MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 12 de mayo de 2025, se recibió en esta Sala el oficio identificado con el alfanumérico JSA-MRD-0107-2025 de fecha 23 de abril de 2025, anexo al cual, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta el 25 de enero de 2025, por los ciudadanos WENCELADO RONDÓN SUESCUN, EDGAR ANTONIO RONDÓN SUESCUN, JOSÉ LEOBIGILDO RONDÓN SUESCUN, MARÍA OLIVA RONDÓN SUESCUN, JOSÉ ANTONIO TORO VILLAREAL, MARÍA DEL CARMEN RONDÓN DE RONDÓN y OLIFER DEL CARMEN RONDÓN SUESCUN, titulares de las cédulas de identidad números V-6.729.611, V-6.701.003, V-6.701.002, V-12.348.421, V-26.376.782, V-9.084.995 y V-27.780.574, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Guillermo Portillo Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 117.913, contra “(…) el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, [quien] actuando fuera de su competencia, valga decir, sin tener atribución legal para ello y violando el principio de legalidad, usurpó funciones delegadas al Poder Judicial, al dictar, pretender ejecutar y dirigir por el (sic) mismo, orden de desocupación a [sus] poderdantes del inmueble que han constituido como su vivienda principal, permanente y habitual, valiéndose de una orden de restitución de la propiedad dictada por el mismo Ministerio Público, acompañado de la Policía Nacional, con abuso de autoridad y bajo coacción, prescindiendo de orden judicial y de los procedimientos legales previstos por el legislador para tales efectos (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Tal remisión fue efectuada, a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y el Juzgado Superior Agrario de la misma Circunscripción Judicial, según el fallo emitido por este último Juzgado el 7 de abril de 2025.

 

El 12 de mayo de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 17 de junio y 1° de diciembre de 2025, la abogada en ejercicio María Fernanda Clekovic Mirabal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 36.036, actuando con el carácter de apoderada judicial de los aquí accionantes, solicitó pronunciamiento respecto al presente conflicto de competencia.

 

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El 25 de enero de 2025, la ciudadana abogada Andy Mar Ramírez, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, describió mediante acta, que el ciudadano Wenceslado Rondón Suescun, se presentó por ante su domicilio para manifestar su intención de presentar una solicitud de amparo constitucional, y al no existir tribunal de primera instancia con sede en el Municipio Rangel, se trasladó para verificar la situación fáctica que fue narrada en el lugar de los hechos de la siguiente forma (folios 2 al 5 del expediente):

 

Que “(…) la Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo las 7:44 p.m. se trasladó al sector Mucupiche, finca Mucupiche, Mucurubá, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida”.

 

Que “(…) se les concedió la palabra a los accionantes de autos, quienes asistidos por el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, titular de la cédula de identidad número 15.622.908, inscrito en el IPSA (sic) bajo el número 117.913, exponen: ‘hoy a las 12:15 p.m. se presentaron en su domicilio, el cual ocupan de manera pacífica, el abogado Luis Enrique Rangel Correa actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Público, acompañado de una comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, un representante de la Defensoría del Pueblo y un Representante (sic) del Consejo de Protección del Municipio Rangel del estado Mérida’ (…)”.

 

Que “(…) se les hizo saber que tenían orden de desocupar el inmueble que tienen como vivienda principal, y que son beneficiarios de título de adjudicación socialista agraria, con el cual ostentan la posesión agraria del lote de terreno donde está construido el inmueble del cual pretender sacarlos el abogado Luis Enrique Rangel Correa actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Público”.

 

Que “(…) solicitaron al abogado Luis Enrique Rangel Correa les mostrara orden judicial mediante la cual pretendían desocuparlos de su hogar, señalando ‘que no tenía orden dictada por algún Tribunal de la República, referida a la desocupación’, para supuestamente restituir la propiedad a los ciudadanos Alvin Romero Álvarez y Alvin Alberty Romero Quintero, quienes supuestamente acudieron a la Fiscalía del Ministerio Público a denunciarlos por el delito de invasión”.

 

Que “(…) se comunicaron con su abogado de confianza, quien le requirió nuevamente al Fiscal del Ministerio Público la orden judicial que permita la actuación que estaba realizando, a tal efecto, el Fiscal respondió que no contaba y la desocupación que pretendía ejecutar había sido dictada por el propio Ministerio Público”.

 

Que “[manifestaron] ser víctimas de una amenaza temida a través de vías de hecho, entendidas estas como ‘toda acción de un poder público, al margen de la ley en violación del principio constitucional de legalidad, según el cual todo poder público solo puede hacer lo que le permita el ordenamiento jurídico’, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, representada por el abogado Luis Enrique Rangel Correa, actuando fuera de su competencia, sin tener atribución legal para ello, amenaza con sacarlos de su hogar, valiéndose de una orden de restitución de la propiedad dictada por el mismo Ministerio Público, quien se presentó acompañado de la policía nacional con abuso de autoridad y bajo coacción, prescindiendo de orden judicial y de los procedimientos legales previstos para tales efectos” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el abogado Luis Enrique Rangel Correa actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Público amenaza con conculcar sus garantías constitucionales y la de los niños, atinentes a sus derechos a una tutela jurídica efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la inviolabilidad del hogar y al derecho de vivienda previstos en los artículos 26, 47, 49, (sic) 82 del texto constitucional”.

 

Que “el abogado Luis Enrique Rangel Correa actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Público, asumió atribuciones que ni la Constitución, ni la Ley Orgánica del Ministerio Público, le concede, quebrantando con su obrar antijurídico el texto constitucional, al emplear vías desapegadas del ordenamiento jurídico que pretende materializar, lo que amenaza la violación de sus derechos constitucionales y especialmente de los niños (…) [cuya identidad se omite, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], en desaplicación directa de los artículos 137, 138 y 253 constitucional” (Corchetes de la Sala).

 

Que “el referido Fiscal pretende violar flagrantemente los derechos constitucionales a (sic) asisten a los hijos de Olifer del Carmen Rondón Suescun, atinentes a la tutela jurídica efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso, la inviolabilidad del hogar, pretendiendo palear su dignidad como ser humano, pudiendo causar un daño psíquico y psicológico a los niños, al pretender despojarlos por vías de hecho del inmueble que constituye para los niños su vivienda habitual, principal y permanente, quebrantando las garantías necesarias para garantizarles su interés superior, prevista en los artículos 19 y 78 constitucional”.

 

En el petitorio “[r]uegan se ordene por mandato constitucional, ÚNICO: el cese de la amenaza de sacarlos de su hogar mediante vías de hecho, por no existir orden dictada por el Poder Judicial que así lo haya decidido, orden constitucional que piden sea dirigida al abogado Luis Enrique Rangel Correa, Fiscal del Ministerio Público, a los ciudadanos Alvin Romero Álvarez y Alvy Alberty Romero Quintero y cualquier interpuesta persona o funcionario público, ya que el inmueble que ocupan siempre ha sido como su hogar” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[f]undamentan la presente acción en los artículos 19, 26, 27, 46, 47, 49, 78, 82, 131, 137, 138 y 253 de la CRBV (sic), los artículos 1, 2, 5 y 9 de la LOASDGC (sic)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[s]obre la notificación de la parte agraviante, estando presente en este acto el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Luis Enrique Rangel Correa, ruega se tenga por notificado y en cuanto a los ciudadanos Alvin Romero Álvarez y Alvin Alberty Romero Quintero, indica su notificación en: Mucurubá, sector San Pedro, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, casa amarilla de tejas, Carretera Trasandina (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[s]olicita[n] se declare con lugar la presente acción de amparo y consigna como pruebas: título de adjudicación socialista agraria de lote de terreno donde se encuentra construida su vivienda, originales de actas de nacimiento de los niños y copia de sus cédulas de identidad” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[s]iendo las 9:37 pm (sic) y vista la solicitud de amparo realizada por los ciudadanos antes identificados, se hace constar que el abogado Luis Enrique Rangel Correa actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Público que presenció el acto pidió retirarse, tal como lo hizo y concluye la presente acta” (Corchetes de la Sala).

 

          El 4 de febrero de 2025, mediante escrito, la abogada Leydi Serrano Cuberos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 131.690, actuando como apoderada judicial de los accionantes, mediante escrito consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ratificó la acción de amparo constitucional y solicitó lo siguiente: “[se] ordene por mandato constitucional. PRIMERO: Censure la actuación del abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, y le indique que sólo el Poder Judicial puede dictar sentencias que ordenen el desalojo, desocupación o salida de su hogar a [sus] conferentes. SEGUNDO: Censure la decisión que tomó el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, mediante la cual pretendió desalojar, desocupar o sacar a [sus] patrocinados de su hogar. TERCERO: Indique al abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, que, en el ejercicio de su cargo, solo puede ejercer las atribuciones que la ley le permitan. CUARTO: El cese inmediato de la amenaza de sacar a [sus] conferentes de su hogar, mediante vías de hecho, ejercida por el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, o por cualquier interpuesta persona, por no existir orden dictada por el Poder Judicial que así lo haya decidido (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

El 4 de febrero de 2025, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la abogada Leydi Serrano Cuberos, supra identificada, mediante escrito solicitó: “(…) se traslade al lugar de los hechos para que pueda constatar las violaciones constitucionales delatadas, y el peligro; que hoy atenta contra la salud y vida de la ciudadana María del Carmen Rondón de Rondón, que estando enferma y sin posibilidad de moverse, está siendo sacada a la fuerza de su hogar, consignó cédula de identidad de la referida ciudadana (…)”.

 

En la misma fecha, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, en el sector Mucupiche, Finca Mucupiche, Mucurubá, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en aras de dar cumplimiento a la solicitud realizada por la abogada Leydi Serrano Cuberos; y in situ   levantó un acta de inspección, en la que dejó constancia que se produjo el desalojo del inmueble, y que quienes ocupaban el inmueble ante la pregunta “si entregaron voluntariamente su hogar? Respondieron que NO”. Igualmente, procedió a dejar constancia que se encontraban en el lugar “41 funcionarios policiales”, y de igual forma se encontraban presentes “los fiscales del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Interino, ciudadana abogada María Fernanda Castellano Delgado, titular de la cédula de identidad N° 25.173.435, adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, designada según resolución N° 1895, por el Despacho del Fiscal de la República, y el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con competencia Plena, encargado de la Fiscalía Segunda, según resolución N° 1356 de fecha 28 de agosto de 2024, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.435.809, identificado con el nombre de Luis Enrique Rangel Correa”, acto en el que se dio lectura de “resoluciones circulares N° DFGR-003-2024, de fecha 19 de enero de 2024, con referencia a los lineamientos para la restitución de bienes inmuebles ante la comisión del delito de invasión y circular N° 005-2024 de fecha 06 de febrero de 2024, con referencia al protocolo de actuación para la entrega de inmuebles ante la comisión del delito de invasión, ambas emanadas del despacho del Fiscal General de la República”, acta que se encuentra debidamente discriminada en el expediente (folios 42 al 45).

 

El 5 de febrero de 2025, la abogada Leydi Serrano Cuberos, supra identificada, consignó escrito mediante el cual reformuló parcialmente el petitorio de la acción de amparo, dada la modificación de circunstancias fácticas, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: La salida inmediata del inmueble que [les] ha servido de hogar, a cualquier persona que se encuentre ocupándolo, incluso a aquellas personas que motivado al ilegal procedimiento de restitución de bienes realizado por el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, hoy tienen la ocupación del mismo. SEGUNDA: Que el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, todo funcionario público, cualesquiera interpuestas personas, incluso aquellas personas que motivado al ilegal procedimiento de restitución de bienes realizado por el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, hoy tienen la ocupación del mismo, permitan el ingreso y la salida en todo momento de [sus] conferentes al inmueble que siempre han ocupado y les sirve de hogar, en las mismas condiciones que existían antes del acto írrito. TERCERA: El cese inmediato de las perturbaciones y vías de hecho en contra de la ocupación pacífica que ejercían [sus] mandantes sobre el inmueble in comento materializadas por el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, por sí mismo, por medio de interpuestas personas, incluso por aquellas personas que, motivado al ilegal procedimiento de restitución de bienes, realizado por dicho abogado, hoy tienen la ocupación del mismo” (folios 49 al 51 del expediente) (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

          El 28 de enero de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo ejercida, con fundamento en lo siguiente:

 

“(…) Por tratarse de una Restitución de Vivienda (sic), construida sobre un lote de terreno, el cual ostenta la propiedad, según consta en Título de Adjudicación Socialista Agrario, asentado bajo el N° 10, folios 14 y 15, Tomo 1395 de los libros de autenticaciones llevado por esa Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierra, de fecha 26 de julio del año 2011. Considerando que se trata de una vía de hecho que lesiona los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos antes mencionados. Quien decide, considera que el Tribunal Competente para conocer la mencionada vía de hecho, es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (a quien corresponda por Distribución) la cual se debe necesariamente dilucidarse (sic) ante dicha jurisdicción especial por lo que esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN AL GRADO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO que me fue asignado siendo atribuida dicha competencia a los Tribunales de Primera Instancia, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar competente al Juzgado antes mencionado, para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional (sic) según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo pertinente a las normas sobre competencia en razón de la materia, donde el mismo remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

 

Finalmente, la solicitud de amparo en materia de restitución de inmueble no es de la competencia de este Tribunal, dada la naturaleza del asunto y del tipo de derecho que se discute, en consecuencia, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de Amparo Constitucional (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 27 y 49 de rango constitucional, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordena la remisión del presente expediente, mediante oficio al Tribunal Competente para darle el curso de ley correspondiente” (Mayúsculas y destacados del original).

 

          El 5 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente y planteó de oficio la regulación de competencia, en atención a las siguientes consideraciones:

 

“Visto el planteamiento de la acción de amparo constitucional formulada por los presuntos agraviados, este operador de justicia considera necesario antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, determinar la competencia. En materia de amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con los derechos constitucionales cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer de las circunstancias fácticas en los cuales se basa la acción de amparo, este criterio de afinidad está consagrado en el artículo 7 de la LOASDGC (sic), que dice lo siguiente:

…Omissis…

Así las cosas, según el precitado artículo, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae. Por ello es importante señalar que la competencia, es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se estima como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II ,‘La Competencia y otros Temas’, comenta:

…Omisssis…

 La doctrina ha expresado que la competencia es la medida de la jurisdicción, siendo ello así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el continente y la competencia es el contenido, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional aun en sede constitucional. Por ello, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.

Dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el presente caso a la LOASDGC (sic), la forma de conocer este reparto. En este orden de consideraciones, el artículo 28 del CPC (sic), establece: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’; en este sentido, se atiende entonces a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas de acuerdo a las competencias de los Tribunales.

En el caso que nos ocupa observa este Tribunal que, si bien la presente acción de amparo constitucional se denuncia la vulneración de derechos constitucionales, con motivo de unas vías de hecho en las que presuntamente incurrió el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, actuando como Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida en calidad de Encargado y Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, funcionario que actúa en representación y por instrucción del Ministerio Público, ente que forma parte de la estructura de la Administración Pública, y, los ciudadanos Alvin Romero Álvarez y Alvy Alberty Romero Quintero, acompañados de una comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, un representante de la Defensoría del Pueblo y un representante del Consejo de Protección del Municipio Rangel del estado Mérida; no es menos cierto que, los hechos denunciados obedecen a la restitución de un inmueble ubicado en el sector Mucupiche, finca Mucupiche, Mucurubá, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, sobre el cual los presuntos agraviados de autos ostentan Carta de Registro y Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria, ambos instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 26/07/2011, según lo dispuesto en la Resolución de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° EXT 159-11 de la misma fecha. Ente rector de la tenencia y posesión legítima de los predios de vocación agraria incluida las infraestructuras enclavadas en ellos para la producción agrícola y pecuaria.

De igual manera, queda constancia en el acta de fecha 25/ENERO/2025 la presunta violación de derechos de los niños [se omite su identificación, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes], parte de los agraviados de autos. Quedando en evidencia la existencia de competencias distintas en razón de la materia y del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, razón por la cual este jurisdicente se declara INCOMPETENTE de conocer la presente acción de amparo constitucional EN RAZÓN DE LA MATERIA y plantea de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la LOASDGC (sic), en concordancia con los artículos 70 y 71 del CPC (sic), que establecen:

…Omissis…

Es así como el artículo 70 del CPC (sic) establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar, de oficio, la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 ejusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación.

Esto constituye un andamiaje o íter procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, por cuanto es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda, para que conozca de la regulación de competencia planteada. Y así se establece.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea de oficio la regulación de competencia. En resguardo de la celeridad procesal, economía procesal y la tutela judicial efectiva y vista la naturaleza de la acción intentada, se remite de manera inmediata, original del presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda conocer y decidir la regulación de competencia planteada, en protección de los derechos y garantías de las partes. Désele salida bajo oficio”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Sala).

 

El 5 de marzo de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declaró igualmente incompetente para dirimir el conflicto y declinó el asunto al conocimiento del Tribunal Superior Agrario de su misma Circunscripción Judicial, con base en los siguientes argumentos:

 

“1. De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este juzgador constató que, mediante la providencia contenida en la parte in fine del auto de fecha 20 febrero de 2025 (folio 60), por el cual, quien suscribe, en la errada creencia de que había sido elevada por distribución para su conocimiento y decisión una incidencia de regulación de competencia surgida en un proceso civil, mercantil o de tránsito, dispuso que, ‘[d]e conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil’ (sic), decidiría ‘dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto’ (sic), providencia de mérito trámite ésta que no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el dispositivo legal citado es inaplicable al caso de especie, pues, según se evidencia de las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, lo que, en realidad, fue deferido al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior es un conflicto negativo de competencia surgido entre dos Tribunales en un procedimiento de amparo constitucional, cuyo trámite, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, es breve y sin incidencias procesales. Por ello, para corregir tal error, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta causa ex artículo 48 de la precitada Ley, revoca por contrario imperio dicha providencia de mero trámite, y así se decide como punto previo.

Debe advertirse que el error de marras –del cual el suscrito Juez se percató en esta oportunidad- es excusable, pues, se debió a que, en el oficio por el que se enviaron a distribución estas actuaciones, el Juez de Primera instancia promovente del conflicto indicó también erróneamente de que tal remisión la hacía en razón de la ‘REGULACIÓN DE COMPETENCIA’, lo que originó confusión respecto al procedimiento aplicable, en virtud de que ese medio de impugnación no está contemplado en el proceso de tutela constitucional y, además, a que, producto del exceso de trabajo que se confronta en este Tribunal dado su múltiple competencia material y a que en esta Circunscripción Judicial sólo existe otro Juzgado Superior de igual categoría y competencia, en la nota de recepción de esas actuaciones (folio 59) y al dar cuenta de su ingreso se omitió indicar que las mismas se formaron con ocasión de un conflicto negativo de competencia por razón de la materia suscitado en un procedimiento de amparo constitucional.

2. Decidido el anterior punto previo, con el mismo carácter procede este Juzgado Superior a examinar y pronunciarse sobre si es o no funcionalmente competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esa misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. A tal efecto, se observa:

El penúltimo aparte del artículo 7 la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que ‘Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente a quien tenga competencia’. Y el artículo 12 eiusdem expresa: ‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo’.

Pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal tiene establecido que, debido a la deficiente regulación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los conflictos de competencia de no conocer surgidos en juicios de amparo se rige supletoriamente por las pertinentes disposiciones del Código de Procedimiento Civil, así como por las de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establecen la distribución de las competencias asignadas a ese Alto Tribunal entre las distintas Salas que lo componen, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la citada Ley Orgánica de Amparo (sic).

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

…Omissis…

En el supuesto a que se contrae la disposición antes transcrita, conforme a lo dispuesto en el 71 eiusdem, el órgano jurisdiccional que debe conocer de la regulación de competencia solicitada de oficio es el ‘Tribunal Superior de la Circunscripción’, a menos que en ésta no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces contendientes, o la incompetencia sea declarada por un Juzgado Superior, en cuyos casos, conforme a ese mismo dispositivo legal y los artículos 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31, numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de conflicto corresponderá a la Sala de ese Máximo Tribunal con competencia por la materia afín a la de ambos contendientes o, en su defecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, numeral 3, de la última Ley Orgánica citada, la llamada a conocer del conflicto es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Sentadas las anteriores premisas, de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el conflicto de competencia sometido a la consideración de este Juzgado Superior no se suscitó entre dos ‘Tribunales de Primera Instancia’, como lo indica el precitado artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino entre uno de Municipio (ordinario) y otro de Primera Instancia, concretamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito), ambos de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida; siendo de advertir que el último Tribunal mencionado fue requerido por el declinante y promovió el presente ‘conflicto de competencia’, en razón de que, según su criterio ‘es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegadas por las partes’ (sic).

Ahora bien, junto con escrito de reforma parcial incoada por los presuntos agraviados, consignaron entre otras pruebas, las siguientes documentales.

1.- Carta de Registro Agrario nº 141839482011RAT129465 y Título de Adjudicación Socialista Agrario, de fecha 27 de junio de 2011, asentado, el primero de los nombrados, bajo el nº 9, Tomo 1395, Folio 13, y el segundo, bajo el nº 10, Tomo 1395, folios 14 y 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, otorgados a los ciudadanos WENCESLADO RONDÓN SUESCUN, JESÚS RONDÓN, EDGAR RONDÓN SUESCUN, JOSÉ RONDÓN SUESCUN, sobre un lote de terreno propiedad del Estado venezolano denominado ‘EL CANEY’, cuya ubicación, características y linderos se encuentran allí indicados, marcados con la letra ‘A’ (folios 25 al 29).

Ante tal circunstancia, se estima apropiado establecer, que el mismo posee vocación de uso agrario, y el fuero de competencia atrayente corresponde a la jurisdicción agraria, en virtud de los documentos fundamentales que acompañan el libelo de la demanda. Además, el inmueble se encuentra ubicado en zona rural, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de dicho texto normativo, el mismo, por calificación legal, es un predio rústico o rural, y así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a que se contraen las presentes actuaciones y, en consecuencia, DECLINA su conocimiento al Tribunal Superior Agrario, al cual, de conformidad con el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE con oficio, original del presente expediente a los fines de que decida lo pertinente”. (Mayúsculas y subrayado del original).

 

El 7 de abril de 2025, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declaró incompetente y ordenó la remisión del asunto a esta Sala, con fundamento en lo siguiente:

 

“Ahora bien, en cuanto a la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios y la naturaleza de la especialidad en esta materia, podemos precisar algunas características propias de la especialidad y de las instituciones del derecho agrario que permiten asumir la competencia agraria.

Es importante resaltar, que como Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional (sic), antes de proveer sobre la cuestión sometida a su conocimiento, es prudente, proceder a determinar la competencia judicial en materia de amparo, y resulta imperante hacer las siguientes consideraciones, ya que el conocimiento de los amparos constitucionales en materia agraria solo proceden cuando se intentan contra entes agrarios y a su vez se encuentren relacionados con la materia de su competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia y en acatamiento de la jurisprudencia con carácter vinculante, caso: Emery Mata Millán, Nro. 01 de fecha veinte (20) de enero de 2000, expediente 00-002 y en consonancia con las expresadas en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: ‘Yoslena Chanchamire Bastardo’ (Exp. Nº 00-0779).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia N° 409 de fecha 28 de noviembre de 2019, estableció:
(SIC)… ‘En tal sentido, se reitera que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los tribunales que integran la jurisdicción especial agraria, ejercen el control jurisdiccional de ‘(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)’, lo cual permite incluir en su ámbito de control aquellas actuaciones, actos, omisiones y vías de hecho dimanadas de aquellos órganos y entes administrativos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (cfr. sentencias de esta Sala Nos. 2.464 y 622, de fechas 22 de octubre de 2004 y 22 de junio de 2010, respectivamente). (…)’.

Asimismo, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece (sic) lo siguiente:

‘Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…’ (Subrayado de este Tribunal).

En estricto cumplimiento, al criterio jurisprudencial supra señalado y de conformidad con los artículos ya citados, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios; los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia; criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, de la revisión exhaustiva del caso de marras, y antes de determinar la competencia, resulta forzoso para esta Juzgadora hacer algunas consideraciones sobre el derecho peticionado en la acción de amparo constitucional, ya que inicialmente los presuntos agraviados denuncian la vulneración de derechos constitucionales, con motivo de unas vías de hecho en las que presuntamente incurrió un Fiscal del Ministerio Público, en razón de una acción de restitución de una vivienda principal, donde no se evidencia que se trate de acciones realizadas por funcionarios de un Ente (sic) administrativo agrario; además, observa este Juzgado Superior Agrario, que del escrito de acción de amparo constitucional, se desprende que los derechos conculcados se circunscriben a los consagrados en los artículos: 19, 26, 27, 46, 47, 49, 78, 82, 131, 137, 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello relativo, a los derechos humanos y a su vez con el hogar doméstico, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Evidenciándose, que el mismo obedece a actuaciones sobre un inmueble cuya controversia versa entre los ciudadanos: WENCESLADO RONDÓN SUESCUN, EDGAR ANTONIO RONDÓN SUESCUN, JOSÉ LEOBIGILDO RONDÓN SUESCUN, MARÍA OLIVIA RONDÓN SUESCUN, JOSÉ ANTONIO TORO VILLAREAL, MARÍA DEL CARMEN RONDÓN DE RONDÓN y OLIFER DEL CARMEN RONDÓN SUESCUN; contra el ciudadano: ABOGADO LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y los ciudadanos ALVIN ROMERO ALVAREZ [sic] Y ALVIN ALBERTY ROMERO QUINTERO; (todos identificados plenamente en autos), específicamente sobre la vivienda principal.

En tal sentido, de lo supra planteado, resulta ineludible, declarar que este Juzgado es incompetente por la materia, y precisa esta Juzgadora que el conflicto planteado no atenta sobre la producción, o la intervención de un ente agrario como agraviante; sino es contra de unas presuntas vías de hecho ocasionadas por un funcionario del Ministerio Público, sobre el desalojo de una vivienda principal, que cabe destacar, no es propiedad del Estado, toda vez que el mero acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, no es suficiente para determinar que corresponde conocer la presente solicitud a este Juzgado Superior Agrario. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero de dos mil veinticinco (2025), N° 153).

Es por ello, que en el presente caso se plantea un conflicto negativo de competencias (sic) entre el Juzgado Superior Civil y el Juzgado Superior Agrario, es decir, son dos tribunales que no tienen un superior común en el orden jerárquico, razón por la cual corresponde conocer a la Sala Constitucional en materia de acción de amparo constitucional.

-IV-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: se declara INCOMPETENTE, para conocer de la acción de amparo constitucional por la materia agraria en virtud de la declinatoria de competencia ejercida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: en razón del conflicto negativo de competencias planteado por los dos Tribunales, ordeno su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver la controversia planteada”.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

 

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne al conocimiento de los conflictos de no conocer que se susciten en materia de amparo constitucional entre los tribunales de la República, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

 

“Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…Omissis…)

 

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

 

 Asimismo, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:

 

“Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

 

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “(…) [a]rtículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”.

 

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Sala afín en materia de amparo constitucional.

 

Asimismo, esta Sala ha dejado asentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia número 1593 del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén Darío Álvarez Roa”, lo siguiente:

 

“Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

 

De igual manera, esta Sala en sentencia N° 208/2013, caso: “Luis Otilio Díaz Martiarenas”, expresó lo siguiente:

 

“Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a la resolución de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 cardinal 7 de la Constitución vigente establece que: (…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

 

En el caso de autos, observa esta Sala que se produjeron declinatorias de incompetencia por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y del Juzgado Superior Agrario, todos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; es decir, tres (3) Juzgados de competencia civil y uno (1) de agrario, se declararon incompetentes, sin que todavía se haya determinado cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida el 25 de enero de 2025, por los ciudadanos Wenceslado Rondón Suescun, Edgar Antonio Rondón Suescun, José Leobigildo Rondón Suescun, María Olivia Rondón Suescun, José Antonio Toro Villareal, María del Carmen Rondón de Rondón y Olifer del Carmen Rondón Suescun; contra el ciudadano: abogado Luis Enrique Rangel Correa, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en el marco de una “restitución de inmueble” realizada con base en la denuncia de un presunto delito de invasión que hicieran los ciudadanos Alvin Romero Álvarez y Alvin Alberty Romero Quintero; lo que implicó, a decir de los accionantes, el desalojo de la vivienda que les servía de hogar.

 

          De acuerdo con el iter procesal, después de recibida la acción de amparo el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión del 28 de enero de 2025 se declaró incompetente, en razón del grado jurisdiccional para el conocimiento de las materias que le han sido asignadas; y en tal sentido declinó la causa en los Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; luego el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción en sentencia del 5 de febrero de 2025 se declaró incompetente en razón de la materia, al considerar “necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias” y planteó de oficio la regulación de competencia al Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

          Seguidamente, el Juzgado Superior Segundo de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en sentencia del 5 de marzo de 2025 produjo una nueva declaratoria de incompetencia, esta vez para dirimir el conflicto negativo de competencia que le fuera planteado de oficio, al considerar que de acuerdo a las pruebas acompañadas con el libelo, la posesión del inmueble se deriva de un título de adjudicación agraria emanado del Instituto Nacional de Tierras, por lo que posee vocación agraria e  implica el fuero atrayente de la jurisdicción especializada en la materia, por lo que declinó el conocimiento del asunto al Tribunal Superior Agrario. Mediante sentencia del 7 de abril de 2025, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida se declaró incompetente por la materia, por cuanto lo denunciado no atenta contra la producción agraria o de la intervención de un ente agrario como agraviante, sino que la acción de amparo se ejerce contra unas presuntas vías de hecho ocasionadas por funcionarios del Ministerio Público, sobre el desalojo de una vivienda principal, que destaca, no es propiedad del Estado, por lo que planteó en el presente caso, un conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Superior Civil y el Juzgado Superior Agrario, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que al no tener un superior común jerárquico y tratarse de una acción de amparo, debía ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

          Ante tales circunstancias, esta Sala debe determinar entre cuáles tribunales se presentó realmente el conflicto de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. A tal efecto, se constata que se presentó una primera solicitud de regulación de competencia entre los tribunales de diferentes grados de la competencia en materia civil, sobre la cual se pronunció el Juzgado Superior Segundo de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; sin embargo, este Juzgado en lugar de analizar la naturaleza de la vulneración constitucional denunciada, introdujo un elemento que si bien formaba parte de las circunstancias de hecho descritas en el libelo, como es la presunta vocación agraria del inmueble, ello no formaba parte de la denuncia fundamental planteada en la acción de amparo, lo que generó erradamente la remisión al Juzgado Superior Agrario de la misma Circunscripción, el cual  planteó el conflicto de competencia ante esta Sala.

 

          En tal sentido, se determina que el conflicto planteado generó un desorden procesal como consecuencia de declinatorias múltiples entre órganos jurisdiccionales con distintas competencias materiales (civil y agrario), que se declararon incompetentes, los cuales no tienen un superior común en el orden jerárquico, y que la acción que se plantea es un amparo constitucional, por lo que se declara la competencia de esta Sala para dilucidar el conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Segundo de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y el Juzgado Superior Agrario de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

          Establecida la competencia, pasa esta Sala a determinar cuál es el tribunal competente para conocer la acción de amparo ejercida, ello en protección de la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y el juez natural.

 

          En el presente caso, la pretensión que planteó la representación judicial de los accionantes va dirigida a lograr “[l]a salida inmediata del inmueble que [les] ha servido de hogar, a cualquier persona que se encuentre ocupándolo (…) motivado al ilegal procedimiento de restitución de bienes”, y en tal sentido, acciona en amparo específicamente contra “el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida”, y solicita el “cese inmediato de las perturbaciones y vías de hecho en contra de la ocupación pacífica que ejercían [sus] mandantes sobre el inmueble (…)” (Corchetes de la Sala)

 

          Así pues, en materia de amparo constitucional la competencia judicial deviene de la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada.

         

          De tal forma, se evidencia que el conflicto respecto a la tutela constitucional invocada tiene su génesis en la tentativa y posterior materialización de un presunto desalojo de la vivienda que ocupaban los ciudadanos Wencelado Rondón Suescun, Edgar Antonio Rondón Suescun, José Leobigildo Rondón Suescun, María Oliva Rondón Suescun, José Antonio Toro Villareal, María del Carmen Rondón de Rondón y Olifer del Carmen Rondón Suescun, junto a dos niños cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de un procedimiento de “restitución de bienes inmuebles” llevado a cabo por “el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida”,  según los alegatos que constan en autos.

 

          Visto lo anterior, esta Sala observa que lo impugnado en el presente caso es la actuación desplegada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, consistente en el desalojo de los accionantes de la vivienda que ocupaban, y que alegan está construida sobre un lote de terreno propiedad del Estado venezolano, que les había sido adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras para la producción agrícola, desocupación que fue realizada en el marco de un procedimiento de “restitución de inmuebles”, ante un supuesto delito de invasión denunciada por los ciudadanos Alvin Romero Álvarez y Alvin Alberty Romero Quintero, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión planteada bajo la óptica de lo que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:

 

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

 

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

 

          Por su parte, el artículo 64, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal establece el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal cuando se trata de la violación de cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:

 

 “Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

(...)

 

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.

 

          Ahora bien, en el conflicto de competencia que se suscitó entre los tribunales referidos, esta Sala observa que los derechos que supuestamente se vulneraron son “tutela jurídica efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso, la inviolabilidad del hogar”, con ocasión de un desalojo de los accionantes respecto de la vivienda donde habitaba, por parte del Fiscal accionado o presunto agraviante, por lo que, a la luz de lo que se expuso, esta causa corresponde a un tribunal de primera instancia en funciones de juicio, por cuanto no se trata de un amparo para la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal, caso en el cual a tenor de lo que preceptúa el artículo 64.4 supra transcrito, correspondería a los tribunales penales en funciones de control. Por tanto, siendo que la presunta violación del derecho constitucional denunciado nace dentro de una investigación penal realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, corresponde a los tribunales penales en funciones de juicio conocer del asunto (Cfr. Sentencias de esta Sala números 133 del 13 de febrero de 2004, 29 del 5 de febrero de 2025 y 153 del 18 de febrero de 2025).

 

          En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación obedece al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio y, en el caso de autos, la demanda de amparo está dirigida contra la actuación del Fiscal Luis Enrique Rangel Correa, adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, por cuanto el supuesto hecho lesivo se suscitó en dicha circunscripción judicial, el conocimiento de la presente causa corresponderá al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano  de Mérida, según corresponda por distribución.

 

          En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara que el Tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda de amparo que intentada en el presente caso es el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que resulte asignado luego de su distribución por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal (Cfr. sentencia de esta Sala N° 292 del 10 de mayo de 2017). Así se decide.

 

          No obstante la declaratoria anterior, no puede dejar de advertir al tribunal penal al cual resulte su conocimiento, que esta Sala mediante decisión N° 73 del 6 de febrero de 2024, en el marco de una solicitud de avocamiento declaró “NULOS i) el acto de imputación formal de fecha 8 de agosto de 2023 contra la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y ii) el fallo de fecha 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Yolimar Duque Morales, que declaró con lugar la medida cautelar innominada de restitución de inmueble sobre el apartamento (…)”. De igual modo, se decretó “EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA (…) en consecuencia, se queda extinguida la acción penal”, y se “DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a la Jueza YOLIMAR DUQUE MORALES, a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas”. (Mayúsculas del fallo citado)

 

          Es por ello, que esta Sala de forma reiterada, pacífica y vinculante -vid. sentencias números 73/2024, 783/2024, 1143/2024, 1342/2024 y 750/2025, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia -vid. decisión N° 268/2024 reproduciendo criterios de esta Sala ha establecido que una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del ius puniendi es, como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en una verdadera “obligación institucional” de cada uno de los órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho Penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, en consecuencia, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el indicado Texto Fundamental.

 

          En este punto, se reitera la preocupación de esta Sala ante la inobservancia de la doctrina jurisprudencial relacionada al principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho Penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y más aún en casos como el de marras donde se observa la judicialización en el ámbito penal de un asunto estrictamente civil: la ocupación de un inmueble, actuaciones penales que, a futuro, resultarían anulables en virtud de la vulneración de tal principio, ya que, dada “la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos, fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo” (cfr. sentencia Nro. 172/2021).

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Segundo de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y el Juzgado Superior Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

 

2. Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadanos WENCELADO RONDÓN SUESCUN, EDGAR ANTONIO RONDÓN SUESCUN, JOSÉ LEOBIGILDO RONDÓN SUESCUN, MARÍA OLIVA RONDÓN SUESCUN, JOSÉ ANTONIO TORO VILLAREAL, MARÍA DEL CARMEN RONDÓN DE RONDÓN y OLIFER DEL CARMEN RONDÓN SUESCUN, antes identificados, contra “(…) el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, [quien] actuando fuera de su competencia, valga decir, sin tener atribución legal para ello y violando el principio de legalidad, usurpó funciones delegadas al Poder Judicial, al dictar, pretender ejecutar y dirigir por el mismo, orden de desocupación a [sus] poderdantes del inmueble que han constituido como su vivienda principal, permanente y habitual, valiéndose de una orden de restitución de la propiedad dictada por el mismo Ministerio Público, acompañado de la Policía Nacional, con abuso de autoridad y bajo coacción, prescindiendo de orden judicial y de los procedimientos legales previstos por el legislador para tales efectos (…)”, es el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que resulte asignado luego de su distribución.

 

          3. ORDENA la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para que realice la distribución correspondiente, y que el tribunal que conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, tomando en consideración lo advertido en la motiva de la presente decisión.

 

          Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y el Juzgado Superior Agrario de la misma Circunscripción Judicial, y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. Cúmplase lo ordenado.

 

          Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,                                                             

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y las Magistradas,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                         Ponente

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-0415

LFDB