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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 5 de mayo de 2025, se recibió en esta Sala el oficio N° 180-2025 del 2 de mayo de 2025, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes remitió el expediente contentivo de la acción de amparo “a la libertad y seguridad personal” ejercida el 26 de abril de 2025, por los ciudadanos Luis Augusto Cordero Benaventa y Génesis Daniela Cordero Fajardo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.534.455 y V-31.689.337, en ese orden, actuando como hermano e hija del ciudadano PEDRO ANTONIO CORDERO BENAVENTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.530.979, asistidos por el abogado José Vicente Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.659, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado el 28 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y en la cual se calificó la flagrancia de la detención, se admitió la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, se ordenó la investigación por los trámites del procedimiento especial, y se acordó “MEDIDA CAUTELAR DE CONSTITUCIÓN DE FIANZA, DEBIENDO PRESENTAR DOS (2) FIADORES (…)”, en el marco del proceso que se le sigue al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 30 de abril de 2025, por los ciudadanos Luis Augusto Cordero Benaventa y Génesis Daniela Cordero Fajardo, ya identificados, asistidos de abogado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el 28 de abril de 2025, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 18.1 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 26 de abril de 2025, se ejerció acción de amparo “a la libertad y seguridad personal”, en los siguientes términos:
Que “(…) nosotros; LUIS AUGUSTO CORDERO BENAVENTA, (…); y, GÉNESIS DÁMELA CORDERO FAKARDO (sic) (…); asistidos, en este acto y escrito, con el carácter de hermano de doble conjunción; e, hija biológica, en su orden; del ciudadano PEDRO ANTONIO CORDERO BENAVENTA, (…); actualmente, privado de libertad por decisión del Tribunal 6° de Control (sic) de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 25 de abril de 2025, a lo que haremos referencia más adelante; asistidos técnicamente, por el ciudadano JOSÉ VICENTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.050.765, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el IPSA (sic), bajo el número: 23.659 (…); actuación que se ejerce con el carácter de buenos oficiantes y familiares directos del ciudadano PEDRO ANTONIO CORDERO BENAVENTA, quien yace privado de libertad en la sede de la Policía Nacional Bolivariana (PNB-DIP Tinaquillo) jurisdicción del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a la orden del Tribunal de Primera Instancia estadales y municipales, en funciones de Control 6° (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (sic), legitimación activa que se invoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal vigente (2021) (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[s]e accede a este órgano administrador de justicia penal, con competencia especializada en el Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 253 y 257 de nuestra Carta Política Fundamental; en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, (sic) 15; y, en otras previsiones legales que resultan aplicables, por vía del principio de (sic) la (sic) IURA NOVIT CURIA, de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal vigente, para pretender TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto a que la Corte de Apelaciones, que le corresponde actuar, en primer grado de jurisdicción, para declarar su propia competencia en SEDE CONSTITUCIONAL PARA PROTEGER EL DERECHO A LA LIBERTAD (…)” (Mayúsculas, resaltado, subrayado del original y corchetes de la Sala).
Que “(…) se le está siendo violentado grotescamente, al presunto agraviado, que lo (sic) es, el ciudadano PEDRO ANTONIO CORDERO BENAVENTA, supra identificado, quien yace privado de libertad de forma ilegítima por abuso de poder y autoridad de la Jueza de Control 6° del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes (sic); a favor de quien, se interpone la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD, pretendiendo, le sean tutelados los derechos constitucionales vulnerados y otros amenazados de violación, por parte del presunto agraviante, la Jueza MISHEL (sic) NAZARETH BARRIO HERRERA, encargada del referido Tribunal Sexto de Primera Instancia estadal (sic) y municipal (sic) funciones (sic) de Control 6° (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (sic) al haber actuado con evidente abuso de poder de sus funciones, en franco desconocimiento del Ley, que resultaba aplicable, así como las funciones que le eran inherentes al cargo de Jueza de Control (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “(…) por abuso de poder que sobrevino en la audiencia de presentación de imputado, decidir erradamente inobservando el derecho que debió aplicar, de tal forma que la conducta atenta contra el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 constitucional, en relación con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; y, el artículo 75 de la norma sustantiva penal que limita la medida de coerción personal; prohibiendo decretar la medida judicial preventiva de libertad, a las personas mayores de setenta (70) años; imponiendo, que en caso de la comisión de un delito que merezca pena de presidio o prisión, se deberá imponerle una medida de arresto domiciliario; lo que desatendió grotescamente la Jueza de Control 6° (sic), que constituye indudablemente LA AGRAVIANTE, en nombre del Tribunal de representa, evento ocurrido en fecha 25 de abril de 2025 (...)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Que “[e]l procedimiento de AMPARO A LA LIBERTAD, está pautado en la reciente LEY ORGÁNICA AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL (2.021) (sic); además prevé, que se regirá por los principios de oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, y sin formalidad alguna, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República; debiéndose entender que, NO [está] sujeto a formalidad; ordenando que la autoridad competente (Tribunal que conozca de la Tutela Constitucional (sic)), tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; asimismo, la Ley especial de Amparo a la Libertad (sic), establece que, en el trámite todo el tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto; asimismo, señala que, en ningún caso el trámite se extenderá más allá de las 96 horas, contados a partir de la presentación de la acción (...)” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, establece que, ‘…podrá ser presentada por el agraviado o agraviada o cualquier persona, sin que sea necesaria la asistencia de abogada o abogado’; vale decir, entonces, que la actuación que se ejerce, en este acto y escrito, en nombre y representación del privado de libertad PEDRO ANTONIO CORDERO BENAVENTA, supra identificado, resulta ajustada a derecho y así deberá ser considerada (…)” (Mayúsculas, resaltado, subrayado del original y corchetes de la Sala).
Que “[e]n fecha 25 de abril de 2025, siendo las 3:30 p.m., aproximadamente al momento de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, del agraviado de autos, ciudadano PEDRO ANTONIO CORDERO BENAVENTA, titular de la cédula de identidad № V-7.530.979, se constituyó el Tribunal Sexto 6° de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (sic), junto a la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Cojedes, a los fines de realizar la audiencia, correspondiente a la presentación de imputado, asimismo se encontraba la defensa privada que asumió la representación del imputado de autos (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “[a]l desarrollarse la audiencia, la fiscal (sic) del Ministerio Público desarrolla la descripción de los hechos correspondientes a un hecho de tránsito en el que se encontraban involucrados dos (2) vehículos, uno tipo moto y un camión que estaba estacionado (…), del cual resultó fallecido el conductor del vehículo tipo moto, victima (sic) en el referido asunto (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) en el expediente de marras, se constató que el vehículo tipo camión conducido por el imputado de autos, no presentó daños visibles según informe Técnico (sic) que riela en autos del expediente, lo que fue alegado en audiencia por la defensa privada, siendo que era imposible imputar un delito que las actuaciones del Ministerio Público indicaban que el mismo debía ser exculpado, sin embargo, la fiscalía solicitó la constitución de fianza conforme al artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud acordada erróneamente por la Juez de Control (…)”.
Que “[d]el mismo modo, fue alegado por la defensa técnica el hecho de que el imputado de autos era una persona de setenta y un (71) años de edad, a lo cual se consignó el medio probatorio correspondiente (copia de la cédula de identidad); y que conforme a lo estatuido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, era una limitante dejar detenido a una persona que a todas luces nada tenía que ver con el hecho endilgado y mucho menos, era acordar una fianza personal, cuya consecuencia inmediata resulta, permanecer detenido hasta que la Jueza de la causa convoque a la audiencia de fiadores, previa consignación y verificación de los recaudos (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) [a] todo evento, la jueza estaba obligada por mandato legal a decretar la detención domiciliaria y al imponerle la medida de fianza personal (2 fiadores) incurrió en una grotesca violación del artículo 44 constitucional; y, los artículos 75 de norma sustantiva penal, en concordancia con el (sic) 231 de la norma adjetiva penal; lo que se traduce en una privación de libertad ilegítima, por abuso de poder y autoridad de la Juzgadora, quien debió aplicar la función contralora de los derechos y garantías constitucionales a que estaba llamada, convirtiéndose, en la agraviante por inobservancia del derecho que debió aplicar y no lo hizo (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la decisión de la Jueza de Control 6° (sic), mantiene tras las rejas de la presión (sic), al imputado; y, ahora está expuesto que durante el día de hoy, lo que fue informado a nosotros la noche de ayer, sea (sic) trasladado desde la ciudad de Tinaquillo, (…) a la población de las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes (…) quedando separado de nosotros, sus familiares inmediatos, por más de COCHENTA (sic) (80 Km) KILÓMETROS, resultando una afrenta económica de la cual no poseemos para darle apoyo y asistencia personal en comida, aseo y medicinas; lo que se traduce en una amenaza al derecho a la salud; también, al principio de afirmación de la libertad; lo que quedaría a criterio, aún de oficio, de esta Alzada constitucional (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) debido a la ocurrencia de los hechos del día de ayer en la tarde; y, sin obtener respuesta convincente alguna; esta representación familiar, echando mano (sic), a la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal; considera que, se ha trastocado el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa; confluyendo esa serie de violaciones, a la más grave, aún, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (sic) (…)”.
Que “(…) la presente acción, debe ser ordenada a trámite y decidir sobre la libertad inmediatamente, sin formalismo alguno tal y como lo manda la Ley especial de Amparo (sic) (2021) supra invocada; para que así, sea restablecida la situación jurídica infringida; pues el lapso del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, fue desconocido en su contexto; por tanto, la privación de libertad, simulada ahora, con apariencia de medida cautelar legítima, no lo es; se ha traducido en ILEGÍTIMA, lo que deberá declarar este Tribunal Constitucional (sic); pues, la referida Jueza, debió desprenderse de la solicitud fiscal y aplicar el derecho taxativamente, lo que descuidó, en todo caso (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) haya sido la causa que sea, la privación de libertad decretada, y la medida cautelar sustitutiva impuesta, se vuelve ilegítima; y el mecanismo de protección de los derechos conculcados debe hacerse efectivo, para el bienestar de la Justicia (sic); pues, dejar a un lado la limitación establecida en el artículo 231 del COPP (sic); en apoyo, a lo previsto en el artículo 44 Constitucional (sic), debe restablecerse de inmediato y sin pérdida de tiempo alguno, por esta Alzada Constitucional (sic); vale decir, que aún siendo el día de hoy, 26 de abril de 2025, un día sábado; igual, debe conocer la presente acción; pues, según el mandato de la Ley, resultan todas las horas y el tiempo, hábil para conocer y tramitar las peticiones de protección Constitucional (sic), a la Libertad (sic), donde el agraviante, es un Tribunal de Primera Instancia, inferior a ésta (…)” (Mayúsculas del original).
Que “[e]s claro el señalamiento de la Ley, artículo 8 de la Ley de Amparo a la Libertad y Seguridad personal (sic), al señalar: ‘La acción de Amparo (sic) a la libertad y seguridad personal procede cuando la amenaza grave o inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico’. Resulta inexplicable el desconocimiento de la Ley aplicable, por parte de la agraviante de autos, resultando procedente la declaratoria de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “(…) se concluye que resultan vulnerados: el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa; derecho a la libertad o juzgamiento en libertad; expectativa plausible, confianza legítima, iura novit curia, que le obligaban a la Juzgadora, actuar en salvaguarda y resguardo del cumplimiento de la Ley; por lo tanto, resulta procedente la declaratoria CON LUGAR, y ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que se asemeje a ella, en el lapso perentorio que prevé la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (…)” (Mayúsculas del original).
Que “se pretende la declaratoria CON LUGAR, de la presente solicitud de TUTELA CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD, y restablecimiento inmediato, sin pérdida de tiempo, de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, a favor del detenido PEDRO ANTONIO CORDERO BENAVENTA, supra identificado; asimismo, se pretende se declare, previamente, la competencia en jurisdicción constitucional a la libertad, en este proceso, con los demás pronunciamientos de Ley” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “(…) se denuncia como el presunto agraviante, a la ciudadana MISHEL (sic) NAZARETH BARRIOS HERRERA, encargada del referido Tribunal Sexto Primera Instancia estadal (sic) y municipal (sic) en funciones (sic) de Control 6° (sic) del Circuito Judicial Penal de Circunscripción Judicial (sic) del estado Cojedes (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
El 28 de abril de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes dictó sentencia en los términos siguientes:
“(…) Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta en contra de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal (sic), en virtud que consideran los accionantes que la presunta agraviantes (sic) al momento de realizar la audiencia de presentación de imputados en fecha veinticinco de abril del (sic) dos mil veinticinco (25/04/2025), trastocó el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa; confluyendo esa serie de violaciones, a la más grave aún, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (sic), así como el derecho a la libertad o juzgamiento en libertad; expectativa plausible, confianza legítima, iura novit curia, que le obligaban a la Juzgadora, actuar en salvaguarda y resguardo del cumplimiento de la Ley, violaciones estas que se suscitaron en virtud de la decisión de acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Constitución de Fianza (sic), establecido (sic) en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Pedro Antonio Cordero Benaventa, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad № V-7.530.979, así como también, en virtud de la inobservancia de la ley al decretar este tipo de medidas, en una persona que tiene setenta y un (71) años de edad, en el expediente signado con el alfanumérico HP21-P-2025-000421 (Nomenclatura interna de dicho Juzgado), cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en sede constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 in comento, el cual establece:
…omissis…
En la presente acción de Amparo Constitucional (sic), observa la Sala, que los accionantes Luis Augusto Cordero Benaventa, (…), y Génesis Daniela Cordero Fakardo (sic), (…) manifiestan actuar en su condición de hermano e hija biológica del ciudadano Pedro Antonio Cordero Benaventa, asistidos en la presente Acción de Amparo a la Libertad (sic), por el abogado José Vicente Sandoval, (…) [e] interponen la presente acción de amparo en contra del Juzgado Sexto de Primera en funciones de Control (sic), no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente a los fines de verificar si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem antes, se evidencia que los accionantes manifiestan actuar en su condición de hermano e hija del ciudadano Pedro Antonio Cordero Benaventa, (…), condición esta que no les otorga cualidad para ejercer la acción de amparo contra decisión judicial, y, en relación al Abogado (sic) asistente de los ciudadanos antes identificados, no se evidencia que haya consignado copias certificadas donde consten su designación, aceptación y la debida juramentación en el cargo de defensor del ciudadano Pedro Antonio Cordero Benaventa, titular de la cédula de identidad № V-9.534.455, puesto que aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, más cuando la defensa que asiste a los accionantes no acompaña al escrito de amparo, soporte relativo a su designación, la debida aceptación y juramentación, adicionalmente del contenido la copia certificada del acta de audiencia de presentación de imputados de fecha veinticinco de abril del (sic) dos mil veinticinco (25/04/2025), que fue remitida a esta Alzada actuando en Sede Constitucional (sic) por la presunta agraviante, se evidencia que el Abogado (sic) José Vicente Sandoval, (…), no representó al imputado de autos, resulta preciso citar en este orden de ideas, el contenido del numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
…omissis…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio recientemente asentado en sentencia № 1300, dictada en fecha dieciséis de agosto del (sic) dos mil veintitrés, (16/08/2023), establecido la obligación en que está el tribunal actuando en sede Constitucional (sic), de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser obligación del accionante demostrar la cualidad, sin que se deba dictar un despacho saneador en requisitos esenciales como este, en los términos siguientes:
…omissis…
Siendo necesario en consecuencia que, quien pretenda actuar en amparo contra decisión judicial, debe necesariamente demostrar la cualidad con la que pretende actuar, en amparo quien acciona debe demostrar el agravio que le genera de manera personal la decisión que se ataca y en el caso dela (sic) defensa que pretenda actuar, debe desplegar su actividad a los fines de sustentar su pretensión Constitucional (sic) y cumplir con su deber de consignar los soportes necesarios, en el entendido que, la acción de amparo no debe ser concebida como un recurso más, ya que la Institución del Amparo (sic), está concebida como una acción autónoma, totalmente independiente al trámite del asunto principal, por lo que los accionantes debe cumplir con su carga de demostrar su cualidad, y en el caso de los profesionales del derecho deben consignar la designación, aceptación y juramentación del cargo y no pretender que el Órgano Jurisdiccional (sic) supla sus faltas.
Por lo que resulta procedente para quienes deciden declarar como en efecto se declara, una primera causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, según lo establecido en el numeral 1o del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes citada. Así se declara.
Por otra parte, resulta obligatorio para esta Corte Actuando (sic) en Sede Constitucional (sic) verificar las circunstancias establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (...):
…omissis…
Observa este Alzada actuando en sede Constitucional (sic), que el objeto del amparo está dirigido a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control (sic), atacando la decisión judicial dictada en audiencia de presentación de imputados de fecha veinticinco de abril del (sic) dos mil veinticinco (25/04/2025), señalando que la presunta agraviante trastoco (sic) el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa; confluyendo esa serie de violaciones, a la más grave aún, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (sic), así como el derecho a la libertad o juzgamiento en expectativa plausible, confianza legitima (sic), iura novit curia, que le obligaban a la Juzgadora, actuar en salvaguarda y resguardo del cumplimiento de la Ley, violaciones que según los accionantes se suscitaron en virtud de la decisión de acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Libertad (sic), bajo la modalidad de Constitución de Fianza (sic), establecido (sic) en el artículo 242.8 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Pedro Antonio Cordero Benaventa (…), y no haberse acordado la medida de detención domiciliaria en virtud de la edad que supuestamente ostenta el imputado, quien según lo expresado en el escrito libelar es una persona que tiene setenta y un (71) años de edad, situación esta que debe ser verificada, a través de la indagación que el Ministerio Público debe realizar ante el organismo correspondiente a los fines de determinar la autenticidad del documento de identificación, la exacta identificación del encausado y así corroborar cual (sic) es la edad real del imputado, en el expediente signado con el alfanumérico HP21-P-2025-000421 (Nomenclatura interna de dicho Juzgado), por cuanto la etapa en que se encuentra el asunto penal es una etapa incipiente, y adicionalmente a lo antes señalado, resulta claro que la medida cautelar de constitución de fianza es menos invasiva, es menos perjudicial para el imputado en el derecho de libertad de una persona que la medida de detención domiciliaria, medida esta última que restringe de manera temporal el derecho a la libertad.
De igual forma en fecha veintiocho de abril de dos mil veinticinco (28/04/2025), esta Alzada actuando en sede Constitucional (sic), dictó auto por el cual se acordó agregar al cuaderno de amparo, oficio № 125, de esta misma fecha, remitido a esta Alzada actuando en Sede Constitucional (sic), por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el cual remitió copia certificada del acta de audiencia de presentación de imputados de fecha veinticinco de abril del (sic) dos mil veinticinco (25/04/2025), en el asunto penal seguido en contra del ciudadano Pedro Antonio Cordero Benaventa, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad № V-7.530.979, signado con el alfanumérico HP21-P-2025-000421 (Nomenclatura interna de dicho Juzgado), el cual guarda relación con la presente acción de amparo, de la cual se evidencian las incidencias en virtud de las cuales el imputado fue sentado ante el referido Tribunal de Control.
En este sentido, a quedado evidenciado que los accionantes buscan atacar por la vía excepcional de Amparo (sic), la decisión que recae sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad (sic) decretada a favor del ciudadano Pedro Antonio Cordero Benaventa, (…), bajo modalidad de constitución de fianza personal, en el desarrollo de la audiencia de presentación imputados de fecha veinticinco de abril del presente año, se hace necesario para esta Alzada actuando en sede Constitucional (sic), señalar que en relación con los derechos de los imputados y acusados de solicitar a los tribunales la revisión y sustitución de la medida que haya sido dictada, según lo establecido en el artículo 250 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece:
(…Omissis…)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 507, expediente 12-02500, de fecha siete de mayo de dos mil trece (07/05/2013), (...) ratifica el criterio en relación a la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el accionante no agotó las vías ordinarias contra una decisión judicial de decreto de privación judicial de libertad.
(…Omissis…)
Más recientemente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez entra en vigencia como fue la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, aprobada por la Asamblea Nacional, en fecha diecisiete de Septiembre (sic) del (sic) dos mil veintiuno (17/09/2021), y publicada en la Gaceta Oficial № 6.651 Extraordinaria, de fecha veintidós de septiembre del (sic) dos mil veintiuno (22/09/2021), dictó la sentencia № 1415, en el expediente 22-0898, en fecha once de octubre del (sic) dos mil veintitrés (11/10/2023), (…), se estableció:
…omissis…
Por último, es oportuno hacer mención a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5o del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
…omissis…
Por lo que, en el caso que nos ocupa, considera esta Alzada actuando en Sede Constitucional (sic), que resulta procedente la aplicación de una segunda causal de Inadmisibilidad (sic) como lo es la contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que existen en la Ley Penal Adjetiva mecanismos expeditos para atacar la supuesta violación, la cual pretende ser atacada por los ciudadanos Luis Augusto Cordero Benaventa, (…) y Génesis Daniela Cordero Fakardo (sic), (…), quienes manifiestan actuar en su condición de hermano e hija biológica del ciudadano Pedro Antonio Cordero Benaventa, asistidos en la presente Acción de Amparo a la Libertad (sic), por el Abogado (sic) José Vicente Sandoval, (…), en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, por la vía excepcional del Amparo Constitucional (sic), por lo que, tuvo (sic) ser agotada por la vía ordinaria contenida en el artículo 250 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, (…) siendo esta la vía ordinaria con que cuenta el imputado y su defensor, ello según lo establecido en el numerales (sic) del artículo 6 (sic) vía que debe ser agotada, en consecuencia, surge la segunda causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo establecida en el numeral 5° del artículo 6 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No puede pasar por alto esta Alzada actuando en sede Constitucional (sic), el desacierto de la que asiste a los accionantes, en hacer uso de la vía excepcional de amparo, para atacar es que son propias del proceso penal acusatorio, para lo cual la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sede ordinaria vías para solicitar la revisión de la medida decretada, e incluso de acceder a medios recursivos, en el entendido de que la referida fue dictada en la oportunidad de haberse realizado la audiencia de presentación de imputados, en consecuencia, Se (sic) Insta (sic) al profesional del Derecho (sic) a realizar el uso adecuado de las vías ordinarias y extraordinarias que contemplan (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia, con relación a lo anteriormente transcrito, consideran quienes deciden actuando en Sede Constitucional (sic) que lo precedente y ajustado a derecho es Reconducir (sic) la presente acción amparo planteada por los accionantes en la modalidad de Habeas Corpus (sic) de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (sic), a la modalidad de amparo contra decisión judicial, y se tramitará como una Acción de Amparo Constitucional (sic) contra Decisión Judicial (sic), según lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en la Sentencia (sic) № 1415, de fecha once de octubre del (sic) dos mil veintitrés (11/10/2023), con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, Se (sic) Declara Inadmisible (sic) la acción de amparo Constitucional (sic) contra Decisión Judicial (sic), interpuesta en fecha veintiséis de abril del (sic) dos mil veinticinco (26/04/2025) presentado por los ciudadanos Luis Augusto Cordero Benaventa, (…), y Génesis Daniela Cordero Fakardo (sic), (…), quienes manifiestan actuar en su condición de hermano e hija biológica del ciudadano Pedro Antonio Cordero Benaventa, asistidos en la presente Acción de Amparo a la Libertad (sic), por el Abogado (sic) José Vicente Sandoval, (…), en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, en primer lugar: en virtud de contar con vías ordinarias que deben agotar en contra de la decisión judicial atacada por vía de la presenta acción de amparo, como lo es la solicitud de Revisión de Medida (sic), consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello según lo establecido en el numerales 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar: por la falta de demostración de la cualidad con la cual pretende actuar, por cuanto evidencia que los accionantes manifiestan actuar en su condición de hermano e hija biológica ciudadano Pedro Antonio Cordero Benaventa, asistidos en la presente Acción de Amparo (sic), por el Abogado (sic) José Vicente Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 23.659, condición que esta que no les otorga cualidad para ejercer la acción de amparo contra decisión judicial, y, en relación al Abogado (sic) asistente de los ciudadanos antes identificados, se evidencia que haya consignado copias certificadas donde consten su designación, aceptación y la debida juramentación en el cargo de defensor del ciudadano Pedro Antonio Borderó Benaventa, antes identificado, ya que adicionalmente se evidencia de la copia certificada acta de la audiencia de presentación de imputados de fecha veinticinco de abril del (sic) dos mil veinticinco (25/04/2025), se evidencia que este profesional del derecho no actuó como defensa privada del imputado presunto agraviado, en el desarrollo de la referida audiencia, Inadmisibilidad (sic) que se declara según lo establecido en el numeral 1° del artículo 18 (sic) Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Se (sic) Insta (sic) al profesional del Derecho (sic) a realizar el uso adecuado de las vías ordinarias y extraordinarias que contemplan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, actuando en sede Constitucional (sic), por unanimidad; administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad (sic) de la Ley emite los siguientes pronunciamientos se ordena: PRIMERO: Reconducir la presente acción de amparo planteada por los accionantes en la modalidad de Habeas Corpus (sic) de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (sic), y se tramitará como una Acción de Amparo Constitucional (sic) contra decisión Judicial (sic), establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en la Sentencia (sic) № 1415, de fecha once de (sic) del (sic) dos mil veintitrés (11/10/2023) con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se declara Inadmisible (sic) la acción de amparo Constitucional (sic) contra Decisión Judicial (sic), interpuesta en fecha veintiséis de abril del (sic) dos mil veinticinco (26/04/2025), (…) en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, en primer lugar: en virtud de contar con vías ordinarias que deben agotar en contra de la decisión judicial atacada por vía de la presenta (sic) acción de amparo, como lo es la solicitud de revisión de medidas, consagrada en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, ello según lo establecido en el numerales (sic) 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar: por la falta de demostración de la cualidad con la cual pretende actuar, por cuanto se evidencia que los accionantes manifiestan actuar en su condición de hermano e hija biológica del ciudadano Pedro Antonio Cordero Benaventa, asistidos en la presente Acción de Amparo (sic), por el Abogado (sic) José Vicente Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 23.659, condición que esta que no les otorga cualidad para ejercer la acción de amparo contra decisión judicial, y, en relación al Abogado (sic) asistente de los ciudadanos antes identificados, no se evidencia que haya consignado copias certificadas donde consten (sic) su designación, aceptación y la debida juramentación en el cargo de defensor del ciudadano Pedro Antonio Cordero Benaventa, antes identificado, ya que adicionalmente se evidencia de la copia certificada del acta de la audiencia de presentación de imputados de fecha veinticinco de abril del (sic) dos mil veinticinco (25/04/7025), se evidencia que este profesional del derecho no actuó como defensa privada del imputado presunto agraviado, el desarrollo de la referida audiencia, Inadmisibilidad (sic) esta que se declara según lo establecido en el numeral 1° del artículo 18 (sic) Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se Insta (sic) al profesional del Derecho (sic) a realizar el uso adecuado de las vías ordinarias y extraordinarias que contemplan (sic) la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y la ley Adjetiva Penal. Así se declara (…)” (Mayúsculas, resaltado, subrayado del fallo y corchetes de la Sala).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 30 de abril de 2025, en la misma oportunidad de ejercer la apelación, la parte actora consignó escrito de fundamentación en los siguientes términos:
“Ciudadanos Magistrados, resulta esta Sala Constitucional, la máxima instancia interpretativa, para conocer todo Recurso (sic) de Apelación (sic) que sea intentado contra las sentencias que dicten las Cortes de Apelaciones, que actúen en SEDE CONSTITUCIONAL, en primer grado de Jurisdicción (sic); correspondiendo, a esta Sala, en la presente oportunidad, conocer y decidir, en segundo grado de jurisdicción, pretendiendo que lo sea, a los fines de ordenar y restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal Constitucional de primera instancia, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al desconocer la aplicación de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, que fue invocada por nosotros, como representantes e interesados del presunto agraviado, al resultar mi hermano de doble conjunción; y padre biológico, en el orden indicado; no obstante, la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad (sic), invocada; y que se pedía la aplicación, en resguardo y protección de los derechos conculcados; resultando, peor el remedio que la enfermedad.
Ciudadanos Magistrados, sería esta Sala, la instancia competente, llamada a resolver el conflicto de intereses que se describe, en el contexto del escrito recursivo; en cuanto, a: cuál sería la Ley Orgánica de Amparo, que resulta aplicable?; pues, consideramos que la Corte de Apelaciones, que actuó como Tribunal Constitucional (sic), en primera instancia, yerra al apreciar que la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, resultaba inaplicable y, en su lugar aplicó la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para echar al traste, claro está, nuestra legitimidad activa e interés actual, en la protección de los derechos del privado de libertad, contrariamente a la previsión de Ley, para representar a nuestro familiar directo, en procura de la protección de la garantía invocada, referida a la violación del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; por inobservancia del artículo 44 y 49 Constitucional (sic); asimismo, el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que limita la medida judicial de privación preventiva de libertad, obligando a los jueces de control, como lo es, en el caso de marras, que a las PERSONAS MAYORES DE SETENTA (70) AÑOS DE EDAD, no podrán ser sometidas a la medida judicial de privación preventiva de libertad; pero que, al requerirse, la Ley Adjetiva Penal, contempla dos supuestos o abanico de oportunidades para el Juez Garantista (sic); a) ordenar la reclusión en un órgano especializado, que sería, en todo caso, una casa de reposo para refugio de adultos mayores, que no la hay en el estado COJEDES; y, b) Decretar la medida de ‘arresto domiciliario’ en el lugar de su domicilio bajo el cuido y vigilancia de los familiares, que somos nosotros; lo que fue ignorado por completo por (sic) agraviante de primera instancia ordinaria; no existiendo, a nuestro entender, la posibilidad, a que la Jueza de Control, haya negado la libertad plena, que procedía en derecho; habiendo optando, inexplicablemente, decretar una medida cautelar nominada, prevista en el numeral 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la fianza personal (2 fiadores), figura inidónea, pues significa ello que debe permanecer privado físicamente de libertad, tal como ocurrió que fue trasladado de inmediato de la jurisdicción su domicilio, que lo es el Municipio Tinaquillo; siendo trasladado a la población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a una distancia de más de OCHENTA KILÓMETROS (80 Km), lo que resulta una maldad atroz, repudiable desde todo punto de vista; lo que atenta, además, contra el principio de proporcionalidad y racionalidad, con respecto a la restricción de la libertad, en la aplicación de las medidas cautelares.
Es inoficioso, ciudadanos Magistrados, que vengamos, ante esta Sala Constitucional, por intermedio de la presente acción recursiva, a dar clases o cátedra de interpretación a la situación planteada; pues, le hacemos, única y exclusivamente, para dar a conocer el criterio sostenido por los jueces de instancia del estado Cojedes, que inobservan, inclusive el propio criterio de la Corte de Apelaciones; y que nuestro planteamiento tiene cabida en el derecho, al disentir de lo decidido en la primera instancia constitucional; en tal sentido, hemos explanado en parte, nuestro fundamento disidente.
No obstante, para abonar a lo anterior, consideramos que no pudo nunca, el tribunal de primera instancia, que actúa en Sede Constitucional (sic), declarar la INADMISIBILIDAD la pretensión deducida, por los fundamentos que utilizó y que, consideramos, lo fue erradamente; al desconocer que la materia de orden público, como lo es, la formalidad para su validez queda desdicha por mandato del artículo 257 Constitucional (sic), lo que pretendemos y esperamos que esta Alzada Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación (sic), con los demás pronunciamientos de Ley, que correspondan en derecho” (Mayúsculas del original).
IV
COMPETENCIA
Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer el presente recurso de apelación, y a tal efecto estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República -exceptuando los superiores en lo contencioso administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Con apego a lo antes expuesto, y en vista que la decisión objeto de apelación fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el 28 de abril de 2025, quien conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta; esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se advierte que la decisión apelada fue dictada el 28 de abril de 2025 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y se evidencia de las actas del expediente, que el 30 de abril de 2025, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra el mencionado fallo.
En este sentido, es oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 501/2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), en la que estableció lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía)”.
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, consta en el folio ciento siete (107) del expediente, cómputo efectuado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el cual se hizo constar, que la fecha de notificación de las partes fue el 30 de abril de 2025, y la fecha de interposición del recurso de apelación fue el 30 de abril de 2025, por lo que se concluye que el recurso de apelación resulta tempestivo. Así se declara.
Respecto a la fundamentación de la apelación, si bien es cierto que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, se advierte que en el presente asunto, la parte accionante formalizó la apelación en la misma oportunidad de ejercerlo, a saber, el 30 de abril de 2025, por lo que la misma resulta igualmente tempestiva. Así se declara.
Determinado lo precedente, se constata que los ciudadanos Luis Augusto Cordero Benaventa y Génesis Daniela Cordero Fajardo, asistidos por el abogado Vicente Sandoval, ya identificados, ejercieron acción de amparo constitucional denunciando la presunta actuación impropia de la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes “(…) al decidir erradamente inobservando el derecho que debió aplicar, de tal forma que la conducta atenta contra el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional (sic), en relación al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; y el artículo 75 de la norma sustantiva que limita la medida de coerción personal; prohibiendo decretar la medida judicial preventiva de libertad, a las personas mayores de setenta (70) años (…)”.
Visto lo precedentemente expuesto, se advierte que la decisión que provocó el ejercicio de la acción de amparo es la proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes, el 28 de abril de 2025, mediante la cual se calificó la flagrancia de la detención, se admitió la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, se ordenó la investigación por los trámites del procedimiento especial, y se acordó “MEDIDA CAUTELAR DE CONSTITUCIÓN DE FIANZA, DEBIENDO PRESENTAR DOS (2) FIADORES (…)”, en el marco del proceso que se le sigue al ciudadano Francisco Ignacio Domínguez Díaz por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
La decisión previamente mencionada fue objeto de la presente acción de amparo constitucional, específicamente en la modalidad de amparo a la libertad y seguridad personal. Dicha acción fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, basándose en dos (2) motivos principales:
i.- La falta de legitimación: se determinó que tanto los accionantes como el profesional del derecho que los asistía carecían de la legitimación activa necesaria para interponer la referida acción de amparo, al considerar que “(…) no se evidencia que haya consignado copias certificadas donde consten (sic) su designación, aceptación y la debida juramentación en el cargo de defensor (…), puesto que aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, más cuando la defensa que asiste a los accionantes no acompaña al escrito de amparo, soporte relativo a su designación (…)”.
ii.- La existencia de vía procesal idónea, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consideró que el mecanismo idóneo para revisar la medida cautelar impuesta no era la acción de amparo, sino el recurso de revisión de medida cautelar. Este último procedimiento permite al Juez competente verificar si las circunstancias que justificaron la imposición de la medida original han variado, y en consecuencia, evaluar la pertinencia de sustituirla por una medida menos gravosa.
En atención a lo expuesto, esta Sala no puede obviar el error en el que incurrió la Corte de Apelaciones objetada al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de legitimación. Dicha decisión contraviene los criterios jurisprudenciales reiterados de esta instancia, los cuales permiten a los profesionales del derecho ejercer la acción de amparo constitucional sin la necesidad de consignar un poder especial que acredite su cualidad, especialmente cuando el derecho denunciado como vulnerado es el de la libertad personal y el presunto agraviado se encuentra privado de libertad.
En este sentido, esta Sala “(…) ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea necesario un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente necesario que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (sentencia n.° 777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, la Sala ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documento alguno para demostrar su cualidad” (sentencias números 412/2002, 1502/2005, 2287/2005 y 25/2013).
La jurisprudencia antes referida, ha enfatizado la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva del derecho fundamental a la libertad personal, facilitando el acceso a la justicia cuando el justiciable se encuentra en una situación de privación de libertad. Esta circunstancia debió ser ponderada por el órgano colegiado, incluso al recalificar la acción de amparo a la libertad y seguridad personal como una acción de amparo constitucional.
A pesar de que la privación de libertad del ciudadano Pedro Antonio Cordero Benaventa no deriva de una situación ilegítima, sino de un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, el hecho de que se encuentre privado de libertad y que el objeto del amparo sea la supuesta violación a su derecho a la libertad, conlleva a la inmediata aplicación del referido criterio, el cual, exime de la exigencia de un poder especial para el ejercicio de la acción de amparo en casos donde la libertad personal es el derecho tutelado y el agraviado se encuentra bajo custodia.
No obstante lo anterior, siendo que la decisión objeto de amparo fue la dictada en la audiencia de presentación, y en la cual se impuso medida cautelar sustitutiva, tal pronunciamiento resulta apelable, conforme al artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, tal y como lo determinó la Corte de Apelaciones objetada, en el decurso del proceso penal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podía solicitar la revisión de la medida impuesta.
Una vez precisados los términos en que la parte accionante planteó el asunto y los fundamentos de la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el Juzgado a quo, esta Sala debe hacer referencia a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
Respecto de esa causal de inadmisibilidad, la Sala ha reiterado de manera constante que, debido a su carácter extraordinario, el amparo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por acudir a las vías judiciales preexistentes o cuando dispone de un medio procesal idóneo para el logro de esos fines que pretende alcanzar, por lo que el amparo no es un mecanismo procesal sustitutivo de la vía ordinaria cuando la parte interesada no aplique debidamente los medios recursivos o de impugnación previstos en la ley (vid. Sentencia N° 1.870/2011, criterio ratificado en el fallo N° 917/2016).
En tal sentido, la Sala decidió, en decisión N° 1.496/2001, lo siguiente:
“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Resaltado añadido).
El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado en decisión N° 2.369/2001, donde se indicó que “(...) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)”.
En este sentido, resulta evidente para esta Sala que los accionantes disponían de medios procesales idóneos para tutelar los derechos presuntamente vulnerados. Específicamente, la decisión pudo ser impugnada a través del recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, procedía la solicitud de revisión de medida cautelar, de acuerdo con el artículo 250 eiusdem; asimismo, no se advierte del escrito de amparo que los actores expresaran las razones o circunstancias que le impidieron ejercer los recursos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, las razones que justificaran la escogencia del amparo como la vía idónea para enervar los efectos de la decisión objetada.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y, en consecuencia, confirma el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, llama poderosamente la atención que ante el alegato de la parte actora referido a la edad del imputado que señaló lo que a continuación se transcribe “(...) fue alegado por la defensa técnica el hecho de que el imputado de autos era una persona de setenta y un (71) años de edad, a lo cual se consignó el medio probatorio correspondiente (copia de la cédula de identidad) (...)”.
Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes advirtió que “(...) no haberse acordado la medida de detención domiciliaria en virtud de la edad que supuestamente ostenta el imputado, quien según lo expresado en el escrito libelar es una persona que tiene setenta y un (71) años de edad, situación esta que debe ser verificada a través de la indagación que el Ministerio Público debe realizar ante el organismo correspondiente a los fines de determinar la autenticidad del documento de identificación (...)”, lo cual resulta un error de tal magnitud que podría considerarse un error judicial inexcusable.
Es imperativo señalar, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes al desconocer la naturaleza jurídica de la cédula de identidad, al pretender someter su autenticidad a un examen exhaustivo por parte del Ministerio Público. Tal proceder contraviene frontalmente el ordenamiento jurídico vigente.
La cédula de identidad, en el marco de la Ley Orgánica de Identificación, ostenta la categoría de documento público y oficial de identificación. Su emisión por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), órgano del Poder Público Nacional, le confiere la plena fe pública y la presunción de autenticidad. Los datos en ella contenidos, así como los elementos de seguridad que la integran, son una prueba fehaciente e irrefutable de la identidad de su titular para todos los efectos legales en el territorio nacional.
Con base en lo precedentemente expuesto, se hace un llamado de atención a los ciudadanos Luis Enrique Yépez Silva, Verónica Hernández Duarte y Francisco Cogciola Medina, miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a revisar y corregir esta postura, ajustando su proceder a los principios y normas que rigen la validez y eficacia probatoria de los documentos públicos, en especial, de la cédula de identidad. Así se declara.
Por último, se exhorta a los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que eviten, en lo sucesivo, aplicar el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para declarar la inadmisibilidad de las solicitudes de tutela constitucional por falta de representación, toda vez que dicho artículo enumera los requisitos que debe contener tal petición, los cuales, de no encontrarse cumplidos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 19 del referido instrumento normativo que le permite aplicar un despacho saneador, a los fines de corregir el escrito libelar, con la consecuencia jurídica prevista en dicho precepto de no efectuarse la corrección en los términos ordenados, lo cual no procede en los casos en que exista una inadmisión de la acción de amparo por falta de representación. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 636 del 11 de agosto de 2017).
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 30 de abril de 2025, por los ciudadanos Luis Augusto Cordero Benavente y Génesis Daniela Cordero Fajardo, actuando como defensores privados del ciudadano PEDRO ANTONIO CORDERO BENAVENTA, ya identificados, contra la decisión del 28 de abril de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 18.1 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- SIN LUGAR la apelación formulada.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por estar incurso en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTR
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 25-0399
LFDB.-