cautelares, -siendo que estas corren la suerte de la causa principal-, y dada la decisión ut supra referida, ocasiona que no sea procedente decidir respecto de la pretensión cautelar, por lo que se considera ajustado a derecho el pronunciamiento referente al decaimiento del objeto en el trámite del recurso de casación seguido en el expediente número 25-0273, cuya decisión es atacada en la presente causa; lo cual no quiere decir que con ello haya incurrido la Sala Civil en denegación de justicia, o violación a máximas constitucionales, por cuanto lo que se aprecia es la inconformidad de la solicitante en cuanto a la respuesta obtenida.

 

Deduciéndose de lo expuesto, que en el trámite procedimental, la mencionada Sala actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Máximo Juzgado de la República; por lo que, de lo esbozado en los párrafos que anteceden y analizada como ha sido la anterior decisión, resulta palmario afirmar que el fallo número 495/2025 no ocasionó violación alguna de derechos constitucionales, al momento de proferir el fallo objeto de revisión; considerando pertinente esta Sala subrayar el hecho que el derecho a la defensa se sustenta en unos criterios particulares de acatamiento, por lo que se estima necesario resaltar que este derecho debe ser entendido en el sentido que, en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les otorgue el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

 

Siguiendo este mismo hilo argumental, es de acotar que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio.

 

Ciertamente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso particular.

 

En sintonía con lo anterior, en el caso concreto, resulta claro para esta Sala Constitucional que los derechos denunciados por la parte solicitante como presuntamente lesionados, son los relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; evidenciando claramente esta Sala, que el procedimiento fue llevado a cabo, sin que en forma alguna se vulneraran estas garantías según el análisis al expediente de recurso de casación, hoy objeto de revisión, del que se aprecia que la Sala a quo decidió conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes sustantivas y adjetivas aplicables para el momento, así como la jurisprudencia patria.

 

En virtud de lo anterior, tomando en cuenta que la mencionada Sala tenía en su potestad decisoria la capacidad de dictar la sentencia que se somete hoy a revisión, se verifica que la aludida resolución se efectuó en ejercicio de su función de juzgar, en armonía normativa y jurisprudencial, producto de la apreciación y aplicación de los criterios reiterados por esta Sala Constitucional y en virtud que sus efectos se circunscriben al asunto sometido a su consideración, consecuentemente, se advierte de conformidad con los elementos de convicción que cursan en el expediente, en concordancia con los alegatos presentados, que la sentencia cuya revisión se solicita no incurrió en los supuestos excepcionales que dan lugar a la utilización de la facultad extraordinaria de revisión, toda vez que, la misma se ajustó a la jurisprudencia reiterada por esta Sala Constitucional, sin que ello involucrase una grotesca vulneración a algún principio constitucional.

 

En corolario, se observa que la parte solicitante de revisión pretende la solución de los presuntos agravios a su situación jurídica subjetiva, que habría causado una supuesta violación a sus derechos constitucionales, razón por la cual la revisión requerida no se encuentra enmarcada dentro de los fines que persigue dicha potestad extraordinaria, por cuanto no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además que el citado fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia reiterados por esta Máxima Instancia Judicial precedentemente, por lo cual debe forzosamente declararse no ha lugar la solicitud de revisión constitucional. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional.

 

SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana YUBYMAR IVONE CEDEÑO DE TEXEIRA, asistida por el abogado Juan José Carvallo Machado, de la sentencia número 495 expedida en fecha 31 de julio del año 2025 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró el decaimiento del objeto del recurso extraordinario de casación anunciado por la prenombrada ciudadana, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2024 que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la misma; por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al juicio de desalojo de local comercial.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Las Magistradas y el Magistrado,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

25-0987

LBSA.-