![]() |
SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 2 de octubre de 2001, el
ciudadano RÓMULO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de
identidad nº 844.493, con la asistencia del abogado Manuel Alfredo Rodríguez,
con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 49.046, intentó, ante el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad
Laboral de
El 9 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de
El 30 de octubre de 2001, el a quo ordenó
la remisión del expediente a esta Sala Constitucional para el conocimiento de
la consulta de ley.
Luego de la recepción del expediente de la
causa, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de noviembre de 2001 y se designó
ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
1.
Alegó:
1.1
Que, el 4 de noviembre de 1999,
la parte actora en este amparo interpuso contra la ciudadana Aminta de Moros
demanda de resolución de contrato de arrendamiento sobre la casa n° 26 con
ubicación en la calle “A” del Barrio Independencia en Maracay, Estado Aragua.
1.2
Que el Juzgado Primero de los
Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri del Estado Aragua declaró con
lugar la demanda y la perdidosa apeló el 9 de octubre de 2000, pero dicho
recurso fue declarado extemporáneo.
1.3
Que la quejosa recurrió de
hecho ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
1.4
Que el Juzgado supuesto
agraviante debió declarar la apelación extemporánea por anticipada, pues se
interpuso el mismo día cuando la recurrente se dio por notificada de la
sentencia.
1.5
Que el representante de la
recurrente actuó mediante la figura de la representación sin poder, y ello no
era suficiente para la interposición de la apelación o el recurso de hecho pues
dicha representación se agota con la contestación de la demanda.
1.6
Que, por efecto de la orden de
que se escuchase la apelación, se suspendió la entrega material del inmueble
objeto de arrendamiento.
2.
Denunció:
2.1
La violación a su derecho al
debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 49, cardinales 1 y
2, de
2.2
La violación a su derecho a la
protección contra amenazas o violaciones de su integridad física que establece
el artículo 55 de
3.
Pidió:
“...que
se deje sin efecto la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de
II
DE
Por
cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de
iii
DE
El
juez de la decisión que motivó la consulta falló sobre la pretensión de amparo
en los términos siguientes:
“...declar[ó]
Inadmisible la [...] decisión [sic] de amparo propuesta por el ciudadano:
ROMULO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de
A
juicio del juez de la sentencia en consulta:
1.
“...los hechos que se narran en
la [demanda] pudieron ser satisfechos por la vía ordinaria, a la cual el
solicitante debió recurrir a los fines de ejercer las acciones o recursos
pertinentes en resguardo de sus intereses...”
2.
“...hubo consentimiento expreso
por parte del presunto agraviado al dejar transcurrir más de seis (6) meses,
después de la violación o amenaza del derecho protegido, ya que supuestamente
desde el año dos mil (2.000), entre los meses de abril y noviembre se le
comenzó a violentar sus derechos, por lo que claramente refleja que ha
transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción que establecen
las leyes especiales, por cuanto el consentimiento tácito es aquel que entraña
signos inequívocos de aceptación.”
IV
MOTIVACIÓN
PARA
Para
la decisión
1.
El 2 de octubre de 2001, la
parte actora interpuso amparo contra la sentencia que emitió, el 13 de
noviembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de
2.
La parte actora alegó la
violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la protección del Estado
por parte de sus órganos de seguridad, por cuanto el recurso de hecho debió
declararse sin lugar, pues la apelación se interpuso extemporáneamente por
anticipada y, además, dicho fallo lo dejó en estado de indefensión ante la
suspensión de la ejecución forzosa de la entrega material del inmueble,
suspensión que provocó el acto jurisdiccional objeto de amparo.
3.
La actividad decisoria que
motivó el amparo de autos declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó que se
oyese, en ambos efectos, la apelación contra la sentencia que expidió el
Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri del Estado
Aragua, el 24 de abril de
“...ante
la falta absoluta del Juez se procedió a notificar a la demandada concediéndole
los diez (10) días previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento
Civil más los (03) días de despacho previstos en el artículo 90 eiusdem, a los
fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar de nuevo al
Juez o Secretario, consignándose el cartel de notificación el día 02 de agosto
del año en curso. Observa este Juzgador que el referido cartel señala que una
vez concluido dicho lapso ‘se procederá a la continuación de la presente causa
en la etapa procesal que corresponda’, por lo que deduce este sentenciador que
la etapa que sucedió una vez concluido el lapso de 13 días de despacho, era la
notificación de la sentencia, por cuanto acierta el recurrente al señalar que
si la notificación practicada era igualmente computable para notificar a las
partes de la sentencia recaída, ha debido expresarse en dicha notificación,
además de los preceptos legales antes señalados, el artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil, ya que la omisión del mismo acarrea una violación al
derecho a la defensa...”.
4.
En primer término
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de
caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto
agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden
público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está
interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los
particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de
autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado
establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de
caducidad. A este respecto
“...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de
caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme,
sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia
incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de
un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los
efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que
no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son
contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado
numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara
este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4
del artículo 6 de
Es pertinente la aclaratoria de que no toda
violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió
En virtud de lo anterior, esta Sala, para el
establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden
público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que
sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone
“...Es pues, que el concepto de orden
público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas
relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la
amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma
constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más
allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos
donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza
ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se
consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas
procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en
forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se
podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una
parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o
que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que
otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario
considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que
pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es
necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido
proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra
protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de
amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se
presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado
ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a
pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya
caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso
y la defensa que protege al presunto agraviante...” (s. S.C. n° 1689 del
19.07.02, exp. 01-2669). (Resaltado añadido).
En el presente caso, no observa
En definitiva, no observa esta Sala que exista,
en el asunto de autos, denuncia alguna de vulneración de derechos
constitucionales en los cuales esté involucrado el orden público; por tanto, en
el presente caso, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado,
la cual hace inadmisible la demanda de amparo, y así se declara.
En razón de las
anteriores consideraciones esta Sala confirma, en los términos que fueron
expuestos, la decisión objeto de consulta y, en consecuencia, declara la
inadmisibilidad de la demanda de amparo, y así se decide.
v
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y devuélvase el
expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco
A. Carrasquero López
…/
…
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
PRRH/sn.cr.
Exp. 01-2525