MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

Mediante escrito consignado en fecha 9 de abril de 2018, los abogados Alfonso Albornoz Niño y Román Eloy Argotte Mota, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 18.235 y 37.674, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el N° 48, Tomo 230-A-Pro, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-001476024; interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 808 dictada el 7 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: “1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por los terceros opositores, sociedades mercantiles CONSORCIO UNIÓN, C.A., RENTA MOTOR, C.A., LEASING CREDIT EXPRESS, C.A., CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., INVERSIONES ORICAO, C.A., PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A., ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., y LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado tanto por el apoderado judicial de la parte codemandada, empresas mercantiles Inversora El Portón 9, C.A., e Inversora El Portón 14, C.A., como por la co-demandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y 3) CASA SIN REENVÍO dicho fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara: 1) LA NULIDAD del fallo definitivo recurrido. 2) Se LEVANTAN TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en la sentencia recurrida de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3) Se ordena al tribunal de primera instancia, libre los oficios correspondientes, notificando el levantamiento de las medidas” (Mayúsculas y resaltado del texto original)

 

El día 9 de abril de 2018, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó la ponencia del presente asunto al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

En fechas 22 de mayo y 8 de junio de 2018, se recibieron diligencias presentadas por los abogados Alfonso Albornoz Niño, Román Eloy Argotte Mota y Pedro Rivas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante, pidiendo pronunciamiento respecto al presente asunto.

 

En fechas 13 y 21 de noviembre de 2019, se recibieron diligencias presentadas por el abogado Alfonso Albornoz Niño, solicitando pronunciamiento respecto al presente asunto.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

En fechas 14 y 27 de abril de 2021, se recibieron diligencias presentadas por el abogado Alfonso Albornoz Niño, solicitando pronunciamiento respecto al presente asunto.

 

En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Tania D’Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

En fecha 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, el Magistrado y Magistradas Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

En fecha 10 de diciembre de 2024, se recibió escrito presentado por los abogados Alfonso Albornoz Niño y Román Eloy Argotte Mota, mediante el cual desistieron de la presente solicitud de revisión constitucional en nombre de sus representados.

 

En fecha 10 de febrero de 2025, se reasignó la ponencia a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 13 de agosto de 2025, se recibió escrito por los abogados Alfonso Albornoz Niño y Román Eloy Argotte Mota, mediante el cual se ratificaron el desistimiento presentado en fecha 10 de diciembre de 2024.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir.

 

ÚNICO

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.  

 

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25, en sus numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen: 

 

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)”. 

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia N° 808 dictada el 7 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

 

Asentado lo anterior, considera necesario esta Sala apreciar lo expuesto en la diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2024, mediante la cual por los abogados Alfonso Albornoz Niño y Román Eloy Argotte Mota, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 18.235 y 37.674, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Ocean City, C.A.; desistieron de la presente solicitud de revisión constitucional; señalando siguiente:

 

“Nosotros, [A]LFONSO [A]LBORNOZ NIÑO y ROMÁN ELOY ARGOTTE MOTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.426.263 y V-5.887.722, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 18.235 y 37.674, y facultados para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo los números: 1.872 y 45, respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el número: 48, Tomo: 230-A-Pro., según se evidencia de instrumento poder otorgado por su Administrador Único, CARLOS SALVATIERRA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, domiciliado en la ciudad de Miami - Estado de la Florida - Estados Unidos de Norteamérica, de profesión Publicista y Comerciante, titular de la Cédula de Identidad número: V-2.767.355, e inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número: V-027673550; ante el ciudadano Michel Nicolás - Notario Público del Estado de la Florida, Estados Unidos de América, en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2015, bajo el Número: 2015-113463; poder en el cual consta de certificación del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, conforme la Ley Aprobatoria de la Convención de la Haya en el año 1961, el cual riela en autos en original así como también el poder sustituido ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 9 de abril del 2018, ambos marcados con la letras "A y B" respectivamente ante ustedes exponemos lo siguiente:

Le infórmanos a esta Sala Constitucional, que nuestro representado la sociedad mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., suscribió, con las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., como por la codemandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., demandadas en litis consorcio pasivo, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una Transacciónjudicial, donde acuerdan dar por terminados la Demanda de Nulidad de Contrato de Compra y Venta por Simulación, causante del recurso de casación anunciado por los terceros opositores CONSORCIO UNIÓN, C.A., RENTA MOTOR, C.A., LEASING CREDIT EXPRESS, C.A., CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., INVERSIONES ORICAO, C.A., PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A.,   ADMINISTRADORA   LAGUNAMAR,   C.A.,   y   LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre 2016, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que fue revocada por el FALLO definitivamente firme Nro. 000808 Expediente AA20-C-2017-000200, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de diciembre de 2017, cuya copia cursa en autos marcada con la letra C, objeto del presente Recurso de REVISIÓN DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL; Transacción Judicial que fue debidamente homologada por el aludido tribunal de Instancia, tal como se puede evidenciar de la copia simple de la Sentencia Interlocutoria que se consigna en este acto marcada con el número "1"

Por tales motivos por instrucciones precisas de nuestro representado desistimos de la acción y del procedimiento de conformidad con lo estipulado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, del Recurso Constitucional de Revisión de Sentencia, y solicitamos de esta Sala Constitucional de por consumado el acto, y proceda en consecuencia como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada, se de por terminado el presente expediente y se ordene su archivo (…)’” (Mayúsculas y resaltado del texto original, corchetes de la Sala)

 

En este orden, resulta importante destacar que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia de revisión de sentencias; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

 

En tal sentido, observa esta Sala, que conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a la institución del desistimiento, los señalados textos legales prevén lo siguiente:

 

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

 

Aprecia la Sala, que la norma anteriormente transcrita otorga al demandante la posibilidad de desistir de la pretensión interpuesta, correspondiéndole al juez de la causa homologarlo, previo cumplimiento de los requisitos de validez del mismo, como lo es la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

 

Además, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial designado, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.688 del Código Civil, aplicables.

 

Ahora bien, pasa la Sala a verificar en el presente caso los requisitos de validez del desistimiento de la acción, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados (cfr. sentencia de esta Sala N° 831/2000).

 

En vista de ello, se hace pertinente señalar que se verifica de las actas que conforman el expediente, instrumento poder debidamente notariado y apostillado (folios 28 al 31), en donde sociedad mercantil Inversiones Ocean City, C.A:, confiere poder los abogados Román Eloy Argotte Mota, Pedro Rivas y Mónica Mercedes Manfredy Lecumberre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 37.674, 101.799 y 57.764; asimismo, consta en los folios del 35 al 37 del presente expediente, copia certificada de instrumento a través del cual el ciudadano Román Eloy Argotte Mota, sustituye el poder antes mencionado en todas y cada una de sus partes –reservándose su ejercicio– en la persona del abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.235; y que dentro de las facultades otorgadas en dichos poderes está la de desistir, en razón de lo cual no cabe más que concluir que el solicitante de la revisión, tiene facultad para representar legalmente y desistir del mecanismo incoado, el cual además cumple con las dos (2) condiciones requeridas: a) que consta en el expediente en forma auténtica; y b) que dicho acto fue hecho en forma pura y simple.

 

En el caso de autos, entiende la Sala que la intención de los abogados de la parte solicitante en el presente caso, es desistir de la solicitud de revisión interpuesta. Sin embargo, este Máximo Tribunal de Justicia ha reiterado que la facultad para desistir debe ser otorgada expresamente en el mandato, y siendo que, de la revisión de las actas y específicamente del escrito de desistimiento y de los poderes consignados se verifica la cualidad para desistir, es por lo que esta Sala deberá impartir la correspondiente homologación a dicho medio de autocomposición procesal.

 

Por otra parte, es de indicarse que en aplicación de lo establecido en el Capítulo III, del Título V del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente al caso de marras, donde se determina la oportunidad, capacidad y efectos para desistir del procedimiento, se expresa:

 

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

 

En consecuencia, visto que el solicitante desistió de la solicitud de revisión de la sentencia N° 808 dictada el 7 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que para dicho desistimiento, los abogados Alfonso Albornoz Niño y Román Elot Argotte Mota, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Ocean City C.A.;  en su condición de parte solicitante, se encuentran debidamente facultados, tal y como pudo ser verificado en las actas que acompañan la solicitud de revisión, esta Sala determina que, la capacidad para disponer del objeto de la solicitud de revisión se encuentra satisfecha y como quiera asimismo que, la revisión del fallo que fue solicitada, afecta exclusivamente la esfera jurídica de los derechos subjetivos de la sociedad mercantil solicitante, y no se observan elementos atinentes al orden público, esta Sala procede a la homologación del desistimiento de la solicitud de revisión que fue incoada. Así se establece. 

 

Finalmente, vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Se acuerda la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO presentado por los abogados Alfonso Albornoz Niño y Román Elot Argotte Mota, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Ocean City C.A.

 

2.- INOFICIOSO pronunciarse respecto a la media cautelar solicitada.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

El Magistrado y las Magistradas,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

Ponente

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

18-0244

JTCC/.