MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

Mediante oficio núm. 052/02020, recibido en esta Sala el 1 de diciembre de 2020, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente identificado con la nomenclatura AP71-O2D-2020-EALARMA-2, en el que se tramitó la acción de amparo constitucional, interpuesta, el 19 de agosto de 2020,  por el abogado José Cristóbal Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 268.850, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSARÍA SCIFO DE FINELLI, titular de la cédula de identidad n.° V-8.792.378, contra las actuaciones del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, quien mediante decisión del 23 de marzo de 1999, admitió la solicitud de ejecución de hipoteca incoada por incoada por la entidad financiera Banco Provincial contra la ciudadana identificada supra.

 

Dicha remisión se debió al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho fallo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana supra identificada contra el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, conforme al ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 1 de diciembre de 2020, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se asignó la ponencia al Magistrado doctor  Juan José Mendoza Jover.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados doctores Luis Fernando Damiani Bustillos y Calixto Antonio Ortega Ríos, y Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet.

 

El 4 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 9 y 16 de junio de 2023, el abogado José Cristóbal Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicita pronunciamiento.

 

En fecha 25 de septiembre de 2023, el abogado José Rafael Correa Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 156.544, consignó escrito mediante el cual presenta instrumento de poder e interpuso acción de amparo constitucional contra la entidad financiera Banco Provincial, C.A., Banco Universal; la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico; el Tribunal 3° en Funciones de Control del Estado Guárico (extensión Valle de la Pascua) y la Corte de Apelaciones del Estado Guárico.

 

El 18 de diciembre de 2023, el abogado Luis Alberto Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 55.949, consigna escrito, instrumento poder y la revocatoria de los poderes otorgados a los abogados José Cristóbal Álvarez y Rafael Correa Ortega, ya identificados en autos.

 

El 17 de enero de 2024, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este alto tribunal de la República; esto de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la misma quedó integrada de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, presidenta, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

En fechas 21 de octubre de 2024, el abogado el abogado Luis Alberto Martínez, actuando con el carácter ya señalado en autos, consigna escrito solicitando pronunciamiento.

 

El 10 de febrero de 2025, se reasignó la ponencia a la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fechas 10 de febrero, 26 de junio y 4 de noviembre de 2025, el Abogado Luis Alberto Martínez, actuando con el carácter ya señalado en autos, consignó escritos solicitando pronunciamientos a esta Sala. En éste último escrito solicita “… que se ejerza la potestad de revisión constitucional sobre la sentencia definitivamente firme dictada en el proceso civil de préstamo bancario, que se anule la decisión impugnada y se ponga fin a la presente disputa, resarciendo todos los derechos de la demandada e incluso daños morales que se puedan estimar o en todo caso se ordene la reposición de la causa, garantizando el respeto al debido proceso, la equidad procesal y los derechos constitucionales del solicitante…”.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            El apoderado de la ciudadana Rosaría Scifo de Finelli fundamenta su pretensión en la presunta violación de los derechos al debido proceso, la defensa y la propiedad (Artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), derivados de un juicio de ejecución de hipoteca que califica como "…concebido desde un principio para que el demandante se apropiase de una garantía".

 

En tal sentido, los hechos lesivos alegados se transcriben a continuación:

 

1. Alega que el Tribunal y el Banco "…simularon que a la ciudadana se le agotaron debidamente sus derechos procesales…", cuando en realidad fue "…juzgada y condenada en absoluta indefensión…".

 

2. Que la demanda no debió ser admitida, por cuanto no estaban llenos los extremos de los artículos 661 y 1.215 del Código Civil.

 

3. Denuncia que el defensor ad litem designado (Abogado Ernesto Ferro) fue nombrado únicamente para la empresa Constructora Ducar, S.A., y que este "…alegó ilegítima e inexactamente ser representante de Rosaría Scifo…", lo cual califica como un "…falso testimonio en su perjuicio…".

 

4. Que en fecha 13 de marzo de 2002, el abogado Máximo Salazar Infante compareció ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para "…darse por intimado en nombre de la ciudadana Rosaría Scifo de Finelli…" y solicitar la reposición de la causa, que le fue negada por decisión de fecha 30 de abril de 2002.

 

5. Que, el Tribunal aceptó una "posición de cuenta" emanada del Banco con "montos arbitrarios", ignorando la obligatoriedad de la "experticia complementaria del fallo".

 

6. Denuncia que el inmueble fue rematado basándose en una certificación de gravámenes falsa que atribuía la propiedad a la empresa, cuando el propio Juez reconoció en el acta que "el mismo es propiedad de Rosaría Scifo de Finelli".

 

7. Calificó el remate como un "precio írrito" resultante de un avalúo "obsoleto de más de dos años de vencido", lo que permitió al Banco adquirir un bien con un valor "14 veces superior al monto nominal de la deuda".

 

8. Que se violó el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez fijó un tercio del justiprecio "a motu proprio en ausencia de peritos" para un cuarto remate que no cumplió con las formalidades legales, favoreciendo "abierta y ampliamente a la parte actora".

 

9. Por último, solicita se decrete la nulidad de todo el proceso y la restitución de la situación jurídica infringida, argumentando que los vicios de orden público denunciados no caducan ni son subsanables.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La decisión que resolvió en primera instancia la acción de amparo intentada por la ciudadana Rosaría Scifo de Finelli, y contra la cual conoce esta Sala en segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto el 28 de agosto de 2020, fue dictada, el 25 de agosto de 2020, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En dicha decisión se declaró inadmisible la solicitud de amparo intentada por la nombrada ciudadana, en los términos que a continuación se transcriben:

 

“… Ahora bien, a la luz de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí decide, que uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo está referido al lapso de caducidad, que se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción, queda comprendida con sus excepciones dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la ley.

Se reitera, en el caso bajo análisis, el accionante solicita que por la vía del amparo se le restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida, y que alega fue causada por las actuaciones desarrolladas en el marco de un proceso judicial por ejecución de hipoteca interpuso el Banco Provincial S.A., y cuyos actos finales de ejecución se verificaron en Mayo del año 2003, y siendo que la acción de amparo que se interpone para obtener la nulidad de dicho proceso se presenta diecisiete (17) años luego de su finalización, es evidente que se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, entendiéndose que el querellante al actuar en forma tan tardía ha perdido la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación. ASÍ SE DECIDE…”.  

                        DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSARÍA SCIFO DE FINELLI contra BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN CARACAS, conforme a lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 6 de (sic) Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas…”. (Destacados del texto).

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 25 de agosto de 2020, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana supra identificada contra el Banco Provincial y las actuaciones del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Según el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procedimientos de amparo constitucional autónomos que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las que se propongan contra las decisiones que en dichos trámites emitan los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.  

 

Por lo antes expuesto, visto que el presente recurso de apelación se ejerció contra una decisión que fue dictada con ocasión de una acción de amparo constitucional, y que la misma fue proferida por un juzgado superior que tiene atribuida la competencia para resolver conflictos vinculados con las materias civil, mercantil y del tránsito, distintas a la contencioso administrativa, se estima que se está ante el supuesto de hecho previsto en la norma mencionada, y, en consecuencia, esta Sala Constitucional resulta competente para su conocimiento y decisión. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Como punto previo a las consideraciones para decidir del presente recurso de apelación, esta Sala procede a resolver las solicitudes interpuestas por la parte accionante en fechas 25 de septiembre de 2023 y el 4 de noviembre de 2025.

 

En fecha 25 de septiembre de 2023, el abogado José Rafael Correa Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 156.544, quien actúa como apoderado judicial de la accionante, ciudadana Rosaría Scifo de Finelli (ver folios 318 al 345),  consignó escrito mediante el cual interpone acción de amparo contra la “…entidad financiera Banco Provincial, C.A., Banco Universal, Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, Tribunal 3° en Funciones de Control del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y la Corte de Apelaciones del Estado Guárico…”, por una causa penal interpuesta por los  ciudadanos Rosaría Scifo de Finelli y José Enrique Vicente Finelli Scifo, contra el Banco Provincial, por los delitos de fraude, enriquecimiento ilícito y estafa, y en la cual el Juzgado de Control decretó el sobreseimiento, fallo que fue confirmado el 16 de marzo de 2016 por la Sala Accidental n.° 25  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. 

 

Alega en concreto, que “… tanto la ciudadana Rosaría Scifo de Finelli como la empresa Constructora Ducar, S.A., ambas partes demandadas en este proceso, sufrieron un estado absoluto de indefensión teniendo como agravante el hecho de que la empresa CONSTRUCTORA DUCAR, S.A., era representada por defensor judicial, cuyo concepto implica que el Tribunal de la causa debe especialmente garante de su diligencia y buena fe y no meramente designarlo con el único propósito de cubrir un requisito, de tal forma, mal pudo haber continuado el Tribunal de la causa con el proceso cuando el defensor ad litem abandonó la causa sin ninguna justificación (…), lo que constituye una violación flagrante y evidente al debido proceso y los derechos constitucionales expuestos y un favorecimiento que se ha venido realizando desde el inicio hasta el final de este proceso…” .  

 

Por último, solicita medida cautelar innominada “… que se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia accionada y la paralización del trámite de ejecución de la misma, mientras se resuelve la presente causa…”.

 

            En relación al escrito señalado supra, es pertinente señalar en primer lugar que se le solicita a esta Sala analizar una decisión que declaró un sobreseimiento de la causa en el año 2016, es decir, se refiere a un asunto penal distinto al procedimiento civil que dio origen a la presente acción de amparo; y por otra parte, el mismo adolece de una inepta acumulación de pretensiones, al intentar amalgamar en una sola queja constitucional actuaciones de órganos jurisdiccionales penales, civil y del Ministerio Público, cuyas competencias y procedimientos son excluyentes entre sí.  Por tanto, al no haber conexión lógica ni jurídica entre los sujetos accionados y al estar la pretensión principal evidentemente caduca, se declara la INADMISIBILIDAD del referido escrito y, en consecuencia, se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada, por carecer de sustento legal y fáctico.

 

De igual manera, en fecha 4 de noviembre de 2025, el abogado Luis Alberto Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 55.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicita “… que se ejerza la potestad de revisión constitucional sobre la sentencia definitivamente firme dictada en el proceso civil de préstamo bancario, que se anule la decisión impugnada y se ponga fin a la presente disputa, resarciendo todos los derechos de la demandada e incluso daños morales que se puedan estimar o en todo caso se ordene la reposición de la causa, garantizando el respeto al debido proceso, la equidad procesal y los derechos constitucionales del solicitante…”.

 

Al respecto, observa esta Sala que la solicitud de revisión constitucional es manifiestamente improcedente, por la naturaleza del acto impugnado. En los juicios monitorios de ejecución de hipoteca, el decreto de ejecución adquiere firmeza ante la ausencia de una oposición exitosa;  pretender que esta Sala actúe como una tercera instancia para revisar actos de ejecución (remate y adjudicación) verificados en el año 2003, desnaturaliza la figura de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10 de la Carta Magna, la cual exige la existencia de una sentencia definitivamente firme que haya ignorado la doctrina constitucional, supuesto que no se cumple en el caso de autos. Así se establece.

 

Precisado lo anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que el recurso ejercido por la parte accionante fue presentado el 28 de agosto de 2020 contra la decisión dictada el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tal fin, esta Sala ha examinado el cómputo elaborado por el prenombrado tribunal superior, en el cual se hace constar que los tres días siguientes a la fecha en que fue dictada la sentencia impugnada corresponden a los días “… miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27) y miércoles (sic) veintiocho (28) de agosto de 2020…”.

 

En razón de lo antes expuesto, visto que el recurso de apelación fue presentado el día 28 de agosto de 2020, esto es, al tercer día de despacho luego de haberse dictado la sentencia objeto de apelación, es menester concluir que dicho medio fue planteado tempestivamente.  Así se declara.

 

Por otra parte, esta Sala precisa que, tal como quedó sentado en sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, (caso: “Estación Los Pinos, S.R.L.”), habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso; siendo que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala hace constar que no se consignó escrito de fundamentación de apelación alguno, razón por cual la Sala emitirá su fallo en consideración de autos. Así se decide.  

 

Una vez examinadas las actas procesales, esta Sala, procede a decidir el recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, esta Sala debe ratificar que la acción de amparo constitucional, por su propia esencia, está diseñada para el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas. Al respecto, ha sostenido de forma reiterada que el factor "tiempo" es determinante para medir la urgencia de la tutela solicitada.

En el caso sub iudice, la accionante pretende la nulidad de un proceso de ejecución de hipoteca cuya fase final —el remate y adjudicación del inmueble— se verificó en fecha 15 de mayo de 2003. La interposición de la presente acción en el año 2020 (17 años después) desvirtúa la naturaleza sumaria y urgente de esta garantía constitucional.

 

En este orden de ideas, el Artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece con meridiana claridad que la acción es inadmisible: "...cuando la interposición de la acción sea después de transcurridos seis (6) meses de la efectividad del acto, hecho u omisión en que se funde la queja..."

 

Al respecto, es necesario señalar que la caducidad en materia de amparo es una institución de orden público; su cumplimiento no queda al arbitrio de las partes ni del juzgador, sino que responde a la necesidad de otorgar firmeza a los actos judiciales. Una vez transcurrido el lapso legal sin que la parte afectada haya accionado, opera una presunción de aceptación tácita de la situación jurídica denunciada.

 

Ahora bien, la cuestión que habría que precisar es, si en el juicio de ejecución de hipoteca seguido contra la ciudadana Rosaría Scifo de Finelli, el órgano jurisdiccional  incurrió en omisiones judiciales que lesionaron los derechos y garantías constitucionales, que resultan persistentes en el tiempo, mientras no se cumpla la actuación judicial de pronunciamiento a que está llamado el órgano jurisdiccional que tiene el conocimiento del proceso, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (Ver s. SC 2.713 del 18 de diciembre de 2001, caso: “Aguas Industriales de José, C.A.”) o existen en el proceso violaciones al orden público (Ver s. SC n.° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez”), que  son las excepciones que impedirían que se operase la caducidad como presupuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo.

 

Al respecto, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la solicitud de ejecución de hipoteca fue admitida mediante auto del 26 de marzo de 1999, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil Constructora Ducar, S.A., en su condición de deudora hipotecaria, y de la ciudadana Rosaría Scifo de Finelli, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora. Consta que, ante la imposibilidad de practicar la citación personal, toda vez que al folio 70, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado y dejó constancia de ello en los siguientes términos: “… me trasladé a la siguiente dirección: Quinta Sarina, salida hacia El Corozo, me entrevisté la última vez que estuve en dicha dirección con una ciudadana, quien me dijo llamarse: LILIAN SALAZAR, empleada de la mencionada ciudadana, quien me informó, que la misma había salido de viaje para la ciudad de Caracas desconociendo cuando regrese…”. En vista de ello, el tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, de fecha 7 de julio de 1999, acordó mediante auto del 14 de julio de 1999, la práctica de la intimación por carteles, de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

 

En este sentido, se observa que en el cartel de prensa publicado en fecha 6 de octubre de 1999, se emplazó tanto a la empresa Constructora Ducar, S.A., como a la ciudadana Rosaría Scifo de Finelli, y a tal efecto, señala “… y a ésta personalmente en su carácter de fiador solidario…”.  El alguacil dejó constancia de haber fijado un ejemplar en la sede de la empresa el 31 de mayo del año 2000. (Ver folio 103).

 

Una vez transcurrido el lapso para que se considerase la parte a derecho, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 17 de julio del 2000 dicta auto donde acuerda designar como defensor judicial al abogado Apolonio Contreras Sánchez, designación que luego revoca, y designa en fecha 23 de octubre de 2000, al abogado Ernesto Ferro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 59.510, quien acepta el cargo y se juramenta como defensor de la empresa demandada Constructora Ducar, S.A.  Es éste abogado quien contesta la demanda y en fecha 6 de febrero de 2001, consigna escrito mediante el cual se opone a la ejecución de la hipoteca “… por existir en el escrito de solicitud de ejecución disconformidad en los saldos demandados…” y la nulidad de la hipoteca por cuanto en el “… documento constitutivo de la hipoteca la cantidad garantizada no se determinó con precisión y certeza, pues se trata de una línea o cupo de crédito, o de un límite por así decirlo…”, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil.

 

Ahora  bien, la parte apelante alega vicios en la citación inicial; no obstante, consta en el iter procesal que en fecha 28 de marzo de 2001, durante la práctica de la medida de embargo, la ciudadana Rosaría Scifo de Finelli estuvo presente y asistida por abogado (ver folios 141 y 142); es por ello que la "indefensión absoluta" a la que se hace referencia en el escrito libelar, se desploma con la comparecencia en ese acto, del abogado Manuel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 2.563, quien asistió a la ciudadana hoy apelante.

 

Aunado a lo anterior, se evidencia que la ciudadana Rosaría Scifo de Finelli otorgó poder a los abogados Simón Moreno Ramírez y Máximo Salazar Infante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.052 y 27.756 respectivamente (F. 212 y 213),  quienes en su nombre solicitaron la reposición de la causa. Dicha pretensión fue ratificada por la hoy accionante, en fecha 23 de abril de 2002 (Folios 215 y 216), siendo resuelta por el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria del 30 de abril de 2002, que declaró sin lugar la reposición solicitada y ordenó la notificación de las partes (Folios 217 al 220). Esta decisión fue apelada por la parte demandada (Folio 248).

 

También consta en autos que en fecha 9 de mayo de 2002, la recurrente otorgó poder a los abogados José Luis Díaz Oropeza, Mirvia Trinidad Villaroel Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.905 y 59.906 respectivamente (F.243 al 245) y que, el 19 de junio de 2002, el tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición al pago opuesta en su oportunidad, así como la nulidad de la hipoteca, acción interpuesta por el defensor ad litem de la parte codemandada.  De esta decisión se ordenó su notificación. 

 

La notificación  fue entregada el 7 de junio de 2002, al ciudadano José Enrique Finelli, en la siguiente dirección: “Avenida Rómulo Gallegos, Quinta Sarina, Valle de la Pascua, Estado Guárico” (Ver folio 225). Asimismo, el alguacil en su consignación, dejó constancia que no pudo practicar la notificación de la empresa “… ya que el inmueble se encuentra desocupado y libre de personas que pudieran recibir la boleta…”.   Finalmente la notificación a la empresa se practicó por cartel en prensa (F. 256).

 

En razón de lo antes expuesto, es importante resaltar que la garantía constitucional del derecho a la defensa no asegura el éxito de la estrategia procesal elegida por el abogado,  sino la oportunidad real de ser oído en el proceso. Tal oportunidad, como se desprende de las actuaciones supra señaladas, fue garantizada por el órgano jurisdiccional; de modo que, ante cualquier vicio ocurrido en el decurso del proceso, la ciudadana hoy apelante ya contaba con representación judicial para impugnar dichos actos. El hecho de que sus apoderados de entonces no ejercieran las acciones pertinentes no constituye una violación imputable al Estado, sino una deficiencia en la defensa técnica que no puede ser subsanada mediante la vía del amparo.

 

En tal sentido, esta Sala reitera el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de amparo constitucional. La existencia de medios ordinarios, tales como el recurso de invalidación —diseñado para supuestos de falta de citación o errores en el emplazamiento— o los recursos propios de la fase de ejecución —oposición, apelación por gravamen irreparable e impugnación del justiprecio—, los cuales no fueron ejercidos oportunamente, determina la inadmisibilidad de la pretensión. Lo contrario implicaría desnaturalizar esta garantía excepcional para premiar la inacción procesal durante diecisiete (17) años, en claro detrimento de la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

 

En conclusión, la accionante tuvo pleno conocimiento del juicio y contó con los medios ordinarios de defensa (oposición, apelación y recursos extraordinarios) durante los años 2001, 2002 y 2003; en consecuencia, el hecho de haber permitido que el proceso llegara a remate y que transcurrieran 17 años adicionales antes de acudir a la sede constitucional, hace que su pretensión sea no solo extemporánea, sino legalmente inviable.  En razón de lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y  Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

             Finalmente, esta Sala no puede pasar por alto la condición de persona adulta mayor de la accionante, ciudadana Rosaría Scifo de Finelli. Si bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80, garantiza una protección especial a los adultos mayores, ésta no puede ser utilizada por los profesionales del derecho para intentar revivir causas fenecidas mediante el uso abusivo de los recursos procesales.

 

En este sentido, observa con preocupación esta Sala Constitucional, que, a pesar de la avanzada edad de la accionante, sus representantes judiciales han mantenido una conducta procesal caracterizada por la interposición de múltiples acciones (civiles, penales y constitucionales) en forma tardía, desordenada e incluso con acumulaciones ineptas, lo cual, lejos de proteger los intereses de su representada, ha generado una falsa expectativa de justicia y una dilación innecesaria.

En razón de lo antes expuesto, se hace un llamado de atención a los profesionales del derecho que han actuado en representación de la accionante, para que en lo sucesivo ajusten su conducta a los principios de lealtad y probidad procesal previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Código de Ética del Abogado. El ejercicio de la abogacía debe ser un instrumento para la realización de la justicia y no una vía para saturar los órganos jurisdiccionales con pretensiones manifiestamente improcedentes, que se reitera – generan faltas expectativas-, perjudicando a quienes dicen representar.

 

V

DISPOSITIVO

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ROSARÍA SCIFO DE FINELLI, contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente caducidad de la acción.

 

TERCERO: INADMISIBLE el escrito de ampliación y solicitud de medida cautelar de fecha 25 de septiembre de 2023, por presentar una inepta acumulación de pretensiones.

 

CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de revisión constitucional formulada en fecha 4 de noviembre de 2025, por no cumplirse los presupuestos excepcionales de admisibilidad y por tratarse de actos de ejecución de un juicio ejecutivo.

 

QUINTO: Se hace un llamado de atención a los profesionales del derecho que han intervenido en representación de la parte recurrente, instándoles al cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe procesal, recordándoles que la condición de vulnerabilidad de una persona adulta mayor, no justifica la promoción de litigios temerarios ni el uso abusivo de las acciones constitucionales.

 

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

                                                                                                                                          LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

El Magistrado y las Magistradas,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

                              Ponente

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

20-0469

JTCC.-