SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: Luis Velázquez Alvaray

 

El 24 de febrero de 2005, se recibió el Oficio N° 122 del 18 de ese mismo mes y año, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DARÍO ARGENIS ALAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 11.793.882, actuando en nombre propio, por la presunta violación de los derechos a obtener con prontitud la decisión correspondiente y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la omisión del Juzgado de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de decidir la solicitud de libertad condicionada o una medida sustitutiva menos gravosa, formulada el 15 de noviembre de 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se le sigue al mencionado ciudadano.

 

Dicha remisión se realizó a fin de que esta Sala conozca en consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada el 12 de enero de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

El 2 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El 16 de diciembre de 2004 la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional contra la omisión del Juzgado de Control Segundo del  Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de decidir la solicitud de libertad condicionada o una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, formulada el 15 de noviembre de 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se le sigue al mencionado ciudadano.

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, la parte accionante denunció la presunta violación de los derechos a obtener con prontitud la decisión correspondiente y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, la parte accionante señaló que la omisión del Juzgado de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de decidir la solicitud de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa como la libertad condicional, formulada el 15 de noviembre de 2004, le causa un gravamen en su condición de imputado que vulnera sus derechos a la libertad y al debido proceso, constituyendo en todo caso un retardo indebido de la obligación de decidir.

 

Agregó el accionante que, para la fecha de interposición de la presente acción de amparo, la juez titular a cargo del Juzgado de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico no se había pronunciado sobre la referida solicitud, por cuanto se encontraba de reposo por problemas de salud, lo que a su criterio, ameritó ser sustituida por otro juez, de forma que esta circunstancia no le causara un perjuicio, como en efecto, le ha producido un retardo judicial, que ha vulnerado sus derechos a obtener con prontitud la decisión correspondiente y el debido proceso.

 

Indicó el accionante que en su condición de imputado, se encuentra detenido en la Comandancia del Destacamento de la Zona Policial  N° 03 del Estado Guárico, con sede en Calabozo.

 

En atención a lo expuesto, la parte accionante solicitó protección constitucional  y  se ordene  dictar  una   medida  cautelar sustitutiva  en  su beneficio.

 

El 20 de diciembre de 2004 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico dictó un despacho saneador, a fin de que el accionante procediera a corregir los defectos y omisiones que contenía la petición de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 22 de diciembre de 2004, el accionante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, escrito mediante el cual corrigió los errores y omisiones de la acción de amparo interpuesta.

 

II

DE  LA  SENTENCIA  CONSULTADA

 

 

El 12 de enero de 2005 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico dictó sentencia la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

A tal efecto, estimó el a quo que la ausencia del juez, “no impide en lo absoluto, que el presunto imputado y su defensor, dirijan la misma solicitud nuevamente, para ser distribuida a cualquiera de los otros jueces que conforman el Tribunal de Primera Instancia Penal”.

 

Asimismo, señaló que “existiendo una vía ordinaria expedita para que el ciudadano Darío Argenis Alas Rojas y su defensor, obtengan una respuesta a la solicitud planteada, resulta indispensable agotar la misma, antes de acudir al ejercicio de una acción extraordinaria, como es la acción de amparo”.

 

            Argumentó el a quo, que “la ausencia del funcionario judicial por razones de salud (…) no impide que cualquier otro Juez que actúe en la misma función, pueda asumir el conocimiento de la solicitud que se formule en determinado asunto penal; para lo cual basta el ejercicio oportuno por parte del interesado o de quien represente sus derechos, de dirigir la misma y presentarla ante la respectiva Oficina de Recepción de documentos (sic)…”.

 

            Señaló adicionalmente, que existe el recurso de revisión previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual otorga al imputado la posibilidad de solicitar al juez la revocatoria o sustitución de la medida judicial privativa de libertad, en cuyo caso, el juez examinará la necesidad de mantener dicha medida o sustituirla por otra menos gravosa.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán)  y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer de las consultas sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

 

En el caso sub iudice, la sentencia consultada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Darío Argenis Alas Rojas, por la presunta violación de sus derechos a obtener con prontitud la decisión correspondiente y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la omisión del Juzgado de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de decidir la solicitud de libertad condicionada o una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, formulada el 15 de noviembre de 2004 conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se le sigue al mencionado ciudadano.

 

Siendo ello así, y tomando en cuenta la jurisprudencia referida sobre este aspecto, esta Sala resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Pasa la Sala a conocer en consulta la decisión dictada el 12 de enero de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Al respecto, la Sala observa:

 

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta el 16 de diciembre de 2004, contra la omisión del Juzgado de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de decidir la solicitud de libertad condicionada o una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, formulada el 15 de noviembre de 2004 conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal N° JP11-S-2004-2028 que se le sigue al accionante, por la presunta violación de los derechos a obtener con prontitud la decisión correspondiente y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, la Sala observa que para el 16 de diciembre de 2004, habían transcurrido treinta días, durante los cuales, el Juzgado de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por presuntos problemas de salud de la juez a su cargo, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicionada o una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, formulada el 15 de noviembre de 2004 por el imputado en la causa penal N° JP11-S-2004-2028, hoy accionante,  conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Sobre este punto es necesario destacar lo siguiente:

 

La tutela judicial efectiva comprende una doble perspectiva, por un lado, prevé el derecho fundamental a acceder a los órganos de administración de justicia, a fin de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses por parte del Estado; y por el otro impone al Estado, que actúa por intermedio del órgano de la administración de justicia, no sólo la obligación de tutelar judicialmente los derechos e intereses de los justiciables, sino también hacerlo eficientemente, lo que exige la actuación oportuna de los juzgados, en cualquiera de sus categorías, que le obligan a decidir tempestivamente las causas sometidas a su conocimiento, conforme lo dispone el artículo 26 constitucional; norma esta invocada en el presente caso por el accionante ante la supuesta omisión del Juzgado de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicionada o una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, formulada el 15 de noviembre de 2004.

 

Estima la Sala que, en este caso no puede considerar el a quo que los problemas de salud del Juez titular del juzgado denunciado como presunto agraviante justifican tal omisión.

 

Asimismo, cabe destacar que es un error del a quo confundir los procedimientos judiciales de carácter ordinario, que deben agotarse previamente a la interposición de la acción de amparo, con las posibilidades materiales que en un momento dado pueden ser aprovechadas por el accionante como estrategias de litigio, especialmente en el caso de autos donde la acción de amparo fue interpuesta contra una omisión de decidir, por lo que no existe recurso alguno que ejercer contra esa omisión diferente a esta acción.

 

En virtud de lo señalado y del desconocimiento que ha mostrado el a quo  sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocada como fundamento legal para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, esta Sala estima necesario ratificar los criterios que en reiteradas sentencias ha sostenido sobre la norma supra nombrada, la cual consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, a saber:

 

En primer término, se establece claramente la inadmisibilidad de la acción cuando:

a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció.

 

En el mismo orden de ideas,  la sentencia N° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, (Caso: Mario Téllez García y otro), señaló lo que sigue:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.

 

Asimismo, dispuso la sentencia de esta Sala N° 1496, del 13 de agosto de 2001, (Caso: Gloria América Rangel),  que:

 

“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...”.

 

 

Cabe destacar que la causal de inadmisibilidad citada está referida a la abstención del presunto agraviado de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, acordes con el caso, y no a las actuaciones análogas o similares que como tales, no pueden considerarse vías ordinarias atinentes a atacar alguna decisión u omisión judicial de los órganos de la administración de justicia.

 

Al respecto, la Sala observa, que en el caso de autos, no se verifica el supuesto del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Asimismo, considera que la afirmación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que refiere  que el imputado –hoy accionante- ha tenido la posibilidad de interponer por ante otro juzgado, la solicitud de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, acordada previamente por el Juzgado de Control Segundo del  Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, como tribunal de la causa, constituye un grave error; en primer lugar, porque ello no constituye un procedimiento ordinario alternativo o sustitutivo legalmente establecido como tal y por ende, no se subsume en el supuesto de inadmisibilidad alegado; y en segundo lugar, porque contradice el principio general de unidad de proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que todas las actuaciones pertenecientes a una causa determinada sean conocidas y decididas por el juez de la causa, a fin de evitar la proliferación de varios procesos sobre un solo delito o contra un mismo imputado.

 

En este sentido, se ha pronunciado anteriormente la Sala en sentencia  N° 2780 del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert Alí Salazar Alvarado), al señalar que “el artículo 73 (del Código Orgánico Procesal Penal), consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si”.

 

A todo evento, esta Sala considera necesario recordar que el juez tiene la obligación de decidir las controversias y solicitudes formuladas por las partes en las causas sometidas a su conocimiento, so pena de incurrir en denegación de justicia, tal y como lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.

 

Otro aspecto que cabe destacar es la determinación de la competencia, la cual no puede ser relajada por las partes, pues ésta es de estricto orden público; de forma que, una vez determinada la competencia del Juzgado de Control Segundo del  Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para conocer de la aludida causa penal, no pueden las partes desconocer esa competencia y atribuírsela a otro tribunal de control, sobre la base de consideraciones meramente subjetivas, aunque desempeñe las mismas funciones.

 

En virtud de lo expuesto, estima la Sala que ante la errónea interpretación de las normas aplicables a este caso, se repone la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

 

En consecuencia, esta Sala Constitucional revoca la sentencia consultada dictada el 12 de enero de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- REVOCA la sentencia dictada el 12 de enero de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

2. REPONE la causa al estado de que la Sala Accidental de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, con estricto apego y correcta interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

 

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29   días  del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de  la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

        Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

     Luis  Velázquez Alvaray      

                                                                                    Magistrado-Ponente                                            

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

                        Magistrado

 

 

 

 

 

 

                       Marcos Tulio Dugarte Padrón

     Magistrado

 

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

            Magistrado

 

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

                                       José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 05-0390

LVA/