![]() |
MAGISTRADA PONENTE:
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2025
ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano
Eduar Sampayo Barreto, titular de la cédula de identidad n.° V-12.655.758,
actuando en su condición de director de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO-JER, 20-07, C.A.,
inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, en
fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el n° 04, Tomo 195-A-Pro del año
2006, debidamente asistido por el abogado Cristhian Jesús Colina Piñango,
titular de la cédula de identidad n.° V-17.349.439 e inscrito en el Instituto
de Previsión Social de Abogado bajo el n.° 170.914, solicitó la revisión
constitucional de la sentencia dictada
el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, con ocasión a la demanda por desalojo de local comercial que fuera
interpuesta en su contra por el ciudadano Jonathan Nicolás García Blanco.
El
mismo día, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson.
El
9 de abril, 7 de mayo de 2025, el ciudadano Eduard Sampayo Barreto, antes
identificado, consignó ante la Secretaría de la Sala Constitucional escritos
mediante los cuales solicitó pronunciamiento y otorgó poder apud acta al
abogado Carlos David Martínez Mora, titular de la cédula de identidad n.° V-16.521.337,
e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 150.931.
El
26 de junio y 25 de julio de 2025, el abogado Carlos David Martínez Mora, antes
identificado, consignó ante la Secretaría de la Sala Constitucional escritos
mediante los cuales formuló alegatos y efectuó pedimentos relacionados con la
presente causa.
Realizado
el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según las
consideraciones que se exponen de seguidas:
I
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
El ciudadano Eduar Sampayo Barreto, en su condición
de director de la sociedad mercantil Automotriz Chevro-Jer, 20-07, C.A.,
debidamente asistido por el abogado Cristhian Jesús Colina Piñango, basó su
solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 9 de mayo de
2024 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando:
Que “(…) a
continuación señala[n] brevemente y
en orden sucesivo, las actuaciones más relevantes que han sido realizadas por
ambas partes y por el tribunal de la causa, en virtud de las cuales se
evidencia la clara determinación del problema judicial sobre los hechos
controvertidos sometidos al conocimiento
de este máximo tribunal constitucional (…) en fecha 25 de enero de 2023, el ciudadano Nicolás Eliseo García
Delgado (…) procediendo en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano Jonathan Nicolás García Blanco (…) interpuso demanda por Desalojo de Local
Comercial en [su] contra (…) correspondiéndole el conocimiento de dicho
asunto al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de
Caracas (…) en fecha 23 de abril de
2023, se presentó diligencia donde formalmente se procedió a recusar a la
ciudadana ISBEL ANAYUS QUINTERO BARCENAS,
en su condición de Secretaria del Tribunal del Juzgado Undécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser familiar del abogado que
asistió en todo el proceso hasta en la actualidad, aunado al hecho de que
perteneció en la nómina de funcionarios asistentes en el mencionado Juzgado que
conoció en primera instancia (…) en
fecha 14 de abril del presente año, tanto la ciudadana MARITZA BETANCOURT en su
condición de Jueza Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo
Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, como su Secretaria, procedieron a levantar Actas de
Descargos donde manifestaron que no se encontraban incursa en ninguna causal
alegada, siendo a su entender, hechos ajenos a la realidad, por ello solicitó
sea declarada sin lugar, ordenando la remisión al Juzgado Superior Distribuidor
para que sea decidida la misma (…) en
fecha 21 de abril de 2023, se presentó escrito de cuestiones previas delatando
en ese momento procesal en primer lugar la causal 3° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil relativo a la ilegitimidad de la persona que se
presenta como apoderado, por no ser abogado y no detentar la facultad de
representar en juicio al demandante, así como también se invocó la cuestión
previa relativo al numeral 8° el artículo 346 ejusdem, por existir una cuestión
prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que el demandante
incumplió el procedimiento administrativo ante el SUNDEE (…) en fecha 3 de mayo de 2023, se presentó
escrito de promoción de pruebas de la incidencia de recusación en la cual se
consignó en su oportunidad, pruebas documentales donde se puede evidenciar
fehacientemente lo relacionado a la recusación realizada (…) en fecha 24 de mayo de 2023, el ciudadano
Jonathan Nicolás García Blanco, en su condición de parte actora, debidamente
asistido de abogado, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas
relativo al numeral 3° del Código de Procedimiento Civil y contradecir la
cuestión previa relativa al numeral 8 del mismo artículo (…) en fecha 2 de junio de 2023, se presentó
escrito de insistencia de cuestiones
previas y solicitud de extinción del proceso (…) mediante sentencia dictada el 7 de julio de 2023 el Juzgado Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como punto único declaró Sin Lugar
la recusación interpuesta (…) en
fecha 16 de junio de 2023 el apoderado judicial de la parte actora presentó
escrito de solicitud de confesión ficta (…) por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 31 de julio de 2023, declaró en primer lugar, subsana la cuestión previa
del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en segundo
lugar, Sin Lugar la delación de cuestión previa relacionado a la cuestión
prejudicial (…) declaró en su parte
dispositiva en primer lugar, la Confesión Ficta de [su] representado; en segundo lugar Con Lugar la demanda interpuesta por el
ciudadano Jonathan Nicolás García Blanco por el Desalojo de Local Comercial del
inmueble objeto de controversia; en tercer lugar, ordenó la entrega del
mencionado loca comercial, libre de personas y bienes; en cuarto lugar, por vía
de consecuencia condenó a [su] patrocinado
al pago (…) por concepto de cánones
de arrendamientos no pagados, así la cantidad equivalente al triple del canon
de arrendamiento vigente desde la fecha de la demanda, por cada día que demore
la entrega del inmueble, computados desde el requerimiento judicial o citación
(…) hasta que se haga entrega real y
efectiva del inmueble, para lo cual ordenó también, realizar una experticia
complementaria del fallo; en quinto lugar, condenó en costas a [su] representado al pago de las costas
procesales (…) en fecha 20 de
septiembre de 2023 [su] apoderado
judicial consignó una diligencia ejerciendo
el recurso de apelación (…) fue
oída en ambos efectos (…) correspondiéndole
al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial (…) en fecha 7 de noviembre de 2023, es[a]
representación judicial presentó informes (…) por su parte la parte actora presentó escrito de observaciones a los
informes (…) en fecha 9 de mayo de
2024, el tribunal de alzada dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de apelación, CONFIRMANDO la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera
Instancia en lo Civil, mercantil,
tránsito y bancario de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de
Caracas y declaró CON LUGAR la
demanda de Desalojo de local comercial, condenándo[le] en costas procesales (…) por
auto dictado el 2 de agosto de 2024, el juzgado superior dejó constancia de
haber transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte
perdidosa ejerciera el recurso extraordinario de casación sin que fuera
ejercido, lo cual declaró definitivamente firme la decisión dictada el 9 de
mayo de 2024 (…) mediante auto
dictado el 19 de septiembre de 2024, el tribunal de cognición decretó la
ejecución voluntaria (…) en fecha 8
de octubre de 2024, el apoderado de la parte actora solicitó la ejecución
forzosa, asimismo, el tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado el
día 19 de septiembre y fijo para el día 30 de octubre de 2024 el acto de
nombramiento de experto contable (…) en
fecha 18 de noviembre de 2024 el propio apoderado judicial de la parte
demandante solicito el desistimiento del cobro del monto de la condena y
solicitó el cumplimiento voluntario (…) por
sentencia dictada el 19 de noviembre de 2024 el tribunal de primera instancia
homologó el desistimiento de lo condenado a pagar en la sentencia dictada el 31
de julio de 2023 en su numeral cuarto (…) en fecha 26 de noviembre de 2024 la parte actora solicitó la ejecución
forzosa (…) el juzgado de primera
instancia por auto dictado el 28 de noviembre de 2024, decretó la ejecución
forzosa ordenando la entrega material, física y efectiva libre de bienes y
personas en el inmueble (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del
escrito) (Corchetes de la Sala).
Delató “(…) la
violación de la Garantía del Debido
Proceso, así como del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, del Derecho a la
Defensa, consagrados en los artículos 26, 49 en sus ordinales 1° Y 3° y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia
de haber incurrido en la comisión de los siguientes vicios : 1) Por la comisión del vicio de silencio parcial de la prueba
documental administrativa (acto administrativo de efectos particulares) y del
vicio de silencio parcial de la prueba documental (instrumento poder)
consignado conjuntamente al escrito libelar por la parte actora (…) fundamentado en el hecho que se consigna un poder por la parte actora
con el que se pretendió sustentar la representación del presunto propietario
del inmueble objeto de la demanda, donde nunca lo ostentó, por ende, debió
dársele el desconocimiento la eficacia de los actos procesales de la
interposición de la demanda, siendo ineficaz el acto de interposición de la
demanda y el final de este proceso debió ser la anulación de todas las
actuaciones realizadas, por ello se ratificó en todo el andamiaje procedimental
que el poder otorgado a una persona no facultada para actuar en juicio por no
ser abogado, evidencia una ausencia de cualidad por no ser abogado, existió un
vicio en la representación y debió el juez de instancia como el superior haber
declarado la procedencia de esta cuestión previa (…) asimismo, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse
en un proceso distinto, respecto al incumplimiento del procedimiento administrativo
ante el SUNAVI y en el SUNDEE ya que
ocup[a] el inmueble objeto de la
demanda incoado en su contra desde el 1 de octubre de 2022, vale decir, por más
de 20 años por las empresas SERVICIO TÉCNICO AUTOMOTRIZ CHEVRO JER, C.A. y
AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007 C.A., lo cual ocup[a] como vivienda familiar por lo que ha debido agotarse el procedimiento
administrativo ante SUNAVI, denunciando a la empresa y no de manera personal a
[su] persona (…) con ello viola flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa
de [su] persona en [su] condición de arrendatario, tanto de local
comercial como de uso habitacional (…) resulta
evidente que el juez superior incurrió en una violación flagrante del Derecho a
la Defensa y al Debido Proceso, del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el
Derecho a ser Oído, así como los Principios Constitucionales de Igualdad y
Equilibrio Procesal, que estaba obligado a garantizar en todo estado y grado de
la causa (…) poniendo de manifiesto
un abuso de derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional ante el hecho
cierto de haber realizado un análisis y valoración totalmente erróneo, parcial
y arbitrario sobre el material probatorio producido en autos y concretamente
sobre la ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo e
instrumento poder promovido en el juicio civil, en flagrante transgresión del Principio de Exhaustividad (…) cuya infracción es evidente en el presente
caso, de una simple confrontación de la sentencia objeto de la apelación, en
contraste con lo promovido en autos en referencia, y donde podrá observar esta honorable Sala Constitucional que, del
contenido del mismo, no fue debidamente analizado, ni mucho menos valorado por
los dos (2) jueces de instancia que conocieron el juicio de Desalojo, generando[le]
por tanto la grave lesión de los derechos
constitucionales que denunci[a] en
este acto como conculcados, configurando por tanto un error de juzgamiento en el establecimiento de los hechos,
que ha sido severamente reprochado y censurado por la Sala Constitucional en
casos análogos (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del escrito)
(Corchetes de la Sala).
Finalmente solicitó que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelar innominada en el sentido de
que se suspendan los efectos de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado
Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se
resuelva sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional (…)
CON
LUGAR el presente Recurso de
Revisión Constitucional y por ende, NULA
la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de mayo de 2024 (…) con especial pronunciamiento sobre la
nulidad e inexistencia del presente proceso civil por Desalojo y con el
pedimento final de que, de conformidad
con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, considere, en uso de su poder discrecional, la posibilidad de que
el recurso de revisión sea decidido con pleno conocimiento de causa y
determinado expresamente los efectos inmediatos de la decisión, esto es, sin
necesidad de reenvío, por tratarse de un punto de pleno derecho que no amerita
la realización de ninguna actividad o trámite que implique la sustanciación o
evacuación de una nueva actividad probatoria (…)” (Mayúsculas, negrillas y
subrayado propios del escrito) (Corchetes de la Sala).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 9 de mayo de 2024 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada
el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda de desalojo de local
comercial instaurado por el ciudadano Jonathan Nicolás Blanco contra el hoy solicitante
de revisión, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
“…omissis…
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Fijados
los términos del recurso y aclarado lo concerniente al recurso apelación sobre
las cuestiones previas y su no procedencia, es menester para quien aquí
suscribe pasar a determinar los fundamentos de hecho y de derecho en que
sustentó la decisión recurrida, dictada en fecha 31 de julio de 2023, por el
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo
concerniente a la confesión ficta; ello con la finalidad de determinar, si fue
emitida conforme a derecho; tal sentido, se trae parcialmente al presente
fallo:
‘...Una
vez señalado los argumentos expuestos por las partes, así como analizadas las
pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a emitir opinión sobre la
procedencia o no de la confección ficta alegada por la parte actora, bajo los
siguientes términos:
Tenemos
que, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte
demandada no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguna;
por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Estableció
el legislador en los artículos 860, 865, 866, 867 y 868 del Código de
procedimiento Civil, lo siguiente: ...Omisis...
Ahora
bien, la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le
concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de
esta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio
de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una
presunción ‘luris Tantum’ de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por
la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su
naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo
lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el
sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en
el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de
dichos hechos ocurrieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual
justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la
defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo
referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una
actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación
de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra
que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos
ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo.
Específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual
regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de
la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el
demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado
contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de
aceptación que surge con ocasión de su rebeldía: y por último que la pretensión
explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho,
presumiéndose que una vez verificados estos tres elementos, debe producirse
como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada debe prosperar en
derecho-Una vez realizadas las anteriores consideraciones, tenemos que en el
presente caso, que la parte demandada, la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO
JER 20-07, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha
21 de noviembre de 2006, anotada bajo el N° 4, Tomo 195-A-Pro, voluntariamente
el día 12 de abril de 2023, se dio por citada en el presente asunto, iniciando a
partir de esa fecha el lapso preclusivo de veinte (20) días de despacho para
dar contestación a la demanda y promover todos los medios de prueba que
quisiera hacer valer el cual concluyó el día 17 de mayo de 2023. Sin que la
parte demandada diera contestación a la demanda ni promovió prueba dentro del
referido lapso. Así se establece.-
En
este orden de ideas, quien aquí decide, puede concluir que en el presente caso,
la parte demandada no dio contestación a la demanda en oportunidad procesal
correspondiente, por lo que se procede a analizar si hizo uso de su derecho a
promover y evacuar pruebas que le favoreciera. Así se establece.-
Luego
de vencido dicho lapso, la parte demandada contaba con cinco (5 días de
despacho para promover pruebas en virtud de la contestación' omitida; este
lapso inicio el día 18 de mayo de 2023 y venció el día 24 de mayo de 2023, sin
que la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., de este domicilio,
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, anotada
bajo el No. 4, Tomo 195-A-Pro., haya promovido prueba alguna. Así se establece.
-
En
relación a este particular, el Tribunal concluye que en este caso la parte
demandada nada probó que le favorezca, lo que trae como consecuencia el
surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, Y
Así Se Declara.
En
tal sentido, este Tribunal pasa a analizar el tercer requisito que dispone la
norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, antes transcrita,
referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho.
Aplicando todo lo expuesto al caso sub-examine, se observa que se han cumplido
dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este
caso por remisión de los artículos 216 y 868 todos del Código de Procedimiento
Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del
término establecido para ello, así como, tampoco aportó al proceso prueba
alguna que desvirtúe la pretensión del demandante, siendo que al analizar el
tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a
derecho.-Así las cosas, se observa que la pretensión de la parte demandante se
basa en el desalojo de un local comercial derivado de la falta de pago del
canon-de arrendamiento, la falta de pago de los servicios públicos, el cambio
de uso y destino del inmueble y causarle deterioros al inmueble superiores al
proveniente del uso normal, por vía de consecuencia pretende el pago de lo
adeudado por concepto de canon de arrendamiento, todo fundamentado en el propio
contrato de arrendamiento de fecha 30 de marzo de 2007, especialmente lo
estipulado en las cláusulas primera, segunda, tercera, novena, decima, y decima
segunda concatenado con lo previsto en los literales ‘a ‘c’, ‘d’ e ‘i’ del
artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso
Comercial y en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.270 del Código Civil; por
no estar la acción propuesta' prohibida por la Ley y al encontrarse amparada o
tutelada por la misma, ‘por\ cuanto la petición se subsume dentro del supuesto
de hecho de la norma invocada, lo cual trae como consecuencia que al tener el
caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de
procedencia de la confesión ficta, debe tenerse a la parte demandada Confesa.
Así se decide.
…omisis…
La
norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el
principio de la ‘Autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual’
estableciendo la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo
suscriben, entendiéndose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley
en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su
conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en
que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de actividad
contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem-
Asimismo,
establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención
entre dos o más personas para Constituir, reglar, transmitir, modificar o
extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de
voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas Un enlace
jurídico que genere en forma específica obligaciones; asimismo, dentro de las
relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso
e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades:
El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores
manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está
vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto
y estrecha relación entre la Economía y Derecho, se encuentran precisamente en
la actividad contractual. -
En
este mismo orden de ideas, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia
con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que .quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda: que ha sido
liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la
extinción de la obligación.-
En
el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de una relación
contractual con la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., de
este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de
2006, anotada bajo el No. 4, Tomo 195-A-Pro., derivada de contrato de
arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del ^Municipio Chacao
Estado Miranda, el día 30 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 14, Tomo 60 de
los Libros de Autenticaciones respectivos, así como la titularidad de la
propiedad la cual deviene de contrato de compraventa debidamente inscrito ante
el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de
abril de 2009, el cual quedó inscrito bajo el No. 2009.694, asiento registral 1
del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.1451 y correspondiente al Libro
de Folio Real del año 2009. Así se establece. -
Sin
embargo, la parte demandada no cumplió con la carga de desvirtuar la pretensión
del actor, muy por el contrario se comportó contumaz, es decir, no aportó medio
probatorio que demostrara que haya pagado el canon de arrendamiento, así como
pagado los servicios públicos, que le está dando el uso correcto al inmueble y
no le ha causado deterioros, con lo que queda evidenciado el incumpliendo de la
Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., de este domicilio,
inscrita en el Registro : Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, anotada
bajo el No. 4, Tomo 195-A-Pro., a las obligaciones asumidas en el contrato de
arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao
Estado Miranda, el día 30 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 14, Tomo 60 de
los Libros de Autenticaciones respectivos, así como lo preceptuado en la
legislación vigente que regula la materia de arrendamiento de bienes para el
uso comercial. Así se decide.-
Una
vez analizados los requisitos de procedencia de la presente acción, los cuales
quedaron debidamente probados, y al no lograr la parte demandada desvirtuar la
pretensión de su antagonista, al igual que la presente demanda no es contraria
de derecho, a lo cual concluye este Juzgado conforme a lo que se establece en
los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil., y el artículo
1.354 del Código Civil. Así se decide. -Por último, este Tribunal ateniéndose a
los elementos que constan en los autos, deberá declarar en la dispositiva del
fallo. PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada, Sociedad Mercantil
AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado
Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 4, Tomo
195-A-Pro., representada por sus Directores,
ciudadanos MARY LUZ MAESTRE CUELLO y EDUAR JAVIER SAMPAYO BARRETO,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.869,908 y
V-12.655.758, respectivamente, en consecuencia, CON LUGAR LA DEMANDA
interpuesta por el ciudadano JONATHAN NICOLÁS GARCÍA BLANCO, venezolano, mayor
de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. v|
13.802.882, por motivo de Desalojo Local Comercial del Inmueble objeto del,
contrato, constituido por ‘Local B que forma parte mayor del inmueble
identificado con el No. 508, ubicado en la avenida Principal de Pedregal, entre
segunda y tercera transversal de la Urbanización La Castellana, Municipio
Chacao, Estado Miranda’, en virtud del incumplimiento de las obligaciones
asumidas por la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A.. SE ORDENA
a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ GHEVRO (sic) JER 20-07, C.A.. hacer entrega
del Local Comercial objeto del contrato libre de personas y bienes. Por vía do
consecuencia, SE CONDENA a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07.
C.A. a pagar al ciudadano JONATHAN NICOLÁS GARCÍA BLANCO, las siguientes
cantidades de dinero: Primero: La suma de Nueve Mil Ochocientos Setenta; Cinco
Dólares Americanos ($ 9.875,00). Por concepto de cánones de arrendamiento no pagados: Segundo: La
cantidad equivalente al triple da canon de arrendamiento vigente desde la fecha
de la demanda, por cada día que se demore en la entrega del inmueble,
computados desde requerimiento judicial o citación de fecha 12 de abril de
2023, hasta que haga la entrega real y efectiva del inmueble, para lo cual se
ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en
el artículo 2491 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual quedará
establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente
sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide...’
Con
la finalidad de reforzar su oposición a la decisión tomada por el sentenciador
de Instancia, el recurrente en representación de la parte demandada consigno
ante ésta alzada, escrito de informes en los términos que siguen:
‘...Estando
dentro de la oportunidad legal, a los fines de presentar los correspondientes
escritos de informes de las partes en la presente causa, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 517 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, procedemos a
través del presente escrito a ejercer dicho derecho y el cual hago en los
siguientes términos:
…Omisis…
Se
solicita la reposición de la causa, por las siguientes razones:
1°.-
Riela al folio (93) del expediente, diligencia suscrita por mi persona y
debidamente asistido de abogado, de fecha 02 de mayo de 2023, mediante el cual
ejerció formal apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Undécimo de
Primera Instancia de fecha 28 de febrero de 2023, mediante | cual se decretó la
medida preventiva de secuestro, la cual no fue oída
2°.-
Asimismo, cursa a los folios 249 al 250 de la primera pieza, la recusación
interpuesta en fecha 13 de abril de 2023, en contra de la secretaria de ese
Juzgado, que tampoco fue decidida, sustanciada ni proveída (sic), lo cual
vulnera el debido proceso y tal actuación es insubsanable ni puede convalidarse.
...omisis...
El
recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de Agosto de 2023, por
esta representación, en contra de las decisiones dictadas ambas en fecha 31 de
Julio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.-
Primero:
Informe respecto a la apelación contra la Sentencia Interlocutoria: de fecha 31
de Julio de 2023; mediante la cual el juzgado undécimo de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas,
declaro: Primero: Subsanada la Cuestión Previa del Numeral 3 del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, por parte del ciudadano JONATHAN NICOLÁS
GARCÍA BLANCO. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la
cédula de identidad Nro, V 13.802.882, la cual fue alegada por la Sociedad
Mercantil ‘AUTOMOTRIZ, CHEVRO JER 2007, C.A.’ de este domicilio, inscrita en el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital
y estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 4,
Tomo № 195-A-Pro, en el escrito de fecha de abril de 2023; Segundo: Sin
Lugar la Cuestión Previa alegada por la Sociedad Mercantil ‘AUTOMOTRIZ CHEVRO
JER 2007, C.A.’, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha
21 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 4, Tomo 195-A-Pro, en el escrito
de fecha de abril de 2023, referente a la cuestión prejudicial conforme a lo
previsto en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
Tercero: En virtud de lo aquí decidido no hay especial condenatoria en costas.
..Omisis...
Por
ello, solicito a este Tribunal Superior atendiendo a lo dispuesto en el
Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
Artículo
321.-
...omisis...
Y
tenga a bien, declarar Con Lugar la apelación, y declarar procedente la
excepción previa opuesta, dada la incapacidad de postulación procesal del
ciudadano NICOLÁS ELÍSEO GARCÍA DELGADO, quien se presento en juicio actuando
en nombre y representación del ciudadano JONATHAN NICOLÁS GARCÍA BLANCO, sin
ser abogado, lo cual por demás resulta a todas luces insubsanable, la misma
debiendo declarar la inadmisibilidad de la acción de desalojo incoada.- Así
pido a este honorable Tribunal tenga a bien declararlo.-
En
el supuesto negado que esta Alzada, no considere aplicable al caso de lautos
los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, paso de .seguidas a
informar respecto al dispositivo Segundo, expuesto en la hoy recurrida de fecha
31 de Julio de 2023, esto es:
…omisis…
Ahora
bien, ciudadano Juez Superior, al momento de interponerse la cuestión previa,
su fundamento estaba basado en que se agotó ante los organismos pertinentes
(SUNDDE y SUNAVI), los correspondientes procedimientos previos que habilitaban
la vía judicial, esto es, dado que el inmueble arrendado, tiene el doble uso, a
saber: Comercial toda vez que el uso determinado conforme a contrato de
arrendamiento de fecha autenticado por ante la Notaría publica Primera del
Municipio Chacao, d estado Miranda, el día 30 de marzo de 2007, anotado bajo el
Nro. 14, Tomo 60 de los libros de autenticaciones respectivos, ya que en el
mismo se desarrolla la actividad de taller mecánico; y a su vez funciona como
vivienda, en virtud de que este uso fue autorizado por la propietaria original
y arrendadora hoy difunta MARIANELA BLANCO DE GARCÍA
...Omisis...
La
decisión que hoy se recurre en apelación, adolece de ciertos vicios, que deberá
ser corregidos por este Tribunal Superior, ahora bien atendiendo al dispositivo
mismo, podemos observar lo siguiente:
...omisis...
Al
respecto, establece el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo
siguiente: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se
aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado
deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco
días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se
indica en la última parte del artículo 362.-Verificada oportunamente la
contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado
hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la
hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá
expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la
contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o
probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las
pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se
proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que
contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia
se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las
partes. Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la
audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los
límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado
en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover
pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las
inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el
Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será
superior al ordinario.
En
ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones
juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el
domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo
para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el
absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 406.
Con
vista a la norma ut supra transcrita, solicitamos a este Tribunal de Alzada la
reposición de la causa al estado de fijar la audiencia preliminar a que se
contrae la referida norma ya que es una fase esencial del procedimiento
establecido para las demandas de desalojo de local comercial, toda vez que
constituye la oportunidad procesal para que el demandado exprese con claridad
si contraviene los hechos alegados por el demandante.-
Al
respecto, es oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso,
consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, es inviolable en todo estado y grado del proceso sea
este judicial o administrativo. Por lo que estos derechos únicamente quedarán
garantizados en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que
llegue al destinatario el conocimiento de todo Io necesario para una defensa
efectiva.
A
su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad que siendo
respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé
la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo
que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto
(Vid. Sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso:
‘MisticaDurbelys Montero León contra la Contraloría del Estado Portuguesa ‘).
...Omisis....
Ahora
bien ciertamente en el presente proceso se subvirtieron normas del
Procedimiento Oral que debía aplicarse de acuerdo con la naturaleza de la
controversia planteada, la cual no es otra que la Acción de Desalojo, E
igualmente fue vulnerando también el criterio Jurisprudencial sostenido de
manera reiterada por el Supremo Tribunal Justicia desde el año 2002 hasta la
fecha más reciente, en cuanto a la falta de capacidad de postulación del
apoderado por no ser abogado, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda;
siendo esto un acto insubsanable, fundamento éste que fue establecido
correctamente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al resolver el
fallo objeto de apelación, en tal sentido, actuó ajustada a derecho, acogiendo
y aplicando correctamente los criterios jurisprudenciales de esta Sala, razón
por la cual le resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida y
confirmar el fallo apelado. Así se declara...’- (Sentencia Nro.
.
0301, de fecha 18/04/2023.-
Por
último solicito a este Honorable Tribunal Superior se sirva declarar CON LUGAR
la apelación interpuesta, para el supuesto negado que considere en ' justicia
que haya sido debidamente subsanada, ordene la reposición de la causa, ante una
decisión violatoria no solo al derecho de la defensa y al debido proceso sino
también que se convierte en un ultraje a la justicia, y actos como estos van en
detrimento de una correcta, debida y célere administración de justicia...’
Así
mismo, llegada la oportunidad para la presentación de las observaciones a los
informes.la representación judicial de la parte actora presentó su respectivo
escrito de observaciones, en los siguientes términos:
‘...Quien
suscribe, RICARDO ALBERTO BARCENAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad No. V-17.374.200, abogado en ejercicio, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 303.139, actuando en este
acto como apoderado judicial del ciudadano JONATHAN NICOLÁS GARCÍA BLANCO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.802 882,
parte actora; carácter el mío que consta en instrumento poder apud-acta que
riela a los autos; con el debido respeto, acudo ante su competente autoridad,
en tiempo hábil, para realizar Observaciones al escrito de informes presentado
por la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ
CHEVRO JER 20-07, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda,
en fecha 21 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 4, Tomo 195-A-Pro de
conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual
procedo hacer en los siguientes términos:
...Omisis...
Con
relación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva
dictada el 31 de julio de 2023, que declaró la confesión ficta de la sociedad
mercantil ‘AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.’, y resolvió el fondo de la
controversia; el mismo fue ejercido por la persona natural que actúa como
Director de la persona jurídica accionada, pero lo ejerció en su propio nombre
y actuando en sus propios intereses, más no en nombre de la parte demandada, lo
que pudiera considerarse que tampoco el tribunal de instancia ha debido admitir
el recurso, toda vez que el apelante no especificó el interés con que actuaba,
limitándose solo a apelar de la definitiva, lo que trae como consecuencia, que
el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2023, por EDUAR
JAVIER SAMPAYO BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular
de la cédula de identidad Nro. V-12.655.758, quien no es parte en este proceso,
ejercido contra la sentencia interlocutoria del 31 de julio de 2023, sea
improcedente por haber una clara falta de cualidad de quien lo ejerce, lo que a
su vez lo hace inadmisible en derecho, por consiguiente, revoque el auto que
oyó la apelación contra la aludida decisión, y así expresamente solicito sea
declarado.-
En
el supuesto negado que el Tribunal superior considere admisible el recurso de
apelación con relación a la sentencia definitiva, procedo en este acto en
nombre de mi representado a hacer las siguientes observaciones a los informes
presentados por la antagonista jurídica de quien patrocino, de la manera siguiente:
...omisis....
Ante
tal descabellada afirmación, es pertinente acortar que el recurso establecido
por el legislador patrio, que debe ejercer la parte contra la cual obra un
decreto de medida, es el recurso de oposición al decreto, como lo prevé el artículo
602 del Código de Procedimiento Civil, más no es procedente en derecho recurso
de apelación; tan garantista es el legislador con la parte que obra un decreto
de medida, que estableció que haya habido o no la oposición en la incidencia,
se abriría una articulación probatoria. Ahora bien, contra el pronunciamiento
sobre la oposición al decreto de medida si es pertinente el recurso de
apelación, pero contra el decreto de medida no es procedente.-
En
virtud de lo señalado, es una afirmación infundada la que sostiene la solicitud
de reposición de la causa, en consecuencia, en nombre de mi representado
solicito desestime la solicitud de reposición de la causa solicitada por la
parte demandada, sobre la base que no se haya oído un recurso de apelación contra
el decreto de la medida de secuestro, y así expresamente solicito se declare.-
Que
cursa recusación interpuesta en fecha 13 de abril de 2023, en contra de la
secretaria de ese Juzgado, que tampoco fue decidida, sustanciada ni proveída,
lo que a su criterio vulnera el debido proceso y tal actuación es insubsanable
ni puede convalidarse.-
Es
también falsa esta afirmación, pues las funcionarías que actúan en el tribunal
de instancia realizaron sus descargos al haber sido recusadas, y remitieron a
otro tribunal el expediente para que continuara su curso legal, así como
remitieron copia certificada al tribunal superior, para que fueran resueltas
cada una de las recusaciones, todo ello puede apreciarse de las actas
procesales.-
Al
no ser cierto el supuesto de hecho en que se funda la sociedad mercantil ‘AUTOMOTRIZ
CHEVRO JER 2007, C.A.’, para solicitar la reposición de la causa, hace que
dicha solicitud se constituya en una falta de lealdad (sic) y probidad con que
ha debido actuar la demandada, su director y su abogado asistente, quienes a
sabiendas de que fue tramitada la recusación, más no le dieron el impulso
procesal como recusantes, tratan de engañar en su buena fe a este tribunal
superior, en consecuencia, solicito en nombre de mi representado, desestime la
solicitud de reposición de la causa por ser falso que no se haya tramitado la
recusación de la secretaria del a quo, haciéndole un apercibimiento a la
demandada, su director y su abogado asistente, para que realicen sus alegatos
conforme a la verdad procesal, por consiguiente, se niegue la reposición de la
causa por no ajustarse a la realidad de las actuaciones, y así expresamente
solicito se declare.-
Segundo:
La sociedad mercantil ‘AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.’, realizó sus informes
respecto a la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de Julio
de 2023, olvidando lo que establece el artículo 867 del Código Adjetivo Civil,
que prohíbe ejercer recurso alguno contra la decisión que resuelva las previas
ahí señaladas en esa norma.-
En
virtud de ello, doy por reproducido lo señalado en el capítulo I de este
escrito, en tal sentido, en nombre de mi representado muy respetuosamente
solicito a esta superioridad aplique el contenido del artículo 867 del Código
Procesal Civil, declarando a su vez improcedente el recurso de apelación
ejercido contra la sentencia interlocutoria del 31 de julio de 2023, el cual es
inadmisible en derecho, por consiguiente, revoque el auto que oyó la apelación
contra la aludida decisión, y así expresamente solicito sea declarado.-
Tercero:
La sociedad mercantil 'AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.’, realiza sus informes
respecto a la apelación contra la sentencia definitiva, sustentada en:
Una
imaginaria nulidad de la sentencia definitiva, pues supuestamente adolece de ciertos
vicios, señalando para ello, lo que entiende la parte demandada, su presidente
y su abogado que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y
solicitó la reposición de la causa atestado de fijar la audiencia preliminar a
que se contrae la referida norma Ya que es una fase esencial del procedimiento
establecido para las demandas de desalojo de local comercial, toda vez que
constituye la oportunidad procesal para que el demandado exprese con claridad
si contraviene los hechos alegados por el demandante. Citó jurisprudencia
...omisis...
De
lo expuesto por la sociedad mercantil ‘AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.’,
referente a la norma por el citada (artículo 868 CPC), es hábil y pertinente
decir que no es cierto todo lo alegado, toda vez que el enunciado de dicho
artículo muy bien establece la posibilidad de que se declare confeso al
demandado, cuando no haya dado contestación dentro del lapso, adicionalmente,
otorga al demandado, el referido enunciado del artículo in comento, un ‘...plazo
de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá
como se indica en la última, parte del articulo 362...’, así mismo, en el
primer aparte del artículo 868 mencionado, que sirve supuestamente de base a la
parte demandada para solicitar la reposición señala que se fije la oportunidad
de la audiencia preliminar tiene que estar’... Verificada oportunamente la
contestación...’.
En
el presente caso podrá este ad quem comprobar en las actas procesales que la
sociedad mercantil 'AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.’, se limito solamente a
promoción de cuestiones previas con arreglo en los ordinales 3° y 8° del artículo
346 del Código Procesal Civil, olvidando la consecuencia falta de no dar
cumplimiento a lo que establece para procedimiento oral los artículos 865 y 868
del mismo código, los cuales s del tenor siguiente:
...Omisis...
De
las normas ut supra citadas clara y evidentemente se evidencia supuesto de
hecho y la consecuencia jurídica que le acarrea al demandado no dar
contestación ni promover pruebas dentro del lapso legalmente establecido por el
legislador.-
En
razón de ello, el tribunal de la causa, como órgano administrador de justicia
garante del cumplimiento de nuestra constitución nacional y del ordenamiento
jurídico vigente, muy acertadamente verificó los requisitos de procedencia,
comprobando que estaban dados los extremos, procedió a declarar confesa a la
demandada y como consecuencia de ello, ha lugar lo pretendido por mi
representado ciudadano JONATHAN NICOLÁS GARCÍA BLANCO, dicho de otra manera, el
a quo al momento de dictar la definitiva comprobó que la sociedad mercantil ‘AUTOMOTRIZ
CHEVRO JER 2007, C.A.’, no dio contestación a la demanda ni promovió medio de
prueba dentro de los lapsos legales establecidos para ello, por consiguiente,
declaró la confesión ficta de la demandada, con lugar la demanda, ordenó la
entrega del local, y por vía de consecuencia, ordenó el pago de cantidades de
dinero; todo lo anterior, ajustado en los citados artículos 865 y 868 de la
Norma Adjetiva Civil.-
Al
haber operado la confesión ficta, mal pudiera decretarse reposición alguna toda
que no hay vulneración o trasgresión de los derechos o garantías denunciados
por la sociedad mercantil 'AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.’, lo que
evidentemente existe es una apatía y descuido por parte de la recurrente en el
ejercicio oportuno de la defensa de sus derechos e intereses, tratando de
sorprender la buena fe de esta superioridad, pretendiendo que incurra en error
al solicitarle la reposición de la causa al estado de que se realice una
supuesta audiencia preliminar, cuando ella misma (La sociedad mercantil ‘AUTOMOTRIZ
CHEVRO JER 2007, C.A.’) se comportó contumaz.-
En
cuanto las jurisprudencias que quiso citar la parte demandada, se evidencia que
fue un vulgar corte y pega, toda vez que no señaló cual o cuales Salas del
Tribunal Supremo de Justicia dictó las citas, igualmente, no se sabe dónde
inicia o finaliza las citas, además, las sentencias no se adecúa al caso en
concreto, pues en aquel caso el demandado dio anticipadamente contestación a la
demanda, lo cual no ocurrió en el in comento con la agravante que tampoco
promovió nada que le favoreciera.-Es de vital importancia señalar que lo
pretendido por la apelante es que se le reabra un lapso, razón suficiente para
que esta representación judicial deba hacer las siguientes consideraciones:
Partiendo
del hecho cierto que la sociedad mercantil ‘AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.’,
se comportó contumaz, es imperioso señalar lo que la doctrina ha establecido como
definición sobre contumacia. Según el diccionario jurídico de Cabanellas, la
contumacia es la ‘...situación procesal del demandado que no comparece al
juicio, o que, habiendo comparecido, no contesta a la demanda, o que, habiendo
contestado, no se presenta a la vista o a la audiencia, o que, presentándose,
no alega ni prueba nada, o que, alegando y probando, no se somete a las
decisiones del juez o tribunal...’ La contumacia implica una renuncia tácita al
derecho de defensa y una aceptación implícita de los hechos alegados por el
demandante, salvo que sean contrarios a la ley o al orden público
En
el ordenamiento jurídico venezolano, el Código de Procedimiento Civil establece
en su artículo 362 que ‘…el demandado que no diere contestación a la demanda dentro
del lapso fijado, se entenderá que la contradice en todas sus partes, y quedará
sometido a los medios de prueba que presente el actor, salvo las excepciones
que de derecho le favorezcan...’
‘.
...omisis...
No
obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido
ciertos límites y condiciones para la aplicación de reapertura de lapsos
procesales, a fin de evitar su abuso o desnaturalización.
Así,
la Sala Constitucional en sentencia del 14 de julio de 2010, con el número 1078
y el ponente Francisco Antonio Carrasquero López, establece los presupuestos
para la reapertura de los lapsos procesales, señalando que ‘...la reapertura de
los lapsos procesales no es una facultad discrecional del juez, sino que está
sujeta a la verificación de los presupuestos establecidos en el artículo 364
del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: a) que el demandado no
hubiere contestado la demanda; b) que lo haga dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que conste en autos su citación personal, o el decreto
del Tribunal ordenando que se le tenga por citado, si fuere el caso; y c) que
no se hubiere dictado sentencia definitiva...’.
Además,
la Sala de Casación Civil el 9 de marzo de 2016, en sentencia número RC.000088
y el ponente Guillermo Blanco Vázquez, estableció que la reapertura de los
lapsos procesales no es un derecho absoluto del demandado contumaz, precisado
que ‘...la reapertura de los lapsos procesales no es un derecho absoluto del
demandado contumaz, sino que está condicionado a la buena fe y a la diligencia
que debe observar en el ejercicio de su defensa, pues de lo contrario se
estaría vulnerando el derecho del demandante a obtener una decisión oportuna y
definitiva sobre su pretensión’. En este sentido, la Sala ha establecido que ‘el
demandado contumaz que pretenda reabrir los lapsos procesales debe demostrar
incomparecencia al proceso no obedeció a una conducta maliciosa o negligente,
sino a causas ajenas a su voluntad, que le impidieron ejercer oportunamente su
derecho de defensa...’.
En
conclusión, la jurisprudencia más acorde del Tribunal Supremo de Justicia de
Venezuela ha establecido que la reapertura de los lapsos procesales cuando el
demandado contumaz no se presentó al proceso es una facultad excepcional y
limitada, que debe ser ejercida con buena fe y diligencia, y que está sujeta al
cumplimiento de los requisitos legales y a la valoración del juez, esta
doctrina busca armonizar los principios de celeridad procesal, tutela judicial
efectiva y debido proceso, que rigen el ordenamiento jurídico venezolano.-
Ahora
bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la sociedad mercantil ‘AUTOMOTRIZ
CHEVRO JER 2007, C.A.’, voluntariamente se hizo parte en el proceso, y en el
lapso de dar contestación a la demanda se limitó solamente a alegar cuestiones
previas, y vencido el lapso de contestación no promovió ningún elemento de
prueba, obviando las cargas que le impone el legislador a las partes en los
procesos sustanciados por el procedimiento oral, lo que trajo como resultado
que se tuviera como contumaz y operara la confección ficta, todo lo que a su
vez se traduce, en un desinterés y apatía por parte de la sociedad mercantil ‘AUTOMOTRIZ
CHEVRO JER 2007, C.A.’, en el ejercicio y defensa de sus derechos y garantías.-
Después
que quedó establecido lo antes destacado, pretende la sociedad mercantil ‘AUTOMOTRIZ
CHEVRO JER 2007, C.A.’, por intermedio de su director y su abogado asistente,
que se reabra un lapso ya feneció, lo que se traduciría en un quebrantamiento
flagrante de normas de orden público, además de las garantías por la parte
demandada invocadas como serían el debido proceso, la igualdad de las partes,
la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa amparados en nuestra
carta magna.
Con
fundamento en todo lo anterior, en nombre mi representado ciudadano JONATHAN
NICOLÁS GARCÍA BLANCO, solicito muy respetuosamente al tribunal Superior
desestime la solicitud de reposición de la causa al estado de que se lleve a
cabo la audiencia preliminar, toda vez que es presupuesto necesario para ello,
que el demandado haya dado contestación a la demanda o haya promovido pruebas
dentro de los cinco (5) días al vencimiento del lapso de contestación, lo cual
debe estar verificado, es decir, realizado, previo a la fijación de la
oportunidad para la audiencia preliminar, todo ello con arreglo a los tantas
veces mencionados artículos 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, así
pues, ratifique la sentencia definitiva apelada, declarando la confección ficta
del demandado y procedente en derecho la pretensión de desalojo ejercida por el
ciudadano JONATHAN NICOLÁS GARCÍA BLANCO, manifiestamente, se deberá declarar
sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil ‘AUTOMOTRIZ
CHEVRO JER 2007, C.A.’, y la respectiva condenatoria en costas, y así
expresamente solicito se declare.-
Por
todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito
respetuosamente de este honorable Tribunal declare lo siguiente:
Primero:
INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil
AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A., en fecha 14 de agosto de 2023, contra la
sentencia interlocutoria dictada en el presente juicio en fecha 31 de julio de
2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 868 del Código
de Procedimiento Civil.-
Segundo:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO
JER 2007, C.A., en fecha 14 de agosto de 2023, contra la sentencia definitiva
dictada en el presente juicio en fecha 31 de julio de 2023, por el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia
ratifique la sentencia definitiva apelada, declarando la confección ficta del
demandado, procedente en derecho la pretensión de desalojo ejercida por el
ciudadano JONATHAN NICOLÁS GARCÍA BLANCO, y la respectiva condenatoria en
costas.-
Tercero:
Se tomen los correctivos para prevenir la consumación de un fraude procesal
derivado de la actuación desleal de la parte demandada, sociedad mercantil ‘AUTOMOTRIZ
CHEVRO JER 2007, C.A’...’
Establecidos
los límites del recurso, con vista al memorial aportado al proceso por las
partes y lo establecido por el juzgador de primer grado, esta alzada pasa a
resolver el presente litigio, concerniente a la decisión tomada en fecha 31 de
julio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en relación a la declaratoria de la confesión ficta a la sociedad
mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., con la consecuente declaración con
lugar de la demanda, que por desalojo de local comercial, interpusiera el
ciudadano JONATHAN NICOLÁS GARCÍA BLANCO, en contra de la sociedad mercantil
AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A. decisión que fue objeto de la presente acción
recursiva; por considerar el recurrente que se subvirtieron normas del
Procedimiento Oral, al no aplicarse correctamente la disposición del artículo
868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues
a su decir, el sentenciador de primera instancia no fijó la audiencia preliminar contenida en
la referida norma, por considerar que la misma, es una fase esencial del
procedimiento, establecido para las demandas de desalojo de local comercial,
toda vez que constituye la oportunidad procesal para que el demandado exprese
con claridad si contraviene los hechos alegados por el demandante.
Así
las cosas, con vista a lo establecido en el párrafo anterior, quien aquí
suscribe, debe analizar los hechos que llevaron al sentenciador de instancia, a
declarar la confesión ficta de la demanda, que por desalojo interpusiera el
ciudadano Jonathan Nicolás García Blanco, en contra de la sociedad mercantil
Automotriz Chevro Jer 20-C.A., y para ello, pasaremos a analizar el alcance del
artículo 868 del Código de Procedimiento civil, en los siguientes términos.
‘...Artículo
868. Si el demandado no diere
contestación a la demanda oportunamente
se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el
demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la
contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la
última parte del articulo 362.Verificada oportunamente la contestación y
subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere
propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora
para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá
expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la
contraparte, determinándolos con claridad; aquéllos que consideren admitidos o
probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las
pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se
proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que
contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia
se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las
partes.
Aunque
las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar,
el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia
dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también
el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la
causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que
se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la
complejidad de la prueba Este plazo no será superior al ordinario.
En
ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones
juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el
domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo
para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el
absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 406...’ (Subrayado y negritas del tribunal)
Observa
este juzgador, que la norma up supra transcrita, establece la naturaleza del
procedimiento oral en cuanto a la contestación o no de la demanda y su modo de
proceder a la contestación tardía, pues el legislador en su interés de originar
una resolución del conflicto, muy avivadamente previene las posibles vertientes
que pueden originar en el transcurso del proceso y para ello previene en la
normas su formas de proceder ante tales eventualidades, pues para el caso que
nos ocupa la demanda tiene una fase del proceso que muy acertadamente el
recurrente manifiesta al decir, que la audiencia preliminar es una fase
esencial del proceso oral, tan cierto como lo es la contestación del mismo ya
que de ella depende la continuidad procedimiento y tan es así de importante,
que nuestro legislador patrio en el artículo 868 del prenombrado código nos
pone de manifiesto ‘Verificada oportunamente contestación y subsanadas o
decididas las cuestiones previas que el demanda hubiere propuesto’ en el
entendiendo que la conjunción ‘y’ se suele utilizar para indicar adición, suma
o coexistencia de varias entidades, características o acciones atribuyendo así
la conexión entre uno y el otro, es decir, que para que se configure y tenga
lugar la audiencia preliminar primeramente se tiene que haber contestado
demanda y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado
hubiere propuesto, requisitos concurrentes para así, poder configurar el
procedimiento de audiencia oral y en el caso contrario, el legislador previene
como se debe continuar a falta de alguna de ellas, y para ello establece las
directrices que se consagran en el artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil, que establece lo siguiente:
‘...Articulo
362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro: de los plazos
indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a
derecho la petición del demandante,
si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción
de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal
procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días
siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del
demandado. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir
íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere
pronunciada antes de su vencimiento...’ (Subrayado y negritas del tribunal)
Observa
este juzgador, que la norma up-supra transcrita, establece la naturaleza de la
confesión ficta, la cual es la presunción establecida por la ley, que se
materializa cuando se reúnen las circunstancias que ella establece, impulsando
al juez a resolver el asunto debatido, con fundamento en esa confesión, que se
desprende de la no existencia en el proceso de prueba alguna, aportada por la
parte demandada, constituyendo dicha circunstancia, una ficción jurídica
elaborada por el legislador, con fundamento en la contumacia del demandado, al
no contestar la demanda, ni probar nada que le favorezca. En el caso que nos
ocupa, la parte demandada-recurrente, se limitó a realizar formal recusación en
contra del Juez y la secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
asunto que fue remitido y resuelto por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de junio de 2023, bajo el № de
expediente: AP71-X-2023-000060/7.585;
asimismo, se hace la salvedad de que la causa principal continuó su curso legal
en manos del Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la inscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, ente por medio del cual la representación judicial de ambas partes
continuaron con su impulso procesal, teniendo en cuenta que para el momento de
contestar la demanda, la representación judicial de la parte recurrente, opto
por promover cuestiones previas y consecuentemente procedió a impulsar escrito
de pruebas de recusación. En este mismo orden de ideas, la representación
judicial de la parte actora procedió a realizar la subsanación de las
cuestiones previas opuestas por su antagonista, para luego continuar con las
siguientes fases del proceso. Resulta relevante para este sentenciador,
destacar que la representación judicial de la parte demandada, se avoco a
impulsar las cuestiones previas opuestas por él en su tiempo y en ningún
momento entro a conocer de la de fondo; es decir, dar contestación a la demanda
que por desalojo de local comercial fue interpuesta en su contra, por el
ciudadano Jonathan Nicolás García Blanco, evidenciándose de una revisión
exhaustiva del expediente, que la
representación judicial de la parte recurrente, tuvo la oportunidad para
contestar la demanda o en su defecto promover todas las pruebas que considerase
pertinentes, en plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida,
supuesto que en ningún momento se dio por configurado, acarreando con esto la
sentencia de fecha 31 de julio 2023, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y leí Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, que hoy es objeto de apelación.
Así
mismo, en la sentencia № 981 del 11 de mayo de 2006, emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor
siguiente:
‘’...en
acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la Justicia
por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso
presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado
judicial del demandado consignó poder, en el juicio Principal, día en que se
perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo
momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta
contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al
demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la
oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la
parte demandada no causó ningún agravio a la parte Actora.
De
esta manera, la contestación de la demanda, en los casos en que la Contestación
debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el
mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en
forma tempestiva, y así se declara. De conformidad con lo expuesto y a la
doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir
que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza
que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano
jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en
los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la
Justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la
demanda y la oposición de las cuestiones previas efectuada antes del comienzo
del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha Oposición
considerarse válida, por lo que, la figura
de la confesión Ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda,
cuando el Demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del
Actor no sea contraria a derecho, no podrá configurarse, cuando el
Demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de
igual manera, sino sólo en aquellos
casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el
lapso legal respectivo…’(Subrayado y negritas del tribunal)
Teniendo
en cuenta lo anteriormente expuesto y con fundamento en establecido en la norma
procesal, por medio de la cual se rigen los procedimiento civiles que canalizan
el carril por el cual debe transitar el proceso, para una justa resolución del
mismo, resultando claro que la parte demandada-recurrente, presentó su escrito
de cuestiones previas de manera oportuna, bajo los parámetros establecidos en
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando así configurado
subsanación por parte del actor de dichas cuestiones previas, las cuales en su
debida oportunidad fueron remediadas, configurándose así el supuesto
establecido en et ordinal segundo del artículo 358 del Código de Procedimiento
Civil, que establece:
‘...Artículo
358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el
artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso
contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la
contestación tendrá lugar:
...omisis...
2o
En los casos de los ordinales 2o, 3o, 4o, 5o y 6o del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes
a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme
al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la
resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se
refiere el artículo 354...’ (Subrayado y negritas del tribunal)
En
ese sentido, nuestro legislador prevé en el artículo 358 del prenombrado
Código, que la parte demandada tendrán un lapso de cinco (5) días de despacho
para la contestación de la demanda, una vez este configurado el supuesto de la
subsanación, pero el legislador patrio es muy acertado, cuando establece en la
sentencia up-supra trascrita, que: ‘la figura de la Confesión Ficta... no
podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda u
oponga cuestiones previas de igual manera’, (razonamiento por demás
acertado y aceptado por quien aquí suscribe, sin embargo, al momento de
subsanar la cuestión previa opuesta, al demandado se le confiere la oportunidad
para que de contestación a la demanda y así poder negar, contradecir y rechazar
los alegatos que el actor opone en su contra), y culmina su locución
expresando: ‘sino sólo en aquellos
casos en que el demandado no dé contestación a la demanda o lo haga vencido el
lapso legal Respectivo’, teniendo en cuenta, que las cuestiones previas
tiene como objetivo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones y además
garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral
1o del artículo 49 del texto fundamental, razonamiento lleva a la convicción de
quien aquí suscribe, que la contestación de la demanda, se configuro en su
debido momento, hecho que a todas luces no fue concretado, al observar quien
aquí suscribe, que la representación judicial de la parte demandada, no actuó
de manera diligente en la representación de su defendido.
Resultando
evidente la confusión en que incurrió la representación judicial de la parte
demandada, razón por la cual el sentenciador de instancia, concluyó decretando
la Confesión Ficta de la parte demandada en el presente juicio, conforme a lo estipulado
en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decisión que por demás se
encuentra ajustada a derecho, por lo que nada tiene que objetar quien aquí
suscribe, sobre la referida decisión. Es por ello, que este Juzgador de Alzada,
carece de fundamentos para declarar con lugar la apelación de la parte
demandada-recurrente, pues la actuación del Tribunal de instancia, fue la más
apropiada para resolver el caso bajo estudio. Así se decide.
En
virtud de lo anteriormente expuesto, solo queda para quien aquí suscribe,
determinar el valor probatorio de los medios de prueba aquí aportados y para
ello se debe resaltar, que la prueba en Derecho, es todo motivo o razón
aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para
llevar al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un
proceso, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba,
consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de
Procedimiento Civil, según las cuales, las partes tienen la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación
debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte
probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera
este Juzgador de Alzada, oportuno señalar, que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de
2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio
Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
‘...Las
normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y
establecen con precisión, que corresponde al actor probar los hechos
constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y
traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos
extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004,
caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.)
En
relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, determinó que si bien éste
reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de
hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que
equivale al principio según el cual ‘corresponde
al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y
corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’.
(Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000. caso: Seguros la Paz). En
aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa, que de
acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó
que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue
negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció I
que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los
cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual
resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia
probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde
a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde
demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal
que conoció el amparo...’.
Para
mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en
el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas, en los términos siguientes:
‘...Al
efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el
artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante
como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente
establecen lo siguiente:
‘Articulo
1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda
que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que
ha producido la extinción de su obligación.’.
‘Articulo
506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de
hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda
que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho
extintivo de la obligación.
Los
hechos notorios no son objeto de prueba’
Las normas
precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro
del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las
afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución
de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye
la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos
que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son
los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y
los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como
principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición
contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una
situación adquirida.
La
carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su
pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos. En este sentido, la
accionante señaló en su libelo de demanda que:
‘Además
de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma
debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en
la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de
los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote
de salvavidas’.
Como
puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo
lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es
imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la
afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de
la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no
resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En
lo que respecta a la pretensión del demandante de que el ‘hecho invocado es un
hecho negativo indefinido’, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo
considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los
medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en
cuanto a su estimación de ‘que los hechos negativos no son carga para el que lo
invoca’, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del
Tribunal).
(Omisis)
Ahora
bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general
tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe
probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como
fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del
hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien
lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra La Prueba Civil’. Editorial
Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...’.
De
la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que
el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la
carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al
hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo
contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe
probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o
excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica
las reglas generales sobre la carga de la prueba…’ (Resaltado del Tribunal).
De
manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo
506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho
Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de
las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y
probados por las partes en el juicio.
Así,
la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho,
no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de
las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en demanda.
De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega,
partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir,
que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo
niega; más que al demandado puede corresponder la prueba de los hechos en que
se fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in
excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez en la excepción,
este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el
demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba
de tales hechos.
Por
consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de
negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el
fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o
excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba
de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o
la excepción resulta infundada.
Además,
el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
‘...Los
jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites
de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho,
a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no
alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de
hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de
experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad
o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las
partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la
verdad y de la buena fe...’ (Fin de la cita textual).
Conforme
a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la
verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas
promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de
convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos
de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su
conocimiento y decisión.
Así,
en opinión de quien suscribe, la función de todo juez debe estar enmarcada en
impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir
conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo
tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de
convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto
es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto
el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse
oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención
de las partes o de otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la
verdad y de la buena fe.
Por
último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la
doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está
obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada,
dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes
citados, razón por la cual, quien aquí suscribe, al realizar una revisión
exhaustiva de la actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que
la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna que
sustentara sus afirmaciones, hecho que trae como consecuencia la desestimación
de su pretensión. Así se decide.
En
consecuencia, se declara SIN LUGAR
la apelación de fecha 20 de septiembre 2023, interpuesta por el ciudadano EDUAR JAVIER SAMPAYO BARRETO,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad № V-12.655.758, debidamente asistido por
el abogado CARLOS MARTÍNEZ MORA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N 150.931,
actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad
Mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., de este domicilio, inscrita en el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital
y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 4, Tomo
195-A-Pro., representada por sus Directores, ciudadanos MARY LUZ MAESTRE CUELLO y EDUAR JAVIER SAMPAYO BARRETO,
venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° E-81.869.908
y V-12.655.758, respectivamente, en el juicio que por Desalojo interpusiera en
su contra el ciudadano JONATHAN NICOLÁS GARCÍA BLANCO, venezolano, mayor de
edad, de es domicilio, titular de la cédula de identidad № V-13.802.882,
y por consiguiente, se confirma la decisión apelada, dictada en fecha 31 de
julio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca. Así
finalmente se decide.
VI
DECISIÓN
Por
los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo
Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR
la apelación de fecha 20 de septiembre de 2023, interpuesta por el ciudadano
ciudadano (sic) EDUAR JAVIER SAMPAYO
BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad
№ V-12.655.758 debidamente
asistido por el abogado CARLOS MARTÍNEZ
MORA, inscrito en Inpreabogado bajo el № 150.931, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte
demandada Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ
CHEVRO JER 20-07, CA, de este
domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de
2006, anotado bajo el № 4, Tomo 195-A-Pro., representada por sus
Directores, ciudadanos MARY LUZ MAEZTRE
CUELLO y EDUAR JAVIER SAMPAYO BARRETO, Venezolanos, mayores de edad y
titulares de las cédulas de identidad № E-81.869.908 y V- 12.655.758,
respectivamente, en el juicio que por Desalojo interpusiera en su contra el
ciudadano JONATHAN NICOLÁS GARCÍA BLANCO,
venezolano, mayor de edad este domicilio y titular de la cédula de identidad № V-13.802.882.
SEGUNDO: SE CONFIRMA
la decisión apelada, emitida en fecha 31 de julio de 2023, por el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca.(sic)
TERCERO:
Se condena en costas a la parte recurrente, por haber sido vencido en juicio,
en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil.
Líbrese
oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los
lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información
Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil,
Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2023, en tal sentido,
remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese. Notifíquese y déjese copia certificada en la
sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior
Quinto lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
la ciudad de Caracas, nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación (…)” (Mayúsculas,
negrillas y subrayado del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su
competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto,
observa:
Precedentemente se acordó que en el presente caso la solicitud de
revisión constitucional recaía sobre la sentencia dictada el 9 de mayo de 2024
por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se
encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en
los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta
Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha
sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y constatado
de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de
definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento
de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala,
al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa
juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el
carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de
desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de
motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita
en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la
revisión.
Asimismo, debe
insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio
ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una
potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de
interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia
de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.
En
efecto, no puede pretenderse que la revisión
sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por
cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y
abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación
constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y
particularizados del solicitante.
En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar
el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia
Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de
2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización
Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que
se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como
una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines
de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos
fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre
facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta
Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de
sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para
los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia
definitiva.
En el caso de autos, se determina que el
ciudadano Eduar Sampayo Barreto, quien actúa en su condición de director de la
sociedad mercantil Automotriz Chevro Jer, 20-07, C.A, hoy solicitante de
revisión, cuestiona la constitucionalidad de la sentencia proferida el 9 de
mayo de 2024 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
según su exposición, por varios agravios
que, en su criterio, conculcaron su derecho a la defensa, igualdad y equilibrio
procesal, vulnerando de tal modo el debido proceso y la tutela judicial
efectiva, sintetizando que este fallo
incurrió en: i)
vicio de silencio parcial del instrumento poder consignado al escrito libelar
por la parte actora en el juicio principal, en el que se comprobaba la falta de
cualidad del demandante; ii) vicio
de silencio parcial del documento administrativo consignado al escrito libelar por la parte actora en el juicio
principal, con el que se evidenciaba la existencia de una cuestión prejudicial
que debía resolverse con prioridad y ante un procedimiento distinto, el cual
versa sobre el procedimiento administrativo previo ante el SUNAVI y el SUNDEE
que debe agotarse para la habilitación de la vía judicial de desalojo según lo
prevé la ley; y, iii) vicio de
silencio de pruebas, quebrantando así el principio de exhaustividad en materia
probatoria, principio dispositivo y congruencia del fallo, pues ante la omisión
de pronunciamiento con respecto a las pruebas administrativa y judicial
mencionadas, configurando un error de juzgamiento que deriva en la declaración
de confesión ficta por su parte.
Precisado lo anterior y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto
al asunto que aquí ocupa, luego de examinar el fallo
objeto de la presente solicitud de revisión, a la luz de lo precedentemente
expuesto, esta Sala observa que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas al momento de emitir decisión con respecto al recurso de apelación
ejercido con ocasión al fallo emitido por el juzgado de primera instancia en el
juicio por desalojo de local comercial que fuese interpuesta por el ciudadano
Jonathan Nicolás García Blanco, contra la sociedad mercantil Automotriz Chevro-Jer
20-07, C.A. actuó conforme a los parámetros establecidos por nuestro
ordenamiento jurídico en concordancia con los criterios jurisprudenciales
vinculantes relacionados con la materia, pronunciándose detalladamente sobre cada
una de las delaciones expuestas por el hoy solicitante de revisión, que versan
exactamente a las planteadas en la presente causa, por lo que no se evidencia
alguna omisión o falta de pronunciamiento con respecto a algún punto
controvertido.
En efecto, de
las actas procesales se precisa que la representación judicial del ciudadano
Eduar Sampayo Barreto, actuando en su condición de director de la sociedad
mercantil Automotriz Chevro Jer 20-07 C.A., al momento de contestar la demanda
opuso las cuestiones previas referidas a los ordinales 3 y 8 del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, siendo que la primera de ellas fue subsanada
por la parte demandante en el lapso
procesal establecido para ello y, la segunda fue declarada sin lugar por el
Jugado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de
septiembre de 2023, no obstante, el oponente no conforme con dicha decisión ejerció
recurso de apelación sobre el fallo correspondiente, siendo que el Juzgado
Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas como punto previo y
en capítulo aparte al fallo sometido a revisión señaló que “(…) considera previamente aclarar que la
decisión proferida por el sentenciador de instancia en cuanto a la resolución
de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte
demandada, no tiene apelación, conforme a lo establecido en el artículo 357 y
867 del Código de Procedimiento Civil (…) para mayor abundamiento, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia en sentencia N° AA20-C-2004-000985 de fecha 31 de mayo de 2005
estableció (…)”, siendo este pronunciamiento armónico con lo previsto en el
cuerpo normativo procesal aplicado al caso y a los criterios jurisprudenciales
asentados por esta Sala y por el máximo tribunal de la República, referentes a
la materia en cuestión.
Ahora bien,
como tercer punto a resolver, el hoy solicitante de revisión plantea que ante
tales denuncias “(…) la consecuencia
jurídica sería declarar inadmisible la demanda de desalojo en [su] contra y no ir al frente con una sentencia
que declara la confesión ficta condenándole en todo y cuanto pudo, lesionando
de este modo el derecho a obtener una tutela judicial efectiva en el marco de
un estado de derecho y de justicia (…), a lo que el Juzgado Superior Quinto
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas procedió a determinar los fundamentos de hecho y
de derecho en que se sustentó la decisión recurrida para declarar la confesión
ficta del demandado, con la finalidad de precisar si la misma fue emitida conforme
a derecho, precisando que “(…) para
el momento de contestar la demanda, la representación judicial de la parte
recurrente, opto por promover cuestiones previas y consecuentemente procedió a
impulsar escrito de pruebas de recusación. En este mismo orden de ideas, la
representación judicial de la parte actora procedió a realizar la subsanación
de las cuestiones previas opuestas por su antagonista, para luego continuar con
las siguientes fases del proceso. Resulta relevante para este sentenciador, destacar
que la representación judicial de la parte demandada, se avoco a impulsar las
cuestiones previas opuestas por él en su tiempo y en ningún momento entro a
conocer de la de fondo; es decir, dar contestación a la demanda que por
desalojo de local comercial fue interpuesta en su contra, por el ciudadano
Jonathan Nicolás García Blanco, evidenciándose de una revisión exhaustiva del expediente, que la representación
judicial de la parte recurrente, tuvo la oportunidad para contestar la demanda
o en su defecto promover todas las pruebas que considerase pertinentes, en
plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, supuesto que en
ningún momento se dio por configurado, acarreando con esto la sentencia de
fecha 31 de julio 2023, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que hoy es objeto de apelación (…)
razón por la cual el sentenciador de
instancia, concluyó decretando la Confesión Ficta de la parte demandada en el
presente juicio, conforme a lo estipulado en artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, decisión que por demás se encuentra ajustada a derecho,
por lo que nada tiene que objetar quien aquí suscribe, sobre la referida decisión.
Es por ello, que este Juzgador de Alzada, carece de fundamentos para declarar
con lugar la apelación de la parte demandada-recurrente, pues la actuación del
Tribunal de instancia, fue la más apropiada para resolver el caso bajo estudio.
Así se decide. (…)”.
Tales
actuaciones del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además
de encontrarse ahiladamente a los supuestos normativos propios de la materia,
así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este máximo tribunal,
conllevan a confirmar que garantizó el respeto
a las formas y formalidades que revisten la sustanciación del juicio,
resguardando el orden del sistema legalmente concebido para la resolución de
las causas que se tramitan en sede judicial, en alta
protección al debido proceso y a la tutela judicial de las partes involucradas
en el juicio.
Siendo ello
así, antes las delaciones expuestas por la representación judicial del
ciudadano Eduar Sampayo Barreto, en su condición de director de la sociedad
mercantil Automotriz Chevro Jer 20-07 C.A., referentes a la vulneración de garantías
y principios jurídicos fundamentales, como el derecho a la tutela judicial
efectiva, debido proceso y derecho a la defensa por parte del Juzgado Superior
Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión proferida
por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
declaró la confesión ficta de la parte demandada en supuesta inobservancia a
las cuestiones previas opuestas en el devenir del juicio principal, lo que procura
en realidad es que esta Sala se pronuncie sobre alegatos extra limitantes de la
pretensión interpuesta constituyéndose
así en una tercera instancia.
En ese sentido, se precisa que la revisión constitucional no constituye una tercera
instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación
de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y
discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales,
para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y
principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.
Así, la
Sala ha señalado que “la revisión no constituye una tercera instancia, ni un
instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración
de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de
esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto
o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de
los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la
seguridad jurídica” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones
Pentaco JR, C.A.”).
Por lo que, en el marco de esa discrecionalidad corresponde a esta Sala
determinar conforme a las circunstancias particulares de cada caso, el
contenido, alcance y la aplicación temporal de sus criterios, en orden a
tutelar los principios y derechos tutelados por la propia Constitución, ya que
desde la
sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), la
facultad de revisión es “(…)
una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”,
por ello “(…) en lo que respecta a
la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala
posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así
lo considere (…)”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…)”
sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha
de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de
normas y principios constitucionales’ (…)”.
No obstante, bajo ciertas circunstancias la Sala ha establecido diversos
efectos temporales a los criterios contenidos en sus decisiones, tal como se
verificó a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva,
y el derecho a ser juzgado por el juez natural, en el caso
contenido en la sentencia Nº 43, en la que analizó el nuevo régimen
competencial fijado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, a los
fines de garantizar a su vez el interés general que se concretaba en no impedir
que las partes en dichos litigios, lograran el acceso al juez que
está más calificado para la cabal composición de la controversia.
Al precisar tal circunstancia, se observa que la solicitud de revisión
planteada no encuadra en ninguno de los supuestos en que
resulta procedente la revisión constitucional, toda vez que no resulta
plausible afirmar que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en el caso de autos, incurrió en una interpretación contraria a algún
criterio normativo o jurisprudencial referente a la materia, así como tampoco
se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto
Constitucional, ni lesionado los derechos y las garantías constitucionales del
hoy solicitante de revisión, asimismo, se considera que la revisión de esa
decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la misma, la cual es,
como se indicó precedentemente, garantizar la uniformidad de la interpretación
de normas y principios constitucionales.
Con base en las
consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala
Constitucional debe declarar que NO HA
LUGAR la solicitud de la revisión de la sentencia dictada el 9 de mayo de
2024 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
toda vez que en nada
contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios
constitucionales. Así se decide.
Decisión
Por los
razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley, declara NO HA LUGAR
la solicitud de revisión planteada por el ciudadano Eduar Sampayo Barreto, en su condición de directos de
la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ
CHEVRO-JER 20-07, C.A., debidamente asistido por el abogado Christian Jesús
Colina Piñando, de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
con ocasión a
la demanda por desalojo de local comercial que fuera interpuesta en su contra
por el ciudadano Jonathan Nicolás García Blanco.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días
del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta de la
Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas y el Magistrado
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
25-0168
LBSA/