MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 27 de junio de 2024, el abogado Francisco Antonio Hernández Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 54.639, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 2 de mayo de 1994, bajo el N° 5, Tomo 16-A,  contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la accionante, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, que declaró “…la parte demandada presentó tempestivamente su escrito de contestación a la demanda y su escrito de promoción de pruebas. Como corolario no ha incurrido en el supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil referente a la confesión ficta”; todo ello con ocasión al juicio de resolución de contrato de arrendamiento de equipos de radio comunicación instaurada por la representación judicial de la sociedad mercantil Operadora Rent-A-Radio, C.A. (accionante), contra la sociedad mercantil Inter-con Security Systems de Venezuela, C.A.

 

En la misma fecha, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D’AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 14 y 31 de octubre de 2024, el abogado Francisco Antonio Hernández Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Rent-A-Radio, C.A., solicitó pronunciamiento.

 

El 12 de diciembre de 2024, la abogada Geraldine Totesaut López, apoderada judicial de la sociedad mercantil Inter-Con Security Systems de Venezuela, C.A., solicitó se declare sin lugar y consignó Instrumento Poder y actuaciones con diferentes escritos en el proceso.

 

El 16 de septiembre y el 20 de noviembre de 2025, el abogado Francisco Antonio Hernández Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Rent-A-Radio, C.A., solicitó pronunciamiento.

 

El 22 de enero de 2026, el abogado Francisco Antonio Hernández Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Rent-A-Radio, C.A., solicitó pronunciamiento.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La representación judicial de la accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

 

Que “[l]a acción principal es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS DE RADIO COMUNICACIÓN con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual se instauró en contra de INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., admitida y sustanciada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).

 

Que “[s]e constituye confesión por la falta de contestación en el lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, computo que inicio con la diligencia de fecha 07 de julio de 2022, por parte del Alguacil consignado el recibo de citación efectiva. Siendo el primer día de despacho siguiente el 08 de julio del 2022 y el último día el 08 de agosto del 2022, sin que la parte demandada contestara la demanda” (Subrayado y negrillas del escrito).

 

Que “[e]sta parte demandante presentó y fue recibido por el Juzgado de Primera Instancia Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS en fechas 9 de agosto de 2022. Según se desprende de la nota de recepción del escrito asentado por secretaria. El lapso de pruebas venció el 3 de octubre de 2022, sin que la parte demandada promoviera pruebas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

 

Que “[l]a demandada INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., presentó escrito el 13 de octubre de 2022, oponiendo cuestiones previas. Tal actuación es extemporánea, pues la oportunidad venció el 8 de agosto de 2022” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).

 

Que “[e]n fecha 14 de octubre de 2022 [su representada] solicitó por primera vez al Juzgado Cuarto de primera instancia que declarara la confesión ficta de INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., de conformidad con lo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “[p]or decisión dictada en fecha 22 de junio de 2023, el Tribunal de Primera instancia, [negó] la solicitud de esta parte demandante sobre la confesión de la demanda, al [considerar] que la parte demandada contestó tempestivamente (…). [Al considerar] que el proceso se suspendió a consecuencia de la incorporación del Juez Provisorio, abogado Pedro Luis Romero Pineda y se reanudo una vez se aboco al conocimiento de la causa” (Subrayado del escrito).

 

Que “[c]ontra la decisión de Primera Instancia se recurrió en apelación y oída en un solo efecto, fue conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

 

Que “[e]l 5 de marzo de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso ordinario y confirmando en cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, que declaró que la demandada opuso cuestiones previas tempestivamente, no dando lugar a la confesión ficta…”.

 

Que “…el lapso de contestación de la demanda no se suspendió, ni interrumpió, el proceso NO SE SUSPENDIÓ PARA ESTA PARTE DEMANDANTE A QUIEN SE LE RECIBIO ESCRITO DE PRUEBAS pero si se suspendió para la parte demandada OTORGANDOLE OPORTUNIDAD PARA SU CONTESTACIÓN, lo que constituye un rompimiento del equilibrio procesal dándole preferencia a la parte demandada, extendiéndole los lapso procesales en un evidente favorecimiento en perjuicio al orden público procesal” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “[l]a sentencia de alzada ha conculcado los principales derechos y garantías constitucionales a la defensa, al decido proceso y a la tutela judicial efectiva”.   

 

En virtud de ello, solicitó “PRIMERO: Se restablezcan las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva en consecuencia pido se revoque la DECISIÓN proferida en fecha 5 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Solicito que la presente acción sea TRAMITADA Y RESUELTA DE PLENO DERECHO” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO

 

Mediante sentencia del 5 de marzo de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, contra la decisión dictada, el 22 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró que la parte demandada no incurrió en confesión ficta, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

 

                               “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto y siendo la oportunidad de decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones: 
De la revisión de las actas procesales, se observa lo siguiente:           
En fecha dieciséis (16) de junio el Tribunal a quo admitió la demanda, seguidamente en fecha siete (07) de julio de 2022, el aguacil de ese Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha dos (02) de agosto de 2022, tomo posesión como Juez Provisorio del Tribunal a quo, abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA.
En fecha seis (06) de octubre de 2022, el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal a quo, dictó auto de abocamiento otorgando un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho que les concede el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y luego de transcurridos de reanudaría la causa.

En fecha trece (13) de octubre de 2022, la parte demandada comparece y en vez de contestar la demanda opone cuestiones previas.          
En fecha catorce (14) de octubre de 2022, comparece por ante el Tribunal a quo el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificado en autos y solicita sea declarada la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada.

Seguidamente en fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, comparece por ante el Tribunal a quo el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y ratifica la solicitud de CONFESIÓN FICTA y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.  
En fecha veintidós (22) de junio del Tribunal a quo dicta auto mediante la cual declara que la contestación de la demanda fue presentada tempestivamente.
En este punto es importante mencionar que la parte demandante en su escrito de informes presentado por esta alzada alega que: existe una confesión ficta por falta de contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el referido lapso se inició con la diligencia de fecha 07 de julio de 2022, por parte del alguacil consignando el recibo de citación efectiva siendo el primer día de despacho siguiente el 08 de julio del 2022 y el ultimo día 08 de agosto de 2022 según el COMPUTO DE DÍAS DE DESPACHO QUE CURSA EN AUTOS. 
Por su parte el demandado de autos arguye en el escrito de informes presentado por ante este Tribunal Superior que: la parte demandante ha insistido en lo largo del proceso en que nuestra contestación a la demanda y promoción de pruebas fue intempestiva.    
Frente a tales alegatos es necesario indicar como primer punto para dilucidar el punto controvertido lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.      

(…)
Del articulo anteriormente transcrito se desprende que dentro del lapso para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestar, promover cuestiones previas que, no es más que un medio de defensa contra la acción fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. Así se verifica.       
En este punto quien aquí decide considera necesario verificar el lapso de contestación transcurrido en la presente causa, constatándose que el alguacil del Tribunal a quo consigno en fecha siete (07) de julio de 2022, Boleta de Citación efectiva de la parte demandada, empezando a transcurrir el lapso de contestación el día ocho (08) de julio de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Vale acotar que según auto de abocamiento que corre inserto al folio seis (06) del presente expediente se constata que el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, fue juramentado como Juez Provisorio del Tribunal a quo en fecha primero (1°) de agosto de 2022, tomando posesión del referido cargo en fecha dos (02) de agosto de 2022, transcurriendo del día ocho (08) de julio hasta el día primero (1°) de agosto un total de diecisiete (17) días de despacho del lapso de veinte (20) días de despacho para presentar la Contestación de la demanda, quedando por transcurrir tres(03) días de despacho.   
Bajo este contexto es inminentemente necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha veinte (20) de agosto de 2004, con respecto a la obligación de abocarse que tiene el nuevo juez que entra al conocimiento de una causa indicando que:  
Cabe destacar, la obligación que tienen los jueces de abocarse al conocimiento de las controversias que vayan a decidir, dado que lo establece el Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que, ‘El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.’ (art. 14); además señala que, ‘Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, (...), sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.’ (art. 15); dado que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.’ (art. 7) (...), motivos suficientes para que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haga un llamado a todos aquellos jueces –Titulares, Provisorios, Temporales y Accidentales- de la República Bolivariana de Venezuela, para que den cumplimiento a su deber de abocarse al conocimiento de las controversias que vayan a decidir, cuando ello sea necesario por imperio de la Ley.    
El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá abocarse a la misma, mediante auto expreso.  
Si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.           
Sí el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario (…).’(Negrillas y subrayado de esta Alzada).        
(…).
Ahora bien, en el presente caso debe esta Sala advertir, que los argumentos aportados por el formalizante para fundamentar su delación son infructuosos, en primer término porque para denunciar la indefensión producida ante la ausencia de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez, es necesario de conformidad con las jurisprudencias antes transcritas:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes del mismo y
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, que el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos haya denunciado la anomalía. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).      
De conformidad con lo antes expuesto, el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio garantizando el derecho a la defensa manteniendo a las partes en los derechos y facultades que sean comunes a ellas, por lo que es impretermitible que exista un auto de abocamiento expreso, a los fines de entrar a conocimiento de la causa y dar el impulso que esta requiere en esa etapa de suspenso cuando un juez cesa sus funciones y toma posesión uno nuevo. Así se analiza.    
Ahora bien, siguiendo este hilo argumentativo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció la diferencia entre suspensión y paralización de la causa, en la sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y otro), lo cual ha sido reiterado en decisiones números 432/04, caso: Benita Córdova Arguinzones y 1309/06, caso: Estado Monagas, sostuvo:  
(…)
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).        
Así las cosas, aplicando lo anteriormente transcrito al caso de autos se constata que la causa entro en suspenso al momento de tomar posesión del cargo el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, hasta tanto se dictara auto abocándose, hecho que sucedió previa solicitud de las partes en fecha seis (06) de octubre de 2022, concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para que hicieran uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.          
Así, en atención con lo destacado, es importante señalar que cuando una causa se encuentra en suspenso no se desvincula del iter procesal, el juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se interrumpió, una vez que ha cesado el motivo de la suspensión sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto, tal y como sucedió en la presente causa, por cuanto una vez cesado en funciones la Juez suplente del Tribunal a quo en fecha primero (1ero) de agosto de 2022 y tomando posesión como Juez Provisorio el abogado Pedro Romero, en fecha dos (02) de agosto de 2022, se genera una incertidumbre procesal para las partes mientras este no entrara a conocimiento de la causa mediante el auto expreso de abocamiento a que se ha estado haciendo referencia y que es obligatorio a los fines de darle impulso a la continuidad de la causa, la cual se mantenía en suspenso conforme a la definición ut supra mencionada en la cita jurisprudencial parcialmente citada.      
Así las cosas, se verifica que la causa se reanudo al estado contestación a la demanda el día tres (13) de octubre de 2022 (inclusive), fecha en la cual comparece la parte demandada y opone las cuestiones previas consagradas en los ordinales 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el lapso de contestación a la demanda en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022 (inclusive) Así se verifica.    
Ahora bien, procede este alzada de manera muy explicativa y pedagógica a señalar, que sucede si la parte demandada opta por oponer cuestiones previas en vez de contestar la demanda lo cual está establecido en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicando ese procedimiento al caso de autos se observa cómo se señaló en líneas precedentes que la parte demandada opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3 y 11 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario traer a colación lo establecido en los artículos 350 y 351.

Omissis   
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que una vez vencido el lapso de contestación, la parte demandante, tiene cinco (05) días para manifestar o contradecir las cuestiones previas alegadas, que en el caso de marras son las establecidas en los ordinales 3 y 11 del artículo 346 de la norma adjetiva civil, en este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente, se verifica que el lapso de comparecencia venció el día diecisiete (17) de octubre de 2022, comenzando a transcurrir al día siguiente el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el día veinticuatro (24) de octubre de 2022, evidenciándose que la parte demandante compareció en fecha dieciocho (18) de octubre de 2022 y presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas alegadas, entendiéndose abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, la cual finalizó según el computo de los días de despacho remitido por el Tribunal a quo el cuatro (04) de noviembre de 2022 y el Tribunal tuvo que decidir en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, siendo el dieciocho (18) de noviembre de 2022, sin embargo se dictó sentencia según consta en autos el seis (06) de febrero de 2023 ordenándose la notificación de las partes.          
Ahora bien, se constata por NOTORIEDAD JUDICIAL que existe otro expediente en conocimiento de esta alzada bajo el Nro. 13.757 (nomenclatura interna de este tribunal) del cual se desprende de las actas que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, comparece la parte demandada y se da por notificada de la sentencia de las cuestiones previas, y apela de las mismas en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, siendo oída por el Tribunal a quo en fecha seis (06) de marzo de 2023, comenzando a computar el lapso de cinco (05) días para la contestación el día siete (07) de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento, por cuanto fue alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 11, la cual tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 eiusdem recordándole a las partes que la cuestión previa contenida en el ordinal 3 no tiene apelación de conformidad con el referido artículo. Así se verifica.   
Así las cosas del recorrido procesal realizado por el Tribunal en el auto objeto de la presente apelación se desprende que se deja constancia que desde el día siete (07) de marzo de 2023, hasta el catorce (14) de marzo de 2023, transcurrieron los cinco (05) días para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la cual fue presentada en fecha catorce (14) de mazo de 2023, comenzando a transcurrir el lapso de promoción de pruebas el quince (15) de marzo de 2023, finalizando el mismo el día diez (10) de abril de 2023, presentando el escrito de pruebas la parte demandada en fecha cuatro (04) de abril de 2023, actuación que consta en copia certificada inserta al folio 51 del presente expediente, en consecuencia de acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Alzada estima que en el presente caso, la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentados por la parte demandada Sociedad Mercantil INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de junio de 2001, bajo el N° 15, Tomo 58 A.C, actualmente con domicilio en el estado Carabobo, fueron realizadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en cumplimiento de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quien suscribe constata que la confesión ficta alegada por la parte demandante en la presente causa, resulta a todas luces improcedente, lo que determina, que debe ser declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA RENT-A-RADIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, bajo el N°5, tomo 16-A, de fecha dos (02) de mayo de 1994, contra auto dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha veintidós (22) de junio de 2023, quedando CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el auto objeto de la presente apelación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo.

 

Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada el 5 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR 

 

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal se observa lo siguiente.

 

En el presente caso, el abogado Francisco Antonio Hernández Rodríguez,  quien afirma actuar con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Rent-A-Radio, C.A., interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 5 de marzo de 2024, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, confirmando así la sentencia apelada, que declaró que en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento de equipos de radio comunicación no operó la confesión ficta de la parte demandada.

 

Ahora bien, esta Sala constata que el referido abogado junto con el libelo no consignó  original o copia certificada del instrumento poder con el cual pretende acreditar la representación judicial de la accionante. Por el contrario, sólo presentó copia simple del aludido poder signada con la letra “A”, inserta a los folios diez (10) al doce (12) del expediente, sin que conste igualmente alguna nota de Secretaría, inscripción o sello húmedo que demuestre que allí cursó el original de dicho instrumento o que fue exhibido tal original ad efectum videndi, situación que imposibilita la veracidad del poder consignado y en tanto, la legitimidad de la representación que aduce tener el mencionado profesional del derecho, es decir, carece de validez.

 

De igual modo, el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, a saber “(…) Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente (…)”. 

Precisamente esta Sala ha determinado que ante la interposición de una acción de amparo constitucional la misma debe estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la representación del abogado o abogada de la parte accionante, criterio sostenido en sentencia N° 111 del 25 de febrero de 2011, ratificada en el fallo N° 1.048 del 5 de agosto de 2014, esta Sala, señaló que:

 

“(…) En tal sentido, es importante destacar que, para formular una acción o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial. En efecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente: ´Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso′. De lo expuesto, se advierte que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional representado por un apoderado judicial, éste debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento Poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-. Ahora bien, en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del Poder en original o copia certificada, para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la consignación del documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad dando lugar a la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de representación en atención a lo previsto en el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: (Omissis…) Esta disposición es aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (destacado del fallo).

 

Así pues tal como se preciso en el fallo transcrito, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub iúdice la copia simple de un instrumento poder otorgado por el supuesto agraviado, no es un instrumento fehaciente para demostrar la representación de manera suficiente ante esta Sala, por lo que el mismo no le otorga la facultad para ejercer la tutela invocada a este profesional del derecho, ya que las copias simples de un instrumento no demuestran el valor probatorio de su otorgamiento, por lo que constituyen una sola presunción del mismo.

 

Razón por la cual, es pertinente señalar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, conforme lo prevé el artículo 18 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por ello, no es suficiente que el abogado Francisco Antonio Hernández Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.639, haya consignado copia simple del poder otorgado por la sociedad mercantil Operadora-Rent-A-Radio, C.A., por cuanto es imprescindible que la persona que actúa como abogado debe adjuntar o anexar, en original o copia certificada, el documento poder debidamente otorgado que acredite la representación ante este Máximo Tribunal, con el fin de verificar el mencionado carácter.

 

En corolario, visto que no puede constatarse fehacientemente la condición de de quien pretende acreditar su representación de la accionante en la presente causa, resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente tutela constitucional ejercida por el abogado Francisco Antonio Hernández Rodríguez, quien adujo actuar con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Rent-A-Radio, C.A., por cuanto no se cumplió con la carga procesal de acompañar poder suficiente y eficaz que acredite la condición de apoderado judicial de quien se afirmó ser peticionario de tutela constitucional, razón por la cual, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con respecto a la solicitud efectuada por la abogada Geraldine Totesaut López, apoderada judicial de la sociedad mercantil Inter-Con Security Systems de Venezuela, C.A., que se declarara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

 

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado Francisco Antonio Hernández Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Rent-A-Radio, C.A.

 

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Antonio Hernández Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Rent-A-Radio, C.A., contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  19 días del mes de febrero  del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

                PONENTE                                                                                          

La  Vicepresidenta,

       

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y las Magistradas,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 24-0633

TDAC/