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SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 21 de abril de 2006, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 122.1/06 del 23 de marzo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Freddy Ahmar Sayegh, titular de la cédula de identidad N° 8.688.276, quien afirmó actuar en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. (ININSA), inscrita en el Registro de Comercio que llevó el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de julio de 1995, bajo el N° 1, expediente 157, cuya última reforma, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de noviembre de 2002, bajo el N° 31, tomo 72-A, mediante la representación de la abogada Lisett Coromoto Mentado Guanaguanay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.138, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 2 de agosto de 2005.

 

El 6 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

Mediante diligencia del 21 de marzo de 2006, el ciudadano Freddy Ahmar Sayegh, quien afirmó actuar con su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias, S.A. (ININSA), mediante la representación de la abogada Lisett Coromoto Mentado Guanaguanay, anteriormente identificada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, la cual fue oída en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 27 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que “(...) el 21 de enero de 2.003, la juez Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato arrendaticio interpuso mi representado por vencimiento del plazo concedido a la parte demandada, quien figura como arrendatario”.

 

Que la referida decisión declaró con  lugar la demanda y ordenó la desocupación del bien inmueble, otorgando a la parte demandada una prórroga legal de dos (2) años por lo cual apeló parcialmente de tal decisión “(...)en lo que respecta a la mencionada prórroga legal, alegando que desde el año 1994, fecha ésta en que la parte demandada se acogió al derecho de preferencia, siendo ésta declarada sin lugar, interponiendo posteriormente recurso de nulidad al acto administrativo, declarada igualmente sin lugar, este proceso duró cerca de seis (6) años, pretendiendo la Juez del a quo considerar que aún tiene derecho a la prórroga legal, cuando además no consta de las actas procesales que estuviese al día con los cánones de arrendamiento y solvencia de los servicios públicos”. (sic).

 

Que la parte demandada igualmente apeló de la decisión anterior  y “(...) al momento de sentenciar la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la apelación formulada en contra de la sentencia dictada por el tribunal Tercero de los Municipios de Valencia Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando revocada en su totalidad la sentencia dictada por el a quo, sin lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA S.A. ( ININSA) contra el ciudadano Román Dubi Boiko por cumplimiento de contrato”.

 

Que la sentencia accionada estimó que “(...) la pretensión exigida tiene como finalidad el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre un inmueble propiedad de la demandante, con un plazo de duración de tres (3) años, a partir de 1991, prorrogable automáticamente por períodos de un año; que el arrendatario ejerció derecho preferente siendo declarado sin lugar el mismo, mediante acto administrativo de fecha 05/02/1998, No, DI-118-97, siendo declarada también sin lugar la nulidad demandada, según sentencia de fecha 30/11/1999”.

 

Que el presunto agraviante, con una interpretación errónea del artículo 1167 del Código Civil y del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, estimó que “(...) los efectos de la relación jurídica inquilinaria existente entre las partes, se retrotrajo al momento del vencimiento del contrato celebrado, al establecer la sentencia, que el arrendatario no tenía derecho a continuar en el inmueble en calidad de inquilino”. De la misma manera se estableció que “(...) el propietario dejó en el uso del inmueble que fue objeto de un arrendamiento terminado, a su antiguo arrendatario, lo que configura una nueva relación arrendaticia, que tiene un tratamiento judicial distinto al anterior, al existir supuestos normativos diferentes para exigir el cumplimiento o ejecución, o la resolución, según lo que fuere procedente de acuerdo con las reglas sobre la materia”.

Que el presunto agraviante “(...) con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 254, 243, 340, 507, 509, y 517 del Código de Procedimiento Civil, y 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y 1167 del Código Civil”, declaró con lugar la apelación que intentó la parte demandada contra la sentencia del 21 de enero de 2003, dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, señaló la parte actora, que dicha decisión declaró sin lugar la demanda intentada por ésta contra el ciudadano Román Dubi Boiko, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, imponiéndole las costas procesales.

 

Que la decisión accionada infringió la prohibición de “(...) la reformatio in peius (...) al decidir la causa extralimitándose en sus funciones al sentenciar puntos que no fueron elevad(o)s a su consideración, como es el procedimiento a seguir bien aceptada por las partes” .

 

Que el presunto agraviante infringió la jurisprudencia establecida en sentencia del 16 de febrero de 1994, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, relativa a que los puntos no apelados tendrán ejecutoria y el Juzgado Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción.

 

Que de la misma manera, se contrarió la jurisprudencia contenida en sentencia del 15 de febrero de 1989 dictada por la extinta Sala de Casación Civil, en la que se indicó que  “(...) la doctrina y la jurisprudencia nos enseñan...que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada”.

 

Que el Juzgador “(...) no analizó las pruebas y hechos sometidos a su consideración en los puntos controvertidos y apelados” De la misma manera estimó de manera errónea que transcurrieron “(...) dos años y medio sin que se interpusiera demanda alguna, por lo que es evidente que mediaron procedimientos aceptados por la otra parte y que hasta la actualidad no ha habido manera de lograr la desocupación de los inquilinos, incurriendo en consecuencia el ciudadano Juez que conoció en apelación en la violación de la prohibición de la reformatio in peius”, cercenando así el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Que han transcurrido más de once (11) años, sin obtener la desocupación del local comercial en arrendamiento y del cual percibe la “irrisoria suma” de once mil veinticinco bolívares (Bs. 11.025) mensuales.

 

Que la sentencia impugnada demuestra como Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, “(...) actúan fuera del ámbito de su competencia abusando de su poderío retardando la justicia y violando principios constitucionales como son la prohibición de la REFORMATIO IN PEUIS, retardo judicial, celeridad procesal, economía procesal; en consecuencia el derecho a la defensa”. 

 

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional, se revoque la sentencia accionada “(...)por ser a todas luces inconstitucional o en su defecto (...) ordene la nulidad total de la mencionada sentencia, por cuanto viola lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (ultrapetita) y lo consagrado en la Carta Magna en su artículo 49 , ord. 1 (derecho a la defensa) creando indefensión”.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia dictada el 6 de marzo de 2006, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

 

“(...)De la lectura del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado ´’a quo’ se evidencia que las partes intervinientes en dicho juicio son: INVERSIONES INMOBILIARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA (UNINSA), parte actora y ROMAN DUBI BOIKO, parte demandada, por lo que el ciudadano FREDDY AHMAR SAYEGH, ya identificado, carece de legitimación para intentar la presente acción de amparo constitucional, al no ser presuntamente agraviado o afectado por las supuestas lesiones derivadas de la sentencia dictada el 02 de agosto del 2005, por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En efecto la precitada abogada actúa con un poder que le fue conferido por FREDDY AHMAR SAYEGH, como persona natural, a pesar de indicar que lo hace con el carácter de DIRECTOR GERENTE de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.(ININSA), carácter éste último que es desmentido en el propio texto del mandato como se evidencia de las expresiones siguientes: ‘…confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a los abogados en ejercicio LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY y LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Numeros: V-9.889.818 y V-7.583.921 en su orden, inscritos en el I.P.S.A. con los Números 68.138 y 84.595 respectivamente, para que me representen, defiendan y/o sostengan en forma conjunta o separadamente mis derechos, intereses y acciones ante cualquier autoridad judicial o ante cualquier tribunal de la República, así como también ante cualquier autoridad administrativa, bien sea con el carácter de demandante o de mandado…’, de lo cual se deduce que dicho poder fue conferido por FREDDY AHMAR SAYEGH, como persona natural. Es más en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional la abogada LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, manifiesta actuar en representación del ciudadano FREDDY AHMAR SAYEGH, quien actúa en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. (ININSA), cuando lo correcto hubiere sido el de que actúa en nombre y representación de ésta última, que es la persona jurídica presuntamente agraviada y no del órgano, en este caso FREDDY AHMAR SAYEGH, pues no se trata de que la persona natural que actúa como órgano represente a la persona jurídica, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 03 de agosto de 1959. En lo que respecta a la falta de legitimidad para ejercer la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia número 601 (Exp. número 03-2528), dictada el 21 de abril del 2004, asentó: ‘...En sentencia Nº 332/2001, la Sala estableció que, en los procesos de amparo es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:

1.-La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

2.-La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.

3.-El autor de la trasgresión.

4.-La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica’.

Igualmente, en sentencia No. 1.234 del 13 de julio de 2001, la Sala dejó sentado que: ‘La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida...’. El fundamento de la indicada decisión parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un habeas corpus -que no es el caso de autos- en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el caso de autos, la ciudadana... acciona en amparo, en su condición de hermana mayor, sin que en autos conste que sea, en todo caso, su representante legal, para que a su hermano adolescente se le ‘respete su decisión a fin (sic) de ratificar el nombramiento de defensa que ha (sic) bien desee elegir, sea esta pública o privada’. Siendo ello así, la hoy accionante no ha sido legalmente afectada por los hechos que han causado la supuesta violación constitucional denunciada. Por ello, a juicio de la Sala, en el presente caso, la acción de amparo interpuesta es inadmisible por la falta de legitimidad de la accionante, mas no por la causal que estimó el a-quo, en razón de lo cual pasa la Sala a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y modificar -en los términos expuestos- el fallo apelado, y así se declara...’ (RAMÍREZ & GARAY, TOMO 210, págs 243 a 244)”.

 

III

DE LA APELACIÓN

El 21 de mayo de 2005, la abogada Lisett Coromoto Mentado Guanaguanay, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Ahmar Sayegh, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias, S.A. (ININSA), anteriormente identificados, consignó escrito de fundamentación de la apelación ante el a quo, en el cual expuso lo siguiente:

 

Que a diferencia de lo expuesto por la primera instancia constitucional “(...) considero como algo inconcebible por no decir otra cosa, que el ciudadano Juez luego de la lectura del escrito que consignó del amparo constitucional y de la consignación del poder inadmita el amparo constitucional interpuesto”.

 

 Que “(...) en todo caso; la representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecta al orden público, sino que puede lesionar el interés de aquel a quien se le opone un poder irregularmente otorgado, por lo tanto, de no ser alegado el defecto de omisión del instrumento que acredite la representación de la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en autos, quedará aceptada dicha representación. Así lo han establecido numerables decisiones de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil. Exp. 88-407, de fecha 15 de abril de 1998)”.

 

Que circunstancialmente la primera instancia constitucional debió aplicar el supuesto establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no declarar inadmisible la acción de amparo constitucional que intentó.

 

Que la decisión apelada infringió lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

En virtud de lo dispuesto en las sentencias de esta Sala Nº 1 y N° 2 del 20 de enero de 2000, casos: “Emery Mata Millán” y “Domingo Ramírez Monja”, las cuales resultan aplicables conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

En el presente caso, corresponde conocer y decidir a esta Sala la apelación de una decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, por lo que esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe con carácter previo esta Sala señalar que la presente causa fue recibida en esta alzada el 21 de abril de 2006, mientras que la abogada Lisett Coromoto Mentado Guanaguanay en representación del ciudadano Freddy Ahmar Sayegh, quien afirmó actuar en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias, S.A. (ININSA), consignó el escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de marzo de 2006.

 

Al respecto, en sentencia del 4 de abril de 2001 (caso: Estación Los Pinos), se estableció como lapso preclusivo para la consignación de los escritos en segunda instancia, el tiempo de treinta (30) días para que la superioridad emita la decisión correspondiente, por lo que de no cumplirse la carga procesal en ese período, los mismos se deberán considerar como no presentados. Siendo ello así, y aún cuando el escrito de la fundamentación fue presentado de forma anticipada, la Sala estima que dicho escrito resulta tempestivo, por cuanto su consignación  no excedió el lapso previsto en la sentencia mencionada supra.

 

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la controversia planteada y, a tal efecto, observa:

 

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia dictada el 6 de marzo de 2006, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que la profesional del derecho actuó con una representación que no ostentaba, así que, no podía considerarse a la abogada Lisett Coromoto Mentado Guanaguanay como representante de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias, S.A. (ININSA) a los efectos de la interposición de la presente demanda de amparo constitucional, ya que si bien en el instrumento poder consignado se hace mención a que el ciudadano Freddy Ahmar Sayegh, actúa en su carácter de Director Gerente de la persona jurídica antes mencionada, del mismo se colige que el referido poder fue otorgado por el referido ciudadano como persona natural y no en representación de la empresa.

 

Al respecto, apunta la Sala, que ha sido reiterada su doctrina respecto a que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (vid. sentencias números 2671 del 25 de octubre de 2002 y 3229 del 12 de diciembre de 2002).

 

Dicha norma, si bien trata sobre un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que orientan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades excesivas que limiten el ejercicio de dicha acción.

 

Cabe destacar, que en este sentido se ha pronunciado ya la Sala en sentencia N° 1.234 del 13 de julio de 2001 (Caso: Juan Pablo Díaz Domínguez y otros) al señalar que:

 

“…a juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…”.

 

Este criterio ha sido ratificado en sentencia N° 3.003 del 14 de diciembre de 2004 (Caso: Miriam Pacheco), en los siguientes términos:

 

 “la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente”.

 

En sentencia N° 1804 del 19 de julio de 2005 (Caso: Aroly Ramiro Funes Gallardo) la Sala estableció “en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal”.

 

Igualmente, en decisión N° 481 del 10 de marzo de 2006 (Caso: José De Los Santos Deleones Pulgar)  se indicó que:

 “ reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:

1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.

3.- El autor de la trasgresión.

4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o  le causaron en su situación jurídica”.

 

Precisado lo anterior, considera oportuno la Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt). Ratificada entre otras en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet) y N° 152 del 2 de febrero de 2006 (Caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) en las que se señaló que:

 

 “A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

 

De allí que, ante la falta de consignación del instrumento poder, que tiene vinculación directa con el objeto de la acción de amparo constitucional incoada, la acción de amparo constitucional ha de ser declarada inadmisible. En tal sentido, constata la Sala que al folio nueve (9) del presente expediente corre inserto el poder que el ciudadano Freddy Ahmar Sayegh, otorgó a los abogados Lisett Coromoto Mentado Guanaguanay y Luis Mario Vitanza Orellana, respectivamente, “para que me representen, defiendan y/o sostengan en forma conjunta o separadamente mis derechos, intereses y acciones”.

 

De tal manera, esta Sala debe advertir que del referido poder otorgado el 6 de diciembre de 2005, se desprende que el otorgante  señala en forma expresa que actuaba en la condición de Director Gerente de la empresa Inversiones Inmobiliarias S.A. (ININSA) y que estaba facultado para otorgar poder, toda vez que, exhibió al funcionario público los recaudos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encontraban “los documentos auténticos, gacetas, libros o registros”, el acta constitutiva, y los estatutos sociales de la mencionada sociedad mercantil, que acreditaban la representación que él ejercía, ya que de la nota respectiva del poder otorgado, se evidencia que, el funcionario público dejó constancia de haber tenido a la vista “documento inscrito por ante el Registro de Comercio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado del Edo.(sic) Carabobo, bajo el N° 62, Tomo 18-A, de fecha 03/07/92, en fecha 26/03/98, bajo el N° 22-A, y última modificación de fecha 15/11/02, bajo el N° 31, Tomo 72-A”.

 

De la misma manera, se aprecia que cursante al folio catorce (14) de los autos corre inserto el libelo contentivo de la demanda primigenia que dio origen al presente procedimiento, presentado ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se señala que el ciudadano Freddy Ahmar Sayegh actuaba “en su carácter de DIRECTOR GERENTE, según acta de asamblea anexa de fecha 26 de marzo de 1998, incluida en la Letra  ‘B’; según consta de poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 74, Tomo 26, de fecha 09 de mayo del 2.000 de los libros de autenticación llevados por ante esta notaría del cual anexo copia fotostática certificada, marcada con la letra ‘C”.

 

En este sentido, resulta a la Sala en extremo formalista el que se señale que la abogada Lisett Coromoto Mentado no tiene poder para actuar en nombre de la empresa Inversiones Inmobiliarias, S.A. (ININSA), por el solo argumento que su Director Gerente señaló en el mandato correspondiente que el mismo se otorgaba para la defensa de sus intereses en lugar de señalar que se otorgaba para proteger los derechos de la empresa, máxime cuando esta Sala ha destacado en innumerables decisiones que el derecho a la defensa ha debe ser interpretado en sentido amplio y sin que se sacrifique la justicia por formalismos inútiles.

 

En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (Caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:

 

“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.

 

 

Lo señalado anteriormente, permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social. En consecuencia, visto que el acta antes referida fue presentada ante el notario a los efectos del otorgamiento del instrumento otorgado para la presente acción, mal puede estimarse la misma como inválida a los fines de determinar la cualidad de Director Gerente de la referida empresa que el accionante se atribuye.

 

En consecuencia, y visto que el instrumento poder que cursa en autos faculta suficientemente a la abogada Lisett Coromoto Mentado Guanaguanay para actuar en representación de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias, S.A. (ININSA), resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta el 21 de marzo de 2006, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala revoca la referida decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ordena que dicho Juzgado se pronuncie nuevamente sobre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, salvo la ya analizada en el presente fallo. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Freddy Ahmar Sayegh, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias, S.A. (ININSA), titular de la cédula de identidad Nº 9.134.525, mediante la representación de la abogada Lisett Coromoto Mentado Guanaguanay, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 2 de agosto de 2005. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ordena al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie nuevamente en relación con las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, salvo la ya analizada en el presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

  El Vicepresidente,

 

 

                                     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

           

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

               Magistrado-Ponente

 

 

 

 

 
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

 

 

 

 

ARCADIO JESÚS DELGADO ROSALES

            Magistrado     

 

 

 

 

            El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp.  06-0591

MTDP/