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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 27 de junio
de 2024, el abogado Francisco Antonio Hernández Rodríguez, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 54.639, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil OPERADORA
RENT-A-RADIO, C.A., inscrita en Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 2 de mayo
de 1994, bajo el N° 5, Tomo 16-A, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación
ejercido por la representación judicial de la accionante, contra la sentencia
dictada el 22 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en
consecuencia, confirmó la sentencia apelada, que declaró “…la parte demandada presentó tempestivamente su escrito de
contestación a la demanda y su escrito de promoción de pruebas. Como corolario
no ha incurrido en el supuesto establecido en el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil referente a la confesión ficta”; todo ello con ocasión al
juicio de resolución de contrato de arrendamiento de equipos de radio
comunicación instaurada por la representación judicial de la sociedad mercantil
Operadora Rent-A-Radio, C.A. (accionante), contra la
sociedad mercantil Inter-con Security Systems de
Venezuela, C.A.
En la misma fecha, se asignó la ponencia del presente expediente a la
Magistrada Dra. TANIA D’AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
El 14 y 31 de octubre de 2024, el
abogado Francisco Antonio Hernández Rodríguez, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Rent-A-Radio,
C.A., solicitó pronunciamiento.
El 12 de diciembre de 2024, la abogada Geraldine Totesaut
López, apoderada judicial de la sociedad mercantil Inter-Con Security Systems de Venezuela, C.A., solicitó se declare sin lugar y
consignó Instrumento Poder y actuaciones con diferentes escritos en el proceso.
El 16 de septiembre y el 20 de noviembre de 2025, el abogado Francisco
Antonio Hernández Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de
la sociedad mercantil Operadora Rent-A-Radio, C.A.,
solicitó pronunciamiento.
El 22 de enero de 2026, el abogado Francisco Antonio Hernández Rodríguez,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora
Rent-A-Radio, C.A., solicitó pronunciamiento.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación
judicial de la accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional
bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
Que “[l]a acción principal es por RESOLUCIÓN DE
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS DE RADIO COMUNICACIÓN con fundamento en el
artículo 1.167 del Código Civil, la cual se instauró en contra de INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA
C.A., admitida y sustanciada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de
conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Mayúsculas,
subrayado y negrillas del escrito).
Que “[s]e constituye confesión por la falta de contestación en el lapso
establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, computo que
inicio con la diligencia de fecha 07 de
julio de 2022, por parte del Alguacil consignado el recibo de citación
efectiva. Siendo el primer día de despacho siguiente el 08 de julio del
2022 y el último día el 08 de agosto del
2022, sin que la parte demandada contestara la demanda” (Subrayado
y negrillas del escrito).
Que “[e]sta parte demandante
presentó y fue recibido por el Juzgado de Primera Instancia Primera Instancia
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el escrito de PROMOCIÓN DE
PRUEBAS en fechas 9 de agosto de 2022.
Según se desprende de la nota de recepción del escrito asentado por secretaria.
El lapso de pruebas venció el 3 de
octubre de 2022, sin que la parte demandada promoviera pruebas” (Mayúsculas,
negrillas y subrayado del escrito).
Que “[l]a
demandada INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE
VENEZUELA C.A., presentó escrito el 13
de octubre de 2022, oponiendo cuestiones previas. Tal actuación es
extemporánea, pues la oportunidad venció el 8 de agosto de 2022” (Mayúsculas,
subrayado y negrillas del escrito).
Que “[e]n fecha 14
de octubre de 2022 [su representada]
solicitó por primera vez al Juzgado Cuarto de primera instancia que declarara
la confesión ficta de INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., de
conformidad con lo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas
y negrillas del escrito).
Que “[p]or decisión dictada en
fecha 22 de junio de 2023, el Tribunal de Primera instancia, [negó] la solicitud de esta parte demandante sobre
la confesión de la demanda, al [considerar] que la parte demandada contestó tempestivamente (…). [Al
considerar] que el proceso se suspendió a consecuencia de la incorporación del Juez
Provisorio, abogado Pedro Luis Romero Pineda y se reanudo una vez se aboco al
conocimiento de la causa” (Subrayado del escrito).
Que “[c]ontra la decisión de
Primera Instancia se recurrió en apelación y oída en un solo efecto, fue
conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.
Que “[e]l
5 de marzo de 2024, el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso
ordinario y confirmando en cada una de sus partes el auto dictado por el
Juzgado de Primera Instancia, que declaró que la demandada opuso cuestiones
previas tempestivamente, no dando lugar a la confesión ficta…”.
Que “…el
lapso de contestación de la demanda no se suspendió, ni interrumpió, el proceso
NO SE SUSPENDIÓ PARA ESTA PARTE DEMANDANTE A QUIEN SE LE RECIBIO ESCRITO DE
PRUEBAS pero si se suspendió para la parte demandada OTORGANDOLE OPORTUNIDAD
PARA SU CONTESTACIÓN, lo que constituye un rompimiento del equilibrio procesal
dándole preferencia a la parte demandada, extendiéndole los lapso procesales en
un evidente favorecimiento en perjuicio al orden público procesal”
(Mayúsculas del escrito).
Que “[l]a
sentencia de alzada ha conculcado los principales derechos y garantías
constitucionales a la defensa, al decido proceso y a la tutela judicial
efectiva”.
En virtud de ello, solicitó “PRIMERO:
Se restablezcan las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al
debido proceso y tutela judicial efectiva en consecuencia pido se revoque la
DECISIÓN proferida en fecha 5 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO:
Solicito que la presente acción sea TRAMITADA Y RESUELTA DE PLENO DERECHO” (Mayúsculas
y negrillas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO
Mediante sentencia del 5 de marzo de 2024, el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso de apelación
ejercido, contra la decisión dictada, el 22 de junio de 2023, por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, que declaró que la parte demandada no incurrió en
confesión ficta, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, bajo los
siguientes argumentos:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente
asunto y siendo la oportunidad de decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo
las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa lo siguiente:
En fecha dieciséis (16) de junio el Tribunal a quo admitió la demanda,
seguidamente en fecha siete (07) de julio de 2022, el aguacil de ese Juzgado
dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha dos (02) de
agosto de 2022, tomo posesión como Juez Provisorio del Tribunal a quo, abogado
PEDRO LUIS ROMERO PINEDA.
En fecha seis (06) de octubre de 2022, el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, en
su condición de Juez Provisorio del Tribunal a quo, dictó auto de abocamiento
otorgando un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran
el derecho que les concede el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y
luego de transcurridos de reanudaría la causa.
En fecha trece (13) de octubre de 2022,
la parte demandada comparece y en vez de contestar la demanda opone cuestiones
previas.
En fecha catorce (14) de octubre de 2022, comparece por ante el Tribunal a quo
el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificado en autos y solicita sea
declarada la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada.
Seguidamente en fecha dieciocho (18) de
octubre de 2022, comparece por ante el Tribunal a quo el abogado FRANCISCO
HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y ratifica la solicitud de CONFESIÓN FICTA y contradice
las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de junio del Tribunal a quo dicta auto mediante la cual
declara que la contestación de la demanda fue presentada tempestivamente.
En este punto es importante mencionar que la parte demandante en su escrito de
informes presentado por esta alzada alega que: existe una confesión ficta por
falta de contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 359
del Código de Procedimiento Civil por cuanto el referido lapso se inició con la
diligencia de fecha 07 de julio de 2022, por parte del alguacil consignando el
recibo de citación efectiva siendo el primer día de despacho siguiente el 08 de
julio del 2022 y el ultimo día 08 de agosto de 2022 según el COMPUTO DE DÍAS DE
DESPACHO QUE CURSA EN AUTOS.
Por su parte el demandado de autos arguye en el escrito de informes presentado
por ante este Tribunal Superior que: la parte demandante ha insistido en lo
largo del proceso en que nuestra contestación a la demanda y promoción de
pruebas fue intempestiva.
Frente a tales alegatos es necesario indicar como primer punto para dilucidar
el punto controvertido lo establecido en el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil.
(…)
Del articulo anteriormente transcrito se desprende que dentro del lapso para la
contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestar, promover
cuestiones previas que, no es más que un medio de defensa contra la acción
fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el
demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores
procesales, sin tocar el fondo del asunto. Así se verifica.
En este punto quien aquí decide considera necesario verificar el lapso de
contestación transcurrido en la presente causa, constatándose que el alguacil
del Tribunal a quo consigno en fecha siete (07) de julio de 2022, Boleta de
Citación efectiva de la parte demandada, empezando a transcurrir el lapso de
contestación el día ocho (08) de julio de 2022, de conformidad con lo
establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Vale acotar que según auto de abocamiento que corre inserto al folio seis (06)
del presente expediente se constata que el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA,
fue juramentado como Juez Provisorio del Tribunal a quo en fecha primero (1°)
de agosto de 2022, tomando posesión del referido cargo en fecha dos (02) de
agosto de 2022, transcurriendo del día ocho (08) de julio hasta el día primero
(1°) de agosto un total de diecisiete (17) días de despacho del lapso de veinte
(20) días de despacho para presentar la Contestación de la demanda, quedando por
transcurrir tres(03) días de despacho.
Bajo este contexto es inminentemente necesario traer a colación lo establecido
por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante
sentencia dictada en fecha veinte (20) de agosto de 2004, con respecto a la
obligación de abocarse que tiene el nuevo juez que entra al conocimiento de una
causa indicando que:
Cabe destacar, la obligación que tienen los jueces de abocarse al conocimiento
de las controversias que vayan a decidir, dado que lo establece el Código de
Procedimiento Civil, cuando dispone que, ‘El Juez es el director del proceso y
debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.’ (art.
14); además señala que, ‘Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y
mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, (...),
sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún
género.’ (art. 15); dado que “Los actos procesales se
realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.’ (art. 7) (...), motivos suficientes para que esta Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haga un llamado a todos
aquellos jueces –Titulares, Provisorios, Temporales y Accidentales- de la
República Bolivariana de Venezuela, para que den cumplimiento a su deber de
abocarse al conocimiento de las controversias que vayan a decidir, cuando ello
sea necesario por imperio de la Ley.
El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá abocarse a la misma, mediante
auto expreso.
Si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga,
no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio
de que ellas se encuentren a derecho.
Sí el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su
prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para
que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del
sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario
(…).’(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
(…).
Ahora bien, en el presente caso debe esta Sala advertir, que los argumentos
aportados por el formalizante para fundamentar su
delación son infructuosos, en primer término porque para denunciar la
indefensión producida ante la ausencia de notificación a las partes del
abocamiento de un nuevo juez, es necesario de conformidad con las
jurisprudencias antes transcritas:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien
por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes del
mismo y
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la ausencia de notificación
del abocamiento, es decir, que el recurrente en la primera oportunidad en que
se hizo presente en autos haya denunciado la anomalía. (Negrillas y subrayado
de esta Alzada).
De conformidad con lo antes expuesto, el Juez como director del proceso debe
impulsarlo de oficio garantizando el derecho a la defensa manteniendo a las
partes en los derechos y facultades que sean comunes a ellas, por lo que es impretermitible que exista un auto de abocamiento expreso,
a los fines de entrar a conocimiento de la causa y dar el impulso que esta
requiere en esa etapa de suspenso cuando un juez cesa sus funciones y toma
posesión uno nuevo. Así se analiza.
Ahora bien, siguiendo este hilo argumentativo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció la diferencia entre suspensión y
paralización de la causa, en la sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001 (caso:
Fran Valero González y otro), lo cual ha sido reiterado en decisiones números
432/04, caso: Benita Córdova Arguinzones y 1309/06,
caso: Estado Monagas, sostuvo:
(…)
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal
actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta
inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las
partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza
en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad
colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que
reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del
Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente transcrito al caso de autos se
constata que la causa entro en suspenso al momento de tomar posesión del cargo
el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, hasta tanto se dictara auto abocándose,
hecho que sucedió previa solicitud de las partes en fecha seis (06) de octubre
de 2022, concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para
que hicieran uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil.
Así, en atención con lo destacado, es importante señalar que cuando una causa
se encuentra en suspenso no se desvincula del iter
procesal, el juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que
se encontraba cuando se interrumpió, una vez que ha cesado el motivo de la
suspensión sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de
las partes no se ha roto, tal y como sucedió en la presente causa, por cuanto
una vez cesado en funciones la Juez suplente del Tribunal a quo en fecha
primero (1ero) de agosto de 2022 y tomando posesión como Juez Provisorio el
abogado Pedro Romero, en fecha dos (02) de agosto de 2022, se genera una
incertidumbre procesal para las partes mientras este no entrara a conocimiento
de la causa mediante el auto expreso de abocamiento a que se ha estado haciendo
referencia y que es obligatorio a los fines de darle impulso a la continuidad
de la causa, la cual se mantenía en suspenso conforme a la definición ut supra
mencionada en la cita jurisprudencial parcialmente citada.
Así las cosas, se verifica que la causa se reanudo al estado contestación a la
demanda el día tres (13) de octubre de 2022 (inclusive), fecha en la cual
comparece la parte demandada y opone las cuestiones previas consagradas en los
ordinales 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, venciendo
el lapso de contestación a la demanda en fecha diecisiete (17) de octubre de
2022 (inclusive) Así se verifica.
Ahora bien, procede este alzada de manera muy explicativa y pedagógica a
señalar, que sucede si la parte demandada opta por oponer cuestiones previas en
vez de contestar la demanda lo cual está establecido en los artículos 346 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicando ese procedimiento al
caso de autos se observa cómo se señaló en líneas precedentes que la parte
demandada opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3 y 11 del
Código de Procedimiento Civil, siendo necesario traer a colación lo establecido
en los artículos 350 y 351.
Omissis
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que una vez vencido el
lapso de contestación, la parte demandante, tiene cinco (05) días para
manifestar o contradecir las cuestiones previas alegadas, que en el caso de
marras son las establecidas en los ordinales 3 y 11 del artículo 346 de la
norma adjetiva civil, en este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas
procesales que integran el expediente, se verifica que el lapso de
comparecencia venció el día diecisiete (17) de octubre de 2022, comenzando a
transcurrir al día siguiente el lapso para convenir o contradecir la cuestión
previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código
de Procedimiento Civil, el cual feneció el día veinticuatro (24) de octubre de
2022, evidenciándose que la parte demandante compareció en fecha dieciocho (18)
de octubre de 2022 y presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas
alegadas, entendiéndose abierta una articulación probatoria de ocho días para
promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, la
cual finalizó según el computo de los días de despacho remitido por el Tribunal
a quo el cuatro (04) de noviembre de 2022 y el Tribunal tuvo que decidir en el
décimo día siguiente al último de aquella articulación, ello de conformidad con
lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, siendo el
dieciocho (18) de noviembre de 2022, sin embargo se dictó sentencia según
consta en autos el seis (06) de febrero de 2023 ordenándose la notificación de
las partes.
Ahora bien, se constata por NOTORIEDAD JUDICIAL que existe otro expediente en
conocimiento de esta alzada bajo el Nro. 13.757 (nomenclatura interna de este
tribunal) del cual se desprende de las actas que en fecha diecisiete (17) de
febrero de 2023, comparece la parte demandada y se da por notificada de la
sentencia de las cuestiones previas, y apela de las mismas en fecha veintisiete
(27) de febrero de 2023, siendo oída por el Tribunal a quo en fecha seis (06)
de marzo de 2023, comenzando a computar el lapso de cinco (05) días para la
contestación el día siete (07) de marzo de 2023, de conformidad con lo
establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento, por cuanto fue
alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 11, la cual tiene apelación
de conformidad con lo establecido en el artículo 357 eiusdem
recordándole a las partes que la cuestión previa contenida en el ordinal 3 no
tiene apelación de conformidad con el referido artículo. Así se verifica.
Así las cosas del recorrido procesal realizado por el Tribunal en el auto
objeto de la presente apelación se desprende que se deja constancia que desde
el día siete (07) de marzo de 2023, hasta el catorce (14) de marzo de 2023,
transcurrieron los cinco (05) días para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la cual
fue presentada en fecha catorce (14) de mazo de 2023, comenzando a transcurrir
el lapso de promoción de pruebas el quince (15) de marzo de 2023, finalizando
el mismo el día diez (10) de abril de 2023, presentando el escrito de pruebas
la parte demandada en fecha cuatro (04) de abril de 2023, actuación que consta
en copia certificada inserta al folio 51 del presente expediente, en
consecuencia de acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Alzada estima
que en el presente caso, la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y el ESCRITO DE PROMOCIÓN
DE PRUEBAS presentados por la parte demandada Sociedad Mercantil INTER-CON
SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de
la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha
treinta y uno (31) de junio de 2001, bajo el N° 15, Tomo 58 A.C, actualmente
con domicilio en el estado Carabobo, fueron realizadas dentro de la oportunidad
procesal correspondiente, en cumplimiento de los preceptos constitucionales
consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por lo que quien suscribe constata que la confesión
ficta alegada por la parte demandante en la presente causa, resulta a todas
luces improcedente, lo que determina, que debe ser declarado SIN LUGAR, el
Recurso de Apelación ejercido por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODÍGUEZ,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.639,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil
OPERADORA RENT-A-RADIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial de estado Carabobo, bajo el N°5, tomo 16-A, de fecha
dos (02) de mayo de 1994, contra auto dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO, en fecha veintidós (22) de junio de 2023, quedando
CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el auto objeto de la presente
apelación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el
dispositivo del presente fallo. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para
conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto,
observa:
La Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la
Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo
constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última
instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen
contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo.
Ello así, visto que
la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada el 5 de marzo de 2024,
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala
Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara
competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
Determinada
la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción
de amparo propuesta, y a tal se observa lo siguiente.
En
el presente caso, el abogado Francisco Antonio Hernández Rodríguez, quien
afirma actuar con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
Operadora Rent-A-Radio, C.A., interpuso ante esta
Sala acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 5 de marzo de 2024, mediante la
cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido
abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial,
confirmando así la sentencia apelada, que declaró que en el juicio de
resolución de contrato de arrendamiento de equipos de radio comunicación no
operó la confesión ficta de la parte demandada.
Ahora
bien, esta Sala constata que el referido
abogado junto con el libelo no consignó original o copia certificada del
instrumento poder con el cual pretende acreditar la representación judicial de
la accionante. Por el contrario, sólo presentó copia simple del aludido
poder signada con la letra “A”,
inserta a los folios diez (10) al doce (12) del expediente, sin que conste igualmente
alguna nota de Secretaría, inscripción o sello húmedo que demuestre que allí
cursó el original de dicho instrumento o que fue exhibido tal original ad
efectum videndi, situación que imposibilita la veracidad
del poder consignado y en tanto, la legitimidad de la representación que aduce
tener el mencionado profesional del derecho, es decir, carece de validez.
De igual modo, el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al
procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la
falta de representación como una causal de inadmisibilidad, a saber “(…) Cuando sea manifiesta la falta
de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien
actúe en su nombre, respectivamente (…)”.
Precisamente esta Sala ha determinado que ante la
interposición de una acción de amparo constitucional la misma debe estar acompañada del original o de la copia
certificada del poder que acredita la representación del abogado o abogada de
la parte accionante, criterio sostenido en sentencia N° 111 del 25 de febrero
de 2011, ratificada en el fallo N° 1.048 del 5 de agosto de 2014, esta Sala,
señaló que:
“(…) En tal
sentido, es importante destacar que, para formular una acción o actuar en
juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o
nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal
defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial. En efecto, el artículo
4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente: ´Toda persona puede utilizar los
órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e
intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor,
como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por
disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que
lo represente o asista en todo el proceso′. De lo expuesto, se
advierte que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional
representado por un apoderado judicial, éste debe demostrar el carácter con el
cual actúa mediante la identificación del instrumento Poder que le fue otorgado
por la parte y su consignación en autos en original o en copia
certificada, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la
representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el
procedimiento de amparo-. Ahora bien, en casos de omisión de este
requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del Poder en
original o copia certificada, para acreditar la representación da lugar a la
inadmisibilidad de la acción, por cuanto la consignación del documento
demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una
carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional
y su omisión produce la preclusión de la oportunidad dando lugar a la
inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de representación en atención
a lo previsto en el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, el cual establece: (Omissis…)
Esta disposición es aplicable al procedimiento de amparo por remisión del
artículo 48 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (…)” (destacado del fallo).
Así pues tal como se preciso en el fallo transcrito, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde
a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el
caso sub iúdice la copia simple de un instrumento poder
otorgado por el supuesto agraviado, no es un instrumento fehaciente
para demostrar la representación de manera suficiente ante esta Sala,
por lo que el mismo no le otorga la facultad para ejercer la tutela invocada a
este profesional del derecho, ya que las copias simples de un instrumento no
demuestran el valor probatorio de su otorgamiento, por lo que constituyen una
sola presunción del mismo.
Razón por la cual, es pertinente señalar que la Sala no puede suplir la carga que
corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional
el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para
determinar la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, conforme
lo prevé el artículo 18 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia
con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 133.3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ello, no es suficiente que el abogado Francisco
Antonio Hernández Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 54.639, haya consignado
copia simple del poder otorgado por la sociedad mercantil Operadora-Rent-A-Radio, C.A., por cuanto es imprescindible que la persona
que actúa como abogado debe adjuntar o anexar, en original o copia
certificada, el documento
poder debidamente otorgado que acredite la representación ante este Máximo
Tribunal, con el fin de verificar el mencionado carácter.
En
corolario, visto que no puede constatarse
fehacientemente la condición de de quien pretende acreditar su representación
de la accionante en la presente causa, resulta imperioso para esta Sala
declarar inadmisible la presente tutela constitucional ejercida por el abogado Francisco
Antonio Hernández Rodríguez, quien adujo actuar con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora
Rent-A-Radio, C.A., por cuanto no se cumplió con la carga procesal de acompañar
poder suficiente y eficaz que acredite la condición de apoderado judicial de
quien se afirmó ser peticionario de tutela constitucional, razón por la cual, esta
Sala Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia. Así se decide.
En virtud del
anterior pronunciamiento, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con
respecto a la solicitud efectuada por la abogada Geraldine Totesaut
López, apoderada judicial de la sociedad mercantil Inter-Con Security Systems de Venezuela, C.A., que se declarara sin lugar la
acción de amparo constitucional interpuesta.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo
interpuesta por el abogado Francisco Antonio Hernández Rodríguez, con el
carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Rent-A-Radio, C.A.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de
amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Antonio Hernández Rodríguez, con el carácter de
apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Rent-A-Radio,
C.A., contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil
Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
Años: 215° de
la Independencia y 166° de
la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 24-0633
TDAC/