![]() |
MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Mediante escrito
presentado el 19 de diciembre de 2025 ante esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Félix Medina Bracho, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.177, actuando en su carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil INVERSIONES ELDEZA,
C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005,
bajo el N° 4, Tomo 1124-A, identificada con el Registro de Información Fiscal
N° J-31361555-2, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada
el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Superior Décimo Segundo 12° en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de
Extinción de Dominio, con ocasión a la demanda por desalojo de local comercial
que interpusiera la referida sociedad mercantil contra la sociedad mercantil
Comercializadora Fresca 2003 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de
la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°
49, Tomo 5-A PRO.
En esa misma fecha -19 de diciembre de
2025-, se dio cuenta en Sala y se
designó como ponente a la Magistrada MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Realizado el estudio pormenorizado
del expediente, se pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, según las
consideraciones que se exponen de seguidas:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En fecha 19 de diciembre de 2025, el
abogado Félix
Medina Bracho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Eldeza,
C.A., supra identificados,
interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 6 de
octubre de 2025 por el Juzgado Superior Décimo Segundo 12° en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de
Extinción de Dominio, alegando en
esencia lo siguiente:
Que: “…la Sentencia de fecha 06 de octubre de 2025 configura una violación y trasgresión directa de los derechos constitucionales a
la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la defensa y al proceso
como medio para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en
los Artículos 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)”. (Negrillas
del escrito).
Que: “El juzgador del Tribunal
Superior Duodécimo, a través de su decisión, incurre en una vulneración de
garantías de rango constitucional sustentada en los siguientes extremos: (…)
Vulneración
de la Seguridad Jurídica y la Confianza Legítima: La decisión vulnera el principio
de seguridad jurídica y la confianza
legítima, afectando la expectativa plausible de la norma al infringir el
contenido de la tutela judicial efectiva (…) Lesión a la Celeridad y Economía
Procesal consagrados en el artículo 257 de la CRBV se ven
afectados, debido a la inobservancia del Ad Quem. Esto se materializa al incrementar las cargas procesales para
las partes, al no resolver el caso de forma integral y ordenar que el proceso
de desalojo se separe del proceso de cobro de cánones insolutos. Ello fuerza a
la parte accionante a interponer dos procesos distintos que, en esencia,
persiguen la misma finalidad y se tramitan
por el mismo procedimiento oral contenido en el C.P.C., por remisión
directa que hace el artículo 43 de
la Ley Especial de Arrendamiento Comercial (…) Inobservancia de Principios de
Interpretación de la Ley: Se inobservó el principio Lex Specialis Derogat Legi Generali (la
ley especial prevalece sobre la ley general) y el aforismo Ubi Lex Non Distinguit, Nec Nos Distinguere Debemus (donde la ley
no distingue, no debemos distinguir) (…) Desacato a la Doctrina
Constitucional y Administrativa:
El Tribunal desconoció el criterio de
flexibilización establecido por la Sala Constitucional en las siguientes
jurisprudencias: Sentencia N° 1443 (Caso:
Exonomax) 23/10/2014. Sentencia N° 357 (Caso
José Juan Marín Girón) 19/11/2019. Sentencia
N° 1280 (Caso: Municipios Plaza y Zamora) 15/08/2023, Sala Constitucional).
En otros casos ha establecido que es viable la resolución del contrato y el
cobro de canon; negando la inepta acumulación. (Ver Sentencia N° 1376 del 07/08/2025, con ponencia de la Magistrada
Tania D’amelio (Sic), aclara que se
ha consolidado en jurisprudencia que cualquier acción derivada de una relación
arrendaticia comercial, incluyendo desalojo, cumplimiento, resolución, o cobro
de cánones y daños y perjuicios, debe tramitarse por el procedimiento oral.
Jurisprudencia que avalan la posibilidad de que los jueces de fondo se
pronuncien sobre la acumulación de la acción de desalojo y el cobro de cánones
de arrendamiento… ”. (Negrillas del escrito).
Que: “Al determinar el Tribunal Ad Quem que la
acumulación del proceso de desalojo por falta de pago y exigencia subsidiaria
del cobro de cánones insolutos eran disímiles
e improcedentes, se incurrió en una interpretación
errónea del Artículo 43 del
Decreto Ley. El Juzgado Superior quebrantó
el Principio de la Ley Especial Prevalece Sobre la Ley General (Lex
Specialis Derogat Legi Generali), principio que goza de aplicación preferente
en materia arrendaticia, el cual se desprende del Código Civil, como la base de
la regulación arrendaticia que contiene las normas generales sobre el contrato
de arrendamiento, contenido en el artículo 1.611,
donde se ordena la remisión a la legislación especial, y que textualmente
indica: ‘Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas
y al de predios rústicos tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente’: teniendo
la norma especial como de aplicación
preferente sobre las normas generales contenidas en el Código Civil o el
Código de Procedimiento Civil. De tal manera que este principio se aplica bajo
la máxima de que la ley especial rige la materia específica, hecho que se ve
reforzado al establecerse en las leyes especiales de arrendamiento que sus
disposiciones son de orden público,
lo que fortifica su carácter imperativo y su prevalencia; dejando a la ley
general en un rol supletorio para
aquellas situaciones no previstas o no modificadas por la normativa especial”.
(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…todo lo relativo a la materia de
arrendamientos para uso comercial debe ventilarse por el juicio oral, sin discriminar si se trata de nulidad,
resolución, cumplimiento, cobro de cánones o daños y perjuicios derivados de la
relación contractual arrendaticia. Por consiguiente, si la ley no establece
distinción, todos los asuntos vinculados deben tramitarse bajo el mismo
procedimiento, obligando al juzgador a aplicar la exégesis para su correcta interpretación. (Ver Sentencia 1376 de la Sala Constitucional, con Ponencia (Sic)
de
la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, del 07/08/2025, expediente: 24-1218)…”.
(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “El objeto de la apelación se centró en
determinar si la acumulación de la acción de Desalojo con la acción de Cobro de
Cánones (o resarcimiento de daños) en el mismo libelo, configura un caso de Inepta (Sic) Acumulación (Sic) de
Pretensiones (Sic) que viola el
orden público procesal”. (Mayúsculas
y negrillas del escrito).
Que: “…La posición del Ad quem de anular todo el proceso por inepta
acumulación es contradictoria con el
Criterio (Sic) Reciente
(Sic) de la Sala Constitucional (Sentencia N° 477/2025) de fecha 01 de
abril de 2025, Expediente: 24-0394, y (Sentencia
N° 1376/2025) de 07/08/2025, expediente: 24-1218, donde la Sala
Constitucional validó la decisión de un juez que había desechado la inepta
acumulación”. (Mayúsculas y negrillas
del escrito).
Que: “El Ad quem, al aplicar la doctrina
tradicional de forma estricta, incurrió
en un exceso ritual manifiesto que frustró la pretensión de [su] representada, violando la tutela judicial efectiva (…) El argumento del Tribunal Superior de que
los procedimientos para el Desalojo y el Cobro de Canon son disímiles es
totalmente errado”. (Negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…el Tribunal Superior, constituyó tal actuación en la comisión de
diversos vicios violatorios de los derechos constitucionales, lo que viola el
Orden Público Procesal por interpretación errónea; por haber creado una
inseguridad procesal que impacta en los principios de celeridad y economía
procesal, lo que infringe los artículos 2, 26, 49 ordinales 1° y 8°, y 257 del
texto constitucional…”.
Que: “…el Juzgado
Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con
Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, vulneró
los derechos constitucionales de [su]
representada, específicamente el Derecho
a la Defensa; a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como el
Proceso Judicial como Garantía de Justicia (Artículo 26, 49 y 257 CRBV)…”.
(Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…solicita que se expida una Medida Preventiva Innominada, como es DECRETAR la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA
SENTENCIA DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2025, emanada del Superior (Sic) Décimo Segundo
(12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en
Materia de Extinción de Dominio. Medida que solicit[a] respetuosamente sea acordada por este
máximo tribunal hasta el tanto no exista una sentencia definitivamente firme
que permita dilucidar de manera imparcial y apegada a la ley los alegatos,
defensas y pruebas de [su]
representada en la presente acción de amparo. Esta Medida Cautelar está dirigida a la protección temporal de los
derechos de [su] representada, parte
agraviada en esta solicitud de amparo constitucional”. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).
(Agregado de esta Sala).
Que: “…se puede evidenciar un fundado
temor de que la vulneración de los derechos constitucionales anunciados
cause un perjuicio irreparable a los
derechos de [su] representada, así como la existencia de un riesgo manifiesto de que los derechos amenazados
resulten irreparables al momento de la sentencia definitiva, lo que en
términos doctrinales se conoce como perículum
in mora. Asimismo, se ha demostrado la presunción
del derecho que se reclama, o lo que la doctrina denomina fumus bonis iuris”. (Mayúsculas y
negrillas propias del escrito). (Agregado de esta Sala).
Finalmente, solicitó: “…PRIMERO: Declare CON
LUGAR la presente acción de AMPARO,
y Ordene la restitución inmediata de
los derechos constitucionales violados (…) SEGUNDO: Sea declarada la presente acción de amparo
de MERO DERECHO, con fundamento en
que esta Sala Constitucional en Sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, dejó
establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto
controvertido fuere de mero derecho…”. (Mayúsculas y negrillas del
escrito).
-II-
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
Tal y
como se advirtió supra, la pretensión de tutela por
presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por la
parte accionante va dirigida a enervar los efectos de la sentencia de fecha 6
de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción
de Dominio, en la que, conociendo como tribunal de alzada, declaró:
“…-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º)
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia
de Extinción de Dominio, para conocer del recurso de apelación interpuesto en
fecha 13 de noviembre de 2024, por el ciudadano JOSÉ ADOLFO PORTILLO GARCÍA, en su condición de representante de la
sociedad mercantil COMERCIALIZADORA
FRESCA 2003 C.A., asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2024,
dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y
visto que el día de hoy constituye el primer día de despacho siguiente al
vencimiento del lapso de diferimiento declarado por esta alzada en fecha 27 de
mayo de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de
Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el
fallo respectivo, este Tribunal Superior, a tales efectos, pasa a cumplir con
ello, previa las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos, que
el recurrente en apelación denuncia una supuesta violación al orden público
procesal por parte del Tribunal de Municipio, en virtud, de que las pretensiones
incoadas por la parte actora (resarcimiento de daños y perjuicios y desalojo de
local comercial), las cuales se desprenden del líbelo de la demanda, son
incompatibles, motivado a que se tramitan por procedimientos distintos, por
consiguiente, no son acumulables en una misma acción.
A estos efectos, este
Tribunal Superior evidencia que el thema decidendum se refiere a determinar si
la acumulación hecha por el accionante en el escrito libelar es procedente, o
si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación de
pretensiones, y visto que dicha figura no constituye una simple formalidad,
sino un vicio que afecta el orden público procesal, para esta Alzada resulta
imperativo realizar las siguientes determinaciones:
En primer lugar, es preciso establecer lo contemplado en el artículo 78 del
Código de Procedimiento Civil:
(… Omissis…)
Según lo dispuesto en la
norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a
lo allí establecido configura la denominada inepta acumulación, y en aquellos
casos en que los procedimientos de dichas pretensiones se excluyan mutuamente o
cuyos procedimientos sean incompatibles, convierte la demanda propuesta con
causales de inadmisibilidad de las mismas, impidiendo que el proceso se pueda
tramitar de manera coherente, ya que los procedimientos procesales que son
diferentes, no se pueden fusionar en un mismo proceso, situación ésta que ha
sido considerada por el legislador, así como, por la doctrina y por la
jurisprudencia patria, como una vulneración al orden público procesal, que trae
como consecuencia en cualquier estado y grado del proceso, la inadmisibilidad
de las demandas.
Bajo este hilo
argumentativo, se tiene entonces que la inadmisibilidad por ‘inepta acumulación
de pretensiones’, se constituye como una valla procedimental cuya finalidad es
equiparable a una depuración de la demanda, pues evita la sustanciación de
diferentes procedimientos que puedan ser excluyentes entre sí, conservando la
posibilidad de intentar nuevamente, en un futuro, la demanda bajo los
parámetros procedimentales y formales adecuados, ya que, si bien es cierto, se
puede demandar en un mismo libelo varias pretensiones porque así lo permite el
ordenamiento jurídico, estas deben ser unísonas entre ellas, pues la
acumulación de diferentes pretensiones discordes entre ellas hace que el libelo
fallezca aún antes de la sustanciación, en otras palabras, que la tramitación
de la demanda sea irrealizable. En consecuencia, resulta un requisito de
procedibilidad de la demanda que la misma comprenda pretensiones que no sean
excluyentes en sus procedimientos procesales, sino que, por el contrario, sean
uniformes procesalmente hablando.
Del artículo 78 del Código
de Procedimiento Civil supra transcrito, se observa con facilidad que el
legislador estableció de manera expresa el supuesto de la acumulación de
pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal. No obstante,
también previó en la misma norma como ya se ha señalado, lo que en doctrina se
conoce como ‘inepta acumulación’. Es decir, la prohibición de acumular en el
mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se
configura, a saber: a) cuando en el mismo libelo las pretensiones se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) en caso de que ‘por razón de la
materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal’, y, c) en caso de que ‘cuyos procedimientos
sean incompatibles entre sí’.
En este sentido, la norma
en referencia prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en
los casos en que las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí,
cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo
tribunal, y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así las cosas, toda
acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente se encontrará bajo los
supuestos de prohibición de la norma, y debe ser considerada que la misma ha
sido realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva
civil, y se ratifica, que es lo que la doctrina denomina ‘inepta acumulación’,
además, criterio que ha sido reiterado y pacífico en la doctrina de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la inepta
acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y
puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el juez la
detecte.
En este orden de ideas,
ello apunta a señalar que le es dado tanto a las partes como al director del
proceso que es el juez, la facultad para ejercer el control válido en la
instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados
presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el
demandante respecto a la satisfacción de estos presupuestos.
Así pues, en condiciones de
normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, le es dado al juez de la
causa el deber de evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales;
pero si ello no ocurre puede ser verificado en cualquier estado y grado de la
causa.
Como consecuencia de los
planteamientos anteriores, se hace necesario señalar que la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 28, de fecha 20 de
febrero de 2025, expediente Nº AA20-C-2024-000508, caso: Freddy Ramón Ibarra
Guevara contra María Félix Subero Martínez, con ponencia de la Magistrada Dra.
Carmen Eneida Alves Navas; dejó sentado lo reiterado en extensos
pronunciamientos, cuando señaló lo siguiente:
‘… esta Sala se ve en la
obligación de reiterar los criterios establecidos en la doctrina diuturna,
pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, conforme al cual la inepta acumulación de pretensiones,
constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en
cualquier estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, tal y como
se afirmó en el fallo Nº RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente Nº
2010-400, caso: Iván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes,
que ad-exemplum, dispuso lo siguiente:
‘…Pues bien, de los
criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén
dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez
de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes
como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del
proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos
procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto
a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de
normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe
evidenciar la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales,
pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y
grado de la causa…’.
Asimismo, la doctrina en lo
que respecta a la inepta acumulación de pretensiones ha señalado siguiente:
‘(…) no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos
legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una
característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión
corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no
puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una
pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de
ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la
segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro
de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque, aunque ambas
corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el
procedimiento ordinario y la segunda por uno especial (…)’.
(Arístides Rengel Romberg.
Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
De igual forma, la misma
Sala mediante sentencia Nro. RC-099, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N°
00-178, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso María
Mendoza, destacó el inminente carácter de orden público procesal que ostenta la
figura de la acumulación de pretensiones, al indicar que:
‘(…) La doctrina pacífica y
constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la
observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso
civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de
los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la
resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la
legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay
un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y
secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no
disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la
forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido
absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura
y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que
el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer
la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus
objetivos básicos.
Es por lo expresado que la
Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites
esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya
finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del
Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación
acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello
en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las
parte, que es el interés primario en todo juicio (…)’.
En consonancia con el fatal
efecto que causa la vulneración al orden público en los procesos judiciales, la
norma ritual adjetiva en el artículo 341, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, el
transcrito artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el
tribunal admitirá la demanda ‘si no es
contraria al orden público’, de lo contrario deberá negar motivadamente su
admisión.
De forma tal que, siendo la
acumulación de pretensiones un asunto que atañe al orden público, al
configurarse el presupuesto que se excluyan mutuamente, o que sus
procedimientos sean incompatibles, consecuencial y forzosamente deviene en la
inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, a los fines de
constatar lo aseverado por el recurrente en apelación, es oportuno pasar a
transcribir el petitorio explanado en el libelo de la demanda, el cual riela
desde el folio dos (2) hasta el folio cuarenta y nueve (49), de la pieza Nº 1
del expediente, el cual es del siguiente tenor:
‘(…) Capítulo IV
Petitorio
(…) Primero: En dar por
Terminado el contrato verbal de arrendamiento que se celebró el 01 de enero de
2019, entre Inversiones Eldeza, C.A, quien funge como Arrendador y la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil [sic] Comercializadora La Fresca 2003 C.A,
(…) en su condición de Arrendatario;
el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un
Local Comercial (…), en consecuencia
convenga en Desalojar dicho inmueble libre de personas y bienes, totalmente
solvente en cuanto a los servicios se refiere y en el mismo buen estado en que
los recibió.
Segundo: De manera subsidiaria
solicito se condene a la Arrendataria en pagar los cánones de arrendamiento
insolutos comprendidos entre los meses de Mayo (sic) de 2020 hasta Agosto
(sic) de 2023 (…).
Tercero: En pagar los demás canon (sic) de arrendamiento que se sigan
acumulando hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble, para tales
efectos solicito se recalcule al momento de una sentencia definitiva.
Cuarto: Las Costas y Costos, derivados del presente procedimiento.
Me reservo expresamente el
derecho de ejercer la acción de Daños y Perjuicios correspondientes, en contra
de la empresa Arrendataria. De no convenir la Sociedad Mercantil Comercializadora La Fresca 2003 C.A, en
mis pedimentos, pido que sea condenado conforme a los mismos, con los demás
pronunciamientos de Ley. (…)’ (Negritas de esta Alzada).
De la transcripción parcial
del libelo de la demanda, se puede observar que la parte actora solicitó
simultáneamente la terminación del contrato de arrendamiento, el desalojo del
local comercial y el pago de los cánones de arrendamiento, constatándose para
este Tribunal Superior, que efectivamente se configura una acumulación de
pretensiones que son incompatibles por tener procedimientos distintos; por lo
que, de conformidad con los preceptos doctrinarios y jurisprudenciales
señalados anteriormente, se está en presencia de una ‘inepta acumulación de
pretensiones’, y siendo como se ha señalado, este asunto es materia de orden público,
no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, ni por la actuación del
juez; por lo que, su infracción acarrea consecuencialmente la nulidad absoluta
del acto o del proceso, y debe ser declarada por el tribunal en cualquier
estado y grado del proceso. Por lo que es forzoso para esta alzada declarar la
existencia de la ‘inepta acumulación de
pretensiones’ y en consecuencia la vulneración al orden público procesal. Y así se declara.-
Aunado a lo anterior,
resulta necesario para esta alzada hacer mención sobre la diligencia presentada
por la parte demandante en fecha 22 de mayo de 2024 (ver folios 2 y 3 de la
pieza Nº 2 del expediente judicial), la cual es del siguiente tenor:
‘(…) ciudadana Juez, a los
fines de evitar confusión, contradicciones o que vaya a causar ultrapetita, en
la sentencia que vaya a tomar esta juzgadora, así como es el interés de mi
representado es que la presente causa continúe su curso normal y en aras de
aclarar que el motivo principal de la presente demanda es el desalojo del
inmueble; esta representación judicial solicita a este Juzgado que al momento
de tomar una decisión Desestime los
pedimentos realizados en el particular segundo
y tercero del Capítulo IV Petitorio del Libelo de la Demanda, en donde se
solicitó a este Tribunal se pronunciara de manera subsidiariamente sobre el
pago de los cánones de arrendamiento insolutos, ya que al solicitar
subsidiariamente dichos pagos, los mismos quedan supeditados a la causa
principal, por lo que los mismos queda a la discreción que usted pueda mantener
como juez, aplicando su prudente arbitrio y equidad.
De tal manera que al ser el
motivo principal de la demanda el desalojo, que es el único interés particular
de mi representada persigue, es que esta representación, solicita a esta
Juzgadora que al momento de tomar una decisión, deje sin efecto los
particulares segundo y tercero del capítulo de peticiones contenida en el
libelo y se base únicamente en el pronunciamiento de la procedencia no del
Desalojo del local comercial.
Petición que hago basado en los principios procesales de economía procesal y
celeridad.
Es por ello, que una vez
que se han fijado los hechos controvertidos y la materia que debe girar la
presente demanda, como lo son la vigencia del contrato de arrendamiento y su
procedencia así como la determinación de los pagos de los cánones de
arrendamiento efectuados. Hechos que se circunscriben únicamente a demostrar la
procedencia o no del desalojo solicitado por falta de pago (…)’.
Asimismo, en fecha 6 de
junio de 2024, el ciudadano JOSÉ ADOLFO
PORTILLO GARCÍA, asistido por el abogado ANDRÉS SALAZAR, presentó diligencia (ver folio 9 de la pieza Nº 2)
mediante la cual se opuso al pedimento de desistimiento de la parte actora, en
virtud de que fue efectuada después del acto de la contestación de la demanda.
Por otra parte, el tribunal
recurrido mediante auto de fecha 10 de junio de 2024, (ver folio 10 de la pieza
Nº 2), vista la diligencia presentada por el demandado señaló que:
‘(…) este Tribunal
sustanciara (sic) lo correspondiente en la definitiva (…)’.
Ahora bien, de la revisión
de la sentencia apelada se evidencia, que el tribunal a quo no hizo
pronunciamiento expreso y motivado sobre el alegato del desistimiento
solicitado por el demandante, ni de la oposición formulada por el demandado,
vulnerando así el principio de exhaustividad de la sentencia, incumpliendo el
deber de los jueces a pronunciarse sobre todo lo solicitado, alegado y probado
en autos, so pena de incurrir en la infracción de las disposiciones de los
artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Es entonces, deber
ineludible del sentenciador pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes,
sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda,
de la contestación y, excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hechos
formulados en los escritos de incidencias, informes u observaciones, cuando por
su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos.
De igual forma, la Sala de
Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha establecido de forma
pacífica y reiterada, que los requisitos intrínsecos de la sentencia
contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de
estricto orden público. En este sentido, los errores in procedendo de que adolezca
una sentencia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por
medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se
traducen en violación del orden público (ver sentencia Nº 830 del 11 de agosto
de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón
y otros, expediente Nº 2003-1166 sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de
2002, caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente
Nº 99-062 / sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el
caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C.,
C.A).
En conclusión, los vicios
de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la
controversia, incongruencia, inmotivación, absolución
de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita,
constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías
constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial
efectiva.
Así las cosas, esta alzada
advierte a la ciudadana Juez de Municipio que ha sido criterio de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando
los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su
conducta acarreará la nulidad del fallo dictado. Y así se decide.-
Siendo ello así, no puede
pasar inadvertido para esta alzada, la desatinada sustanciación y decisión por
parte del tribunal de origen sobre la presente causa, por lo que se reitera, lo
ya señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
diversos fallos, en lo que respecta a, que cuando los jueces no se pronuncian
sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado. En ese sentido,
visto que la actuación de la Juzgadora en primera instancia, es contraria a las
disposiciones establecidas en la Ley adjetiva y al criterio jurisprudencial
destacado en líneas precedentes, debe consecuencialmente declararse la nulidad
de la sentencia objeto de apelación, en aras de preservar la integridad de las
partes y el estado de derecho. Y así se
declara.-
Por lo antes señalado, este
Tribunal Superior, al evidenciar tal quebrantamiento u omisión de las formas
sustanciales del procedimiento, que conllevó a violación del orden público,
está obligado a garantizar el cumplimiento de las formas procesales previstas
en las normas, saneando el proceso a los fines de corregir los errores en los
cuales incurran los jueces de primera instancia, pues, como lo ha dicho la Sala
de Casación Civil ‘(...) no es potestativo de los tribunales subvertir las
reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los
juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden
público (...)’. (vid. Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio
Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venado C.A.).
Precisado lo anterior, este
Tribunal Superior, reitera que el iudex a quo, al haber admitido la demanda en
las condiciones referidas y sustanciar el proceso en un único juicio, inobservó
el mandato de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de
Procedimiento Civil, vulnerando así el orden público procesal, y el derecho a
la defensa de la parte demandada. Dicho error de juzgamiento, cometido desde la
admisión de la demanda, vicia la totalidad del proceso, en consecuencia, es
imperativo para este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de
Extinción de Dominio, declarar CON LUGAR
el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ ADOLFO PORTILLO GARCÍA, en su
condición de representante de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRESCA 2003 C.A., asistido por el abogado,
ciudadano ANDRÉS SALAZAR, ambos
plenamente identificados en autos, y en consecuencia ANULA por vulneración al orden público procesal la recurrida
sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2024, por el Juzgado Vigésimo
Sexto (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como, todas las actuaciones en
el presente juicio, y por consiguiente, de conformidad con lo establecido en
los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, conlleva
indefectiblemente a declarar INADMISIBLE
la demanda interpuesta en fecha 14 de agosto de 2023, por el ciudadano FÉLIX MEDINA BRACHO, abogado en
ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.),
bajo el
Nro. 48.177, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ELDEZA, C.A.,
suficientemente identificada en los autos. Y así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por las razones
precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de
Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso
de apelación interpuesto por la demandada recurrente, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRESCA 2003 C.A.,
representada por el ciudadano JOSÉ
ADOLFO PORTILLO GARCÍA, asistido por el profesional del derecho, ciudadano ANDRÉS SALAZAR RUÍZ (Sic), contra la sentencia
dictada en fecha 11 de noviembre de 2024, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º)
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: NULA, en todas y cada una de sus
partes el fallo recurrido, dictado en fecha 11 de noviembre de 2024, por el Tribunal
Vigésimo Sexto (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como, todas las
actuaciones del presente juicio.
CUARTO: INADMISIBLE, la demanda de desalojo de
local comercial interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ELDEZA, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRESCA 2003 C.A., en
razón a los términos expuestos en la motiva de este fallo.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la sociedad mercantil INVERSIONES ELDEZA, C.A., conforme a lo establecido en el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del
fallo).
-III-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Debe previamente esta Sala determinar
su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y del artículo 25, ordinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
En tal sentido, corresponde a
esta Sala conocer de las demandas autónomas de amparo constitucional contra las
sentencias que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la
República, salvo las interpuestas contra los fallos de los juzgados superiores
en lo contencioso administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.
En el caso bajo examen, la
pretensión restitutiva de índole constitucional fue interpuesta contra la
sentencia dictada, el 6 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Décimo Segundo (12°)
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia
de Extinción de Dominio, con ocasión a la demanda que por desalojo de inmueble intentada
por la sociedad mercantil Inversiones Eldeza, C.A. contra la sociedad mercantil
Comercializadora Fresca 2003 C.A., supra identificadas, por lo que, en atención a la normativa legal
señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así
se declara.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez realizado el análisis
apreciativo de los alegatos esgrimidos en la acción de amparo incoada, esta
Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma
contemplados en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, denotándose a tal efecto que el escrito contentivo de la pretensión
de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala cumple con
estas exigencias formales que contienen las mencionadas normas. De igual forma,
se advierte que no adolece de las causales de inadmisibilidad establecidas en
el artículo 6 eiusdem, en tal sentido se ADMITE la acción de
amparo constitucional interpuesta. Así
se declara.
Por otra
parte, observa esta Sala que, los accionantes en amparo conjuntamente con la
presente tutela constitucional solicitaron a este máximo órgano jurisdiccional
acordara medida cautelar dirigida a
suspender los efectos de la decisión dictada el 6 de octubre de 2025 dictada
por el Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, fundamentando la misma en que: “…se puede evidenciar un fundado temor de que la vulneración de los derechos
constitucionales anunciados cause un perjuicio
irreparable a los derechos de [su]
representada, así como la existencia de un riesgo
manifiesto de que los derechos amenazados resulten irreparables al momento
de la sentencia definitiva, lo que en términos doctrinales se conoce como perículum in mora. Asimismo, se ha
demostrado la presunción del derecho que
se reclama, o lo que la doctrina denomina fumus bonis iuris”. (Negrillas del escrito). (Agregado de esta
Sala).
A tal efecto, esta Sala en
sentencia N° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels
C.A.), señaló que dada la urgencia del amparo, y las exigencias del
artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, no puede exigírsele al accionante que demuestre una
presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo
impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está
consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo
contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el
temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare
la situación.
De allí que, que el juez o
jueza en sede constitucional, cuenta con amplios poderes cautelares para
decretar una medida preventiva y no necesita que el peticionario de la misma
demuestre los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor
fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de
difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado
a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el
requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se
justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las
reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no
procedente.
En tal sentido, siguiendo el
criterio que antecede estima esta Sala que de ejecutarse la decisión dictada el
6 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de
Extinción de Dominio, objeto de
tutela constitucional; se estarían desconociendo criterios jurisprudenciales
emanados de esta Sala Constitucional, así como infringiendo derechos y
garantías constitucionales. Por tanto y en pro de garantizar los derechos que
asisten a las partes, acuerda la medida cautelar peticionada por el abogado Félix
Medina Bracho, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ELDEZA, C.A., supra identificados. En consecuencia,
suspende los efectos de la decisión dictada el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Superior
Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a
Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio y de cualquier actuación procesal relacionada con la causa
identificada con el N° AP31-F-V-2023-000499 (nomenclatura de
primera instancia), hasta tanto esta Sala dicte la decisión de fondo que
corresponda en esta causa. Así se decide.
Ahora bien, esta Sala logró
evidenciar de la revisión y análisis pretensión de tutela constitucional interpuesta,
que no constan en autos la totalidad de las actas procesales relacionadas con
la causa signada AP31-F-V-2023-000499 (nomenclatura del Juzgado
Vigésimo Sexto (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en primera
instancia y en segunda instancia ante el Juzgado Superior Décimo Segundo
(12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en
Materia de Extinción de Dominio, con
ocasión a
la demanda por desalojo de local comercial que interpusiera la sociedad
mercantil Inversiones Edelza C.A. contra la sociedad mercantil Comercializadora
Fresca 2003 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49,
Tomo 5-A PRO.
Es por ello, que esta Sala Constitucional ordena a la Secretaría de la Sala, oficiar de inmediato al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remita copia certificada del expediente signado con el alfanumérico AP31-F-V-2023-000499 (nomenclatura del referido juzgado), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo,
se advierte al Juzgado Vigésimo
Sexto (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con que el incumplimiento de la
orden impartida por esta Sala acarreará la sanción prevista en el artículo 122
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de
la ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y
decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con
medida cautelar, por el abogado Félix Medina Bracho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil INVERSIONES ELDEZA, C.A.,
supra identificados, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado
Superior Décimo Segundo 12° en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a
Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
SEGUNDO: SE ADMITE la presente acción conjuntamente
con medida cautelar.
TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia de fecha 6 de
octubre de 2025, dictada por el
Juzgado Superior Décimo Segundo 12° en lo Civil, Mercantil del Tránsito y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con
Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
TERCERO:
ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional,
que oficie al Juzgado Vigésimo
Sexto (26º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dentro de los cinco (5) días, contados a partir de la notificación, remita copia certificada del expediente signado
con el alfanumérico AP31-F-V-2023-000499.
CUARTO: ORDENA la notificación de
la presente decisión al Juzgado
Superior Décimo Segundo 12° en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a
Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, al Fiscal General del Ministerio
Público, al abogado Félix Medina Bracho y a la
representación judicial de la sociedad mercantil
Comercializadora Fresca 2003 C.A., a los fines legales consiguientes.
QUINTO: ORDENA a la
Secretaría de esta Sala notifique el contenido de esta decisión vía telefónica,
de conformidad con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese,
publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de
dos mil veintiséis (2026). Años:
215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Ponente
JANETTE TRINIDAD
CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-1488
MAVG.