MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2025 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Félix Medina Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.177, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ELDEZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el N° 4, Tomo 1124-A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-31361555-2, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Superior Décimo Segundo 12° en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, con ocasión a la demanda por desalojo de local comercial que interpusiera la referida sociedad mercantil contra la sociedad mercantil Comercializadora Fresca 2003 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 5-A PRO. 

 

En esa misma fecha -19 de diciembre de 2025-, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

-I-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

 

En fecha 19 de diciembre de 2025, el abogado Félix Medina Bracho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Eldeza, C.A., supra identificados, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Superior Décimo Segundo 12° en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, alegando en esencia lo siguiente:

 

Que: “…la Sentencia de fecha 06 de octubre de 2025 configura una violación y trasgresión directa de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la defensa y al proceso como medio para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)”. (Negrillas del escrito).

 

 Que: “El juzgador del Tribunal Superior Duodécimo, a través de su decisión, incurre en una vulneración de garantías de rango constitucional sustentada en los siguientes extremos: (…) Vulneración de la Seguridad Jurídica y la Confianza Legítima: La decisión vulnera el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima, afectando la expectativa plausible de la norma al infringir el contenido de la tutela judicial efectiva (…) Lesión a la Celeridad y Economía Procesal consagrados en el artículo 257 de la CRBV se ven afectados, debido a la inobservancia del Ad Quem. Esto se materializa al incrementar las cargas procesales para las partes, al no resolver el caso de forma integral y ordenar que el proceso de desalojo se separe del proceso de cobro de cánones insolutos. Ello fuerza a la parte accionante a interponer dos procesos distintos que, en esencia, persiguen la misma finalidad y se tramitan  por el mismo procedimiento oral contenido en el C.P.C., por remisión directa que hace el artículo 43 de la Ley Especial de Arrendamiento Comercial (…) Inobservancia de Principios de Interpretación de la Ley: Se inobservó el principio Lex Specialis Derogat Legi Generali (la ley especial prevalece sobre la ley general) y el aforismo Ubi Lex Non Distinguit, Nec Nos Distinguere Debemus (donde la ley no distingue, no debemos distinguir) (…) Desacato a la Doctrina Constitucional y Administrativa: El Tribunal desconoció el criterio de flexibilización establecido por la Sala Constitucional en las siguientes jurisprudencias: Sentencia N° 1443 (Caso: Exonomax) 23/10/2014. Sentencia N° 357 (Caso José Juan Marín Girón) 19/11/2019. Sentencia N° 1280 (Caso: Municipios Plaza y Zamora) 15/08/2023, Sala Constitucional). En otros casos ha establecido que es viable la resolución del contrato y el cobro de canon; negando la inepta acumulación. (Ver Sentencia N° 1376 del 07/08/2025, con ponencia de la Magistrada Tania D’amelio (Sic), aclara que se ha consolidado en jurisprudencia que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia comercial, incluyendo desalojo, cumplimiento, resolución, o cobro de cánones y daños y perjuicios, debe tramitarse por el procedimiento oral. Jurisprudencia que avalan la posibilidad de que los jueces de fondo se pronuncien sobre la acumulación de la acción de desalojo y el cobro de cánones de arrendamiento… ”. (Negrillas del escrito).

 

Que: “Al determinar el Tribunal Ad Quem que la acumulación del proceso de desalojo por falta de pago y exigencia subsidiaria del cobro de cánones insolutos eran disímiles e improcedentes, se incurrió en una interpretación errónea del Artículo 43 del Decreto Ley. El Juzgado Superior quebrantó el Principio de la Ley Especial Prevalece Sobre la Ley General (Lex Specialis Derogat Legi Generali), principio que goza de aplicación preferente en materia arrendaticia, el cual se desprende del Código Civil, como la base de la regulación arrendaticia que contiene las normas generales sobre el contrato de arrendamiento, contenido en el artículo 1.611, donde se ordena la remisión a la legislación especial, y que textualmente indica: ‘Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente’: teniendo la norma especial como de aplicación preferente sobre las normas generales contenidas en el Código Civil o el Código de Procedimiento Civil. De tal manera que este principio se aplica bajo la máxima de que la ley especial rige la materia específica, hecho que se ve reforzado al establecerse en las leyes especiales de arrendamiento que sus disposiciones son de orden público, lo que fortifica su carácter imperativo y su prevalencia; dejando a la ley general en un rol supletorio para aquellas situaciones no previstas o no modificadas por la normativa especial”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

 Que: “…todo lo relativo a la materia de arrendamientos para uso comercial debe ventilarse por el juicio oral, sin discriminar si se trata de nulidad, resolución, cumplimiento, cobro de cánones o daños y perjuicios derivados de la relación contractual arrendaticia. Por consiguiente, si la ley no establece distinción, todos los asuntos vinculados deben tramitarse bajo el mismo procedimiento, obligando al juzgador a aplicar la exégesis para su correcta interpretación. (Ver Sentencia 1376 de la Sala Constitucional, con Ponencia (Sic) de la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, del 07/08/2025, expediente: 24-1218)…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “El objeto de la apelación se centró en determinar si la acumulación de la acción de Desalojo con la acción de Cobro de Cánones (o resarcimiento de daños) en el mismo libelo, configura un caso de Inepta (Sic) Acumulación (Sic) de Pretensiones (Sic) que viola el orden público procesal”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…La posición del Ad quem de anular todo el proceso por inepta acumulación es contradictoria con el Criterio (Sic) Reciente (Sic) de la Sala Constitucional (Sentencia N° 477/2025) de fecha 01 de abril de 2025, Expediente: 24-0394, y (Sentencia N° 1376/2025) de 07/08/2025, expediente: 24-1218, donde la Sala Constitucional validó la decisión de un juez que había desechado la inepta acumulación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “El Ad quem, al aplicar la doctrina tradicional de forma estricta, incurrió en un exceso ritual manifiesto que frustró la pretensión de [su] representada, violando la tutela judicial efectiva (…) El argumento del Tribunal Superior de que los procedimientos para el Desalojo y el Cobro de Canon son disímiles es totalmente errado”. (Negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

 Que: “…el Tribunal Superior, constituyó tal actuación en la comisión de diversos vicios violatorios de los derechos constitucionales, lo que viola el Orden Público Procesal por interpretación errónea; por haber creado una inseguridad procesal que impacta en los principios de celeridad y economía procesal, lo que infringe los artículos 2, 26, 49 ordinales 1° y 8°, y 257 del texto constitucional…”.

 

Que: “…el Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, vulneró los derechos constitucionales de [su] representada, específicamente el Derecho a la Defensa; a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como el Proceso Judicial como Garantía de Justicia (Artículo 26, 49 y 257 CRBV)…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

 Que: “…solicita que se expida una Medida Preventiva Innominada, como es DECRETAR la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2025, emanada del Superior (Sic) Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio. Medida que solicit[a] respetuosamente sea acordada por este máximo tribunal hasta el tanto no exista una sentencia definitivamente firme que permita dilucidar de manera imparcial y apegada a la ley los alegatos, defensas y pruebas de [su] representada en la presente acción de amparo. Esta Medida Cautelar está dirigida a la protección temporal de los derechos de [su] representada, parte agraviada en esta solicitud de amparo constitucional”. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…se puede evidenciar un fundado temor de que la vulneración de los derechos constitucionales anunciados cause un perjuicio irreparable a los derechos de [su] representada, así como la existencia de un riesgo manifiesto de que los derechos amenazados resulten irreparables al momento de la sentencia definitiva, lo que en términos doctrinales se conoce como perículum in mora. Asimismo, se ha demostrado la presunción del derecho que se reclama, o lo que la doctrina denomina fumus bonis iuris”. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

 Finalmente, solicitó: “…PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de AMPARO, y Ordene la restitución inmediata de los derechos constitucionales violados (…) SEGUNDO: Sea declarada la presente acción de amparo de MERO DERECHO, con fundamento en que esta Sala Constitucional en Sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

-II-

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

Tal y como se advirtió supra, la pretensión de tutela por presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por la parte accionante va dirigida a enervar los efectos de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en la que, conociendo como tribunal de alzada, declaró:

 

“…-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2024, por el ciudadano JOSÉ ADOLFO PORTILLO GARCÍA, en su condición de representante de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRESCA 2003 C.A., asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y visto que el día de hoy constituye el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de diferimiento declarado por esta alzada en fecha 27 de mayo de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo respectivo, este Tribunal Superior, a tales efectos, pasa a cumplir con ello, previa las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos, que el recurrente en apelación denuncia una supuesta violación al orden público procesal por parte del Tribunal de Municipio, en virtud, de que las pretensiones incoadas por la parte actora (resarcimiento de daños y perjuicios y desalojo de local comercial), las cuales se desprenden del líbelo de la demanda, son incompatibles, motivado a que se tramitan por procedimientos distintos, por consiguiente, no son acumulables en una misma acción.

A estos efectos, este Tribunal Superior evidencia que el thema decidendum se refiere a determinar si la acumulación hecha por el accionante en el escrito libelar es procedente, o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones, y visto que dicha figura no constituye una simple formalidad, sino un vicio que afecta el orden público procesal, para esta Alzada resulta imperativo realizar las siguientes determinaciones:
En primer lugar, es preciso establecer lo contemplado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

(… Omissis…)

Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido configura la denominada inepta acumulación, y en aquellos casos en que los procedimientos de dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, convierte la demanda propuesta con causales de inadmisibilidad de las mismas, impidiendo que el proceso se pueda tramitar de manera coherente, ya que los procedimientos procesales que son diferentes, no se pueden fusionar en un mismo proceso, situación ésta que ha sido considerada por el legislador, así como, por la doctrina y por la jurisprudencia patria, como una vulneración al orden público procesal, que trae como consecuencia en cualquier estado y grado del proceso, la inadmisibilidad de las demandas.

Bajo este hilo argumentativo, se tiene entonces que la inadmisibilidad por ‘inepta acumulación de pretensiones’, se constituye como una valla procedimental cuya finalidad es equiparable a una depuración de la demanda, pues evita la sustanciación de diferentes procedimientos que puedan ser excluyentes entre sí, conservando la posibilidad de intentar nuevamente, en un futuro, la demanda bajo los parámetros procedimentales y formales adecuados, ya que, si bien es cierto, se puede demandar en un mismo libelo varias pretensiones porque así lo permite el ordenamiento jurídico, estas deben ser unísonas entre ellas, pues la acumulación de diferentes pretensiones discordes entre ellas hace que el libelo fallezca aún antes de la sustanciación, en otras palabras, que la tramitación de la demanda sea irrealizable. En consecuencia, resulta un requisito de procedibilidad de la demanda que la misma comprenda pretensiones que no sean excluyentes en sus procedimientos procesales, sino que, por el contrario, sean uniformes procesalmente hablando.

Del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, se observa con facilidad que el legislador estableció de manera expresa el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal. No obstante, también previó en la misma norma como ya se ha señalado, lo que en doctrina se conoce como ‘inepta acumulación’. Es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando en el mismo libelo las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) en caso de que ‘por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal’, y, c) en caso de que ‘cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí’.

 En este sentido, la norma en referencia prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así las cosas, toda acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente se encontrará bajo los supuestos de prohibición de la norma, y debe ser considerada que la misma ha sido realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva civil, y se ratifica, que es lo que la doctrina denomina ‘inepta acumulación’, además, criterio que ha sido reiterado y pacífico en la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte.

En este orden de ideas, ello apunta a señalar que le es dado tanto a las partes como al director del proceso que es el juez, la facultad para ejercer el control válido en la instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de estos presupuestos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, le es dado al juez de la causa el deber de evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

Como consecuencia de los planteamientos anteriores, se hace necesario señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 28, de fecha 20 de febrero de 2025, expediente Nº AA20-C-2024-000508, caso: Freddy Ramón Ibarra Guevara contra María Félix Subero Martínez, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; dejó sentado lo reiterado en extensos pronunciamientos, cuando señaló lo siguiente:

‘… esta Sala se ve en la obligación de reiterar los criterios establecidos en la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, conforme al cual la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, tal y como se afirmó en el fallo Nº RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente Nº 2010-400, caso: Iván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que ad-exemplum, dispuso lo siguiente:

‘…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa…’.

Asimismo, la doctrina en lo que respecta a la inepta acumulación de pretensiones ha señalado siguiente: ‘(…) no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque, aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial (…)’.

(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

De igual forma, la misma Sala mediante sentencia Nro. RC-099, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 00-178, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso María Mendoza, destacó el inminente carácter de orden público procesal que ostenta la figura de la acumulación de pretensiones, al indicar que:

‘(…) La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio (…)’.

En consonancia con el fatal efecto que causa la vulneración al orden público en los procesos judiciales, la norma ritual adjetiva en el artículo 341, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido, el transcrito artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público’, de lo contrario deberá negar motivadamente su admisión.

De forma tal que, siendo la acumulación de pretensiones un asunto que atañe al orden público, al configurarse el presupuesto que se excluyan mutuamente, o que sus procedimientos sean incompatibles, consecuencial y forzosamente deviene en la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, a los fines de constatar lo aseverado por el recurrente en apelación, es oportuno pasar a transcribir el petitorio explanado en el libelo de la demanda, el cual riela desde el folio dos (2) hasta el folio cuarenta y nueve (49), de la pieza Nº 1 del expediente, el cual es del siguiente tenor:

‘(…) Capítulo IV

Petitorio

(…) Primero: En dar por Terminado el contrato verbal de arrendamiento que se celebró el 01 de enero de 2019, entre Inversiones Eldeza, C.A, quien funge como Arrendador y la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil [sic] Comercializadora La Fresca 2003 C.A, (…) en su condición de Arrendatario; el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un Local Comercial (…), en consecuencia convenga en Desalojar dicho inmueble libre de personas y bienes, totalmente solvente en cuanto a los servicios se refiere y en el mismo buen estado en que los recibió.

Segundo: De manera subsidiaria solicito se condene a la Arrendataria en pagar los cánones de arrendamiento insolutos comprendidos entre los meses de Mayo (sic) de 2020 hasta Agosto (sic) de 2023 (…).

Tercero: En pagar los demás canon (sic) de arrendamiento que se sigan acumulando hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble, para tales efectos solicito se recalcule al momento de una sentencia definitiva.

Cuarto: Las Costas y Costos, derivados del presente procedimiento.

Me reservo expresamente el derecho de ejercer la acción de Daños y Perjuicios correspondientes, en contra de la empresa Arrendataria. De no convenir la Sociedad Mercantil Comercializadora La Fresca 2003 C.A, en mis pedimentos, pido que sea condenado conforme a los mismos, con los demás pronunciamientos de Ley. (…)’ (Negritas de esta Alzada).

De la transcripción parcial del libelo de la demanda, se puede observar que la parte actora solicitó simultáneamente la terminación del contrato de arrendamiento, el desalojo del local comercial y el pago de los cánones de arrendamiento, constatándose para este Tribunal Superior, que efectivamente se configura una acumulación de pretensiones que son incompatibles por tener procedimientos distintos; por lo que, de conformidad con los preceptos doctrinarios y jurisprudenciales señalados anteriormente, se está en presencia de una ‘inepta acumulación de pretensiones’, y siendo como se ha señalado, este asunto es materia de orden público, no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, ni por la actuación del juez; por lo que, su infracción acarrea consecuencialmente la nulidad absoluta del acto o del proceso, y debe ser declarada por el tribunal en cualquier estado y grado del proceso. Por lo que es forzoso para esta alzada declarar la existencia de la ‘inepta acumulación de pretensiones’ y en consecuencia la vulneración al orden público procesal. Y así se declara.-

Aunado a lo anterior, resulta necesario para esta alzada hacer mención sobre la diligencia presentada por la parte demandante en fecha 22 de mayo de 2024 (ver folios 2 y 3 de la pieza Nº 2 del expediente judicial), la cual es del siguiente tenor:

‘(…) ciudadana Juez, a los fines de evitar confusión, contradicciones o que vaya a causar ultrapetita, en la sentencia que vaya a tomar esta juzgadora, así como es el interés de mi representado es que la presente causa continúe su curso normal y en aras de aclarar que el motivo principal de la presente demanda es el desalojo del inmueble; esta representación judicial solicita a este Juzgado que al momento de tomar una decisión Desestime los pedimentos realizados en el particular segundo y tercero del Capítulo IV Petitorio del Libelo de la Demanda, en donde se solicitó a este Tribunal se pronunciara de manera subsidiariamente sobre el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, ya que al solicitar subsidiariamente dichos pagos, los mismos quedan supeditados a la causa principal, por lo que los mismos queda a la discreción que usted pueda mantener como juez, aplicando su prudente arbitrio y equidad.

De tal manera que al ser el motivo principal de la demanda el desalojo, que es el único interés particular de mi representada persigue, es que esta representación, solicita a esta Juzgadora que al momento de tomar una decisión, deje sin efecto los particulares segundo y tercero del capítulo de peticiones contenida en el libelo y se base únicamente en el pronunciamiento de la procedencia no del Desalojo del local comercial.
Petición que hago basado en los principios procesales de economía procesal y celeridad.

Es por ello, que una vez que se han fijado los hechos controvertidos y la materia que debe girar la presente demanda, como lo son la vigencia del contrato de arrendamiento y su procedencia así como la determinación de los pagos de los cánones de arrendamiento efectuados. Hechos que se circunscriben únicamente a demostrar la procedencia o no del desalojo solicitado por falta de pago (…)’.

Asimismo, en fecha 6 de junio de 2024, el ciudadano JOSÉ ADOLFO PORTILLO GARCÍA, asistido por el abogado ANDRÉS SALAZAR, presentó diligencia (ver folio 9 de la pieza Nº 2) mediante la cual se opuso al pedimento de desistimiento de la parte actora, en virtud de que fue efectuada después del acto de la contestación de la demanda.

Por otra parte, el tribunal recurrido mediante auto de fecha 10 de junio de 2024, (ver folio 10 de la pieza Nº 2), vista la diligencia presentada por el demandado señaló que:

‘(…) este Tribunal sustanciara (sic) lo correspondiente en la definitiva (…)’.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia apelada se evidencia, que el tribunal a quo no hizo pronunciamiento expreso y motivado sobre el alegato del desistimiento solicitado por el demandante, ni de la oposición formulada por el demandado, vulnerando así el principio de exhaustividad de la sentencia, incumpliendo el deber de los jueces a pronunciarse sobre todo lo solicitado, alegado y probado en autos, so pena de incurrir en la infracción de las disposiciones de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Es entonces, deber ineludible del sentenciador pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda, de la contestación y, excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hechos formulados en los escritos de incidencias, informes u observaciones, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha establecido de forma pacífica y reiterada, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, los errores in procedendo de que adolezca una sentencia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público (ver sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166 sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente Nº 99-062 / sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A).

En conclusión, los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.

Así las cosas, esta alzada advierte a la ciudadana Juez de Municipio que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado. Y así se decide.-

Siendo ello así, no puede pasar inadvertido para esta alzada, la desatinada sustanciación y decisión por parte del tribunal de origen sobre la presente causa, por lo que se reitera, lo ya señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, en lo que respecta a, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado. En ese sentido, visto que la actuación de la Juzgadora en primera instancia, es contraria a las disposiciones establecidas en la Ley adjetiva y al criterio jurisprudencial destacado en líneas precedentes, debe consecuencialmente declararse la nulidad de la sentencia objeto de apelación, en aras de preservar la integridad de las partes y el estado de derecho. Y así se declara.-

Por lo antes señalado, este Tribunal Superior, al evidenciar tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento, que conllevó a violación del orden público, está obligado a garantizar el cumplimiento de las formas procesales previstas en las normas, saneando el proceso a los fines de corregir los errores en los cuales incurran los jueces de primera instancia, pues, como lo ha dicho la Sala de Casación Civil ‘(...) no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (...)’. (vid. Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venado C.A.).

Precisado lo anterior, este Tribunal Superior, reitera que el iudex a quo, al haber admitido la demanda en las condiciones referidas y sustanciar el proceso en un único juicio, inobservó el mandato de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando así el orden público procesal, y el derecho a la defensa de la parte demandada. Dicho error de juzgamiento, cometido desde la admisión de la demanda, vicia la totalidad del proceso, en consecuencia, es imperativo para este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, declarar CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ ADOLFO PORTILLO GARCÍA, en su condición de representante de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRESCA 2003 C.A., asistido por el abogado, ciudadano ANDRÉS SALAZAR, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia ANULA por vulneración al orden público procesal la recurrida sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2024, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como, todas las actuaciones en el presente juicio, y por consiguiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, conlleva indefectiblemente a declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta en fecha 14 de agosto de 2023, por el ciudadano FÉLIX MEDINA BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el
Nro. 48.177, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ELDEZA, C.A., suficientemente identificada en los autos. Y así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la demandada recurrente, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRESCA 2003 C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ADOLFO PORTILLO GARCÍA, asistido por el profesional del derecho, ciudadano ANDRÉS SALAZAR RUÍZ (Sic), contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2024, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: NULA, en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, dictado en fecha 11 de noviembre de 2024, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como, todas las actuaciones del presente juicio.

CUARTO: INADMISIBLE, la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ELDEZA, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRESCA 2003 C.A., en razón a los términos expuestos en la motiva de este fallo.

QUINTO: Se CONDENA en costas a la sociedad mercantil INVERSIONES ELDEZA, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo).

 

-III-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, ordinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer de las demandas autónomas de amparo constitucional contra las sentencias que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

 

 En el caso bajo examen, la pretensión restitutiva de índole constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada, el 6 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, con ocasión a la demanda que por desalojo de inmueble intentada por la sociedad mercantil Inversiones Eldeza, C.A. contra la sociedad mercantil Comercializadora Fresca 2003 C.A., supra identificadas, por lo que, en atención a la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

 

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Una vez realizado el análisis apreciativo de los alegatos esgrimidos en la acción de amparo incoada, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose a tal efecto que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala cumple con estas exigencias formales que contienen las mencionadas normas. De igual forma, se advierte que no adolece de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, en tal sentido se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

 

Por otra parte, observa esta Sala que, los accionantes en amparo conjuntamente con la presente tutela constitucional solicitaron a este máximo órgano jurisdiccional acordara  medida cautelar dirigida a suspender los efectos de la decisión dictada el 6 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, fundamentando la misma en que: “…se puede evidenciar un fundado temor de que la vulneración de los derechos constitucionales anunciados cause un perjuicio irreparable a los derechos de [su] representada, así como la existencia de un riesgo manifiesto de que los derechos amenazados resulten irreparables al momento de la sentencia definitiva, lo que en términos doctrinales se conoce como perículum in mora. Asimismo, se ha demostrado la presunción del derecho que se reclama, o lo que la doctrina denomina fumus bonis iuris”. (Negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

 A tal efecto, esta Sala en sentencia N° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), señaló que dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

 

 De allí que, que el juez o jueza en sede constitucional, cuenta con amplios poderes cautelares para decretar una medida preventiva y no necesita que el peticionario de la misma demuestre los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

 

 En tal sentido, siguiendo el criterio que antecede estima esta Sala que de ejecutarse la decisión dictada el 6 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, objeto de tutela constitucional; se estarían desconociendo criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala Constitucional, así como infringiendo derechos y garantías constitucionales. Por tanto y en pro de garantizar los derechos que asisten a las partes, acuerda la medida cautelar peticionada por el abogado Félix Medina Bracho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ELDEZA, C.A., supra identificados. En consecuencia, suspende los efectos de la decisión dictada el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio y de cualquier actuación procesal relacionada con la causa identificada con el N° AP31-F-V-2023-000499 (nomenclatura de primera instancia), hasta tanto esta Sala dicte la decisión de fondo que corresponda en esta causa. Así se decide.

 

Ahora bien, esta Sala logró evidenciar de la revisión y análisis pretensión de tutela constitucional interpuesta, que no constan en autos la totalidad de las actas procesales relacionadas con la causa signada AP31-F-V-2023-000499  (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en primera instancia y en segunda instancia ante el Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, con ocasión a la demanda por desalojo de local comercial que interpusiera la sociedad mercantil Inversiones Edelza C.A. contra la sociedad mercantil Comercializadora Fresca 2003 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 5-A PRO. 

 

Es por ello, que esta Sala Constitucional ordena a la Secretaría de la Sala, oficiar de inmediato al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remita copia certificada del expediente signado con el alfanumérico AP31-F-V-2023-000499 (nomenclatura del referido juzgado), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Asimismo, se advierte al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con que el incumplimiento de la orden impartida por esta Sala acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

-V-

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara:

 

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el abogado Félix Medina Bracho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ELDEZA, C.A., supra identificados, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Superior Décimo Segundo 12° en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.

 

SEGUNDO: SE ADMITE la presente acción conjuntamente con medida cautelar.

 

 TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Superior Décimo Segundo 12° en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.

 

TERCERO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que oficie al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dentro de los cinco (5) días, contados a partir de la notificación, remita copia certificada del expediente signado con el alfanumérico AP31-F-V-2023-000499.

 

CUARTO: ORDENA la notificación de la presente decisión al Juzgado Superior Décimo Segundo 12° en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, al Fiscal General del Ministerio Público, al abogado Félix Medina Bracho y a la representación judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Fresca 2003 C.A., a los fines legales consiguientes.

 

QUINTO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala notifique el contenido de esta decisión vía telefónica, de conformidad con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y las Magistradas,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                                                               Ponente

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-1488

MAVG.