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MAGISTRADA
PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de
2025 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el
ciudadano Javier Dorta Luis, titular de la cédula de identidad N° V-11.165.339,
actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., inscrita
ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón, el 11 de febrero de 1994, bajo el N° 1, Tomo 3-A, debidamente asistido
por el abogado Mario Ramón Mejías Alvarado, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.521, solicitaron la revisión
constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la
sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del estado Falcón, la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ DORTA LUIS, representante legal de la
sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., (…) SEGUNDO: Se modifica
la sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2023, proferida por el
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado
Falcón, con sede en Tucacas, en lo que respecta a la motivación para negar la
homologación del desistimiento parcial planteado en el presente juicio. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto (…) CUARTO: Se confirma la sentencia
de fecha 12 de diciembre de 2023 dictada por el Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y
Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas
(…) QUINTO: Confórmese la JUNTA INTERVENTORA TRANSICIONAL
ordenada. QUINTO: (Sic) Ofíciese al DIRECTOR GERENTE DE MERCADO
NACIONAL de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y al PRESIDENTE de la Sociedad
(Sic) Mercantil (Sic) PDVSA PETRÓLEO, S.A., informándose sobre lo
aquí decidido. SEXTO: Se
condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del
Código de Procedimiento Civil…”, todo en marco de la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos Alberto Simón Simón Eizaga, Jesús
Alberto Simón Higuera, Alberto José Simón Higuera e Hilarion Gómez Campos,
Danny Rafael Alvarado Linarez y Diana Golzio Cáceres, titulares de las cédulas
Nos. V-4.131.853, V-15.979.702, V-15.979.714, V-7.153.067, V-14.754.571 y
V-7.060.494, respectivamente, contra la sociedad mercantil AUTOSERVICIO FALCÓN
ZULIA, C.A. supra identificada.
En esa misma oportunidad -24 de
noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala
y se designó ponente a la Magistrada MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET.
Realizado
el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a emitir el siguiente pronunciamiento,
según las consideraciones que se exponen de seguidas:
-I-
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
En fecha 24 de noviembre de 2025, el
ciudadano Javier Dorta Luis, actuando en su carácter de Presidente de la
sociedad mercantil Auto Servicio Falcón Zulia C.A., debidamente asistido por el
abogado Mario Ramón Mejías Alvarado, supra
identificados, solicitaron la revisión constitucional, alegando en esencia lo siguiente:
Que:
“…el 21 de noviembre de 2019, los
ciudadanos ALBERTO SIMÓN EIZAGA, JESÚS
ALBERTO SIMÓN HIGUERA, ALBERTO JOSÉ SIMÓN HIGUERA, HILARIÓN GÓMEZ CAMPOS, DANNY
RAFAEL ALVARADO LINAREZ y DIANA GOLZIO CÁCERES (…) interpusieron una
demanda de desalojo contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., donde alegaron que suscribieron un
contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un lapso de 5 años, contados
a partir del 01 de julio de 2012, hasta el 31 de mayo de 2017, estableciendo en
el contrato que por concepto de canon de arrendamiento el pago de la cantidad
de Bs. 15.667,50 para el primer año, la suma de Bs. 18.801,00 para el tercer
año, la suma de Bs. 22.561,00, para el cuarto año, y la suma de Bs. 27.122,00
para el quinto año”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que:
“…la empresa demandada AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., pagó
el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas desde la fecha de la
suscripción del contrata (Sic) de arrendamiento dentro de los cinco días
de cada mes, y que desde el mes de mayo de 2017, fecha de finalización de
contrato hasta la introducción de la demanda, dejó de pagar en canon, alegando
con base en ello la insolvencia de la demanda”. (Mayúsculas y negrillas del
escrito).
Que: “En fecha 30 de enero de 2020, [su] representación
presentó escrito contentivo de cuestiones previas, promoviendo la contenida en
el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como defensa
de fondo se promovió la falta de cualidad del demandante para sostener el
juicio, por no tener los arrendatarios carácter de propietarios, rechazando que
el contrato de arrendamiento sea la prueba idónea para probar la cualidad de
propietario, adicionalmente se señaló que la sentencia sería ejecutable, ya que
se solicita la entrega material de todo el inmueble dado en arrendamiento, sin
especifican (Sic) en qué consisten las instalaciones dadas en
arrendamiento”. (Agregado de esta Sala).
Que: “El proceso transcurrió de manera normal,
la defensa de cuestiones previas fue declarada, sin lugar, se celebro la
audiencia preliminar, el Tribunal fijó los hechos, las partes presentaron sus
respectivos escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal, se
ordenó en este ínterin la notificación de la Procuraduría General de la
República, por existir en el juicio intereses que incumben al Estado
Venezolano, y el Tribunal fijo la oportunidad para la audiencia oral”.
Que: “Durante el curso del proceso se produjo un hecho sobrevenido, como
es que los accionantes DANNY RAFAEL
ALVARADO LINAREZ y DIANA GOLZIO CÁCERES, procedente a vender a [su]
representada el 11,25% del terreno donde se encuentran las instalaciones dadas
en arrendamiento, quienes manifiestan desistir del procedimiento y de la acción
y solicitan al Tribunal la homologación, la cual es negada por requerir la
aceptación de la accionante, quien posteriormente mediante escrito procede a
aceptar el desistimiento, la cual es negada nuevamente por el Tribunal,
decisión interlocutoria que fue apelada por nuestra representación la cual fue
negada por el Tribunal de instancia, ante situación (Sic) se interpuso
el recurso de hecho, que fue declarado con lugar, y fue resuelto conjuntamente
en la sentencia definitiva que se recurre en revisión”. (Mayúsculas y Negrillas del
escrito).
Que:
“El 08 de diciembre de 2023, el Tribunal
de la causa celebró la audiencia oral, donde expusi[eron] [sus] defensas haciendo valer el hecho sobrevenido
durante el transcurso de la causa, cómo es que [su] representado se convirtió en propietario del inmueble objeto del
contrato, y se solicitó se declarara improcedente la demanda, planteamiento que
fue omitido y el Tribunal a-quo procedió a dictar el dispositivo de fallo,
declarando con lugar la demanda de desalojo, siendo publicada en extenso al
cuatro (Sic) días después, vale decir
el 12 de diciembre de 2023, sentencia que fue apelada por [su] representación el 20 de diciembre de 2023”. (Agregado de esta Sala).
Que:
“Una vez llegadas las resultas al
Tribunal superior (Sic), los
accionantes por medio de sus apoderados recusaron a la Juez, y el 09 de febrero
de 2024, se oficio a la rectoría a los fines de la designación del Juez
accidental (Sic), y el día 08 de marzo de 2024, se abocó al
conocimiento de la causa el Juez Accidental Crispulo Blanco”.
Que: “El 04 de noviembre de 2024, el Tribunal
Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia declarando sin
lugar la apelación ejercida por [su] representada, confirmando la
sentencia dictada por el tribunal a-quo, que declaró con lugar la demanda de
desalojo intentada por los accionantes en contra del AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA
C.A., y ordena entrega del inmueble y la creación de una junta interventora
transicional”. (Destacado y mayúsculas del escrito). (Agregado de esta
Sala).
Que: “Contra esa sentencia se anunció recurso de casación que fue
declarado inadmisible por el Tribunal Superior intentándose contra la negativa
de admisión el recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de octubre de 2025,
mediante sentencia N° 572, denegando la admisibilidad del recurso de casación
anunciado por carecer de la cuantía requerida”.
Que:
“…el Tribunal Superior Accidental en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial
del Estado Falcón, en la sentencia objeto de revisión, incurrió en errores
inexcusables sobre la negación de normas legales que traen como consecuencia la
violación de normas y principios constitucionales, ocasionándole a [su] representada una lesión irreparable a sus
derechos, al no cumplir con su misión de ser garante de la Constitución, ya
que, la situación fáctica sometida a su conocimiento fueron quebrantadas
garantías y derechos constitucionales, lo cual se hizo violando la tutela
judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho de
propiedad, de asociación y a la libertad económica, incurriendo de igual manera
en una incongruencia omisiva, e inmotivación constitucional que conllevó a la
enervación de los derechos constitucionales de AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A.”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que:
“…el Tribunal Superior Accidental en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial
del Estado Falcón, en el acto decisorio objeto de revisión, incurrió en errores
inexcusables, al quebrantar derechos y garantías constitucionales, así como la
violación de la doctrina y jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala
Constitucional, ocasionándole a AUTO SERVICIO
FALCÓN ZULIA C.A., una lesión irreparable a sus derechos subjetivos, al no
cumplir con su misión de garante de la constitución, ya que, la situación
fáctica reflejada en el caso sometido a su conocimiento, le fueron vulnerados
la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso,
además de los derechos de propiedad, asociación y libertad económica de [su] representada; incurriendo de esta manera en
errores que llevaron a la enervación de sus derechos, de acuerdo con el
contenido y dispositivo de la sentencia impugnada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…se ordenó la confrontación de una Junta (Sic)
Interventora (Sic) Transicional (Sic) de [su]
representada AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA
C.A., que es una medida netamente confiscatoria de los derechos
patrimoniales de la demanda, con la cual se produce la modificación estatutaria
de [su] representada, sustituyendo su administración por los demandantes
con la finalidad de confiscar sus bienes y apoderarse del uso de la concesión
otorgada por Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, (PDVSA), para la venta de
combustible, modificando de manera notable la controversia judicial debatida en
este proceso, pues, no existe correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, lo
que configuró una flagrante violación a la tutela judicial efectiva prevista en
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
incurrir el fallo en Incongruencia en la modalidad de Extrapetita, toda vez que
la sentencia emitida en fecha 04 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se apartó de manera evidente de lo
peticionado por los accionantes, que aspiraban el desalojo de la demanda (Sic)
por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando ordenó la creación
de una Junta (Sic) Interventora (Sic) Transicional (Sic) de
toda la estructura estatutaria, patrimonial y administrativa de [su]
representada, con la sola intención de beneficiar económicamente a los
accionantes, al colocarlos en una situación extremadamente ventajosa, de pasar
de ser simples arrendadores a manejar, administrar y controlar una concesión de
comercialización de combustibles que no les pertenece”. (Mayúsculas y
negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…la única y real pretensión autónoma de los accionantes es el
desalojo de la demanda (Sic) por falta
de pago de los cánones de arrendamiento y la desocupación del inmueble, lo que
hace evidente, que la orden de crear una Junta (Sic) Interventora
(Sic) Transicional (Sic) de AUTO
SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., no fue alegada en ninguna fase del
procedimiento por los sujetos procesales, existiendo de manera evidente un
desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon
sus pretensiones y defensas, incurriendo de manera clara y evidente en el vicio
denunciado, como es el (Sic) Incongruencia del Fallo en la modalidad de
Extrapetita; en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, (artículo
26 constitucional), el debido proceso y una flagrante violación a la garantía
del derecho a la defensa (artículo 49, ordinal 1 constitucional), al decidir
sobre una materia extraña a lo concerniente a la controversia, con lo cual
concedió a los accionantes una ventaja desproporcionada que no fue solicitada,
como es otorgarle el manejo y la obtención de un enriquecimiento económico de
una concesión de venta de combustible que no les fue otorgada, que no les
pertenece, que no se sabe si tienen la capacidad técnica para hacerlo, y si
PDVSA, las renovará, dejando a [su]
representada en total estado de indefensión, al crear una desigualdad procesal
y vulnerar el principio de congruencia y contradicción lesivos al derecho a la
tutela judicial efectiva, con los que viola normas de orden público que regulan
el procedimiento, como son el artículo 15 de Código de Procedimiento Civil,
configurando un menoscabo claro al derecho a la defensa, ello en concordancia
con el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, referente a los requisitos
intrínsecos de la sentencia, al no pronunciarse de manera positiva, expresa y
precisa sobre la pretensión aducida, sin atenerse a lo alegado y probado en autos
como lo ordena el artículo 12 del mismo Código, e incurriendo como lo h[a]
señalado en el vicio de extrapetita; que además de generar la violación de los
derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la accionante,
afectó al orden público constitucional, lo que constituye razón suficiente para
declarar la nulidad de la sentencia, previa la declaración de procedencia de la
solicitud de revisión constitucional”. (Mayúsculas y negrillas del
escrito). (Agregado de esta Sala).
Que:
“…desde el inicio del juicio de desalojo
instaurado en su contra, denunció la indeterminación del inmueble objeto de la
demanda, porque al revisar con detenimiento la demanda, existe una total
indeterminación en cuanto a la superficie, características y ubicación exacta
de las instalaciones adecuadas para el funcionamiento de una estación de
servicios de gasolina, ni siquiera en el contrato de arrendamiento se
detallaron de manera precisa y exacta…”.
Que:
“Ante la indeterminación en que incurrió
la sentencia objeto de revisión habría que preguntarse ¿Sobre qué instalaciones
recaerá la desocupación ordenada en la parte motiva?; ¿en (Sic) el momento de la desocupación a quienes
habría que desalojar?, ¿Qué las instalaciones a desocupar sería solo las
adecuadas para la estación de servicio (surtidores)?, ¿Si la sentencia
pretendió solo el cese de las operaciones a la persona jurídica AUTOSERVICIO FALCÓN
ZULIA C.A., o desalojo del inmueble arrendado?, ¿Si lo que el Juez Superior ordenó
fue desalojar un terreno o bienhechurías?, ¿Será que el Juez Superior con su
decisión desalojará los bienes pertenecientes a PDVSA?”. (Mayúsculas del escrito).
Que: “Estas interrogantes quedan sin respuesta
en el fallo, trasladándose al Juez Ejecutor la responsabilidad de establecer
este sensible elemento de condena, ya que, en la sentencia que se recurre, no
existe ningún dato cierto que le permita resolver tan complejo problema; que
estas carencias de las que adolece ponen de manifiesto la incursión en el vicio
de indeterminación objetiva cometido, pues para que se quedaran bien precisados
los límites de la condena era necesario que se estableciera sobre el inmueble
iba a recaer la desocupación que se acordó en la sentencia cuestionada”.
Que: “…la sentencia ordena la entrega del inmueble arrendado en las
mismas condiciones recibidas, sin embargo, contradictoriamente en su parte
motiva se pronuncia sobre la necesidad de la creación de una Junta Interventora
Transicional de la sociedad mercantil AUTO
SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., no alegada por las partes, que implica la
continuidad de la demanda en la posesión del inmueble arrendado por un tiempo
incierto…”. (Mayúsculas
y Negrillas del escrito).
Que:
“Igual contradicción existe entre la
parte motiva y el dispositivo del fallo, pues, en este último solo en su
capítulo Quinto hace referencia de manera sucinta a la conformación de la Junta
(Sic) Interventora (Sic), obviando en los otros particulares por
completo la orden de entrega del inmueble arrendado como lo estableció la
recurrida en revisión en su parte motiva, lo que hace que la sentencia este
viciada de inmotivación, ya que existe entre ellos oposiciones graves e
inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de
fundamentos”.
Que:
“La venta sobrevenida a que hace
referencia, fue un hecho debatido y discutido durante el transcurso del
proceso, pero solo en lo que respecta al desistimiento de la acción solicitando
en diversas oportunidades, por lo que, los jueces que actuaron en el proceso
tenían conocimiento del hecho, pero en cuanto a lo solicitado en la audiencia
oral, de considerar a [su]
representada como propietaria y declarar la demanda improcedente, a pesar de
ser un hecho trascendental a la suerte de la causa, no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal de la causa
ni por la recurrida en revisión, quienes debieron pronunciarse sobre el mismo,
por cuanto la venta sobrevenida de parte del inmueble objeto de demanda se
produjo después de la contestación de la demanda, la cual causó
indefectiblemente la aparición de la figura de la confusión por aplicación del
artículo 1.342 del Código Civil, sobre la cual necesariamente debería haber
pronunciamiento, ante la inevitable consecuencia de extinción de la relación
arrendaticia y por ende de la inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, no
hacen ninguna mención, omiten todo tipo
de pronunciamiento, circunstancia que resulta lesiva al derecho a la tutela
judicial efectiva de [su]
representada, que da lugar al vicio que en doctrina se conoce como
incongruencia omisiva, al no atenderse a todo lo alegado y probado en autos;
con la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de
Procedimiento Civil, supuesto que ha sido desarrollado como un vicio de orden
constitucional, por esta Sala Constitucional en sentencia N° 429 del 28 de
abril de 2009”. (Agregado de esta
Sala).
Que: “La existencia del contrato de venta, no
solo viene del citado documento privado, sino de la propia declaración que
hicieron los ciudadanos DANNY RAFAEL
ALVARADO LINAREZ Y DIANA GOLZIO CÁCERES, durante el juicio, cuando el 08 de
junio de 2023, desistieron de la acción y del procedimiento, motivado a la
venta que le hicieron de sus derechos a [su] representada AUTOSERVICIO FALCÓN C.A.”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado
de esta Sala).
Que: “…Promueve la falta de cualidad del demandante para sostener el
juicio. Dicha defensa la fundament[a] en las siguientes cuestiones: el
artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado, en
la contestación podrá valer la falta de cualidad (por contrario imperio), del
actor para intentar o sostener el juicio. En efecto el actor carece de cualidad
de propietario del inmueble arrendado por cuanto no consta en autos el
documento que acredite tal propiedad, ya que en su libelo sostiene
repetidamente que la demanda que constan en autos el documento que acredite tal
propiedad ya que en su libelo sostiene repetidamente que demanda en su carácter
de propietario arrendador, lo cual no consta como documento fundamental de la demanda
que acompañara a la misma; por otra parte el artículo 864 ejusdem, establece en
su parte infine que el demandante deberá acompañar toda la prueba documental de que disponga, (negrillas [suyas]),
ya que si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, no se admitirán después, a menos que se
trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se
encuentra, lo cual no ocurren en el presente caso, por cuanto como ya se dijo,
el demandante no acompaña en el libelo de la demanda el documento que lo
acredita como propietario arrendador”. (Negrillas del escrito). (Agregado
de esta Sala).
Que:
“…solici[ta] respetuosamente se decrete una ‘MEDIDA
PRECAUTELATIVA INNOMINADA DE URGENTÍSIMA TRAMITACIÓN’, de suspensión de los efectos
de la sentencia del 04 de noviembre de 2024, expediente N°. 6951, emanada del
Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Falcón y se oficie lo conducente al Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y
Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Falcón, con sede en Tucacas, para que
suspenda la ejecución del fallo en el expediente
N°. 549-2019, hasta tanto esta Sala Constitucional dicte sentencia en la
presenta causa…”. (Negrillas del
escrito). (Agregado de esta Sala).
Que:
“El periculum in mora, o riego de
ilusoriedad del fallo, puede patentarse en la posibilidad de designarse la
Junta (Sic) Interventora (Sic) Transicional de AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., mediante la cual le sería
modificado y sustituido el régimen estatutario, administrativo, contable y
financiero de la empresa, para ser sustituido por los demandantes, con la
finalidad de manejar y controlar su patrimonio, asumiendo y llevando a cabo su
actividad económica mediante el uso como propio de la concesión otorgada por
Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), para la venta de combustible, cursando un gravamen mayor a las violaciones
constitucionales y legales de las cuales ha sido víctima”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito). (Agregado
de esta Sala).
Finalmente,
solicitó: “…Se declare con lugar el
presente Recurso (Sic) Extraordinario
(Sic) de Revisión (Sic), (…) Se anule la sentencia del Tribunal Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Esta (Sic) Falcón,
del 04 de noviembre de 2024, expediente N°. N°. (Sic) 6951, que declaró con lugar la demanda que por desalojo interpusieran
inicialmente los ciudadanos ALBERTO SIMÓN SIMÓN EIZAGA, JESÚS ALBERTO SIMÓN
HIGUERA, ALBERTO JOSÉ SIMÓN HIGUERA, HILARIÓN GÓMEZ CAMPOS, DANNY RAFAEL
ALVARADO LINAREZ y DIANA GOLZIO CÁCERES, en contra de [su] representada AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA
C.A, en consecuencia pid[e] la
nulidad de dicha sentencia y ordene un nuevo pronunciamiento para resolver en
forma definitiva la controversia planteada…”. (Mayúsculas del escrito).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
De la lectura del escrito que contiene la solicitud
de revisión se observa, que la misma se pretende contra la sentencia dictada
por el Juzgado Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 04 de noviembre de 2024, cuya
motivación es del siguiente tenor:
“… DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Decidido lo anterior, y analizadas las pruebas
aportadas a los autos en esta causa, para decidir este juzgador observa que la
parte actora demandó el desalojo del inmueble arrendado fundamentándose en el
artículo 40, literal ‘a’, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el cual
establece:
(…Omissis…)
A este respecto tenemos de acuerdo a la norma
antes transcrita, que el desalojo de un local comercial puede ser solicitado a
través del Órgano Jurisdiccional competente, con fundamento a lo establecido en
una serie de causales, contenidas en el artículo 40 de la precitada Ley, siendo
en el caso bajo estudio, la contenida en el literal ‘a’; esto es la falta de
pago de dos o más cánones de arrendamiento, por lo que, celebrada como fue la
audiencia preliminar en fecha 16 de marzo de 2021, al momento de fijarse los
límites de controversia, se estableció que solo forman parte de lo
controvertido, los siguientes hechos:
1.
Que se
celebró un contrato de arredramiento suscrito por los demandantes en su
carácter de propietarios del inmueble arrendado.
2.
Que la
arrendataria empresa AUTO SERVICIO FALCÓN – ZULIA, C.A., se encuentra
insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, procediendo de
conformidad con la Ley el desalojo y la desocupación del inmueble dado en
arrendamiento.
3.
La falta de
cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, contenida en el artículo
361 del Código de Procedimiento Civil.
4.
La
procedencia de la desocupación del inmueble.
5.
Que el
contrato de arrendamiento no fue adecuado por el arrendador al Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para
el Uso Comercial.
Ahora respecto a la (Sic) primera (Sic) de los hechos controvertidos, a saber, la celebración de un contrato
de arrendamiento suscrito por los demandantes en su carácter de propietarios
del inmueble arrendado; la parte accionada alega en su contestación alega (Sic)
que es falso el hecho de que los
demandantes en su carácter de propietarios suscribieron un contrato de
arrendamiento con la sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA, C.A.,
representada en este acto por el ciudadano CARLOS JOSÉ DORTA LUIS, ambos
suficientemente identificados en actas.
No obstante, observa quien aquí suscribe que
de las actas procesales evidencia un contrato de Arrendamiento a Tiempo
Determinado (F. 14-28. Pza. 1), que fue acompañado al libelo de la demanda en
copia certificada, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro
Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del
estado Falcón, con funciones notariales en San Juan de los Cayos, de fecha 04 de
septiembre de 2012, bajo el Nro. 24, Tomo 2, de los libros de autenticaciones
respectivos; así como debidamente protocolizado en fecha 14 de septiembre de
2012, bajo el Nro. 29, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones respectivas
llevados por la referida Oficina de Registro Público durante ese mismo año
2012, bajo el N° 29, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones respectivas
llevados por la referida Oficina de Registro Público durante ese mismo año
2012; del que se desprende que ciertamente los ciudadanos Alberto Simón Simón
Eizaga, Jesús Alberto Simón Higuera, Alberto José Simón Higuera, Hilarión Gómez
Campos, Danny Rafael Alvarado Linarez y Diana Golzio Cáceres, en su carácter de
propietarios y arrendadores, celebraron junto a la Sociedad de Comercio ‘AUTO
SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A.’, representada para ese acto por su Presidente en
esa oportunidad por el ciudadano CARLOS JOSÉ DORTA LUIS, en su carácter de
arrendatarios; un contrato de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, a
saber, inmueble constituido con unas instalaciones que forman parte de una
estación de servicio de Gasolina vehicular, denominada Falcón – Zulia, ubicado
al margen izquierdo de la carretera nacional Morón – Coro, en la población de
Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, con el siguiente alinderamiento
general: Norte: con casa de Isabel Arias, Sur: con terrenos
desocupados; Este: con carretera Morón Coro; y Oeste: con
terrenos desocupados.
En tal sentido, siendo que dicha documental
posee pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos
1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que,
tratándose de un documento público que no fue tachado de conformidad con lo
establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil; aunado a
que, tratándose de un documento público que no fue tachado de conformidad con
lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380
del Código Civil, resulta imperioso para este Juzgador considerar que la
referida documental se tiene como fidedigna y probatoria de la celebración de
un contrato de arrendamiento suscrito por los co-demandantes de autos,
ciudadanos Alberto Simón Simón Eizaga, Jesús Alberto Simón Higuera, Alberto
José Simón Higuera, Hilarión Gómez Campos, Danny Rafael Alvarado Linarez y
Diana Golzio Cáceres, en su carácter de propietarios y arrendadores, la
arrendataria, la Sociedad de Comercio ‘AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA, C.A.’,
representada para ese acto por el ciudadano CARLOS JOSÉ DORTA LUIS. Así se
decide.-
Con respecto al segundo hecho controvertido,
se observa de las actas procesales que la parte accionante alega insolvencia de
la parte demandada, aduciendo que la sociedad mercantil demandada dejó de
cancelar los cánones de arrendamiento desde el momento del vencimiento del
contrato de arrendamiento, a saber, desde el mes de junio del año 2017, fecha
en que inicia la prorroga legal derivada de dicho contrato, hasta la fecha de
la interposición de la demanda con la que inició la presente acción, es decir,
el día 21 de noviembre de 2019, lo que es igual a según sus dichos, veintiocho
(28) meses de insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento; en tanto que
la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promueve documental
inserta en copia, de expediente Nro. 309-2019 con motivo de consignación
arrendaticia cursando por ante el Tribunal a quo, indicando que en modo alguno
se encuentra en mora de sus obligaciones como lo es la cancelación de los
cánones de arrendamiento.
En ese sentido, es necesario puntualizar que
las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran
contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del
Código Civil y establecen que las parten tienen la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una
obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado del cumplimiento
de la misma debe, por su parte, probar el hecho jurídico del cual deriva ese
hecho. En el caso de marras, resulta evidente que, por ser un hecho negado, le
corresponde a la parte demandada demostrar la solvencia en el pago de los
cánones de arrendamiento de la demanda de autos, Sociedad Mercantil ‘AUTO
SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A.’ en su condición de parte consignataria, en fecha 17
de octubre de 2019, hizo la consideración arrendaticia correspondiente a los
cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio de 2017 hasta octubre
de 2019; a los meses de noviembre y diciembre de 2019, en fecha 28 de noviembre
de 2019; al mes de enero de 2020, en fecha 20 de enero de 2020; al mes de
febrero de 2020, en fecha 14 de febrero de 2020; al mes de marzo de 2020, en
fecha 10 de marzo de 2020; a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, así como enero, febrero y
marzo de 2021, en fecha 02 de marzo de 2021; a los meses de abril y mayo de
2021, en fecha 13 de abril de 2021; y a los meses de julio, agosto, septiembre
y octubre de 2021, en fecha 01 de septiembre de 2021.
Antes bien, el citado artículo 27 de la Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, si bien no
prevé un lapso para que el arrendatario consigne los cánones en la cuenta que a
tal efecto podrá a disposición del organismo competente, este Juzgador
considera que el arrendatario cuenta con el mismo lapso que cuenta el
arrendador para participar acerca del cambio de cuenta o modificación, esto es,
15 días luego de vencido el lapso de pago, lo cual comporta una plausible
solución ante el silencio del legislador respecto de tal lapso.
Dicho lapso, ya lo preveía la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51 que a tal efecto establece que:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el
pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente
pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que
actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal
de Municipio competente por la publicación del inmueble, dentro de los quince
(15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
La referida norma fue objeto de interpretación
por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia del (Sic) sentencia (Sic)
No. 55-2009, ratificada en sentencia No.
308 del 19 de marzo de 2012, caso: Miroslava Reyes Brito, en la que quedo
asentado que:
(…Omissis…)
Ello así, acogiéndonos a la citada
interpretación es evidente entonces que vencido el término establecido en el
contrato – los días cinco (05) de cada mes-, el arrendatario contaba con 15
días más de gracia, feneciendo en consecuencia el día 20 del mes en curso; por
tanto, se observa que, a la luz del contrato de arrendamiento suscrito por las
partes, los cánones por mensualidades adelantadas, pagaderas los días cinco
(05) de casa mes, -de acuerdo a la clausula tercera del contrato-, y vistas las
consignaciones realizadas por la arrendataria correspondiente a los meses que
van desde junio de 2017 hasta octubre de 2019, esto es, veintiocho (28) cánones
de arrendamiento, se colige que las referidas consignaciones fueron
extemporáneas por tardías, ya que, al ser realizadas el día 17 de octubre de
2019, es evidente que para tal fecha había transcurrido en demasía el lapso
correspondiente para ello.
Respecto al tercer punto controvertido, a
saber, la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio,
contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fue resuelta
por este Juzgador como punto previo a la sentencia de fondo. Así se decide.-
En cuanto a la procedencia de la desocupación
del inmueble cuyo desalojo le pretende, observa este Operador de Justicia que
la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda presentada en
fecha 30 de enero de 2020, aduce lo siguiente:
(…Omissis…)
Evidenciándose que, ante tales alegatos, la
parte demandada sostiene que el contenido del contrato de arrendamiento
suscrito entre sus representados y la arrendataria AUTO SERVICIÓ FALCÓN ZULIA,
C.A.; muy especialmente la parte final de la Cláusula Primera del referido
Contrato, se señala textualmente la ubicación y linderos del inmueble dado en
arrendamiento y sobre el cual se solicita el desalojo y entrega material por
falta de pago de cánones de arrendamiento.
En ese sentido, observa quien aquí suscribe
que del contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado (f. 14-28. Pza. 1) que
fue acompañad al libelo de la demanda en copia certificada, debidamente
autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta,
San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, con funciones
notariales, en San Juan de los Cayos, de fecha 04 de septiembre de 2012, bajo
el Nro. 24, Tomo 2, de los libros de autenticaciones respectivos; así como
protocolizado en fecha 14 de septiembre de 2012, bajo el N° 29, Tomo 2, de los
Libros de Autenticaciones respectivas llevados por la referida Oficina de
Registro Público durante ese mismo año 2012; suscrito entre los ciudadanos
Alberto Simón Simón Eizaga, Jesús Alberto Simón Higuera, Alberto José Simón
Higuera, Hilarión Gómez Campos, Danny Rafael Alvarado Linarez y Diana Golzio
Cáceres, en su carácter de propietarios y arrendadores, y en su carácter de
arrendataria, la Sociedad de Comercio ‘AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA, C.A.’,
representada para ese acto por el ciudadano CARLOS JOSÉ DORTA LUIS; se
desprende sin lugar a dudas que el objeto de litigio lo es un inmueble
constituido por unas instalaciones que forman parte de una estación de servicio
de Gasolina vehicular, denominada Falcón – Zulia, ubicado al margen izquierdo
de la carretera nacional Morón Coro, Municipio Silva del estado Falcón
alinderado de las siguiente manera: NORTE: con casa de Isabel Arias, SUR:
con terrenos desocupados; ESTE: con carretera Morón Coro; y OESTE:
con terrenos desocupados.
Así mismo, respecto a la desocupación como
consecuencia de la acción por Desalojo, considera este Juzgador que verificada
como ha sido la procedencia del Desalojo de Local Comercial incoado por falta
de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal ‘a’, del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, es evidente que, como consecuencia de ello, la Sociedad
Mercantil ‘AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A.’ deberá hacer entrega del inmueble
arrendado, en el mismo estado en que lo recibió, esto pues, el desalojo en
materia de arrendamiento comercial, constituye la vía para obtener la
devolución del inmueble arrendado, y así lo ha establecido la Sala de Casación
Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en fecha 02 de junio de 2023, expediente Nro.
AA20-C-2022-000363, y con ponencia del Magistrado
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, en la que ha quedado sentado, sin lugar a dudas, lo
siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, resulta prudente para quien
aquí suscribe considerar procedente la entrega del inmueble, conforme a los
términos estipulados en la legislación vigente y en el contrato de
arrendamiento celebrado entre las partes, en la cual se establece que el
arrendatario tiene la obligación de restituir el inmueble completamente
desocupado y en las mismas condiciones en las que lo recibió. Así se establece.
Ahora bien, en lo que se refiere al último de
los hechos controvertidos, a saber, que el Contrato de Arrendamiento no fue
adecuado por el arrendador al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; observa quien
aquí suscribe que la parte demandada alega la nulidad del contrato de
arrendamiento suscrito entre las partes considerando que el mismo no fue
adecuado al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en virtud del artículo 24
eiusdem.
No obstante, tal y como fue indicado por el Tribunal
a quo, aun cuando la Disposición Transitoria Primera de la referida norma
señala que todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo
establecido en este Decreto Ley, no es menos cierto que el artículo 44 de la
referida norma prevé que los propietarios, administradores, arrendadores o
arrendatarios que incumplan con las estipulaciones previstas en el presente
Decreto ley, serán sancionados por el órgano rector de la materia, o la
instancia bajo su adscripción que este designe, que deberá señalar la forma en
que el sancionado podrá satisfacer el pago de la multa impuesta, utilizando
todos los medios legales a su alcance (…); en tal sentido, siendo que de las
actas procesales se desprende que el contrato de arrendamiento del inmueble
cuyo desalojo se pretende, fue suscrito antes de la entrada en vigencia del
referido Decreto Ley, es evidente que éste debía ser adecuado a las
estipulaciones del decreto in comento.
En el presente caos se evidencia que, aun
cuando el mismo no fue adecuado, ambas partes continuaron cumpliendo sus
respectivas obligaciones conforme con lo previsto en los artículos 1.159 y
1.579 del Código Civil, hasta la fecha de culminación establecida en el mismo,
esto es, 31 de mayo de 2017, no constatando en autos que la parte demandada
haya impulsado algún procedimiento ante la instancia u órgano rector
respectivo, resultando entonces, tal y como ha establecido el A Quo, inoficioso
e ineficaz el alegato de que el contrato de arrendamiento no fue adecuado a la
norma rectora, cuando ya finalizó el lapso de duración mismo, encontrándose
justamente en litigio por Desalojo. Así se decide.-
Así las
cosas, a criterio de quien aquí suscribe, si bien el arrendamiento se ha
entendido e, incluso, ha sido regulado por el Decreto Ley de Regulación de
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como un contrato que, por
esencia, presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una
de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es
el derecho de propiedad, el cual, en el marco
de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser
garantizado y protegido; por lo que conforme a las consideraciones que
preceden, resulta imperioso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación,
y confirmar la sentencia recurrida. Y
ASÍ SE DECIDE.-
Considerando la decisión anterior, siendo que
las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y
expedido de los productos derivados de los hidrocarburos, constituyen un
servicio público, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de
Hidrocarburo, por su carácter estratégico, patrimonial y de primera necesidad
para el Estado a favor de garantizar la disponibilidad y accesibilidad del
combustible, evitando así situaciones de desabastecimiento que podrían afectar
gravemente la vida cotidiana de los ciudadanos y visitantes de la población de
Tucacas y a los efectos de garantizar la ejecutabilidad y efectividad del
presente fallo, preservando la continuidad de la prestación de servicio por
parte de la demandada sociedad de comercio AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA, C.A., el
cual comporta una actividad de orden público e interés social, es la razón por
la cual este Juzgador ordena la CONFORMACIÓN DE UNA JUNTA INTERVENTORA
TRANSICIONAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., que
operará en lo que se refiere única y exclusivamente a las actividades
desarrolladas en el inmueble objeto de la pretensión y estará conformada por
TRES (03) miembros principales: UN (01) PRESIDENTE, representado por un
propietario del inmueble objeto del presente proceso de desalojo, por sí o por
medio de su apoderado judicial y DOS (02) DIRECTORES, uno igualmente
representado por un propietario de inmueble objeto del presente proceso de
desalojo y un representante legal de la sociedad de comercio AUTO SERVICIO
FALCÓN ZULIA, C.A., por sí o por medio de sus apoderados judiciales; quienes
siendo designados y juramentados debidamente ante el Juzgado Ejecutor, bajo las
condiciones suficientemente indicadas en la oportunidad que corresponda,
trabajaran conjuntamente, teniendo como JUNTA INTERVENTORA TRANSICIONAL, las
siguientes facultades:
1)
Ejecutar u
ordenar las actividades materiales que sean necesarias para activar, reiniciar,
mantener y garantizar el funcionamiento de la estación de SERVICIO FALCÓN ZULIA
C.A., ubicada en la Carretera Morón-Coro, zona centro, Tucacas, estado Falcón.
2)
Administrar
y ejercer la guarda y custodia de los bienes actuales y futuros que conformen
el patrimonio de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A. y de los
derechos y acciones que posea, previo el inventario correspondiente.
3)
Dictar
normas de funcionamiento de la Junto Interventora Especial y asignar las
responsabilidades que correspondan con relación a la custodia, administración y
gestión de los bienes y demás relacionados.
4)
Velar por
el cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable del ramo de los
hidrocarburos y demás normas que correspondan a las sociedades mercantiles de
esta naturaleza.
5)
Ejercer
conjuntamente la representación legal de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO
FALCÓN ZULIA C.A. por ante PDVSA y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO,
en cualquiera de sus direcciones y/o dependencia, así como también ante
cualquier otro organismo judicial y/o administrativo que se requiera.
6)
Dar
cumplimiento a los parámetros exigidos por el Ministerio del Poder Popular para
el petróleo, y a las indicaciones de PDVSA, en el ámbito de sus competencias.
7)
Revisar y
dar cumplimiento a las cuentas y efectos por pagar a proveedores y a terceros.
8)
Manejar las actividades contables, financieras
y administrativas relacionadas con el funcionamiento de la estación de SERVICIO
FALCÓN C.A.
9)
Garantizar
el giro mercantil, administrativo y operativo de la sociedad mercantil AUTO
SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A, salvaguardando los
derechos de los trabajadores y trabajadoras a su servicio.
10)
Elaborar y aprobar los
informes y estados financieros que correspondan a la sociedad mercantil AUTO
SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A.
11)
Verificar y honrar las
deudas existentes en materia de servicios básicos y aportes a la seguridad
social que correspondan.
12)
Determinar y propiciar lo conducente para
honrar pasivos laborales, si los hubiere.
13)
Garantizar el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos válidamente
suscritos, para el cumplimiento de los fines propios de la actividad.
14)
Suscribir acuerdos,
convenios y demás instrumentos necesarios para garantizar el funcionamiento de
la sociedad mercantil y la preservación de los derechos de los trabajadores y
trabajadoras, autorizados por la Junta Interventora Transicional.
15)
Decidir respecto a la
distribución del régimen de ganancias y pérdidas de la compañía de forma justa
y equilibrada.
16)
La Junta Interventora
Transicional tendrá las más amplias facultades de administración, disposición,
control y vigilancia, incluyendo las atribuciones que la ley y los estatutos
confieren a las máximas autoridades de las respectivas sociedades mercantiles.
17)
La Junta Interventora
Transicional, mediante informe trimestral, deberá rendir cuentas al Tribunal de
la causa, a partir de la fecha de su efectiva instalación respecto a las
actividades realizadas durante ese periodo.
Por su parte, Corresponden (Sic) al Presidente de la Junta Interventora Especial las siguientes
funciones:
1)
Representar judicial y
extrajudicialmente a la Junta Interventora Transicional.
2)
Informar
Trimestralmente al Tribunal de la causa sobre la gestión de la Junta
Interventora Transicional.
3)
Convocar las reuniones
ordinarias y extraordinarias de la Junta Interventora Transicional.
4)
Designar un secretario
o secretaria para levantar las actas que correspondan a las reuniones de la
Junta Interventora Transicional.
5)
Velar por la
coordinación de la gestión de las (Sic) AUTO
SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., así como por los interese de los trabajadores y
trabajadoras a su servicio.
6)
Los demás que le sean
atribuidas por la Junta Interventora Transicional o por el Tribunal de la Causa
(Sic).
Por su parte, el quórum de las asambleas de la Junta
Interventora Transicional se considerará constituido legalmente, cuando se
cuente con la participación de sus tres miembros o los representantes legales
de estos a través de Poder Auténtico, mientras que para la toma de decisiones y
deliberaciones de la Junta Interventora Transicional se requerirá el voto
favorable de la mayoría de sus miembros integrantes.
Dicha JUNTA INTERVENTORA TRANSICIONAL, en aras de cumplir
con la normativa aplicable en materia de hidrocarburos y en observancia de lo
requerido en Memorándum de fecha 15 de agosto de 2020, signado con el Nro.
CJ-219-2023 emitido por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, en la
persona de su Consultora Jurídica, ciudadana IVONE PATRICIA MAYORGA y que corre
inserto en las actas en el folio Nro. 172, de la pieza Nro. 3; estará encargada
de asumir el régimen temporal de la administración, manejo y supervisión de la
sociedad de comercio AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA, C.A., en lo que respecta a las
actividades de carácter e interés público desarrolladas por la misma, a los
fines de garantizar su efectivo funcionamiento de conformidad con la
Constitución y la Ley, así como dar continuidad a la prestación de servicio de
interés público ofrecido por la antes mencionada sociedad mercantil a la
colectividad en virtud del CONTRATO DE GESTIÓN; SUMINISTRO Y EXPLOTACIÓN DE
EXPEDIOS (TERCEROS) ESTACIÓN DE SERVICIOS FALCÓN ZULIA: CÓDIGO (505422), la
cual en lo subsiguiente será denominada ‘CONSESIÓN’ otorgada a la sociedad
mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA, C.A.,
por PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 05 de diciembre d e2022, consignado
por la parte accionada en fecha 23 de noviembre de 2023 y la cual riela en
copia simple en el expediente en los folios ciento doce (112), al ciento
veinticuatro JUNTA INTERVENTORA TRANSICIONAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO
SERVICIO FALCÓN ZULIA, C.A., hará uso de dicha concesión hasta tanto los
demandantes de autos obtengan una nueva concesión emitida por la Sociedad
Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a través del procedimiento establecido a tales efectos.
En este sentido, líbrese el correspondiente oficio dirigido al DIRECTOR GERENTE
DE MERCADO NACIONAL de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y al PRESIDENTE de
la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., informándole sobre lo aquí
decidido.
La Junta Interventora Transicional, ejercerá las
atribuciones previstas en esta sentencia, hasta concesión por parte de PDVSA
PETRÓLEO, S.A., momento en el cual cesaran automáticamente sus funciones,
debiendo notificar al tribunal de la causa sobre el cese de las mismas. Así
se establece.-
Líbrese mandamiento de ejecución de la presente sentencia, en el que se
comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza de
la circunscripción Judicial del Estado (Sic) Falcón, con sede en Tucacas, a fin de hacer efectivo el cumplimiento
del presente fallo. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente
expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando
justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por
el ciudadano CARLOS JOSÉ DORTA LUIS, representante legal de la sociedad
mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., asistido en el acto por el
abogado ANGEL TIRADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.009, mediante
diligencia de fecha 02 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: Se modifica la
sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2023, proferida por el
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado
Falcón, con sede en Tucacas, en lo que respecta a la motivación para negar la
homologación del desistimiento parcial planteado en el presente juicio. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ DORTA LUIS, representante
legal de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., asistido en el
acto por el abogado ANGEL TIRADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.009,
mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2023. CUARTO: Se confirma la sentencia de fecha 12 de diciembre de
2023 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del
juicio de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la
acción de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, que incoaran los ciudadanos ALBERTO
SIMÓN SIMÓN EIZAGA, JESÚS ALBERTO SIMÓN HIGUERA, ALBERTO JOSÉ SIMÓN HIGUERA e
HILARION GÓMEZ CAMPOS, DANNY RAFAEL ALVARADO LINAREZ y DIANA GOLZIO CACERES,
contra la Sociedad (Sic) Mercantil
(Sic) AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA, C.A. QUINTO: Confórmese la JUNTA
INTERVENTORA TRANSICIONAL ordenada. QUINTO:
(Sic) Ofíciese al DIRECTOR
GERENTE DE MERCADO NACIONAL de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y al
PRESIDENTE de la Sociedad (Sic) Mercantil
(Sic) PDVSA PETRÓLEO, S.A., informándose
sobre lo aquí decidido. SEXTO: Se
condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del
Código de Procedimiento Civil”. (Destacado, negrillas y mayúsculas del fallo).
-III-
DE
LA COMPETENCIA
Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la
presente causa, observa lo siguiente:
El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión
de “…sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25, en su cardinal 10
establece lo siguiente:
“Artículo 25. Son competencias
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
11. Revisar las sentencias definitivamente
firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan
desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una
indebida aplicación de una norma o principio
constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de
aplicación de algún principio o normas constitucionales”.
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión,
conjuntamente con medida cautelar, de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado
Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 04 de noviembre de 2024, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la
revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que
de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error
evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la
sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios
constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de
algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden
público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así
se declara.
-IV-
DE LA
ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, resulta menester reiterar la discrecionalidad de
la que goza la Sala al momento de estudiar una revisión constitucional, la cual
no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en
cuestión se admite sólo a los fines de preservar la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una
deliberada violación de preceptos de ese rango. En consecuencia, dado que la presente
solicitud no se halla incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad
previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, esta Sala ADMITE la revisión solicitada, dejando constancia de
que la parte actora solicitante consignó la copia certificada de la decisión
impugnada en la oportunidad de la interposición de la solicitud de revisión. Así
se decide.
Por otra parte, observa esta Sala que, en el escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional
interpuesta, la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de los
efectos de la sentencia cuya revisión, fundamentando la misma en que: “…solici[ta] respetuosamente se decrete una ‘MEDIDA
PRECAUTELATIVA INNOMINADA DE URGENTÍSIMA TRAMITACIÓN’, de suspensión de los
efectos de la sentencia del 04 de noviembre de 2024, expediente N°. 6951,
emanada del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Falcón y se oficie lo conducente al Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva,
Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic)
Falcón, con sede en Tucacas, para que
suspenda la ejecución del fallo en el expediente
N°. 549-2019, hasta tanto esta Sala Constitucional dicte sentencia en la
presenta causa…”. (Negrillas del
escrito). (Agregado de esta Sala).
Agregó,
que: “El periculum in mora, o riego de
ilusoriedad del fallo, puede patentarse en la posibilidad de designarse la
Junta (Sic) Interventora (Sic) Transicional de AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., mediante la cual le sería
modificado y sustituido el régimen estatutario, administrativo, contable y
financiero de la empresa, para ser sustituido por los demandantes, con la finalidad
de manejar y controlar su patrimonio, asumiendo y llevando a cabo su actividad
económica mediante el uso como propio de la concesión otorgada por Petróleos de
Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), para
la venta de combustible, cursando un gravamen mayor a las violaciones
constitucionales y legales de las cuales ha sido víctima”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito). (Agregado
de esta Sala).
Por tanto, esta Sala atendiendo a que en anteriores oportunidades ha decretado medidas
cautelares dentro de los procedimientos de revisión (Cfr. Sentencias de la Sala
Constitucional Números. 2275/2001, 2197/2004, 428/2005, 183/2007, entre otros,
a fin de garantizar que la presente revisión no se vea afectada en caso de que
la sentencia impugnada sea ejecutada, a petición de parte y sin prejuzgar sobre
el fondo del asunto, se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE
EFECTOS de la sentencia dictada, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón,
en fecha 04 de noviembre de 2024,
que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ DORTA LUIS, representante legal de la
sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., (…) SEGUNDO: Se modifica
la sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2023, proferida por el
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado
Falcón, con sede en Tucacas, en lo que respecta a la motivación para negar la
homologación del desistimiento parcial planteado en el presente juicio. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto (…) CUARTO: Se confirma la sentencia
de fecha 12 de diciembre de 2023 dictada por el Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y
Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas
(…) QUINTO: Confórmese la JUNTA INTERVENTORA TRANSICIONAL
ordenada. QUINTO: (Sic) Ofíciese al DIRECTOR GERENTE DE MERCADO
NACIONAL de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y al PRESIDENTE de la Sociedad
(Sic) Mercantil (Sic) PDVSA PETRÓLEO, S.A., informándose sobre lo
aquí decidido. SEXTO: Se
condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del
Código de Procedimiento Civil”. (Destacado y negrillas del escrito).
(Agregado de esta Sala).
En vista del argumento esbozado, esta
Sala considera necesario, para un mejor análisis de la situación planteada, de
conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, solicitar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción
Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas remita a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la
totalidad del
expediente signado con el N° 549-2019, con ocasión a la demanda de desalojo incoada por los
ciudadanos Alberto
Simón Simón Eizaga, Jesús Alberto Simón Higuera, Alberto José Simón Higuera e
Hilarion Gómez Campos, Danny Rafael Alvarado Linarez y Diana Golzio Cáceres, contra
la sociedad mercantil Auto Servicio Falcón Zulia, C.A. supra identificados. Así se
establece.
Así las cosas, con el objeto de lograr el cumplimiento
más expedito de lo dispuesto, esta Sala considera preciso ordenar a la
Secretaría de esta Sala, se sirva notificar del presente al Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva,
Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con arreglo a lo previsto en el artículo 91.3
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente,
se le indica al prenombrado juzgado que deberá remitir la información requerida
dentro de los cinco (5) días más cinco (5) días hábiles por el término de la
distancia, contados a partir de la notificación de la presente decisión, de
conformidad con el artículo 145 eiusdem.
Asimismo, se advierte al Tribunal Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de
la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, que el incumplimiento de la orden impartida por esta Sala acarreará la
sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
-V-
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: ADMITE la revisión constitucional, conjuntamente con medida
cautelar de suspensión de los efectos, de la sentencia dictada en fecha 04 de
noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón,
solicitada por el ciudadano Javier Dorta Luis, titular de
la cédula de identidad N° V-11.165.339, actuando en su carácter de Presidente
de la sociedad mercantil Auto Servicio Falcón Zulia C.A., inscrita ante el
Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el
11 de febrero de 1994, bajo el N° 1, Tomo 3-A, debidamente asistido por el
abogado Mario Ramón Mejías Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 146.521.
SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2024, por el
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
TERCERO: ORDENA a la Secretaría
de esta Sala Constitucional, que oficie al Tribunal Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de
la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, para que dentro
de los cinco (5) días más cinco (5) días hábiles por el término de la distancia, contados a
partir de la notificación, remita la totalidad del expediente
signado con
el N° 549-2019.
CUARTO: ORDENA la
notificación de la presente decisión al Juzgado Superior Accidental en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
estado Falcón.
QUINTO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala notifique el contenido
de esta decisión vía telefónica, de conformidad con lo señalado en el artículo
91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 18 días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la
Independencia y 166° de la
Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
Ponente
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-1335
MAVG.