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SALA
CONSTITUCIONAL
El 24 de febrero de 2005, se recibió el Oficio
N° 122 del 18 de ese mismo mes y año, mediante el cual
Dicha remisión se
realizó a fin de que esta Sala conozca en consulta, de conformidad con lo
previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la sentencia dictada el 12 de enero de 2005 por
El 2 de marzo de
2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis
Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado
el estudio del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las
siguientes consideraciones:
I
DE
El 16 de diciembre de 2004 la parte accionante
interpuso acción de amparo constitucional contra la omisión del Juzgado de
Control Segundo del Circuito Judicial
Penal del Estado Guárico, de decidir la solicitud de libertad condicionada o
una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, formulada el 15 de noviembre de
2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal
Penal, en la causa penal que se le sigue al mencionado ciudadano.
En el escrito contentivo de la acción de
amparo interpuesta, la parte accionante denunció la presunta violación de los
derechos a obtener con prontitud la decisión correspondiente y al debido
proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de
En este sentido,
la parte accionante señaló que la omisión del Juzgado de Control Segundo del Circuito Judicial
Penal del Estado Guárico, de decidir la solicitud de una medida cautelar
sustitutiva menos gravosa como la libertad condicional, formulada el 15 de
noviembre de 2004, le causa un gravamen en su condición de imputado que vulnera
sus derechos a la libertad y al debido proceso, constituyendo en todo caso un
retardo indebido de la obligación de decidir.
Agregó el accionante que, para la fecha
de interposición de la presente acción de amparo, la juez titular a cargo del Juzgado de Control Segundo del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico no se había pronunciado sobre la referida
solicitud, por cuanto se encontraba de reposo por problemas de salud, lo que a
su criterio, ameritó ser sustituida por otro juez, de forma que esta
circunstancia no le causara un perjuicio, como en efecto, le ha producido un retardo
judicial, que ha vulnerado sus derechos a obtener con prontitud la decisión
correspondiente y el debido proceso.
Indicó el accionante que en su condición
de imputado, se encuentra detenido en
En atención a lo expuesto, la parte accionante
solicitó protección constitucional y se ordene dictar una
medida cautelar sustitutiva en su
beneficio.
El 20 de diciembre
de 2004
El 22 de diciembre
de 2004, el accionante consignó por ante
II
El 12 de enero de
2005
A tal efecto,
estimó el a quo que la
ausencia del juez, “no impide en lo
absoluto, que el presunto imputado y su defensor, dirijan la misma solicitud
nuevamente, para ser distribuida a cualquiera de los otros jueces que conforman
el Tribunal de Primera Instancia Penal”.
Asimismo, señaló
que “existiendo una vía ordinaria
expedita para que el ciudadano Darío Argenis Alas Rojas y su defensor, obtengan
una respuesta a la solicitud planteada, resulta indispensable agotar la misma,
antes de acudir al ejercicio de una acción extraordinaria, como es la acción de
amparo”.
Argumentó
el a
quo, que “la ausencia del
funcionario judicial por razones de salud (…) no impide que cualquier otro Juez
que actúe en la misma función, pueda asumir el conocimiento de la solicitud que
se formule en determinado asunto penal; para lo cual basta el ejercicio
oportuno por parte del interesado o de quien represente sus derechos, de
dirigir la misma y presentarla ante la respectiva Oficina de Recepción de
documentos (sic)…”.
Señaló
adicionalmente, que existe el recurso de revisión previsto en el artículo 264
del Código Orgánico Procesal Penal, el cual otorga al imputado la posibilidad
de solicitar al juez la revocatoria o sustitución de la medida judicial
privativa de libertad, en cuyo caso, el juez examinará la necesidad de mantener
dicha medida o sustituirla por otra menos gravosa.
III
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
consulta, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20
de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido,
corresponde a esta Sala conocer de las consultas sobre las sentencias de los
Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso
Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos hayan decidido
una acción de amparo en primera instancia.
En el caso sub iudice, la sentencia consultada fue dictada por
Siendo ello así, y tomando en cuenta la jurisprudencia referida sobre
este aspecto, esta Sala resulta competente para conocer de la presente
consulta, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Pasa
Al respecto,
En el caso de autos, la acción de amparo fue
interpuesta el 16 de diciembre de 2004, contra la omisión del Juzgado de
Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de decidir la
solicitud de libertad condicionada o una medida cautelar sustitutiva menos
gravosa, formulada el 15 de noviembre de 2004 conforme a lo dispuesto en el
artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal N°
JP11-S-2004-2028 que se le sigue al accionante, por la presunta violación de
los derechos a obtener con prontitud la decisión correspondiente y al debido
proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de
En este sentido,
Sobre este punto es necesario destacar lo
siguiente:
La tutela judicial efectiva comprende una
doble perspectiva, por un lado, prevé el derecho fundamental a acceder a los
órganos de administración de justicia, a fin de obtener una tutela judicial
efectiva de sus derechos e intereses por parte del Estado; y por el otro impone
al Estado, que actúa por intermedio del órgano de la administración de
justicia, no sólo la obligación de tutelar judicialmente los derechos e
intereses de los justiciables, sino también hacerlo eficientemente, lo que
exige la actuación oportuna de los juzgados, en cualquiera de sus categorías, que
le obligan a decidir tempestivamente las causas sometidas a su conocimiento,
conforme lo dispone el artículo 26 constitucional; norma esta invocada en el
presente caso por el accionante ante la supuesta omisión del Juzgado de Control
Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de emitir
pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicionada o una medida
cautelar sustitutiva menos gravosa, formulada el 15 de noviembre de 2004.
Estima
Asimismo, cabe destacar que es un error
del a quo confundir los
procedimientos judiciales de carácter ordinario, que deben agotarse previamente
a la interposición de la acción de amparo, con las posibilidades materiales que
en un momento dado pueden ser aprovechadas por el accionante como estrategias
de litigio, especialmente en el caso de autos donde la acción de amparo fue
interpuesta contra una omisión de decidir, por lo que no existe recurso alguno
que ejercer contra esa omisión diferente a esta acción.
En virtud de lo
señalado y del desconocimiento que ha mostrado el a quo sobre la causal de
inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocada como fundamento
legal para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo,
esta Sala estima necesario ratificar los criterios que en reiteradas sentencias
ha sostenido sobre la norma supra
nombrada, la cual consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e
inadmisibilidad de la acción de amparo, a saber:
En primer término, se establece claramente la inadmisibilidad
de la acción cuando:
a) El agraviado
haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales
preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de
En el mismo orden
de ideas, la sentencia N° 2369 de esta
Sala, del 23 de noviembre de 2001, (Caso: Mario
Téllez García y otro), señaló lo que sigue:
“(...)
Así,
en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el
agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios
judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de
No
obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de
la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de
un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso
en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en
los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la
suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de
inconstitucionalidad.
En
otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado
haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el
agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de
ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora
bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo
admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de
que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo
si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De
otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a
resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone
el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba,
1953, trad, de Moisés Nilve)…”.
Asimismo, dispuso
la sentencia de esta Sala N° 1496, del 13 de agosto de 2001, (Caso: Gloria América Rangel), que:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que
la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan
sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede
cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la
pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente
al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna
de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de
amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés
general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda
sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la
circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede
enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el
procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho
lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia
oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas
por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía
de recurso.
Debe
recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es
un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido
mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los
criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían
identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del
litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la
conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las
consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues,
criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso
concreto...”.
Cabe destacar que la
causal de inadmisibilidad citada está referida a la abstención del presunto
agraviado de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento
jurídico, acordes con el caso, y no a las actuaciones análogas o similares que como
tales, no pueden considerarse vías ordinarias atinentes a atacar alguna
decisión u omisión judicial de los órganos de la administración de justicia.
Al respecto,
Asimismo,
considera que la afirmación de
En este sentido,
se ha pronunciado anteriormente
A todo evento,
esta Sala considera necesario recordar que el juez tiene la obligación de
decidir las controversias y solicitudes formuladas por las partes en las causas
sometidas a su conocimiento, so pena de incurrir en denegación de justicia, tal
y como lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que
textualmente señala lo siguiente: “Los
jueces no podrán abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción
deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar
indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de
justicia”.
Otro aspecto que
cabe destacar es la determinación de la competencia, la cual no puede ser
relajada por las partes, pues ésta es de estricto orden público; de forma que,
una vez determinada la competencia del Juzgado de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para
conocer de la aludida causa penal, no pueden las partes desconocer esa
competencia y atribuírsela a otro tribunal de control, sobre la base de
consideraciones meramente subjetivas, aunque desempeñe las mismas funciones.
En virtud de lo expuesto, estima
En consecuencia,
esta Sala Constitucional revoca la sentencia consultada dictada el 12 de enero
de 2005 por
Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
1.- REVOCA
la sentencia dictada el 12 de enero de 2005 por
2. REPONE la causa al estado de que
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29
días del mes de julio de dos mil
cinco (2005). Años: 195° de
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Magistrado-Ponente
Francisco
Antonio Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Arcadio
Delgado Rosales
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.
05-0390
LVA/