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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
El 21 de abril de 2006, se recibió en esta Sala el Oficio
Nº 122.1/06 del 23 de marzo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del
Adolescente de
El 6 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del
Adolescente de
Mediante diligencia del 21 de marzo de 2006, el ciudadano
Freddy Ahmar Sayegh, quien afirmó actuar con su carácter de Director Gerente de
la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias, S.A. (ININSA), mediante la
representación de la abogada Lisett Coromoto Mentado Guanaguanay, anteriormente
identificada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el
referido Juzgado, la cual fue oída en un solo efecto, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 35 de
El 27 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales
que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
DE
La parte actora fundamentó la presente acción de amparo
constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(...) el 21 de enero de 2.003, la juez
Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San
Diego de
Que la referida decisión declaró con lugar la demanda y ordenó la desocupación del
bien inmueble, otorgando a la parte demandada una prórroga legal de dos (2)
años por lo cual apeló parcialmente de tal decisión “(...)en lo que respecta
a la mencionada prórroga legal, alegando que desde el año 1994, fecha ésta en
que la parte demandada se acogió al derecho de preferencia, siendo ésta
declarada sin lugar, interponiendo posteriormente recurso de nulidad al acto
administrativo, declarada igualmente sin lugar, este proceso duró cerca de seis
(6) años, pretendiendo
Que la parte demandada igualmente apeló de la decisión
anterior y “(...) al momento de sentenciar
la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de
Que la sentencia accionada estimó que “(...) la pretensión
exigida tiene como finalidad el cumplimiento del contrato de arrendamiento
celebrado entre las partes sobre un inmueble propiedad de la demandante, con un
plazo de duración de tres (3) años, a partir de 1991, prorrogable
automáticamente por períodos de un año; que el arrendatario ejerció derecho
preferente siendo declarado sin lugar el mismo, mediante acto administrativo de
fecha 05/02/1998, No, DI-118-97, siendo declarada también sin lugar la nulidad
demandada, según sentencia de fecha 30/11/1999”.
Que el presunto agraviante, con una interpretación errónea
del artículo 1167 del Código Civil y del artículo 38 de
Que el presunto agraviante “(...) con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 1, 12, 254, 243, 340, 507, 509, y 517 del Código
de Procedimiento Civil, y 33 y 34 de
Que la decisión accionada infringió la prohibición de “(...)
la reformatio in peius (...) al decidir la causa extralimitándose en sus
funciones al sentenciar puntos que no fueron elevad(o)s a su consideración,
como es el procedimiento a seguir bien aceptada por las partes” .
Que el presunto agraviante infringió la jurisprudencia
establecida en sentencia del 16 de febrero de 1994, de
Que de la misma manera, se contrarió la jurisprudencia
contenida en sentencia del 15 de febrero de 1989 dictada por la extinta Sala de
Casación Civil, en la que se indicó que
“(...) la doctrina y la jurisprudencia nos enseñan...que el Juez
Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante
la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la
sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte
que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la
otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes
por haber pasado en autoridad de cosa juzgada”.
Que el Juzgador “(...) no analizó las pruebas y hechos
sometidos a su consideración en los puntos controvertidos y apelados” De la
misma manera estimó de manera errónea que transcurrieron “(...) dos años y medio
sin que se interpusiera demanda alguna, por lo que es evidente que mediaron
procedimientos aceptados por la otra parte y que hasta la actualidad no ha
habido manera de lograr la desocupación de los inquilinos, incurriendo en
consecuencia el ciudadano Juez que conoció en apelación en la violación de la
prohibición de la reformatio in peius”, cercenando así el derecho a la
defensa consagrado en el artículo 49 de
Que han transcurrido más de once (11) años, sin obtener
la desocupación del local comercial en arrendamiento y del cual percibe la “irrisoria
suma” de once mil veinticinco bolívares (Bs. 11.025) mensuales.
Que la sentencia impugnada demuestra como Jueces de
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la
acción de amparo constitucional, se revoque la sentencia accionada “(...)por
ser a todas luces inconstitucional o en su defecto (...) ordene la nulidad
total de la mencionada sentencia, por cuanto viola lo establecido en el
artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (ultrapetita) y lo consagrado en
II
DE
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
“(...)De la lectura del contenido
de la sentencia dictada por el Juzgado ´’a quo’ se evidencia que las partes
intervinientes en dicho juicio son: INVERSIONES INMOBILIARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA
(UNINSA), parte actora y ROMAN DUBI BOIKO, parte demandada, por lo que el
ciudadano FREDDY AHMAR SAYEGH, ya identificado, carece de legitimación para
intentar la presente acción de amparo constitucional, al no ser presuntamente agraviado
o afectado por las supuestas lesiones derivadas de la sentencia dictada el 02
de agosto del 2005, por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En efecto la precitada abogada
actúa con un poder que le fue conferido por FREDDY AHMAR SAYEGH, como persona
natural, a pesar de indicar que lo hace con el carácter de DIRECTOR GERENTE de
la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.(ININSA), carácter éste
último que es desmentido en el propio texto del mandato como se evidencia de
las expresiones siguientes: ‘…confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente
en cuanto a derecho se refiere, a los abogados en ejercicio LISETT COROMOTO
MENTADO GUANAGUANAY y LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Numeros: V-9.889.818 y V-7.583.921
en su orden, inscritos en el I.P.S.A. con los Números 68.138 y 84.595
respectivamente, para que me representen, defiendan y/o sostengan en forma conjunta
o separadamente mis derechos, intereses y acciones ante cualquier autoridad
judicial o ante cualquier tribunal de
1.-La existencia de una situación
jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2.-La infracción de derechos y
garantías constitucionales que le correspondan.
3.-El autor de la trasgresión.
4.-La lesión que las violaciones
constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica’.
Igualmente, en sentencia No.
1.234 del 13 de julio de 2001,
III
DE
El 21 de mayo de 2005, la abogada Lisett Coromoto Mentado
Guanaguanay, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy
Ahmar Sayegh, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil
Inversiones Inmobiliarias, S.A. (ININSA), anteriormente identificados, consignó
escrito de fundamentación de la apelación ante el a quo, en el
cual expuso lo siguiente:
Que a diferencia de lo expuesto por la primera instancia
constitucional “(...) considero como algo inconcebible por no decir
otra cosa, que el ciudadano Juez luego de la lectura del escrito que consignó
del amparo constitucional y de la consignación del poder inadmita el amparo
constitucional interpuesto”.
Que “(...) en
todo caso; la representación de las partes en el juicio no es cuestión que
afecta al orden público, sino que puede lesionar el interés de aquel a quien se
le opone un poder irregularmente otorgado, por lo tanto, de no ser alegado el
defecto de omisión del instrumento que acredite la representación de la primera
oportunidad en que la contraparte se haga presente en autos, quedará aceptada
dicha representación. Así lo han establecido numerables decisiones de
Que circunstancialmente la primera instancia
constitucional debió aplicar el supuesto establecido en el artículo 19 de
Que la decisión apelada infringió lo dispuesto en los
artículos 26 y 257 de
IV
DE
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En virtud de lo dispuesto en las sentencias de esta Sala
Nº 1 y N° 2 del 20 de enero de 2000, casos: “Emery Mata Millán” y “Domingo
Ramírez Monja”, las cuales resultan aplicables conforme a lo dispuesto en
En el presente caso, corresponde conocer y decidir a esta
Sala la apelación de una decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del
Adolescente de
V
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Debe con carácter previo esta Sala señalar que la
presente causa fue recibida en esta alzada el 21 de abril de 2006, mientras que
la abogada Lisett Coromoto Mentado Guanaguanay en representación del ciudadano
Freddy Ahmar Sayegh, quien afirmó actuar en su carácter de Director Gerente de
la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias, S.A. (ININSA), consignó el
escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del
Adolescente de
Al respecto, en sentencia del 4 de abril de 2001 (caso: Estación
Los Pinos), se estableció como lapso preclusivo para la consignación de los
escritos en segunda instancia, el tiempo de treinta (30) días para que la
superioridad emita la decisión correspondiente, por lo que de no cumplirse la
carga procesal en ese período, los mismos se deberán considerar como no
presentados. Siendo ello así, y aún cuando el escrito de la fundamentación fue
presentado de forma anticipada,
Analizadas como han sido las actas que conforman el
presente expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la controversia planteada
y, a tal efecto, observa:
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
Al respecto, apunta
Dicha norma, si bien trata sobre un cúmulo de requisitos
mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con
el principio de la informalidad y orden público que orientan el proceso de
amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de
las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades excesivas que
limiten el ejercicio de dicha acción.
Cabe destacar, que en este sentido se ha pronunciado ya
“…a juicio de esta Sala, la
legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación
jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de
naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o
garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos
constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una
situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de
amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho
infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos
donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no
hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos
constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos,
pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario
que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que
la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de
derechos propios…”.
Este criterio ha sido ratificado en sentencia N° 3.003
del 14 de diciembre de 2004 (Caso: Miriam Pacheco), en los siguientes
términos:
“la legitimación activa en una acción de
amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en
sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la
misma sea procedente”.
En sentencia N° 1804 del 19 de julio de 2005 (Caso: Aroly
Ramiro Funes Gallardo)
Igualmente, en decisión N° 481 del 10 de marzo de 2006
(Caso: José De Los Santos Deleones Pulgar) se indicó que:
“ reitera
1.- La existencia de una
situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y
garantías constitucionales que le correspondan.
3.- El autor de la trasgresión.
4.- La lesión que las violaciones
constitucionales puedan causar o le
causaron en su situación jurídica”.
Precisado lo anterior, considera oportuno
“A los fines de resolver el presente caso,
nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se
encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la
habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la
actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un amparo
constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones
constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio,
puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para
cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que
posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un
proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser
ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de
un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el
andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del
abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su
representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan
indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez
de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.
De allí que, ante la falta de consignación del
instrumento poder, que tiene vinculación directa con el objeto de la acción de
amparo constitucional incoada, la acción de amparo constitucional ha de ser
declarada inadmisible. En tal sentido, constata
De tal manera, esta Sala debe advertir que del referido
poder otorgado el 6 de diciembre de 2005, se desprende que el otorgante señala en forma expresa que actuaba en la
condición de Director Gerente de la empresa Inversiones Inmobiliarias S.A.
(ININSA) y que estaba facultado para otorgar poder, toda vez que, exhibió al
funcionario público los recaudos previstos en el artículo 155 del Código de
Procedimiento Civil, entre los cuales se encontraban “los documentos
auténticos, gacetas, libros o registros”, el acta constitutiva, y los
estatutos sociales de la mencionada sociedad mercantil, que acreditaban la
representación que él ejercía, ya que de la nota respectiva del poder otorgado,
se evidencia que, el funcionario público dejó constancia de haber tenido a la
vista “documento inscrito por ante el Registro de Comercio por ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
De la misma manera, se aprecia que cursante al folio
catorce (14) de los autos corre inserto el libelo contentivo de la demanda
primigenia que dio origen al presente procedimiento, presentado ante el Juzgado
Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y
Naguanagua de
En este sentido, resulta a
En este sentido, esta Sala en
sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (Caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
“En tal sentido,
Lo señalado anteriormente, permite destacar lo primordial de
las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y
linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo
257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes
a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su
finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las
partes, primordial para la paz social. En consecuencia, visto que el acta antes
referida fue presentada ante el notario a los efectos del otorgamiento del
instrumento otorgado para la presente acción, mal puede estimarse la misma como
inválida a los fines de determinar la cualidad de Director Gerente de la
referida empresa que el accionante se atribuye.
En consecuencia, y visto que el instrumento poder que
cursa en autos faculta suficientemente a la abogada Lisett Coromoto Mentado
Guanaguanay para actuar en representación de la sociedad mercantil Inversiones
Inmobiliarias, S.A. (ININSA), resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar
la apelación interpuesta el 21 de marzo de 2006, contra la sentencia dictada el
6 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Magistrado
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
Magistrada
Magistrado
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
MTDP/