MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2025 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano Eduar Sampayo Barreto, titular de la cédula de identidad n.° V-12.655.758, actuando en su condición de director de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO-JER, 20-07, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en  fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el n° 04, Tomo 195-A-Pro del año 2006, debidamente asistido por el abogado Cristhian Jesús Colina Piñango, titular de la cédula de identidad n.° V-17.349.439 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el n.° 170.914, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda por desalojo de local comercial que fuera interpuesta en su contra por el ciudadano Jonathan Nicolás García Blanco.

 

El mismo día, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 9 de abril, 7 de mayo de 2025, el ciudadano Eduard Sampayo Barreto, antes identificado, consignó ante la Secretaría de la Sala Constitucional escritos mediante los cuales solicitó pronunciamiento y otorgó poder apud acta al abogado Carlos David Martínez Mora, titular de la cédula de identidad n.° V-16.521.337, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 150.931.

 

El 26 de junio y 25 de julio de 2025, el abogado Carlos David Martínez Mora, antes identificado, consignó ante la Secretaría de la Sala Constitucional escritos mediante los cuales formuló alegatos y efectuó pedimentos relacionados con la presente causa.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El ciudadano Eduar Sampayo Barreto, en su condición de director de la sociedad mercantil Automotriz Chevro-Jer, 20-07, C.A., debidamente asistido por el abogado Cristhian Jesús Colina Piñango, basó su solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando:

 

Que “(…) a continuación señala[n] brevemente y en orden sucesivo, las actuaciones más relevantes que han sido realizadas por ambas partes y por el tribunal de la causa, en virtud de las cuales se evidencia la clara determinación del problema judicial sobre los hechos controvertidos  sometidos al conocimiento de este máximo tribunal constitucional (…) en fecha 25 de enero de 2023, el ciudadano Nicolás Eliseo García Delgado (…) procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jonathan Nicolás García Blanco (…) interpuso demanda por Desalojo de Local Comercial en [su] contra (…) correspondiéndole el conocimiento de dicho asunto al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) en fecha 23 de abril de 2023, se presentó diligencia donde formalmente se procedió a recusar a la ciudadana ISBEL ANAYUS QUINTERO BARCENAS, en su condición de Secretaria del Tribunal del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser familiar del abogado que asistió en todo el proceso hasta en la actualidad, aunado al hecho de que perteneció en la nómina de funcionarios asistentes en el mencionado Juzgado que conoció en primera instancia (…) en fecha 14 de abril del presente año, tanto la ciudadana MARITZA BETANCOURT en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como su Secretaria, procedieron a levantar Actas de Descargos donde manifestaron que no se encontraban incursa en ninguna causal alegada, siendo a su entender, hechos ajenos a la realidad, por ello solicitó sea declarada sin lugar, ordenando la remisión al Juzgado Superior Distribuidor para que sea decidida la misma (…) en fecha 21 de abril de 2023, se presentó escrito de cuestiones previas delatando en ese momento procesal en primer lugar la causal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, por no ser abogado y no detentar la facultad de representar en juicio al demandante, así como también se invocó la cuestión previa relativo al numeral 8° el artículo 346 ejusdem, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que el demandante incumplió el procedimiento administrativo ante el SUNDEE (…) en fecha 3 de mayo de 2023, se presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de recusación en la cual se consignó en su oportunidad, pruebas documentales donde se puede evidenciar fehacientemente lo relacionado a la recusación realizada (…) en fecha 24 de mayo de 2023, el ciudadano Jonathan Nicolás García Blanco, en su condición de parte actora, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas relativo al numeral 3° del Código de Procedimiento Civil y contradecir la cuestión previa relativa al numeral 8 del mismo artículo (…) en fecha 2 de junio de 2023, se presentó escrito de insistencia de cuestiones previas y solicitud de extinción del proceso (…) mediante sentencia dictada el 7 de julio de 2023 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como punto único declaró Sin Lugar la recusación interpuesta (…) en fecha 16 de junio de 2023 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de solicitud de confesión ficta (…) por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2023, declaró en primer lugar, subsana la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, Sin Lugar la delación de cuestión previa relacionado a la cuestión prejudicial (…) declaró en su parte dispositiva en primer lugar, la Confesión Ficta de [su] representado; en segundo lugar Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jonathan Nicolás García Blanco por el Desalojo de Local Comercial del inmueble objeto de controversia; en tercer lugar, ordenó la entrega del mencionado loca comercial, libre de personas y bienes; en cuarto lugar, por vía de consecuencia condenó a [su] patrocinado al pago (…) por concepto de cánones de arrendamientos no pagados, así la cantidad equivalente al triple del canon de arrendamiento vigente desde la fecha de la demanda, por cada día que demore la entrega del inmueble, computados desde el requerimiento judicial o citación (…) hasta que se haga entrega real y efectiva del inmueble, para lo cual ordenó también, realizar una experticia complementaria del fallo; en quinto lugar, condenó en costas a [su] representado al pago de las costas procesales (…) en fecha 20 de septiembre de 2023 [su] apoderado judicial consignó una diligencia ejerciendo el recurso de apelación (…) fue oída en ambos efectos (…) correspondiéndole al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (…)  en fecha 7 de noviembre de 2023, es[a] representación judicial presentó informes (…) por su parte la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes (…) en fecha 9 de mayo de 2024, el tribunal de alzada dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de apelación, CONFIRMANDO la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, tránsito y bancario de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas y declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo de local comercial, condenándo[le] en costas procesales (…) por auto dictado el 2 de agosto de 2024, el juzgado superior dejó constancia de haber transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte perdidosa ejerciera el recurso extraordinario de casación sin que fuera ejercido, lo cual declaró definitivamente firme la decisión dictada el 9 de mayo de 2024 (…) mediante auto dictado el 19 de septiembre de 2024, el tribunal de cognición decretó la ejecución voluntaria (…) en fecha 8 de octubre de 2024, el apoderado de la parte actora solicitó la ejecución forzosa, asimismo, el tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado el día 19 de septiembre y fijo para el día 30 de octubre de 2024 el acto de nombramiento de experto contable (…) en fecha 18 de noviembre de 2024 el propio apoderado judicial de la parte demandante solicito el desistimiento del cobro del monto de la condena y solicitó el cumplimiento voluntario (…) por sentencia dictada el 19 de noviembre de 2024 el tribunal de primera instancia homologó el desistimiento de lo condenado a pagar en la sentencia dictada el 31 de julio de 2023 en su numeral cuarto (…) en fecha 26 de noviembre de 2024 la parte actora solicitó la ejecución forzosa (…) el juzgado de primera instancia por auto dictado el 28 de noviembre de 2024, decretó la ejecución forzosa ordenando la entrega material, física y efectiva libre de bienes y personas en el inmueble (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Delató “(…) la violación de la Garantía del Debido Proceso, así como del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, del Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26, 49 en sus ordinales 1° Y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de haber incurrido en la comisión de los siguientes vicios : 1) Por la comisión del vicio de silencio parcial de la prueba documental administrativa (acto administrativo de efectos particulares) y del vicio de silencio parcial de la prueba documental (instrumento poder) consignado conjuntamente al escrito libelar por la parte actora (…) fundamentado en el hecho que se consigna un poder por la parte actora con el que se pretendió sustentar la representación del presunto propietario del inmueble objeto de la demanda, donde nunca lo ostentó, por ende, debió dársele el desconocimiento la eficacia de los actos procesales de la interposición de la demanda, siendo ineficaz el acto de interposición de la demanda y el final de este proceso debió ser la anulación de todas las actuaciones realizadas, por ello se ratificó en todo el andamiaje procedimental que el poder otorgado a una persona no facultada para actuar en juicio por no ser abogado, evidencia una ausencia de cualidad por no ser abogado, existió un vicio en la representación y debió el juez de instancia como el superior haber declarado la procedencia de esta cuestión previa (…) asimismo, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, respecto al incumplimiento del procedimiento administrativo ante el SUNAVI  y en el SUNDEE ya que ocup[a] el inmueble objeto de la demanda incoado en su contra desde el 1 de octubre de 2022, vale decir, por más de 20 años por las empresas SERVICIO TÉCNICO AUTOMOTRIZ CHEVRO JER, C.A. y AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007 C.A., lo cual ocup[a] como vivienda familiar por lo que ha debido agotarse el procedimiento administrativo ante SUNAVI, denunciando a la empresa y no de manera personal a [su] persona (…) con ello viola flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa de [su] persona en [su] condición de arrendatario, tanto de local comercial como de uso habitacional (…) resulta evidente que el juez superior incurrió en una violación flagrante del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a ser Oído, así como los Principios Constitucionales de Igualdad y Equilibrio Procesal, que estaba obligado a garantizar en todo estado y grado de la causa (…) poniendo de manifiesto un abuso de derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional ante el hecho cierto de haber realizado un análisis y valoración totalmente erróneo, parcial y arbitrario sobre el material probatorio producido en autos y concretamente sobre la ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo e instrumento poder promovido en el juicio civil, en flagrante transgresión del Principio de Exhaustividad (…) cuya infracción es evidente en el presente caso, de una simple confrontación de la sentencia objeto de la apelación, en contraste con lo promovido en autos en referencia, y donde podrá observar esta honorable Sala Constitucional que, del contenido del mismo, no fue debidamente analizado, ni mucho menos valorado por los dos (2) jueces de instancia que conocieron el juicio de Desalojo, generando[le] por tanto la grave lesión de los derechos constitucionales que denunci[a] en este acto como conculcados, configurando por tanto un error de juzgamiento en el establecimiento de los hechos, que ha sido severamente reprochado y censurado por la Sala Constitucional en casos análogos (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Finalmente solicitó que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelar innominada en el sentido de que se suspendan los efectos de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se resuelva sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional (…) CON LUGAR el presente Recurso de Revisión Constitucional y por ende, NULA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de mayo de 2024 (…) con especial pronunciamiento sobre la nulidad e inexistencia del presente proceso civil por Desalojo y con el pedimento final de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considere, en uso de su poder discrecional, la posibilidad de que el recurso de revisión sea decidido con pleno conocimiento de causa y determinado expresamente los efectos inmediatos de la decisión, esto es, sin necesidad de reenvío, por tratarse de un punto de pleno derecho que no amerita la realización de ninguna actividad o trámite que implique la sustanciación o evacuación de una nueva actividad probatoria (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 9 de mayo de 2024 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda de desalojo de local comercial instaurado por el ciudadano Jonathan Nicolás Blanco contra el hoy solicitante de revisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…omissis…

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fijados los términos del recurso y aclarado lo concerniente al recurso apelación sobre las cuestiones previas y su no procedencia, es menester para quien aquí suscribe pasar a determinar los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó la decisión recurrida, dictada en fecha 31 de julio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo concerniente a la confesión ficta; ello con la finalidad de determinar, si fue emitida conforme a derecho; tal sentido, se trae parcialmente al presente fallo:

‘...Una vez señalado los argumentos expuestos por las partes, así como analizadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a emitir opinión sobre la procedencia o no de la confección ficta alegada por la parte actora, bajo los siguientes términos:

Tenemos que, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguna; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Estableció el legislador en los artículos 860, 865, 866, 867 y 868 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente: ...Omisis...

Ahora bien, la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de esta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción ‘luris Tantum’ de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos ocurrieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo. Específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía: y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados estos tres elementos, debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada debe prosperar en derecho-Una vez realizadas las anteriores consideraciones, tenemos que en el presente caso, que la parte demandada, la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, anotada bajo el N° 4, Tomo 195-A-Pro, voluntariamente el día 12 de abril de 2023, se dio por citada en el presente asunto, iniciando a partir de esa fecha el lapso preclusivo de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda y promover todos los medios de prueba que quisiera hacer valer el cual concluyó el día 17 de mayo de 2023. Sin que la parte demandada diera contestación a la demanda ni promovió prueba dentro del referido lapso. Así se establece.-

En este orden de ideas, quien aquí decide, puede concluir que en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en oportunidad procesal correspondiente, por lo que se procede a analizar si hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas que le favoreciera. Así se establece.-

Luego de vencido dicho lapso, la parte demandada contaba con cinco (5 días de despacho para promover pruebas en virtud de la contestación' omitida; este lapso inicio el día 18 de mayo de 2023 y venció el día 24 de mayo de 2023, sin que la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 4, Tomo 195-A-Pro., haya promovido prueba alguna. Así se establece. -

En relación a este particular, el Tribunal concluye que en este caso la parte demandada nada probó que le favorezca, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, Y Así Se Declara.

En tal sentido, este Tribunal pasa a analizar el tercer requisito que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, antes transcrita, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho. Aplicando todo lo expuesto al caso sub-examine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión de los artículos 216 y 868 todos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como, tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.-Así las cosas, se observa que la pretensión de la parte demandante se basa en el desalojo de un local comercial derivado de la falta de pago del canon-de arrendamiento, la falta de pago de los servicios públicos, el cambio de uso y destino del inmueble y causarle deterioros al inmueble superiores al proveniente del uso normal, por vía de consecuencia pretende el pago de lo adeudado por concepto de canon de arrendamiento, todo fundamentado en el propio contrato de arrendamiento de fecha 30 de marzo de 2007, especialmente lo estipulado en las cláusulas primera, segunda, tercera, novena, decima, y decima segunda concatenado con lo previsto en los literales ‘a ‘c’, ‘d’ e ‘i’ del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial y en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.270 del Código Civil; por no estar la acción propuesta' prohibida por la Ley y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, ‘por\ cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse a la parte demandada Confesa. Así se decide.­

…omisis…

La norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el principio de la ‘Autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual’ estableciendo la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiéndose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem-

Asimismo, establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para Constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas Un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones; asimismo, dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la Economía y Derecho, se encuentran precisamente en la actividad contractual. -

En este mismo orden de ideas, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que .quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda: que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.-

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de una relación contractual con la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 4, Tomo 195-A-Pro., derivada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del ^Municipio Chacao Estado Miranda, el día 30 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 14, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones respectivos, así como la titularidad de la propiedad la cual deviene de contrato de compraventa debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2009, el cual quedó inscrito bajo el No. 2009.694, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.1451 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Así se establece. -

Sin embargo, la parte demandada no cumplió con la carga de desvirtuar la pretensión del actor, muy por el contrario se comportó contumaz, es decir, no aportó medio probatorio que demostrara que haya pagado el canon de arrendamiento, así como pagado los servicios públicos, que le está dando el uso correcto al inmueble y no le ha causado deterioros, con lo que queda evidenciado el incumpliendo de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro : Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 4, Tomo 195-A-Pro., a las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao Estado Miranda, el día 30 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 14, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones respectivos, así como lo preceptuado en la legislación vigente que regula la materia de arrendamiento de bienes para el uso comercial. Así se decide.-

Una vez analizados los requisitos de procedencia de la presente acción, los cuales quedaron debidamente probados, y al no lograr la parte demandada desvirtuar la pretensión de su antagonista, al igual que la presente demanda no es contraria de derecho, a lo cual concluye este Juzgado conforme a lo que se establece en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil., y el artículo 1.354 del Código Civil. Así se decide. -Por último, este Tribunal ateniéndose a los elementos que constan en los autos, deberá declarar en la dispositiva del fallo. PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 4, Tomo 195-A-Pro., representada por sus Directores,  ciudadanos MARY LUZ MAESTRE CUELLO y EDUAR JAVIER SAMPAYO BARRETO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.869,908 y V-12.655.758, respectivamente, en consecuencia, CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JONATHAN NICOLÁS GARCÍA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. v| 13.802.882, por motivo de Desalojo Local Comercial del Inmueble objeto del, contrato, constituido por ‘Local B que forma parte mayor del inmueble identificado con el No. 508, ubicado en la avenida Principal de Pedregal, entre segunda y tercera transversal de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda’, en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A.. SE ORDENA a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ GHEVRO (sic) JER 20-07, C.A.. hacer entrega del Local Comercial objeto del contrato libre de personas y bienes. Por vía do consecuencia, SE CONDENA a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07. C.A. a pagar al ciudadano JONATHAN NICOLÁS GARCÍA BLANCO, las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de Nueve Mil Ochocientos Setenta; Cinco Dólares Americanos ($ 9.875,00). Por concepto de cánones  de arrendamiento no pagados: Segundo: La cantidad equivalente al triple da canon de arrendamiento vigente desde la fecha de la demanda, por cada día que se demore en la entrega del inmueble, computados desde requerimiento judicial o citación de fecha 12 de abril de 2023, hasta que haga la entrega real y efectiva del inmueble, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 2491 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide...’

Con la finalidad de reforzar su oposición a la decisión tomada por el sentenciador de Instancia, el recurrente en representación de la parte demandada consigno ante ésta alzada, escrito de informes en los términos que siguen:

‘...Estando dentro de la oportunidad legal, a los fines de presentar los correspondientes escritos de informes de las partes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, procedemos a través del presente escrito a ejercer dicho derecho y el cual hago en los siguientes términos:

…Omisis…

Se solicita la reposición de la causa, por las siguientes razones:

1°.- Riela al folio (93) del expediente, diligencia suscrita por mi persona y debidamente asistido de abogado, de fecha 02 de mayo de 2023, mediante el cual ejerció formal apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de fecha 28 de febrero de 2023, mediante | cual se decretó la medida preventiva de secuestro, la cual no fue oída

2°.- Asimismo, cursa a los folios 249 al 250 de la primera pieza, la recusación interpuesta en fecha 13 de abril de 2023, en contra de la secretaria de ese Juzgado, que tampoco fue decidida, sustanciada ni proveída (sic), lo cual vulnera el debido proceso y tal actuación es insubsanable ni puede convalidarse.

...omisis...

El recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de Agosto de 2023, por esta representación, en contra de las decisiones dictadas ambas en fecha 31 de Julio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Primero: Informe respecto a la apelación contra la Sentencia Interlocutoria: de fecha 31 de Julio de 2023; mediante la cual el juzgado undécimo de primera  instancia en lo civil, mercantil, tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, declaro: Primero: Subsanada la Cuestión Previa del Numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte del ciudadano JONATHAN NICOLÁS GARCÍA BLANCO. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro, V 13.802.882, la cual fue alegada por la Sociedad Mercantil ‘AUTOMOTRIZ, CHEVRO JER 2007, C.A.’ de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 4, Tomo № 195-A-Pro, en el escrito de fecha de abril de 2023; Segundo: Sin Lugar la Cuestión Previa alegada por la Sociedad Mercantil ‘AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.’, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 4, Tomo 195-A-Pro, en el escrito de fecha de abril de 2023, referente a la cuestión prejudicial conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: En virtud de lo aquí decidido no hay especial condenatoria en costas.

..Omisis...

Por ello, solicito a este Tribunal Superior atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

Artículo 321.-

...omisis...

Y tenga a bien, declarar Con Lugar la apelación, y declarar procedente la excepción previa opuesta, dada la incapacidad de postulación procesal del ciudadano NICOLÁS ELÍSEO GARCÍA DELGADO, quien se presento en juicio actuando en nombre y representación del ciudadano JONATHAN NICOLÁS GARCÍA BLANCO, sin ser abogado, lo cual por demás resulta a todas luces insubsanable, la misma debiendo declarar la inadmisibilidad de la acción de desalojo incoada.- Así pido a este honorable Tribunal tenga a bien declararlo.-

En el supuesto negado que esta Alzada, no considere aplicable al caso de lautos los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, paso de .seguidas a informar respecto al dispositivo Segundo, expuesto en la hoy recurrida de fecha 31 de Julio de 2023, esto es:

…omisis…

Ahora bien, ciudadano Juez Superior, al momento de interponerse la cuestión previa, su fundamento estaba basado en que se agotó ante los organismos pertinentes (SUNDDE y SUNAVI), los correspondientes procedimientos previos que habilitaban la vía judicial, esto es, dado que el inmueble arrendado, tiene el doble uso, a saber: Comercial toda vez que el uso determinado conforme a contrato de arrendamiento de fecha autenticado por ante la Notaría publica Primera del Municipio Chacao, d estado Miranda, el día 30 de marzo de 2007, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 60 de los libros de autenticaciones respectivos, ya que en el mismo se desarrolla la actividad de taller mecánico; y a su vez funciona como vivienda, en virtud de que este uso fue autorizado por la propietaria original y arrendadora hoy difunta MARIANELA BLANCO DE GARCÍA

...Omisis...

La decisión que hoy se recurre en apelación, adolece de ciertos vicios, que deberá ser corregidos por este Tribunal Superior, ahora bien atendiendo al dispositivo mismo, podemos observar lo siguiente:

...omisis...

Al respecto, establece el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.-Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes. Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.

En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406.

Con vista a la norma ut supra transcrita, solicitamos a este Tribunal de Alzada la reposición de la causa al estado de fijar la audiencia preliminar a que se contrae la referida norma ya que es una fase esencial del procedimiento establecido para las demandas de desalojo de local comercial, toda vez que constituye la oportunidad procesal para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por el demandante.-

Al respecto, es oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inviolable en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que estos derechos únicamente quedarán garantizados en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo Io necesario para una defensa efectiva.

A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto (Vid. Sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso: ‘MisticaDurbelys Montero León contra la Contraloría del Estado Portuguesa ‘).

 ...Omisis....

Ahora bien ciertamente en el presente proceso se subvirtieron normas del Procedimiento Oral que debía aplicarse de acuerdo con la naturaleza de la controversia planteada, la cual no es otra que la Acción de Desalojo, E igualmente fue vulnerando también el criterio Jurisprudencial sostenido de manera reiterada por el Supremo Tribunal Justicia desde el año 2002 hasta la fecha más reciente, en cuanto a la falta de capacidad de postulación del apoderado por no ser abogado, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda; siendo esto un acto insubsanable, fundamento éste que fue establecido correctamente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al resolver el fallo objeto de apelación, en tal sentido, actuó ajustada a derecho, acogiendo y aplicando correctamente los criterios jurisprudenciales de esta Sala, razón por la cual le resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado. Así se declara...’- (Sentencia Nro.

. 0301, de fecha 18/04/2023.-

Por último solicito a este Honorable Tribunal Superior se sirva declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, para el supuesto negado que considere en ' justicia que haya sido debidamente subsanada, ordene la reposición de la causa, ante una decisión violatoria no solo al derecho de la defensa y al debido proceso sino también que se convierte en un ultraje a la justicia, y actos como estos van en detrimento de una correcta, debida y célere administración de justicia...’

Así mismo, llegada la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes.la representación judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de observaciones, en los siguientes términos:

‘...Quien suscribe, RICARDO ALBERTO BARCENAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.374.200, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 303.139, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano JONATHAN NICOLÁS GARCÍA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.802 882, parte actora; carácter el mío que consta en instrumento poder apud-acta que riela a los autos; con el debido respeto, acudo ante su competente autoridad, en tiempo hábil, para realizar Observaciones al escrito de informes presentado por la Sociedad  Mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 4, Tomo 195-A-Pro de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual procedo hacer en los siguientes términos:

 ...Omisis...

Con relación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada el 31 de julio de 2023, que declaró la confesión ficta de la sociedad mercantil ‘AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.’, y resolvió el fondo de la controversia; el mismo fue ejercido por la persona natural que actúa como Director de la persona jurídica accionada, pero lo ejerció en su propio nombre y actuando en sus propios intereses, más no en nombre de la parte demandada, lo que pudiera considerarse que tampoco el tribunal de instancia ha debido admitir el recurso, toda vez que el apelante no especificó el interés con que actuaba, limitándose solo a apelar de la definitiva, lo que trae como consecuencia, que el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2023, por EDUAR JAVIER SAMPAYO BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.655.758, quien no es parte en este proceso, ejercido contra la sentencia interlocutoria del 31 de julio de 2023, sea improcedente por haber una clara falta de cualidad de quien lo ejerce, lo que a su vez lo hace inadmisible en derecho, por consiguiente, revoque el auto que oyó la apelación contra la aludida decisión, y así expresamente solicito sea declarado.-

En el supuesto negado que el Tribunal superior considere admisible el recurso de apelación con relación a la sentencia definitiva, procedo en este acto en nombre de mi representado a hacer las siguientes observaciones a los informes presentados por la antagonista jurídica de quien patrocino, de la manera siguiente:

 ...omisis....

Ante tal descabellada afirmación, es pertinente acortar que el recurso establecido por el legislador patrio, que debe ejercer la parte contra la cual obra un decreto de medida, es el recurso de oposición al decreto, como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, más no es procedente en derecho recurso de apelación; tan garantista es el legislador con la parte que obra un decreto de medida, que estableció que haya habido o no la oposición en la incidencia, se abriría una articulación probatoria. Ahora bien, contra el pronunciamiento sobre la oposición al decreto de medida si es pertinente el recurso de apelación, pero contra el decreto de medida no es procedente.-

En virtud de lo señalado, es una afirmación infundada la que sostiene la solicitud de reposición de la causa, en consecuencia, en nombre de mi representado solicito desestime la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada, sobre la base que no se haya oído un recurso de apelación contra el decreto de la medida de secuestro, y así expresamente solicito se declare.-

Que cursa recusación interpuesta en fecha 13 de abril de 2023, en contra de la secretaria de ese Juzgado, que tampoco fue decidida, sustanciada ni proveída, lo que a su criterio vulnera el debido proceso y tal actuación es insubsanable ni puede convalidarse.-

Es también falsa esta afirmación, pues las funcionarías que actúan en el tribunal de instancia realizaron sus descargos al haber sido recusadas, y remitieron a otro tribunal el expediente para que continuara su curso legal, así como remitieron copia certificada al tribunal superior, para que fueran resueltas cada una de las recusaciones, todo ello puede apreciarse de las actas procesales.-

Al no ser cierto el supuesto de hecho en que se funda la sociedad mercantil ‘AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.’, para solicitar la reposición de la causa, hace que dicha solicitud se constituya en una falta de lealdad (sic) y probidad con que ha debido actuar la demandada, su director y su abogado asistente, quienes a sabiendas de que fue tramitada la recusación, más no le dieron el impulso procesal como recusantes, tratan de engañar en su buena fe a este tribunal superior, en consecuencia, solicito en nombre de mi representado, desestime la solicitud de reposición de la causa por ser falso que no se haya tramitado la recusación de la secretaria del a quo, haciéndole un apercibimiento a la demandada, su director y su abogado asistente, para que realicen sus alegatos conforme a la verdad procesal, por consiguiente, se niegue la reposición de la causa por no ajustarse a la realidad de las actuaciones, y así expresamente solicito se declare.-

Segundo: La sociedad mercantil ‘AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.’, realizó sus informes respecto a la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de Julio de 2023, olvidando lo que establece el artículo 867 del Código Adjetivo Civil, que prohíbe ejercer recurso alguno contra la decisión que resuelva las previas ahí señaladas en esa norma.-

En virtud de ello, doy por reproducido lo señalado en el capítulo I de este escrito, en tal sentido, en nombre de mi representado muy respetuosamente solicito a esta superioridad aplique el contenido del artículo 867 del Código Procesal Civil, declarando a su vez improcedente el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria del 31 de julio de 2023, el cual es inadmisible en derecho, por consiguiente, revoque el auto que oyó la apelación contra la aludida decisión, y así expresamente solicito sea declarado.-

Tercero: La sociedad mercantil 'AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.’, realiza sus informes respecto a la apelación contra la sentencia definitiva, sustentada en:

Una imaginaria nulidad de la sentencia definitiva, pues supuestamente adolece de ciertos vicios, señalando para ello, lo que entiende la parte demandada, su presidente y su abogado que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la reposición de la causa atestado de fijar la audiencia preliminar a que se contrae la referida norma Ya que es una fase esencial del procedimiento establecido para las demandas de desalojo de local comercial, toda vez que constituye la oportunidad procesal para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por el demandante. Citó jurisprudencia

...omisis...

De lo expuesto por la sociedad mercantil ‘AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.’, referente a la norma por el citada (artículo 868 CPC), es hábil y pertinente decir que no es cierto todo lo alegado, toda vez que el enunciado de dicho artículo muy bien establece la posibilidad de que se declare confeso al demandado, cuando no haya dado contestación dentro del lapso, adicionalmente, otorga al demandado, el referido enunciado del artículo in comento, un ‘...plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del articulo 362...’, así mismo, en el primer aparte del artículo 868 mencionado, que sirve supuestamente de base a la parte demandada para solicitar la reposición señala que se fije la oportunidad de la audiencia preliminar tiene que estar’... Verificada oportunamente la contestación...’.

En el presente caso podrá este ad quem comprobar en las actas procesales que la sociedad mercantil 'AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.’, se limito solamente a promoción de cuestiones previas con arreglo en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código Procesal Civil, olvidando la consecuencia falta de no dar cumplimiento a lo que establece para procedimiento oral los artículos 865 y 868 del mismo código, los cuales s del tenor siguiente:

 ...Omisis...

De las normas ut supra citadas clara y evidentemente se evidencia supuesto de hecho y la consecuencia jurídica que le acarrea al demandado no dar contestación ni promover pruebas dentro del lapso legalmente establecido por el legislador.-

En razón de ello, el tribunal de la causa, como órgano administrador de justicia garante del cumplimiento de nuestra constitución nacional y del ordenamiento jurídico vigente, muy acertadamente verificó los requisitos de procedencia, comprobando que estaban dados los extremos, procedió a declarar confesa a la demandada y como consecuencia de ello, ha lugar lo pretendido por mi representado ciudadano JONATHAN NICOLÁS GARCÍA BLANCO, dicho de otra manera, el a quo al momento de dictar la definitiva comprobó que la sociedad mercantil ‘AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.’, no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba dentro de los lapsos legales establecidos para ello, por consiguiente, declaró la confesión ficta de la demandada, con lugar la demanda, ordenó la entrega del local, y por vía de consecuencia, ordenó el pago de cantidades de dinero; todo lo anterior, ajustado en los citados artículos 865 y 868 de la Norma Adjetiva Civil.-

Al haber operado la confesión ficta, mal pudiera decretarse reposición alguna toda que no hay vulneración o trasgresión de los derechos o garantías denunciados por la sociedad mercantil 'AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.’, lo que evidentemente existe es una apatía y descuido por parte de la recurrente en el ejercicio oportuno de la defensa de sus derechos e intereses, tratando de sorprender la buena fe de esta superioridad, pretendiendo que incurra en error al solicitarle la reposición de la causa al estado de que se realice una supuesta audiencia preliminar, cuando ella misma (La sociedad mercantil ‘AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.’) se comportó contumaz.-

En cuanto las jurisprudencias que quiso citar la parte demandada, se evidencia que fue un vulgar corte y pega, toda vez que no señaló cual o cuales Salas del Tribunal Supremo de Justicia dictó las citas, igualmente, no se sabe dónde inicia o finaliza las citas, además, las sentencias no se adecúa al caso en concreto, pues en aquel caso el demandado dio anticipadamente contestación a la demanda, lo cual no ocurrió en el in comento con la agravante que tampoco promovió nada que le favoreciera.-Es de vital importancia señalar que lo pretendido por la apelante es que se le reabra un lapso, razón suficiente para que esta representación judicial deba hacer las siguientes consideraciones:

Partiendo del hecho cierto que la sociedad mercantil ‘AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.’, se comportó contumaz, es imperioso señalar lo que la doctrina ha establecido como definición sobre contumacia. Según el diccionario jurídico de Cabanellas, la contumacia es la ‘...situación procesal del demandado que no comparece al juicio, o que, habiendo comparecido, no contesta a la demanda, o que, habiendo contestado, no se presenta a la vista o a la audiencia, o que, presentándose, no alega ni prueba nada, o que, alegando y probando, no se somete a las decisiones del juez o tribunal...’ La contumacia implica una renuncia tácita al derecho de defensa y una aceptación implícita de los hechos alegados por el demandante, salvo que sean contrarios a la ley o al orden público

En el ordenamiento jurídico venezolano, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 362 que ‘…el demandado que no diere contestación a la demanda dentro del lapso fijado, se entenderá que la contradice en todas sus partes, y quedará sometido a los medios de prueba que presente el actor, salvo las excepciones que de derecho le favorezcan...’

‘. ...omisis...

No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido ciertos límites y condiciones para la aplicación de reapertura de lapsos procesales, a fin de evitar su abuso o desnaturalización.

Así, la Sala Constitucional en sentencia del 14 de julio de 2010, con el número 1078 y el ponente Francisco Antonio Carrasquero López, establece los presupuestos para la reapertura de los lapsos procesales, señalando que ‘...la reapertura de los lapsos procesales no es una facultad discrecional del juez, sino que está sujeta a la verificación de los presupuestos establecidos en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: a) que el demandado no hubiere contestado la demanda; b) que lo haga dentro de los cinco días siguientes a aquel en que conste en autos su citación personal, o el decreto del Tribunal ordenando que se le tenga por citado, si fuere el caso; y c) que no se hubiere dictado sentencia definitiva...’.

Además, la Sala de Casación Civil el 9 de marzo de 2016, en sentencia número RC.000088 y el ponente Guillermo Blanco Vázquez, estableció que la reapertura de los lapsos procesales no es un derecho absoluto del demandado contumaz, precisado que ‘...la reapertura de los lapsos procesales no es un derecho absoluto del demandado contumaz, sino que está condicionado a la buena fe y a la diligencia que debe observar en el ejercicio de su defensa, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho del demandante a obtener una decisión oportuna y definitiva sobre su pretensión’. En este sentido, la Sala ha establecido que ‘el demandado contumaz que pretenda reabrir los lapsos procesales debe demostrar incomparecencia al proceso no obedeció a una conducta maliciosa o negligente, sino a causas ajenas a su voluntad, que le impidieron ejercer oportunamente su derecho de defensa...’.

En conclusión, la jurisprudencia más acorde del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha establecido que la reapertura de los lapsos procesales cuando el demandado contumaz no se presentó al proceso es una facultad excepcional y limitada, que debe ser ejercida con buena fe y diligencia, y que está sujeta al cumplimiento de los requisitos legales y a la valoración del juez, esta doctrina busca armonizar los principios de celeridad procesal, tutela judicial efectiva y debido proceso, que rigen el ordenamiento jurídico venezolano.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la sociedad mercantil ‘AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.’, voluntariamente se hizo parte en el proceso, y en el lapso de dar contestación a la demanda se limitó solamente a alegar cuestiones previas, y vencido el lapso de contestación no promovió ningún elemento de prueba, obviando las cargas que le impone el legislador a las partes en los procesos sustanciados por el procedimiento oral, lo que trajo como resultado que se tuviera como contumaz y operara la confección ficta, todo lo que a su vez se traduce, en un desinterés y apatía por parte de la sociedad mercantil ‘AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.’, en el ejercicio y defensa de sus derechos y garantías.-

Después que quedó establecido lo antes destacado, pretende la sociedad mercantil ‘AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.’, por intermedio de su director y su abogado asistente, que se reabra un lapso ya feneció, lo que se traduciría en un quebrantamiento flagrante de normas de orden público, además de las garantías por la parte demandada invocadas como serían el debido proceso, la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa amparados en nuestra carta magna.

Con fundamento en todo lo anterior, en nombre mi representado ciudadano JONATHAN NICOLÁS GARCÍA BLANCO, solicito muy respetuosamente al tribunal Superior desestime la solicitud de reposición de la causa al estado de que se lleve a cabo la audiencia preliminar, toda vez que es presupuesto necesario para ello, que el demandado haya dado contestación a la demanda o haya promovido pruebas dentro de los cinco (5) días al vencimiento del lapso de contestación, lo cual debe estar verificado, es decir, realizado, previo a la fijación de la oportunidad para la audiencia preliminar, todo ello con arreglo a los tantas veces mencionados artículos 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, así pues, ratifique la sentencia definitiva apelada, declarando la confección ficta del demandado y procedente en derecho la pretensión de desalojo ejercida por el ciudadano JONATHAN NICOLÁS GARCÍA BLANCO, manifiestamente, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil ‘AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A.’, y la respectiva condenatoria en costas, y así expresamente solicito se declare.-

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de este honorable Tribunal declare lo siguiente:

Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A., en fecha 14 de agosto de 2023, contra la sentencia interlocutoria dictada en el presente juicio en fecha 31 de julio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A., en fecha 14 de agosto de 2023, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 31 de julio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia ratifique la sentencia definitiva apelada, declarando la confección ficta del demandado, procedente en derecho la pretensión de desalojo ejercida por el ciudadano JONATHAN NICOLÁS GARCÍA BLANCO, y la respectiva condenatoria en costas.-

Tercero: Se tomen los correctivos para prevenir la consumación de un fraude procesal derivado de la actuación desleal de la parte demandada, sociedad mercantil ‘AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 2007, C.A’...’

Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial aportado al proceso por las partes y lo establecido por el juzgador de primer grado, esta alzada pasa a resolver el presente litigio, concerniente a la decisión tomada en fecha 31 de julio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la declaratoria de la confesión ficta a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., con la consecuente declaración con lugar de la demanda, que por desalojo de local comercial, interpusiera el ciudadano JONATHAN NICOLÁS GARCÍA BLANCO, en contra de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A. decisión que fue objeto de la presente acción recursiva; por considerar el recurrente que se subvirtieron normas del Procedimiento Oral, al no aplicarse correctamente la disposición del artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, el sentenciador de primera instancia  no fijó la audiencia preliminar contenida en la referida norma, por considerar que la misma, es una fase esencial del procedimiento, establecido para las demandas de desalojo de local comercial, toda vez que constituye la oportunidad procesal para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por el demandante.

Así las cosas, con vista a lo establecido en el párrafo anterior, quien aquí suscribe, debe analizar los hechos que llevaron al sentenciador de instancia, a declarar la confesión ficta de la demanda, que por desalojo interpusiera el ciudadano Jonathan Nicolás García Blanco, en contra de la sociedad mercantil Automotriz Chevro Jer 20-C.A., y para ello, pasaremos a analizar el alcance del artículo 868 del Código de Procedimiento civil, en los siguientes términos.

‘...Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del articulo 362.Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquéllos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.

Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba Este plazo no será superior al ordinario.

En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406...’ (Subrayado y negritas del tribunal)

Observa este juzgador, que la norma up supra transcrita, establece la naturaleza del procedimiento oral en cuanto a la contestación o no de la demanda y su modo de proceder a la contestación tardía, pues el legislador en su interés de originar una resolución del conflicto, muy avivadamente previene las posibles vertientes que pueden originar en el transcurso del proceso y para ello previene en la normas su formas de proceder ante tales eventualidades, pues para el caso que nos ocupa la demanda tiene una fase del proceso que muy acertadamente el recurrente manifiesta al decir, que la audiencia preliminar es una fase esencial del proceso oral, tan cierto como lo es la contestación del mismo ya que de ella depende la continuidad procedimiento y tan es así de importante, que nuestro legislador patrio en el artículo 868 del prenombrado código nos pone de manifiesto ‘Verificada oportunamente contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demanda hubiere propuesto’ en el entendiendo que la conjunción ‘y’ se suele utilizar para indicar adición, suma o coexistencia de varias entidades, características o acciones atribuyendo así la conexión entre uno y el otro, es decir, que para que se configure y tenga lugar la audiencia preliminar primeramente se tiene que haber contestado demanda y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, requisitos concurrentes para así, poder configurar el procedimiento de audiencia oral y en el caso contrario, el legislador previene como se debe continuar a falta de alguna de ellas, y para ello establece las directrices que se consagran en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

‘...Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro: de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...’ (Subrayado y negritas del tribunal)

Observa este juzgador, que la norma up-supra transcrita, establece la naturaleza de la confesión ficta, la cual es la presunción establecida por la ley, que se materializa cuando se reúnen las circunstancias que ella establece, impulsando al juez a resolver el asunto debatido, con fundamento en esa confesión, que se desprende de la no existencia en el proceso de prueba alguna, aportada por la parte demandada, constituyendo dicha circunstancia, una ficción jurídica elaborada por el legislador, con fundamento en la contumacia del demandado, al no contestar la demanda, ni probar nada que le favorezca. En el caso que nos ocupa, la parte demandada-recurrente, se limitó a realizar formal recusación en contra del Juez y la secretaria del Juzgado Undécimo de Primera  Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto que fue remitido y resuelto por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de junio de 2023, bajo el № de expediente: AP71-X-2023-000060/7.585; asimismo, se hace la salvedad de que la causa principal continuó su curso legal en manos del Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la inscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ente por medio del cual la representación judicial de ambas partes continuaron con su impulso procesal, teniendo en cuenta que para el momento de contestar la demanda, la representación judicial de la parte recurrente, opto por promover cuestiones previas y consecuentemente procedió a impulsar escrito de pruebas de recusación. En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte actora procedió a realizar la subsanación de las cuestiones previas opuestas por su antagonista, para luego continuar con las siguientes fases del proceso. Resulta relevante para este sentenciador, destacar que la representación judicial de la parte demandada, se avoco a impulsar las cuestiones previas opuestas por él en su tiempo y en ningún momento entro a conocer de la de fondo; es decir, dar contestación a la demanda que por desalojo de local comercial fue interpuesta en su contra, por el ciudadano Jonathan Nicolás García Blanco, evidenciándose de una revisión exhaustiva  del expediente, que la representación judicial de la parte recurrente, tuvo la oportunidad para contestar la demanda o en su defecto promover todas las pruebas que considerase pertinentes, en plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, supuesto que en ningún momento se dio por configurado, acarreando con esto la sentencia de fecha 31 de julio 2023, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y leí Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que hoy es objeto de apelación.

Así mismo, en la sentencia № 981 del 11 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

‘’...en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio Principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte Actora.

De esta manera, la contestación de la demanda, en los casos en que la Contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara. De conformidad con lo expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la Justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha Oposición considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión Ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el Demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del Actor no sea contraria a derecho, no podrá configurarse, cuando el Demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo…’(Subrayado y negritas del tribunal)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y con fundamento en establecido en la norma procesal, por medio de la cual se rigen los procedimiento civiles que canalizan el carril por el cual debe transitar el proceso, para una justa resolución del mismo, resultando claro que la parte demandada-recurrente, presentó su escrito de cuestiones previas de manera oportuna, bajo los parámetros establecidos en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando así configurado subsanación por parte del actor de dichas cuestiones previas, las cuales en su debida oportunidad fueron remediadas, configurándose así el supuesto establecido en et ordinal segundo del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

‘...Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

...omisis...

2o En los casos de los ordinales 2o, 3o, 4o, 5o y 6o del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354...’ (Subrayado y negritas del tribunal)

En ese sentido, nuestro legislador prevé en el artículo 358 del prenombrado Código, que la parte demandada tendrán un lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, una vez este configurado el supuesto de la subsanación, pero el legislador patrio es muy acertado, cuando establece en la sentencia up-supra trascrita, que: ‘la figura de la Confesión Ficta... no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera’, (razonamiento por demás acertado y aceptado por quien aquí suscribe, sin embargo, al momento de subsanar la cuestión previa opuesta, al demandado se le confiere la oportunidad para que de contestación a la demanda y así poder negar, contradecir y rechazar los alegatos que el actor opone en su contra), y culmina su locución expresando: ‘sino sólo en aquellos casos en que el demandado no dé contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal Respectivo’, teniendo en cuenta, que las cuestiones previas tiene como objetivo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1o del artículo 49 del texto fundamental, razonamiento lleva a la convicción de quien aquí suscribe, que la contestación de la demanda, se configuro en su debido momento, hecho que a todas luces no fue concretado, al observar quien aquí suscribe, que la representación judicial de la parte demandada, no actuó de manera diligente en la representación de su defendido.

Resultando evidente la confusión en que incurrió la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual el sentenciador de instancia, concluyó decretando la Confesión Ficta de la parte demandada en el presente juicio, conforme a lo estipulado en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decisión que por demás se encuentra ajustada a derecho, por lo que nada tiene que objetar quien aquí suscribe, sobre la referida decisión. Es por ello, que este Juzgador de Alzada, carece de fundamentos para declarar con lugar la apelación de la parte demandada-recurrente, pues la actuación del Tribunal de instancia, fue la más apropiada para resolver el caso bajo estudio. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solo queda para quien aquí suscribe, determinar el valor probatorio de los medios de prueba aquí aportados y para ello se debe resaltar, que la prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevar al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Considera este Juzgador de Alzada, oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:

‘...Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión, que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.)

En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de  Casación Civil, determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000. caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa, que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció I que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...’.

Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas, en los términos siguientes:

‘...Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:

‘Articulo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.’.

‘Articulo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba’

Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

(omisis)

La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.

Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.

La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos. En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:

‘Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas’.

Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.

Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.

En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el ‘hecho invocado es un hecho negativo indefinido’, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de ‘que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca’, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).

(Omisis)

Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra La Prueba Civil’. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...’.

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…’ (Resaltado del Tribunal).

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede corresponder la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.

Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:

‘...Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe...’ (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

Así, en opinión de quien suscribe, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, quien aquí suscribe, al realizar una revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna que sustentara sus afirmaciones, hecho que trae como consecuencia la desestimación de su pretensión. Así se decide.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación de fecha 20 de septiembre 2023, interpuesta por el ciudadano EDUAR JAVIER SAMPAYO BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad № V-12.655.758, debidamente asistido por el abogado CARLOS MARTÍNEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 150.931, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 4, Tomo 195-A-Pro., representada por sus Directores, ciudadanos MARY LUZ MAESTRE CUELLO y EDUAR JAVIER SAMPAYO BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° E-81.869.908 y V-12.655.758, respectivamente, en el juicio que por Desalojo interpusiera en su contra el ciudadano JONATHAN NICOLÁS GARCÍA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de es domicilio, titular de la cédula de identidad № V-13.802.882, y por consiguiente, se confirma la decisión apelada, dictada en fecha 31 de julio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera  Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca. Así finalmente se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 20 de septiembre de 2023, interpuesta por el ciudadano ciudadano (sic) EDUAR JAVIER SAMPAYO BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad № V-12.655.758 debidamente asistido por el abogado CARLOS MARTÍNEZ MORA, inscrito en Inpreabogado bajo el № 150.931, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO JER 20-07, CA, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2006, anotado bajo el № 4, Tomo 195-A-Pro., representada por sus Directores, ciudadanos MARY LUZ MAEZTRE CUELLO y EDUAR JAVIER SAMPAYO BARRETO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad № E-81.869.908 y V- 12.655.758, respectivamente, en el juicio que por Desalojo interpusiera en su contra el ciudadano JONATHAN NICOLÁS GARCÍA BLANCO, venezolano, mayor de edad este domicilio y titular de la cédula de identidad № V-13.802.882.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, emitida en fecha 31 de julio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca.(sic)

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber sido vencido en juicio, en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2023, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.

Publíquese, regístrese. Notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto lo Civil,  Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

 

Precedentemente se acordó que en el presente caso la solicitud de revisión constitucional recaía sobre la sentencia dictada el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

 

En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

 

En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

En el caso de autos, se determina que el ciudadano Eduar Sampayo Barreto, quien actúa en su condición de director de la sociedad mercantil Automotriz Chevro Jer, 20-07, C.A, hoy solicitante de revisión, cuestiona la constitucionalidad de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según su exposición, por varios agravios que, en su criterio, conculcaron su derecho a la defensa, igualdad y equilibrio procesal, vulnerando de tal modo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sintetizando que este fallo incurrió en: i) vicio de silencio parcial del instrumento poder consignado al escrito libelar por la parte actora en el juicio principal, en el que se comprobaba la falta de cualidad del demandante; ii) vicio de silencio parcial del documento administrativo consignado al escrito libelar por la parte actora en el juicio principal, con el que se evidenciaba la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse con prioridad y ante un procedimiento distinto, el cual versa sobre el procedimiento administrativo previo ante el SUNAVI y el SUNDEE que debe agotarse para la habilitación de la vía judicial de desalojo según lo prevé la ley; y, iii) vicio de silencio de pruebas, quebrantando así el principio de exhaustividad en materia probatoria, principio dispositivo y congruencia del fallo, pues ante la omisión de pronunciamiento con respecto a las pruebas administrativa y judicial mencionadas, configurando un error de juzgamiento que deriva en la declaración de confesión ficta por su parte.

 

Precisado lo anterior y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que aquí ocupa, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al momento de emitir decisión con respecto al recurso de apelación ejercido con ocasión al fallo emitido por el juzgado de primera instancia en el juicio por desalojo de local comercial que fuese interpuesta por el ciudadano Jonathan Nicolás García Blanco, contra la sociedad mercantil Automotriz Chevro-Jer 20-07, C.A. actuó conforme a los parámetros establecidos por nuestro ordenamiento jurídico en concordancia con los criterios jurisprudenciales vinculantes relacionados con la materia, pronunciándose detalladamente sobre cada una de las delaciones expuestas por el hoy solicitante de revisión, que versan exactamente a las planteadas en la presente causa, por lo que no se evidencia alguna omisión o falta de pronunciamiento con respecto a algún punto controvertido.

En efecto, de las actas procesales se precisa que la representación judicial del ciudadano Eduar Sampayo Barreto, actuando en su condición de director de la sociedad mercantil Automotriz Chevro Jer 20-07 C.A., al momento de contestar la demanda opuso las cuestiones previas referidas a los ordinales 3 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la primera de ellas fue subsanada por la parte demandante  en el lapso procesal establecido para ello y, la segunda fue declarada sin lugar por el Jugado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de septiembre de 2023, no obstante, el oponente no conforme con dicha decisión ejerció recurso de apelación sobre el fallo correspondiente, siendo que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas como punto previo y en capítulo aparte al fallo sometido a revisión señaló que “(…) considera previamente aclarar que la decisión proferida por el sentenciador de instancia en cuanto a la resolución de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, no tiene apelación, conforme a lo establecido en el artículo 357 y 867 del Código de Procedimiento Civil (…) para mayor abundamiento, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2004-000985 de fecha 31 de mayo de 2005 estableció (…)”, siendo este pronunciamiento armónico con lo previsto en el cuerpo normativo procesal aplicado al caso y a los criterios jurisprudenciales asentados por esta Sala y por el máximo tribunal de la República, referentes a la materia en cuestión.

 

Ahora bien, como tercer punto a resolver, el hoy solicitante de revisión plantea que ante tales denuncias “(…) la consecuencia jurídica sería declarar inadmisible la demanda de desalojo en [su] contra y no ir al frente con una sentencia que declara la confesión ficta condenándole en todo y cuanto pudo, lesionando de este modo el derecho a obtener una tutela judicial efectiva en el marco de un estado de derecho y de justicia (…), a lo que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a determinar los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida para declarar la confesión ficta del demandado, con la finalidad de precisar si la misma fue emitida conforme a derecho, precisando que “(…) para el momento de contestar la demanda, la representación judicial de la parte recurrente, opto por promover cuestiones previas y consecuentemente procedió a impulsar escrito de pruebas de recusación. En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte actora procedió a realizar la subsanación de las cuestiones previas opuestas por su antagonista, para luego continuar con las siguientes fases del proceso. Resulta relevante para este sentenciador, destacar que la representación judicial de la parte demandada, se avoco a impulsar las cuestiones previas opuestas por él en su tiempo y en ningún momento entro a conocer de la de fondo; es decir, dar contestación a la demanda que por desalojo de local comercial fue interpuesta en su contra, por el ciudadano Jonathan Nicolás García Blanco, evidenciándose de una revisión exhaustiva  del expediente, que la representación judicial de la parte recurrente, tuvo la oportunidad para contestar la demanda o en su defecto promover todas las pruebas que considerase pertinentes, en plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, supuesto que en ningún momento se dio por configurado, acarreando con esto la sentencia de fecha 31 de julio 2023, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que hoy es objeto de apelación (…) razón por la cual el sentenciador de instancia, concluyó decretando la Confesión Ficta de la parte demandada en el presente juicio, conforme a lo estipulado en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decisión que por demás se encuentra ajustada a derecho, por lo que nada tiene que objetar quien aquí suscribe, sobre la referida decisión. Es por ello, que este Juzgador de Alzada, carece de fundamentos para declarar con lugar la apelación de la parte demandada-recurrente, pues la actuación del Tribunal de instancia, fue la más apropiada para resolver el caso bajo estudio. Así se decide. (…)”.

 

Tales actuaciones del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además de encontrarse ahiladamente a los supuestos normativos propios de la materia, así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este máximo tribunal, conllevan a confirmar que garantizó el respeto a las formas y formalidades que revisten la sustanciación del juicio, resguardando el orden del sistema legalmente concebido para la resolución de las causas que se tramitan en sede judicial, en alta protección al debido proceso y a la tutela judicial de las partes involucradas en el juicio.

 

Siendo ello así, antes las delaciones expuestas por la representación judicial del ciudadano Eduar Sampayo Barreto, en su condición de director de la sociedad mercantil Automotriz Chevro Jer 20-07 C.A., referentes a la vulneración de garantías y principios jurídicos fundamentales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa por parte del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada en supuesta inobservancia a las cuestiones previas opuestas en el devenir del juicio principal, lo que procura en realidad es que esta Sala se pronuncie sobre alegatos extra limitantes de la pretensión interpuesta constituyéndose así en una tercera instancia.

 

En ese sentido, se precisa que la revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

 

Así, la Sala ha señalado que “la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

 

Por lo que, en el marco de esa discrecionalidad corresponde a esta Sala determinar conforme a las circunstancias particulares de cada caso, el contenido, alcance y la aplicación temporal de sus criterios, en orden a tutelar los principios y derechos tutelados por la propia Constitución, ya que desde la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere (…)”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…)” sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

 

No obstante, bajo ciertas circunstancias la Sala ha establecido diversos efectos temporales a los criterios contenidos en sus decisiones, tal como se verificó a los fines de garantizar  la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, en el caso contenido en la sentencia Nº 43, en la que analizó el nuevo régimen competencial fijado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, a los fines de garantizar a su vez el interés general que se concretaba en no impedir que las partes en dichos litigios, lograran el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia.

 

Al precisar tal circunstancia, se observa que la solicitud de revisión planteada no encuadra en ninguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión constitucional, toda vez que no resulta plausible afirmar que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el caso de autos, incurrió en una interpretación contraria a algún criterio normativo o jurisprudencial referente a la materia, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni lesionado los derechos y las garantías constitucionales del hoy solicitante de revisión, asimismo, se considera que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la misma, la cual es, como se indicó precedentemente, garantizar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

 

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar que NO HA LUGAR la solicitud de la revisión de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que en nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se decide.

 

Decisión

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el ciudadano Eduar Sampayo Barreto, en su condición de directos de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CHEVRO-JER 20-07, C.A., debidamente asistido por el abogado Christian Jesús Colina Piñando, de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda por desalojo de local comercial que fuera interpuesta en su contra por el ciudadano Jonathan Nicolás García Blanco.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                                                           Ponente

 

Las Magistradas y el Magistrado

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

25-0168

LBSA/