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El 22 de noviembre de
2001, se recibió en esta Sala oficio No. 302-01 del 20-11-2001, emanado de la
Corte Marcial, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de
amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS
ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.338, actuando en su carácter de defensor de los
ciudadanos DUHVA ANGEL PARRA DÍAZ y YENDER HALIT PINEDA MARQUEZ, contra
la actuación llevada a cabo el 10 de agosto de 2001 por el Juzgado Militar
Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en función de Juzgado de
Control, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en el proceso seguido
a sus defendidos, por ser la misma violatoria de los derechos constitucionales
del debido proceso y la defensa, y del principio de seguridad jurídica.
La
remisión obedece a la consulta de ley a la que se encuentra sometida, la
decisión dictada el 13 de noviembre de 2001 por la referida Corte Marcial,
mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
En la oportunidad
señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que,
con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del
expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
Del análisis del expediente se desprenden los
siguientes antecedentes:
Según el defensor de los
accionantes, el 21 de marzo de 2001 ante el Juzgado Militar Tercero de Primera
Instancia Permanente de Caracas, en el juicio seguido, entre otros, a sus
defendidos, se celebró el acto de la audiencia preliminar, decretando el
referido órgano jurisdiccional la sustitución de la privación judicial
preventiva de libertad de los acusados por las medidas cautelares previstas en
los numerales 2, 4, 4 y 6 del artículo 265 del para la época vigente Código
Orgánico Procesal Penal, y emplazando al Ministerio Público para que un lapso
perentorio presentara nueva acusación.
El 10 de agosto de 2001, en virtud de la nueva
acusación presentada por el Ministerio Público, se efectúa la audiencia
preliminar y, en dicho acto el Juez Militar Tercero le designa a sus
defendidos, dos defensores públicos militares, sin previamente éstos haber revocado
defensa, ni dicha defensa haber renunciado a la misma. Asimismo, revoca las
medidas cautelares sustitutivas que había otorgado, y en su lugar decreta la
privación judicial preventiva de libertad de los acusados.
Esta
situación originó la interposición, el 24 de septiembre de 2001 de la acción de
amparo constitucional ante la Corte Marcial, “contra la decisión dictada el
10 de agosto de 2001 por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia
Permanente de Caracas, en función de Control, en el acto de la audiencia
preliminar””, alegando que tal decisión era violatoria de los derechos
constitucionales de sus representados al debido proceso, a la defensa y al
principio de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución, en concordancia con
los artículos 122, ordinal 3, 134, 135, 136, 139, 140, 193, 198 y 199 del
Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.
El 27 de septiembre de 2001, la
Secretaría de la Corte Marcial recibió, vía fax, escrito suscrito por el abogado José F. Campos Alvarado,
desistiendo de la acción de amparo ejercida en nombre y representación de los
ciudadanos Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
Por auto del 28 de septiembre de
2001, la Corte Marcial ordenó, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 6
ordinal 5º y 17 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitar al Juzgado
agraviante copia certificada de las acusaciones presentadas por el Ministerio
Público, en el proceso seguido a los acionantes.
El 3 de octubre de 2001, la Secretaría de la
Corte Marcial recibió original del escrito suscrito por el abogado José F. Campos
Alvarado, desistiendo de la acción de amparo ejercida en nombre y
representación de los ciudadanos Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda
Márquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la oportunidad señalada anteriormente, la
Corte Marcial dicta decisión declarando admisible la acción de amparo
interpuesta e improcedente el desistimiento efectuado por el abogado José
Florencio Campos Alvarado, con fundamento en: “...Visto el escrito que
encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Marcial para conocer de la Acción de Amparo interpuesta, y a los fines de
pronunciarse sobre su admisibilidad o no, ...omissis...Una vez recibidos los
recaudos solicitados pasa a verificar, el cumplimiento por parte de la acción
de amparo de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima
satisfechos en todos sus ordinales. Igualmente en cuanto a las causales de
inadmisibilidad...omissis...y en consecuencia LA ADMITE. Así se declara...PUNTO
PREVIO. En fecha 27SEP2001, se recibió...omissis...escrito de
desistimiento...omissis...Sin embargo, esta Corte Marcial al considerar que las
normas denunciadas en la acción de amparo son de inminente orden público
constitucional, por tratarse de derechos y garantías constitucionales, declara
la improcedencia de dicho desistimiento, de conformidad a lo previsto en el
artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se declara”.
El 8 de noviembre de 2001, ante la Corte Marcial
actuando como Tribunal Constitucional, se celebró la audiencia oral y pública,
compareciendo sólo la parte agraviante y el Fiscal General Militar, y en la
cual una vez concluido el debate oral, se declaró con lugar la acción de amparo
propuesta.
El 13 de septiembre de 2001, se publicó
integramente el fallo dictado en la audiencia constitucional, observando la
Corte Marcial para decidir: “...Alega el acionante la violación flagrante
del artículo 122, ordinal 3º y artículos 134, 135 y 136 del Código Orgánico
Procesal Penal, al decidir el Juez Militar Tercero, nombrar como abogados
defensores...omissis...a los Defensores Públicos ...omissis...fundamentando su
decisión conforme al artículo 140 ejusdem, en el acto de la audiencia
preliminar celebrada el día diez de agosto de dos mil uno. De lo anterior
considera esta Corte Marcial...omissis...que evidentemente el Juez Militar
Tercero, actuó ajustado a derecho, por cuanto veló por el cumplimiento de los
derechos y garantías de los referidos imputados...omissis...Sin embargo,
considera esta Corte Marcial, que la decisión judicial dictada por el Tribunal
Tercero Militar, en el acto de la audiencia preliminar, no admitiendo la
solicitud de diferimiento de la
referida audiencia formulada por los abogados defensores públicos designados,
violó el derecho a la defensa, al no respetar el principio a de la igualdad
entre las partes como expresión del Derecho a la Defensa...omissis...es
evidente que el Juez Militar Tercero, privó a los imputados del libre ejercicio
de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus
derechos, al no admitir el diferimiento de la audiencia preliminar a los
defensores nombrados por él,...omissis...el Juez Militar Tercero, no le
concedió a los Defensores Públicos nombrados por él, disponer del tiempo y los
medios adecuados para conocer de la
causa y ejercer su defensa...omissis...configurándose de esta forma una
evidente violación de normas de carácter de Orden Público del derecho
constitucional, del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, es por ello, que
esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, estima declarar con
lugar la Acción de Amparo interpuesta por el abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS
ALVARADO...omissis...Por otra parte, esta Corte Marcial considera que el
abandono del trámite por parte del accionante no constituye una actitud
temeraria, pero si una falta elemental de ética profesional, cortesía y respeto
hacia este Alto Tribunal Militar, por lo que es procedente hacer un llamado de
atención y reflexión al abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO...”.
El 20 de noviembre de 2001, la Corte Marcial, de
conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud de no haber ejercido
las partes recurso de apelación, ordenó remitir el expediente a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de
Ley.
Corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta
obligatoria, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, reiterando los
criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata y
Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de
diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la
distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios
y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de la misma, y así se
declara.
Declarada la competencia, pasa
esta Sala a examinar el caso de autos, y a este efecto considera preciso acotar
que tal como se reseñó en los antecedentes, el abogado José Florencio Campos
Alvarado, en su carácter de defensor de los ciudadanos Duhva Ángel Parra Díaz y
Yender Halit Pineda Márquez, desistió de la acción de amparo interpuesta por
éstos contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2001, por el Juzgado
Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, actuando en función
de Juez de Control.
Sin embargo, no obstante dicho desistimiento, la
Corte Marcial prosiguió con el procedimiento, por considerar que las normas
denunciadas en la acción de amparo, eran de inminente orden público
constitucional, por tratarse de derechos y garantías constitucionales.
En este orden de ideas, considera la Sala
oportuno señalar que el indicado artículo 25 establece, que el agraviado puede
en cualquier estado y grado del proceso desistir de la acción interpuesta,
siendo dicha posibilidad el único mecanismo de autocomposición procesal; en tal caso, el juez de amparo debe
homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica. Esta
homologación no sólo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para
su validez (legitimación, capacidad procesal de la parte o la representación de
su apoderado y la facultad expresa requerida para desistir), sino además
implica la determinación de si la controversia involucra derechos
constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres. En este
último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede
ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun
cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el
litigio.
Ahora
bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden
público”. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare
toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden
público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio
de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de
desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún
caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia
del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional, en los términos
establecidos en la jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 1º de febrero de
2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así
las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una
situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas
de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el
concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de
amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas
procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden
público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional
precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter
constitucional.
Es
pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al
cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo
constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente
violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la
colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de
los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un
hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación
constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de
la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el
Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho
denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente,
derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los
accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una
incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando
en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de
elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos
anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho
a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que
precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento
establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta
situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario
que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal
magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya
desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en
detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto
agraviante.
En
este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa
que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de
los derechos subjetivos de los accionantes, no revistiendo tales violaciones el
carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas
costumbres. Por tales motivo, debió la Corte Marcial homologar el desistimiento
de la acción de amparo solicitada por los ciudadanos Duhva Ángel Parra Díaz y
Yender Halit Pineda Márquez, y no continuar con el procedimiento.
Por ello,
la Sala estima que la decisión proferida por la
Corte Marcial, el 13 de noviembre de 2001 debe ser revocada, y en su lugar
procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitada. Así se
declara.
IV
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada el 13 de noviembre de 2001 por la
Corte Marcial, y en su lugar DECLARA
HOMOLOGADO el desistimiento realizado por los ciudadanos Duhva
Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez, de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la actuación
llevada a cabo el 10 de agosto de 2001 por el Juzgado Militar Tercero de
Primera Instancia Permanente de Caracas, en función de Juzgado de Control, en
el acto de la audiencia preliminar.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada,
en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los 19 días del mes de julio
de 2002. Años: 192º de la Independencia
y 143º de la Federación.
El Presidente de
la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Los Magistrados,
José Manuel Delgado Ocando
Pedro Rafael Rondón Haaz
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP. Nº: 01-2669
J.E.C.R./