Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2014, por los ciudadanos RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO y JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, titulares de las cédulas de identidad n.ros. 9.413.450 y 6.549.507, abogados en ejercicio y profesores universitarios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros. 38.383 y 33.418, respectivamente; CARLOS HENRIQUE MACHADO MANRIQUE; DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS; MARÍA CAROLINA GARCÍA OCANDO y ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, titulares de las cédula de identidad n.ros 5.537.697, 16.246.179, 19.418.311 y 19.453.334, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros. 17.201, 118.243, 178.521 y 195.592, respectivamente; y ENRIQUE SAMUEL SERRA PINEDA; MARIBEL DEL CARMEN DA SILVA DOS RAMOS; ADRIANA COROMOTO RAMIREZ TOVAR; ILKAR GABRIELA PAREDES VIRGUEZ; DIEGO HENDRIX HERNÁNDEZ ORTEGA, y DAVID ENRIQUE PADERNI FERRER, estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, titulares de la cédulas de identidad n.ros.19.868.096, 20.911.343, 20.738.653, 20.794.648, 14.964.067 y 26.633.342, respectivamente, estos últimos asistidos profesionalmente por los dos primeros identificados; todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, habitantes y residentes de la ciudad de Caracas, “actuando en su propio nombre y en defensa de los intereses colectivos y difusos de los demás habitantes de la ciudad Capital”, interponen ante esta Sala “DEMANDA (PRETENSIÓN) DE PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS DE LOS HABITANTES Y ESTUDIANTES RESIDENCIADOS EN LA CIUDAD DE CARACAS, contra el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, Presidente de la República, (…) por el flagrante y continuado incumplimiento de las obligaciones que le imponen los artículos 2, 19, 55, los numerales 2 y 7 del artículo 156, el numeral 1° del artículo 236, y el artículo 324, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la violación y amenaza de violación de las garantías, y derechos fundamentales previstos en los artículos 2, 3, 43, 46, 47, 50, 55 y 68, de la misma Constitución”. “Así mismo, para solicitar AMPARO CAUTELAR, de conformidad con la disposición del artículo 27 Constitucional y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

El 14 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por diligencia del 6 de mayo de 2014, el abogado Ramón Alfredo Aguilar Camero, solicita a esta Sala Constitucional se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente Demanda por Intereses Colectivos y Difusos.  

Por diligencia del 14 de julio de 2014, el abogado Ramón Alfredo Aguilar Camero, solicita a esta Sala Constitucional se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente Demanda por Intereses Colectivos y Difusos. 

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Asimismo, por diligencia del 18 de febrero de 2015, el abogado Daniel Alberto Fragiel Arenas, solicita a esta Sala Constitucional, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente Demanda por Intereses Colectivos y Difusos. 

El 25 de marzo de 2015, el abogado Daniel Alberto Fragiel Arenas, solicita a esta Sala Constitucional, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de protección. 

Por diligencia del 6 de mayo de 2015, el abogado José Gregorio Silva Bocaney, expusó: “Primero: Ratific[a] en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2014, contentivo de la acción de amparo constitucional. Segundo: Ratific[a] en todas y cada una de sus partes las diligencias consignadas por ante esta Sala en fecha 14 de julio de 2014 y 6 de mayo de 2014. Tercero: Solicit[a] se sirva emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa. Cuarto: Solicit[a] se ordene expedir por Secretaria, cómputo de los días de despacho y días continuos transcurridos desde la fecha de recibido de la presente acción de amparo constitucional”. esta Sala Constitucional se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente Demanda por Intereses Colectivos y Difusos. Dicha solicitud, fue ratifica por el mencionado abogado el 14 de octubre de 2015.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional, en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816 de la misma fecha, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Por diligencia del 3 de febrero de 2016, el abogado José Gregorio Silva Bocaney, ratifica todas las actuaciones anteriores, solicita a esta Sala se emita pronunciamiento expreso en la presente causa y se le expide copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente. El mencionado abogado ratificó todas sus solicitudes el 17 del mismo mes y año.

El 29 de febrero de 2016, esta Sala Constitucional, en virtud de la solicitud efectuada el 3 de febrero de 2016, por el abogado José Gregorio Silva Bocaney, ordena expedir por Secretaría, copia certificada de todas las actuaciones insertas en el expediente n.° AA50-T-2014-000228 de la nomenclatura de esta Sala, salvo en lo que respecta a los folios que cursan en copias simple, por no poder cotejarlos con sus respectivos originales.

El 31 de marzo de 2016, el abogado Ramón Alfredo Aguilar Camero, mediante escrito señala que solicita a esta Sala Constitucional, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de protección. 

Por diligencia del 13 de abril de 2016, el abogado José Gregorio Silva Bocaney, “Solicit[a] expresamente se expida por Secretaria cómputo de los días de despacho y días calendarios transcurridos en la presente causa desde el día 14 de marzo de 2014, fecha en que se recibe la causa que nos ocupa, hasta la presente fecha (…) [y] Solicit[a] expresamente se emita pronunciamiento acerca de la admisión de la presente causa”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

La parte actora alegó, entre otros argumentos, los siguientes:

1.- De la Protesta Pacífica.

Que “[c]onstituye hecho público y notorio que desde el día 12 de febrero de 2014, se han venido suscitando en la Ciudad (sic) de Caracas, continuadas manifestaciones pacíficas y sin armas, bajo las formas de marchas, concentraciones y bloqueos parciales de calles y avenidas, verificadas por un importante sector de los habitantes de la ciudad de Caracas, principalmente por los jóvenes estudiantes universitarios en exigencias de reivindicaciones sociales, comenzando por la exigencia al Gobierno Nacional de medidas y políticas de seguridad ciudadana en contra de la violencia y delincuencia (homicidios, robos, secuestros, violaciones, etc.), así como en contra del desabastecimiento tanto de alimentos como de otros productos de primera necesidad, incluidos los medicamentos e insumos médicos. Estos hechos son conocidos dentro como fuera de nuestro territorio y son ampliamente divulgados por los medios de comunicación social, así como por las redes sociales. También han sido reconocidos por esta misma Sala en recientes decisiones contenidas en las Sentencias Nos. 135 y 136 de fecha 12 de marzo de 2014”.

2.- De la existencia y acción de Grupos Paramilitares. “Colectivos armados”.

Que “… al margen de las acciones disuasivas o represivas del Gobierno Nacional (que aquí no calificar[an]) en contra de las manifestaciones pacíficas, lo cierto es-y esto también es un hecho público y notorio- que en contra de los diferentes tipos de manifestaciones pacífica enunciadas y los manifestantes presentes, e incluso contra los vecinos no participantes de las zonas donde se suscitan las protestas, han arremetido y continúan arremetiendo grupos de civiles armados, quienes han sido denominados por la ciudadanía como ‘Colectivos armados’. Destaca[n] que [se] ref[ieren] exclusivamente a los Colectivos ‘armados’, y en ningún caso a las formas licitas de organización social, cultural, comunitaria o popular”.

Que “[l]os referidos grupos armados -aparentemente civiles- pero de naturaleza ‘paramilitar’, transitan libremente por las calles y avenidas de la ciudad de Caracas, desplazándose en motocicletas, exhibiendo, blandiendo y accionando sus armas de fuego en contra de los ciudadanos que ejercen en las calles sus derecho Constitucional a la protesta pacífica, atentando indiscriminada e impunemente contra la vida, la integridad física, la dignidad, el derecho a la protesta pacífica y el derecho a la paz de estos ciudadanos o grupos de personas que exigen respuestas del Gobierno Nacional, especialmente en contra de los estudiantes, principales manifestantes. Tales actos de los colectivos armados, violentan y amenazan con seguir menoscabando los referidos derechos, que ostentan la categoría de Derechos Humanos Fundamentales y están garantizados por las normas de los artículos 2, 3, 43, 46, 47, 50, 55 y 68 Constitucionales, e igualmente previstos en pactos internacionales sobre Derechos Humanos, que en nuestro país poseen rango Constitucional y son de aplicación preferente conforme a la norma del artículo 23 de la Constitución”.

Que “… la existencia y accionar de estos grupos irregulares, puede constarse como hecho notorio comunicacional, tal y como puede verificarse en las informaciones, y evidencia gráfica (digital), aparecidas en los Diarios”.

Que “[a]sí mismo, consigna[n] múltiples notas de prensa y evidencia gráfica aparecida en los diarios de circulación nacional que dan cuenta de la existencia y actuación de colectivos armados, incluyendo su conocimiento por parte del Presidente de la República”.

3.- Del Incumplimiento de sus Deberes Constitucionales por parte del ciudadano Presidente de la República en violación de los Derechos Humanos de los protestantes y vecinos de la ciudad de Caracas.

Que “… el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, en su condición de Presidente de la República, Jefe del Ejecutivo Nacional y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ha incumplido y continúa incumpliendo los deberes constitucionales previstos en los artículos 19, 55, numerales 2 y 7 del artículo 156, numeral 1 del artículo 236 y artículo 324, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido denuncia[n] que el Presidente de la República no ha cumplido con sus obligaciones de: 1 ) Garantizar ‘a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos’ (art. 19); 2°) Proteger a los ciudadanos ‘a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’ (art. 55); 3°) Mantener la ‘defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional’ (num. 2, art. 156); 4°) Garantizar la seguridad, la defensa y el desarrollo de fa Nación (num. 7, art. 156); y 5°) Evitar el uso de armas de fuego para controlar manifestaciones pacíficas, así como controlar el uso de armas por parte de particulares (arts. 68 y 324)…”.

Que “…[l]a inactividad y falta de acciones concretas para neutralizar, limitar, aprehender, disolver y/o castigar a estos cuerpos paramilitares y sus miembros que actúan impunemente en contra de la población y del estudiantado, ostensiblemente constituye un abandono e incumplimiento de los deberes constitucionales del Presidente de la República, en menoscabo, violación y amenaza de violación de los derechos constitucionales del grupo indeterminado de personas constituidos por los cientos de miles (quizá millones) de habitantes de la ciudad de Caracas que han manifestado y se encuentran manifestando pacíficamente en las calles y avenidas de la ciudad, así como de los vecinos no manifestantes que se han visto afectados en sus propias casas y edificios que han sido atacados o incluso penetrados por los referidos delincuentes (colectivos armados). Lo que hace necesaria la protección de los referidos Intereses Colectivos y Difusos, así como la protección inmediata a través de la figura de Amparo Cautelar, en beneficio de la ciudadanía desprotegida y pacífica, dentro de la cual esta[n] incluidos los aquí accionantes, para que se reponga la situación jurídica infringida y se haga cesar la amenaza de violación, ordenando al Presidente de la República NICOLÁS MADURO MOROS, que dentro del marco jurídico venezolano que lo rige, realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, a fin de evitar la acción de grupos armados contra la ciudadanía, que atenten contra la vida, la integridad física, la dignidad, el derecho al libre tránsito, a la protesta pacífica y la paz…”

Que “…se pretende es la misma protección constitucional que ha desplegado esta Sala Constitucional en las referidas sentencias 135 y 136 de fecha 12 de marzo de 2014, pero con mayor contundencia y urgencia, pues están en juego intereses de mayor rango, como la vida y la paz social…”.

Finalmente, los actores solicitaron que: “[c]onforme a los hechos narrados, la gravedad de la situación ocurrida y en que aún sucede, y para la defensa de [sus] derechos y garantías constitucionales y de los derechos e intereses difusos de la población de la ciudad de Caracas, de los estudiantes, manifestantes pacíficos y vecinos, afectados y en riesgo, solicita[n] formalmente que se amparen los derechos constitucionales invocados, y consecuentemente se dicten u ordene las medidas necesarias para que cese la violación y amenazas de violación de los referidos derechos a la vida, la integridad física, la dignidad, a la protesta pacífica y el derecho a la paz, garantizados por las normas de los artículos 2, 3, 43, 46, 47, 50, 55 y 68 Constitucionales…”.

4.- Amparo Cautelar.

Que “…conforme a la previsión del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita[n] que se decrete AMPARO CAUTELAR contra el querellado y en favor de los intereses colectivos y difusos en juego, ordenándole al querellado (…) [q]ue en su condición de Presidente de la República, cumpla con su deber de garantizar la paz y los derechos humanos de los habitantes de la ciudad de Caracas, y especialmente de la ciudadanía y los estudiantes que manifiesten pacíficamente. Que en su condición de Presidente de la República, cumpla con su deber de controlar el uso de las armas, y que gire instrucciones a las fuerzas policiales a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, específicamente para las acciones policiales a que haya lugar frente a los ‘grupos armados irregulares’, así como, también en el ámbito de sus competencias, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades, a fin de lograr la comunicación e interacción de habitantes e instituciones, con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda intentada por los abogados en ejercicio y profesores universitarios, Ramón Alfredo Aguilar Camero y José Gregorio Silva Bocaney; los abogados Carlos Henrique Machado Manrique; Daniel Alberto Fragiel Arenas; María Carolina García Ocando y Anna Caterina Salvaggio Melillo, y los estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, Enrique Samuel Serra Pineda; Maribel del Carmen Da Silva Dos Ramos; Adriana Coromoto Ramírez Tovar; Ilkar Gabriela Paredes Virguez; Diego Hendrix Hernández Ortega, y David Enrique Paderni Ferrer, actuando en su propio nombre y en defensa de los intereses colectivos y difusos de los demás habitantes de la ciudad Capital, respecto al Presidente de la República, por el supuesto incumplimiento de las obligaciones que le imponen los artículos 2, 19, 55, los numerales 2 y 7 del artículo 156, el numeral 1° del artículo 236, y el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”.

 

Por su parte, el artículo 25.21 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en la supuesta inactividad y falta de acciones concretas para neutralizar, limitar, aprehender, disolver y/o castigar a los grupos armados -aparentemente civiles- pero de naturaleza ‘paramilitar’, que transitan libremente por las calles y avenidas de la ciudad de Caracas, y actúan impunemente en contra de la población y del estudiantado, lo que constituye a su decir un abandono e incumplimiento de los deberes constitucionales del Presidente de la República, en violación y amenaza de violación de los derechos constitucionales del grupo indeterminado de personas constituidos por los habitantes de la ciudad de Caracas que han manifestado pacíficamente en las calles y avenidas de la ciudad, así como de los vecinos no manifestantes que se han visto afectados en sus propias casas y edificios que han sido atacados o incluso penetrados por los referidos colectivos armados. Lo que según denuncian, atenta contra los derechos constitucionales a la vida, la integridad física, la dignidad, a la protesta pacífica y el derecho a la paz, garantizados por las normas de los artículos 2, 3, 43, 46, 47, 50, 55 y 68 Constitucionales.

Posteriormente, en las diligencias presentadas, incluso en el presente año, afirman que: “…a la fecha continua vigente y en expansión la existencia de grupos armados irregulares, aparentemente apoyados por el Gobierno Nacional, ahora bajo la denominación de ‘Zonas de Paz’ donde atentan indiscriminadamente e impunemente contra la vida, la integridad física, la dignidad, y el derecho a la paz de los ciudadanos”.  

Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia (n.° 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”), esta Sala ha señalado que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.

Ahora bien, observa la Sala que con la interposición de la demanda de autos se pretende la protección de los derechos e intereses de un grupo determinado e identificable de personas, constituido por civiles y estudiantes residenciados en la ciudad de Caracas y que han venido manifestando, “…bajo las formas de marchas, concentraciones y bloqueos parciales de calles y avenidas, verificadas por un importante sector de los habitantes de la ciudad de Caracas, principalmente por los jóvenes estudiantes universitarios en exigencias de reivindicaciones sociales, comenzando por la exigencia al Gobierno Nacional de medidas y políticas de seguridad ciudadana en contra de la violencia y delincuencia (homicidios, robos, secuestros, violaciones, etc.), así como en contra del desabastecimiento tanto de alimentos como de otros productos de primera necesidad, incluidos los medicamentos e insumos médico. Estos hechos son conocidos dentro como fuera de nuestro territorio y son ampliamente divulgados por los medios de comunicación social, así como por las redes sociales. También han sido reconocidos por esta misma Sala en recientes decisiones contenidas en las Sentencias Nos. 135 y 136 de fecha 12 de marzo de 2014”.

En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por civiles y estudiantes que alegan estar residenciados en la ciudad de Caracas, los hechos que relatan y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afecta a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por la ciudad de Caracas, de allí que, desde esa perspectiva, la presente demanda se compagina con aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos.

Asimismo, esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte del Presidente de la República, tales como: los derechos constitucionales a la vida, la integridad física, la dignidad, a la protesta pacífica y el derecho a la paz, entre otros; por lo que, el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alega el demandante se circunscribe a los términos territoriales de la ciudad de Caracas, capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional (artículo 18 del Texto Fundamental), por el sujeto señalado como supuesto agraviante (Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), por su relevancia nacional, por los bienes jurídicos señalados como vulnerados, el impacto social de los hechos indicados y la repercusión, cuando menos indirecta, en el resto del país, resulta evidente la trascendencia nacional de los hechos alegados, sin que ello implique la convalidación o prejuzgamiento de lo señalado en la demanda ni mucho menos el enfoque adoptado en la misma. (Vid. Sentencia n.° 1186 del 16 de octubre de 2015, caso: “Carlos Cleer, Isabel Liendo, Walter Echavarría y otros”).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y visto que se configuran los supuestos atributivos de competencia que determinan la facultad de esta Sala para conocer de demandas de intereses colectivos, pues aun cuando solo en el petitorio indicaron que la pretensión era “de intereses difusos de la población de la ciudad de Caracas, de los estudiantes, manifestantes pacíficos y vecinos”, de la lectura detenida del escrito se evidencia que han solicitado, sean dictadas y ordenadas las medidas necesarias para que cese la violación y amenazas de violación de los referidos derechos a la vida, la integridad física, la dignidad, a la protesta pacífica y el derecho a la paz, garantizados por las normas de los artículos 2, 3, 43, 46, 47, 50, 55 y 68 Constitucionales, teniendo el asunto trascendencia nacional, por lo que esta Sala se declara competente para conocer y decidir la demanda propuesta. Así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala, le corresponde analizar la admisibilidad de la acción incoada.

Con tal propósito, esta Sala estima necesario hacer referencia al criterio asentado en la sentencia n.° 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional”, en la que se expresó lo siguiente:

 

“(...) según el artículo 280 de la Carta Fundamental, la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos. A juicio de esta Sala, la norma señalada no es excluyente y no prohíbe a los ciudadanos el acceso a la justicia en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos, ya que el artículo 26 de la vigente Constitución consagra el acceso a la justicia a toda persona, por lo que también los particulares pueden accionar, a menos que la ley les niegue la acción. Dentro de la estructura del Estado, y al no tener atribuidas tales funciones, sólo la Defensoría del Pueblo (en cualquiera de sus ámbitos: nacional, estadal, municipal o especial) puede proteger a las personas en materia de intereses colectivos o difusos, no teniendo tal atribución (ni la acción), ni el Ministerio Público (excepto que la ley se la atribuya), ni los Alcaldes, ni los Síndicos Municipales, a menos que la ley se las otorgue”.

 

Asimismo, en la decisión n.° 1395 del 21 de noviembre de 2000, que ratificó el criterio anterior, se ahondó respecto a qué sujetos están autorizados o facultados de acuerdo a la Norma Constitucional –y ante el vacío legislativo existente en la materia en ese entonces– para reclamar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos, de acuerdo al artículo 26 eiusdem. En efecto, la referida decisión señaló que en el caso de los sujetos públicos, es decir, de los órganos o entes estatales, sólo la Defensoría del Pueblo tenía la potestad, con base en los artículos 280.2 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acudir a los Tribunales de la República para solicitar amparo y tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos de las personas que habiten en toda o parte de la República, y que la invocación de su defensa en sede jurisdiccional “corresponderá a una pluralidad de organizaciones con personalidad jurídica, cuyo objeto esté destinado a actuar en el sector de la vida donde se requiere la actividad del ente colectivo, y que -a juicio del Tribunal- constituya una muestra cuantitativamente importante del sector”.

Del mismo modo, en la decisión antes citada, la Sala precisó, en relación con los sujetos privados, que la Constitución confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los problemas de comunidad de que se trate. Es a dichas organizaciones o actores sociales a los que corresponde solicitar, ante esta Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva de los derechos o interés colectivos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación.

En ese sentido, la Sala en sentencia n.° 2539 del 5 de agosto de 2005, caso: “Rafael Antonio Veloz García”,  sostuvo lo siguiente:

“(…) En sentencia dictada el 21 de noviembre de 2000, recaída en el caso Gobernador del Estado Mérida y otros vs. Ministro de Finanzas, se reiteró el criterio establecido en la decisión del 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), y se sostuvo con relación a la legitimación en caso de los intereses colectivos y difusos -entre otras cosas- lo siguiente:

‘La situación de los entes sin personalidad jurídica es distinta, ya que la sociedad civil, la comunidad, la familia, la etnia -por ejemplo- está conformada por un conjunto de individuos a veces con intereses opuestos, o que teniendo metas concurrentes desean concretarlas de manera diferente, e indudablemente los derechos de los entes colectivos sin personalidad jurídica no pueden ser utilizados por uno de los componentes del conjunto, si los otros no están de acuerdo.

No ocurre así con los derechos o intereses difusos o colectivos propiamente dichos, ya que ellos persiguen mantener la calidad de la vida, lo que interesa a todas las personas de un conglomerado (incluyendo al juez), así no lo entiendan, o así haya grupos que no les interese la mejoría de dicha calidad. (...) Por ello, en sentencias de 30 de junio de 2000 (caso Defensoría del Pueblo), la Sala estableció, que mientras no existan leyes que los limiten, las acciones por derechos e intereses difusos o colectivos, dirigidos los primeros a proteger la calidad de la vida, podrán no sólo ser incoadas por organismos públicos o privados, sino por los particulares, como consecuencia del derecho de acceso a la justicia que el artículo 26 de la vigente Constitución consagra, ya que a través de tales derechos, se persigue el beneficio común.

Pero el supuesto no es igual con los derechos colectivos diferentes a los difusos que la Constitución y las leyes otorgan a los entes colectivos sin personalidad jurídica (tales como los expresados en los artículos 84, 99, 118, 121, 123, 125 y 347), ya que ellos son mucho más puntuales, más concretos, por lo que el juez es (en abstracto) ajeno a ellos, no se encuentra tocado por los daños o desmejoras posibles a la calidad de la vida. Su situación es parecida a la que tiene con relación a los derechos colectivos estrictos, visto que él no pertenece al gremio, colectividad específica, etc, que ejerce el derecho. Pero mientras estos derechos colectivos estrictos son ejercidos por personas que tienen un nexo y un interés definido con el sujeto colectivo, el cual es cualitativamente identificable por la actividad semejante que realiza (donde surge el conflicto), estos otros sujetos colectivos son indefinidos, en ellos la voluntad individual no vale por sí sola. Los fines y los intereses en juego exceden de los de cada individuo.

Estos entes colectivos sin personalidad jurídica, tienen que ser representados por alguna persona, pero el conglomerado que forma parte del ente puede tener contradicciones internas, hasta el punto que no exista ningún tipo de acuerdo. De allí, que lo primordial, ante tal panorama, es reconocer quién representa a la sociedad civil, a la comunidad, a la familia, al grupo, es decir, identificar por boca de quien se van a expresar.

Corresponde a la ley hacer tal señalamiento, pero como los derechos constitucionales no pueden quedar suspendidos en su ejercicio, esperando a que se dicten o no las leyes, mientras tal concreción legal no se produzca, esta Sala debe hacerla a los fines de dar curso a las acciones que intenten dichos entes.

...Omissis...

La sociedad civil, la comunidad no es la gente que acude a un espectáculo público con el fin de disfrutarlo, no es tampoco un conglomerado que tome decisiones unánimes, ni es posible pensar en un acuerdo interno total, y lo más grave es que no se pueden identificar sus voceros, ya que todo individuo como persona física forma parte del ente titular del derecho, y como opina López Calera (ob. cit.p.119), ‘no tiene sentido hablar de un sujeto individual que tenga un derecho colectivo’ de este tipo.

...Omissis...

En consecuencia, la legitimación de los entes colectivos debe surgir de la representatividad que ostentan de la sociedad, comunidad, grupos, etc.

...Omissis...

Los representantes no pueden ser personas naturales que obren en nombre propio, ni grupúsculos que representen una ínfima parte de los componentes del sector (lo cual se determinará por aplicación de máximas de experiencia); ni organizaciones con menores pretensiones existenciales.

...Omissis...

Las organizaciones que actúan como actores sociales, no defienden intereses privados ni particulares, sino que persiguen la solución permanente de problemas nacionales o locales, lo que significa que su objeto es trascendental, no temporal o reñido con la solución de problemas sociales o de interés general o público. Ellas funcionan, para tener un espacio participativo en la solución de problemas comunes, para los cuales se organizan. Por ello, hay quienes consideran que los sindicatos, gremios y asociaciones que defiendan intereses particulares no forman parte de la sociedad civil, ni menos pueden representarla, tal como lo hace Nuria Cunill Grau (Repensando lo Público a través de la Sociedad. Editorial Nueva Sociedad. Venezuela, 1997. p.63).

Por otra parte, la necesidad de que estos representantes tengan autenticidad como tales, y no actúen por intereses encubiertos, es una preocupación internacional, lo que obliga a esta Sala a exigir requisitos extras a quienes quieran obrar por los entes colectivos. Así, siguiendo las pautas que señalan las Directrices para la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil en las Actividades de la OEA, antes mencionada, para darle cabida a estos representantes hay que tener en cuenta que la estructura de financiamiento sea transparente y que concedan un nivel de independencia a la organización (Directriz 8-d). Igualmente, hay que ponderar los años de existencia como actores sociales, prefiriendo a aquellos de dilatada actuación, antes que los que se constituyan para de inmediato participar.

El que los entes colectivos (consumidores, grupos, etc.,) sean organizaciones, con miras específicas hacía sectores de la vida, se deduce de los artículos 182 y 184 de la Constitución de 1999, los cuales se refieren a la sociedad o a la comunidad organizada, así como a las organizaciones, grupos vecinales organizados, a quienes según su capacidad para prestarlos, se les pueden transferir servicios.

Estos entes emergentes a veces pretenden ser representados por personas que asumen un liderazgo real o ficticio. Estos líderes que quieren enervar la voluntad colectiva, por lo general se apoyan en campañas de prensa, en matrices de opinión creadas por los medios de comunicación, pero que en la realidad a nadie representan. De allí que la legitimación activa de estos entes, sólo la puedan tener personas naturales a quienes democráticamente, un grupo importante de organizaciones los haya electo para ello, a menos que el sector sea escuálido en este tipo de organizaciones.

Es la democracia en la nominación de los representantes la clave para conocer qué personas naturales van a llevar la voz de las organizaciones (el numeral 6 del artículo 293 de la vigente Constitución, que atribuye al Poder Electoral la organización de procesos electorales de los componentes de la sociedad civil, así lo denota).

Así como la democracia participativa que instaura la Constitución, no puede quedar limitada, burlándose las disposiciones que ordenan convocar o participar a los entes colectivos, igualmente éstos no pueden quedar representados por personas que carecen del respaldo mayoritario de las organizaciones que conforman la sociedad civil, la comunidad o el grupo. Corresponderá al Juez, mientras la ley no lo determine, verificar la forma de nominación de los representantes, como paso previo a permitir, como tales, su actuación en juicio...’ (resaltado de este fallo).

(…) los accionantes se abrogan la defensa de los derechos e interés colectivos de la población venezolana en la realización de manifestaciones y marchas pacíficas, ante lo cual estima conveniente señalar que, simplemente el ser habitantes de la República, no le otorga a los mismos, legitimidad para actuar en nombre de un colectivo, toda vez que pueden haber personas que no tengan interés en esta acción o bien que no estimen la existencia de la violación que señalan los accionantes. De conformidad con el criterio expresado en el precitado fallo, esta Sala considera que los accionantes carecen de legitimación procesal activa para ejercer la presente acción de amparo constitucional, por lo que procede a declararla inadmisible, como lo sostuvo esta Sala en el fallo del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros)”. (Resaltado del original),

 

En tal sentido, del escrito contentivo de la demanda, en lo que respecta a la actuación de los solicitantes “en su propio nombre y en defensa de los intereses colectivos y difusos de los demás habitantes de la ciudad Capital, incluidos los estudiantes que han venido ejerciendo y continuarán ejerciendo su derecho a manifestación pacífica garantizado en el artículo 68 Constitucional”; esta Sala observa que no consta en autos documento alguno del cual pueda desprenderse que se les ha atribuido la representación que ostentan de ese colectivo y, en fin, de ese sector de la población. (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional n.° 751 del 21 de julio de 2010, caso: “Omar Prieto Fernández”; n.° 188 del 4 de marzo de 2011, caso: “Carlos Vecchio y Valentina Issa”; y n.° 860 del 17 de julio 2014, caso:“José Simón Calzadilla Peraza, José Antonio España y José Ángel Guerra”, ratificados en la sentencia n.° 612 del 15 de julio de 2016, caso:“Gaby Arellano”).

Así pues, esta Sala se estima que los accionantes no tienen legitimación para ejercer la presente acción; por lo que, declara inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente, en razón del referido pronunciamiento sobre el asunto principal, resulta inoficioso emitir juicio alguno respecto del amparo cautelar solicitado. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda propuesta.

                                                                     

2.- INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados en ejercicio y profesores universitarios, Ramón Alfredo Aguilar Camero y José Gregorio Silva Bocaney; los abogados Carlos Henrique Machado Manrique; Daniel Alberto Fragiel Arenas; María Carolina García Ocando y Anna Caterina Salvaggio Melillo, y los estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, Enrique Samuel Serra Pineda; Maribel del Carmen Da Silva Dos Ramos; Adriana Coromoto Ramírez Tovar; Ilkar Gabriela Paredes Virguez; Diego Hendrix Hernández Ortega, y David Enrique Paderni Ferrer, actuando en su propio nombre y en defensa de los intereses colectivos y difusos de los demás habitantes de la ciudad Capital, incluidos los estudiantes que han venido ejerciendo y continuarán ejerciendo su derecho a manifestación pacífica garantizado en el artículo 68 Constitucional; en la que invocan la protección de intereses colectivos y difusos, respecto al Presidente de la República, por el incumplimiento de las obligaciones que le imponen los artículos 2, 19, 55, 156.2 y 7, 236.1 y 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado por la parte demandante.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la Sala  Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a los 29 días del mes de     julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

…/

…/

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

…/

…/

 

 

 

 

 

LOURDES SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

GMGA.

Expediente n.° 14-0228.