SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 2 de octubre de 2001, el ciudadano RÓMULO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nº 844.493, con la asistencia del abogado Manuel Alfredo Rodríguez, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 49.046, intentó, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, amparo constitucional contra la sentencia que dictó el 13 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la protección contra amenazas o violaciones a su integridad física, mediante los órganos del seguridad del Estado, que acogieron los artículos 49, cardinales 1 y 2, y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 30 de octubre de 2001, el a quo ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional para el conocimiento de la consulta de ley.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de noviembre de 2001 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.          Alegó:

1.1       Que, el 4 de noviembre de 1999, la parte actora en este amparo interpuso contra la ciudadana Aminta de Moros demanda de resolución de contrato de arrendamiento sobre la casa n° 26 con ubicación en la calle “A” del Barrio Independencia en Maracay, Estado Aragua.

1.2       Que el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri del Estado Aragua declaró con lugar la demanda y la perdidosa apeló el 9 de octubre de 2000, pero dicho recurso fue declarado extemporáneo.

1.3       Que la quejosa recurrió de hecho ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y dicho juzgado declaró con lugar el recurso de hecho.

1.4       Que el Juzgado supuesto agraviante debió declarar la apelación extemporánea por anticipada, pues se interpuso el mismo día cuando la recurrente se dio por notificada de la sentencia.

1.5       Que el representante de la recurrente actuó mediante la figura de la representación sin poder, y ello no era suficiente para la interposición de la apelación o el recurso de hecho pues dicha representación se agota con la contestación de la demanda.

1.6       Que, por efecto de la orden de que se escuchase la apelación, se suspendió la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento.

 

2.          Denunció:

2.1       La violación a su derecho al debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 49, cardinales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el recurso de hecho fue indebidamente declarado con lugar y ello le generó pérdida de tiempo, gastos superfluos y le colocó en un estado de indefensión jurídica pues no se ejecutó la entrega material forzosa del bien objeto de arrendamiento.

2.2       La violación a su derecho a la protección contra amenazas o violaciones de su integridad física que establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero la parte actora no específico de qué manera la sentencia supuestamente lesiva vulneró dicha norma constitucional.

 

3.          Pidió:

“...que se deje sin efecto la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se continúe entrega material del inmueble, cuya ejecución forzosa estaba llevándose a cabo con la consecuente reposición de la causa y nulidad de todo lo actuado.”

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto del fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Menores y Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala declara su competencia para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.

 

iii

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El juez de la decisión que motivó la consulta falló sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

 

“...declar[ó] Inadmisible la [...] decisión [sic] de amparo propuesta por el ciudadano: ROMULO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua...”.

 

A juicio del juez de la sentencia en consulta:

1.          “...los hechos que se narran en la [demanda] pudieron ser satisfechos por la vía ordinaria, a la cual el solicitante debió recurrir a los fines de ejercer las acciones o recursos pertinentes en resguardo de sus intereses...”

2.          “...hubo consentimiento expreso por parte del presunto agraviado al dejar transcurrir más de seis (6) meses, después de la violación o amenaza del derecho protegido, ya que supuestamente desde el año dos mil (2.000), entre los meses de abril y noviembre se le comenzó a violentar sus derechos, por lo que claramente refleja que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción que establecen las leyes especiales, por cuanto el consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para la decisión la Sala observa:

1.          El 2 de octubre de 2001, la parte actora interpuso amparo contra la sentencia que emitió, el 13 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar el recurso de hecho contra la decisión del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la misma Circunscripción Judicial.

2.          La parte actora alegó la violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la protección del Estado por parte de sus órganos de seguridad, por cuanto el recurso de hecho debió declararse sin lugar, pues la apelación se interpuso extemporáneamente por anticipada y, además, dicho fallo lo dejó en estado de indefensión ante la suspensión de la ejecución forzosa de la entrega material del inmueble, suspensión que provocó el acto jurisdiccional objeto de amparo.

3.          La actividad decisoria que motivó el amparo de autos declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó que se oyese, en ambos efectos, la apelación contra la sentencia que expidió el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri del Estado Aragua, el 24 de abril de 2000. A juicio del supuesto agraviante:

“...ante la falta absoluta del Juez se procedió a notificar a la demandada concediéndole los diez (10) días previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los (03) días de despacho previstos en el artículo 90 eiusdem, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar de nuevo al Juez o Secretario, consignándose el cartel de notificación el día 02 de agosto del año en curso. Observa este Juzgador que el referido cartel señala que una vez concluido dicho lapso ‘se procederá a la continuación de la presente causa en la etapa procesal que corresponda’, por lo que deduce este sentenciador que la etapa que sucedió una vez concluido el lapso de 13 días de despacho, era la notificación de la sentencia, por cuanto acierta el recurrente al señalar que si la notificación practicada era igualmente computable para notificar a las partes de la sentencia recaída, ha debido expresarse en dicha notificación, además de los preceptos legales antes señalados, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ya que la omisión del mismo acarrea una violación al derecho a la defensa...”.

 

4.          En primer término la Sala observa que la decisión objeto de amparo fue pronunciada el 13 de noviembre de 2000 y, por cuanto el demandante nada dijo al respecto, y el fallo en cuestión no ordenó la notificación a las partes, la Sala entiende que fue en esa oportunidad cuando la actora tuvo conocimiento del pronunciamiento objeto de la pretensión de tutela constitucional. Por otro lado, el amparo de autos fue interpuesto el 2 de octubre de 2001, lo cual evidencia que, desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:

“...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.

Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.

Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.

Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n° 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase).

 

Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.

En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:

“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (Resaltado añadido).

 

En el presente caso, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el presente caso, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia.

En definitiva, no observa esta Sala que exista, en el asunto de autos, denuncia alguna de vulneración de derechos constitucionales en los cuales esté involucrado el orden público; por tanto, en el presente caso, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado, la cual hace inadmisible la demanda de amparo, y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala confirma, en los términos que fueron expuestos, la decisión objeto de consulta y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo, y así se decide.

 

v

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral el 9 de octubre de 2001 que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso RÓMULO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ contra el fallo que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el 13 de noviembre de 2000.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco A. Carrasquero López

…/

…

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

PRRH/sn.cr.

Exp. 01-2525