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MAGISTRADA PONENTE:
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 27 de junio
de 2025, se recibió escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por
el abogado Carlos J. Villarroel, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 115.804, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano
RÓMULO
JOSÉ SOTO PIÑERO, titular de la cédula de identidad número 3.541.259, contra
la sentencia dictada el 29 de enero de 2025, por la Corte de Apelaciones Ordinaria
y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial
Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto penal
recursivo, que declaró inadmisible por falta de legitimidad, el recurso de
apelación interpuesto por el hoy accionante, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano
de Nueva Esparta, que declaró inadmisible por
extemporáneo la acusación particular propia
interpuesta por el hoy
accionante en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil
Construcciones y Sistemas Internacionales Cosint
C.A., contra los imputados Justiniano Antonio Mata Ortiz
y Eliannys del Jesús Bellorín
Indriago, por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación o declaración
de funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal Vigente; y, acto arbitrario en grado de
continuidad, previsto y
sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia
con el artículo 99 del citado Código sustantivo penal y por la comisión del
delito de Acto Arbitrario Agravado y Continuado en grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 74
del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción, en
concordancia con el artículo 99 del citado Código sustantivo penal.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente a la Magistrada Dra. Michel
Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
El 15 de octubre
de 2025, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 1599, ordenó a la
Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva
Esparta, para que recabe y remita copia certificada expediente
OP04-P-2022-003122 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta) y copia certificada del expediente N°
OP04-O-2024-000038 (TE-181-2024) (nomenclatura de la Corte de Apelaciones
Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito
Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta), relacionado
con el ciudadano Rómulo José Soto Piñero.
El 16 de octubre
de 2025, el Secretario de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, dejó
constancia que en esta misma fecha, se efectuó comunicación vía telefónica con
el abogado Hermes Barrios Frontado, quien se
identificó como Presidente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta, y se le impuso del contenido de la sentencia N°
1599 de fecha 15 de octubre de 2025.
El 21 de octubre
de 2025, vía correo electrónico, se recibió el Oficio Nº 457-25, del 17 de
octubre de 2025, mediante el cual el ciudadano Hermes Barrios Frontado, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del
estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió información, dando cumplimiento a
lo ordenado en la Sentencia N° 1599, de fecha 15 de octubre de 2025, dictada
por esta Sala.
El 27 de octubre
de 2025, se recibió Oficio Nº 457-25, del 17 de octubre de 2025, mediante el
cual el ciudadano Hermes Barrios Frontado, Juez
Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo Bolivariano de
Nueva Esparta, informó a esta Sala que el expediente fue remitido mediante
oficio Nº 0568-24 del 20 de diciembre de 2024, el cual cursa con el nº
2025-000045.
Realizado el estudio pormenorizado
del expediente en el que se tramita la presente acción de amparo, la Sala
procede a decidir según las consideraciones que se exponen a continuación:
I
ACCIÓN
DE AMPARO
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional
en los siguientes términos:
Que la sentencia
objeto de amparo fue dictada el 29 de enero de 2025,
por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal
del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta en el asunto penal OP04-P-2022-003122,
el cual “...constituye un acto arbitrario
dictado en ejercicio del Poder Público, que generó violaciones sistemáticas de
derechos fundamentales identificados como: ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en perjuicio de la víctima, causándosele a
la misma un grave estado de indefensión, que la privó de acceder al sistema de
administración de justicia en forma ordinaria y la relegó de su derecho a ser
oída en el proceso penal iniciado en su auxilio, como consecuencia de conductas
funcionariales que subvierten el orden constitucional y generan un estado de
desorganización social. Razón por la
cual, dicha decisión judicial debe ser considerada nula y revocada por esta
máxima instancia, conforme a la garantía establecida en el artículo 25
Constitucional, procediéndose por vía de amparo, a la inmediata restitución de
la situación jurídica infringida en contra de la víctima, al no existir otro
medio procesal ordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
(Destacado del escrito).
Que la “...acción de amparo procede contra la decisión
judicial dictada por las juezas presuntas agraviantes, el 29 de enero de 2025,
en el asunto penal recursivo N° OP04-R-2024-000191, mediante la cual, declaró inadmisible por falta
de legitimidad, el recurso de apelación interpuesto por la víctima, quien ha
tenido una participación e intervención muy activa y constante en el proceso
penal iniciado en su auxilio; y, además, obtuvo su condición de parte
querellante dentro del mismo por decisión judicial dictada en su oportunidad,
generándose en ese sentido, violaciones sistemáticas de derechos fundamentales
en su propio perjuicio, tras develarse que dicha decisión privó a la víctima de
acceder al sistema de administración de justicia en forma ordinaria y la relegó
de su derecho a ser oída en el proceso penal.” (Destacado
del escrito).
Que “...se evidencia de las actas procesales que
conforman el asunto penal N° OP04-P-2022-003122, el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, (...) ostenta
la calidad de víctima en el proceso penal iniciado en su auxilio; y, además,
parte querellante obtenida mediante decisión judicial (auto), dictada el 11 de noviembre de 2022, por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Nueva Esparta, manteniéndose dicha decisión incólume
y sin cuestionamientos jurídicos pendientes...”.
(Destacado del escrito).
Que el
ciudadano Rómulo José Soto Piñero ostenta la legitimidad de víctima, la cual
fue “...apreciada por el propio tribunal que admitió la
querella, al momento de decretar medidas cautelares sustitutivas en contra [de] los imputados de autos, mediante
decisión judicial dictada el 14 de agosto de 2023, en el referido asunto penal;
que posteriormente fue ratificada dicha legitimidad, por el Tribunal Cuarto de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial
Penal, por decisión judicial (auto), dictada el 17 de noviembre de
2023. Siendo que, las aludidas decisiones fueron confirmadas por la misma Corte
de Apelaciones al momento de resolver otros recursos de apelaciones, en los
asuntos recursivos: OP04-R-2023-000127 y OP04-R-2023-000131.”. (Destacado del escrito).
Que “...la conducta funcionarial desplegada por las
juezas presuntas agraviantes, constituye un evidente error judicial, reclamable
al Estado venezolano, en los términos que establece el artículo 49, numeral 8
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constatarse con
meridiana claridad que se trasgredieron los derechos fundamentales
identificados como: ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, postulados en los artículos 26,49 y 257 Euisdem.
Razón por la cual, resulta
procedente y pertinente denunciar por vía de amparo constitucional, la conducta
funcionarial arbitraria desplegada por las juezas presuntas agraviantes en
perjuicio de la víctima, aspirando la inmediata restitución de la situación
jurídica infringida, o aquella que mejor se le asemeje como respuesta a las garantías
Constitucionales.” (Destacado del escrito).
Que el “...8 de octubre de 2024, el Tribunal Segundo de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Nueva Esparta, dictó un auto de mera sustanciación, en el asunto penal
N° OP04-P-2022-003122, mediante el cual, ordenó notificar a las partes
sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa N° MP-125505-2022, presentada el 19 de septiembre de 2024, por la
Fiscalía Vigésima Sexta Nacional (26) Nacional del Ministerio Público con
Competencia Plena, indicando categóricamente el contenido de la sentencia N°
0300, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
el 25 de octubre de 2022, en el expediente N° C22-228, con ponencia de la
Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual
implica el deber de notificar en forma cierta y efectiva a la víctima, para que
ejerza sus derechos y facultades en el proceso penal iniciado en su auxilio.”
(Destacado del escrito).
Que el “...7 de noviembre de 2024, esta representación
de la víctima interpuso formal acusación particular propia, en contra de los
imputados JUSTINIANO ANTONIO
MATA ORTÍZ Y ELIANNYS DEL JESÚS BELLORÍN INDRIAGO, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN O DECLARACIÓN DE
FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal vigente; y, ACTO ARBITRARIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 74 de
la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del citado
código sustantivo penal y por la comisión del delito de ACTO ARBITRARIO AGRAVADO Y CONTINUADO EN
GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 74 del decreto con rango, valor y
fuerza de ley contra la corrupción, en concordancia con el artículo 99 del
citado código sustantivo penal.” (Destacado del escrito).
Que el “...15 de noviembre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva
Esparta, dictó decisión judicial,
mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo la acusación particular
propia presentada el 07 de noviembre de 2024, por la víctima.
Que el “... 26 de noviembre de 2024, esta representación de la víctima interpuso
formal recurso de apelación en contra de la decisión judicial dictada por el
aludido tribunal, quedado inserto en el asunto recursivo N° OP04-R-2024-000191...”,
lo cual dio origen a la
mencionada sentencia del 29 de enero de 2025,
objeto de la presente acción de amparo que declaró inadmisible por falta de
legitimidad dicho recurso de apelación. (Destacado del escrito).
Que “...el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, obtuvo la condición de parte querellante
por decisión judicial dictada el 11 de noviembre de 2022; y, ha tenido una
participación activa dentro del proceso penal iniciado en su auxilio, siendo
notificado y emplazado como víctima en diversas oportunidades, con ocasión a la
realización de actos judiciales, muchos de los cuales propiciados o impulsados
por el mismo...”.
Que “...las juezas integrantes de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que dictaron
la decisión hoy objeto de amparo, fueron las mismas jueces que reconocieron
como víctima al ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, conforme a las actuaciones contenidas en el
asunto penal N° OP04-P-2022-003122, con ocasión al procedimiento de amparo
constitucional, iniciado en el asunto N° OP04-O-2024-000038
(TE-181-2024), en donde
se dictó decisión judicial, el 10 de diciembre de 2024...”.
Que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por falta de
legitimidad, el recurso de apelación interpuesto “...alegando que la misma solo
tiene un carácter de denunciante y no tiene cualidad para ejercer el recurso de
apelación, señalando que no se encuentra acreditada su condición de parte, sino
de denunciante...”;
Que “...las juezas del tribunal de Alzada, previo
informe remitido por el tribunal de primera instancia que conoce del asunto
penal principal, identificaron al ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO,
titular de la cédula de
identidad N° V-3.541.259, como víctima del proceso penal en donde fue
decretado el sobreseimiento de la causa; que dio lugar a la interposición
tempestiva de un recurso de apelación; y, que posteriormente fue declarado
inadmisible por falta de legitimación para recurrir del fallo...”.
Que “[e]sta situación irregular por demás, constituye
una grave contradicción en perjuicio de la víctima, tras develarse decisiones
judiciales antagónicas dictadas por las mismas juezas presuntas agraviantes,
actuando como integrante de la Alzada; es decir, que luego de haber dictado una
decisión judicial en sede constitucional, en donde le reconoció la condición de
víctima al ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, procedió a dictar otra decisión judicial, el 29
de enero de 2025, en el asunto recursivo N° OP04-R-2024-000191,
estableciendo con
desatino e incongruencia, que el mismo no tenia legitimación de parte para
recurrir del fallo, declarándole inadmisible su recurso de apelación y
privándolo de sus derechos fundamentales...”.
Que “...es importante
advertir a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
que la decisión judicial objeto de amparo, comporta graves inobservancias de
criterios jurisprudenciales e infracción a escandalosamente los artículos 26,
49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el primer artículo citado, referido al acceso a los
órganos de administración de justicia y obtener con prontitud tutela judicial
efectiva de los mismos; el segundo, referido al derecho que tiene la víctima a ser oída en el proceso penal
iniciado en su auxilio; y, el tercero, a la realización de la justicia con base al debido proceso como
instrumento idóneo que permite garantizar los derechos fundamentales de las partes.”
(Negrillas del escrito).
Finalmente, el apoderado judicial del hoy accionante
solicitó lo siguiente:
“1.- ADMITAN. la incoada Acción de Amparo Constitucional,
interpuesta contra la decisión judicial, dictada el 29 de enero de 2025, por la Corte de
Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes
del estado Bolivariano de Nueva Esparta (presunto
agraviante),
conforme a las disposiciones
establecidas en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 13 y 30 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, procedan a
sustanciarla conforme a derecho, evacuando los medios probatorios ofrecidos en
sede Constitucional, que se bastan por sí mismos para acreditar la lesión
denunciada.
2.- DECLARE CON LUGAR. la presente acción de amparo, toda vez que, su contenido es cierto y
verificable, aplicando con ello Tutela Constitucional a los derechos
fundamentales hoy denunciados como violados, procediendo a revocar la
cuestionada decisión judicial; y, en consecuencia, dicten una decisión judicial
propia en sede Constitucional, que le permita al ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, acceder al sistema de administración de
justicia en forma ordinaria, haciendo uso de sus facultades procesales como
víctima.”
II
DE LA
SENTENCIA OBJETO DE AMPARO
El 29 de enero de 2025, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de
la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal
Fronterizo del estado Nueva Esparta en el asunto penal OP04-P-2022-003122, declaró inadmisible por
falta de legitimación, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano
Rómulo José Soto Piñero contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024,
por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta,
que declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia presentada
el 7 de noviembre de 2024, hoy accionante, en su condición de Presidente de la
Sociedad mercantil Construcciones y Sistemas Internacionales Cosint, C.A, representado por el abogado Carlos Villarroel,
bajo las siguientes consideraciones:
“Siendo
la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de
Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N°
V-3.541.259, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado CARLOS J. VILLARROEL, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.804, en contra la
decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2024. por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el
referido órgano jurisdiccional declaró inadmisible por extemporánea la
acusación particular propia presentada en fecha 07 de noviembre de 2024, por el
ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO,
en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SISTEMAS INTERNACIONALES COSINT, C.A, representado por el abogado CARLOS VILLARROEL.
(...)
En
este orden de ideas, las Jueces integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de
las actas se evidencia, que el presente recurso de apelación, fue interpuesto
por el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO,
quien alega actuar en su condición de víctima en el asunto penal N°
OP04-P-2022-003122, como se observa en el folio uno (01) del presente Cuaderno, en donde indica lo Siguiente: ‘actuando
en este acto con base a la calidad (sic) de ‘Víctima’ que ostento, conforme a
la consideración establecida en el artículo 121, numeral
1' del Código Orgánico Procesal Penal’, del asunto recursivo signado con la nomenclatura
OP04-R-2024-000191.
No
obstante, evidencia esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de
Responsabilidad Penal del Adolescente, que cursa por ante este Tribunal
Colegiado, Recurso de Apelación de Auto, signado con el alfanumérico
OP04-R-2024-000179, interpuesto por el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, en contra de la decisión dictada en fecha
06 de noviembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo; el cual fue
recibido en esta Alzada en fecha 07 de enero de 2025, asimismo fue recibido el
día 8 de enero del presente año el asunto principal identificado con la
nomenclatura OP04-P-2022-003122, así como expediente Fiscal signado bajo el N°
MP-125505-2022. En este sentido, posterior a la revisión de las actas que
conforman el referido asunto principal, así como del expediente Fiscal
MP-1255505-2022, recibidos por ante esta Instancia Superior observa que cursa
inserto al folio uno (01) al (05) de la primera pieza del expediente fiscal Ministerio Público-125505-2022, denuncia interpuesta en fecha 08 de junio de
2022, por el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, en contra del ciudadano
JUSTINIANO MATA ORTIZ por el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL AGRAVADO
DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 74 de
la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la
Corrupción, posteriormente, en fecha 29 de julio de 2022, se llevó a cabo acto
formal de imputación en contra del ciudadano JUSTINIANO MATA ORTIZ, ante la
Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de
este estado, por el delito RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL AGRAVADO DE FUNCIONES,
previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo74 de la Ley de
Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción,
cursante a los folios ciento ochenta y siete (f. 187) al folio doscientos
(f.200), de la primera pieza del expediente fiscal.
(...)
Asimismo
visto que se evidenció que cursa inserto a la pieza tres (03) del expediente
fiscal N° MP-125505-22, querella interpuesta por el ciudadano Rómulo Soto, así
como de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2022, mediante la cual
fue admitida la referida querella, por el Tribunal Segundo de control de este
Circuito Judicial Penal, por los delitos de ACTO ARBITRARIO AGRAVADO CONTINUADO Y FALSA ATESTACIÓN O DECLARACIÓN DE
FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 74 de la Ley
de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, y
artículo 317 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo
99 del mismo Código, en tal sentido del anterior extracto, evidencian quienes
aquí deciden que, se dio inicio a la investigación de acuerdo a los modos de
proceder de tres denuncias interpuestas las cuales fueron debidamente
acumuladas por la representación fiscal, así como de querella interpuesta
posteriormente, observándose de la revisión de las actuaciones, así como en el
escrito de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, suscrita por la
Representación de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) Nacional del Ministerio
Público, que el ciudadano RÓMULO JOSÉ
SOTO PIÑERO, figura como denunciante siendo a su vez identificado como DENUNCIANTE, y no como víctima,
cualidad con la cual alega actuar el recurrente de autos. Así pues, se
determina que el ciudadano RÓMULO JOSÉ
SOTO PIÑERO, no ostenta la cualidad de víctima como señala en su escrito,
sino que, simplemente figuró como denunciante en su oportunidad, por lo cual se
deduce que el mismo no está legitimado para actuar en el asunto penal
OP04-P-2022-003122. Ahora bien, la legitimidad se configura como un requisito
indispensable para el ejercicio de la acción recursiva invocada, por cuanto es
una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por los Jueces
Superiores. Al no ser víctima y habiéndose determinado que el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, fue el
denunciante que originó la investigación fiscal, no puede esta Corte reconocer
la legitimidad que alega tener el recurrente, debido a que no basta con
denunciar un hecho para ser parte en un proceso penal.
(...)
Ahora
bien, en el presente caso se pudo corroborar que el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, en su carácter
de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SISTEMAS
INTERNACIONALES COSINT, C.A., (...), asistido por el profesional del derecho
CARLOS VILLARROEL, apoderado judicial del referido ciudadano, no tiene cualidad
de víctima para interponer este tipo de acción, toda vez que los delitos por
los cuales se inició la investigación penal signada con el alfanumérico MP-125505-2022, a saber, ACTO
ARBITRARIO AGRAVADO CONTINUADO, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL AGRAVADO DE
FUNCIONES Y FALSA ATESTACIÓN O DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 74,
69 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción,
y artículo 317 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo
99 del mismo Código, tiene como
sujeto pasivo El Estado
Venezolano, en razón de que estos afectan el aspecto socioeconómico del país y el
patrimonio público.
(...)
Visto
así, en criterio de la Sala de Casación Penal, la legitimación para actuar en
materia recursiva, la ostentan la Representación Fiscal del Ministerio Público,
quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública; el
imputado; el defensor; el querellante y la víctima, por ser las partes intervinientes en el
proceso penal.
En el
caso sub examine, visto que se evidencia que quien interpone el recurso de
apelación de autos, ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, actúa como denunciante,
asistido por el ciudadano Abogado CARLOS VILLARROEL, apoderado judicial del
referido ciudadano en el presente asunto, en tal sentido, partiendo de este
análisis a fin de determinar su legitimación para la interposición del presente
escrito recursivo, es menester para esta Alzada, traer a colación el
artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera
taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso
penal, el cual reza lo siguiente:
‘Artículo 121. Se
considera víctima:
1. La persona
directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o
la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre
adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado
sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o
la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre
adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona
incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o
socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una
persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones,
fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o
difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con
esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del
delito. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola
representación.’
De igual manera se trae a colación lo establecido
en los artículos 273 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del siguiente
tenor:
‘Artículo 273.
Responsabilidad.
El
o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe
en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley.’
Reforzando
lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha
señalado en sentencia número 119 de fecha 29 de marzo de 2011, que ‘...la
interposición de una denuncia por sí misma no otorga el carácter de víctima a
quien la formula...’.
Criterio
ratificado recientemente por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N°
46, de fecha 10 de marzo de 2023, dejó sentado, con el presente fallo, lo
siguiente:
‘...El implícito de esta
norma ratifica la falta de legitimidad o [cualidad], del recurrente para
intervenir en la presente causa penal, al no poseer la cualidad de parte,
aunado a lo anterior, la interposición de una denuncia por sí misma no otorga
ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la
persona a la que este se refiere pero no es menos cierto que corresponde al
Ministerio Público, realizar las diligencias investigativas necesarias para
averiguar sobre la comisión del delito, en base a lo alegado en la denuncia,
sobre todo, por las características que reviste el mismo.
Cónsono a lo anterior, no hay duda sobre la facultad de proponer una denuncia, ya que
es el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal el que otorga esta
facultad a cualquier persona, víctima o no, quien tenga conocimiento de la
comisión de un hecho punible para denunciarlo ante el Ministerio Público o ante
un órgano de Policía de Investigaciones Penales, sin embargo, la recepción de
la denuncia no implica per se, la existencia de un proceso penal y no exime la
obligación del denunciante de acudir ante los órganos competentes a fin de
formalizada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 268 de la ley adjetiva penal.
‘Concluyéndose que, el
mencionado denunciante no estaba legitimado para impugnar mediante el ejercicio
de los recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico procesal penal
vigente, en virtud, que no es ni representa a ninguna de las partes, de
conformidad con el señalado artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal;
menos aun, cuando la pretensión recursiva -caso bajo análisis- estuvo dirigida
a cuestionar la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 20 de
octubre de 2022, sin acreditar su condición de parte...’.
De
esta forma, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, quien invocó la acción recursiva no se
encuadra en ninguno de estos supuestos establecidos en el artículo 121 de la
norma adjetiva penal, y, en consecuencia, no existe un nexo directo, cierto ni
posible que afecte al apelante que pretende exigir, ejercer el derecho para
intentar la acción recursiva bajo estudio, por tanto, no tiene legitimidad
procesal para activar el mecanismo recursivo de dicho presunto hecho punible.
Queremos
con ello significar que, de la numeración ut supra señalada de los sujetos
calificados como víctimas, no evidencia esta Instancia Superior que el
ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, asistido por el ciudadano Abogado CARLOS
VILLARROEL, apoderado judicial del referido ciudadano, como parte recurrente de
este recurso de apelación de autos, no puede ser considerado en el caso
concreto como incluido en alguna de dichas categorías, razón por la cual mal
podría pretender que se le otorgue la referida cualidad y, por ende, ejercer
los derechos y garantías propios de esta clase de sujetos procesales.
En
refuerzo de las consideraciones precedentes, esta Alzada considera que la
cualidad de víctima es otorgada por la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (vid. Artículo 30) y el Código Orgánico Procesal Penal (Vid.
Artículo 121), a determinados sujetos procesales perfectamente definidos en las
leyes sustantivas y adjetivas, con una serie de derechos que le han sido
reconocidos a la víctima, regulados en el artículo 122 ejusdem
y, para ello, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que
acuda al proceso penal con la de ejercer cualquier acción. Podríamos resumir a
continuación que en el caso sub examine, el recurrente no ostenta la cualidad
de víctima dentro del proceso penal que nos ocupa.
También
es oportuno referir, que en todo proceso los sujetos procesales en sus
distintas dimensiones, tienen que conducir su actividad y voluntad para la
ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la
ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de
tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas
determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros
formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso
penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso,
considerados ‘ex ante’ y plasmados en la legislación son, en definitiva, el fin
último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta
a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes: que
hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un determinado curso
que no le está dado a las partes subvertir.
Luego,
la seguridad jurídica constituye el soporte y también la cumbre por la que debe
velarse en todo proceso. Sin ella, la certeza del derecho y la certidumbre que
merece todo justiciable tocaría la eventualidad y esa no es la característica
que debe informar los actos cuya convicción genere confianza dentro del proceso
penal.
Por
ello, respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre,
los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso
penal, resaltan elementos referidos, a la necesidad que el recurrente sea
parte; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, así
como la prueba de tales circunstancias; y. que el fallo recurrido lo haya
perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.
Por
todo lo anteriormente plasmado, y en concordancia con lo establecido en los
artículos 121 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Supra señalado, se
corrobora la falta de legitimidad del recurrente para intervenir en la presente
causa penal, al no poseer la cualidad de parte, como se expresó antes, y además
establece que la interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el
carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la
persona a la que este se refiere, pero no es menos cierto que corresponde al
Ministerio Público, realizar las
diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del
delito, en base a lo alegado en la
denuncia, sobretodo, por las características que reviste el mismo. En el mismo orden de ideas, no hay duda
sobre la facultad de proponer una denuncia, ya que es el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, el que
otorga esta facultad a cualquier persona, víctima o no, quien tenga conocimiento de la comisión de un hecho
punible para denunciarlo ante el Ministerio Público o ante un órgano de Policía
de Investigaciones Penales.
Así
las cosas, determina esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, no
cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, a saber, la legitimación
a que se contrae el artículo 428 literal ‘a’ del Código Orgánico Procesal
Penal, toda vez que se observa, que el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, en su carácter de denunciante, asistido en
este acto por el ciudadano Abogado CARLOS
VILLARROEL, apoderado judicial del referido ciudadano, no tiene cualidad
para ejercer el recurso de apelación, pues no se encuentra acreditada su
condición de parte. Por ello, en criterio de este, Tribunal Superior, el
mencionado ciudadano carece de legitimidad para ejercer el recurso de apelación
en contra de dicha decisión judicial. ASÍ
SE DECLARA.
Por
consiguiente, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal
del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano
de Nueva Esparta, juzga congruente con los criterios legales, jurisprudencial y
doctrinales arriba determinados. declarar
INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el Recurso de Apelación interpuesto
por el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO,
titular de la cédula de identidad N° V-3.541.259, debidamente asistido por el
profesional del derecho CARLOS
VILLARROEL, apoderado judicial del referido ciudadano, en contra de la
decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2024, por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el
referido Órgano Jurisdiccional, mediante la cual el referido órgano
jurisdiccional, declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular
propia presentada en fecha 07 de noviembre de 2024, por el ciudadano RÓMULO
JOSÉ SOTO PIÑERO, en su condición
de Presidente de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES
Y SISTEMAS INTERNACIONALES COSINT, C.A, representado por el abogado CARLOS VILLARROEL, de conformidad con
los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 428 literal ‘a’ del j Código Adjetivo Penal, en
concordancia con el artículo 424 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.”.
III
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Determinada la competencia para conocer la presente acción de amparo mediante
sentencia número
1599, del 15 de octubre de 2025, le corresponde a emitir pronunciamiento en
cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta contra la sentencia
dictada el 29 de enero de 2025, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal
Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que declaró inadmisible por falta de legitimación, el recurso
de apelación interpuesto por el ciudadano Rómulo José Soto Piñero, en contra de
la decisión dictada el 15 de noviembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró inadmisible por
extemporánea la acusación particular propia presentada el 7 de noviembre de
2024, por dicho ciudadano, en su condición de Presidente de la Sociedad
mercantil Construcciones y Sistemas Internacionales Cosint,
C.A, Representado por el abogado Carlos Villarroel.
El apoderado judicial del accionante
señaló que la referida sentencia dictada el 29 de enero de 2025, por la
referida Corte de Apelaciones lesionó sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, en
perjuicio del ciudadano Rómulo José Soto Piñero al no reconocer su condición de
víctima en la causa penal N° OP04-P-2022-003122, “...causándosele a la misma un grave
estado de indefensión, que la privó de acceder al sistema de administración de
justicia en forma ordinaria y la relegó de su derecho a ser oída en el proceso
penal iniciado en su auxilio, como consecuencia de conductas funcionariales que
subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización
social...”.
En tal sentido, corresponde analizar las
actas que integran el presente expediente, a los fines de determinar si el
escrito contentivo de la pretensión de acción de amparo constitucional cumple
con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y si se configura alguna las causales de
inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem y el artículo 133 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Ahora bien el 15
de octubre de 2025, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 1599, ordenó
a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva
Esparta, para que recabe y remita copia certificada expediente
OP04-P-2022-003122 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta) y copia certificada del expediente N°
OP04-O-2024-000038 (TE-181-2024) (nomenclatura de la Corte de Apelaciones
Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito
Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta), relacionado
con el ciudadano Rómulo José Soto Piñero.
El 21 de octubre
de 2025, vía correo electrónico, se recibió el oficio Nº 457-25, del 17 de
octubre de 2025, mediante el cual el ciudadano Hermes Barrios Frontado, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del
estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió información, dando cumplimiento a
lo ordenado en la Sentencia N° 1599, de fecha 15 de octubre de 2025, dictada
por esta Sala, en este sentido, indicó mediante oficio que el 27 de febrero de
2025, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad
Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado
Bolivariano Nueva Esparta, remitió a la
Sala de Casación Penal el recurso de casación presentado en el asunto penal signado
bajo nomenclatura OP04-P-2022-003122 igualmente, remitió copia
certificadas de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2024, por dicha
Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta
por el hoy accionante contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo
de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del mencionado Circuito
Judicial Penal.
En atención a lo
anterior, esta Sala observa por notoriedad judicial que el 17 de octubre de 2025, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número
632 declaró lo siguiente:
“Lo narrado previamente, permite colegir
que, cuando la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de
Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo
del estado Nueva Esparta, declaró inadmisible el recurso de apelación de autos,
fundamentando su decisión en la carencia de legitimación, sostuvo una
interpretación sesgada del concepto de víctima, según la cual los tipos penales
de ‘acto arbitrario continuado, retraso u omisión intencional de funciones y
falsa atestación ante funcionario público’ inciden únicamente, en la esfera
jurídica del Estado venezolano, sin tomar en cuenta que, si bien es cierto,
dichos delitos tienen un componente que afectan directamente a la
Administración Pública, no es menos cierto, que la víctima en este tipo
de delitos, pueden ser ciudadanos comunes que se vieron afectados por los
hechos, como ocurrió en el
caso de autos.
Al respecto, por
sentencia número 295, de fecha 17 de junio de 2009, esta Sala señaló:
‘(…) se colige que la
protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, son
también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar
identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso. Por tanto, la
víctima adquirió un rol importante en el proceso penal lo que significa, que si
se realiza una solicitud de sobreseimiento de la causa penal en la cual es
parte agraviada, la misma tiene un interés inminente sobre la resolución del
planteamiento, por cuanto puede ser afectada en lo que deba resolver el juez
competente para ello o cuando menos puede intervenir para controlar los
alegatos y dar su opinión al respecto (…)’.
Así mismo, por
sentencia número A-041, publicada en fecha 27 de abril
del 2006, esta Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:
‘(…) del análisis de los
artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico
Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el
marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima
como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física,
psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el
presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño
sufrido. (Subrayado
del escrito).
(omissis)
En tal
sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho al recurso de la
víctima (…)
En
nuestro proceso penal la víctima se le ha reconocido condición de
parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho de la doble
instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría
artificiosa (…)’. [subrayado agregado].
En este orden de
ideas, es evidente que la interpretación restrictiva del concepto de víctima,
realizada por la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de
Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo
del estado Nueva Esparta, tuvo como consecuencia directa la conculcación de
derechos fundamentales.
Al declarar la
inadmisibilidad del recurso, la Corte no solo desconoció la doctrina sobre la
amplitud del concepto de víctima, sino que cercenó el derecho a la doble
instancia. El derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que están intrínsecamente ligados a
este principio, el cual garantiza que una decisión judicial pueda ser revisada
por una instancia superior. Al impedir el acceso a esta revisión bajo el
argumento de la falta de legitimación, se violó un derecho fundamental del
particular afectado por el acto arbitrario. (Subrayado propio)
Sobre lo expuesto,
resulta ineludible recordar que el ejercicio del derecho a recurrir, como
derecho fundamental, implica la utilización de los recursos ordinarios y extraordinarios
bajo las exigencias legalmente establecidas. Es decir, el derecho al
recurso no confiere la potestad de interponer el medio de impugnación más
conveniente o deseable, sino aquel que la ley ha dispuesto expresamente para el
caso concreto.
Por lo tanto, la
declaratoria de inadmisibilidad del recurso infringe la tutela judicial
efectiva cuando:
1. Por causa no razonable, obstáculos o
trabas arbitrarias o caprichosas, se impida el acceso al recurso.
2. Se obstaculice su interposición
mediante exigencias indebidas o desproporcionadas.
3. Se fundamente en una causa legal
inexistente, o en una denegación injustificada o inmotivada.
4. Sea consecuencia de un error imputable
al propio órgano judicial.
Por ello, esta Sala
de Casación Penal tiene el deber de recordar que los jueces deben actuar con
probidad y velar por el cumplimiento de los principios legales y
constitucionales, evitando en sus decisiones la vulneración de los derechos
fundamentales de las partes.
En el caso de autos,
resulta evidente que la Corte de Apelaciones, vulneró el principio de la doble
instancia, es decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a
recurrir del fallo ante un juzgado o tribunal superior. Este principio
fundamental, que constituye una extensión de la tutela judicial efectiva, está
incluso reconocido en los convenios internacionales suscritos por la República.
Lo antes relatado,
evidencia una situación procesal defectuosa, que menoscaba los derechos y
garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Esta actuación genera un vicio procesal de orden público,
vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Estas garantías
deben ser estrictamente preservadas por los administradores de justicia a lo
largo de todo el proceso.”
Finalmente,
en la sentencia arriba citada, la Sala de Casación Penal declaró:
“PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión
dictada en fecha 10 de enero de 2025, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y
de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial
Penal del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró ‘INADMISIBLE
POR FALTA DE LEGITIMACIÓN’ el recurso de apelación incoado por el ciudadano
RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, quien es víctima en la presente causa, asistido
por el abogado Carlos J. Villarroel, identificado con la cédula de identidad
número V- 15.114.075, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 115.804, en contra de la decisión dictada por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, en
fecha 6 de noviembre de 2024, que declaró con lugar la solicitud de
sobreseimiento, presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio
Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en materia contra la
Corrupción, del ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MATA ORTÍZ, venezolano,
identificado con la cédula de identidad número V-10.203.109, por la presunta
comisión de los delitos de ACTO ARBITRARIO AGRAVADO CONTINUADO, RETRASO U
OMISIÓN INTENCIONAL AGRAVADA DE FUNCIONES y FALSA ATESTACIÓN DE
FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 74 y 69 (segundo
supuesto), de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el 99, del
Código Penal, y en el artículo 371, del Código Penal, respectivamente; y de la
ciudadana ELIENNYS (sic) BELLORIN venezolana, identificada con la cédula de identidad número
V-22.652.338, por la presunta comisión del delito de ACTO ARBITARIO
AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el
artículo 74, de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos
99 y 84, numerales 1 y 2, del Código Penal; en atención a lo establecido
en el artículo 175, de nuestro Texto Adjetivo Penal, con la consecuente nulidad
de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dichos
pronunciamientos, manteniendo incólume la presente decisión.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado que una Sala Accidental de la
Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del
Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo Bolivariano de
Nueva Esparta, se pronuncie sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación
interpuesto, con prescindencia de los vicios aquí expuestos y en estricto apego
a las garantías procesales.
TERCERO: ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del
Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de su
distribución.” (Subrayado propio).
Ahora bien, se
aprecia que la sentencia objeto de amparo es la dictada el
29 de enero de 2025, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de
Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo
del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con ocasión al recurso de apelación
interpuesto por el hoy accionante contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024, por
el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que
declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia presentada por
el hoy accionante la cual es posterior a la sentencia objeto de nulidad por la
Sala de Casación Penal la cual fue dictada el 10 de enero de 2025, por la misma Corte de Apelaciones que conoció de
la apelación de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2024, por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, que dictó
sentencia decretando el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio
Público.
Precisado lo anterior, esta Sala precisa
que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las
actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de
garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un
procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo
un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando
ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como
necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la
materia y la jurisprudencia de esta Sala.
De esta manera, la
acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos
establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el
ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e
imputable al presunto agraviante. Al respecto, el cardinal 1 del artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
establece expresamente que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
1)
Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”
De acuerdo a
la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es
necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La
actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la
situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto
fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En este contexto, esta Sala ha sostenido que las
causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, por su propia naturaleza,
son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en
cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un
alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la
acción se haya admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros).
En atención a lo
anterior, y visto que la Sala de Casación Penal reconoció la condición de víctima
del ciudadano Rómulo
José Soto Piñero (hoy accionante) y, en consecuencia, decretó
entre otras cosas la nulidad de
todas las actuaciones realizadas con posterioridad al pronunciamiento del 10 de
enero de 2025, por la Corte de
Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta,
entre ellas la sentencia objeto del presente amparo, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida, conforme
a la citada disposición legal arriba citada, toda vez que cesó la
presunta amenaza de violación a los
derechos constitucionales alegada por la parte actora.
Por lo
tanto, siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar
la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional
interpuesta por el abogado Carlos J. Villarroel, inscrito en el Inpreabogado,
bajo el número 115.804, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano
Rómulo José Soto Piñero, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2025, por la Corte
de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del
Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva
Esparta; y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos J. Villarroel, inscrito en el Inpreabogado,
bajo el número 115.804, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano
RÓMULO
JOSÉ SOTO PIÑERO, contra la sentencia
dictada el 29 de enero de 2025, por la Corte
de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del
Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva
Esparta.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 18 días del
mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado
y Las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El
Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
25-0641
MAVG/