MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 16 de mayo de 2025, esta Sala Constitucional recibió oficio identificado con el número 019-2025 del 19 de febrero de 2025, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Rafael Mata Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 147.828, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MATA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 1.156.693, dada la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre (expediente identificado con el alfanumérico BP11-P-2024-001110), en relación a su solicitud de regulación de lapso prudencial de treinta (30) días para que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, concluya el proceso de investigación que se sigue contra el ciudadano Jofrangel Antonio Morocoima Morao, titular de la cédula de identidad V.- 25.059.851, por supuestamente invadir un inmueble propiedad del accionante (expediente identificado con el alfanumérico MP-181598-2023, nomenclatura de ese órgano fiscal).

 

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 17 de febrero de 2025, por el abogado José Rafael Mata Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del prenombrado ciudadano José Rafael Mata Fuentes (ambos plenamente identificados ut supra), contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2025, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró inadmisible la acción de amparo antes reseñada (expediente distinguido con el alfanumérico CAET-O-2025-03).

 

En la misma fecha, 16 de mayo de 2025, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente a la Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 14 de julio de 2025, esta Sala dictó sentencia n°. 1146, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente apelación y ordenó “(…) a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, para que remita un informe detallado sobre el estado de la causa que se sigue en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el expediente identificado con el alfanumérico BP11-P-2024-001110 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), contra el ciudadano Jofrangel Antonio Morocoima Morao, titular de la cédula de identidad V.- 25.059.851, por supuestamente invadir un inmueble propiedad del accionante (…)”.

 

El 15 de julio de 2025, el ciudadano Carlos Arturo García Useche, Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que estableció comunicación telefónica con la ciudadana Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa, quien se identificó como Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, y se le impuso del contenido de la sentencia n.° 1146 del 14 de julio de 2025; asimismo, remitió vía correo electrónico copia certificada de la referida sentencia contentiva en Oficio identificado con el alfanumérico TSJ/SCS/OFIC-1780-2025.

 

El 18 de julio de 2025, la secretaría de esta Sala dio cuenta de la recepción vía correo electrónico e incorporación al expediente del Oficio identificado con el n.° 878-2025 del 17 de julio de 2025, acompañado de anexos, posteriormente recibido en físico el 23 de julio de 2025, mediante el cual la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, abogada Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa (plenamente identificada ut supra), remitió información dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en la sentencia n.° 1146 del 14 de julio de 2025.

 

El 5 de agosto de 2025, se remitió Oficio identificado con el alfanumérico TSJ/SCS/OFIC/1780-2025, del 15 de julio de 2025, dirigido a la abogada Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se le remitió copia certificada de la sentencia n.° 1146 del 14 de julio de 2025.

 

Realizado el análisis del presente expediente, esta Sala procede a emitir decisión en los siguientes términos:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El abogado en ejercicio José Rafael Mata Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Mata Fuentes (plenamente identificados ut supra), en su escrito de amparo interpuesto el 3 de febrero de 2025, expuso las consideraciones que se detallan a continuación:

 

“(…) Ciudadana Magistrada, la presente acción de amparo se encuentra relacionada con el expediente: BP11-P-2024-1110, el cual reposa actualmente, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, de este Circuito Judicial, referido este a la ‘solicitud que hacemos, de la fijación de lapso prudencial, de dicha causa’, que conforme al artículo 295 del código orgánico procesal penal, intentamos en fecha: 17/06/2024.

Solicitud esta que hacemos, con relación al caso, que en la Fiscalía, se distingue como: MP-181598-2023, referido este a un caso que por invasión denunciamos, en fecha octubre (sic) del 2023, y habiéndose individualizado a los denunciados, en ese mismo mes y habiendo declarado este en el mes de noviembre de dicho año 2023, a la fecha de hoy, 30/01/2025 (sic), es decir habiendo transcurrido un año y tres meses, la Fiscalía aún no ha procedido a efectuar dicho acto conclusivo.

Cabe destacar que además es mi representado UN ADULTO MAYOR DE 87 AÑOS DE EDAD, tardanza injustificada esta que infringe en su contra de manera inexcusable, las garantías constitucionales del debido proceso, celeridad procesal y tutela judicial efectiva.

Al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 295. El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación.

De lo cual se desprende que el Fiscal del Ministerio Público debe dar termino a la fase preparatoria, en un lapso de seis meses.

Dicho lapso se computará a partir de dos momentos:

a)      De la individualización o;

b)      De la imputación.

Desde el punto de vista doctrinal, con relación a la individualización del imputado, tenemos lo siguiente:

La 'individualización' es el procedimiento y el resultado de especificar y señalar materialmente a un individuo, a una persona humana concreta, diferenciándola físicamente de otro u otros individuos con los cuales pudiera confundirse.

Siendo entonces que con respeto al caso de que exista el incumplimiento de lo preceptuado en el primer párrafo del artículo: 295, por parte de la Fiscalía, el interesado, tiene la opción de accionar, según lo establecido en párrafo siguiente del mismo, según el cual:

Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación.

De los cual se desprende que vencido el lapso de los referidos seis meses, sin que la Fiscalía, proced[iera] a efectuar dicho acto conclusivo (como al efecto ocurre en este caso), el interesado solicitara al Juez de Control la fijación de un plazo, para la conclusión de dicha investigación. Tal y como al efecto lo hicimos, según el supra referido expediente.

CON RELACIÓN A LA PRESENTE ACCIÓN:

El asunto es ciudadana Juez, que transcurrido como han sido ya SIETE MESES (07), de haber intentado dicha acción, ante el Juzgado Tercero de control, aún no ha dado respuesta ni positiva, ni negativa, admitiendo o desestimando dicha solicitud. (…).

Cabe destacar que con dicha actitud (…) viola los derechos constitucionales y legales de mi representado, infringiendo en su contra de manera inexcusable, las garantías constitucionales del debido proceso, celeridad procesal y tutela judicial efectiva; contenidos en los artículos: 26, 49, 51 y 257.

(…).

JUSTIFICACIÓN JURÍDICA:

Como podemos ver ciudadano Magistrado, se trata el presente asunto de la violación en contra de  representado, de los derechos y garantías constitucionales, contenidas en los artículos: artículos 2, 21, 25, 26, 27, 49 num 1, 26, 51, 55 y 257, Constitucionales;

(…)

CON RELACIÓN AL PETITORIO:

Siendo entonces esta la razón, por la cual con el debido respeto solicito, que este Tribunal de Justicia, en atribución de lo establecido en el artículo 295, del código orgánico procesal penal, que proceda esta Digna Sala de justicia a la admisión de la presente solicitud y una vez admitida, tal y como corresponde a derecho, proceda a la correspondiente Regulación de Lapso para la Consignación del correspondiente Acto Conclusivo, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como a la citación de los sujetos procesales correspondientes a los fines de dar cumplimiento a dicho mandato. (…)” (sic). (Negritas y mayúsculas sostenidas del original).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia del 11 de febrero de 2025 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, declaró inadmisible la acción de amparo antes reseñada con fundamento en los siguientes argumentos:  

 

 “(…) EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, procede a analizar la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ RAFAEL MATA PÉREZ, actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MATA FUENTES; en el escrito contentivo de la solicitud, el denunciante alega como fundamento la presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, derivada de las actuaciones del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control № 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al cual identifica como presunto agraviante en el contexto del expediente signado con el número BP11-P-2024-001110.

El accionante esboza que su representado, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MATA FUENTES, a su decir, ha sido víctima de una prolongada e injustificada dilación en la tramitación del caso MP-181598-2023, relacionado con una denuncia por invasión presentada en octubre (sic) de 2023, a pesar de haberse individualizado a los imputados en noviembre del año 2023, la fiscalía no ha concluido la fase preparatoria de la investigación, incumpliendo el plazo máximo de 6 meses establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido 15 meses sin avances.

Ante esa presunta omisión delata por el quejoso, en fecha 17 de junio de 2024, presento escrito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, solicitando la fijación de un lapso prudencial de 30 días con el objeto de que la Fiscalía finalizara la investigación, tal como autoriza la ley. Sin embargo, tras 7 meses de presentada la solicitud, el juzgado de primera instancia, no se ha pronunciado, incurriendo en una denegación de justicia que viola el derecho al debido proceso, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas el accionante peticiona a esta Alzada ordenar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, fijar de inmediato la audiencia para regular el lapso prudencial conforme a lo establecido en el artículo 295 de la Ley Adjetiva Penal, restableciendo así los derechos constitucionales que considera quebrantados el accionante.

Conforme a los elementos expuestos, esta Corte de Apelaciones concluye que la presente acción de amparo tiene como punto central la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma extensión territorial, en relación a la solicitud de fecha 17 de junio de 2024, esta Corte de Apelaciones en ejercicio de su función jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requirió información al Tribunal que se tiene como agraviante en fecha 05 de febrero de 2025, mediante oficio número 007-2025; dando respuesta a la comunicación en fecha 06 de febrero de 2025, mediante oficio 3C-OFIC-058-2025, informado lo siguiente:

‘... Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de dar contestación a la información requerida por su honorable Corte de Apelaciones, procediendo este Tribunal 3º de control a contestar de la siguiente manera:

a) Efectivamente cursa por ante este Tribunal 3º de control la causa BP11-P-2024-001110, donde figura como parte, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MATA FUENTES, la cual ingresa en fecha 17 de junio de 2024.

b) La referida solicitud de Lapso Prudencial, se encuentra a la espera de contestación del oficio № 3C-OFIC-005-2025 emitido a la Fiscalía 7 (sic) del Ministerio Público, en la cual se solicita información referente si por su despacho cursa alguna investigación referente a denuncia realizada por el ciudadano José Rafael Mata Fuentes.

c)  El escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MATA FUENTES, de fecha 17 de junio de 2024, es el asunto que quedo signado bajo la nomenclatura BP11-P-2024-001110, dada por la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal.

d) Vista la solicitud de lapso prudencial incoada por el abogado JOSÉ RAFAEL MATA FUENTES ante este juzgado, se acordó solicitar información a la fiscalía 7 del Ministerio Público, toda vez que en el escrito interpuesto por la defensa, manifiesta los solicitante existir una denuncia por ante el mencionado despacho fiscal, mas sin embargo no consta en su solicitud ningún tipo de acto de imputación, así como alguna individualización en la presunta denuncia, es por ello que esta juzgadora acuerda solicitar información, es menester informar a su superioridad, que ante este despacho no ha sido judicializada la causa a que hace mención el solicitante. Asimismo Adjunto al presente oficio copia certificada de auto de fecha 20/12/2024 y oficio 3C-OFIC-0005-2025, dirigido a la fiscalía 7 del Ministerio Público…’.

En este orden de ideas la situación jurídica denunciada por la parte accionante ha sido solventada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, este hecho se desprende del contenido del oficio identificado con el número 3C-OFIC-058-2025, de fecha 06 de febrero de 2025, remitido por el referido tribunal, el (sic) cual anexo (sic) copias certificadas del auto de fecha 20 de diciembre de 2024, mediante el cual dio respuesta al escrito de fecha de 17 de junio de 2024, suscrito por el presunto agraviado de autos, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control plasmó:

‘...Vista la solicitud de Regulación de Lapso Prudencial realizada por el José Rafael Mata Fuentes, titular de la cédula de identidad № 1.156.693, asistido por el Abogado José Rafael Mata Pérez, titular de la cédula de identidad № V.- 6.178.333, en el cual entre otras cosas realiza las siguientes argumentaciones: (…).

Ahora bien, revisado como ha sido el escrito de solicitud de Regulación de Lapso prudencial, se evidencia en su último folio que hace acompañar de copia simple de denuncia de fecha 04/09/2023 realizada por el ciudadano José Rafael Mata Fuentes, por ante el Despacho Fiscal 7º del ministerio público. Por cuanto no existen más elementos de convicción que disipen la duda de que curse alguna actuación por ante la fiscalía, o algún acto de imputación, este Tribunal 3º de Control solicita al Fiscal 7º del Ministerio Público, información sobre la causa MP-181598-2023:

a) si cursa por ante su despacho denuncia realizada por el ciudadano José Rafael Mata fuentes'

b) si se ha realizado alguna individualización del imputado o acto de imputación en la causa MP-181598-2023.

De cursar lo referido por ante el despacho fiscal, remitir a la brevedad posible copia certificada de lo solicitado...’.

En virtud de lo anterior, al examinar las actuaciones que acompañan esta acción, en especial la información proporcionada por el Tribunal presuntamente agraviante, resulta evidente que concurre una causal de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

‘No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...’.

La doctrina ha reiterado de manera uniforme que la inadmisibilidad del amparo, bajo la causal de cese del agravio, procede únicamente cuando desaparece la situación jurídica o táctica que motivó la acción. Esto ocurre, entre otras circunstancias, cuando el presunto acto lesivo ha sido revocado por el propio agraviante, cuando se ejecuta la prestación omitida que generó la violación denunciada, cuando se dicta el acto judicial o administrativo cuya omisión originó el agravio, o incluso cuando las partes alcanzan un acuerdo extrajudicial que pone fin al estado de vulneración, siempre que dicho acuerdo no contravenga el orden público ni afecte derechos fundamentales irrenunciables.

En el caso bajo análisis, este Tribunal Colegiado ha constatado que, si bien inicialmente pudo configurarse un agravio en perjuicio del accionante debido al retardo en el pronunciamiento por parte del Tribunal señalado como presunto agraviante, dicho órgano judicial emitió respuesta a la solicitud del accionante en fecha 20 de diciembre de 2024, como consecuencia, libró oficio № 3C-OFIC-0005-2025, con data 09 de enero de 2025, dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con el objeto de dar cumplimiento a lo solicitado cabe destacar que del mismo no se ha obtenido respuesta.

Es criterio de esta Corte de Apelaciones que la omisión de pronunciamiento respecto de una solicitud de información debidamente formulada en el marco de un recurso de amparo no vulnera el derecho a la defensa ni el debido proceso, tal y como lo consagra los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que el Tribunal haya adoptado las medidas pertinentes y se encuentre a la espera de la respuesta de la representación fiscal.

Para que el retardo procesal pueda considerarse una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debe demostrarse que dicho retardo es injustificado, arbitrario y atribuible al órgano jurisdiccional, cuando la demora obedece a la falta de respuesta de otro órgano del estado o a la necesidad de obtener información esencial para la resolución del caso, no se configura una omisión ilegítima que pueda ser tutelada mediante la acción de amparo.

(…)

En virtud de lo señalado, cuando la Corte de Apelaciones advierta que durante la tramitación de una acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, como sucede en el presente caso debido al cese de la violación de las garantías constitucionales alegadas, resulta procedente dictar la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad, esto se justifica en tanto que los derechos constitucionales denunciados como vulnerados han sido efectivamente restituidos, tras emitirse un pronunciamiento que resolvió las peticiones formuladas por la parte agraviada.

(…)

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada en fecha 03 de febrero de 2025, por el ciudadano abogado JOSÉ RAFAEL MATA PÉREZ, actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MATA FUENTES, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cese de las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la accionante. Así se decide (…)”. (Sic). (Mayúsculas sostenidas del original).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El 17 de febrero de 2025, el abogado José Rafael Mata Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del prenombrado ciudadano José Rafael Mata Fuentes (ambos plenamente identificados ut supra), apeló de la sentencia dictada el 11 de febrero de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre (expediente distinguido con el alfanumérico CAET-O-2025-03, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), presentando sus fundamentos el 19 de febrero de 2025, en los siguientes términos:

“(…)

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN:

(…)

DE LO QUE SOLICITA LA CORTE DE APELACIONES A LA SALA:

De la revisión de autos, se evidencia, que esta Digna Corte de apelaciones, recibida como fuera la acción de amparo en cuestión, en fecha 5 de febrero del 2025, solicita información al Juzgado Tercero de Control, a los efectos de profundizar y corroborar, los hechos denunciados por el solicitante, como violatorios en su contra por parte de esta Sala, de los referidos artículos 26, 49 ,51, 55 y 239 constitucionales entre otros, a cuyos efectos requiere, poco más o menos la siguiente información:

a)    Si efectivamente, cursa en dicha Sala, la referida solicitud;

b)    El estado en el cual se encuentra dicha causa;

c)    La fecha en la cual se introdujo;

d) Si existe algún pronunciamiento al respecto.

Otorgándole 48 horas, a los efectos de realizar dicha diligencia.

(…)

DE LQ QUE REFIERE LA SALA TERCERA DE CONTROL:

Al respecto, responde diligentemente en la misma fecha (05/02/2025) (es decir en menos de 40 horas), la digna Sala de Control № 3, responde a I (sic) peticionada (sic) por la Corte de Apelaciones, lo cual consta en el folio 21, de esta causa, del siguiente modo:

a)    Admite, tener el conocimiento de la cuestionada solicitud;

b)    Refiere que la misma se encuentra esperando respuesta de comunicaciones enviadas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que lleva dicha causa, para un mejor conocimiento de lo solicitado;

c)  Consigna, como prueba de ello dos oficios, presentado en copias certificadas dirigidos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (sic);

1.- El primero con fecha 20 de diciembre del 2024 (folios 23 y 24) y 2- El segundo con fecha 9 de enero del 2025; (folio 25);

(…)

CON RELACI[Ó]N A LA DECISI[Ó]N:

Así las cosas, hace esta Corte de Apelaciones, su análisis del caso y considerando la argumentación y tomando como válidas, buenas y suficientes las documentaciones presentadas a modo de prueba, por la Sala Tercera de Control, declara la inadmisibilidad de la presente solicitud amparo constitucional, por cuanto considera que la Sala de Control 3o, de este Circuito Judicial, mediante las mismas, demuestra, que no se encuentra incursa en las violaciones constitucionales presentadas por el solicitante.

(…)

CONSIDERACIONES DEL CASO:

Como podemos ver, se trata entonces, según se desprende de lo actuado, que esta Digna Corte de apelaciones no tomo en cuenta que: habiendo recibido la Sala Tercera de Control, la solicitud de fijación de la audiencia de lapso prudencial, en fecha 17 de junio, ‘no es sino hasta 6 meses después’, que de manera injustificada y violatoria de los derechos constitucionales y legales de mi representado, adulto mayor de 87 años (y supuestamente protegido por el programa de la fiscalía), que esta Sala Tercera de Control, presuntamente se decide a efectuar ‘una investigación previa a la correspondiente decisión’, lo cual pretende demostrar, mediante la presentación de dos comunicaciones, las cuales dirigidas al Ministerio Público, dan a entender a la Corte de Apelaciones, que ya fueron entregadas.

Lo cierto, es que en lo personal efectué la última revisión del expediente Fiscal, de este caso, es decir el MP-181598-23 y ninguna de esas comunicaciones, se encontraban anexadas al expediente, así como del mismo modo, la secretaria de dicha Fiscalía, no informo (sic) de tener pendiente ninguna diligencia al respecto.

(…)

FALTA DE SELLO, FIRMA Y FECHA:

Igualmente llama la atención de este solicitante, que ninguna de las dos comunicaciones presentadas, ni ninguno de los posibles documentos que lo acompañaron, presentan Sello de la Fiscalía, ni firma, ni fecha ni hora de haber sido recibidos por esta, (como es de ley).

(…)

CONTRADICCIÓN SOBREVENIDA:

Pero mucho más que esto, llama poderosamente la atención de este solicitante, que de la revisión de la comunicación presuntamente elaborada el 9 de enero del 2025 (folio25), distinguida como 3C-OFIC-05-25, dirigida a la Fiscalía, que habiendo sido elaborada esta sobre un papel reciclado, por el reverso de esta, nos encontramos, con que originalmente, se refiere a una ‘CERTIFICACIÓN’, que forma parte del asunto PB11-P-2023-110, la cual fue elaborada con fecha: 06 de Febrero del 2025, es decir casi un mes después de haberse enviado a la Fiscalía (¿y cómo es esto posible?)

(…)

CON RELACIÓN A LA DECISI[Ó]N: [repite este mismo subtítulo].

Sin embargo ser (sic) la Acción de Amparo una acción especialísima, aplicable solo a estos casos, que no pueden ser ventilados por otra vía, o que no cuentan con un medio expedito, efectivo y eficaz, para el logro de su solución, no escapa la actuación jurisdiccional, a los preceptos establecidos en el código orgánico procesal penal y otras leyes, para su debida resolución, entre los cuales cabe mencionar los siguientes:

(…)

Artículo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

(…)

Apreciación de las Pruebas

Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Protección de las Víctimas

Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarías que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.

Con lo cual quiero, especialmente someter a la consideración de esta Instancia Superior, mediante la presente Apelación, lo siguiente:

a)    Si efectivamente se pueden considerar como válidas las pruebas presentadas por la Sala Tercera de Control, las cuales impugno, con el presente acto, con base a los vicios supra denunciados;

b)    Si ciertamente el aparentemente lapso de seis (06), meses, que dejo (sic) transcurrir, la Sala de Control, sin efectuar ninguna diligencia (diligencias estas que como dije, no constaban en el expediente MP-101598-23, de la causa, para la fecha 31 de enero, siendo esta la última vez que efectué la revisión de la misma) no debe ser considerada como violatorio.

(…)

CON RELACIÓN AL PETITORIO:

Siendo entonces por todo lo antes dicho, que solicito (…) sea revocada la decisión, que declara la inadmisibilidad de la presente solicitud y se declarado el amparo, ordenando del modo más inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la referida ley, según el cual:

Artículo 22,- El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.

Fijar la referida audiencia de lapso prudencial, a los efectos de que al fin la fiscalía, proceda, según corresponde a darle fin a la etapa preparatoria de este caso y podamos conseguir la continuación del mismo (…)”. (Mayúsculas sostenidas, negritas y subrayado del escrito. Corchetes de esta Sala).

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia previamente conforme a sentencia n°. 1146 del 14 de julio de 2025, debe esta Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal en la que fue interpuesto el recurso de apelación, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia n.° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), a cuyo efecto, se observa que el abogado José Rafael Mata Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Mata Fuentes (ambos plenamente identificados ut supra), consignó diligencia el 17 de febrero de 2025, mediante la cual ejerció recurso de apelación (anuncio) contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró inadmisible la acción de amparo antes reseñada (expediente distinguido con el alfanumérico CAET-O-2025-03, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional).

 

A este respecto, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, indicó mediante auto que la apelación ocurrió en el cuarto (4°) día de los tres (3) días que disponía el accionante para apelar, no obstante, advierte esta Sala que la sentencia dictada no fue notificada al accionante, tampoco este realizó algún acto del que se desprendiera su notificación tácita, ni se verifica publicación de la misma, por lo tanto, resulta patente que erró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en su auto de certificación del lapso de apelación, debiendo considerarse que cuando el abogado del accionante anunció la apelación, el 17 de febrero de 2025 (folio 1, pieza principal 2 del expediente), en esa misma oportunidad se dio por notificado de la sentencia dictada el 11 de febrero de 2025 (expediente distinguido con el alfanumérico CAET-O-2025-03, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), resultando tempestiva la apelación anticipada conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

En ese mismo orden de ideas, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, el mismo debe considerarse preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se verificó que el abogado José Rafael Mata Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del prenombrado ciudadano José Rafael Mata Fuentes (ambos plenamente identificados ut supra), presentó escrito de fundamentos de la apelación ante la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el 19 de febrero de 2025 (folios 3-8, pieza principal 2 del expediente), resultando tempestivo, y por lo tanto, debe esta Sala valorar los alegatos expuestos en el referido escrito de fundamentación. Así se establece.

 

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a conocer la apelación ejercida y, al respecto observa lo siguiente:

 

En el presente caso, el abogado en ejercicio José Rafael Mata Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Mata Fuentes (plenamente identificados ut supra), en su escrito de amparo interpuesto el 3 de febrero de 2025, delató la presunta omisión en la que incurrió el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre (expediente identificado con el alfanumérico BP11-P-2024-001110), al no pronunciarse sobre la solicitud realizada por el referido apoderado el 17 de junio de 2024, mediante la cual exhortó al prenombrado juzgado de control a que fijara un lapso prudencial de treinta (30) días para que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Ministerio Público concluyera la investigación en el expediente fiscal MP-181598-2023, es decir, dictara el acto conclusivo correspondiente.

 

Lo anterior, por verificarse a decir del apoderado la inacción del Ministerio Público que conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), debe dar término a la fase preparatoria en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la individualización del imputado o del acto de imputación, lo cual supuestamente ocurrió hace más de un año y medio en la referida causa fiscal (MP-181598-2023), relativa a la denuncia realizada por el ciudadano José Rafael Mata Fuentes (accionante) el 4 de septiembre de 2023, en virtud de la presunta invasión de un inmueble de su propiedad por parte del ciudadano Jofrangel Antonio Morocoima Morao, titular de la cédula de identidad V.- 25.059.851, configurándose con el retraso injustificado la vulneración del debido proceso, celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, agravados al considerarse especialmente la condición de vulnerabilidad de su representado un adulto mayor de 87 años.

 

Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actuando en primera instancia constitucional dictó la sentencia objeto de apelación el 11 de febrero de 2025 (expediente distinguido con el alfanumérico CAET-O-2025-03, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo reseñada conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En este particular, señaló la referida Corte en la sentencia objeto de apelación que el 05 de febrero de 2025 requirió información al prenombrado juzgado de control, recibiendo la correspondiente respuesta el 06 de febrero de 2025, mediante oficio 3C-OFIC-058-2025, en los siguientes términos:

 

‘... Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de dar contestación a la información requerida por su honorable Corte de Apelaciones, procediendo este Tribunal 3º de control a contestar de la siguiente manera:

a) Efectivamente cursa por ante este Tribunal 3º de control la causa BP11-P-2024-001110, donde figura como parte, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MATA FUENTES, la cual ingresa en fecha 17 de junio de 2024.

b) La referida solicitud de Lapso Prudencial, se encuentra a la espera de contestación del oficio № 3C-OFIC-005-2025 emitido a la Fiscalía 7 del Ministerio Público, en la cual se solicita información referente si por su despacho cursa alguna investigación referente a denuncia realizada por el ciudadano José Rafael Mata Fuentes.

c)  El escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MATA FUENTES, de fecha 17 de junio de 2024, es el asunto que quedo signado bajo la nomenclatura BP11-P-2024-001110, dada por la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal.

d) Vista la solicitud de lapso prudencial incoada por el abogado JOSÉ RAFAEL MATA FUENTES ante este juzgado, se acordó solicitar información a la fiscalía 7 del Ministerio Público, toda vez que en el escrito interpuesto por la defensa, manifiesta los solicitante existir una denuncia por ante el mencionado despacho fiscal, mas sin embargo no consta en su solicitud ningún tipo de acto de imputación, así como alguna individualización en la presunta denuncia, es por ello que esta juzgadora acuerda solicitar información, es menester informar a su superioridad, que ante este despacho no ha sido judicializada la causa a que hace mención el solicitante. Asimismo Adjunto al presente oficio copia certificada de auto de fecha 20/12/2024 y oficio 3C-OFIC-0005-2025 [del 09 de enero de 2025], dirigido a la fiscalía 7 del Ministerio Público…’.

 

Asimismo, destacó que al referido Oficio 3C-OFIC-058-2025 del 06 de febrero de 2025, el prenombrado juzgado de control acompañó auto del 20 de diciembre de 2024, cuyo tenor es el siguiente:

 

“(…) Vista la solicitud de Regulación de Lapso Prudencial realizada por el José Rafael Mata Fuentes, titular de la cédula de identidad № 1.156.693, asistido por el Abogado José Rafael Mata Pérez, titular de la cédula de identidad № V.- 6.178.333, en el cual entre otras cosas realiza las siguientes argumentaciones: (…).

Ahora bien, revisado como ha sido el escrito de solicitud de Regulación de Lapso prudencial, se evidencia en su último folio que hace acompañar de copia simple de denuncia de fecha 04/09/2023 realizada por el ciudadano José Rafael Mata Fuentes, por ante el Despacho Fiscal 7º del ministerio público. Por cuanto no existen más elementos de convicción que disipen la duda de que curse alguna actuación por ante la fiscalía, o algún acto de imputación, este Tribunal 3º de Control solicita al Fiscal 7º del Ministerio Público, información sobre la causa MP-181598-2023:

a) si cursa por ante su despacho denuncia realizada por el ciudadano José Rafael Mata fuentes'

b) si se ha realizado alguna individualización del imputado o acto de imputación en la causa MP-181598-2023.

De cursar lo referido por ante el despacho fiscal, remitir a la brevedad posible copia certificada de lo solicitado (…)”.

 

En sintonía con lo anterior, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actuando en primera instancia constitucional precisó lo siguiente:

 

“(…) la situación jurídica denunciada por la parte accionante ha sido solventada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, este hecho se desprende del contenido del oficio identificado con el número 3C-OFIC-058-2025, de fecha 06 de febrero de 2025, remitido por el referido tribunal [como respuesta al requerimiento de la Corte], [a]l cual anex[ó] copias certificadas del auto de fecha 20 de diciembre de 2024 [previamente citado], mediante el cual dio respuesta al escrito de fecha de 17 de junio de 2024, suscrito por el presunto agraviado de autos, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control plasmó (…).

En virtud de lo anterior, al examinar las actuaciones que acompañan esta acción, en especial la información proporcionada por el Tribunal presuntamente agraviante, resulta evidente que concurre una causal de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

En el caso bajo análisis, este Tribunal Colegiado ha constatado que, si bien inicialmente pudo configurarse un agravio en perjuicio del accionante debido al retardo en el pronunciamiento por parte del Tribunal señalado como presunto agraviante, dicho órgano judicial emitió respuesta a la solicitud del accionante en fecha 20 de diciembre de 2024, como consecuencia, libró oficio № 3C-OFIC-0005-2025, con data 09 de enero de 2025, dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con el objeto de dar cumplimiento a lo solicitado cabe destacar que del mismo no se ha obtenido respuesta.

Es criterio de esta Corte de Apelaciones que la omisión de pronunciamiento respecto de una solicitud de información debidamente formulada en el marco de un recurso de amparo no vulnera el derecho a la defensa ni el debido proceso, tal y como lo consagra los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que el Tribunal haya adoptado las medidas pertinentes y se encuentre a la espera de la respuesta de la representación fiscal.

Para que el retardo procesal pueda considerarse una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debe demostrarse que dicho retardo es injustificado, arbitrario y atribuible al órgano jurisdiccional, cuando la demora obedece a la falta de respuesta de otro órgano del estado o a la necesidad de obtener información esencial para la resolución del caso, no se configura una omisión ilegítima que pueda ser tutelada mediante la acción de amparo (…). (Subrayado de esta Sala).

 

Contra el referido fallo, el precitado abogado José Rafael Mata Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Mata Fuentes (plenamente identificados ut supra), interpuso el presente recurso de apelación, aduciendo que no le estaba dado a la Corte de Apelaciones declarar la inadmisibilidad del amparo interpuesto sobre la base de unas “comunicaciones enviadas a la Fiscalía Séptima del ministerio Público, que lleva dicha causa, para un mejor conocimiento de lo solicitado” (sic), ello al “considera[r] que la Sala de Control 3o, de este Circuito Judicial, mediante las mismas, demuestra, que no se encuentra incursa en las violaciones constitucionales presentadas”, cuando lo cierto es que “personal[mente] efectu[ó] la última revisión del expediente Fiscal, de este caso, es decir el MP-181598-23 y ninguna de esas comunicaciones, se encontraban anexadas al expediente [para el 31 de enero de 2025], así como del mismo modo, la secretaría de dicha Fiscalía, no informo (sic) de tener pendiente ninguna diligencia al respecto”. (Corchetes de la Sala).

 

Asimismo, destacó que “ninguna de las dos comunicaciones presentadas, ni ninguno de los posibles documentos que lo acompañaron, presentan Sello de la Fiscalía, ni firma, ni fecha ni hora de haber sido recibidos por esta, (como es de ley)”; de igual manera, señaló que le “llama poderosamente la atención (…) que de la revisión de la comunicación presuntamente elaborada el 9 de enero del 2025 (folio25), distinguida como 3C-OFIC-05-25, dirigida a la Fiscalía, que habiendo sido elaborada esta sobre un papel reciclado, por el reverso de esta, nos encontramos, con que originalmente, se refiere a una ‘CERTIFICACIÓN’, que forma parte del asunto PB11-P-2023-110, la cual fue elaborada con fecha: 06 de Febrero del 2025, es decir casi un mes después de haberse enviado a la Fiscalía”, verificándose a su decir una “contradicción sobrevenida”.

 

En tal virtud, el precitado abogado José Rafael Mata Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Mata Fuentes (plenamente identificados ut supra), precisó lo siguiente:

 

“(…) quiero, especialmente someter a la consideración de esta Instancia Superior, mediante la presente Apelación, lo siguiente:

c)    Si efectivamente se pueden considerar como válidas las pruebas presentadas por la Sala Tercera de Control, las cuales impugno, con el presente acto, con base a los vicios supra denunciados;

d)    Si ciertamente el aparentemente lapso de seis (06), meses, que dejo (sic) transcurrir, la Sala de Control, sin efectuar ninguna diligencia (diligencias estas que como dije, no constaban en el expediente MP-101598-23, de la causa, para la fecha 31 de enero, siendo esta la última vez que efectué la revisión de la misma) no debe ser considerada como violatorio (…)”.

e)     

Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia objeto del amparo, y que en consecuencia, se “[f]ij[e] la referida audiencia de lapso prudencial, a los efectos de que al fin la fiscalía, proceda, según corresponde a darle fin a la etapa preparatoria”.

 

En ese orden de ideas, a los fines de una mayor compresión del asunto, esta Sala Constitucional considera necesario precisar que el agravio constitucional denunciado inició en el curso de una denuncia por el delito de invasión, interpuesta el 4 de septiembre de 2023 (expediente fiscal: MP-181598-2023), dado que como presuntamente los denunciados fueron identificados y declararon en “noviembre de 2023”, ello obligaba a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a emitir el acto conclusivo (decisión final de la investigación), habiendo transcurrido más de un año y tres meses, razón que impulsó a la parte accionante a solicitar ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre (Expediente: BP11-P-2024-1110) que fijara un lapso prudencial para que la referida Fiscalía terminara la investigación, amparándose en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), no obstante, han transcurrido siete (07) meses desde esa solicitud (17 de junio de 2024), y el prenombrado juzgado de control no ha dado ninguna respuesta, ni a favor ni en contra, lo cual constituye una omisión judicial.

 

En ese particular, delató el abogado en el escrito de amparo del 3 de febrero de 2025, que dada la presunta omisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, consistente en la violación del plazo previsto en el prenombrado artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que establece que la fase preparatoria debe durar un máximo de seis (6) meses desde la individualización del imputado o del acto de imputación, se constituye en un retraso injustificado con el cual se afecta con mayor gravedad los derechos al debido proceso, celeridad procesal y la tutela judicial efectiva de su representado por tratarse de un adulto mayor de 87 años, a este respecto, solicitó la admisión del amparo, que se ordene la regulación de lapso para que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público consigne obligatoriamente el acto conclusivo y se cite a las partes para dar cumplimiento al mandato constitucional.

 

Ahora bien, observa la Sala tal como se indicó ut supra, que efectivamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ante la interposición del amparo por omisión mediante Oficio 007-2025 del 5 de febrero de 2024 procedió a solicitar al referido Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que informara sobre el asunto, verificando de su respuesta del 6 de febrero de 2025 (Oficio 3C-OFIC-058-2025), que si bien el referido tribunal de control inicialmente pudo generar un perjuicio por incurrir en un retardo en atender el requerimiento del accionante, sí respondió finalmente a la petición mediante: (i) auto del 20 de diciembre de 2024, para atender la solicitud de lapso prudencial, y en ese mismo sentido, (ii) libró el Oficio 3C-OFIC-0005-2025 del 09 de enero de 2025 dirigido a la Fiscalía Séptima pidiéndole que informara si en ese órgano fiscal cursa denuncia realizada por el accionante, y si hubo una "individualización" o "imputación" formal, respuesta que aún no ha recibido.

 

En tal virtud, declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisó criterios sosteniendo que el silencio de un juzgado ante una solicitud debidamente formulada no viola el debido proceso ni el derecho a la defensa si este ya realizó las gestiones pertinentes y solo espera la respuesta de la Fiscalía; como efectivamente espera de la Fiscalía Séptima, y que el retardo procesal sólo lesiona la tutela judicial efectiva, si se demuestra que dicho retardo es injustificado, arbitrario y atribuible al órgano jurisdiccional, no siendo susceptible de amparo constitucional cuando la demora obedece a la falta de respuesta de otro órgano del estado o a la necesidad de obtener información esencial para la resolución del caso.

 

Dada la referida sentencia, arguyó el abogado de la presunta víctima en los fundamentos de la apelación que no le estaba dado a la Corte de Apelaciones declarar la inadmisibilidad del amparo valorando las presuntas “comunicaciones enviadas a la Fiscalía Séptima del ministerio Público” por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, respecto de las cuales afirmó que las mismas no se encontraban incorporadas al expediente, en la fecha de su última revisión el 31 de enero de 2025, ni la secretaria de la Fiscalía informó tener pendiente ninguna diligencia al respecto; asimismo, denunció que las referidas “comunicaciones” no presentan “sello de la Fiscalía, ni firma, ni fecha ni hora de haber sido recibidos por esta”.

 

Asimismo, destacó que existe una “contradicción sobrevenida” en una de las “comunicaciones”, específicamente, en el Oficio 3C-OFIC-0005-2025 del 09 de enero de 2025 dirigido a la Fiscalía Séptima, porque a su decir se evidencia que siendo “elaborada esta sobre un papel reciclado, por el reverso de esta, nos encontramos, con que originalmente, se refiere a una ‘CERTIFICACIÓN’, que forma parte del asunto PB11-P-2023-110, la cual fue elaborada con fecha: 06 de Febrero del 2025, es decir casi un mes después de haberse enviado a la Fiscalía”.

 

Dado lo anteriormente reseñado, tal como se indicó ut supra, esta Sala dictó sentencia n°. 1146 el 14 de julio de 2025, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente apelación y ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre la remisión de un informe detallado sobre el estado de la causa que cursa en el prenombrado Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre (expediente identificado con el alfanumérico BP11-P-2024-001110) relativa a la solicitud de fijación de lapso prudencial realizada por el ciudadano José Rafael Mata Fuentes (plenamente identificado ut supra), dada la presunta existencia de una denuncia fiscal contra el ciudadano Jofrangel Antonio Morocoima Morao, titular de la cédula de identidad V.- 25.059.851, por supuestamente invadir un inmueble propiedad del accionante.

 

En ese sentido, se obtuvo respuesta por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante Oficio n.° 878-2025 del 17 de julio de 2025, verificándose copia certificada de los anexos acompañados al referido oficio, específicamente, el (i) auto del 20 de diciembre de 2024 (folios 55 y 56, expediente principal 2) dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre para atender la solicitud de lapso prudencial, y el (ii) Oficio 3C-OFIC-0005-2025 del 09 de enero de 2025 (folio 57, expediente principal 2), mediante el cual el prenombrado tribunal de control supuestamente solicitó a la Fiscalía Séptima que informara si en ese órgano fiscal cursaba denuncia realizada por el accionante, y si hubo una "individualización" o "imputación" formal. Al respecto, se observa que tal como delató el abogado de la presunta víctima en los fundamentos de la apelación, en la copias certificadas de los referidos anexos no consta sello, fecha y hora de recibido por parte de la Fiscalía Séptima, en otras palabras, no se evidencia su recepción por parte del órgano fiscal, por lo tanto, yerra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en su sentencia del 11 de febrero de 2025 (expediente distinguido con el alfanumérico CAET-O-2025-03, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), al considerar su validez para acreditar la realización de gestiones por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en relación al amparo constitucional.

 

En sintonía con lo anterior, resulta oportuno citar el contenido del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), cuyo tenor es el siguiente:

 

“Artículo 295. El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación.

Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación. (…)”.

 

De la norma anterior se desprende con claridad meridiana que: (i) el Ministerio Público debe orientar su actuación a la finalización de la fase preparatoria dentro del lapso de seis (6) meses computados desde la individualización del imputado o del acto de imputación; y (ii) el juzgado de control debe a petición de parte fijar un lapso prudencial de treinta (30) días para que el Ministerio Público concluya la investigación, esto es, dicte el acto conclusivo correspondiente.

 

En este particular, se comprende que ante la omisión del Ministerio Público de dictar el acto conclusivo en el lapso previsto en la norma, el juzgado de control no puede conformarse con solo requerir información al referido órgano fiscal, y no obtener ninguna respuesta; por el contrario, debe fijar el lapso prudencial de treinta (30) días para que se concluya la investigación, lo cual es cónsono con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo que no existen órganos del Estado que puedan estar exentos del control judicial y de la legalidad.

 

De manera que, esta Sala no comparte el criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, cuando advirtió que el silencio de un juzgado ante una solicitud debidamente formulada no viola el debido proceso ni el derecho a la defensa si este ya realizó las gestiones pertinentes y solo espera la respuesta de la Fiscalía; no siendo susceptible de amparo constitucional cuando la demora obedece a la falta de respuesta de otro órgano del Estado o a la necesidad de obtener información esencial para la resolución del caso, cuando lo cierto es que, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre debió garantizar el buen desenvolvimiento de la fase preparatoria, conforme con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), situación que no ocurrió en el presente caso, máxime cuando existen dudas en cuanto a si efectivamente el referido Tribunal de Control realizó el requerimiento a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ello al no constar sello, fecha y hora de la supuesta recepción del mismo por parte del referido órgano fiscal.

 

Dado lo anterior, debe esta Sala exhortar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a no incurrir en tal inobservancia, y al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en actuar conforme a la probidad que es consustancial al sistema de justicia.

 

En consecuencia, erró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al declarar en su sentencia del 11 de febrero de 2025 la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo esta Sala declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y revocar la sentencia apelada por verificarse la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.

 

Ahora bien, conforme se verifica del iter procesal esta Sala dictó sentencia n°. 1146 el 14 de julio de 2025, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente apelación y ordenó “… a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, para que remita un informe detallado sobre el estado de la causa que se sigue en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el expediente identificado con el alfanumérico BP11-P-2024-001110 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), contra el ciudadano Jofrangel Antonio Morocoima Morao, titular de la cédula de identidad V.- 25.059.851, por supuestamente invadir un inmueble propiedad del accionante”.

 

A este respecto, se observa incorporado al expediente Oficio identificado con el n.° 878-2025 del 17 de julio de 2025, mediante el cual la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, abogada Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa (plenamente identificada ut supra), remitió informe y anexos dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en la referida sentencia n.° 1146 del 14 de julio de 2025; en los siguientes términos:

 

“(…) Quien suscribe, abogada Leonilda Rattazi, Jueza Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con motivo a pronunciamiento № 146 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de julio de 2025, con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, en el expediente signado con el № 25-0444, contentivo de recurso de apelación ejercido por el accionante de amparo constitucional, abogado José Mata Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Mata Fuentes, en contra de decisión dictada en fecha once (11) de febrero de 2025 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control. Extensión el Tigre por presunta omisión de pronunciamiento en el asunto principal № BP11-P-2024-001110 contentiva de solicitud de regulación de lapso prudencial en el asunto N° MP-181598-2023 llevado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a emitir el informe correspondiente en los términos siguientes:

En fecha quince (15) de julio del 2025, quien suscribe el presente, se hizo del conocimiento del contenido del pronunciamiento № 1146 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de julio de 2025, con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET (…).

En fecha dieciséis (l6) de julio del misino año se recibió oficio N° 3C-OFIC-422-2025 emanado del Tribunal Tercero antes mencionado mediante el cual remite constante de trece (13) folios útiles, contentivo de copias certificadas del asunto principal signado bajo el alfanumérico № BP11 -P-2024-001110.

Ahora bien, de la verificación de los folios remitidos por el Tribunal de Primera Instancia, esta Jurisdicente observa y evidencia que:

1. Consta del folio uno (01) al cuatro (04) escrito presentado en fecha diecisiete (17) de junio del año 2024 por el ciudadano José Rafael Mata Fuentes, identificado con el número de cédula de identidad (…), asistido por el abogado José Rafael Mata Pérez (…), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde se evidencia que le fue asignado [el] número de expediente BP11-P-2024-001110, y que señala como motivo ‘Solicitud de regulación de lapso prudencial’, fundamentado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo haber formalizado denuncia por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el año 2023 en contra del ciudadano Jofrangel Morocoima Morado por la comisión del delito de invasión en perjuicio de su persona, que la investigación se encontraba signada con el № MP-181598-2023 y que a la fecha de su solicitud no se había formalizado acto conclusivo alguno. Acompañando tal escrito con copia del escrito de denuncia.

2.  Consta al folio número cinco (05) auto de entrada de fecha diecisiete (17) de junio del 2024 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, dejándose constancia que recibieron cuatro (04) folios útiles de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acordando darle entrada y anotarla en los libros.

3.  Consta al folio seis (06) y siete (07) auto dictado en fecha veinte (20) de diciembre de 2024 mediante el cual la Juez Provisorio del referido Tribunal, abogada Vanessa Jiménez acuerda solicitar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público información sobre la causa № MP-181598-2023.

4.  Consta al folio ocho (08) oficio № 3C-OFIC-0005-2025 de fecha nueve (09) de enero de 2025 dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se sirva informar si por ante ese despacho fiscal cursa: a) denuncia realizada por el ciudadano José Rafael Mata Fuentes, titular de la cédula de identidad № V-1.156.693; b) Si se ha realizado individualización del imputado o acto de imputación en la causa MP-181598-2023.

5.  Consta al folio nueve (09) y su vuelto escrito presentado por el abogado José Rafael Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 147.828, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, mediante el cual solicita se proceda a fijar la audiencia de plazo prudencial en el expediente MP-181598-2023 tramitado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público toda vez que el referido procedimiento inicio (sic) en el 2023 y concluyo (sic) su investigación hace más de seis (06) meses.

6.  Consta a los folios del diez (10) al once (11) auto fundando de fecha dos (02) de junio de 2025 dictado por el Tribunal Tercero de Control mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano José Rafael Mata Fuentes, identificado con el número de cédula de identidad V-1.156.693, asistido por el abogado José Rafael Mata Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 147.828.

7.  Consta al folio doce (12) oficio № ANZ-7°-0916-2025 de fecha dieciséis (16) de julio de 2025 emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y suscrito por el Fiscal, abogado Ángel Malavé, oficio este mediante el cual responde oficio 3C-OFIC-0005-2025, señalando que efectivamente existe investigación signada con el número único MP-185998-2023 interpuesta por el ciudadano José Rafael Mata Fuentes, identificado con el número de cédula de identidad V-l.156.693, en contra del ciudadano Jofrangel Morocoima, titular de la cédula de identidad № V-25.059.851, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA. Haciendo del conocimiento que dicha investigación no ha sido judicializada y no presenta acto de imputación alguno.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de lo remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, contentivo de la totalidad del expediente signado con el № BP1l-P-2024-001110, se evidencia que el referido expediente se refiere a una solicitud de lapso prudencial presentada por la víctima en la investigación № MP-185998-2023 llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la cual se palma que la Juez de Primera Instancia emitió pronunciamiento a dicha solicitud en fecha dos (02) de junio de 2025.

Asimismo, se verifica del oficio № ANZ-7°-0916-2025 librado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado Ángel Malavé, que la investigación llevada por su despacho donde aparece como víctima, el solicitante José Rafael Mata Fuentes, identificado con el número de cédula de identidad V-l .156.693. se encuentra signada con el № MP-185998-2023, la misma se lleva por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA en contra del ciudadano Jofrangel Morocoima, titular de la cédula de identidad № V-25.059.851, y la misma no ha sido judicializada hasta la fecha del día de ayer, dieciséis (16) de julio del presente año, fecha en la cual se recibió el oficio referido, así como tampoco se ha realizado acto de imputación por ante el mencionado despacho fiscal, lo que hace considerar a quien suscribe que el expediente № BP1l-P-2024-001110, contentivo de solicitud de lapso prudencial, se encuentra resuelta por haberse emitido pronunciamiento por el Tribunal que lleva la causa declarando la misma SIN LUGAR en base los siguientes términos: ‘... revisado como ha sido el escrito de solicitud de regulación de lapso prudencial, se evidencia en su último folio que hace acompañar de copia simple de denuncia de fecha 04/09/2023 realizada por el ciudadano José Rafael Mata Fuentes, por ante el Despacho Fiscal 7o del ministerio público Por cuanto no existen más elementos de convicción que disipen la duda de que curse alguna actuación por ante la fiscalía, o algún acto de imputación, por cuanto ante este Tribunal 3° de Control no se encuentra judicializada ningún acto donde resulte como partes los ciudadanos antes mencionados, y la solicitud de lapso prudencia no se encuentra acompañada de actuaciones donde refiera que la fiscalía 7° del Ministerio Público haya realizada o iniciado una investigación y por cuanto no se recibió respuesta del oficio emitido, este Tribunal declara sin lugar...’, tal y como se observa de los folios del diez (10) al once (11) del referido expediente.

En este sentido, procedo a consignar adjunto al presente informe constante de trece (13) folios útiles contentivo del oficio № 3C-OFIC-0422-2025 emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, así como las copias certificadas remitidas por el Juzgado referido y que fueron recibidas por ante este despacho en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, a los fines de sostener todo lo anterior. (…)”. (Mayúscula sostenida y negritas del oficio citado).

 

De lo anterior, se evidencia que conforme indicó la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en su Oficio n.° 878-2025 del 17 de julio de 2025, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante sentencia del 2 de junio de 2025 (folio 59 y 60, pieza principal 2), declaró SIN LUGAR la solicitud de regulación de lapso prudencial de la parte accionante. En ese sentido, resulta oportuno citar parcialmente el contenido de la referida sentencia:

 

“(…) Vista la solicitud de Regulación de Lapso Prudencial realizada por el José Rafael Mata Fuentes, titular de la cédula de identidad № 1.156.693, asistido por el Abogado José Rafael Mata Pérez, titular de la cédula de identidad № V.- 6.178.333, en el cual entre otras cosas realiza las siguientes argumentaciones:

'..CON RELACIÓN A LOS HECHOS: NEGATIVA POR PARTE DE LA FISCALÍA A EFECTUAR EL ACTO CONCLUSIVO:

Con relación a este punto cabe referir, que riela ante La Fiscalía Séptima del, Ministerio Público de esta ciudad, distinguida como: MP-181598-2023, desde hace ya 'MAS DE SIETE MESES', una denuncia por el delito de invasión, (y otros delitos), la cual ya culmino, tanto:

a)      La individualización del imputado;

b)      El lapso de 6 meses legalmente establecido, para efectuar el acto conclusivo,

c)       Como: la consignación d (sic) la documentación necesaria por parte del denunciante, para demostrar el interés jurídico actual, como víctima, en el presente caso, (sic).

d)      Como, la consignación de documentales y argumentaciones correspondiente al denunciado, quien tanto d (sic) la documentación consignada, como de la confesión efectuada, ante esta Fiscalía, se desprende que dicho terreno ilegalmente ocupado, no le pertenece y habiéndose advertido y demostrado que es privado 'INVADIÓ'.

No quedando ya ninguna (sic) acto de Investigación que realizar.

Sin embargo la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, hasta ahora se ha negado a proceder a efectuar la imputación, así como a realizar el correspondiente acto conclusivo.

CON RELACIÓN AL PETITORIO

Siendo entonces esta la razón, por la cual con el debido respeto solicito, que este Tribunal de Justicia, en atribución de lo establecido en el artículo 295, del código orgánico procesal penal (SIC), que proceda esta digna Sala de justicia a la admisión de la presente solicitud y una vez admitida, tal y como corresponde a derecho, proceda a la correspondiente Regulación de Lapso para la Consignación del correspondiente Acto conclusivo, por parte de la fiscalía (sic) Séptima del Ministerio Publico (sic), así como a la citación de los sujetos procesales correspondientes a Los (sic) fines de dar cumplimiento a dicho mandato, es todo...’.

Ahora bien, revisado como ha sido el escrito de solicitud de Regulación de Lapso prudencial, se evidencia en su último folio que hace acompañar de copia simple de denuncia de fecha 04/09/2023 realizada por el ciudadano José Rafael Mata Fuentes, por ante el Despacho Fiscal 7° del Ministerio Público. Por cuanto no existen más elementos de convicción que disipen la duda de que curse alguna actuación por ante la fiscalía, o algún acto de imputación, por cuanto ante este Tribunal 3o de Control no se encuentra judicializada ningún acto donde resulten como partes los ciudadanos antes mencionados, y la solicitud de lapso prudencial no se encuentra acompañada de actuaciones donde refiera que la fiscalía 7° del Ministerio Publico (sic) haya realizado o iniciado una investigación, y por cuando no se recibió respuesta del oficio emitido, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de Lapso Prudencia[l]. (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negritas de la sentencia citada. Corchetes de la Sala).

 

Asimismo, se observa que en el referido Oficio n.° 878-2025 del 17 de julio de 2025, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, se incorporó Oficio distinguido con el alfanumérico ANZ-7°-0916-2025 del 16 de julio de 2025 emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (folio 61, pieza principal 2), suscrita por su Fiscal el abogado Ángel Rubén Malave (folio 61, pieza principal 2), cuyo contenido es el siguiente:

 

“(…) CIUDADANA:

JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

DRA. VANESSA JIMÉNEZ

SU. DESPACHO.-

Reciba usted un cordial saludo extensivo a su personal, me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de responder oficio nro 3C-OFIC-O005-2025 [del 09 de enero de 2025] asunto principal BP11-P-2024-001110 emanado de su respetable Despacho.

En atención a lo solicitado una vez verificado el Sistema de Seguimientos de Casos de esta Dependencia Fiscal arrojo (sic) como resultado que existe investigación signada con el Número Único MP-185998-2023 interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MATA FUENTES titular de la cédula de identidad V-1.156.693 en contra del ciudadano JOFRANGEL MOROCOIMA titular de la cédula de identidad V-25.059.851 por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA.

Igualmente se hace de su conocimiento que dicha causa no ha sido Judicializada y no presenta ningún acto de imputación”. (Mayúsculas sostenidas y negritas del oficio citado. Corchetes de la Sala).

 

De tal forma que, observa esta Sala ―y sin intención de prejuzgar sobre el fondo del asunto ― que tanto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, como la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, finalmente atendieron a la solicitud del accionante. A este respecto, se advierte que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la precitada sentencia del 2 de junio de 2025, declaró SIN LUGAR la solicitud de regulación de lapso prudencial de la parte accionante del 17 de junio de 2024, considerando (i) que la presunta víctima solo anexó su denuncia sin acompañar otros documentos que evidencien que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, inició la investigación o realizó la imputación; (ii) que en ese tribunal no se encuentra judicializada una causa en donde figuren la presunta víctima y el agresor señalado en la denuncia; y (iii) que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui no dio respuesta a la solicitud de información de ese tribunal. De igual manera, la prenombrada Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en su Oficio distinguido con el alfanumérico ANZ-7°-0916-2025 del 16 de julio de 2025, en el cual señaló dar respuesta a Oficio identificado con el alfanumérico 3C-OFIC-O005-2025 del 09 de enero de 2025, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre (folio 57, expediente principal 2), ―Oficio del que conforme indicó esta Sala ut supra no consta sello, fecha y hora de recepción por parte de ese órgano fiscal ―, reveló que sí “existe una investigación signada con el alfanumérico MP-185998-2023”, relativa a la denuncia supuestamente “interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MATA FUENTES titular de la cédula de identidad V-1.156.693 en contra del ciudadano JOFRANGEL MOROCOIMA titular de la cédula de identidad V-25.059.851 por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA”.

 

En consecuencia, visto todo lo anterior, es oportuno hacer referencia al contenido del cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

 

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

 

Ello así, se estima conveniente hacer referencia al criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en la referida norma (Vid. Sentencia n°. 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto José De Macedo”), que precisa lo siguiente:

 

“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, result[a] (…) inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”. (Corchetes de esta Sentencia).

 

Así las cosas, se advierte que al caso de autos le es aplicable el supuesto de inadmisibilidad descrito en la disposición legal transcrita, toda vez que la situación jurídica alegada lesiva cesó, en consecuencia, esta Sala declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Rafael Mata Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Mata Fuentes (ambos plenamente identificados en autos), contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró inadmisible la acción de amparo antes reseñada (expediente distinguido con el alfanumérico CAET-O-2025-03).

 

2.- INADMISIBLE sobrevenidamente el amparo interpuesto de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el presente expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Cúmplase lo ordenado.  

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y las Magistradas,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

            (Ponente)

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-0444

MAVG.