MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2025 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano Javier Dorta Luis, titular de la cédula de identidad N° V-11.165.339, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 11 de febrero de 1994, bajo el N° 1, Tomo 3-A, debidamente asistido por el abogado Mario Ramón Mejías Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.521, solicitaron la revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ DORTA LUIS, representante legal de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., (…) SEGUNDO: Se modifica la sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en lo que respecta a la motivación para negar la homologación del desistimiento parcial planteado en el presente juicio. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) CUARTO: Se confirma la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas (…) QUINTO: Confórmese la JUNTA INTERVENTORA TRANSICIONAL ordenada. QUINTO: (Sic) Ofíciese al DIRECTOR GERENTE DE MERCADO NACIONAL de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y al PRESIDENTE de la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) PDVSA PETRÓLEO, S.A., informándose sobre lo aquí decidido. SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”, todo en marco de la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos Alberto Simón Simón Eizaga, Jesús Alberto Simón Higuera, Alberto José Simón Higuera e Hilarion Gómez Campos, Danny Rafael Alvarado Linarez y Diana Golzio Cáceres, titulares de las cédulas Nos. V-4.131.853, V-15.979.702, V-15.979.714, V-7.153.067, V-14.754.571 y V-7.060.494, respectivamente, contra la sociedad mercantil AUTOSERVICIO FALCÓN ZULIA, C.A. supra identificada.

 

En esa misma oportunidad -24 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

-I-

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

En fecha 24 de noviembre de 2025, el ciudadano Javier Dorta Luis, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Auto Servicio Falcón Zulia C.A., debidamente asistido por el abogado Mario Ramón Mejías Alvarado, supra identificados, solicitaron la revisión constitucional, alegando en esencia lo siguiente:

 

Que: “…el 21 de noviembre de 2019, los ciudadanos ALBERTO SIMÓN EIZAGA, JESÚS ALBERTO SIMÓN HIGUERA, ALBERTO JOSÉ SIMÓN HIGUERA, HILARIÓN GÓMEZ CAMPOS, DANNY RAFAEL ALVARADO LINAREZ y DIANA GOLZIO CÁCERES (…) interpusieron una demanda de desalojo contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., donde alegaron que suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un lapso de 5 años, contados a partir del 01 de julio de 2012, hasta el 31 de mayo de 2017, estableciendo en el contrato que por concepto de canon de arrendamiento el pago de la cantidad de Bs. 15.667,50 para el primer año, la suma de Bs. 18.801,00 para el tercer año, la suma de Bs. 22.561,00, para el cuarto año, y la suma de Bs. 27.122,00 para el quinto año”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…la empresa demandada AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., pagó el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas desde la fecha de la suscripción del contrata (Sic) de arrendamiento dentro de los cinco días de cada mes, y que desde el mes de mayo de 2017, fecha de finalización de contrato hasta la introducción de la demanda, dejó de pagar en canon, alegando con base en ello la insolvencia de la demanda”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “En fecha 30 de enero de 2020, [su] representación presentó escrito contentivo de cuestiones previas, promoviendo la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como defensa de fondo se promovió la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio, por no tener los arrendatarios carácter de propietarios, rechazando que el contrato de arrendamiento sea la prueba idónea para probar la cualidad de propietario, adicionalmente se señaló que la sentencia sería ejecutable, ya que se solicita la entrega material de todo el inmueble dado en arrendamiento, sin especifican (Sic) en qué consisten las instalaciones dadas en arrendamiento”. (Agregado de esta Sala).

 

Que: “El proceso transcurrió de manera normal, la defensa de cuestiones previas fue declarada, sin lugar, se celebro la audiencia preliminar, el Tribunal fijó los hechos, las partes presentaron sus respectivos escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal, se ordenó en este ínterin la notificación de la Procuraduría General de la República, por existir en el juicio intereses que incumben al Estado Venezolano, y el Tribunal fijo la oportunidad para la audiencia oral”.

Que: “Durante el curso del proceso se produjo un hecho sobrevenido, como es que los accionantes DANNY RAFAEL ALVARADO LINAREZ y DIANA GOLZIO CÁCERES, procedente a vender a [su] representada el 11,25% del terreno donde se encuentran las instalaciones dadas en arrendamiento, quienes manifiestan desistir del procedimiento y de la acción y solicitan al Tribunal la homologación, la cual es negada por requerir la aceptación de la accionante, quien posteriormente mediante escrito procede a aceptar el desistimiento, la cual es negada nuevamente por el Tribunal, decisión interlocutoria que fue apelada por nuestra representación la cual fue negada por el Tribunal de instancia, ante situación (Sic) se interpuso el recurso de hecho, que fue declarado con lugar, y fue resuelto conjuntamente en la sentencia definitiva que se recurre en revisión”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito).

 

Que: “El 08 de diciembre de 2023, el Tribunal de la causa celebró la audiencia oral, donde expusi[eron] [sus] defensas haciendo valer el hecho sobrevenido durante el transcurso de la causa, cómo es que [su] representado se convirtió en propietario del inmueble objeto del contrato, y se solicitó se declarara improcedente la demanda, planteamiento que fue omitido y el Tribunal a-quo procedió a dictar el dispositivo de fallo, declarando con lugar la demanda de desalojo, siendo publicada en extenso al cuatro (Sic) días después, vale decir el 12 de diciembre de 2023, sentencia que fue apelada por [su] representación el 20 de diciembre de 2023”. (Agregado de esta Sala).

 

Que: “Una vez llegadas las resultas al Tribunal superior (Sic), los accionantes por medio de sus apoderados recusaron a la Juez, y el 09 de febrero de 2024, se oficio a la rectoría a los fines de la designación del Juez accidental (Sic),  y el día 08 de marzo de 2024, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Accidental Crispulo Blanco”.

 

Que: “El 04 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación ejercida por [su] representada, confirmando la sentencia dictada por el tribunal a-quo, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por los accionantes en contra del AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., y ordena entrega del inmueble y la creación de una junta interventora transicional”. (Destacado y mayúsculas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “Contra esa sentencia se anunció recurso de casación que fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior intentándose contra la negativa de admisión el recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de octubre de 2025, mediante sentencia N° 572, denegando la admisibilidad del recurso de casación anunciado por carecer de la cuantía requerida”.

 

Que: “…el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la sentencia objeto de revisión, incurrió en errores inexcusables sobre la negación de normas legales que traen como consecuencia la violación de normas y principios constitucionales, ocasionándole a [su] representada una lesión irreparable a sus derechos, al no cumplir con su misión de ser garante de la Constitución, ya que, la situación fáctica sometida a su conocimiento fueron quebrantadas garantías y derechos constitucionales, lo cual se hizo violando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho de propiedad, de asociación y a la libertad económica, incurriendo de igual manera en una incongruencia omisiva, e inmotivación constitucional que conllevó a la enervación de los derechos constitucionales de AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A.”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el acto decisorio objeto de revisión, incurrió en errores inexcusables, al quebrantar derechos y garantías constitucionales, así como la violación de la doctrina y jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional, ocasionándole a AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., una lesión irreparable a sus derechos subjetivos, al no cumplir con su misión de garante de la constitución, ya que, la situación fáctica reflejada en el caso sometido a su conocimiento, le fueron vulnerados la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, además de los derechos de propiedad, asociación y libertad económica de [su] representada; incurriendo de esta manera en errores que llevaron a la enervación de sus derechos, de acuerdo con el contenido y dispositivo de la sentencia impugnada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…se ordenó la confrontación de una Junta (Sic) Interventora (Sic) Transicional (Sic) de [su] representada AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., que es una medida netamente confiscatoria de los derechos patrimoniales de la demanda, con la cual se produce la modificación estatutaria de [su] representada, sustituyendo su administración por los demandantes con la finalidad de confiscar sus bienes y apoderarse del uso de la concesión otorgada por Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, (PDVSA), para la venta de combustible, modificando de manera notable la controversia judicial debatida en este proceso, pues, no existe correspondencia entre lo decidido y  las pretensiones y defensas de las partes, lo que configuró una flagrante violación a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir el fallo en Incongruencia en la modalidad de Extrapetita, toda vez que la sentencia emitida en fecha 04 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se apartó de manera evidente de lo peticionado por los accionantes, que aspiraban el desalojo de la demanda (Sic) por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando ordenó la creación de una Junta (Sic) Interventora (Sic) Transicional (Sic) de toda la estructura estatutaria, patrimonial y administrativa de [su] representada, con la sola intención de beneficiar económicamente a los accionantes, al colocarlos en una situación extremadamente ventajosa, de pasar de ser simples arrendadores a manejar, administrar y controlar una concesión de comercialización de combustibles que no les pertenece”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…la única y real pretensión autónoma de los accionantes es el desalojo de la demanda (Sic) por falta de pago de los cánones de arrendamiento y la desocupación del inmueble, lo que hace evidente, que la orden de crear una Junta (Sic) Interventora (Sic) Transicional (Sic) de AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., no fue alegada en ninguna fase del procedimiento por los sujetos procesales, existiendo de manera evidente un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones y defensas, incurriendo de manera clara y evidente en el vicio denunciado, como es el (Sic) Incongruencia del Fallo en la modalidad de Extrapetita; en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, (artículo 26 constitucional), el debido proceso y una flagrante violación a la garantía del derecho a la defensa (artículo 49, ordinal 1 constitucional), al decidir sobre una materia extraña a lo concerniente a la controversia, con lo cual concedió a los accionantes una ventaja desproporcionada que no fue solicitada, como es otorgarle el manejo y la obtención de un enriquecimiento económico de una concesión de venta de combustible que no les fue otorgada, que no les pertenece, que no se sabe si tienen la capacidad técnica para hacerlo, y si PDVSA,  las renovará, dejando a [su] representada en total estado de indefensión, al crear una desigualdad procesal y vulnerar el principio de congruencia y contradicción lesivos al derecho a la tutela judicial efectiva, con los que viola normas de orden público que regulan el procedimiento, como son el artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, configurando un menoscabo claro al derecho a la defensa, ello en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, referente a los requisitos intrínsecos de la sentencia, al no pronunciarse de manera positiva, expresa y precisa sobre la pretensión aducida, sin atenerse a lo alegado y probado en autos como lo ordena el artículo 12 del mismo Código, e incurriendo como lo h[a] señalado en el vicio de extrapetita; que además de generar la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la accionante, afectó al orden público constitucional, lo que constituye razón suficiente para declarar la nulidad de la sentencia, previa la declaración de procedencia de la solicitud de revisión constitucional”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…desde el inicio del juicio de desalojo instaurado en su contra, denunció la indeterminación del inmueble objeto de la demanda, porque al revisar con detenimiento la demanda, existe una total indeterminación en cuanto a la superficie, características y ubicación exacta de las instalaciones adecuadas para el funcionamiento de una estación de servicios de gasolina, ni siquiera en el contrato de arrendamiento se detallaron de manera precisa y exacta…”.

 

Que: “Ante la indeterminación en que incurrió la sentencia objeto de revisión habría que preguntarse ¿Sobre qué instalaciones recaerá la desocupación ordenada en la parte motiva?; ¿en (Sic) el momento de la desocupación a quienes habría que desalojar?, ¿Qué las instalaciones a desocupar sería solo las adecuadas para la estación de servicio (surtidores)?, ¿Si la sentencia pretendió solo el cese de las operaciones a la persona jurídica AUTOSERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., o desalojo del inmueble arrendado?, ¿Si lo que el Juez Superior ordenó fue desalojar un terreno o bienhechurías?, ¿Será que el Juez Superior con su decisión desalojará los bienes pertenecientes a PDVSA?”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que: “Estas interrogantes quedan sin respuesta en el fallo, trasladándose al Juez Ejecutor la responsabilidad de establecer este sensible elemento de condena, ya que, en la sentencia que se recurre, no existe ningún dato cierto que le permita resolver tan complejo problema; que estas carencias de las que adolece ponen de manifiesto la incursión en el vicio de indeterminación objetiva cometido, pues para que se quedaran bien precisados los límites de la condena era necesario que se estableciera sobre el inmueble iba a recaer la desocupación que se acordó en la sentencia cuestionada”. 

 

Que: “…la sentencia ordena la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones recibidas, sin embargo, contradictoriamente en su parte motiva se pronuncia sobre la necesidad de la creación de una Junta Interventora Transicional de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., no alegada por las partes, que implica la continuidad de la demanda en la posesión del inmueble arrendado por un tiempo incierto…”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito).

 

Que: “Igual contradicción existe entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, pues, en este último solo en su capítulo Quinto hace referencia de manera sucinta a la conformación de la Junta (Sic) Interventora (Sic), obviando en los otros particulares por completo la orden de entrega del inmueble arrendado como lo estableció la recurrida en revisión en su parte motiva, lo que hace que la sentencia este viciada de inmotivación, ya que existe entre ellos oposiciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos”.

 

Que: “La venta sobrevenida a que hace referencia, fue un hecho debatido y discutido durante el transcurso del proceso, pero solo en lo que respecta al desistimiento de la acción solicitando en diversas oportunidades, por lo que, los jueces que actuaron en el proceso tenían conocimiento del hecho, pero en cuanto a lo solicitado en la audiencia oral, de considerar a [su] representada como propietaria y declarar la demanda improcedente, a pesar de ser un hecho trascendental a la suerte de la causa, no fue objeto de  pronunciamiento por el Tribunal de la causa ni por la recurrida en revisión, quienes debieron pronunciarse sobre el mismo, por cuanto la venta sobrevenida de parte del inmueble objeto de demanda se produjo después de la contestación de la demanda, la cual causó indefectiblemente la aparición de la figura de la confusión por aplicación del artículo 1.342 del Código Civil, sobre la cual necesariamente debería haber pronunciamiento, ante la inevitable consecuencia de extinción de la relación arrendaticia y por ende de la inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, no hacen  ninguna mención, omiten todo tipo de pronunciamiento, circunstancia que resulta lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva de [su] representada, que da lugar al vicio que en doctrina se conoce como incongruencia omisiva, al no atenderse a todo lo alegado y probado en autos; con la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, supuesto que ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional, por esta Sala Constitucional en sentencia N° 429 del 28 de abril de 2009”. (Agregado de esta Sala).

 

Que: “La existencia del contrato de venta, no solo viene del citado documento privado, sino de la propia declaración que hicieron los ciudadanos DANNY RAFAEL ALVARADO LINAREZ Y DIANA GOLZIO CÁCERES, durante el juicio, cuando el 08 de junio de 2023, desistieron de la acción y del procedimiento, motivado a la venta que le hicieron de sus derechos a [su] representada AUTOSERVICIO FALCÓN C.A.”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…Promueve la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio. Dicha defensa la fundament[a] en las siguientes cuestiones: el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado, en la contestación podrá valer la falta de cualidad (por contrario imperio), del actor para intentar o sostener el juicio. En efecto el actor carece de cualidad de propietario del inmueble arrendado por cuanto no consta en autos el documento que acredite tal propiedad, ya que en su libelo sostiene repetidamente que la demanda que constan en autos el documento que acredite tal propiedad ya que en su libelo sostiene repetidamente que demanda en su carácter de propietario arrendador, lo cual no consta como documento fundamental de la demanda que acompañara a la misma; por otra parte el artículo 864 ejusdem, establece en su parte infine que el demandante deberá acompañar toda la prueba documental de que disponga, (negrillas [suyas]), ya que si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentra, lo cual no ocurren en el presente caso, por cuanto como ya se dijo, el demandante no acompaña en el libelo de la demanda el documento que lo acredita como propietario arrendador”. (Negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…solici[ta] respetuosamente se decrete una ‘MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA DE URGENTÍSIMA TRAMITACIÓN’, de suspensión de los efectos de la sentencia del 04 de noviembre de 2024, expediente N°. 6951, emanada del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Falcón y se oficie lo conducente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Falcón, con sede en Tucacas, para que suspenda la ejecución del fallo en el expediente N°. 549-2019, hasta tanto esta Sala Constitucional dicte sentencia en la presenta causa…”. (Negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “El periculum in mora, o riego de ilusoriedad del fallo, puede patentarse en la posibilidad de designarse la Junta (Sic) Interventora (Sic) Transicional de AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., mediante la cual le sería modificado y sustituido el régimen estatutario, administrativo, contable y financiero de la empresa, para ser sustituido por los demandantes, con la finalidad de manejar y controlar su patrimonio, asumiendo y llevando a cabo su actividad económica mediante el uso como propio de la concesión otorgada por Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), para la venta de combustible, cursando un gravamen mayor a las violaciones constitucionales y legales de las cuales ha sido víctima”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Finalmente, solicitó: “…Se declare con lugar el presente Recurso (Sic) Extraordinario (Sic) de Revisión (Sic), (…) Se anule la sentencia del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Esta (Sic) Falcón, del 04 de noviembre de 2024, expediente N°. N°. (Sic) 6951, que declaró con lugar la demanda que por desalojo interpusieran inicialmente los ciudadanos ALBERTO SIMÓN SIMÓN EIZAGA, JESÚS ALBERTO SIMÓN HIGUERA, ALBERTO JOSÉ SIMÓN HIGUERA, HILARIÓN GÓMEZ CAMPOS, DANNY RAFAEL ALVARADO LINAREZ y DIANA GOLZIO CÁCERES, en contra de [su] representada AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A, en consecuencia pid[e] la nulidad de dicha sentencia y ordene un nuevo pronunciamiento para resolver en forma definitiva la controversia planteada…”. (Mayúsculas del escrito).

 

-II-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

De la lectura del escrito que contiene la solicitud de revisión se observa, que la misma se pretende contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 04 de noviembre de 2024, cuya motivación es del siguiente tenor:

“…                        DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Decidido lo anterior, y analizadas las pruebas aportadas a los autos en esta causa, para decidir este juzgador observa que la parte actora demandó el desalojo del inmueble arrendado fundamentándose en el artículo 40, literal ‘a’, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el cual establece:

(…Omissis…)

A este respecto tenemos de acuerdo a la norma antes transcrita, que el desalojo de un local comercial puede ser solicitado a través del Órgano Jurisdiccional competente, con fundamento a lo establecido en una serie de causales, contenidas en el artículo 40 de la precitada Ley, siendo en el caso bajo estudio, la contenida en el literal ‘a’; esto es la falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento, por lo que, celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha 16 de marzo de 2021, al momento de fijarse los límites de controversia, se estableció que solo forman parte de lo controvertido, los siguientes hechos:

1.        Que se celebró un contrato de arredramiento suscrito por los demandantes en su carácter de propietarios del inmueble arrendado.

2.        Que la arrendataria empresa AUTO SERVICIO FALCÓN – ZULIA, C.A., se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, procediendo de conformidad con la Ley el desalojo y la desocupación del inmueble dado en arrendamiento.

3.        La falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

4.        La procedencia de la desocupación del inmueble.

5.        Que el contrato de arrendamiento no fue adecuado por el arrendador al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Ahora respecto a la (Sic) primera (Sic) de los hechos controvertidos, a saber, la celebración de un contrato de arrendamiento suscrito por los demandantes en su carácter de propietarios del inmueble arrendado; la parte accionada alega en su contestación alega (Sic) que es falso el hecho de que los demandantes en su carácter de propietarios suscribieron un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA, C.A., representada en este acto por el ciudadano CARLOS JOSÉ DORTA LUIS, ambos suficientemente identificados en actas.

No obstante, observa quien aquí suscribe que de las actas procesales evidencia un contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado (F. 14-28. Pza. 1), que fue acompañado al libelo de la demanda en copia certificada, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, con funciones notariales en San Juan de los Cayos, de fecha 04 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 24, Tomo 2, de los libros de autenticaciones respectivos; así como debidamente protocolizado en fecha 14 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 29, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones respectivas llevados por la referida Oficina de Registro Público durante ese mismo año 2012, bajo el N° 29, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones respectivas llevados por la referida Oficina de Registro Público durante ese mismo año 2012; del que se desprende que ciertamente los ciudadanos Alberto Simón Simón Eizaga, Jesús Alberto Simón Higuera, Alberto José Simón Higuera, Hilarión Gómez Campos, Danny Rafael Alvarado Linarez y Diana Golzio Cáceres, en su carácter de propietarios y arrendadores, celebraron junto a la Sociedad de Comercio ‘AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A.’, representada para ese acto por su Presidente en esa oportunidad por el ciudadano CARLOS JOSÉ DORTA LUIS, en su carácter de arrendatarios; un contrato de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, a saber, inmueble constituido con unas instalaciones que forman parte de una estación de servicio de Gasolina vehicular, denominada Falcón – Zulia, ubicado al margen izquierdo de la carretera nacional Morón – Coro, en la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, con el siguiente alinderamiento general: Norte: con casa de Isabel Arias, Sur: con terrenos desocupados; Este: con carretera Morón Coro; y Oeste: con terrenos desocupados.

En tal sentido, siendo que dicha documental posee pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que, tratándose de un documento público que no fue tachado de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que, tratándose de un documento público que no fue tachado de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, resulta imperioso para este Juzgador considerar que la referida documental se tiene como fidedigna y probatoria de la celebración de un contrato de arrendamiento suscrito por los co-demandantes de autos, ciudadanos Alberto Simón Simón Eizaga, Jesús Alberto Simón Higuera, Alberto José Simón Higuera, Hilarión Gómez Campos, Danny Rafael Alvarado Linarez y Diana Golzio Cáceres, en su carácter de propietarios y arrendadores, la arrendataria, la Sociedad de Comercio ‘AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA, C.A.’, representada para ese acto por el ciudadano CARLOS JOSÉ DORTA LUIS. Así se decide.-

Con respecto al segundo hecho controvertido, se observa de las actas procesales que la parte accionante alega insolvencia de la parte demandada, aduciendo que la sociedad mercantil demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el momento del vencimiento del contrato de arrendamiento, a saber, desde el mes de junio del año 2017, fecha en que inicia la prorroga legal derivada de dicho contrato, hasta la fecha de la interposición de la demanda con la que inició la presente acción, es decir, el día 21 de noviembre de 2019, lo que es igual a según sus dichos, veintiocho (28) meses de insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento; en tanto que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promueve documental inserta en copia, de expediente Nro. 309-2019 con motivo de consignación arrendaticia cursando por ante el Tribunal a quo, indicando que en modo alguno se encuentra en mora de sus obligaciones como lo es la cancelación de los cánones de arrendamiento.

En ese sentido, es necesario puntualizar que las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y establecen que las parten tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el hecho jurídico del cual deriva ese hecho. En el caso de marras, resulta evidente que, por ser un hecho negado, le corresponde a la parte demandada demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de la demanda de autos, Sociedad Mercantil ‘AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A.’ en su condición de parte consignataria, en fecha 17 de octubre de 2019, hizo la consideración arrendaticia correspondiente a los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio de 2017 hasta octubre de 2019; a los meses de noviembre y diciembre de 2019, en fecha 28 de noviembre de 2019; al mes de enero de 2020, en fecha 20 de enero de 2020; al mes de febrero de 2020, en fecha 14 de febrero de 2020; al mes de marzo de 2020, en fecha 10 de marzo de 2020; a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, así como enero, febrero y marzo de 2021, en fecha 02 de marzo de 2021; a los meses de abril y mayo de 2021, en fecha 13 de abril de 2021; y a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2021, en fecha 01 de septiembre de 2021.

Antes bien, el citado artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, si bien no prevé un lapso para que el arrendatario consigne los cánones en la cuenta que a tal efecto podrá a disposición del organismo competente, este Juzgador considera que el arrendatario cuenta con el mismo lapso que cuenta el arrendador para participar acerca del cambio de cuenta o modificación, esto es, 15 días luego de vencido el lapso de pago, lo cual comporta una plausible solución ante el silencio del legislador respecto de tal lapso.

Dicho lapso, ya lo preveía la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51 que a tal efecto establece que: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la publicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

La referida norma fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del (Sic) sentencia (Sic) No. 55-2009, ratificada en sentencia No. 308 del 19 de marzo de 2012, caso: Miroslava Reyes Brito, en la que quedo asentado que:

(…Omissis…)

Ello así, acogiéndonos a la citada interpretación es evidente entonces que vencido el término establecido en el contrato – los días cinco (05) de cada mes-, el arrendatario contaba con 15 días más de gracia, feneciendo en consecuencia el día 20 del mes en curso; por tanto, se observa que, a la luz del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, los cánones por mensualidades adelantadas, pagaderas los días cinco (05) de casa mes, -de acuerdo a la clausula tercera del contrato-, y vistas las consignaciones realizadas por la arrendataria correspondiente a los meses que van desde junio de 2017 hasta octubre de 2019, esto es, veintiocho (28) cánones de arrendamiento, se colige que las referidas consignaciones fueron extemporáneas por tardías, ya que, al ser realizadas el día 17 de octubre de 2019, es evidente que para tal fecha había transcurrido en demasía el lapso correspondiente para ello.

Respecto al tercer punto controvertido, a saber, la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fue resuelta por este Juzgador como punto previo a la sentencia de fondo. Así se decide.-

En cuanto a la procedencia de la desocupación del inmueble cuyo desalojo le pretende, observa este Operador de Justicia que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 30 de enero de 2020, aduce lo siguiente:

 (…Omissis…)

Evidenciándose que, ante tales alegatos, la parte demandada sostiene que el contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre sus representados y la arrendataria AUTO SERVICIÓ FALCÓN ZULIA, C.A.; muy especialmente la parte final de la Cláusula Primera del referido Contrato, se señala textualmente la ubicación y linderos del inmueble dado en arrendamiento y sobre el cual se solicita el desalojo y entrega material por falta de pago de cánones de arrendamiento.

En ese sentido, observa quien aquí suscribe que del contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado (f. 14-28. Pza. 1) que fue acompañad al libelo de la demanda en copia certificada, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, con funciones notariales, en San Juan de los Cayos, de fecha 04 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 24, Tomo 2, de los libros de autenticaciones respectivos; así como protocolizado en fecha 14 de septiembre de 2012, bajo el N° 29, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones respectivas llevados por la referida Oficina de Registro Público durante ese mismo año 2012; suscrito entre los ciudadanos Alberto Simón Simón Eizaga, Jesús Alberto Simón Higuera, Alberto José Simón Higuera, Hilarión Gómez Campos, Danny Rafael Alvarado Linarez y Diana Golzio Cáceres, en su carácter de propietarios y arrendadores, y en su carácter de arrendataria, la Sociedad de Comercio ‘AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA, C.A.’, representada para ese acto por el ciudadano CARLOS JOSÉ DORTA LUIS; se desprende sin lugar a dudas que el objeto de litigio lo es un inmueble constituido por unas instalaciones que forman parte de una estación de servicio de Gasolina vehicular, denominada Falcón – Zulia, ubicado al margen izquierdo de la carretera nacional Morón Coro, Municipio Silva del estado Falcón alinderado de las siguiente manera: NORTE: con casa de Isabel Arias, SUR: con terrenos desocupados; ESTE: con carretera Morón Coro; y OESTE: con terrenos desocupados.

Así mismo, respecto a la desocupación como consecuencia de la acción por Desalojo, considera este Juzgador que verificada como ha sido la procedencia del Desalojo de Local Comercial incoado por falta de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal ‘a’, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es evidente que,   como consecuencia de ello, la Sociedad Mercantil ‘AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A.’ deberá hacer entrega del inmueble arrendado, en el mismo estado en que lo recibió, esto pues, el desalojo en materia de arrendamiento comercial, constituye la vía para obtener la devolución del inmueble arrendado, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en fecha 02 de junio de 2023, expediente Nro. AA20-C-2022-000363, y con ponencia del  Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, en la que ha quedado sentado, sin lugar a dudas, lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, resulta prudente para quien aquí suscribe considerar procedente la entrega del inmueble, conforme a los términos estipulados en la legislación vigente y en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en la cual se establece que el arrendatario tiene la obligación de restituir el inmueble completamente desocupado y en las mismas condiciones en las que lo recibió. Así se establece.

Ahora bien, en lo que se refiere al último de los hechos controvertidos, a saber, que el Contrato de Arrendamiento no fue adecuado por el arrendador al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; observa quien aquí suscribe que la parte demandada alega la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes considerando que el mismo no fue adecuado al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en virtud del artículo 24 eiusdem.

No obstante, tal y como fue indicado por el Tribunal a quo, aun cuando la Disposición Transitoria Primera de la referida norma señala que todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley, no es menos cierto que el artículo 44 de la referida norma prevé que los propietarios, administradores, arrendadores o arrendatarios que incumplan con las estipulaciones previstas en el presente Decreto ley, serán sancionados por el órgano rector de la materia, o la instancia bajo su adscripción que este designe, que deberá señalar la forma en que el sancionado podrá satisfacer el pago de la multa impuesta, utilizando todos los medios legales a su alcance (…); en tal sentido, siendo que de las actas procesales se desprende que el contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pretende, fue suscrito antes de la entrada en vigencia del referido Decreto Ley, es evidente que éste debía ser adecuado a las estipulaciones del decreto in comento.

En el presente caos se evidencia que, aun cuando el mismo no fue adecuado, ambas partes continuaron cumpliendo sus respectivas obligaciones conforme con lo previsto en los artículos 1.159 y 1.579 del Código Civil, hasta la fecha de culminación establecida en el mismo, esto es, 31 de mayo de 2017, no constatando en autos que la parte demandada haya impulsado algún procedimiento ante la instancia u órgano rector respectivo, resultando entonces, tal y como ha establecido el A Quo, inoficioso e ineficaz el alegato de que el contrato de arrendamiento no fue adecuado a la norma rectora, cuando ya finalizó el lapso de duración mismo, encontrándose justamente en litigio por Desalojo. Así se decide.-

Así  las cosas, a criterio de quien aquí suscribe, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por el Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como un contrato que, por esencia, presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco  de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido; por lo que conforme a las consideraciones que preceden, resulta imperioso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación, y confirmar la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

Considerando la decisión anterior, siendo que las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expedido de los productos derivados de los hidrocarburos, constituyen un servicio público, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Hidrocarburo, por su carácter estratégico, patrimonial y de primera necesidad para el Estado a favor de garantizar la disponibilidad y accesibilidad del combustible, evitando así situaciones de desabastecimiento que podrían afectar gravemente la vida cotidiana de los ciudadanos y visitantes de la población de Tucacas y a los efectos de garantizar la ejecutabilidad y efectividad del presente fallo, preservando la continuidad de la prestación de servicio por parte de la demandada sociedad de comercio AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA, C.A., el cual comporta una actividad de orden público e interés social, es la razón por la cual este Juzgador ordena la CONFORMACIÓN DE UNA JUNTA INTERVENTORA TRANSICIONAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., que operará en lo que se refiere única y exclusivamente a las actividades desarrolladas en el inmueble objeto de la pretensión y estará conformada por TRES (03) miembros principales: UN (01) PRESIDENTE, representado por un propietario del inmueble objeto del presente proceso de desalojo, por sí o por medio de su apoderado judicial y DOS (02) DIRECTORES, uno igualmente representado por un propietario de inmueble objeto del presente proceso de desalojo y un representante legal de la sociedad de comercio AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA, C.A., por sí o por medio de sus apoderados judiciales; quienes siendo designados y juramentados debidamente ante el Juzgado Ejecutor, bajo las condiciones suficientemente indicadas en la oportunidad que corresponda, trabajaran conjuntamente, teniendo como JUNTA INTERVENTORA TRANSICIONAL, las siguientes facultades:

1)        Ejecutar u ordenar las actividades materiales que sean necesarias para activar, reiniciar, mantener y garantizar el funcionamiento de la estación de SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., ubicada en la Carretera Morón-Coro, zona centro, Tucacas, estado Falcón.

2)        Administrar y ejercer la guarda y custodia de los bienes actuales y futuros que conformen el patrimonio de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A. y de los derechos y acciones que posea, previo el inventario correspondiente.

3)        Dictar normas de funcionamiento de la Junto Interventora Especial y asignar las responsabilidades que correspondan con relación a la custodia, administración y gestión de los bienes y demás relacionados.

4)        Velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable del ramo de los hidrocarburos y demás normas que correspondan a las sociedades mercantiles de esta naturaleza.

5)        Ejercer conjuntamente la representación legal de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A. por ante PDVSA y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO, en cualquiera de sus direcciones y/o dependencia, así como también ante cualquier otro organismo judicial y/o administrativo que se requiera.

6)        Dar cumplimiento a los parámetros exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el petróleo, y a las indicaciones de PDVSA, en el ámbito de sus competencias.

7)        Revisar y dar cumplimiento a las cuentas y efectos por pagar a proveedores y a terceros.

8)         Manejar las actividades contables, financieras y administrativas relacionadas con el funcionamiento de la estación de SERVICIO FALCÓN C.A.

9)        Garantizar el giro mercantil, administrativo y operativo de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A, salvaguardando los derechos de los trabajadores y trabajadoras a su servicio.

10)    Elaborar y aprobar los informes y estados financieros que correspondan a la sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A.

11)    Verificar y honrar las deudas existentes en materia de servicios básicos y aportes a la seguridad social que correspondan.

12)      Determinar y propiciar lo conducente para honrar pasivos laborales, si los hubiere.

13)    Garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos válidamente suscritos, para el cumplimiento de los fines propios de la actividad.

14)    Suscribir acuerdos, convenios y demás instrumentos necesarios para garantizar el funcionamiento de la sociedad mercantil y la preservación de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, autorizados por la Junta Interventora Transicional. 

15)    Decidir respecto a la distribución del régimen de ganancias y pérdidas de la compañía de forma justa y equilibrada.

16)    La Junta Interventora Transicional tendrá las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo las atribuciones que la ley y los estatutos confieren a las máximas autoridades de las respectivas sociedades mercantiles.

17)    La Junta Interventora Transicional, mediante informe trimestral, deberá rendir cuentas al Tribunal de la causa, a partir de la fecha de su efectiva instalación respecto a las actividades realizadas durante ese periodo.

Por su parte, Corresponden (Sic) al Presidente de la Junta Interventora Especial las siguientes funciones:

1)        Representar judicial y extrajudicialmente a la Junta Interventora Transicional.

2)        Informar Trimestralmente al Tribunal de la causa sobre la gestión de la Junta Interventora Transicional.

3)        Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Interventora Transicional.

4)        Designar un secretario o secretaria para levantar las actas que correspondan a las reuniones de la Junta Interventora Transicional.

5)        Velar por la coordinación de la gestión de las (Sic) AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., así como por los interese de los trabajadores y trabajadoras a su servicio.

6)        Los demás que le sean atribuidas por la Junta Interventora Transicional o por el Tribunal de la Causa (Sic).

Por su parte, el quórum de las asambleas de la Junta Interventora Transicional se considerará constituido legalmente, cuando se cuente con la participación de sus tres miembros o los representantes legales de estos a través de Poder Auténtico, mientras que para la toma de decisiones y deliberaciones de la Junta Interventora Transicional se requerirá el voto favorable de la mayoría de sus miembros integrantes.

Dicha JUNTA INTERVENTORA TRANSICIONAL, en aras de cumplir con la normativa aplicable en materia de hidrocarburos y en observancia de lo requerido en Memorándum de fecha 15 de agosto de 2020, signado con el Nro. CJ-219-2023 emitido por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, en la persona de su Consultora Jurídica, ciudadana IVONE PATRICIA MAYORGA y que corre inserto en las actas en el folio Nro. 172, de la pieza Nro. 3; estará encargada de asumir el régimen temporal de la administración, manejo y supervisión de la sociedad de comercio AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA, C.A., en lo que respecta a las actividades de carácter e interés público desarrolladas por la misma, a los fines de garantizar su efectivo funcionamiento de conformidad con la Constitución y la Ley, así como dar continuidad a la prestación de servicio de interés público ofrecido por la antes mencionada sociedad mercantil a la colectividad en virtud del CONTRATO DE GESTIÓN; SUMINISTRO Y EXPLOTACIÓN DE EXPEDIOS (TERCEROS) ESTACIÓN DE SERVICIOS FALCÓN ZULIA: CÓDIGO (505422), la cual en lo subsiguiente será denominada ‘CONSESIÓN’ otorgada a la sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA, C.A.,  por PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 05 de diciembre d e2022, consignado por la parte accionada en fecha 23 de noviembre de 2023 y la cual riela en copia simple en el expediente en los folios ciento doce (112), al ciento veinticuatro JUNTA INTERVENTORA TRANSICIONAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA, C.A., hará uso de dicha concesión hasta tanto los demandantes de autos obtengan una nueva concesión emitida por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a través del procedimiento establecido a tales efectos. En este sentido, líbrese el correspondiente oficio dirigido al DIRECTOR GERENTE DE MERCADO NACIONAL de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y al PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., informándole sobre lo aquí decidido.

La Junta Interventora Transicional, ejercerá las atribuciones previstas en esta sentencia, hasta concesión por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A., momento en el cual cesaran automáticamente sus funciones, debiendo notificar al tribunal de la causa sobre el cese de las mismas. Así se establece.-

Líbrese mandamiento de ejecución  de la presente sentencia, en el que se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza de la circunscripción Judicial del Estado (Sic) Falcón, con sede en Tucacas, a fin de hacer efectivo el cumplimiento del presente fallo. Así se establece.-

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ DORTA LUIS, representante legal de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., asistido en el acto por el abogado ANGEL TIRADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.009, mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2023. SEGUNDO: Se modifica la sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en lo que respecta a la motivación para negar la homologación del desistimiento parcial planteado en el presente juicio. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ DORTA LUIS, representante legal de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., asistido en el acto por el abogado ANGEL TIRADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.009, mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2023. CUARTO: Se confirma la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, que incoaran los ciudadanos ALBERTO SIMÓN SIMÓN EIZAGA, JESÚS ALBERTO SIMÓN HIGUERA, ALBERTO JOSÉ SIMÓN HIGUERA e HILARION GÓMEZ CAMPOS, DANNY RAFAEL ALVARADO LINAREZ y DIANA GOLZIO CACERES, contra la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA, C.A. QUINTO: Confórmese la JUNTA INTERVENTORA TRANSICIONAL ordenada. QUINTO: (Sic) Ofíciese al DIRECTOR GERENTE DE MERCADO NACIONAL de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y al PRESIDENTE de la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) PDVSA PETRÓLEO, S.A., informándose sobre lo aquí decidido. SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado, negrillas y mayúsculas del fallo).

 

-III-

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

 

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de   “…sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25, en su cardinal 10 establece lo siguiente:

 

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

11. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o  principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

 

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión, conjuntamente con medida cautelar, de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 04 de noviembre de 2024, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

 

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Establecido lo anterior, resulta menester reiterar la discrecionalidad de la que goza la Sala al momento de estudiar una revisión constitucional, la cual no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admite sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango. En consecuencia, dado que la presente solicitud no se halla incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ADMITE la revisión solicitada, dejando constancia de que la parte actora solicitante consignó la copia certificada de la decisión impugnada en la oportunidad de la interposición de la solicitud de revisión. Así se decide.

 

Por otra parte, observa esta Sala que, en el escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional interpuesta, la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia cuya revisión, fundamentando la misma en que: “…solici[ta] respetuosamente se decrete una ‘MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA DE URGENTÍSIMA TRAMITACIÓN’, de suspensión de los efectos de la sentencia del 04 de noviembre de 2024, expediente N°. 6951, emanada del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Falcón y se oficie lo conducente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Falcón, con sede en Tucacas, para que suspenda la ejecución del fallo en el expediente N°. 549-2019, hasta tanto esta Sala Constitucional dicte sentencia en la presenta causa…”. (Negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Agregó, que: “El periculum in mora, o riego de ilusoriedad del fallo, puede patentarse en la posibilidad de designarse la Junta (Sic) Interventora (Sic) Transicional de AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., mediante la cual le sería modificado y sustituido el régimen estatutario, administrativo, contable y financiero de la empresa, para ser sustituido por los demandantes, con la finalidad de manejar y controlar su patrimonio, asumiendo y llevando a cabo su actividad económica mediante el uso como propio de la concesión otorgada por Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), para la venta de combustible, cursando un gravamen mayor a las violaciones constitucionales y legales de las cuales ha sido víctima”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Por tanto, esta Sala atendiendo a que en anteriores oportunidades ha decretado medidas cautelares dentro de los procedimientos de revisión (Cfr. Sentencias de la Sala Constitucional Números. 2275/2001, 2197/2004, 428/2005, 183/2007, entre otros, a fin de garantizar que la presente revisión no se vea afectada en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada, a petición de parte y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 04 de noviembre de 2024, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ DORTA LUIS, representante legal de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO FALCÓN ZULIA C.A., (…) SEGUNDO: Se modifica la sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en lo que respecta a la motivación para negar la homologación del desistimiento parcial planteado en el presente juicio. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) CUARTO: Se confirma la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas (…) QUINTO: Confórmese la JUNTA INTERVENTORA TRANSICIONAL ordenada. QUINTO: (Sic) Ofíciese al DIRECTOR GERENTE DE MERCADO NACIONAL de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y al PRESIDENTE de la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) PDVSA PETRÓLEO, S.A., informándose sobre lo aquí decidido. SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

En vista del argumento esbozado, esta Sala considera necesario, para un mejor análisis de la situación planteada, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas remita a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la totalidad del expediente signado con el N° 549-2019, con ocasión a la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos Alberto Simón Simón Eizaga, Jesús Alberto Simón Higuera, Alberto José Simón Higuera e Hilarion Gómez Campos, Danny Rafael Alvarado Linarez y Diana Golzio Cáceres, contra la sociedad mercantil Auto Servicio Falcón Zulia, C.A. supra identificados. Así se establece.

 

Así las cosas, con el objeto de lograr el cumplimiento más expedito de lo dispuesto, esta Sala considera preciso ordenar a la Secretaría de esta Sala, se sirva notificar del presente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con arreglo a lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, se le indica al prenombrado juzgado que deberá remitir la información requerida dentro de los cinco (5) días más cinco (5) días hábiles por el término de la distancia, contados a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 145 eiusdem.

 

Asimismo, se advierte al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, que el incumplimiento de la orden impartida por esta Sala acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

-V-

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara:

 

PRIMERO: ADMITE la revisión constitucional, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicitada por el ciudadano Javier Dorta Luis, titular de la cédula de identidad N° V-11.165.339, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Auto Servicio Falcón Zulia C.A., inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 11 de febrero de 1994, bajo el N° 1, Tomo 3-A, debidamente asistido por el abogado Mario Ramón Mejías Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.521.

 

SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

 

TERCERO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que oficie al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, para que dentro de los cinco (5) días más cinco (5) días hábiles por el término de la distancia, contados a partir de la notificación, remita la totalidad del expediente signado con el  N° 549-2019.

 

CUARTO: ORDENA la notificación de la presente decisión al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

 

QUINTO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala notifique el contenido de esta decisión vía telefónica, de conformidad con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y las Magistradas,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                                                               Ponente

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-1335

MAVG.