MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 5 de junio de 2025, el abogado Aristóteles Tiniacos Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.285, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARITZA ÁLVAREZ BRANDT y LESVIA ÁLVAREZ BRANDT, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.276.926 y V-3.315.565, respectivamente, así como de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 8, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 25 de mayo de 2004, bajo el No. 11, Tomo 29-A,  interpuso ante la Secretaría de esta Sala solicitud de avocamiento “(…) de la causa por el desorden procesal y escandalosa violación al ordenamiento jurídico incurrido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia del 07 de mayo de 2025, en el asunto KP02-R-2025-000039, que confirma la inadmisión sobrevenida en el procedimiento de cuentas declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  de  la  Circunscripción  Judicial  del  estado  Lara, al  haberse determinado que los accionistas minoritarios no tienen acción directa contra los administradores de una sociedad de comercio por aplicación del artículo 310 del Código de Comercio (…)”, todo ello en el marco de un juicio de rendición de cuentas.

 

El 5 de junio de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante diligencias del 4 y 12 de agosto de 2025, la representación judicial de las solicitantes del avocamiento, requirió se emitiese el correspondiente pronunciamiento.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El apoderado judicial de las solicitantes expuso en su escrito los siguientes argumentos:

 

Que “(…) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 07 de mayo de 2025, en el ASUNTO: KP02-R-2025-000039, con ocasión al recurso de apelación intentado por es[a] representación judicial dicta sentencia confirmando la sentencia interlocutoria de fecha 15 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicada con fuerza de definitiva en el ASUNTO: KP02-V-2024-000651, mediante la cual declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda que por rendición de cuentas intentaron [sus] representadas, las ciudadanas Maritza Álvarez Brandt, Lesvia Álvarez Brandt, y la sociedad de comercio INVERSIONES LAS 8, C.A., en contra de los ciudadanos Aida Macías Liscano y Rafael Ramírez Chacín, ambos gerentes de Industrial Sisalara, C.A., sociedad de comercio en la cual [sus] representadas son Directoras Principales (Maritza Álvarez Brandt y Lesvia Álvarez Brandt) y accionista (Inversiones Las 8, C.A.) (…)” (Mayúsculas y resaltado original, corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara confirma la sentencia del a quo de  fecha 15 de enero de 2025, interpretando que la aplicación del artículo 310 del Código de Comercio es la correcta, lo cual despoja a los accionistas minoritarios de la acción para acceder a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva con las garantías del debido proceso y derecho de defensa, lo cual trastoca derechos constitucionales, ya que imposibilita a los actores -a quienes despojaron de la acción por errónea aplicación del artículo 310 del Código de Comercio- acceder al juez natural -al Juez Mercantil-, para una vez acreditado el carácter con el cual actúan, ejercer la acción para avanzar su pretensión de rendición de cuentas, lo cual violenta el orden constitucional al existir una directa violación a las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ex artículos 334 y 335 constitucionales, que obligan al juez a ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (…)” (Resaltado original).

 

Que “[i]mposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción, tal como sucedió en el presente caso, negando a los actores la legitimación a la causa por haberlos despojado de la acción judicial, conforma un desorden procesal y escandalosa violación al ordenamiento jurídico (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a presente solicitud de avocamiento se intenta por encontrarse en rebeldía y desacato constitucional los jueces a cargo de (sic) los (sic) Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que no acataron en sus sentencias pronunciadas los días 07 de mayo de 2025 y 15 de enero de 2025, respectivamente, los criterios interpretativos emanados por esta Sala Constitucional en relación a los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, y más aún no acataron el criterio vinculante pronunciado por esta Sala Constitucional en la sentencia No. 585 del 12 de mayo de 2015, por lo que consecuentemente se encuentran a su vez en violación del artículo 334 Constitucional  (sic) (…)” (Resaltado original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la sentencia del 07 de mayo de 2025 utiliza la norma del (sic) 310 del Código de Comercio para analizar la cualidad de [sus] representadas para ejercer la acción en el referido juicio de cuentas, interpretando al igual que el a quo, que la acción le pertenece a ‘la asamblea de accionistas’, y no a un accionista minoritario, individual o un director (por tratarse de un juicio de cuentas), y de allí que al verificar la legitimación a la causa, en realidad se estaban analizando los elementos intrínsecos de la acción, controlando así la titularidad del derecho de acción para activar el aparato jurisdiccional, sin acatar los criterios emanados por esta Sala Constitucional” (Resaltado y subrayado original, corchetes de la Sala).

 

Que “[l]os accionistas minoritarios o individuales tienen la legitimación activa para acudir ante el Juez Mercantil (sic) acreditando únicamente el carácter con que proceden, puesto que el criterio vinculante de la Sala Constitucional fue convertido en un criterio extensible al artículo 310 del Código de Comercio, debido a que el Tribunal Supremo de Justicia en interpretación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determinó que los socios minoritarios no pueden  quedar desprotegidos  frente a supuestas irregularidades en la administración de la compañía, estableciendo a su vez que los socios minoritarios o individuales deben ser tratados de forma igualitaria respecto de otros socios, ya que al diferenciarlos o limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada a la luz de la nueva Carta Magna, pues su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo” (Resaltado original y corchetes de la Sala).

 

Que “[a]ctualmente, [sus] representadas anunciaron el recurso extraordinario de casación el día 20 de mayo de 2025 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual está a la espera de su admisión ya que deben transcurrir los días a que se refiere el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, sobre este asunto no ha recaído sentencia definitivamente firme ni tampoco se ha producido los efectos de la cosa juzgada” (Resaltado original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a presente solicitud de avocamiento se solicita de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela y artículos 25, cardinal 16, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. Finalmente, solicitó que el avocamiento requerido sea admitido  “(…) a los fines de restaurar el desorden procesal (…)” (Resaltado original y corchetes de la Sala).

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y a tal efecto, observa:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, con relación a la figura del avocamiento, lo siguiente:

 

“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

 

De las normas transcritas, se desprende la competencia de las Salas de este Alto Tribunal para avocarse al conocimiento de las causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en las materias de su respectiva competencia. Por ello se impone que cada Sala, previamente, determine la naturaleza del asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si lo pretendido corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo solicitado.

 

En tal sentido, se advierte que conforme a su reiterada y pacífica jurisprudencia esta Sala podrá conocer de las solicitudes de avocamiento que refieran a juicios en los cuales se diriman asuntos concernientes a la justicia constitucional, esto es, aquellos casos que versen sobre las sentencias de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los demás tribunales de la República; el control concentrado de constitucionalidad de las leyes y demás actos dictados por los órganos del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución; el control de la omisión del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, así como de cualquier órgano que ejerza el Poder Público Nacional, respecto de las obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución; colisiones de leyes; las controversias constitucionales que se susciten entre los órganos del Poder Público; el control previo del carácter orgánico de las leyes; el conocimiento de las infracciones a derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional y de las acciones tendientes a la protección de derechos e intereses difusos y colectivos, entre otros asuntos (Vid. Sentencias N° 25, del 22 de enero de 2003 y N° 1673, de 21 de febrero de 2009).

 

Al respecto, la Sala en su fallo N° 2147 del 14 de septiembre de 2004, justificó “(…) el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen”.

 

Ello así, para el conocimiento del caso sub lite, debe hacerse un examen de la naturaleza propia de la pretensión y las materias que forman parte de la competencia de cada una de las Salas que constituyen este Máximo Tribunal. En este sentido, establece el numeral 16 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Sala se podrá avocar al conocimiento de una causa determinada cuando “(…) se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

 

Ahora bien, en el presente caso el abogado Aristóteles Tiniacos Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Maritza Álvarez Brandt y Lesvia Álvarez Brandt, así como de la empresa Inversiones Las 8, C.A., alegó un supuesto desorden procesal con ocasión a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 7 de mayo de 2025, así como la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 15 de enero de 2025, mediante las cuales determinaron que los accionistas minoritarios no tienen acción directa contra los administradores de una sociedad de comercio por aplicación del artículo 310 del Código de Comercio, todo ello en el marco de un juicio de rendición de cuentas.

 

En consonancia con lo expuesto, esta Sala ha sostenido que en determinados casos puede reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, siempre y cuando se verifiquen “ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida (…) en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general” (Vid. sentencia N° 750/2006), elementos no presentes en el presente caso, por cuanto se considera que lo planteado por la parte actora puede resolverlo la Sala de Casación Civil por ser afín a sus competencias.

 

En consecuencia, siendo que para el conocimiento del caso bajo estudio, debe hacerse un examen de la naturaleza propia de la pretensión, la Sala a quien debe corresponder dicho estudio es la Sala de Casación Civil, motivo por el cual, esta Sala se declara incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento planteada, y en consecuencia, declina el conocimiento en la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que:

 

1.- INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento planteada por el abogado Aristóteles Tiniacos Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARITZA ÁLVAREZ BRANDT y LESVIA ÁLVAREZ BRANDT,  así como de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 8, C.A., previamente identificados, “(…) de la causa por el desorden procesal y escandalosa violación al ordenamiento jurídico incurrido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia del 07 de mayo de 2025, en el asunto KP02-R-2025-000039, que confirma la inadmisión sobrevenida en el procedimiento de cuentas declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara al  haberse determinado que los accionistas minoritarios no tienen acción directa contra los administradores de una sociedad de comercio por aplicación del artículo 310 del Código de Comercio (…)”.

 

2.  Se DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de  febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,


TANIA D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y las Magistradas,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 Ponente

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,


CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-0516

LFDB