SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

         El 14 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la decisión que emitiera el 4 de diciembre de 2000, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Nicolás Michailos Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 6.702.723, actuando en su carácter de Presidente y Director Gerente de la firma mercantil DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL, C.A., asistido por el abogado Jhonny Mujíca Colón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.297, contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 1993, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

          Tal remisión obedece a la apelación formulada por la abogado Carmen Ruiz, representante legal de la ciudadana Maritza Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

         El 19 de diciembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

         Del estudio del presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

         Que el 21 de noviembre de 1991, fue admitida demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por la ciudadana Maritza Hernández en contra de la empresa Mercantil Internacional C.A., de la cual conoció el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, siendo la misma declarada con lugar el 16 de noviembre de 1993, decisión contra la que ejerció recurso de apelación la parte demandada, del cual conoció el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, quien lo declaró parcialmente con lugar.

         Contra el referido fallo ejercieron recurso de casación los representantes legales de ambas partes, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de marzo de 1995.

         Que el 26 de octubre de 2000, el ciudadano Nicolás Michailos Urdaneta, en su carácter de Presidente y Director Gerente de la firma mercantil Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A., asistido por el abogado Jhonny Mujíca Colón, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sentencia del 16 noviembre de 1993, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en el mismo escrito solicitó medida cautelar innominada.

         Que el 27 de octubre de 2000, recibió la referida acción por distribución el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, siendo admitida el 7 de noviembre del referido año, y el 20 del mismo mes y año se negó la solicitud de medida cautelar. 

            El 4 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

         El 14 de diciembre del mismo año, el referido Tribunal Superior remitió el expediente a esta Sala, en virtud de la apelación interpuesta el 4 de diciembre de 2000, por la apoderada judicial de la ciudadana Maritza Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

         En el escrito de la solicitud de amparo constitucional el representante de la empresa accionante alegó:

         Que la sentencia definitivamente firme contra la cual se accionaba, dictada con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales  siguiera la ciudadana Maritza Hernández contra la empresa Mercantil Internacional, C.A., condenó a ésta última a pagar la cantidad de cinco millones trescientos sesenta y cuatro mil setenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.364.075,80).

         Que la sentencia se apartó de toda congruencia y lejos de hacer el cotejo entre la ley y el caso, concluyó que Mercantil Internacional, C.A., Importadora Merica, C.A., y Distribuciones Importaciones, Cosbell, C.A., constituían un consorcio, por tanto eran deudoras de la parte actora y, en consecuencia, sumó los montos percibidos por la demandante en cada una de las empresas calificándolos como salarios, y con base a esa sumatoria estableció el salario sobre el cual se hizo la determinación final de los montos condenados a pagar.

         Que por otra parte, la querellante Maritza Hernández, había promovido un proceso paralelo seguido contra Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A., por cobro de prestaciones sociales.

         Que para establecer la existencia de un consorcio, a fin de la determinación de un salario único, su representada debió ser demandada conjuntamente con Mercantil Internacional C.A. En este sentido señaló que su representada no era parte, ni intervino en ese proceso, y al no ser parte, mal podía ser afectada por los efectos de la cosa juzgada acaecida en el juicio, haciendo extensivos los efectos de la misma contra terceros.

         Que “...la sentencia causante del agravio condena a MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A., a pagar unos conceptos laborales que la sentencia declara adeudan cada una de las empresas...naciéndole a MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A., el derecho de repetir lo que pague en contra de DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL, C.A, e IMPORTADORA MERICA, C.A., y así lo ha hecho por demanda interpuesta...ante el Juzgado Décimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas...”.

         Asimismo, alegó en cuanto a la caducidad de la acción de amparo, que era jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando existían violaciones referidas a normas de orden público no operaba la caducidad de los seis (6) meses.

         Que en cuanto a su derecho de ejercer acción, la sentencia pronunciada por la referida Sala el 19 de julio de 2000, expediente 00-0380, relacionada con la acción de amparo ejercida por Mercantil Internacional C.A. en contra de una interlocutoria pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la fase de ejecución de la sentencia accionada indicó, “...que tal derecho a intentar una acción de amparo autónoma le nacería a mi representada al verse amenazada por una acción derivada de la sentencia objeto de este amparo por parte de Mercantil Internacional C.A”.

           Que la sentencia contra la cual se accionaba violó los derechos constitucionales de su representada, consagrados en los artículos 22 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y al debido proceso, en virtud de que hizo extensibles los efectos de la cosa juzgada a la empresa Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A., sin que haya sido parte en ese proceso, no habiéndosele permitido ejercer una adecuada defensa, y al así hacerlo, violó igualmente los artículos 136, 137, 138 y 139 eiusdem, al incurrir en abuso de poder.                

         Finalmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en virtud de ello se declarara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictada el 16 de noviembre de 1993.    

III

DE LA COMPETENCIA

       Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

         Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

         En el presente caso, corresponde conocer y decidir a esta Sala la apelación de una decisión emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,  que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

 

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

         El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 4 de diciembre de 2000, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto expuso lo siguiente:

         Que el 26 de octubre de 2000, el querellante interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial del 16 de noviembre de 1993, la cual, una vez admitida por el Tribunal se ordenó la notificación del Juez querellado, del Fiscal del Ministerio Público, de la ciudadana Maritza Hernández y de la empresa Mercantil Internacional, C.A., “...en su condición de partes distintas al quejoso que puedan tener interés en la acción interpuesta...”.          

         El 27 de noviembre se realizó la audiencia constitucional, en la que las partes alegaron lo siguiente:

  “La parte querellante alegó:...la sentencia...abarcó a terceras personas...declara...COSBELL junto con MERCANTIL... una unidad económica...para luego declarar que ambas adeudan la suma que...se condena al pago, lo que hizo nacer el derecho a Mercantil...de reclamar a COSBELL lo que ella tiene que pagarle en razón de la sentencia a la parte actora...”.

“...la abogado asistente de la ciudadana Maritza Hernández, alegó:...la caducidad de la acción por cuanto la misma fue solicitada seis (6) años...después de haber quedado firme dicha decisión...que es improcedente... el amparo ya que...de dicha sentencia no se evidencia...lesionado en su debido proceso ni en el derecho a la defensa...solicito...se oficie al Juzgado Séptimo de Primera Instancia a fin de que de información sobre la experticia otorgada por COSBELL al Tribunal con la finalidad de que se procediera a cumplir la sentencia dictada...donde se evidencia que la empresa si estaba enterada de la sentencia...que en ningún momento condena a pagar a...Cosbell, mal puede venir un tercero a pedir la nulidad de esa sentencia cuando no ha sido condenado...”.      

         El Tribunal constitucional para decidir observó: la viabilidad en derecho y en tiempo de la sentencia atacada, tanto mas cuanto que quien la ataca, es precisamente un tercero, que no tuvo oportunidad de ejercer sus defensas, para oponerlas a una demanda que no la incluyó pero si una sentencia condenatoria. 

         Desechó la petición de caducidad planteada por la ciudadana Maritza Hernández, con base a la relevancia de orden público que revestían los hechos denunciados, así como la prueba solicitada, por cuanto no señaló los datos de la experticia y debió consignar copia certificada de la misma.         Igualmente negó la solicitud de sanción a los abogados de la parte accionante, por falta de probidad y lealtad en el proceso por no ser el órgano competente para ello.

         Que la sentencia accionada expresó que tanto Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A., como Importadora Merica, C.A., y la demandada constituían una unidad económica, y sin habérseles demandado, procedió a determinar el salario devengado por la parte actora en cada una de dichas empresas, y con base a la sumatoria de ellos determinó un monto global adeudado por todas esas empresas y condenó al pago a Mercantil Internacional, C.A.

         Que dicha acción no se cumplió con el debido proceso, por cuanto para haber procedido así, el proceso debió quedar establecido en una demanda interpuesta en contra de todas esas empresas, para permitir a éstas  el derecho de ser oídas y participar en el debate probatorio, con independencia de que sus abogados, accionistas, o sus representantes sean los mismos, por cuanto todo proceso y la sentencia que se dicte debe responder al principio de congruencia.     

         Que Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A., no fue demandada conjuntamente con Mercantil Internacional, C.A., por tanto, se le privó del derecho a ser oída y de probar los alegatos que pudo haber esgrimido, por tanto hubo violación al debido proceso, al extremo que hoy se ve amenazada por una acción ejercida en su contra por Mercantil Internacional C.A., quien le reclama el pago de lo que ella ha sido condenada a pagar por los conceptos establecidos en la sentencia.

         Que para poder determinar la existencia de una unidad económica entre la demandada y la agraviada, ésta última debió ser demandada, estableciéndose de esta forma un litisconsorcio pasivo, que en el caso de autos fue establecido por la sentencia accionada y no en la demanda,  independientemente de que constituya o no una unidad económica con Mercantil Internacional, C.A.   

         Que era evidente que la sentencia atacada violó los derechos y garantías constitucionales de Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A., referidos al debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el sentenciador incurrió en abuso de poder, puesto que su función como Juez era decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

         En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas del 16 de noviembre de 1993; anuló el referido fallo; y ordenó al agraviante o a quien correspondiera proferir el fallo en primera instancia, dictar nueva sentencia limitándose a lo demandado y  alegado por las partes en juicio.        

 

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

               La ciudadana Carmen Ruiz, apoderada judicial de la ciudadana Martiza Hernández, fundamentó la apelación en las siguientes consideraciones:

         Que si bien era cierto que las sociedades de comercio Mercantil Internacional, C.A., Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A., e Importadora Merica, C.A., representaban tres personas jurídicas distintas, estaban conformadas por los mismos accionistas y apoderados judiciales. Que dichas empresas se dedicaban al desarrollo y explotación de la actividad cosmética, que durante el proceso tuvieron su domicilio en la ciudad de Caracas, siendo la sede física de ellas la misma.

             Que su representada tuvo simultáneamente, relación laboral con las tres empresas antes nombradas. Todo lo cual quedó demostrado en el proceso y “...declarado en la sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada...”, objeto de la acción de amparo. 

            Que por otra parte, las tres (3) empresas a través de sus accionistas, directores y apoderados, estaban informadas de la existencia de la sentencia en referencia, por lo menos a partir de la fecha de la consignación de la experticia complementaria al fallo, realizada el 10 de agosto de 1995, por lo cual operó el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, aunado a ello la sentencia tenía autoridad de cosa juzgada, toda vez que contra la misma llegó hasta ejercerse recurso de casación.

         Que los ciudadanos Nicolás Michailos Urdaneta, actuando en su carácter de Presidente y Director Gerente de la empresa Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A., y su representante judicial Jhonny Mujíca Colón, han incurrido en falta de lealtad y probidad en el proceso al no colaborar con la recta administración de justicia,  al interponer la acción de amparo constitucional después de haber transcurrido siete (7) años.

         Que asimismo falsearon la verdad al declarar que la sentencia de la Sala Constitucional del 19 de julio de 2000, dictada con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mercantil Internacional C.A., indicó “...que tal derecho a intentar la acción de amparo autónomo le nacería a mi representada al verse amenazada por una acción derivada de la sentencia objeto de este amparo...”, cuando en realidad lo expresado en la sentencia era que la referida empresa no había accionado en amparo, por lo que la infracción a sus supuestos derechos no se juzgaban.   

         Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, se declarara inadmisible o improcedente la acción de amparo constitucional, y se sancionara a los ciudadanos antes referidos.

 

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

         Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, y a tal efecto observa:

         La sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, objeto del recurso de apelación que se somete al conocimiento de esta Sala,  declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta el 26 de octubre de 2000, por la empresa Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A., contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 1993 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

         En el escrito de la acción de amparo constitucional la empresa accionante alegó que la referida sentencia violó su derecho al debido proceso y a la defensa y, configuró un abuso de poder por parte del Juez accionado, al considerar que las empresas Mercantil Internacional, C.A., Importadora Merica, C.A., y Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A., conformaban desde el punto de vista laboral un solo patrono, en virtud de que constituían un consorcio; existiendo entre éstas y la actora una sola relación laboral, y determinó que el salario de la demandante era la suma de todos los salarios devengados en cada una de las empresas, para finalmente en la parte dispositiva declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Maritza Hernández contra la empresa Mercantil Internacional, C.A., y condenar ésta última al pago.

         Que con tal decisión le nació el derecho a dicha empresa de repetir lo que pagara en contra de la quejosa y que así lo había hecho a través de una demanda interpuesta ante el Juzgado Décimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. 

         Al respecto la Sala observa, que en primer término debe pronunciarse sobre la caducidad de la acción, puesto que desde la emisión del fallo recurrido -16 de noviembre de 1993- hasta la fecha en que fue propuesta la acción de amparo -27 de octubre de 2000- han transcurrido más de los 6 meses previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar consentida la lesión que se denuncia y con ello la inadmisibilidad de la acción.

         En efecto dispone la norma en referencia:

“No se admitirá la acción de amparo:

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.

De conformidad con el artículo en referencia la caducidad que configura una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, no opera si la violación denunciada infringe el orden público y las buenas costumbres. En el caso de autos por revestir los hechos denunciados tal gravedad, como es la circunstancia alegada por la empresa accionante de una sentencia que le creó obligaciones sin haber sido parte en el juicio que dio lugar a la misma, este juzgador comparte el criterio asumido por el Juzgado Superior antes identificado y desecha la caducidad de la acción por estar involucrado en el proceso violaciones de orden público. Así se declara.

         Determinado lo anterior esta Sala pasa a pronunciarse sobre los alegatos de violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y el abuso de poder, y en tal sentido observa:

         La violación de los principios formativos del proceso, tales como el debido proceso, y la garantía del derecho a la defensa, que implican la igualdad de las partes, la citación del demandado, el derecho a ser oído, la oportunidad probatoria para demostrar los hechos, una sentencia justa y apegada a las normas, el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios, constituyen la seguridad jurídica de las partes y la legalidad del proceso,  siendo condiciones esenciales para su validez.

         Así, en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 11 y 15, se encuentran consagrados el principio dispositivo y la igualdad procesal de las partes. El primero, mediante el cual, el juez no puede iniciar de oficio el proceso, ni tener en cuenta hechos y medios de pruebas sin que éstos hubieren sido aportados por las partes. La sentencia debe ser conforme a lo alegado y probado en autos, de modo que el juez no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida en la demanda. Y el segundo corresponde a la garantía de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, la cual se infringe cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante.

         La sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 243 y 244 eiusdem, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida.  

         La falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la incongruencia y la ultrapetita; el primero se refiere a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, integrándose a la trilogía -personas, acciones y cosas- cuya unidad no puede destruir la sentencia.

         Ahora bien, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en el vicio de ultrapetita en los procesos ordinarios. Al respecto, el Dr. Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil señala: “...Toda ventaja no reclamada, en favor de una persona constituye...desviación en la necesaria correspondencia que debe existir entre el fallo y el objeto de la litis...”, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, de no ser así resultaría anulable y como efecto de la declaratoria de nulidad, la reposición de la causa al estado de que se subsane el vicio en la sentencia, despojándola de su eficacia jurídica.

         En cuanto al derecho a la defensa que es la base de los principios de contradicción y de la igualdad procesal, debe indicarse que el mismo es inviolable en todo estado del proceso e implica el derecho de pedir como de contestar en el proceso, tanto para el actor como para el demandado, siendo los actos fundamentales de la defensa: la demanda, la contestación, las pruebas, los informes y los recursos; cualquier obstáculo, negativa o limitación a tales actos produce indefensión.

        En razón de las anteriores consideraciones este sentenciador comparte el criterio sostenido en la sentencia apelada, según la cual se le violó a la empresa Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A., las garantías constitucionales referidas al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que en un juicio incoado por la ciudadana Maritza Hernández contra la empresa Mercantil Internacional, C.A., en el cual la hoy accionante no había sido demandada ni tuvo participación alguna en el proceso que culminó con la sentencia objeto de la presente acción afectó sus intereses, al ser considerada como un consorcio, sumar los salarios devengados por la antes identificada ciudadana en dichas empresas y en base a ello determinar en forma global el salario de la trabajadora. 

         Por lo que, el Juez Séptimo de Primera Instancia Laboral con su decisión del 16 de noviembre de 1993, incurrió en ultrapetita e incongruencia en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al no cumplir con el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para oponer sus defensas, que le da la oportunidad de oír y analizar oportunamente sus alegatos y pruebas, principios y garantías éstas que no fueron observadas en la decisión accionada, por lo que la misma, tal como lo señaló el Tribunal a quo, resulta nula, y así se declara.

         En cuanto a lo alegado por el apelante, respecto a que la sentencia tenía autoridad de cosa juzgada, toda vez que contra la misma llegó hasta interponerse recurso de casación, esta Sala observa que la falta de participación de la empresa Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A., en el proceso que culminó con la sentencia objeto de la presente acción,  produjo la violación directa de normas constitucionales, menoscabando los principios rectores del procedimiento que son de orden público, que inciden en la validez de los actos procesales, que no pueden ser subsanados sino con la reposición de la causa, y en el presente caso hasta el estado de dictar sentencia conforme a lo demandado, alegado y probado por las partes.

         Asimismo, con relación a la solicitud de la apelante de que se sancione a los ciudadanos Michailos Urdaneta Presidente y Director Gerente de la empresa Distribuciones Importaciones, Cosbell C.A., y a su representante Judicial abogado Jhonny Mujíca Colón, esta Sala Constitucional no encuentra motivo alguno para oficiar al órgano competente para ello, como lo es el Tribunal Disciplinario del respectivo Colegio de Abogados, motivo por el cual comparte el criterio sostenido en la decisión del Juez constitucional, y así se decide.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión objeto de la presente apelación, y así se declara. 

 

DECISION

         Por las razones precedentes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Carmen Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA HERNANDEZ, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Michailos Urdaneta, en su carácter de Presidente y Director Gerente de la firma mercantil DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL, C.A., contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 1993, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, CONFIRMA la referida decisión.

         Publíquese, regístrese y comuníquese.  Remítase el expediente al tribunal de origen.

         Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de JULIO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

Iván Rincón Urdaneta

                        El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Antonio García García

     Magistrado

 

 

 

 

                                                     José Manuel Delgado Ocando

                                                                                        Magistrado

 

 

 

 

Pedro Rondón Haaz

Magistrado

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

                                                      José Leonardo Requena

 

Exp. N. 00-3244

IRU.