MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2025 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado Enrique Tineo Suquet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.637, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1° de agosto de 1996, bajo el N° 59, Tomo  47-A, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…Primero: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2025, por el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti, apoderado de la agraviante Universal Music Publishing C.A., contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2025, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió con lugar la acción de amparo constitucional incoada por Héctor Reglero Montaner contra Universal Music Publishing Venezuela S.A.. Segundo: Se ratifica en todas sus partes la sentencia apelada ya identificada que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por Héctor Eduardo Reglero Montaner contra Universal Music Publishing Venezuela S.A. Tercero: Se condena en costas a la empresa agraviante Universal Publishing Venezuela S.A., al pago de las costas procesales por lo que respecta a esta apelación…”, todo en marco de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Héctor Eduardo Reglero Montaner, titular de la cédula de identidad  N° V- 12.399.325, contra la sociedad mercantil Universal Music Publishing Venezuela, S.A., supra identificada.

 

En esa misma oportunidad -19 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

-I-

FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

En fecha 19 de noviembre de 2025, el abogado Enrique Tineo Suquet, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Universal Music Publishing Venezuela, S.A., supra identificados, solicitaron la revisión constitucional, alegando en esencia lo siguiente:

 

Que: “…la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de abril de 2025, contenida en el expediente N° AP71-R-2025-000160, debe ser revisada constitucionalmente por cuanto viola flagrantemente el texto constitucional, específicamente: viola los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que: “…producto de la finalización de sus relaciones con la disquera Love Record’s L.R. C.A., las matices de las grabaciones originales de los cinco álbumes grabados bajo esa relación discográfica, revertieron a su favor por establecerlo así la cláusula séptima del contrato suscrito con Love Record’s L.R. C.A.”.

 

Que: “…el 3 de febrero de 2001, confirió a la empresa Universal Music Venezuela, una licencia de explotación sobre tales selecciones musicales por tiempo determinado (…) debido a la liquidación de Universal Music Venezuela, las gestiones previas que hizo para terminar esa licencia después de 23 años sin recibir retribución alguna, han sido infructuosas; y que se encuentra imposibilitado de acudir a la vía judicial ordinaria en Venezuela para reclamar sus derechos debido a que extinguió la personalidad jurídica de la licenciataria”.

 

Que: “…otra empresa distinta a Universal Music Venezuela se ha abrogado sin título legal alguno, la explotación de sus interpretaciones, señalando a la presunta agraviante Universal Music Publishing Venezuela S.A., como responsable de agredir sus derechos autorales y conexos, y de propiedad material, sobre las grabaciones originales producidas por Love Record’s L.R. C.A.”.

 

 Que: “…no fue notificado de la liquidación de Universal Music Venezuela, ni de la cesión del contrato de licencia de fecha 3 de febrero de 2001 (…) por su condición de intérprete, él debía autorizar cualquier cesión por imperio del artículo 57 de la Ley de Derecho de Autor”.

 

Que: “…la acción de amparo no debe ser admitida por tratarse de un asunto contractual que se debe tramitar por vía judicial ordinaria (…) el accionante tenía conocimiento o estaba informado desde el mes de octubre de 2023 ‘…sobre los derechos de Universal Music Publishing, C.A.’, por lo que procede la inadmisibilidad por haber transcurrido el lapso de seis meses que prevé el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

Que: “…Universal Music Publishing Venezuela C.A., es titular (del derecho de explotación) de las selecciones musicales contenidas en los cinco álbumes producidos por Love Record’s L.R. C.A., por cuanto en fecha 19 de noviembre de 2021, antes de la liquidación de Universal Music Venezuela, S.A. ‘…esta empresa le cedió los derechos derivados de la licencia de explotación de las obras que constituían el objeto del contrato del 3 de febrero de 2001’.

 

Que: “…no existe agresión constitucional alguna a los derechos constitucionales del accionante (…) la cesión hecha por Universal Music Venezuela S.A., a Universal Music Publishing Venezuela, S.A., de fecha 19 de noviembre de 2001, no requiere de notificación o autorización por el accionante (…) el contrato de cesión entre Universal Music Venezuela, S.A. y Universal Music Publishing Venezuela, S.A., en su cláusula quinta (5ta) permite la cesión salvo que el cesionario fuere una empresa integrante del ‘Grupo Rodven’; y que dicha cláusula ‘…constituye un pacto en contrario a lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Derecho de Autor”.

 

Que: “…el accionante ha realizado grabaciones posteriores a las selecciones de los cinco álbumes producidos por Love Record’s L.R. C.A., y, por lo tanto, no hay vulneración al derecho a la libertad económica (…) que incurrió en inepta acumulación de pretensiones (…) que las matrices o soportes originales de las grabaciones originales correspondientes a las selecciones contenidas en los cinco álbumes producidos por Love Record’s L.R. C.A., no se encuentran en su poder y desconoce su paradero”.

 

Que: “Reconoce el juzgador el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero afirma que existe una excepción a esa causal de inadmisibilidad en materia de amparo constitucional, indicando que procede ‘…en aquellos casos en los cuales la vía judicial u ordinaria preexistente, no resulta idónea o eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

 

Que: “…el juzgador fundamentó su decisión de apartarse de lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en una sentencia de la Sala Constitucional que aplica para aquellas acciones de amparo contra sentencias o pronunciamientos judiciales, así se puede corroborar de la transcripción parcial previamente realizada y que consta en la sentencia que aquí se solicita sea revisada…”. (Negrillas del escrito).

 

Que: “…la sentencia utilizada por el juzgador de segunda instancia para resolver el presente caso, se refiere al acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negando la celebración de la audiencia preliminar que había sido fijada para esa oportunidad, en el trámite de una pretensión de cobro de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral por hecho ilícito”. (Negrillas del escrito).

 

Que: “…la sentencia cuya revisión solicita[n], decidió en sede constitucional y con carácter definitivo,  un asunto eminentemente contractual, para el cual existen suficientes medios procesales ordinarios idóneos, que garantizan la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, mediante un procedimiento apropiado, y ello se desprende precisamente del material probatorio aportado al proceso”. (Negrillas del escrito).  

 

Que: “…el Juez superior al emitir su decisión, se pronunció sobre el fondo de una controversia eminentemente civil y mercantil, estableciendo el derecho de propiedad con exclusividad, del ciudadano Héctor Eduardo Reglero Montaner, sobre cinco (5) álbumes y su explotación económica”. (Negrillas del escrito). 

 

Que: “…la determinación anterior la realizó el Juzgado revisando el contenido de al menos dos (2) contratos, determinando que uno de ellos, el de la cesión de derechos, contenía cláusulas inconstitucionales y que, además, no era válido porque la cesión de derechos,(Sic) había notificado ni había sido aceptada por Héctor Eduardo Reglero Montaner. Ello pone de relieve que el asunto podía perfectamente revisarse y resolverse mediante la vía ordinaria, que es el riel procesal adecuado para que ambas partes puedan sostener o cuestionar la legalidad y vigencia de un contrato”.

 

Que: “…la situación anterior lejos de tutelar derechos constitucionales del accionante, lo constituye como propietario de creaciones del ingenio y su posibilidad de explotación, alterando la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, subvirtiendo el proceso y generando una desigualdad procesal inadmisible desde el punto de vista constitucional y legal, vulnerando así los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de [su] representada…”. (Negrillas del escrito).  (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…no existe una norma en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, que autorice a un juez que conozca de una acción de amparo constitucional, a desaplicar el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ni la Sección Primera del Capítulo I del Título I del Libro Primero y el Libro Segundo que contiene el Procedimiento Ordinario, del aludido Código adjetivo, bajo el argumento falaz que la extinción de un contrato alegada en una acción de amparo constitucional es un antecedente fáctico, una circunstancia histórica, que ayuda a comprender y a declarar, sin juicio previo, que un accionante de amparo constitucional es considerado a priori titular de un derecho, por supuesto frente a un tercero que detenta tal condición producto de un contrato de cesión de derechos”.  (Negrillas del escrito).

 

Que: “…la acción de amparo propuesta por el ciudadano Héctor Eduardo Reglero Montaner resultaba inadmisible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los criterios reiterados y pacíficos dictaminados por la Sala Constitucional, por lo que, insist[e], la actuación tanto del Tribunal a quo como del juzgador ad quem, vulneraron gravemente la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, constituyendo además, una trasgresión del orden público procesal por subversión del proceso y así solicit[a] sea declarado por este honorable órgano jurisdiccional”.  (Destacado y negrillas del escrito).

 

Que: “…la acción de amparo incoada por el presunto agraviado, resultaba inadmisible sobre la base del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, que dispone que este medio defensivo extraordinario no procede ‘4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. 

 

Que: “…como reconoció la representación del actor, mediante comunicación de fecha 31 de octubre de 2023, el ciudadano Juan Sebastián Sereno informó al ciudadano Héctor Eduardo Reglero Montaner que Universal Music Publishing Venezuela S.A., tenía los derechos de explotación de los referidos álbumes, por lo que el accionante en amparo tenía conocimiento de dicha situación desde esa oportunidad, maniendo transcurrido 1 año, 1 mes y 20 días hasta el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, excediendo con creces el lapso de seis (6) meses establecidos en el aludido ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que apareja la consecuencia que, en el presente caso, se configuró el consentimiento tácito de la supuesta lesión causada y así solicito que sea igualmente declarado por esta digna Sala Constitucional”. (Negrillas del escrito).

 

Que: “…los tribunales que actuaron en sede constitucional, dejaron de aplicar la norma contentiva de la causal de inadmisibilidad, creando una desigualdad procesal ostensible, que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de [su] representada, es decir, la empresa Universal Music Publishing Venezuela S.A., al no permitírsele por la vía ordinaria y adecuada, dilucidar este asunto, plantear una apropiada defensa de los derechos que afirma poseer, basándose en un título jurídico válido, como lo es el contrato de cesión de derechos cuestionado y examinado ante la vía extraordinaria del amparo constitucional”. (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…al habérsele dado trámite y haber declarado en una vía extraordinaria y exprés, un derecho de propiedad sobre obras de ingenio a la parte accionante, mutando así el carácter restablecedor de la sentencia de amparo constitucional, se patentizaron contra Universal Music Publishing Venezuela S.A. la violaciones de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el orden público –por subversión del proceso-, todo lo cual trastoca el orden constitucional, y así soliict[a] sea declarado por esta digna Sala”. (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…la acción de amparo propuesta resultaba improcedente, por cuanto en realidad, no se está denunciando a ciencia cierta la violación de derechos constitucionales, sino que se entrara a analizar su (Sic) una cesión de derechos de explotación fue válida o no, conforme a un contrato y al artículo 57 de la Ley de Derechos de Autor. Adicionalmente, la pretensión de la parte actora en realidad, buscó otorgarle al amparo un carácter constitutivo, como se indicó previamente, lo cual es inaceptable conforme a la naturaleza de la acción. Efectivamente, lo que estaba pidiendo la parte actora, y que fue aceptado por los tribunales de instancia, era exigir una situación jurídica previamente existente, y la entrega de unos supuestos masters como bien material, lo cual dista del carácter restablecedor que debe tener un amparo constitucional. La subversión procesal así materializada, vulneró el orden público y el debido proceso en el presente caso y así solicit[a] sea declarado por su competente autoridad”. (Destacado del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…es menester indicar que en el presente caso, tampoco se puede sostener que se le hayan vulnerado los derechos a la libertad económica y al trabajo del ciudadano Héctor Eduardo Reglero Montaner, ya que constituye un hecho público, notorio y comunicacional, además de haberse adminiculado al expediente de la causa pruebas suficientes, que este reconocido artista se mantiene en constantes giras y actividades que constituyen la explotación comercial de su talento, sin que ello se haya visto impedido, menoscabado o limitado por actuaciones de [su] representada Universal Music Publishing Venezuela S.A. De hecho, regrabó los mismos álbumes objeto del contrato de cesión y se encuentran disponibles en plataformas digitales. ¿Si él se encuentra explotando dichos álbumes, cómo se puede afirmar que se le vulneraron los derechos constitucionales antes mencionados? No obstante, así lo consideró el Juez ad quem, incurriendo en un falso supuesto de hecho, al establecer una situación que no ha ocurrido o tergiversándola, lo cual, también respetuosamente solici[a] a esta Sala Constitucional declaratoria expresa…”. (Agregado de esta Sala).

 

Finalmente, solicitó: “PRIMERO: Que ADMITA y declare CON LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2025, contenida en el expediente No. AP71-R-2025-000160. SEGUNDO: Que ANULE la referida decisión, por violar la (Sic) derechos y garantías constitucionales, así como por transgredir el orden público procesal por subversión del proceso. TERCERO: Que declare INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Héctor Reglero Montaner contra Universal Music Publishing Venezuela, S.A., por los hechos narrados y contenidos en el expediente contentivo de ese procedimiento constitucional”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

-II-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

De la lectura del escrito que contiene la solicitud de revisión se observa, que la misma se pretende contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2025, cuya motivación es del siguiente tenor:

 

“                    MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA CONSTITUCIONAL

SOBRE LA INADMISIBILIDAD ALEGADA:

Alega la parte querellada a través de su apoderado judicial, la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por el carácter extraordinario de la acción, pues, alega se pretende dejar sin efecto un contrato que posteriormente fue cedido a su representada, existiendo mecanismos judiciales ordinarios para ello.

Al respecto, es menester precisar, que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:

(…Omissis…)

Ciertamente, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que la existencia o uso de vías ordinarias hacen inadmisible el Amparo Constitucional; más (Sic) sin embargo, ello tiene su excepción en aquellos casos en los cuales la vía judicial u ordinaria preexistente, no resulta idónea o eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 136 de fecha 14 de junio de 2022, expediente 20-0130, de manera siguiente:

(…Omissis…)

En el caso de marras, observa esta Alzada que la parte apelante señala que los apoderados judiciales de Héctor Reglero peticionan la ‘resolución’ o que ‘se deje sin efecto’ el contrato celebrado por éste con Universal Music Venezuela C.A., en fecha 3 de febrero de 2001, púes (Sic) hacen referencia a lo acontecido con dicha convención en virtud a (Sic) la liquidación definitiva de Universal Music Venezuela y con fundamento a ello consideran que existen mecanismos ordinarios distintos al amparo para resolver ese asunto, siendo el sustento de la inadmisibilidad alegada.

Ahora bien, al analizarse el escrito libelar de la presunta agraviada, este juzgador constata que en ese texto se alega la extinción del contrato del 3 de febrero de 2001 como un hecho jurídico y no como el objeto de su pretensión, y en el petitorio de la solicitud de amparo no se peticiona la resolución, terminación o nulidad de dicho contrato, de modo que forzoso es concluir que la mención de la extinción del contrato de 2001 es referida como un antecedente fáctico que explica la razón por la cual el accionante sería el actual y exclusivo titular de los derechos de explotación sobre los cinco (5) álbumes creados por su ingenio.  Este hecho jurídico debe ser considerado y analizado en la resolución de este proceso para determinar si hay o ni afectación de los derechos constitucionales cuya protección se solicita y así se declara.

Adicionalmente el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la finalidad del amparo, como se dispone en el artículo 27 de la Constitución, es ‘restablecer de inmediato la situación jurídica o la que más se asemeje a ella’, de modo que el juez de amparo debe, en primer lugar, verificar si se han vulnerado derechos o garantías constitucionales en el caso en cuestión y para ello debe conocer los antecedente y precisar los derechos que alegan tener las partes, con plena obligación y capacidad incluso de analizar contratos y sus acuerdos, que se señalen violatorios de derechos y garantías constitucionales y-o abuso de derecho, tal corno lo hizo la conocida sentencia sobre créditos indexados, No. 85 del 24/01/2002, ASODEVIPRILARA, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero.

Es importante considerar que existen derechos que evidentemente se detentan, como el derecho a la vida, por el simple hecho de ser humano, Sin embargo, hay otros derechos, como el derecho a la propiedad, que requieren un análisis específico sobre si un individuo tiene derecho a un bien concreto, de modo que no basta con la aplicación abstracta y rigurosa de la norma constitucional que consagra el derecho a la propiedad para determinar su titularidad en casos específicos.

Todo lo anterior lleva a este Tribunal Superior a concluir que en el presente caso, el objeto del amparo constitucional solicitado no es anular un contrato o pronunciarse sobre su cumplimiento, se trata precisamente de precisar si debido a la relación existente entre las partes y sus efectos, se ha originado una lesión a los derechos constitucionales a la presunta agraviada lo cual, como se mencionó puede suponer la evaluación de las normas aplicables de rango legal, por lo cual este Tribunal ratifica la admisibilidad de la acción de amparo que dio inicio a este proceso y así se decide.

La decisión de una acción de amparo constitucional debe determinar si existe o no una violación de un derecho o garantía constitucional, por lo que lo relevante en amparo no es que el juez analice únicamente la normativa constitucional sin poder considerar la normativa legal aplicable a la situación planteada que desarrolle el derecho o garantía constitucional cuya afectación se denuncia, en cuya virtud el alegato de la apelante sobre la imposibilidad del análisis de normas legales en el marco del amparo constitucional, carece de fundamento pues dicho análisis se centra en el desarrollo del derecho constitucional agredido.

Con estrecha vinculación a lo anterior, la parte presuntamente agraviante alega la inadmisibilidad de la acción de amparo por existir un remedio judicial ordinario que a su decir es la acción de resolución de contrato, alegato éste que fue desestimado por el fallo apelado.

Ante este argumento debe destacar este Tribunal Superior que lo que da fundamento a la protección constitucional solicitada es precisamente la liquidación de la empresa Universal Music Venezuela S.A., y cómo ese hecho, por sus consecuencias, priva al accionante de ejercer acciones ordinarias contra su cocontratante afectando su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Ello también deriva en la necesidad de considerar el carácter y el título jurídico bajo el cual la presunta agraviante ha venido ejecutando actos materiales que corresponden al derecho de explotación de las interpretaciones del accionante sin que ello pueda entenderse como un juzgamiento sobre la nulidad o el cumplimiento de ningún contrato.

En el caso que nos ocupa, la parte querellante señaló en el proceso, que el amparo es la única vía que disponía para garantizar que no se le conculcaran sus derechos, pues no posee un vínculo contractual con la accionada, y que la empresa con cual contrató, la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A., fue liquidada, de modo que la querellada no puede ser legitimada pasivamente como demandada.

(…Omissis…)

En tal sentido, este juzgador considera que ante la situación jurídica planteada por la parte querellante, los presuntos hechos violatorios y la magnitud señalada, surge el amparo constitucional como única vía de que este disponía, para garantizar (de ser procedente la acción), que no se le conculcaran sus derechos, pues alega que no posee un vínculo contractual con la accionada a quien señala violadora de sus derechos constitucionales, y que la empresa con cual contrató, la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A., fue liquidada, de modo que no puede ser legitimada pasivamente como demandada, y en este sentido, el amparo es la única vía idónea, eficaz y expedita que le permitiría la restitución de la situación jurídica infringida, resultando inoperante, ineficiente e Ineficaz, esperar por la vía ordinaria para restituir la situación jurídica infringida, razón por la cual la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegada por la representación judicial de la parte querellada, no debe prosperar en derecho. Y así se establece.

Causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Alega la presunta agraviante la inadmisibilidad del amparo debido a que, según afirma, el accionante está en conocimiento de los derechos de la presunta agraviante desde el mes de octubre de 2023 por lo cual la acción de amparo caducó.

El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de alegada violación o amenaza al derecho protegido, para proponer el amparo constitucional; en tal sentido, establece dicha disposición:

(…Omissis…)

En este sentido, debe expresarse que la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello, dado su carácter de orden público, pierde interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo de acción para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, Indicando así un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. De manera que visto dicho requisito procesal, se entiende como un presupuesto de validez para ejercicio de la acción, vale decir, que una vez transcurrido dicho lapso la acción de amparo será inadmisible la interposición de la acción de Amparo Constitucional.

En cuanto a la caducidad, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, que dicho lapso propone certeza jurídica entre las partes y no una formalidad, así en sentencia de la Sala de fecha 08 de abril de 2003, N.º 727, se señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023, Expediente: 23-0354, respecto a la excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de amparo constitucional cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público, la Sala estableció entre otras cosas:

(…Omissis…)

Así también, se hace referencia a la sentencia señalada por el tribunal Aquo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de febrero de 2023, expediente N.4 213, 0439, que estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Es importante destacar, que el ejercicio de la función del Juez Constitucional se erige como garantía suprema de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Carta Magna, que le impone la ineludible obligación de realizar una calificación exhaustiva y precisa de los hechos que configuran presuntas violaciones, trasgresiones o amenazas que violentan derechos constitucionales, y en este proceso, el juez no se encuentra limitado por las peticiones formuladas por el querellante, sino que, por el contrario, está compelido a actuar con plena autonomía y criterio propio.

La razón de ser esta autonomía radica en la necesidad de asegurar la primacía de la justicia sustantiva sobre cualquier formalismo que pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad. El Juez Constitucional debe trascender a las limitaciones procesales y adentrarse en la esencia de los hechos, con el fin de evitar que se produzcan quebrantamientos a los principios fundamentales de justicia que sustentan nuestro ordenamiento constitucional.

En este sentido, al entrar a conocer la causal contenida en el ordinal 4º, referida a la inadmisibilidad de la acción, se observa que la presente acción de amparo constitucional se refiere efectivamente a una sucesión de hechos, actos y eventos que han ocurrido en el tiempo, derivados de la explotación de las interpretaciones del accionante, evidenciándose de actas que la parte querellada está conteste en afirmar que se encuentra ejerciendo derechos de explotación sobre los Álbumes reclamados.

En tal sentido, la presunta agraviante ha afirmado que actualmente se encuentra realizando actos para la explotación de las grabaciones que son objeto del presente Amparo Constitucional, por lo que el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se ha verificado; y en consonancia con la jurisprudencia que ha sentado un precedente en la materia, se considera que el lapso fatal de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no resulta aplicable en el presente caso.

En este sentido, quien suscribe, en sede Constitucional, debe ponderar escrupulosamente las circunstancias particulares del caso, verificándose la inaplicabilidad de la caducidad por las razones expresadas, en aras de salvar la integridad del ordenamiento constitucional y garantizar el acceso a la justicia, y tutelar los derechos culturales y sociales artísticos, y se insiste, en que dicha inaplicabilidad se fundamenta en la necesidad de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna. De modo que, siendo ello así, la causal de caducidad de la acción resulta improcedente. Y así se establece.

Sobre la inepta acumulación de pretensiones.

En relación a la inepta acumulación de pretensiones en el Amparo Constitucional, por haberse mencionado la violación del derecho al trabajo en el escrito que encabeza estas actuaciones, tenemos que la parte querellante señaló los distintos derechos que, a su decir, han sido conculcados; no obstante, pese a que se alegaron derechos laborales vulnerados, tenemos que la parte querellante señaló que no se le han honrado pagos de obligaciones dinerarias por la explotación de sus obras musicales, cuya reclamación no es objeto de esta acción de amparo; por lo cual, no se evidencia pedimento alguno en cuanto a derechos laborales que deba ser resuelto en la presente acción de Amparo Constitucional.

Es menester precisar, que el juez constitucional solo puede verificar violaciones a derechos o garantías constitucionales sujetos a su competencia y no ninguno fuera de ellos, que si bien la parte querellante alude a la vulneración de derechos laborales en el Amparo Constitucional, de una lectura detenida de dicho escrito, se revela que la pretensión fundamental se centra en la disyuntiva sobre derechos de reproducción y difusión de obras musicales, y la referencia a derechos laborales se presenta como un elemento narrativo, sin constituir el núcleo de la reclamación, pues se ha dejado claro, que esta solicitud en modo alguno pretende establecer la terminación o incumplimiento de algún contrato, así como tampoco reclamar cantidades adeudadas. Por lo tanto, no se configura una acumulación indebida de pretensiones en el Amparo Constitucional. Y así se establece.

DE LAS APORTACIONES PROBATORIAS EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Pruebas de la parte Querellante

o   Instrumento Poder, con sello de Apostilla, otorgado por el ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO MONTANER, a los abogados JUAN CARLOS OLIVEIRA BONOMI, LUÍS (Sic) DAVID TAPIA CHACALTANA, ASTRID CAROLINA ABANTO BELTRÁN, ANDREA ALEJANDRA REYES OLIVO y MARIAN VALENTINA PÉREZ ROMERO; marcado con la letra ‘A’; en original. (f. 12-15 Pieza I).

o   Contrato autenticado en fecha 19 de junio de 1.987, suscrito entre la Sociedad Mercantil LOVE RECORD’S L.R. C.A. y el ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO MONTANER, que regula la relación contractual relacionada con interpretaciones musicales para su grabación; marcado con la letra ‘B’; en copia simple. (f. 16-33 Pieza I).

o   Acuerdo Transaccional suscrito en fecha 19 de noviembre de 1993, autenticado ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Miami, Florida; en el cual convinieron en dejar sin efecto entre los contratos celebrados, el contrato de fecha 3 de noviembre de 1.986, autenticado en fecha 19 de junio de 1.987, ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del Estado (Sic) Miranda, anotado bajo el N° 01, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO MONTANER se obligó con la Sociedad Mercantil LOVE RECORD’S L.R. C.A., a interpretar selecciones musicales; marcando con la letra ‘C’; en original. (f. 34-43 Pieza I).

o   Escrito de Convenimiento, autenticado ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Miami, Florida en fecha 19 de noviembre de 1993, celebrado entre la sociedad mercantil LOVE RECORD’S L.R. C.A, y otros, y el ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO MONTANER, marcado con la letra ‘D’; en original. (f. 44-47 Pieza I).

o   Contrato Privado, de fecha 3 de febrero de 2001, suscrito por una parte, por UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A., y por la otra, el ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO MONTANER, mediante el cual se modifica el acuerdo suscrito en fecha 19 de noviembre de 1993; en cuya Cláusula Quinta se señala: ‘La entidad mercantil ‘UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A.’ se obliga expresamente a no ceder ni total ni parcialmente los derechos otorgados por medio del presente documento, a ninguna de las compañías que componen el llamado GRUPO RODVEN o cualesquiera de sus afiliados’; marcado con la letra ‘E’; en original. (f. 48-51 Pieza I).

o   Comunicación de fecha 31 de octubre de 2023, dirigida ÁNGELA MARTÍNEZ, sobre resolución relativa al ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO MONTANER, con firma ilegible de JUAN SEBASTIÁN SERENO RESTREPO, Gerente de Negocios y Asuntos Legales, en copia simple (f. 52, 53 Pieza I), con traducción en ingles a español en original (f. 54, 55 Pieza I); marcados con la letra ‘H’.

o   Comunicación de contraaviso a la Notificación de Finalización conforme a lo establecido en el N° 17 de U.S.C. (United Estate Code) o Código de los Estados Unidos, sección 203, de fecha 13 de mayo de 2024, con firma ilegible de THOMAS KJELLBERG, en copia simple (f. 56-59 Pieza I), con traducción en inglés al español en original (f. 60-62 Pieza I); marcados con la letra ‘I’; mediante la cual se señala inválida e ineficaz la notificación de dar por terminado el derecho de propiedad de Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA,S.A., y que esta empresa continuaría ejerciendo el derecho de explotar las grabaciones de sonido.

o   Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de diciembre de 2021, de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA,S.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en la cual se acordó disolver la compañía; en copia certificada; marcado con la letra ‘F’. (f. 67-71, 105-109 Pieza I).

o   Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de diciembre de 2022, de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA,S.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en la cual declaró concluido el proceso de liquidación; en copia certificada; marcado con la letra ‘G’. (f. 81-83, 98-100 Pieza I).

Pruebas de la parte Querellada

o   Instrumento Poder, con sello de Apostilla, otorgado por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A., a los abogados PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, JUAN JOSÉ FIGUEROA, GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, FEDERICA HELENA MENA LATUFF, PATRICIA LOZADA PÉREZ, SAMUEL MORALES SUÁREZ y FEDOR SIMÓN GÓMEZ GARCÍA, en original. (f. 131-133 Pieza I).

o   Acuerdo de Compra y Cesión de Derechos Patrimoniales Conexos y Autor sobre Fonogramas y Video Clips, de fecha 19 de noviembre de 2021, suscrito por la cedente la Sociedad Mercantil  UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA,S.A., y la cesionaria, la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A.; en original; marcado con la letra ‘A’. (f. 174-177 Pieza I).

o   Listado de Grabaciones y Video Clips, con firma ilegible, que conforme al Acuerdo de Compra y Cesión de Derechos Patrimoniales Conexos y de Autor sobre Fonogramas y Video Clips, de fecha 19 de noviembre de 2021, suscrito por la cedente la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A., y la cocesionaria, la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A., fueron señalados como ANEXO I (Grabaciones) objeto de cesión, con indicación de grabaciones y video clips de Ricardo Montaner. (f. 178, 179 Pieza I).

o   Gaceta Mercantil de Circulación Nacional, de fecha 6 de enero de 2022 y 27 de diciembre de 2022; marcado con las letras ‘B1, B2’. (f. 180-184, 186-191 Pieza I).

o   Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de diciembre de 2021, de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en la cual se acordó la venta de acciones de la Sociedad Mercantil  UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A., y la empresa UNIVERSAL INTERNACIONAL MUSIC, B.V.; en copia certificada; marcado con la letra ‘C’. (f. 192-208 Pieza I).

o   Impresiones de páginas web; marcados con las letras ‘D1, D2, D3’ (f. 192-208 Pieza I).

o   Impresiones de páginas web; marcados con las letras ‘D1, D2, D3) (f. 209-219 Pieza I).

o   Audio, en formato digital en dispositivo Pendrive, marcado con la letra ‘E’. (f. 209219 Pieza I).

En este orden de ideas, es preciso puntualizar que el Amparo Constitucional está destinado a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Carta Magna, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este sentido, siguiendo lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2.000, N° 7, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:

(…Omissis…)

Asimismo, de acuerdo con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

 (…Omissis…)

En este mismo orden, expresa el artículo 1° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

(…Omissis…)

Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos y colectivos (en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos y difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales no tienen por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.  

En este sentido, corresponde ahora abordar el mérito la acción de amparo constitucional bajo estudio, por lo cual el juzgador, actuando en sede constitucional, debe establecer en primer lugar que la proposición de la acción de amparo es promovida por la representación judicial del ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO MONTANER contra la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A., cuyo objeto de la acción es requerir la protección de sus derechos constitucionales a la propiedad intelectual, desarrollo de la personalidad y libertad económica que estarían siendo vulneradas por la presunta agraviante Universal Publishing Venezuela, y la misma se encuentra fundamentada en los artículos 115, 112, 87 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalado lo anterior, procede este juzgado a mencionar los hechos que constan en autos, con base a los argumentos de las partes y las pruebas presentadas en el proceso, desprendiéndose de las actas lo siguiente:

-          Que fue suscrito Contrato autenticado en fecha 19 de junio de 1.987, entre la Sociedad Mercantil LOVE RECORD’S L.R. C.A. y el ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO MONTANER, que regula la relación contractual relacionada con interpretaciones musicales para su grabación; marcando con la letra ‘B’; en copia simple. (f. 16-33 Pieza I).

-          Que mediante Acuerdo Transaccional suscrito en fecha 19 de noviembre de 1993, autenticado ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Miami, Florida; las partes convinieron en dejar sin efecto el contrato de fecha 3 de noviembre de 1.986, autenticado en fecha 19 de junio de 1.987, mediante el cual el ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO MONTANER se obligó con la Sociedad Mercantil LOVE RECORD’S L.R. C.A., a interpretar selecciones musicales; marcado con la letra ‘C’; en original. (f. 34-43 Pieza I).

-          Que la Sociedad Mercantil LOVE RECORD’S L.R. C.A., y otros, y ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO MONTANER, celebraron un Convenimiento, autenticado ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Miami, Florida, de fecha 19 de noviembre de 1993; marcado con la letra ‘D’; en original. (f. 44-47 Pieza I).

-          Que posteriormente, mediante Contrato Privado, de fecha 3 de febrero de 2001, suscrito por una parte, por UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A., y por la otra, el ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO MONTANER, se modifica el acuerdo suscrito en fecha 19 de noviembre de 1993; marcado con la letra ‘E’; en original, (f. 48-51 Pieza I); en cuya Cláusula Quinta se señala: ‘La entidad mercantil ‘UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A.’, se obliga expresamente a no ceder ni total ni parcialmente los derechos otorgando por medio del presente documento, a ninguna de las compañías que componen el llamado GRUPO RODVEN o cualesquiera de sus afiliados’.

-          Que mediante Comunicación de contraaviso a la Notificación de Finalización conforme a la establecido en el N° 17 de U.S.C. (United Estate Code) o Código de Estados Unidos, sección 203, de fecha 13 de mayo de 2024, con firma ilegible de THOMAS KJELLBERG, en copia simple (f. 56-59 Pieza I), con traducción en inglés al español en original (f. 60-62 Pieza I); marcados con la letra ‘I’; se señala inválida e ineficaz la notificación de dar por terminado el derecho de propiedad de Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A., y que esta empresa continuaría ejerciendo el derecho de explotar las grabaciones de sonido.

-          Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinario de Accionistas de fecha 6 de diciembre de 2021, de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, se acordó disolver la compañía; en copia certificada; marcado con la letra ‘F’. (f. 67-71, 105-109 Pieza I), y por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de diciembre de 2022, de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A, protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, se declaró concluido el proceso de liquidación; en copia certificada; marcado con la letra ‘G’. (f. 81-83, 98-100 Pieza I).

-          Que fue suscrito un Acuerdo de Compra y Cesión de Derechos Patrimoniales Conexos y de Autor sobre Fonogramas y Video Clips, de fecha 19 de noviembre de 2021, suscrito por la cedente la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A, y la cesionaria, la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A.; en original; marcado con la letra ‘A’. (f. 174-177 Pieza I).

Por lo tanto, establecido los hechos que constan en autos, tenemos que ha quedado reconocida la existencia del contrato de licencia de explotación discográfica suscrito en fecha 3 de febrero de 2001, entre la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A, y el ciudadano HÉCTOR EDUARDO MONTANER; que esta compañía cedió los derechos de explotación señalados, a la sociedad mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, y posteriormente, la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A, fue liquidada.

Por otra parte, del Acuerdo de Compra y Cesión de Derechos Patrimoniales Conexos y de Autor sobre Fonogramas y Video Clips, de fecha 19 de noviembre de 2021, suscrito por la cedente la sociedad mercantil UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, y la cesionaria, la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A, (f. 174-177 Pieza I), se extrae de su contenido lo siguiente:

(…Omissis…)

De la lectura del contrato señalado, coincide esta Alzada con el tribunal de la causa en que el mismo contiene cláusulas excesivas, al extremo de no tener limitación temporal, ni espacial, al precisarse algunas delimitaciones del contrato, como que ‘Territorio’ es igual o se entiende a ‘El Mundo’ y por ‘Tiempo’, es igual o se entiende ‘A perpetuidad’, que encuadran con las especificaciones de cláusulas inconstitucionales y abusivas, que favorecen desproporcionadamente a una de las partes en detrimento de la otra.

Sobre la Afectación al Derecho de Propiedad y Derechos de Explotación de las Interpretaciones Originales del Accionante:

Observa esta Azada que ha quedado demostrado en autos como un hecho no controvertido que en ejecución del contrato discográfico otorgado por el accionante Héctor Reglero Montaner y la sociedad mercantil Love Record’s L.R. C.A., el 3 de noviembre de 1986, autenticado ante la Notaria  Pública Sexta del Distrito Sucre del Estado (Sic) Miranda, en fecha 19 de junio de 1987, inscrito bajo el N° 1, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la empresa discográfica produjo entre 1986 y 1992, cinco álbumes denominados: ‘Ricardo Montaner’ (1986), ‘Ricardo Montaner 2’ (1988); ‘Un Toque de Misterio’ (1989); ‘En el Último Lugar del Mundo’ (1991); y ‘Los Hijos del Sol’ (1992).

Asimismo quedó probado que:

·      Que mediante Acuerdo Transaccional suscrito en fecha 19 de noviembre de 1993, autenticado ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Miami, Florida; las partes convinieron en dejar sin efecto el contrato de fecha 3 de noviembre de 1.986, autenticado en fecha 19 de junio de 1.987, mediante el cual el ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO MONTANER se obligó con la Sociedad Mercantil LOVE RECORD’S L.R. C.A., a interpretar selecciones musicales; marcado con la letra ‘C’; en original. (f. 34-43 Pieza I).

·      Que la Sociedad Mercantil LOVE RECORD’S L.R. C.A., y otros, y el ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO MONTANER, celebraron un Convenimiento, autenticado ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Miami, Florida, de fecha 19 de noviembre de 1993; marcado con la letra ‘D’: en original. (f. 44-47 Pieza I).

·      Que posteriormente, mediante Contrato Privado, de fecha 3 de febrero de 2001, suscrito por una parte, por UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A. y por la otra, el ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO MONTANER, se modifica el acuerdo suscrito en fecha 19 de noviembre de de 1993; marcado con la letra ‘E’; en original (f. 48-51 Pieza I); en cuya Cláusula Quinta se señala: ‘La entidad mercantil ‘UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A.’. se obliga expresamente a no ceder ni total ni parcialmente los derechos otorgados por medio del presente documento, a ninguna de las compañías que componen el llamado GRUPO RODVEN o cualesquiera de sus afiliadas’.

 En tal sentido estos álbumes han sido referidos en el fallo apelado y la parte apelante ha alegado con apoyo en es prueba instrumental, que ese catálogo de interpretaciones fue adquirido por la empresa Universal Music Venezuela C.A., hoy liquidada, lo que encuentra sustento en el Contrato Privado, de fecha 3 de febrero de 2001, suscrito por una parte, por UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A. y por la otra el ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO MONTANER, que modifica el acuerdo suscrito en fecha 19 de noviembre de 1993.

A los fines de la protección de los derechos constitucionales solicitada por el ciudadano Héctor Eduardo Reglero Montaner, resulta especialmente relevante para este Tribunal Superior, que, la propiedad de los soportes materiales y la edición y explotación de los cinco álbumes antes mencionados, se mantendrían en poder de la empresa discográfica inicial Love Record’s L.R. C.A., durante el tiempo que permaneciera vigente el contrato, el cual finalizó por acuerdo transaccional suscrito por las partes contratantes otorgada ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami el día 19 de noviembre de 1993, y que cursa en autos.

Adicionalmente, debe señalarse que expresamente mediante finiquito de fecha 19 de noviembre de 1993 que también cursa en autos y que no fue desconocido ni impugnado por la apelante, la disquera Love Record's L.R C.A. y Héctor Eduardo Reglero Montaner ratificaron que dejaban ‘sin ningún tipo de efecto las relaciones contractuales, laborales, comerciales, artísticas, profesionales o de cualquier otra índole que los haya podido vincular con anterioridad’ a ese documento; por ello este Tribunal Superior, a los efectos de la procedencia de la protección constitucional acordada, debe concluir, tal como lo hizo la recurrida, que terminado dicho contrato del 3 de noviembre de 1986 por acuerdo entre los contratantes, la propiedad material y los derechos de explotación sobre las matrices que contienen las interpretaciones originales correspondientes a los cinco álbumes ya referidos, deben retomar al Intérprete quien aportó su talento artístico, ello no solo por aplicación de dicho contrato de 1986 sino también por mandato del artículo 546 del Código Civil venezolano, el cual claramente determina que ‘las producciones del Ingenio o del talento de cualquier persona, son propiedad suya’ pues solo así es posible ejercer el derecho de propiedad Intelectual garantizado por el artículo 115 de la Constitución y que el Estado tiene el deber de proteger conforme lo dispuesto en el artículo 118 conforme al cual el Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia, y así se declara.

Este Tribunal Superior observa que el artículo 50 de la Ley del Derecho de Autor que desarrolla el derecho constitucional de propiedad intelectual, señala que el derecho de explotación de las obras puede ser cedido a título gratuito u oneroso; pero revertirá al autor o a sus derechohabientes al extinguirse el derecho del cesionario; siendo este derecho a la reversión invocable también por los titulares de derechos conexos al derecho de autor que incluye a los intérpretes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley, norma que faculta a los titulares de derechos conexos a invocar todas las disposiciones relativas a los autores, en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos. Por lo anterior, concluye esta Alzada que al finalizar la relación contractual entre Héctor Eduardo Reglero Montaner y Love Record's L.R C.A., revirtieron al accionante incluso los derechos de explotación de las selecciones musicales interpretadas por él, como bien lo asume la sentencia apelada y así se decide.

Observa este Tribunal Superior que es un hecho fundamental a los efectos de resolver sobre la procedencia de la protección constitucional acordada en la sentencia apelada, el que la empresa Universal Music Venezuela S.A., fue disuelta por sus accionistas y liquidada, como lo ha demostrado el accionante mediante la consignación del Acta de Asamblea de Accionistas del 22 de diciembre de 2022, registrada en el mismo Registro Mercantil bajo el No. 11, Tomo 428-A; la cual tiene pleno valor probatorio como documento público.

La relevancia de este hecho estriba en que al ser no solo disuelta sino también liquidada dicha empresa la cual era la única co-contratante de Héctor Eduardo Reglero Montaner, éste, como afirmó la Juez a quo, perdió la posibilidad de actuar en sede ordinaria para reclamar la extinción del contrato después de más de 20 años, la entrega material de sus grabaciones originales y las obligaciones que se le adeudan lo cual lo deja en estado de indefensión pues la presunta agraviante en ningún momento le ha notificado la cesión del contrato del del (sic) 13 de febrero de 2001 a ninguna otra empresa por lo cual el accionante tampoco la ha autorizado.

Sobre este último punto la apelante invoca haber asumido los derechos derivados del referido contrato antes de la liquidación de Universal Music Venezuela C.A., lo cual era posible por no ser parte del Grupo Rodven, excluido expresamente de la posibilidad de cederlo, pero si bien es cierto que la apelante no es parte del Grupo Rodven como erradamente lo considera la sentencia apelada, este Tribunal Superior observa que la cesión del contrato invocada por Universal Music Publishing Venezuela del 19 de noviembre de 2021, no fue notificada al interesado y no causa efectos contra éste por imperio del Artículo 1.550 conforme al cual el cesionario ‘no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado’ y en autos no hay evidencia de tal notificación.

En el mismo sentido observa esta Superioridad que el artículo 57 de Ley del Derecho de Autor es meridianamente claro al disponer que las cesiones de los derechos de explotación deben contar con la autorización expresa del autor, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa. En este mismo sentido observa esta Alzada que la exclusión de la posibilidad de cesión del contrato suscrito entre el accionante y Universal Music Venezuela C.A., de fecha 13 de febrero de 2001, en modo alguno puede ser asumida como una autorización genérica a favor de cualquier tercero distinto al Grupo Rodven toda vez la autorización de la cesión a que se contrae el artículo 57 de la Ley del Derecho de Autor, precisamente pretende preservar los derechos de los autores y titulares de derechos conexos, por lo que la expresión ‘salvo pacto en contrario’ debe implicar la voluntad expresa de permitir la cesión sin autorización del titular del derecho. De esta forma, quien sentencia observa que la prohibición expresa de cesión respecto de un tercero no puede asumirse como una autorización abierta y general en perjuicio del autor como lo pretende la agraviante y así se decide.

En este mismo sentido, este Tribunal observa que si bien la sentencia apelada consideró incorrectamente que la agraviante y Universal Music Venezuela C.A., eran parte del denominado Grupo Rodven, lo cual no se deriva de estos autos, el documento traído a los autos por la presunta agraviante y que lleva por título ‘Acuerdo de Compra y Cesión de Derechos Patrimoniales Conexos y de Autor sobre Fonogramas y Videos’ de fecha 19 de noviembre de 2021, es presentado por los representantes de la parte presuntamente agraviante como el título que justifica la explotación de los derechos patrimoniales de las obras de Héctor Reglero, sin embargo, nuevamente destaca esta Alzada que no consta en dicho contrato, ni en ningún otro medio probatorio del expediente, que Héctor Eduardo Reglero Montaner haya exonerado explícitamente su consentimiento para efectuar esa transferencia de sus derechos de explotación como lo requieren los artículos 57 de la Ley del Derecho de Autor y 1550 del Código Civil y así se decide.

Observa además este Tribunal Superior actuando en sede constitucional que, la agraviante pretende restar relevancia a disolución y liquidación de Universal Music Venezuela C.A., pero es el caso que al no haber sido autorizada la cesión de los derechos de explotación sobre el catálogo de álbumes del accionante, este hecho pasa a ser de fundamental importancia en la resolución de este caso, por ello debe destacar esta Superioridad que en ningún momento ha demostrado la agraviante que el liquidador de la sociedad mercantil Universal Music Venezuela S.A., haya asignado los derechos cedidos por Héctor Eduardo Reglero Montaner el 13 de febrero de 2001, a algún accionista de la empresa liquidada y menos aún que ese hecho haya sido notificado al accionante, debiendo recordarse que los contratos de explotación artística, poseen un carácter intuitupersonae (Sic), ya que se fundamentan en la confianza mutua entre el artista y el explotador o cesionario de los derechos patrimoniales de explotación de sus obras. En efecto el artista confía en que el cesionario gestionará adecuadamente la explotación de su obra, mientras que el cesionario deposita su confianza en el talento del artista, por lo cual debido a su naturaleza estos contratos en los que las condiciones y atributos de las partes son esenciales, no son transferibles sin que para ello sea expresado el consentimiento.

Como consecuencia de lo anterior, la presunta agravante, ahora apelante Universal Music Publishing C.A., ya identificada, ha aceptado en este proceso a través de sus representantes dentro y fuera de Venezuela, que ha venido invocando y ejerciendo derechos contractuales de la liquidada Universal Music Venezuela C.A., obviando que ello ha ocurrido sin notificación ni autorización del accionante, que es un requisito esencial de validez exigido en el artículo 57 de la ley del Derecho de Autor, impidiendo con ello que éste ejerza sus derechos constitucionales de propiedad material y de explotación sobre los cinco álbumes producidos originalmente por Love Record's L.R C.A., bajo el contrato del año 1986, y así se declara.

Sobre la Afectación Derecho Constitucional a la Libertad Económica:

En cuanto a la violación al derecho a la libertad económica del accionante consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciada por el accionante, observa este Tribunal Superior que la sentencia apelada al conferir la protección constitucional acordada, no analiza los fundamentos de tal derecho y su agresión en este caso.

En efecto, dicho artículo 112 constitucional dispone en su primera parte que ‘todas los personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otros de interés social’.

En ese sentido este sentenciador observa que la agraviante al abrogarse el ejercicio de los derechos de propiedad y de explotación sobre las interpretaciones musicales de Héctor Eduardo Reglero objeto de este proceso, sin notificarlo, ni contar con su aprobación, le coarta al accionante su derecho a disponer de la propiedad de las matrices originales de las grabaciones y el derecho a la explotación económica de sus interpretaciones lo cual, sin dudas, implica una limitación a su derecho a la libertad económica y así se declara.

En este sentido, nuevamente este Tribunal debe invocar los artículos 50 y 57 de la del Derecho de Autor que señalan que, al finalizar la cesión del derecho de explotación, tal derecho revierte al autor, debiendo recordarse que la liquidación de Universal Music Venezuela S.A., derivó en la finalización de la cesión de los derechos de explotación al tratarse de un contrato intuitupersonae (Sic); e igualmente, que la cesión de los derechos de explotación de obras autorales deben ser autorizadas expresamente por sus los autores.

Con relación a la afirmación de la presunta agraviante según la cual, Héctor Reglero Montaner no estaría impedido de ejercer su libertad económica sobre la explotación de los 5 álbumes y el compilado Serie 32: Ricardo Montaner, observa quien decide que que (sic)  Héctor Reglero Montaner en efecto grabó ‘nuevas versiones’ de sus éxitos con ‘nuevos sonidos y arreglos’ muchos años después de las grabaciones originales. Invocando la agraviante incluso una supuesta declaración del mismo Héctor Reglero donde este señala lo siguiente: ‘Quiero que los fans de aquella época disfruten de mi música hoy, en condiciones similares a la música actual’. Este Tribunal Superior debe señalar que no hay dudas de que dichas grabaciones se refieren a adaptaciones o transformaciones de las obras musicales contenidas en los 5 álbumes y el compilado denominado Serie 32 por lo que, según el artículo 3 de la Ley sobre el Derecho de Autor, estas grabaciones serían presuntamente ‘obras del ingenio distintas de la obra original’, por la que las pruebas documentales aportadas por la accionada no demuestran que Héctor Reglero Montaner pueda explotar comercialmente los 5 álbumes y el compilado de la Serie 32: Ricardo Montaner.

Por ello al no poder explotar las interpretaciones originales el accionante enfrenta una limitación clara a su derecho patrimonial sobre esas selecciones musicales y ello deriva precisamente en una limitación de su actividad económica natural y así se decide.

Sobre la Afectación del Derecho Constitucional a la Propia Imagen.

La sentencia apelada confiere al accionante la protección constitucional de su derecho a la propia imagen, la reputación y vida privada del accionante previsto en el artículo 60 de la Constitución, sin embargo no profundizó la Juez a quo en los motivos para conferir dicha protección.

Al respecto esta Alzada estima que ciertamente el accionante Héctor Eduardo Reglero Montaner, es un artista de reconocida reputación nacional e internacional, por ello y considerando que el accionante no autorizó en ningún momento la explotación de su catálogo a la agraviante Universal Music Publishing C.A., esta Alzada considera que el uso de la Imagen y los atributos de la personalidad del artista fueron explotados sin su autorización por la agraviante aún y cuando debe señalarse que el uso no autorizado que la presunta agraviante le dio a la voz, imagen y atributos personales de Héctor Reglero Montaner, notoriamente han sido consistentes con la explotación de su carrera artística y bajo su misma identidad sin alterar sus atributos físicos, pero aun así ello no enerva el hecho de que se trata de usos y actividades de explotación no autorizados lo que justifica la decisión de la sentencia apelada al respecto y así se decide.

Por otra parte, alega la parte accionada que no quedó demostrado que tuviera la ‘propiedad material’ - como indica en su Acción de Amparo - de las ‘masters’ o ‘matrices originales’, ni que los mismos le fueron entregados a UMV y, por ende, a UMPV; no obstante, de las actas se evidencia que en el Acuerdo de Compra y Cesión de Derechos Patrimoniales Conexos y de Autor sobre Fonogramas y Video Clips, de fecha 19 de noviembre de 2021, suscrito por la cedente la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, S.A. y la cesionaria, la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A. (f. 174-177 Pieza i), antes referido, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De modo que, ha quedado en evidencia que era obligación de la cedente, entregar a la cesionaria, los Masters de las Grabaciones, cuyo contrato se adminicula con el Listado de Grabaciones y Video Clips, que se señala en el contrato como ANEXO 1 (Grabaciones) objeto de cesión, con indicación de grabaciones y video clips de Ricardo Montaner (178, 179 Pieza I), por lo tanto, se infiere, que los Masters de las Grabaciones se encuentran en posesión de la accionada, la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A.

Finalmente, se determina que se le han vulnerado derechos constitucionales al ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO MONTANER, por parte de la accionada, la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A., que atentan contra el derecho a la propiedad, libertad económica y a la propia imagen, verificándose efectivamente que al ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO MONTANER (RICARDO MONTANER), se encuentra limitado el libre ejercicio de las actividades artísticas; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado por el abogado GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBUSHING VENEZUELA, S.A., contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consiguientemente declarara CON LUGAR, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano HÉCTOR EDUARDO REGLERO MONTANER contra la Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2025, por el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti, apoderado de la agraviante Universal Music Publishing C.A., contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2025, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió con lugar la acción de amparo constitucional incoada por Héctor Reglero Montaner contra Universal Music Publishing Venezuela S.A.. Segundo: Se ratifica en todas sus partes la sentencia apelada ya identificada que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por Héctor Eduardo Reglero Montaner contra Universal Music Publishing Venezuela S.A. Tercero: Se condena en costas a la empresa agraviante Universal Publishing Venezuela 5.A., al pago de las costas procesales por lo que respecta a esta apelación…”. (Destacado y Negrillas del fallo).

 

-III-

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y se observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25 numerales 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen:

 

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia dictada el 11 de abril de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo expuesto supra. Así se decide.

 

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, la Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

 

Se observa que la revisión de sentencias definitivamente firmes es una facultad otorgada a esta Sala conforme  al contenido del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite en forma restringida y extraordinaria  quebrantar fundada y discrecionalmente la garantía de la cosa juzgada, razón por la cual, esa potestad revisora extraordinaria debe interpretarse de forma irrestringidamente limitada (vid. Sentencia N° 93 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

 

Es necesario señalar que según el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando hayan: (i) desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; (ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; (iii) producido un error grave en su interpretación o por falta de aplicación o infracción de algún principio o normas constitucionales; o, (iv) incurrido en violaciones de derechos constitucionales.

 

 Visto lo anterior, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

Ahora bien, observa esta Sala que el thema decidendum de la presente causa, en que los apoderados judiciales del ciudadano Héctor Eduardo Reglero Montaner, supra identificado, alegaron en su petición de amparo constitucional que en el año 1986, el referido ciudadano suscribió un contrato de cesión de derechos con la sociedad mercantil Love Record’s L.R., S.A., dicho contrato finalizó con un acuerdo transaccional firmado el 19 de noviembre de 1993, por liquidación de la sociedad mercantil Love Record’s L.R., S.A., posteriormente, en el año 2001, el referido ciudadano suscribió un contrato de cesión de derechos con la sociedad mercantil Universal Music Venezuela S.A., del cual se explotaron cinco (5) álbumes titulados: “Ricardo Montaner”, “Ricardo Montaner 2”, “Un Toque de Misterio”, “En el Último Lugar del Mundo” y “Los Hijos del Sol”, la sociedad mercantil Universal Music Venezuela S.A.

 

Posteriormente, el artista intentó recuperar los derechos de explotación sobre los referidos álbumes, sin embargo la sociedad mercantil Universal Music Venezuela S.A., fue disuelta según acta de asamblea de accionistas celebrada el 8 de febrero de 2022, concluida su liquidación el  23 de diciembre de 2022, seguidamente en fecha 31 de octubre de 2023, el ciudadano Juan Sebastián Serrano, responsable de los asuntos legales de sociedad mercantil Universal Music Venezuela S.A., en respuesta a una comunicación de fecha 30 de marzo de 2022 en la que se notificaba la terminación del contrato suscrito en 2001, sostuvo que la terminación alegada no era procedente y que los derechos sobre los referidos cinco álbumes correspondían a sociedad mercantil Universal Music Publishing Venezuela, S.A., finalmente, el ciudadano Héctor Eduardo Reglero Montaner, supra identificado, incoó una acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Universal Music Publishing Venezuela, S.A., a los fines de que la referida sociedad mercantil le realizara la devolución de las matrices y videos originales (objeto del contrato).

 

En virtud de lo alegado, la representación judicial de la sociedad mercantil Universal Music Publishing Venezuela, S.A., manifestó que, desde el 31 de octubre de 2023 el ciudadano Héctor Eduardo Reglero Montaner, supra identificado, estaba en conocimiento que la sociedad mercantil Universal Music Publishing Venezuela S.A., pretendía la explotación de los cinco álbumes previamente mencionados, por lo que debía considerarse que la acción de amparo constitucional constituía un menoscabo de sus derechos constitucionales como autor de esas obras, contaba con un lapso de seis (6) meses para interponer la respectiva acción de amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que existían medios recursivos ordinarios en los cuales debía realizar su pretensión, razón de ello debía declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

 

Conociendo de la acción de amparo constitucional incoada, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2025, declaró Con Lugar el asunto, visto lo anterior la representación judicial de la sociedad mercantil Universal Music Publishing Venezuela S.A., supra identificada, apeló de la referida decisión y conociendo de la apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2025, declaró Sin Lugar la apelación y Confirmó la decisión dictada por el a quo.

 

En virtud de lo antes expuesto, la representación judicial de la sociedad mercantil Universal Music Publishing Venezuela S.A., solicitó la revisión constitucional de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2025, manifestando que la acción de amparo autónoma propuesta por el ciudadano Héctor Eduardo Reglero Montaner resultaba inadmisible, de conformidad con los numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Siguiendo esta línea de argumentación, considera pertinente para esta Sala Constitucional traer a colación los fundamentos de los cuales el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2025, tomó su decisión, de los cuales se desprende que: “…que la presente acción de amparo constitucional se refiere efectivamente a una sucesión de hechos, actos y eventos que han ocurrido en el tiempo, derivados de la explotación de las interpretaciones del accionante, evidenciándose de actas que la parte querellada está conteste en afirmar que se encuentra ejerciendo derechos de explotación sobre los Álbumes reclamados”.

 

Lo que conllevó a que el referido órgano jurisdiccional concluyera que: “…la presunta agraviante ha afirmado que actualmente se encuentra realizando actos para la explotación de las grabaciones que son objeto del presente Amparo Constitucional, por lo que el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se ha verificado; y en consonancia con la jurisprudencia que ha sentado un precedente en la materia, se considera que el lapso fatal de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no resulta aplicable en el presente caso”.

 

En este sentido, considera pertinente para esta Sala Constitucional traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

 

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Resaltado de esta Sala).

 

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

 

De igual manera que, tiene presente este Máximo Tribunal que la norma bajo análisis establece una excepción, que ha sido tratada por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en decisión número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo Antonio Barrios), reiterada en la sentencia número 1424 del 12 de diciembre de 2005 (Caso: Domingo José Ortiz Guzmán), en las que se dejó sentado lo siguiente:

 

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el  ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de  derecho”.

 

Relacionado con lo anterior, en el presente asunto, se logró observar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar su decisión incurrió en una errónea interpretación de la norma, pues, lo que busca el legislador con el establecimiento de un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo es precisamente instar al presunto agraviado a actuar para prevenir o hacer cesar el hecho, el acto o la omisión de la que tiene conocimiento y que aducirá como menoscabo o vulneración de sus derechos o garantías constitucionales, ya que, en caso contrario, se entenderá que existe un consentimiento expreso o tácito para que dicha situación persista en el tiempo y analizado el resto de los argumentos expuestos por la representación judicial del accionante, esta Sala determina que en el presente caso no se acreditaron los supuestos concurrentes establecidos por el legislador para exceptuar la aplicación del lapso de caducidad establecido en la norma supra señalada, es decir una afectación a una parte de la colectividad o al interés general, más allá del interés particular del accionante y que la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el  ordenamiento jurídico.

 

Por el contrario, a decir de los apoderados del presunto agraviado, esta situación se ha mantenido durante más de veintitrés años, lo cual, de haber tenido un impacto en el interés público, habría sido corregida con anterioridad por las autoridades correspondientes.

 

A mayor abundamiento, no puede quedar inadvertido por esta Sala Constitucional que el tribunal de la alzada incorporó a su análisis constitucional una serie de razonamientos relacionados con la validez de las cláusulas establecidas de un contrato privado, para lo cual la vía extraordinaria del amparo tampoco resulta idónea para su cuestionamiento.

 

De conformidad con lo anteriormente expuesto, al encontrarse evidentemente caduca la pretensión de amparo constitucional, y al ser este un elemento de eminente orden público procesal, ambos jueces de instancia debieron delatarla y por vía de consecuencia, declararla inadmisible, pues, al admitirla generaron una manifiesta violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, por transgresión del orden público procesal, lo que genera que la presente solicitud de revisión constitucional deba ser declarada Ha Lugar y así se decide.

 

Como corolario de lo anterior, se declara Nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2025, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2025 e Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor Eduardo Reglero Montaner contra la sociedad mercantil Universal Music Publishing Venezuela, S.A., y así se establece.

 

-V-

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión constitucional ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A.

 

2.- HA LUGAR la revisión constitucional planteada.

 

3.- NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2025, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2025.

 

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de  febrero dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. 

La Presidenta,

 

 

TANIA D’ AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Magistrado y las Magistradas,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                                                                                                            (Ponente)

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-1321

MAVG.