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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 5 de junio de 2025, el abogado Aristóteles Tiniacos Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 92.285, actuando con el carácter de apoderado
judicial de las ciudadanas MARITZA ÁLVAREZ BRANDT y LESVIA ÁLVAREZ
BRANDT, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.276.926 y
V-3.315.565, respectivamente, así como de la sociedad mercantil INVERSIONES
LAS 8, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara el 25 de mayo de 2004, bajo el No. 11,
Tomo 29-A, interpuso ante la Secretaría
de esta Sala solicitud de avocamiento “(…) de la causa por el desorden
procesal y escandalosa violación al ordenamiento jurídico incurrido por el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Lara, en sentencia del 07 de mayo de 2025, en el asunto
KP02-R-2025-000039, que confirma la inadmisión sobrevenida en el
procedimiento de cuentas declarada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial
del estado Lara, al haberse
determinado que los accionistas minoritarios no tienen acción directa contra
los administradores de una sociedad de comercio por aplicación del artículo 310
del Código de Comercio
(…)”, todo ello en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
El 5 de junio de 2025, se dio cuenta en Sala y
se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante diligencias del 4 y 12 de agosto de 2025, la representación judicial de las solicitantes del avocamiento, requirió se emitiese el correspondiente pronunciamiento.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
El apoderado judicial de las solicitantes expuso
en su escrito los siguientes argumentos:
Que “(…) el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
en fecha 07 de mayo de 2025, en el ASUNTO: KP02-R-2025-000039, con ocasión al
recurso de apelación intentado por es[a] representación
judicial dicta sentencia confirmando la sentencia interlocutoria de fecha 15 de
enero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
publicada con fuerza de definitiva en el ASUNTO: KP02-V-2024-000651,
mediante la cual declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda que por
rendición de cuentas intentaron [sus] representadas, las ciudadanas Maritza Álvarez Brandt,
Lesvia Álvarez Brandt,
y la sociedad de comercio INVERSIONES LAS 8, C.A., en contra de los
ciudadanos Aida Macías Liscano y Rafael Ramírez Chacín,
ambos gerentes de Industrial Sisalara, C.A.,
sociedad de comercio en la cual [sus] representadas son Directoras
Principales (Maritza Álvarez Brandt
y Lesvia Álvarez Brandt) y
accionista (Inversiones Las 8, C.A.) (…)” (Mayúsculas y resaltado original,
corchetes de la Sala).
Que “(…) el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
confirma la sentencia del a quo de fecha 15 de enero de 2025,
interpretando que la aplicación del artículo 310 del Código de Comercio
es la correcta, lo cual despoja a los accionistas minoritarios de la acción
para acceder a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial
efectiva con las garantías del debido proceso y derecho de defensa, lo cual
trastoca derechos constitucionales, ya que imposibilita a los actores -a
quienes despojaron de la acción por errónea aplicación del artículo 310 del Código
de Comercio- acceder al juez natural -al Juez Mercantil-, para una vez
acreditado el carácter con el cual actúan, ejercer la acción para avanzar su
pretensión de rendición de cuentas, lo cual violenta el orden constitucional al
existir una directa violación a las normas y principios constitucionales de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ex artículos 334 y 335
constitucionales, que obligan al juez a ‘asegurar la integridad de la
Constitución’ (…)” (Resaltado original).
Que “[i]mposibilitar
injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción, tal como
sucedió en el presente caso, negando a los actores la legitimación a la causa
por haberlos despojado de la acción judicial, conforma un desorden procesal y
escandalosa violación al ordenamiento jurídico (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “[l]a presente solicitud de avocamiento
se intenta por encontrarse en rebeldía y desacato constitucional los jueces a
cargo de (sic) los (sic) Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, que no acataron en sus sentencias
pronunciadas los días 07 de mayo de 2025 y 15 de enero de 2025,
respectivamente, los criterios interpretativos emanados por esta Sala
Constitucional en relación a los artículos 291 y 310 del Código de Comercio,
y más aún no acataron el criterio vinculante pronunciado por esta Sala
Constitucional en la sentencia No. 585 del 12 de mayo de 2015, por lo que
consecuentemente se encuentran a su vez en violación del artículo 334
Constitucional (sic) (…)” (Resaltado
original y corchetes de la Sala).
Que “[e]l juez del Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Lara, en la sentencia del 07 de mayo de 2025 utiliza la norma
del (sic) 310 del Código de Comercio para analizar la cualidad de
[sus] representadas para ejercer la acción en el referido juicio de
cuentas, interpretando al igual que el a quo, que la acción le pertenece a ‘la
asamblea de accionistas’, y no a un accionista minoritario,
individual o un director (por tratarse de un juicio de cuentas), y de allí que
al verificar la legitimación a la causa, en realidad se estaban analizando los
elementos intrínsecos de la acción, controlando así la titularidad del derecho
de acción para activar el aparato jurisdiccional, sin acatar los criterios
emanados por esta Sala Constitucional” (Resaltado y subrayado original,
corchetes de la Sala).
Que “[l]os accionistas minoritarios o
individuales tienen la legitimación activa para acudir ante el Juez Mercantil (sic)
acreditando únicamente el carácter con que proceden, puesto que el criterio
vinculante de la Sala Constitucional fue convertido en un criterio extensible
al artículo 310 del Código de Comercio, debido a que el Tribunal Supremo
de Justicia en interpretación de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela determinó que los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la
administración de la compañía, estableciendo a su vez que los socios
minoritarios o individuales deben ser tratados de forma igualitaria respecto de
otros socios, ya que al diferenciarlos o limitarles sus derechos por el solo
hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad
justificada a la luz de la nueva Carta Magna, pues su interés en el bienestar de
la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo”
(Resaltado original y corchetes de la Sala).
Que “[a]ctualmente, [sus] representadas
anunciaron el recurso extraordinario de casación el día 20 de mayo de 2025 por
ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual está a la espera de su
admisión ya que deben transcurrir los días a que se refiere el artículo 315 del
Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, sobre este asunto no ha
recaído sentencia definitivamente firme ni tampoco se ha producido los efectos
de la cosa juzgada” (Resaltado original y corchetes de la Sala).
Que “[l]a presente solicitud de avocamiento
se solicita de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la
República de Venezuela y artículos 25, cardinal 16, 106, 107, 108 y 109 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. Finalmente,
solicitó que el avocamiento requerido sea admitido “(…) a los fines de restaurar el desorden
procesal (…)” (Resaltado original y corchetes de la Sala).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de
su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y a tal
efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
establece, con relación a la figura del avocamiento, lo siguiente:
“Artículo 106. Cualesquiera de
las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva
competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la
situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se
encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el
conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en
caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al
ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder
Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad
del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la
República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o
fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se
aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través
de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala
oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá
ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de
realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias
que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
De las normas transcritas, se desprende la
competencia de las Salas de este Alto Tribunal para avocarse al conocimiento de
las causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de
oficio, en las materias de su respectiva competencia. Por ello se
impone que cada Sala, previamente, determine la naturaleza del asunto sobre el
cual se fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si lo pretendido
corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo solicitado.
En tal sentido, se advierte que conforme a su
reiterada y pacífica jurisprudencia esta Sala podrá conocer de las solicitudes
de avocamiento que refieran a juicios en los cuales se diriman asuntos
concernientes a la justicia constitucional, esto es, aquellos casos que versen
sobre las sentencias de amparo constitucional y control difuso de la
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los demás
tribunales de la República; el control concentrado de constitucionalidad de las
leyes y demás actos dictados por los órganos del Poder Público en ejecución
directa e inmediata de la Constitución; el control de la omisión del Poder
Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, así como de cualquier órgano que
ejerza el Poder Público Nacional, respecto de las obligaciones o deberes
establecidos directamente por la Constitución; colisiones de leyes; las
controversias constitucionales que se susciten entre los órganos del Poder
Público; el control previo del carácter orgánico de las leyes; el conocimiento
de las infracciones a derechos y garantías constitucionales a través de la
acción de amparo constitucional y de las acciones tendientes a la protección de
derechos e intereses difusos y colectivos, entre otros asuntos (Vid. Sentencias
N° 25, del 22 de enero de 2003 y N° 1673, de 21 de febrero de 2009).
Al respecto, la Sala en su fallo N° 2147 del 14
de septiembre de 2004, justificó “(…) el ejercicio del avocamiento ante
casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado
superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en
algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e
importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de
su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al
juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos
que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este
último emanen”.
Ello así, para el conocimiento del caso sub
lite, debe hacerse un examen de la naturaleza propia de la pretensión y las
materias que forman parte de la competencia de cada una de las Salas que
constituyen este Máximo Tribunal. En este sentido, establece el numeral 16 del
artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Sala
se podrá avocar al conocimiento de una causa determinada cuando “(…) se
presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas
como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído
sentencia definitivamente firme”.
Ahora bien, en el presente caso el abogado
Aristóteles Tiniacos Álvarez, actuando con el
carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Maritza
Álvarez Brandt y Lesvia Álvarez Brandt,
así como de la empresa Inversiones Las 8, C.A., alegó un supuesto
desorden procesal con ocasión a la decisión dictada por el Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara el 7 de mayo de 2025, así como la
sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 15
de enero de 2025, mediante las cuales determinaron que los accionistas
minoritarios no tienen acción directa contra los administradores de una
sociedad de comercio por aplicación del artículo 310 del Código de Comercio,
todo ello en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
En consonancia con lo expuesto, esta Sala ha
sostenido que en determinados casos puede reservarse su conocimiento con
carácter de exclusividad, siempre y cuando se verifiquen “ciertos desórdenes
procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios
jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida (…) en
virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al
colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio
jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general”
(Vid. sentencia N° 750/2006), elementos no presentes en el presente caso, por
cuanto se considera que lo planteado por la parte actora puede resolverlo la
Sala de Casación Civil por ser afín a sus competencias.
En consecuencia, siendo que para el conocimiento
del caso bajo estudio, debe hacerse un examen de la naturaleza propia de
la pretensión, la Sala a quien debe corresponder dicho estudio es la Sala de
Casación Civil, motivo por el cual, esta Sala se declara incompetente para
conocer de la solicitud de avocamiento planteada, y en consecuencia, declina el
conocimiento en la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, a la cual se
ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la
solicitud de avocamiento planteada por el abogado Aristóteles Tiniacos Álvarez, actuando con el carácter de apoderado
judicial de las ciudadanas MARITZA ÁLVAREZ BRANDT y LESVIA ÁLVAREZ
BRANDT, así como de la sociedad
mercantil INVERSIONES LAS 8, C.A., previamente identificados, “(…) de
la causa por el desorden procesal y escandalosa violación al ordenamiento
jurídico incurrido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia
del 07 de mayo de 2025, en el asunto KP02-R-2025-000039, que confirma la
inadmisión sobrevenida en el procedimiento de cuentas declarada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara al
haberse determinado que los accionistas minoritarios no tienen acción
directa contra los administradores de una sociedad de comercio por aplicación
del artículo 310 del Código de Comercio (…)”.
2. Se DECLINA el
conocimiento de la presente causa a la Sala de Casación Civil de este Tribunal
Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente a la Sala de Casación Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
18 días del mes de febrero de dos mil
veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0516
LFDB