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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2025 ante esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado Enrique
Tineo Suquet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 58.637, actuando con el carácter de representante judicial de la
sociedad mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING
VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1° de
agosto de 1996, bajo el N° 59, Tomo 47-A, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia
dictada en fecha 11 de abril de 2025, por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…Primero: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha
14 de marzo de 2025, por el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti, apoderado
de la agraviante Universal Music Publishing C.A., contra la sentencia de fecha
11 de marzo de 2025, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, resolvió con lugar la acción de amparo constitucional
incoada por Héctor Reglero Montaner contra Universal Music Publishing Venezuela
S.A.. Segundo: Se ratifica en todas sus partes la sentencia apelada ya
identificada que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada
por Héctor Eduardo Reglero Montaner contra Universal Music Publishing Venezuela
S.A. Tercero: Se condena en costas a la empresa agraviante Universal Publishing
Venezuela S.A., al pago de las costas procesales por lo que respecta a esta
apelación…”, todo en marco de la acción de amparo constitucional
incoada por el ciudadano Héctor Eduardo Reglero Montaner, titular de la cédula
de identidad N° V- 12.399.325, contra la
sociedad mercantil
Universal Music Publishing Venezuela,
S.A., supra identificada.
En esa misma oportunidad -19 de noviembre de 2025,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Realizado el
estudio pormenorizado del expediente, se pasa a emitir el siguiente
pronunciamiento, según las consideraciones que se exponen de seguidas:
-I-
FUNDAMENTOS
DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de noviembre de 2025, el abogado
Enrique Tineo Suquet,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil Universal Music Publishing Venezuela, S.A., supra
identificados, solicitaron la revisión constitucional,
alegando en esencia lo siguiente:
Que: “…la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de abril de 2025,
contenida en el expediente N° AP71-R-2025-000160, debe ser revisada
constitucionalmente por cuanto viola flagrantemente el texto constitucional,
específicamente: viola los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva
y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela”.
Que: “…producto de la finalización de sus
relaciones con la disquera Love Record’s
L.R. C.A., las matices de las grabaciones originales de los cinco álbumes
grabados bajo esa relación discográfica, revertieron a su favor por
establecerlo así la cláusula séptima del contrato suscrito con Love Record’s L.R. C.A.”.
Que: “…el 3 de febrero de 2001, confirió a la
empresa Universal Music Venezuela, una licencia de explotación sobre tales
selecciones musicales por tiempo determinado (…) debido a la liquidación de Universal Music Venezuela, las gestiones
previas que hizo para terminar esa licencia después de 23 años sin recibir
retribución alguna, han sido infructuosas; y que se encuentra imposibilitado de
acudir a la vía judicial ordinaria en Venezuela para reclamar sus derechos
debido a que extinguió la personalidad jurídica de la licenciataria”.
Que: “…otra empresa distinta a Universal Music Venezuela se ha abrogado sin título legal alguno, la
explotación de sus interpretaciones, señalando a la presunta agraviante
Universal Music Publishing Venezuela S.A., como
responsable de agredir sus derechos autorales y conexos, y de propiedad
material, sobre las grabaciones originales producidas por Love
Record’s L.R. C.A.”.
Que: “…no
fue notificado de la liquidación de Universal Music Venezuela, ni de la cesión
del contrato de licencia de fecha 3 de febrero de 2001 (…) por su condición de intérprete, él debía
autorizar cualquier cesión por imperio del artículo 57 de la Ley de Derecho de
Autor”.
Que: “…la acción de amparo no debe ser admitida por
tratarse de un asunto contractual que se debe tramitar por vía judicial
ordinaria (…) el accionante tenía
conocimiento o estaba informado desde el mes de octubre de 2023 ‘…sobre los
derechos de Universal Music Publishing, C.A.’, por lo que procede la
inadmisibilidad por haber transcurrido el lapso de seis meses que prevé el
ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales”.
Que: “…Universal Music Publishing Venezuela C.A.,
es titular (del derecho de explotación) de las selecciones musicales contenidas
en los cinco álbumes producidos por Love Record’s L.R. C.A., por cuanto en
fecha 19 de noviembre de 2021, antes de la liquidación de Universal Music
Venezuela, S.A. ‘…esta empresa le cedió los derechos derivados de la licencia
de explotación de las obras que constituían el objeto del contrato del 3 de
febrero de 2001’.
Que: “…no existe agresión constitucional alguna a
los derechos constitucionales del accionante (…) la cesión hecha por Universal Music Venezuela S.A., a Universal Music
Publishing Venezuela, S.A., de fecha 19 de noviembre de 2001, no requiere de
notificación o autorización por el accionante (…) el contrato de cesión entre Universal Music Venezuela, S.A. y Universal
Music Publishing Venezuela, S.A., en su cláusula quinta (5ta) permite la cesión
salvo que el cesionario fuere una empresa integrante del ‘Grupo Rodven’; y que
dicha cláusula ‘…constituye un pacto en contrario a lo establecido en el
artículo 57 de la Ley de Derecho de Autor”.
Que: “…el accionante ha realizado grabaciones
posteriores a las selecciones de los cinco álbumes producidos por Love Record’s
L.R. C.A., y, por lo tanto, no hay vulneración al derecho a la libertad económica
(…) que incurrió en inepta
acumulación de pretensiones (…) que
las matrices o soportes originales de las grabaciones originales
correspondientes a las selecciones contenidas en los cinco álbumes producidos
por Love Record’s L.R. C.A., no se encuentran en su poder y desconoce su
paradero”.
Que: “Reconoce el juzgador el ordinal 5° del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, pero afirma que existe una excepción a esa causal de
inadmisibilidad en materia de amparo constitucional, indicando que procede ‘…en
aquellos casos en los cuales la vía judicial u ordinaria preexistente, no
resulta idónea o eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica
infringida”.
Que: “…el juzgador fundamentó su decisión de apartarse
de lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en una sentencia de la Sala
Constitucional que aplica para aquellas
acciones de amparo contra sentencias o pronunciamientos judiciales, así se
puede corroborar de la transcripción parcial previamente realizada y que consta
en la sentencia que aquí se solicita sea revisada…”. (Negrillas del
escrito).
Que: “…la
sentencia utilizada por el juzgador de segunda instancia para resolver el
presente caso, se refiere al acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Noveno de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negando la
celebración de la audiencia preliminar que había sido fijada para esa
oportunidad, en el trámite de una pretensión de cobro de prestaciones sociales,
indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral por hecho ilícito”.
(Negrillas del escrito).
Que: “…la sentencia cuya revisión solicita[n], decidió en sede constitucional y con
carácter definitivo, un asunto eminentemente contractual, para
el cual existen suficientes medios procesales ordinarios idóneos, que
garantizan la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la
defensa de las partes, mediante un procedimiento apropiado, y ello se desprende
precisamente del material probatorio aportado al proceso”. (Negrillas del
escrito).
Que: “…el Juez superior al emitir su decisión, se pronunció sobre el fondo de una controversia
eminentemente civil y mercantil, estableciendo el derecho de propiedad con
exclusividad, del ciudadano Héctor Eduardo Reglero Montaner, sobre cinco (5)
álbumes y su explotación económica”. (Negrillas del escrito).
Que: “…la determinación anterior la realizó el
Juzgado revisando el contenido de al menos dos (2) contratos, determinando que
uno de ellos, el de la cesión de derechos, contenía cláusulas
inconstitucionales y que, además, no era válido porque la cesión de derechos,(Sic) había notificado ni había sido aceptada por
Héctor Eduardo Reglero Montaner. Ello pone de relieve que el asunto podía
perfectamente revisarse y resolverse mediante la vía ordinaria, que es el riel
procesal adecuado para que ambas partes puedan sostener o cuestionar la legalidad
y vigencia de un contrato”.
Que: “…la situación anterior lejos de tutelar derechos constitucionales del accionante, lo constituye como propietario de
creaciones del ingenio y su posibilidad de explotación, alterando la
naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, subvirtiendo el
proceso y generando una desigualdad procesal inadmisible desde el punto de
vista constitucional y legal, vulnerando así los derechos a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso y a la defensa de [su] representada…”. (Negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…no existe una norma en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos Constitucionales, que autorice a un juez que conozca de
una acción de amparo constitucional, a
desaplicar el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ni la Sección
Primera del Capítulo I del Título I del Libro Primero y el Libro Segundo que
contiene el Procedimiento Ordinario, del aludido Código adjetivo, bajo el argumento falaz que la extinción de
un contrato alegada en una acción de amparo constitucional es un antecedente
fáctico, una circunstancia histórica, que ayuda a comprender y a declarar,
sin juicio previo, que un accionante de
amparo constitucional es considerado a priori titular de un derecho, por
supuesto frente a un tercero que detenta tal condición producto de un contrato
de cesión de derechos”. (Negrillas
del escrito).
Que: “…la acción de amparo propuesta por el
ciudadano Héctor Eduardo Reglero Montaner resultaba inadmisible de
conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y de los criterios reiterados y
pacíficos dictaminados por la Sala Constitucional, por lo que, insist[e], la actuación tanto del Tribunal a quo como
del juzgador ad quem, vulneraron
gravemente la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido
proceso de [su] representada, constituyendo además, una trasgresión del orden público procesal
por subversión del proceso y así solicit[a] sea declarado por este honorable órgano jurisdiccional”. (Destacado y negrillas del escrito).
Que: “…la acción de amparo incoada por el presunto
agraviado, resultaba inadmisible sobre la base del ordinal 4° del artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, que
dispone que este medio defensivo extraordinario no procede ‘4) Cuando la acción
u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía
constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el
agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o
las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando
hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes
especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza
al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos
inequívocos de aceptación”.
Que: “…como reconoció la representación del actor,
mediante comunicación de fecha 31 de
octubre de 2023, el ciudadano Juan Sebastián Sereno informó al ciudadano
Héctor Eduardo Reglero Montaner que Universal Music Publishing Venezuela S.A.,
tenía los derechos de explotación de los referidos álbumes, por lo que el
accionante en amparo tenía conocimiento de dicha situación desde esa
oportunidad, maniendo transcurrido 1
año, 1 mes y 20 días hasta el momento en que interpuso la acción de amparo
constitucional, excediendo con creces el lapso de seis (6) meses establecidos
en el aludido ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, lo que apareja la consecuencia que, en
el presente caso, se configuró el consentimiento tácito de la supuesta lesión
causada y así solicito que sea igualmente declarado por esta digna Sala
Constitucional”. (Negrillas del escrito).
Que: “…los tribunales que actuaron en sede
constitucional, dejaron de aplicar la norma contentiva de la causal de
inadmisibilidad, creando una desigualdad procesal ostensible, que vulneró la
garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido
proceso de [su] representada, es
decir, la empresa Universal Music Publishing Venezuela S.A., al no permitírsele
por la vía ordinaria y adecuada, dilucidar este asunto, plantear una apropiada
defensa de los derechos que afirma poseer, basándose en un título jurídico
válido, como lo es el contrato de cesión de derechos cuestionado y examinado
ante la vía extraordinaria del amparo constitucional”. (Agregado de esta
Sala).
Que: “…al habérsele dado trámite y haber declarado
en una vía extraordinaria y exprés, un derecho de propiedad sobre obras de
ingenio a la parte accionante, mutando así el carácter restablecedor de la
sentencia de amparo constitucional, se patentizaron contra Universal Music
Publishing Venezuela S.A. la violaciones de la tutela judicial efectiva, el
debido proceso, el derecho a la defensa y el orden público –por subversión del
proceso-, todo lo cual trastoca el orden constitucional, y así soliict[a] sea declarado por esta digna Sala”.
(Agregado de esta Sala).
Que: “…la acción de amparo propuesta resultaba
improcedente, por cuanto en realidad, no se está denunciando a ciencia
cierta la violación de derechos constitucionales, sino que se entrara a
analizar su (Sic) una cesión
de derechos de explotación fue válida o no, conforme a un contrato y al
artículo 57 de la Ley de Derechos de Autor. Adicionalmente, la pretensión
de la parte actora en realidad, buscó otorgarle al amparo un carácter
constitutivo, como se indicó previamente, lo cual es inaceptable conforme a la
naturaleza de la acción. Efectivamente, lo que estaba pidiendo la parte actora,
y que fue aceptado por los tribunales de instancia, era exigir una situación
jurídica previamente existente, y la entrega de unos supuestos masters como
bien material, lo cual dista del carácter restablecedor que debe tener un
amparo constitucional. La subversión procesal así materializada, vulneró el
orden público y el debido proceso en el presente caso y así solicit[a] sea declarado por su competente
autoridad”. (Destacado del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…es menester indicar que en el presente caso,
tampoco se puede sostener que se le hayan vulnerado los derechos a la libertad
económica y al trabajo del ciudadano Héctor Eduardo Reglero Montaner, ya que constituye
un hecho público, notorio y comunicacional, además de haberse adminiculado al
expediente de la causa pruebas suficientes, que este reconocido artista se
mantiene en constantes giras y actividades que constituyen la explotación
comercial de su talento, sin que ello se haya visto impedido, menoscabado o
limitado por actuaciones de [su]
representada Universal Music Publishing Venezuela S.A. De hecho, regrabó los
mismos álbumes objeto del contrato de cesión y se encuentran disponibles en
plataformas digitales. ¿Si él se encuentra explotando dichos álbumes, cómo se
puede afirmar que se le vulneraron los derechos constitucionales antes
mencionados? No obstante, así lo consideró el Juez ad quem, incurriendo en un
falso supuesto de hecho, al establecer una situación que no ha ocurrido o
tergiversándola, lo cual, también respetuosamente solici[a] a esta Sala Constitucional declaratoria
expresa…”. (Agregado de esta Sala).
Finalmente,
solicitó: “PRIMERO: Que ADMITA y declare CON LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional de la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 11 de abril de 2025, contenida en el expediente No.
AP71-R-2025-000160. SEGUNDO: Que
ANULE la referida decisión, por violar la (Sic)
derechos y garantías constitucionales,
así como por transgredir el orden público procesal por subversión del proceso. TERCERO: Que declare INADMISIBLE la
acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Héctor Reglero
Montaner contra Universal Music Publishing Venezuela, S.A., por los hechos
narrados y contenidos en el expediente contentivo de ese procedimiento constitucional”.
(Mayúsculas y negrillas del escrito).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
De la lectura del escrito que contiene la solicitud de revisión se
observa, que la misma se pretende contra la decisión dictada por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2025, cuya motivación es del siguiente tenor:
“ MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA
CONSTITUCIONAL
SOBRE LA
INADMISIBILIDAD ALEGADA:
Alega la
parte querellada a través de su apoderado judicial, la causal de
inadmisibilidad prevista en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo, por el carácter extraordinario de la acción, pues, alega se pretende
dejar sin efecto un contrato que posteriormente fue cedido a su representada,
existiendo mecanismos judiciales ordinarios para ello.
Al respecto,
es menester precisar, que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:
(…Omissis…)
Ciertamente,
el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, prevé que la existencia o uso de vías ordinarias hacen
inadmisible el Amparo Constitucional; más (Sic) sin embargo, ello tiene su excepción en aquellos casos en los cuales la
vía judicial u ordinaria preexistente, no resulta idónea o eficaz para el
restablecimiento de la situación jurídica infringida, como ha sido establecido
jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia No. 136 de fecha 14 de junio de 2022, expediente
20-0130, de manera siguiente:
(…Omissis…)
En el caso
de marras, observa esta Alzada que la parte apelante señala que los apoderados judiciales
de Héctor Reglero peticionan la ‘resolución’ o que ‘se deje sin efecto’ el
contrato celebrado por éste con Universal Music Venezuela C.A., en fecha 3 de
febrero de 2001, púes (Sic) hacen
referencia a lo acontecido con dicha convención en virtud a (Sic) la liquidación definitiva de Universal Music
Venezuela y con fundamento a ello consideran que existen mecanismos ordinarios
distintos al amparo para resolver ese asunto, siendo el sustento de la
inadmisibilidad alegada.
Ahora bien,
al analizarse el escrito libelar de la presunta agraviada, este juzgador
constata que en ese texto se alega la extinción del contrato del 3 de febrero
de 2001 como un hecho jurídico y no como el objeto de su pretensión, y en el
petitorio de la solicitud de amparo no se peticiona la resolución, terminación
o nulidad de dicho contrato, de modo que forzoso es concluir que la mención de
la extinción del contrato de 2001 es referida como un antecedente fáctico que
explica la razón por la cual el accionante sería el actual y exclusivo titular
de los derechos de explotación sobre los cinco (5) álbumes creados por su
ingenio. Este hecho jurídico debe ser
considerado y analizado en la resolución de este proceso para determinar si hay
o ni afectación de los derechos constitucionales cuya protección se solicita y
así se declara.
Adicionalmente
el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
establece que la finalidad del amparo, como se dispone en el artículo 27 de la
Constitución, es ‘restablecer de inmediato la situación jurídica o la que más
se asemeje a ella’, de modo que el juez de amparo debe, en primer lugar,
verificar si se han vulnerado derechos o garantías constitucionales en el caso
en cuestión y para ello debe conocer los antecedente y precisar los derechos
que alegan tener las partes, con plena obligación y capacidad incluso de
analizar contratos y sus acuerdos, que se señalen violatorios de derechos y
garantías constitucionales y-o abuso de derecho, tal corno lo hizo la conocida
sentencia sobre créditos indexados, No. 85 del 24/01/2002, ASODEVIPRILARA, con
ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero.
Es
importante considerar que existen derechos que evidentemente se detentan, como
el derecho a la vida, por el simple hecho de ser humano, Sin embargo, hay otros
derechos, como el derecho a la propiedad, que requieren un análisis específico
sobre si un individuo tiene derecho a un bien concreto, de modo que no basta
con la aplicación abstracta y rigurosa de la norma constitucional que consagra
el derecho a la propiedad para determinar su titularidad en casos específicos.
Todo lo
anterior lleva a este Tribunal Superior a concluir que en el presente caso, el
objeto del amparo constitucional solicitado no es anular un contrato o
pronunciarse sobre su cumplimiento, se trata precisamente de precisar si debido
a la relación existente entre las partes y sus efectos, se ha originado una
lesión a los derechos constitucionales a la presunta agraviada lo cual, como se
mencionó puede suponer la evaluación de las normas aplicables de rango legal,
por lo cual este Tribunal ratifica la admisibilidad de la acción de amparo que
dio inicio a este proceso y así se decide.
La decisión
de una acción de amparo constitucional debe determinar si existe o no una
violación de un derecho o garantía constitucional, por lo que lo relevante en
amparo no es que el juez analice únicamente la normativa constitucional sin
poder considerar la normativa legal aplicable a la situación planteada que
desarrolle el derecho o garantía constitucional cuya afectación se denuncia, en
cuya virtud el alegato de la apelante sobre la imposibilidad del análisis de
normas legales en el marco del amparo constitucional, carece de fundamento pues
dicho análisis se centra en el desarrollo del derecho constitucional agredido.
Con estrecha
vinculación a lo anterior, la parte presuntamente agraviante alega la inadmisibilidad
de la acción de amparo por existir un remedio judicial ordinario que a su decir
es la acción de resolución de contrato, alegato éste que fue desestimado por el
fallo apelado.
Ante este
argumento debe destacar este Tribunal Superior que lo que da fundamento a la
protección constitucional solicitada es precisamente la liquidación de la
empresa Universal Music Venezuela S.A., y cómo ese hecho, por sus
consecuencias, priva al accionante de ejercer acciones ordinarias contra su
cocontratante afectando su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en
el artículo 26 de la Constitución. Ello también deriva en la necesidad de
considerar el carácter y el título jurídico bajo el cual la presunta agraviante
ha venido ejecutando actos materiales que corresponden al derecho de
explotación de las interpretaciones del accionante sin que ello pueda
entenderse como un juzgamiento sobre la nulidad o el cumplimiento de ningún
contrato.
En el caso
que nos ocupa, la parte querellante señaló en el proceso, que el amparo es la
única vía que disponía para garantizar que no se le conculcaran sus derechos,
pues no posee un vínculo contractual con la accionada, y que la empresa con
cual contrató, la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A., fue
liquidada, de modo que la querellada no puede ser legitimada pasivamente como
demandada.
(…Omissis…)
En tal
sentido, este juzgador considera que ante la situación jurídica planteada por
la parte querellante, los presuntos hechos violatorios y la magnitud señalada,
surge el amparo constitucional como única vía de que este disponía, para
garantizar (de ser procedente la acción), que no se le conculcaran sus
derechos, pues alega que no posee un vínculo contractual con la accionada a
quien señala violadora de sus derechos constitucionales, y que la empresa con
cual contrató, la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A., fue
liquidada, de modo que no puede ser legitimada pasivamente como demandada, y en
este sentido, el amparo es la única vía idónea, eficaz y expedita que le
permitiría la restitución de la situación jurídica infringida, resultando
inoperante, ineficiente e Ineficaz, esperar por la vía ordinaria para restituir
la situación jurídica infringida, razón por la cual la causal de
inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegada por la
representación judicial de la parte querellada, no debe prosperar en derecho. Y
así se establece.
Causal de inadmisibilidad
prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales:
Alega la
presunta agraviante la inadmisibilidad del amparo debido a que, según afirma,
el accionante está en conocimiento de los derechos de la presunta agraviante
desde el mes de octubre de 2023 por lo cual la acción de amparo caducó.
El artículo
6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de alegada violación o
amenaza al derecho protegido, para proponer el amparo constitucional; en tal
sentido, establece dicha disposición:
(…Omissis…)
En este
sentido, debe expresarse que la caducidad de la acción es la figura legal que
regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud
de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida
del interés jurídico actual y como consecuencia de ello, dado su carácter de
orden público, pierde interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa
sobre el derecho mismo de acción para provocar su desaparición, al dejarlo sin
eficacia alguna.
La norma
antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio
de la acción de Amparo Constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de
seis (6) meses después de la violación, Indicando así un lapso de caducidad que
afecta directamente el ejercicio de la acción. De manera que visto dicho
requisito procesal, se entiende como un presupuesto de validez para ejercicio
de la acción, vale decir, que una vez transcurrido dicho lapso la acción de
amparo será inadmisible la interposición de la acción de Amparo Constitucional.
En cuanto a
la caducidad, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justica, que dicho lapso propone certeza jurídica entre las partes y
no una formalidad, así en sentencia de la Sala de fecha 08 de abril de 2003, N.º
727, se señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, es menester hacer referencia al criterio
establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023, Expediente: 23-0354, respecto a la
excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de amparo constitucional
cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público, la Sala
estableció entre otras cosas:
(…Omissis…)
Así también,
se hace referencia a la sentencia señalada por el tribunal Aquo, de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de febrero de
2023, expediente N.4 213, 0439, que estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Es
importante destacar, que el ejercicio de la función del Juez Constitucional se
erige como garantía suprema de los derechos y garantías fundamentales
consagrados en la Carta Magna, que le impone la ineludible obligación de
realizar una calificación exhaustiva y precisa de los hechos que configuran
presuntas violaciones, trasgresiones o amenazas que violentan derechos
constitucionales, y en este proceso, el juez no se encuentra limitado por las
peticiones formuladas por el querellante, sino que, por el contrario, está
compelido a actuar con plena autonomía y criterio propio.
La razón de
ser esta autonomía radica en la necesidad de asegurar la primacía de la
justicia sustantiva sobre cualquier formalismo que pueda obstaculizar la
búsqueda de la verdad. El Juez Constitucional debe trascender a las
limitaciones procesales y adentrarse en la esencia de los hechos, con el fin de
evitar que se produzcan quebrantamientos a los principios fundamentales de
justicia que sustentan nuestro ordenamiento constitucional.
En este
sentido, al entrar a conocer la causal contenida en el ordinal 4º, referida a
la inadmisibilidad de la acción, se observa que la presente acción de amparo
constitucional se refiere efectivamente a una sucesión de hechos, actos y
eventos que han ocurrido en el tiempo, derivados de la explotación de las
interpretaciones del accionante, evidenciándose de actas que la parte
querellada está conteste en afirmar que se encuentra ejerciendo derechos de
explotación sobre los Álbumes reclamados.
En tal
sentido, la presunta agraviante ha afirmado que actualmente se encuentra
realizando actos para la explotación de las grabaciones que son objeto del
presente Amparo Constitucional, por lo que el lapso de caducidad establecido en
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se ha
verificado; y en consonancia con la jurisprudencia que ha sentado un precedente
en la materia, se considera que el lapso fatal de caducidad establecido en el
numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales no resulta aplicable en el presente caso.
En este
sentido, quien suscribe, en sede Constitucional, debe ponderar escrupulosamente
las circunstancias particulares del caso, verificándose la inaplicabilidad de
la caducidad por las razones expresadas, en aras de salvar la integridad del
ordenamiento constitucional y garantizar el acceso a la justicia, y tutelar los
derechos culturales y sociales artísticos, y se insiste, en que dicha
inaplicabilidad se fundamenta en la necesidad de garantizar la protección
efectiva de los derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna. De
modo que, siendo ello así, la causal de caducidad de la acción resulta improcedente.
Y así se establece.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones.
En relación
a la inepta acumulación de pretensiones en el Amparo Constitucional, por haberse
mencionado la violación del derecho al trabajo en el escrito que encabeza estas
actuaciones, tenemos que la parte querellante señaló los distintos derechos
que, a su decir, han sido conculcados; no obstante, pese a que se alegaron
derechos laborales vulnerados, tenemos que la parte querellante señaló que no
se le han honrado pagos de obligaciones dinerarias por la explotación de sus
obras musicales, cuya reclamación no es objeto de esta acción de amparo; por lo
cual, no se evidencia pedimento alguno en cuanto a derechos laborales que deba
ser resuelto en la presente acción de Amparo Constitucional.
Es menester
precisar, que el juez constitucional solo puede verificar violaciones a
derechos o garantías constitucionales sujetos a su competencia y no ninguno
fuera de ellos, que si bien la parte querellante alude a la vulneración de
derechos laborales en el Amparo Constitucional, de una lectura detenida de
dicho escrito, se revela que la pretensión fundamental se centra en la
disyuntiva sobre derechos de reproducción y difusión de obras musicales, y la
referencia a derechos laborales se presenta como un elemento narrativo, sin
constituir el núcleo de la reclamación, pues se ha dejado claro, que esta
solicitud en modo alguno pretende establecer la terminación o incumplimiento de
algún contrato, así como tampoco reclamar cantidades adeudadas. Por lo tanto,
no se configura una acumulación indebida de pretensiones en el
Amparo Constitucional. Y así se establece.
DE LAS APORTACIONES PROBATORIAS EN LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Pruebas de
la parte Querellante
o
Instrumento
Poder, con sello de Apostilla, otorgado por el ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO
MONTANER, a los abogados JUAN CARLOS OLIVEIRA BONOMI, LUÍS (Sic) DAVID TAPIA CHACALTANA, ASTRID CAROLINA
ABANTO BELTRÁN, ANDREA ALEJANDRA REYES OLIVO y MARIAN VALENTINA PÉREZ ROMERO;
marcado con la letra ‘A’; en original. (f. 12-15 Pieza I).
o
Contrato
autenticado en fecha 19 de junio de 1.987, suscrito entre la Sociedad
Mercantil LOVE RECORD’S L.R. C.A. y el ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO
MONTANER, que regula la relación contractual relacionada con interpretaciones
musicales para su grabación; marcado con la letra ‘B’; en copia simple. (f.
16-33 Pieza I).
o
Acuerdo
Transaccional suscrito en fecha 19 de noviembre de 1993, autenticado
ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Miami, Florida; en el
cual convinieron en dejar sin efecto entre los contratos celebrados, el
contrato de fecha 3 de noviembre de 1.986, autenticado en fecha 19 de
junio de 1.987, ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del Estado
(Sic) Miranda, anotado bajo el N° 01,
Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el
cual el ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO MONTANER se obligó con la Sociedad
Mercantil LOVE RECORD’S L.R. C.A., a interpretar selecciones musicales;
marcando con la letra ‘C’; en original. (f. 34-43 Pieza I).
o
Escrito de
Convenimiento, autenticado ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad
de Miami, Florida en fecha 19 de noviembre de 1993, celebrado entre la sociedad
mercantil LOVE RECORD’S L.R. C.A, y otros, y el ciudadano HÉCTOR EDUARDO
REGLERO MONTANER, marcado con la letra ‘D’; en original. (f. 44-47 Pieza I).
o
Contrato
Privado, de fecha 3 de febrero de 2001, suscrito por una parte, por
UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A., y por la otra, el ciudadano HÉCTOR EDUARDO
REGLERO MONTANER, mediante el cual se modifica el acuerdo suscrito en fecha 19
de noviembre de 1993; en cuya Cláusula Quinta se señala: ‘La entidad
mercantil ‘UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A.’ se obliga expresamente a no ceder
ni total ni parcialmente los derechos otorgados por medio del presente
documento, a ninguna de las compañías que componen el llamado GRUPO RODVEN o
cualesquiera de sus afiliados’; marcado con la letra ‘E’; en original. (f.
48-51 Pieza I).
o
Comunicación
de fecha 31 de octubre de 2023, dirigida ÁNGELA MARTÍNEZ, sobre resolución
relativa al ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO MONTANER, con firma ilegible de
JUAN SEBASTIÁN SERENO RESTREPO, Gerente de Negocios y Asuntos Legales, en copia
simple (f. 52, 53 Pieza I), con traducción en ingles a español en original (f.
54, 55 Pieza I); marcados con la letra ‘H’.
o
Comunicación
de contraaviso a la Notificación de Finalización conforme a lo establecido en
el N° 17 de U.S.C. (United Estate Code) o Código de los Estados Unidos, sección
203, de fecha 13 de mayo de 2024, con firma ilegible de THOMAS KJELLBERG, en
copia simple (f. 56-59 Pieza I), con traducción en inglés al español en
original (f. 60-62 Pieza I); marcados con la letra ‘I’; mediante la cual se
señala inválida e ineficaz la notificación de dar por terminado el derecho de
propiedad de Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA,S.A., y
que esta empresa continuaría ejerciendo el derecho de explotar las grabaciones
de sonido.
o
Acta de
Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de diciembre de
2021, de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA,S.A.,
protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en la
cual se acordó disolver la compañía; en copia certificada; marcado con la letra
‘F’. (f. 67-71, 105-109 Pieza I).
o
Acta de
Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de diciembre de
2022, de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA,S.A.,
protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en la
cual declaró concluido el proceso de liquidación; en copia certificada; marcado
con la letra ‘G’. (f. 81-83, 98-100 Pieza I).
Pruebas de
la parte Querellada
o
Instrumento
Poder, con sello de Apostilla, otorgado por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL
MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A., a los abogados PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA,
JUAN JOSÉ FIGUEROA, GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, FEDERICA HELENA MENA
LATUFF, PATRICIA LOZADA PÉREZ, SAMUEL MORALES SUÁREZ y FEDOR SIMÓN GÓMEZ
GARCÍA, en original. (f. 131-133 Pieza I).
o
Acuerdo de
Compra y Cesión de Derechos Patrimoniales Conexos y Autor sobre Fonogramas y
Video Clips, de fecha 19 de noviembre de 2021, suscrito por la cedente la
Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC
VENEZUELA,S.A., y la cesionaria, la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC
PUBLISHING VENEZUELA, S.A.; en original; marcado con la letra ‘A’. (f. 174-177
Pieza I).
o
Listado de
Grabaciones y Video Clips, con firma ilegible, que conforme al Acuerdo de
Compra y Cesión de Derechos Patrimoniales Conexos y de Autor sobre Fonogramas y
Video Clips, de fecha 19 de noviembre de 2021, suscrito por la cedente la
Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A., y la cocesionaria, la
Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A., fueron señalados
como ANEXO I (Grabaciones) objeto de cesión, con indicación de grabaciones y
video clips de Ricardo Montaner. (f. 178, 179 Pieza I).
o
Gaceta
Mercantil de Circulación Nacional, de fecha 6 de enero de 2022 y 27 de
diciembre de 2022; marcado con las letras ‘B1, B2’. (f. 180-184, 186-191 Pieza
I).
o
Acta de
Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de diciembre de 2021,
de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A., protocolizada ante el
Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en la cual se acordó la venta
de acciones de la Sociedad Mercantil
UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A., y la empresa UNIVERSAL INTERNACIONAL
MUSIC, B.V.; en copia certificada; marcado con la letra ‘C’. (f. 192-208 Pieza
I).
o
Impresiones
de páginas web; marcados con las letras ‘D1, D2, D3’ (f. 192-208 Pieza I).
o
Impresiones
de páginas web; marcados con las letras ‘D1, D2, D3) (f. 209-219 Pieza I).
o
Audio, en
formato digital en dispositivo Pendrive, marcado con la letra ‘E’. (f. 209219
Pieza I).
En este
orden de ideas, es preciso puntualizar que el Amparo
Constitucional está destinado a proteger los derechos fundamentales consagrados
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La doctrina
sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por
objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados
expresa o tácitamente en la Carta Magna, en el cual el afectado directamente
por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el
restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este
sentido, siguiendo lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2.000, N° 7, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo
determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el
amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los
accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
(…Omissis…)
Asimismo, de
acuerdo con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que establece:
(…Omissis…)
En este
mismo orden, expresa el artículo 1° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, lo siguiente:
(…Omissis…)
Entonces, el
amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano,
desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que
el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden
político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los
intereses difusos y colectivos (en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se expresa que toda persona tiene derecho
de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer
valer los derechos e intereses colectivos y difusos) en la medida que sean
expresión de derechos fundamentales no tienen por objeto el reconocimiento de
la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona
afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En este
sentido, corresponde ahora abordar el mérito la acción de amparo constitucional
bajo estudio, por lo cual el juzgador, actuando en sede constitucional, debe
establecer en primer lugar que la proposición de la acción de amparo es
promovida por la representación judicial del ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO
MONTANER contra la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING
VENEZUELA, S.A., cuyo objeto de la acción es requerir la protección de sus
derechos constitucionales a la propiedad intelectual, desarrollo de la
personalidad y libertad económica que estarían siendo vulneradas por la
presunta agraviante Universal Publishing Venezuela, y la misma se encuentra
fundamentada en los artículos 115, 112, 87 y 60 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Señalado lo
anterior, procede este juzgado a mencionar los hechos que constan en autos, con
base a los argumentos de las partes y las pruebas presentadas en el proceso,
desprendiéndose de las actas lo siguiente:
-
Que fue
suscrito Contrato autenticado en fecha 19 de junio de 1.987, entre la
Sociedad Mercantil LOVE RECORD’S L.R. C.A. y el ciudadano HÉCTOR EDUARDO
REGLERO MONTANER, que regula la relación contractual relacionada con
interpretaciones musicales para su grabación; marcando con la letra ‘B’; en
copia simple. (f. 16-33 Pieza I).
-
Que mediante
Acuerdo Transaccional suscrito en fecha 19 de noviembre de 1993,
autenticado ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Miami,
Florida; las partes convinieron en dejar sin efecto el contrato de fecha 3
de noviembre de 1.986, autenticado en fecha 19 de junio de 1.987,
mediante el cual el ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO MONTANER se obligó con la
Sociedad Mercantil LOVE RECORD’S L.R. C.A., a interpretar selecciones
musicales; marcado con la letra ‘C’; en original. (f. 34-43 Pieza I).
-
Que la
Sociedad Mercantil LOVE RECORD’S L.R. C.A., y otros, y ciudadano HÉCTOR EDUARDO
REGLERO MONTANER, celebraron un Convenimiento, autenticado ante el Consulado
General de Venezuela en la ciudad de Miami, Florida, de fecha 19 de
noviembre de 1993; marcado con la letra ‘D’; en original. (f. 44-47 Pieza
I).
-
Que
posteriormente, mediante Contrato Privado, de fecha 3 de febrero de 2001, suscrito
por una parte, por UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A., y por la otra, el ciudadano
HÉCTOR EDUARDO REGLERO MONTANER, se modifica el acuerdo suscrito en fecha 19
de noviembre de 1993; marcado con la letra ‘E’; en original, (f. 48-51
Pieza I); en cuya Cláusula Quinta se señala: ‘La entidad mercantil ‘UNIVERSAL
MUSIC VENEZUELA, S.A.’, se obliga expresamente a no ceder ni total ni
parcialmente los derechos otorgando por medio del presente documento, a ninguna
de las compañías que componen el llamado GRUPO RODVEN o cualesquiera de sus
afiliados’.
-
Que mediante
Comunicación de contraaviso a la Notificación de Finalización conforme a la
establecido en el N° 17 de U.S.C. (United Estate Code) o Código de Estados
Unidos, sección 203, de fecha 13 de mayo de 2024, con firma ilegible de THOMAS
KJELLBERG, en copia simple (f. 56-59 Pieza I), con traducción en inglés al
español en original (f. 60-62 Pieza I); marcados con la letra ‘I’; se señala
inválida e ineficaz la notificación de dar por terminado el derecho de
propiedad de Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A., y
que esta empresa continuaría ejerciendo el derecho de explotar las grabaciones
de sonido.
-
Que mediante
Acta de Asamblea General Extraordinario de Accionistas de fecha 6 de
diciembre de 2021, de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING
VENEZUELA, S.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito
Capital, se acordó disolver la compañía; en copia certificada; marcado con la
letra ‘F’. (f. 67-71, 105-109 Pieza I), y por Acta de Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de diciembre de 2022, de la
Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A, protocolizada ante el
Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, se declaró concluido el proceso
de liquidación; en copia certificada; marcado con la letra ‘G’. (f. 81-83,
98-100 Pieza I).
-
Que fue
suscrito un Acuerdo de Compra y Cesión de Derechos Patrimoniales Conexos y de
Autor sobre Fonogramas y Video Clips, de fecha 19 de noviembre de 2021,
suscrito por la cedente la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A, y
la cesionaria, la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA,
S.A.; en original; marcado con la letra ‘A’. (f. 174-177 Pieza I).
Por lo
tanto, establecido los hechos que constan en autos, tenemos que ha quedado
reconocida la existencia del contrato de licencia de explotación discográfica
suscrito en fecha 3 de febrero de 2001, entre la Sociedad Mercantil UNIVERSAL
MUSIC VENEZUELA, S.A, y el ciudadano HÉCTOR EDUARDO MONTANER; que esta compañía
cedió los derechos de explotación señalados, a la sociedad mercantil UNIVERSAL
MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, y posteriormente, la Sociedad Mercantil UNIVERSAL
MUSIC VENEZUELA, S.A, fue liquidada.
Por otra
parte, del Acuerdo de Compra y Cesión de Derechos Patrimoniales Conexos y de
Autor sobre Fonogramas y Video Clips, de fecha 19 de noviembre de 2021,
suscrito por la cedente la sociedad mercantil UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, y la
cesionaria, la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A, (f.
174-177 Pieza I), se extrae de su contenido lo siguiente:
(…Omissis…)
De la
lectura del contrato señalado, coincide esta Alzada con el tribunal de la causa
en que el mismo contiene cláusulas excesivas, al extremo de no tener limitación
temporal, ni espacial, al precisarse algunas delimitaciones del contrato, como
que ‘Territorio’ es igual o se entiende a ‘El Mundo’ y por ‘Tiempo’, es igual o
se entiende ‘A perpetuidad’, que encuadran con las especificaciones de
cláusulas inconstitucionales y abusivas, que favorecen desproporcionadamente a
una de las partes en detrimento de la otra.
Sobre la
Afectación al Derecho de Propiedad y Derechos de Explotación de las Interpretaciones
Originales del Accionante:
Observa esta
Azada que ha quedado demostrado en autos como un hecho no controvertido que en
ejecución del contrato discográfico otorgado por el accionante Héctor Reglero
Montaner y la sociedad mercantil Love Record’s L.R. C.A., el 3 de noviembre de
1986, autenticado ante la Notaria
Pública Sexta del Distrito Sucre del Estado (Sic) Miranda, en fecha 19 de junio de 1987, inscrito
bajo el N° 1, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa
Notaría, la empresa discográfica produjo entre 1986 y 1992, cinco álbumes
denominados: ‘Ricardo Montaner’ (1986), ‘Ricardo Montaner 2’ (1988); ‘Un Toque
de Misterio’ (1989); ‘En el Último Lugar del Mundo’ (1991); y ‘Los Hijos del
Sol’ (1992).
Asimismo
quedó probado que:
· Que mediante Acuerdo Transaccional suscrito en fecha 19
de noviembre de 1993, autenticado ante el Consulado General de Venezuela en
la ciudad de Miami, Florida; las partes convinieron en dejar sin efecto el
contrato de fecha 3 de noviembre de 1.986, autenticado en fecha 19 de
junio de 1.987, mediante el cual el ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO
MONTANER se obligó con la Sociedad Mercantil LOVE RECORD’S L.R. C.A., a
interpretar selecciones musicales; marcado con la letra ‘C’; en original. (f.
34-43 Pieza I).
· Que la Sociedad Mercantil LOVE RECORD’S L.R. C.A., y
otros, y el ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO MONTANER, celebraron un
Convenimiento, autenticado ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad
de Miami, Florida, de fecha 19 de noviembre de 1993; marcado con la
letra ‘D’: en original. (f. 44-47 Pieza I).
· Que posteriormente, mediante Contrato Privado, de fecha 3
de febrero de 2001, suscrito por una parte, por UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA,
S.A. y por la otra, el ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO MONTANER, se modifica
el acuerdo suscrito en fecha 19 de noviembre de de 1993; marcado con la
letra ‘E’; en original (f. 48-51 Pieza I); en cuya Cláusula Quinta se señala:
‘La entidad mercantil ‘UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A.’. se obliga expresamente
a no ceder ni total ni parcialmente los derechos otorgados por medio del
presente documento, a ninguna de las compañías que componen el llamado GRUPO
RODVEN o cualesquiera de sus afiliadas’.
En tal sentido estos álbumes han sido
referidos en el fallo apelado y la parte apelante ha alegado con apoyo en es
prueba instrumental, que ese catálogo de interpretaciones fue adquirido por la
empresa Universal Music Venezuela C.A., hoy liquidada, lo que encuentra
sustento en el Contrato Privado, de fecha 3 de febrero de 2001, suscrito por
una parte, por UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A. y por la otra el ciudadano
HÉCTOR EDUARDO REGLERO MONTANER, que modifica el acuerdo suscrito en fecha 19
de noviembre de 1993.
A los fines
de la protección de los derechos constitucionales solicitada por el ciudadano
Héctor Eduardo Reglero Montaner, resulta especialmente relevante para este
Tribunal Superior, que, la propiedad de los soportes materiales y la edición y
explotación de los cinco álbumes antes mencionados, se mantendrían en poder de
la empresa discográfica inicial Love Record’s L.R. C.A., durante el tiempo que
permaneciera vigente el contrato, el cual finalizó por acuerdo transaccional
suscrito por las partes contratantes otorgada ante el Consulado General de la
República Bolivariana de Venezuela en Miami el día 19 de noviembre de 1993, y
que cursa en autos.
Adicionalmente, debe
señalarse que expresamente mediante finiquito de fecha 19 de noviembre de 1993
que también cursa en autos y que no fue desconocido ni impugnado por la
apelante, la disquera Love Record's L.R C.A. y Héctor Eduardo Reglero Montaner
ratificaron que dejaban ‘sin ningún tipo de efecto las relaciones
contractuales, laborales, comerciales, artísticas, profesionales o de cualquier
otra índole que los haya podido vincular con anterioridad’ a ese documento; por
ello este Tribunal Superior, a los efectos de la procedencia de la protección
constitucional acordada, debe concluir, tal como lo hizo la recurrida, que
terminado dicho contrato del 3 de noviembre de 1986 por acuerdo entre los
contratantes, la propiedad material y los derechos de explotación sobre las
matrices que contienen las interpretaciones originales correspondientes a los cinco
álbumes ya referidos, deben retomar al Intérprete quien aportó su talento
artístico, ello no solo por aplicación de dicho contrato de 1986 sino también
por mandato del artículo 546 del Código Civil venezolano, el cual claramente
determina que ‘las producciones del Ingenio o del talento de cualquier persona,
son propiedad suya’ pues solo así es posible ejercer el derecho de propiedad
Intelectual garantizado por el artículo 115 de la Constitución y que el Estado
tiene el deber de proteger conforme lo dispuesto en el artículo 118 conforme al
cual el Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras
científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones,
denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y
excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y
ratificados por la República en esta materia, y así se declara.
Este Tribunal Superior
observa que el artículo 50 de la Ley del Derecho de Autor que desarrolla el
derecho constitucional de propiedad intelectual, señala que el derecho de
explotación de las obras puede ser cedido a título gratuito u oneroso; pero
revertirá al autor o a sus derechohabientes al extinguirse el derecho del
cesionario; siendo este derecho a la reversión invocable también por los
titulares de derechos conexos al derecho de autor que incluye a los
intérpretes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley,
norma que faculta a los titulares de derechos conexos a invocar todas las
disposiciones relativas a los autores, en cuanto estén conformes con la
naturaleza de sus respectivos derechos. Por lo anterior, concluye esta Alzada
que al finalizar la relación contractual entre Héctor Eduardo Reglero Montaner
y Love Record's L.R C.A., revirtieron al accionante incluso los derechos de
explotación de las selecciones musicales interpretadas por él, como bien lo
asume la sentencia apelada y así se decide.
Observa este Tribunal
Superior que es un hecho fundamental a los efectos de resolver sobre la procedencia
de la protección constitucional acordada en la sentencia apelada, el que la
empresa Universal Music Venezuela S.A., fue disuelta por sus accionistas y
liquidada, como lo ha demostrado el accionante mediante la consignación del
Acta de Asamblea de Accionistas del 22 de diciembre de 2022, registrada en el
mismo Registro Mercantil bajo el No. 11, Tomo 428-A; la cual tiene pleno valor
probatorio como documento público.
La relevancia de este
hecho estriba en que al ser no solo disuelta sino también liquidada dicha
empresa la cual era la única co-contratante de Héctor Eduardo Reglero Montaner,
éste, como afirmó la Juez a quo, perdió la posibilidad de actuar en sede
ordinaria para reclamar la extinción del contrato después de más de 20 años, la
entrega material de sus grabaciones originales y las obligaciones que se le
adeudan lo cual lo deja en estado de indefensión pues la presunta agraviante en
ningún momento le ha notificado la cesión del contrato del del (sic) 13 de
febrero de 2001 a ninguna otra empresa por lo cual el accionante tampoco la ha autorizado.
Sobre este último
punto la apelante invoca haber asumido los derechos derivados del referido
contrato antes de la liquidación de Universal Music Venezuela C.A., lo cual era
posible por no ser parte del Grupo Rodven, excluido expresamente de la
posibilidad de cederlo, pero si bien es cierto que la apelante no es parte del
Grupo Rodven como erradamente lo considera la sentencia apelada, este Tribunal
Superior observa que la cesión del contrato invocada por Universal Music Publishing
Venezuela del 19 de noviembre de 2021, no fue notificada al interesado y no
causa efectos contra éste por imperio del Artículo 1.550 conforme al cual el
cesionario ‘no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha
notificado al deudor, o que éste la ha aceptado’ y en autos no hay evidencia de
tal notificación.
En el mismo sentido
observa esta Superioridad que el artículo 57 de Ley del Derecho de Autor es
meridianamente claro al disponer que las cesiones de los derechos de
explotación deben contar con la autorización expresa del autor, lo cual no ha
ocurrido en el caso que nos ocupa. En este mismo sentido observa esta Alzada
que la exclusión de la posibilidad de cesión del contrato suscrito entre el
accionante y Universal Music Venezuela C.A., de fecha 13 de febrero de 2001, en
modo alguno puede ser asumida como una autorización genérica a favor de
cualquier tercero distinto al Grupo Rodven toda vez la autorización de la
cesión a que se contrae el artículo 57 de la Ley del Derecho de Autor,
precisamente pretende preservar los derechos de los autores y titulares de
derechos conexos, por lo que la expresión ‘salvo pacto en contrario’ debe
implicar la voluntad expresa de permitir la cesión sin autorización del titular
del derecho. De esta forma, quien sentencia observa que la prohibición expresa
de cesión respecto de un tercero no puede asumirse como una autorización
abierta y general en perjuicio del autor como lo pretende la agraviante y así
se decide.
En este mismo sentido,
este Tribunal observa que si bien la sentencia apelada consideró
incorrectamente que la agraviante y Universal Music Venezuela C.A., eran parte
del denominado Grupo Rodven, lo cual no se deriva de estos autos, el documento traído
a los autos por la presunta agraviante y que lleva por título ‘Acuerdo de
Compra y Cesión de Derechos Patrimoniales Conexos y de Autor sobre Fonogramas y
Videos’ de fecha 19 de noviembre de 2021, es presentado por los representantes
de la parte presuntamente agraviante como el título que justifica la
explotación de los derechos patrimoniales de las obras de Héctor Reglero, sin
embargo, nuevamente destaca esta Alzada que no consta en dicho contrato, ni en
ningún otro medio probatorio del expediente, que Héctor Eduardo Reglero Montaner
haya exonerado explícitamente su consentimiento para efectuar esa transferencia
de sus derechos de explotación como lo requieren los artículos 57 de la Ley del
Derecho de Autor y 1550 del Código Civil y así se decide.
Observa además este
Tribunal Superior actuando en sede constitucional que, la agraviante pretende
restar relevancia a disolución y liquidación de Universal Music Venezuela C.A.,
pero es el caso que al no haber sido autorizada la cesión de los derechos de
explotación sobre el catálogo de álbumes del accionante, este hecho pasa a ser
de fundamental importancia en la resolución de este caso, por ello debe
destacar esta Superioridad que en ningún momento ha demostrado la agraviante
que el liquidador de la sociedad mercantil Universal Music Venezuela S.A., haya
asignado los derechos cedidos por Héctor Eduardo Reglero Montaner el 13 de
febrero de 2001, a algún accionista de la empresa liquidada y menos aún que ese
hecho haya sido notificado al accionante, debiendo recordarse que los contratos
de explotación artística, poseen un carácter intuitupersonae (Sic), ya que se fundamentan en la confianza
mutua entre el artista y el explotador o cesionario de los derechos
patrimoniales de explotación de sus obras. En efecto el artista confía en que
el cesionario gestionará adecuadamente la explotación de su obra, mientras que
el cesionario deposita su confianza en el talento del artista, por lo cual
debido a su naturaleza estos contratos en los que las condiciones y atributos
de las partes son esenciales, no son transferibles sin que para ello sea
expresado el consentimiento.
Como consecuencia de
lo anterior, la presunta agravante, ahora apelante Universal Music Publishing
C.A., ya identificada, ha aceptado en este proceso a través de sus
representantes dentro y fuera de Venezuela, que ha venido invocando y
ejerciendo derechos contractuales de la liquidada Universal Music Venezuela
C.A., obviando que ello ha ocurrido sin notificación ni autorización del
accionante, que es un requisito esencial de validez exigido en el artículo 57
de la ley del Derecho de Autor, impidiendo con ello que éste ejerza sus
derechos constitucionales de propiedad material y de explotación sobre los
cinco álbumes producidos originalmente por Love Record's L.R C.A., bajo el
contrato del año 1986, y así se declara.
Sobre la Afectación Derecho
Constitucional a la Libertad Económica:
En cuanto a la
violación al derecho a la libertad económica del accionante consagrada en el
artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
denunciada por el accionante, observa este Tribunal Superior que la sentencia
apelada al conferir la protección constitucional acordada, no analiza los
fundamentos de tal derecho y su agresión en este caso.
En efecto, dicho
artículo 112 constitucional dispone en su primera parte que ‘todas los personas
pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más
limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las
leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del
ambiente u otros de interés social’.
En ese sentido este
sentenciador observa que la agraviante al abrogarse el ejercicio de los
derechos de propiedad y de explotación sobre las interpretaciones musicales de Héctor
Eduardo Reglero objeto de este proceso, sin notificarlo, ni contar con su
aprobación, le coarta al accionante su derecho a disponer de la propiedad de
las matrices originales de las grabaciones y el derecho a la explotación
económica de sus interpretaciones lo cual, sin dudas, implica una limitación a
su derecho a la libertad económica y así se declara.
En este sentido,
nuevamente este Tribunal debe invocar los artículos 50 y 57 de la del Derecho
de Autor que señalan que, al finalizar la cesión del derecho de explotación,
tal derecho revierte al autor, debiendo recordarse que la liquidación de
Universal Music Venezuela S.A., derivó en la finalización de la cesión de los
derechos de explotación al tratarse de un contrato intuitupersonae (Sic); e igualmente, que la cesión de los
derechos de explotación de obras autorales deben ser autorizadas expresamente
por sus los autores.
Con relación a la
afirmación de la presunta agraviante según la cual, Héctor Reglero Montaner no
estaría impedido de ejercer su libertad económica sobre la explotación de los 5
álbumes y el compilado Serie 32: Ricardo Montaner, observa quien decide que que
(sic) Héctor Reglero Montaner en efecto
grabó ‘nuevas versiones’ de sus éxitos con ‘nuevos sonidos y arreglos’ muchos
años después de las grabaciones originales. Invocando la agraviante incluso una
supuesta declaración del mismo Héctor Reglero donde este señala lo siguiente: ‘Quiero
que los fans de aquella época disfruten de mi música hoy, en condiciones
similares a la música actual’. Este Tribunal Superior debe señalar que no hay
dudas de que dichas grabaciones se refieren a adaptaciones o transformaciones
de las obras musicales contenidas en los 5 álbumes y el compilado denominado
Serie 32 por lo que, según el artículo 3 de la Ley sobre el Derecho de Autor,
estas grabaciones serían presuntamente ‘obras del ingenio distintas de la obra
original’, por la que las pruebas documentales aportadas por la accionada no
demuestran que Héctor Reglero Montaner pueda explotar comercialmente los 5
álbumes y el compilado de la Serie 32: Ricardo Montaner.
Por ello al no poder
explotar las interpretaciones originales el accionante enfrenta una limitación
clara a su derecho patrimonial sobre esas selecciones musicales y ello deriva
precisamente en una limitación de su actividad económica natural y así se
decide.
Sobre la Afectación del Derecho
Constitucional a la Propia Imagen.
La sentencia apelada
confiere al accionante la protección constitucional de su derecho a la propia
imagen, la reputación y vida privada del accionante previsto en el artículo 60
de la Constitución, sin embargo no profundizó la Juez a quo en los motivos para
conferir dicha protección.
Al respecto esta
Alzada estima que ciertamente el accionante Héctor Eduardo Reglero Montaner, es
un artista de reconocida reputación nacional e internacional, por ello y
considerando que el accionante no autorizó en ningún momento la explotación de
su catálogo a la agraviante Universal Music Publishing C.A., esta Alzada
considera que el uso de la Imagen y los atributos de la personalidad del
artista fueron explotados sin su autorización por la agraviante aún y cuando
debe señalarse que el uso no autorizado que la presunta agraviante le dio a la
voz, imagen y atributos personales de Héctor Reglero Montaner, notoriamente han
sido consistentes con la explotación de su carrera artística y bajo su misma
identidad sin alterar sus atributos físicos, pero aun así ello no enerva el
hecho de que se trata de usos y actividades de explotación no autorizados lo
que justifica la decisión de la sentencia apelada al respecto y así se decide.
Por otra parte, alega
la parte accionada que no quedó demostrado que tuviera la ‘propiedad material’
- como indica en su Acción de Amparo - de las ‘masters’ o ‘matrices originales’,
ni que los mismos le fueron entregados a UMV y, por ende, a UMPV; no obstante,
de las actas se evidencia que en el Acuerdo de Compra y Cesión de Derechos
Patrimoniales Conexos y de Autor sobre Fonogramas y Video Clips, de fecha 19
de noviembre de 2021, suscrito por la cedente la Sociedad Mercantil UNIVERSAL
MUSIC VENEZUELA, S.A. y la cesionaria, la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC
PUBLISHING VENEZUELA, S.A. (f. 174-177 Pieza i), antes referido, se estableció
lo siguiente:
(…Omissis…)
De modo que, ha
quedado en evidencia que era obligación de la cedente, entregar a la
cesionaria, los Masters de las Grabaciones, cuyo contrato se adminicula con el
Listado de Grabaciones y Video Clips, que se señala en el contrato como ANEXO 1
(Grabaciones) objeto de cesión, con indicación de grabaciones y video clips
de Ricardo Montaner (178, 179 Pieza I), por lo tanto, se infiere, que los
Masters de las Grabaciones se encuentran en posesión de la accionada, la
Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A.
Finalmente, se
determina que se le han vulnerado derechos constitucionales al ciudadano HÉCTOR
EDUARDO REGLERO MONTANER, por parte de la accionada, la Sociedad Mercantil
UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A., que atentan contra el derecho a la
propiedad, libertad económica y a la propia imagen, verificándose efectivamente
que al ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO MONTANER (RICARDO MONTANER), se
encuentra limitado el libre ejercicio de las actividades artísticas; y así se
decide.
En virtud de lo antes
expuesto este Tribunal declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por
el abogado por el abogado GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, quien actúa en su
carácter de apoderado judicial de la parte querellada, la Sociedad Mercantil
UNIVERSAL MUSIC PUBUSHING VENEZUELA, S.A., contra la decisión dictada en fecha
11 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, y consiguientemente declarara CON LUGAR, la acción de
AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO
MONTANER contra la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA,
S.A.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara: Primero: Sin lugar la apelación interpuesta en
fecha 14 de marzo de 2025, por el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti,
apoderado de la agraviante Universal Music Publishing C.A., contra la sentencia
de fecha 11 de marzo de 2025, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, resolvió con lugar la acción de amparo constitucional
incoada por Héctor Reglero Montaner contra Universal Music Publishing Venezuela
S.A.. Segundo: Se ratifica en todas sus partes la sentencia apelada ya
identificada que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada
por Héctor Eduardo Reglero Montaner contra Universal Music Publishing Venezuela
S.A. Tercero: Se condena en costas a la empresa agraviante Universal Publishing
Venezuela 5.A., al pago de las costas procesales por lo que respecta a esta
apelación…”.
(Destacado y Negrillas del fallo).
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer
lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente
solicitud de revisión y se observa que conforme lo establece el numeral 10 del
artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la
Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por
la ley orgánica respectiva (…)”.
Por su
parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25
numerales 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales
disponen:
“Artículo 25. Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
10. Revisar las sentencias
definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República,
cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional;
efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o
producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de
algún principio o normas constitucionales”.
Ahora bien,
por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la
sentencia dictada el 11 de abril de 2025, por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala
declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo
expuesto supra. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada
la competencia para emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, la Sala
procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su
conocimiento, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones
siguientes:
Se observa que la revisión de sentencias definitivamente firmes es una
facultad otorgada a esta Sala conforme al contenido del numeral 10
del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que permite en forma restringida y extraordinaria quebrantar fundada y
discrecionalmente la garantía de la cosa juzgada, razón por la cual, esa
potestad revisora extraordinaria debe interpretarse de forma irrestringidamente
limitada (vid. Sentencia N° 93 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).
Es necesario señalar que según el
artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas
por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando hayan:
(i) desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; (ii)
efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional;
(iii) producido un error grave en su interpretación o por falta de aplicación o
infracción de algún principio o normas constitucionales; o, (iv) incurrido en
violaciones de derechos constitucionales.
Visto lo
anterior, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión
constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, se
admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de
normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación
de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios
vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será
determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su
procedencia.
Ahora bien,
observa esta Sala que el thema decidendum
de la presente causa, en que
los apoderados judiciales del ciudadano Héctor Eduardo Reglero Montaner, supra identificado, alegaron en su
petición de amparo constitucional que en el año 1986, el referido ciudadano suscribió
un contrato de cesión de derechos con la sociedad mercantil Love Record’s L.R.,
S.A., dicho contrato finalizó con un acuerdo transaccional firmado el 19 de
noviembre de 1993, por liquidación de la sociedad mercantil Love Record’s L.R.,
S.A., posteriormente, en el año 2001, el referido ciudadano suscribió un
contrato de cesión de derechos con la sociedad mercantil Universal Music
Venezuela S.A., del cual se explotaron cinco (5) álbumes titulados: “Ricardo Montaner”, “Ricardo Montaner 2”, “Un
Toque de Misterio”, “En el Último
Lugar del Mundo” y “Los Hijos del Sol”,
la sociedad mercantil Universal Music Venezuela S.A.
Posteriormente, el
artista intentó recuperar los derechos de explotación sobre los referidos
álbumes, sin embargo la sociedad mercantil Universal Music Venezuela S.A., fue
disuelta según acta de asamblea de accionistas celebrada el 8 de febrero de
2022, concluida su liquidación el 23 de
diciembre de 2022, seguidamente en fecha 31 de octubre de 2023, el ciudadano
Juan Sebastián Serrano, responsable de los asuntos legales de sociedad
mercantil Universal Music Venezuela S.A., en respuesta a una comunicación de
fecha 30 de marzo de 2022 en la que se notificaba la terminación del contrato
suscrito en 2001, sostuvo que la terminación alegada no era procedente y que
los derechos sobre los referidos cinco álbumes correspondían a sociedad
mercantil Universal Music Publishing Venezuela, S.A., finalmente, el ciudadano
Héctor Eduardo Reglero Montaner, supra identificado,
incoó una acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil
Universal Music Publishing Venezuela, S.A., a los fines de que la referida
sociedad mercantil le realizara la devolución de las matrices y videos
originales (objeto del contrato).
En virtud de lo alegado,
la representación judicial de la sociedad mercantil Universal Music Publishing
Venezuela, S.A., manifestó que, desde el 31 de octubre de 2023 el ciudadano
Héctor Eduardo Reglero Montaner, supra identificado,
estaba en conocimiento que la sociedad mercantil Universal Music Publishing
Venezuela S.A., pretendía la explotación de los cinco álbumes previamente
mencionados, por lo que debía considerarse que la acción de amparo
constitucional constituía un menoscabo de sus derechos constitucionales como
autor de esas obras, contaba con un lapso de seis (6) meses para interponer la
respectiva acción de amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el numeral
4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, aunado a que existían medios recursivos ordinarios en los
cuales debía realizar su pretensión, razón de ello debía declarar la
inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada a tenor de lo
dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales .
Conociendo de la acción de amparo constitucional
incoada, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 11 de marzo de 2025, declaró Con Lugar el asunto, visto lo
anterior la representación judicial de la sociedad mercantil Universal
Music Publishing Venezuela S.A., supra
identificada, apeló de la referida decisión y conociendo de la apelación el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de
abril de 2025, declaró Sin Lugar la apelación y Confirmó la decisión dictada
por el a quo.
En virtud de lo antes expuesto, la representación
judicial de la sociedad mercantil Universal Music Publishing Venezuela
S.A., solicitó la revisión constitucional de la decisión emanada del Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de
abril de 2025, manifestando que la acción de amparo autónoma propuesta por el
ciudadano Héctor Eduardo Reglero Montaner resultaba inadmisible, de conformidad
con los numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Siguiendo esta línea de argumentación, considera pertinente para esta
Sala Constitucional traer a colación los fundamentos de los cuales el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de
abril de 2025, tomó su decisión, de los cuales se desprende que: “…que la presente acción de
amparo constitucional se refiere efectivamente a una sucesión de hechos, actos
y eventos que han ocurrido en el tiempo, derivados de la explotación de las
interpretaciones del accionante, evidenciándose de actas que la parte
querellada está conteste en afirmar que se encuentra ejerciendo derechos de
explotación sobre los Álbumes reclamados”.
Lo que
conllevó a que el referido órgano jurisdiccional concluyera que: “…la presunta agraviante ha afirmado que
actualmente se encuentra realizando actos para la explotación de las
grabaciones que son objeto del presente Amparo Constitucional, por lo que el
lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, no se ha verificado; y en consonancia con la
jurisprudencia que ha sentado un precedente en la materia, se considera que el
lapso fatal de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no resulta
aplicable en el presente caso”.
En este sentido, considera pertinente para esta Sala Constitucional
traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se
admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la
violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen
podido causarla;
2) Cuando la amenaza
contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y
realizable por el imputado;
3) Cuando la violación
del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación
irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica
infringida.
Se entenderá que son
irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al
estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el
derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente,
por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden
público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren
transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en
su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho
protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de
aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al
alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía
constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar
la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de
decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión
de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la
Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la
especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente
de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los
mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Resaltado de esta Sala).
De acuerdo a la disposición transcrita, para que
resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea
actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la
situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto
fundamental de este tipo de tutela constitucional.
De igual manera que, tiene presente este Máximo
Tribunal que la norma bajo análisis establece una excepción, que ha sido
tratada por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en decisión número
1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo Antonio Barrios), reiterada en la
sentencia número 1424 del 12 de diciembre de 2005 (Caso: Domingo José Ortiz Guzmán),
en las que se dejó sentado lo siguiente:
“Con
relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece
(artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones
que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de
esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la
caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que
infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas
las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos
constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y,
definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En
concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que
la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está
limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que
deben ocurrir en forma concurrente.
Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando
la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte
de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares
de los accionantes.
2.- Cuando la
infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los
principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido
el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la
desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, solo será procedente en caso de que el juez en sede
constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de
tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico,
en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado,
y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social
de derecho”.
Relacionado con lo anterior, en el presente
asunto, se logró observar que el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar su
decisión incurrió en una errónea interpretación de
la norma, pues, lo que busca el legislador con el establecimiento de un lapso
de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo es precisamente instar al
presunto agraviado a actuar para prevenir o hacer cesar el hecho, el acto o la omisión
de la que tiene conocimiento y que aducirá como menoscabo o vulneración de sus
derechos o garantías constitucionales, ya que, en caso contrario, se entenderá
que existe un consentimiento expreso o tácito para que dicha situación persista
en el tiempo y analizado el resto de los argumentos expuestos por la
representación judicial del accionante, esta Sala determina que en el presente
caso no se acreditaron los supuestos concurrentes establecidos por el
legislador para exceptuar la aplicación del lapso de caducidad establecido en
la norma supra señalada, es decir una
afectación a una parte de la colectividad o al interés general, más allá del
interés particular del accionante y que la infracción a los derechos
constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran
el ordenamiento jurídico.
Por el contrario, a decir de los apoderados del
presunto agraviado, esta situación se ha mantenido durante más de veintitrés
años, lo cual, de haber tenido un impacto en el interés público, habría sido
corregida con anterioridad por las autoridades correspondientes.
A mayor abundamiento, no puede quedar
inadvertido por esta Sala Constitucional que el tribunal de la alzada incorporó
a su análisis constitucional una serie de razonamientos relacionados con la
validez de las cláusulas establecidas de un contrato privado, para lo cual la
vía extraordinaria del amparo tampoco resulta idónea para su cuestionamiento.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, al
encontrarse evidentemente caduca la pretensión de amparo constitucional, y al
ser este un elemento de eminente orden público procesal, ambos jueces de
instancia debieron delatarla y por vía de consecuencia, declararla inadmisible,
pues, al admitirla generaron una manifiesta violación de la tutela judicial
efectiva y del debido proceso, por transgresión del orden público procesal, lo
que genera que la presente solicitud de revisión constitucional deba ser
declarada Ha Lugar y así se decide.
Como corolario de lo anterior, se declara Nula
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 11 de abril de 2025, que declaró sin lugar el recurso de
apelación ejercido contra la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma
Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2025 e Inadmisible la acción
de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor Eduardo Reglero
Montaner contra la sociedad mercantil Universal Music Publishing Venezuela, S.A., y así se
establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República,
por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para
conocer de la solicitud de revisión constitucional ejercida por el apoderado
judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL
MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A.
2.- HA LUGAR la
revisión constitucional planteada.
3.- NULA la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 11 de abril de 2025, que declaró sin lugar el recurso de
apelación ejercido contra la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma
Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2025.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 18 días del mes de
febrero dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166°
de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’ AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
25-1321
MAVG.