MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 27 de junio de 2025, se recibió escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado Carlos J. Villarroel, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 115.804, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, titular de la cédula de identidad número 3.541.259, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2025, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto penal recursivo, que declaró inadmisible por falta de legitimidad, el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró inadmisible por extemporáneo la acusación particular propia interpuesta por el hoy accionante en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones y Sistemas Internacionales Cosint C.A., contra los imputados Justiniano Antonio Mata Ortiz y Eliannys del Jesús Bellorín Indriago, por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación o declaración de funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal Vigente; y, acto arbitrario en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del citado Código sustantivo penal y por la comisión del delito de Acto Arbitrario Agravado y Continuado en grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 74 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción, en concordancia con el artículo 99 del citado Código sustantivo penal.

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 15 de octubre de 2025, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 1599, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que recabe y remita copia certificada expediente OP04-P-2022-003122 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta) y copia certificada del expediente N° OP04-O-2024-000038 (TE-181-2024) (nomenclatura de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta), relacionado con el ciudadano Rómulo José Soto Piñero.

 

El 16 de octubre de 2025, el Secretario de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, dejó constancia que en esta misma fecha, se efectuó comunicación vía telefónica con el abogado Hermes Barrios Frontado, quien se identificó como Presidente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se le impuso del contenido de la sentencia N° 1599 de fecha 15 de octubre de 2025.

 

El 21 de octubre de 2025, vía correo electrónico, se recibió el Oficio Nº 457-25, del 17 de octubre de 2025, mediante el cual el ciudadano Hermes Barrios Frontado, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió información, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 1599, de fecha 15 de octubre de 2025, dictada por esta Sala.

 

El 27 de octubre de 2025, se recibió Oficio Nº 457-25, del 17 de octubre de 2025, mediante el cual el ciudadano Hermes Barrios Frontado, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, informó a esta Sala que el expediente fue remitido mediante oficio Nº 0568-24 del 20 de diciembre de 2024, el cual cursa con el nº 2025-000045.

 

             Realizado el estudio pormenorizado del expediente en el que se tramita la presente acción de amparo, la Sala procede a decidir según las consideraciones que se exponen a continuación:

 

I

ACCIÓN DE AMPARO

 

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que la sentencia objeto de amparo fue dictada el 29 de enero de 2025, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta en el asunto penal OP04-P-2022-003122, el cual “...constituye un acto arbitrario dictado en ejercicio del Poder Público, que generó violaciones sistemáticas de derechos fundamentales identificados como: ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en perjuicio de la víctima, causándosele a la misma un grave estado de indefensión, que la privó de acceder al sistema de administración de justicia en forma ordinaria y la relegó de su derecho a ser oída en el proceso penal iniciado en su auxilio, como consecuencia de conductas funcionariales que subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social. Razón por la cual, dicha decisión judicial debe ser considerada nula y revocada por esta máxima instancia, conforme a la garantía establecida en el artículo 25 Constitucional, procediéndose por vía de amparo, a la inmediata restitución de la situación jurídica infringida en contra de la víctima, al no existir otro medio procesal ordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Destacado del escrito).

 

Que la “...acción de amparo procede contra la decisión judicial dictada por las juezas presuntas agraviantes, el 29 de enero de 2025, en el asunto penal recursivo N° OP04-R-2024-000191, mediante la cual, declaró inadmisible por falta de legitimidad, el recurso de apelación interpuesto por la víctima, quien ha tenido una participación e intervención muy activa y constante en el proceso penal iniciado en su auxilio; y, además, obtuvo su condición de parte querellante dentro del mismo por decisión judicial dictada en su oportunidad, generándose en ese sentido, violaciones sistemáticas de derechos fundamentales en su propio perjuicio, tras develarse que dicha decisión privó a la víctima de acceder al sistema de administración de justicia en forma ordinaria y la relegó de su derecho a ser oída en el proceso penal.” (Destacado del escrito).

 

Que “...se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto penal N° OP04-P-2022-003122, el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, (...) ostenta la calidad de víctima en el proceso penal iniciado en su auxilio; y, además, parte querellante obtenida mediante decisión judicial (auto), dictada el 11 de noviembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, manteniéndose dicha decisión incólume y sin cuestionamientos jurídicos pendientes...”. (Destacado del escrito).

 

Que el ciudadano Rómulo José Soto Piñero ostenta la legitimidad de víctima, la cual fue “...apreciada por el propio tribunal que admitió la querella, al momento de decretar medidas cautelares sustitutivas en contra [de] los imputados de autos, mediante decisión judicial dictada el 14 de agosto de 2023, en el referido asunto penal; que posteriormente fue ratificada dicha legitimidad, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por decisión judicial (auto), dictada el 17 de noviembre de 2023. Siendo que, las aludidas decisiones fueron confirmadas por la misma Corte de Apelaciones al momento de resolver otros recursos de apelaciones, en los asuntos recursivos: OP04-R-2023-000127 y OP04-R-2023-000131.”. (Destacado del escrito).

 

Que “...la conducta funcionarial desplegada por las juezas presuntas agraviantes, constituye un evidente error judicial, reclamable al Estado venezolano, en los términos que establece el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constatarse con meridiana claridad que se trasgredieron los derechos fundamentales identificados como: ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, postulados en los artículos 26,49 y 257 Euisdem. Razón por la cual, resulta procedente y pertinente denunciar por vía de amparo constitucional, la conducta funcionarial arbitraria desplegada por las juezas presuntas agraviantes en perjuicio de la víctima, aspirando la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, o aquella que mejor se le asemeje como respuesta a las garantías Constitucionales.” (Destacado del escrito).

Que el “...8 de octubre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó un auto de mera sustanciación, en el asunto penal N° OP04-P-2022-003122, mediante el cual, ordenó notificar a las partes sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa N° MP-125505-2022, presentada el 19 de septiembre de 2024, por la Fiscalía Vigésima Sexta Nacional (26) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, indicando categóricamente el contenido de la sentencia N° 0300, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de octubre de 2022, en el expediente N° C22-228, con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual implica el deber de notificar en forma cierta y efectiva a la víctima, para que ejerza sus derechos y facultades en el proceso penal iniciado en su auxilio.” (Destacado del escrito).

 

Que el “...7 de noviembre de 2024, esta representación de la víctima interpuso formal acusación particular propia, en contra de los imputados JUSTINIANO ANTONIO MATA ORTÍZ Y ELIANNYS DEL JESÚS BELLORÍN INDRIAGO, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN O DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal vigente; y, ACTO ARBITRARIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del citado código sustantivo penal y por la comisión del delito de ACTO ARBITRARIO AGRAVADO Y CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 74 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción, en concordancia con el artículo 99 del citado código sustantivo penal.” (Destacado del escrito).

 

Que el “...15 de noviembre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión judicial, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo la acusación particular propia presentada el 07 de noviembre de 2024, por la víctima.

 

Que el “... 26 de noviembre de 2024, esta representación de la víctima interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión judicial dictada por el aludido tribunal, quedado inserto en el asunto recursivo N° OP04-R-2024-000191...”, lo cual dio origen a la mencionada sentencia del 29 de enero de 2025,  objeto de la presente acción de amparo que declaró inadmisible por falta de legitimidad dicho recurso de apelación. (Destacado del escrito).

Que “...el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, obtuvo la condición de parte querellante por decisión judicial dictada el 11 de noviembre de 2022; y, ha tenido una participación activa dentro del proceso penal iniciado en su auxilio, siendo notificado y emplazado como víctima en diversas oportunidades, con ocasión a la realización de actos judiciales, muchos de los cuales propiciados o impulsados por el mismo...”.

 

Que “...las juezas integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que dictaron la decisión hoy objeto de amparo, fueron las mismas jueces que reconocieron como víctima al ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, conforme a las actuaciones contenidas en el asunto penal N° OP04-P-2022-003122, con ocasión al procedimiento de amparo constitucional, iniciado en el asunto N° OP04-O-2024-000038 (TE-181-2024), en donde se dictó decisión judicial, el 10 de diciembre de 2024...”.

 

Que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por falta de legitimidad, el recurso de apelación interpuesto “...alegando que la misma solo tiene un carácter de denunciante y no tiene cualidad para ejercer el recurso de apelación, señalando que no se encuentra acreditada su condición de parte, sino de denunciante...”;

 

Que “...las juezas del tribunal de Alzada, previo informe remitido por el tribunal de primera instancia que conoce del asunto penal principal, identificaron al ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.541.259, como víctima del proceso penal en donde fue decretado el sobreseimiento de la causa; que dio lugar a la interposición tempestiva de un recurso de apelación; y, que posteriormente fue declarado inadmisible por falta de legitimación para recurrir del fallo...”. 

 

Que “[e]sta situación irregular por demás, constituye una grave contradicción en perjuicio de la víctima, tras develarse decisiones judiciales antagónicas dictadas por las mismas juezas presuntas agraviantes, actuando como integrante de la Alzada; es decir, que luego de haber dictado una decisión judicial en sede constitucional, en donde le reconoció la condición de víctima al ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, procedió a dictar otra decisión judicial, el 29 de enero de 2025, en el asunto recursivo N° OP04-R-2024-000191, estableciendo con desatino e incongruencia, que el mismo no tenia legitimación de parte para recurrir del fallo, declarándole inadmisible su recurso de apelación y privándolo de sus derechos fundamentales...”.

 

Que “...es importante advertir a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión judicial objeto de amparo, comporta graves inobservancias de criterios jurisprudenciales e infracción a escandalosamente los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el primer artículo citado, referido al acceso a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud tutela judicial efectiva de los mismos; el segundo, referido al derecho que tiene la víctima a ser oída en el proceso penal iniciado en su auxilio; y, el tercero, a la realización de la justicia con base al debido proceso como instrumento idóneo que permite garantizar los derechos fundamentales de las partes.” (Negrillas del escrito).

 

Finalmente, el apoderado judicial del hoy accionante solicitó lo siguiente:

 

“1.- ADMITAN. la incoada Acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra la decisión judicial, dictada el 29 de enero de 2025, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del estado Bolivariano de Nueva Esparta (presunto agraviante), conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 13 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, procedan a sustanciarla conforme a derecho, evacuando los medios probatorios ofrecidos en sede Constitucional, que se bastan por sí mismos para acreditar la lesión denunciada.

2.- DECLARE CON LUGAR. la presente acción de amparo, toda vez que, su contenido es cierto y verificable, aplicando con ello Tutela Constitucional a los derechos fundamentales hoy denunciados como violados, procediendo a revocar la cuestionada decisión judicial; y, en consecuencia, dicten una decisión judicial propia en sede Constitucional, que le permita al ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, acceder al sistema de administración de justicia en forma ordinaria, haciendo uso de sus facultades procesales como víctima.”

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

 

El 29 de enero de 2025, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta en el asunto penal OP04-P-2022-003122, declaró inadmisible por falta de legitimación, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rómulo José Soto Piñero contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia presentada el 7 de noviembre de 2024, hoy accionante, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil Construcciones y Sistemas Internacionales Cosint, C.A, representado por el abogado Carlos Villarroel, bajo las siguientes consideraciones:

                                                          

“Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.541.259, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado CARLOS J. VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.804, en contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2024. por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia presentada en fecha 07 de noviembre de 2024, por el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SISTEMAS INTERNACIONALES COSINT, C.A, representado por el abogado CARLOS VILLARROEL.

(...)

En este orden de ideas, las Jueces integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia, que el presente recurso de apelación, fue interpuesto por el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, quien alega actuar en su condición de víctima en el asunto penal N° OP04-P-2022-003122, como se observa en el folio uno (01) del presente Cuaderno, en donde indica lo Siguiente: ‘actuando en este acto con base a la calidad (sic) de ‘Víctima’ que ostento, conforme a la consideración establecida en el artículo 121, numeral 1' del Código Orgánico Procesal Penal’, del asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2024-000191.

No obstante, evidencia esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, que cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de Auto, signado con el alfanumérico OP04-R-2024-000179, interpuesto por el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo; el cual fue recibido en esta Alzada en fecha 07 de enero de 2025, asimismo fue recibido el día 8 de enero del presente año el asunto principal identificado con la nomenclatura OP04-P-2022-003122, así como expediente Fiscal signado bajo el N° MP-125505-2022. En este sentido, posterior a la revisión de las actas que conforman el referido asunto principal, así como del expediente Fiscal MP-1255505-2022, recibidos por ante esta Instancia Superior observa que cursa inserto al folio uno (01) al (05) de la primera pieza del expediente fiscal Ministerio Público-125505-2022, denuncia interpuesta en fecha 08 de junio de 2022, por el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, en contra del ciudadano JUSTINIANO MATA ORTIZ por el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL AGRAVADO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 74 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, posteriormente, en fecha 29 de julio de 2022, se llevó a cabo acto formal de imputación en contra del ciudadano JUSTINIANO MATA ORTIZ, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, por el delito RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL AGRAVADO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo74 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cursante a los folios ciento ochenta y siete (f. 187) al folio doscientos (f.200), de la primera pieza del expediente fiscal.

(...)

Asimismo visto que se evidenció que cursa inserto a la pieza tres (03) del expediente fiscal N° MP-125505-22, querella interpuesta por el ciudadano Rómulo Soto, así como de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2022, mediante la cual fue admitida la referida querella, por el Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de ACTO ARBITRARIO AGRAVADO CONTINUADO Y FALSA ATESTACIÓN O DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 74 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, y artículo 317 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 99 del mismo Código, en tal sentido del anterior extracto, evidencian quienes aquí deciden que, se dio inicio a la investigación de acuerdo a los modos de proceder de tres denuncias interpuestas las cuales fueron debidamente acumuladas por la representación fiscal, así como de querella interpuesta posteriormente, observándose de la revisión de las actuaciones, así como en el escrito de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, suscrita por la Representación de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) Nacional del Ministerio Público, que el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, figura como denunciante siendo a su vez identificado como DENUNCIANTE, y no como víctima, cualidad con la cual alega actuar el recurrente de autos. Así pues, se determina que el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, no ostenta la cualidad de víctima como señala en su escrito, sino que, simplemente figuró como denunciante en su oportunidad, por lo cual se deduce que el mismo no está legitimado para actuar en el asunto penal OP04-P-2022-003122. Ahora bien, la legitimidad se configura como un requisito indispensable para el ejercicio de la acción recursiva invocada, por cuanto es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por los Jueces Superiores. Al no ser víctima y habiéndose determinado que el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, fue el denunciante que originó la investigación fiscal, no puede esta Corte reconocer la legitimidad que alega tener el recurrente, debido a que no basta con denunciar un hecho para ser parte en un proceso penal.

(...)

Ahora bien, en el presente caso se pudo corroborar que el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SISTEMAS INTERNACIONALES COSINT, C.A., (...), asistido por el profesional del derecho CARLOS VILLARROEL, apoderado judicial del referido ciudadano, no tiene cualidad de víctima para interponer este tipo de acción, toda vez que los delitos por los cuales se inició la investigación penal signada con el alfanumérico MP-125505-2022, a saber, ACTO ARBITRARIO AGRAVADO CONTINUADO, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL AGRAVADO DE FUNCIONES Y FALSA ATESTACIÓN O DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 74, 69 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, y artículo 317 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 99 del mismo Código, tiene como sujeto pasivo El Estado Venezolano, en razón de que estos afectan el aspecto socioeconómico del país y el patrimonio público.

(...)

Visto así, en criterio de la Sala de Casación Penal, la legitimación para actuar en materia recursiva, la ostentan la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública; el imputado; el defensor; el querellante y la víctima, por ser las partes intervinientes en el proceso penal.

En el caso sub examine, visto que se evidencia que quien interpone el recurso de apelación de autos, ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, actúa como denunciante, asistido por el ciudadano Abogado CARLOS VILLARROEL, apoderado judicial del referido ciudadano en el presente asunto, en tal sentido, partiendo de este análisis a fin de determinar su legitimación para la interposición del presente escrito recursivo, es menester para esta Alzada, traer a colación el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal, el cual reza lo siguiente:

‘Artículo 121. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito.

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.

3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.

4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.’

De igual manera se trae a colación lo establecido en los artículos 273 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del siguiente tenor:

‘Artículo 273. Responsabilidad.

El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley.’

Reforzando lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia número 119 de fecha 29 de marzo de 2011, que ‘...la interposición de una denuncia por sí misma no otorga el carácter de víctima a quien la formula...’.

Criterio ratificado recientemente por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 46, de fecha 10 de marzo de 2023, dejó sentado, con el presente fallo, lo siguiente:

‘...El implícito de esta norma ratifica la falta de legitimidad o [cualidad], del recurrente para intervenir en la presente causa penal, al no poseer la cualidad de parte, aunado a lo anterior, la interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que este se refiere pero no es menos cierto que corresponde al Ministerio Público, realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito, en base a lo alegado en la denuncia, sobre todo, por las características que reviste el mismo.

Cónsono a lo anterior, no hay duda sobre la facultad de proponer una denuncia, ya que es el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal el que otorga esta facultad a cualquier persona, víctima o no, quien tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible para denunciarlo ante el Ministerio Público o ante un órgano de Policía de Investigaciones Penales, sin embargo, la recepción de la denuncia no implica per se, la existencia de un proceso penal y no exime la obligación del denunciante de acudir ante los órganos competentes a fin de formalizada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 268 de la ley adjetiva penal.

‘Concluyéndose que, el mencionado denunciante no estaba legitimado para impugnar mediante el ejercicio de los recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico procesal penal vigente, en virtud, que no es ni representa a ninguna de las partes, de conformidad con el señalado artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; menos aun, cuando la pretensión recursiva -caso bajo análisis- estuvo dirigida a cuestionar la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 20 de octubre de 2022, sin acreditar su condición de parte...’.

De esta forma, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, quien invocó la acción recursiva no se encuadra en ninguno de estos supuestos establecidos en el artículo 121 de la norma adjetiva penal, y, en consecuencia, no existe un nexo directo, cierto ni posible que afecte al apelante que pretende exigir, ejercer el derecho para intentar la acción recursiva bajo estudio, por tanto, no tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo recursivo de dicho presunto hecho punible.

Queremos con ello significar que, de la numeración ut supra señalada de los sujetos calificados como víctimas, no evidencia esta Instancia Superior que el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, asistido por el ciudadano Abogado CARLOS VILLARROEL, apoderado judicial del referido ciudadano, como parte recurrente de este recurso de apelación de autos, no puede ser considerado en el caso concreto como incluido en alguna de dichas categorías, razón por la cual mal podría pretender que se le otorgue la referida cualidad y, por ende, ejercer los derechos y garantías propios de esta clase de sujetos procesales.

En refuerzo de las consideraciones precedentes, esta Alzada considera que la cualidad de víctima es otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Artículo 30) y el Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Artículo 121), a determinados sujetos procesales perfectamente definidos en las leyes sustantivas y adjetivas, con una serie de derechos que le han sido reconocidos a la víctima, regulados en el artículo 122 ejusdem y, para ello, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con la de ejercer cualquier acción. Podríamos resumir a continuación que en el caso sub examine, el recurrente no ostenta la cualidad de víctima dentro del proceso penal que nos ocupa.

También es oportuno referir, que en todo proceso los sujetos procesales en sus distintas dimensiones, tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados ‘ex ante’ y plasmados en la legislación son, en definitiva, el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes: que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un determinado curso que no le está dado a las partes subvertir.

Luego, la seguridad jurídica constituye el soporte y también la cumbre por la que debe velarse en todo proceso. Sin ella, la certeza del derecho y la certidumbre que merece todo justiciable tocaría la eventualidad y esa no es la característica que debe informar los actos cuya convicción genere confianza dentro del proceso penal.

Por ello, respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos, a la necesidad que el recurrente sea parte; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, así como la prueba de tales circunstancias; y. que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

Por todo lo anteriormente plasmado, y en concordancia con lo establecido en los artículos 121 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Supra señalado, se corrobora la falta de legitimidad del recurrente para intervenir en la presente causa penal, al no poseer la cualidad de parte, como se expresó antes, y además establece que la interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que este se refiere, pero no es menos cierto que corresponde al Ministerio Público, realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito, en base a lo alegado en la denuncia, sobretodo, por las características que reviste el mismo. En el mismo orden de ideas, no hay duda sobre la facultad de proponer una denuncia, ya que es el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, el que otorga esta facultad a cualquier persona, víctima o no, quien tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible para denunciarlo ante el Ministerio Público o ante un órgano de Policía de Investigaciones Penales.

Así las cosas, determina esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, a saber, la legitimación a que se contrae el artículo 428 literal ‘a’ del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observa, que el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, en su carácter de denunciante, asistido en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS VILLARROEL, apoderado judicial del referido ciudadano, no tiene cualidad para ejercer el recurso de apelación, pues no se encuentra acreditada su condición de parte. Por ello, en criterio de este, Tribunal Superior, el mencionado ciudadano carece de legitimidad para ejercer el recurso de apelación en contra de dicha decisión judicial. ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, juzga congruente con los criterios legales, jurisprudencial y doctrinales arriba determinados. declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.541.259, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS VILLARROEL, apoderado judicial del referido ciudadano, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia presentada en fecha 07 de noviembre de 2024, por el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SISTEMAS INTERNACIONALES COSINT, C.A, representado por el abogado CARLOS VILLARROEL, de conformidad con los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 literal ‘a’ del j Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.”.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para conocer la presente acción de amparo mediante sentencia número 1599, del 15 de octubre de 2025, le corresponde a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2025, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que declaró inadmisible por falta de legitimación, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rómulo José Soto Piñero, en contra de la decisión dictada el 15 de noviembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia presentada el 7 de noviembre de 2024, por dicho ciudadano, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil Construcciones y Sistemas Internacionales Cosint, C.A, Representado por el abogado Carlos Villarroel.

 

El apoderado judicial del accionante señaló que la referida sentencia dictada el 29 de enero de 2025, por la referida Corte de Apelaciones lesionó sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, en perjuicio del ciudadano Rómulo José Soto Piñero al no reconocer su condición de víctima en la causa penal N° OP04-P-2022-003122, “...causándosele a la misma un grave estado de indefensión, que la privó de acceder al sistema de administración de justicia en forma ordinaria y la relegó de su derecho a ser oída en el proceso penal iniciado en su auxilio, como consecuencia de conductas funcionariales que subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social...”.

 

En tal sentido, corresponde analizar las actas que integran el presente expediente, a los fines de determinar si el escrito contentivo de la pretensión de acción de amparo constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y si se configura alguna las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

Ahora bien el 15 de octubre de 2025, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 1599, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que recabe y remita copia certificada expediente OP04-P-2022-003122 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta) y copia certificada del expediente N° OP04-O-2024-000038 (TE-181-2024) (nomenclatura de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta), relacionado con el ciudadano Rómulo José Soto Piñero.

 

El 21 de octubre de 2025, vía correo electrónico, se recibió el oficio Nº 457-25, del 17 de octubre de 2025, mediante el cual el ciudadano Hermes Barrios Frontado, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió información, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 1599, de fecha 15 de octubre de 2025, dictada por esta Sala, en este sentido, indicó mediante oficio que el 27 de febrero de 2025, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, remitió a la Sala de Casación Penal el recurso de casación presentado en el asunto penal signado bajo nomenclatura OP04-P-2022-003122 igualmente, remitió copia certificadas de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2024, por dicha Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el hoy accionante contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.

 

En atención a lo anterior, esta Sala observa por notoriedad judicial que el 17 de octubre de 2025, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 632 declaró lo siguiente:

 

“Lo narrado previamente, permite colegir que, cuando la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, declaró inadmisible el recurso de apelación de autos, fundamentando su decisión en la carencia de legitimación, sostuvo una interpretación sesgada del concepto de víctima, según la cual los tipos penales de ‘acto arbitrario continuado, retraso u omisión intencional de funciones y falsa atestación ante funcionario público’ inciden únicamente, en la esfera jurídica del Estado venezolano, sin tomar en cuenta que, si bien es cierto, dichos delitos tienen un componente que afectan directamente a la Administración Pública, no es menos cierto, que la víctima en este tipo de delitos, pueden ser ciudadanos comunes que se vieron afectados por los hechos, como ocurrió en el caso de autos.

Al respecto, por sentencia número 295, de fecha 17 de junio de 2009, esta Sala señaló:

‘(…) se colige que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso. Por tanto, la víctima adquirió un rol importante en el proceso penal lo que significa, que si se realiza una solicitud de sobreseimiento de la causa penal en la cual es parte agraviada, la misma tiene un interés inminente sobre la resolución del planteamiento, por cuanto puede ser afectada en lo que deba resolver el juez competente para ello o cuando menos puede intervenir para controlar los alegatos y dar su opinión al respecto (…)’.

 

Así mismo, por sentencia número A-041, publicada en fecha 27 de abril del 2006, esta Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:

‘(…) del análisis de los artículos 19, 26 y 30  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o  económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar  o reparar el daño sufrido. (Subrayado del escrito).

(omissis)

En tal sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho al recurso de la víctima (…)

 En nuestro proceso penal la víctima se le ha reconocido condición de parte,  en consecuencia, sin el acceso al derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría artificiosa (…)’. [subrayado agregado].

En este orden de ideas, es evidente que la interpretación restrictiva del concepto de víctima, realizada por la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, tuvo como consecuencia directa la conculcación de derechos fundamentales.

Al declarar la inadmisibilidad del recurso, la Corte no solo desconoció la doctrina sobre la amplitud del concepto de víctima, sino que cercenó el derecho a la doble instancia. El derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que están intrínsecamente ligados a este principio, el cual garantiza que una decisión judicial pueda ser revisada por una instancia superior. Al impedir el acceso a esta revisión bajo el argumento de la falta de legitimación, se violó un derecho fundamental del particular afectado por el acto arbitrario. (Subrayado propio)

Sobre lo expuesto, resulta ineludible recordar que el ejercicio del derecho a recurrir, como derecho fundamental, implica la utilización de los recursos ordinarios y extraordinarios bajo las exigencias legalmente establecidas. Es decir, el derecho al recurso no confiere la potestad de interponer el medio de impugnación más conveniente o deseable, sino aquel que la ley ha dispuesto expresamente para el caso concreto.

Por lo tanto, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso infringe la tutela judicial efectiva cuando:

1.   Por causa no razonable, obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas, se impida el acceso al recurso.

2.   Se obstaculice su interposición mediante exigencias indebidas o desproporcionadas.

3.   Se fundamente en una causa legal inexistente, o en una denegación injustificada o inmotivada.

4.   Sea consecuencia de un error imputable al propio órgano judicial.

Por ello, esta Sala de Casación Penal tiene el deber de recordar que los jueces deben actuar con probidad y velar por el cumplimiento de los principios legales y constitucionales, evitando en sus decisiones la vulneración de los derechos fundamentales de las partes.

En el caso de autos, resulta evidente que la Corte de Apelaciones, vulneró el principio de la doble instancia, es decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juzgado o tribunal superior. Este principio fundamental, que constituye una extensión de la tutela judicial efectiva, está incluso reconocido en los convenios internacionales suscritos por la República.

Lo antes relatado, evidencia una situación procesal defectuosa, que menoscaba los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta actuación genera un vicio procesal de orden público, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Estas garantías deben ser estrictamente preservadas por los administradores de justicia a lo largo de todo el proceso.”

 

            Finalmente, en la sentencia arriba citada, la Sala de Casación Penal declaró:

“PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2025, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró ‘INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN’ el recurso de apelación incoado por el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, quien es víctima en la presente causa, asistido por el abogado Carlos J. Villarroel, identificado con la cédula de identidad número V- 15.114.075, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.804, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 6 de noviembre de 2024, que declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento, presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en materia contra la Corrupción, del ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MATA ORTÍZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-10.203.109, por la presunta comisión de los delitos de ACTO ARBITRARIO AGRAVADO CONTINUADO, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL AGRAVADA DE FUNCIONES y FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 74 y 69 (segundo supuesto), de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el 99, del Código Penal, y en el artículo 371, del Código Penal, respectivamente; y de la ciudadana ELIENNYS (sic) BELLORIN venezolana, identificada con la cédula de identidad número V-22.652.338, por la presunta comisión del delito de ACTO ARBITARIO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 74, de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 99 y 84, numerales 1 y 2, del Código Penal; en atención a lo establecido en el artículo 175, de nuestro Texto Adjetivo Penal, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dichos pronunciamientos, manteniendo incólume la presente decisión.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, se pronuncie sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, con prescindencia de los vicios aquí expuestos y en estricto apego a las garantías procesales.

TERCERO: ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de su distribución.” (Subrayado propio).

 

Ahora bien, se aprecia que la sentencia objeto de amparo es la dictada el 29 de enero de 2025, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia presentada por el hoy accionante la cual es posterior a la sentencia objeto de nulidad por la Sala de Casación Penal la cual fue dictada el 10 de enero de 2025, por la misma Corte de Apelaciones que conoció de la apelación de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, que dictó sentencia decretando el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público.

 

Precisado lo anterior, esta Sala precisa que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

 

De esta manera, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

 

“No se admitirá la acción de amparo:

(...)

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”

 

 

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

 

En este contexto, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, por su propia naturaleza, son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros).

En atención a lo anterior, y visto que la Sala de Casación Penal reconoció la condición de víctima del ciudadano Rómulo José Soto Piñero (hoy accionante) y, en consecuencia, decretó entre otras cosas la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al pronunciamiento del 10 de enero de 2025, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, entre ellas la sentencia objeto del presente amparo, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida, conforme a la citada disposición legal arriba citada, toda vez que cesó la presunta amenaza de violación a los derechos constitucionales alegada por la parte actora.

 

Por lo tanto, siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos J. Villarroel, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 115.804, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Rómulo José Soto Piñero, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2025, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta; y así se decide.

 

           V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos J. Villarroel, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 115.804, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2025, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días  del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215°   de la Independencia y 166° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y Las Magistradas,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

            (Ponente)

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-0641

MAVG/