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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 25 de junio de 2015, se recibió ante la Secretaría de la Sala, escrito contentivo de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ADONAY OCHOA, DENNIS FERNÁNDEZ, FRANCISCO VERA, BERNABÉ GUTIÉRREZ, NELSON GUILLÉN y ELEAZAR ALBERTO BETANCOURT, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.286.481, 8.671.232, 14.413.981, 1.565.144, 7.100.684 y 4.656.355, respectivamente, actuando en su condición de diputado del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, diputada de la Asamblea Nacional por el referido Estado, concejal del municipio Ezequiel Zamora del mismo Estado, Secretario de la Organización Nacional del partido Acción Democrática, Secretario de Asuntos Municipales de Acción Democrática, Secretario Nacional de Profesionales y Técnicos de Acción Democrática, asistidos por los abogados Jesús María Casal Hernández y Carmen María Márquez Luzardo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.120.434 y 18.409.210 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.328 y 140.460, respectivamente, contra la Constitución del Estado Cojedes, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes, n.° 1069 Extraordinario del 20 de enero de 2014.
En la misma oportunidad, se designó ponente al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 25 de junio de 2015, los demandantes otorgaron poder apud acta a los abogados Jesús María Casal Hernández, Carmen María Márquez Luzardo y María Eugenia Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.328, 140.460 y 122.826, respectivamente.
El 28 de julio de 2015, la abogada María Eugenia Contreras, actuando en su carácter de represente judicial de los demandantes, mediante diligencia sustituyó el poder que le fuera conferido al abogado Jaiber Alberto Núñez Urdaneta, titular de la cédula de identidad n.° v-21.092.108 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 239.461.
El 5 de agosto de 2015, el abogado Jaiber Alberto Núñez Urdaneta, solicitó pronunciamiento.
El 18 de agosto de 2015, se reasignó la ponencia a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 30 de septiembre de 2015, el abogado Jaiber Alberto Núñez Urdaneta, solicitó pronunciamiento.
El 12 de enero de 2016, el abogado Jesús María Casal Hernández, renunció al poder conferido para actuar en la presente causa.
En fechas 26 de enero, 12 de marzo y 21 de septiembre de 2016, 17 de enero, 1 de julio y el 23 de noviembre de 2017, el abogado Jaiber Alberto Núñez Urdaneta, solicitó se de continuidad en la presente causa y sustituyó el poder que le fuera conferido al abogado Rosnell Vladimir Carrasco Baptista, titular de la cédula de identidad n.° v-17.742.360 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 171.568.
El 20 de febrero de 2018, el abogado Jaiber Alberto Núñez Urdaneta, sustituyó el poder que le fuera conferido al abogado Omar Alejandro Piñango Herrera, titular de la cédula de identidad n.° v-22.035.910 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 289.450.
En fechas 11 de julio de 2018, 20 de febrero de 2019 y el 18 de febrero de 2020, el abogado Jaiber Alberto Núñez Urdaneta, solicitó la continuidad en la presente causa.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los magistrados y magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, los magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la magistrada Tania D’Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta de esa misma fecha, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las magistradas y magistrados Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet, vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedó constituida de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Los demandantes alegaron que:
Se impugnó a través de la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la Constitución del Estado Cojedes, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes, n.° 1069 Extraordinario del 20 de enero de 2014, ya que al dictar la misma se procedió a reformar la Constitución del Estado Cojedes del 29 de octubre de 1990 vigente para ese momento, conforme a lo declarado por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 1551 del 27 de noviembre de 2012.
Que “(…) el artículo 127, referido a la reforma general, que diera lugar a la adopción de una ‘nueva’ Constitución, exige la realización de un referendo a los fines de que el pueblo se pronuncie a favor o en contra del proyecto de reforma aprobado por el Consejo. Este referendo tendría fuerza vinculante y, en tal sentido, el artículo 128 (…) proscribía la posibilidad de presentar un nuevo proyecto en el mismo período legal en el que hubiere sido realizada una iniciativa de reforma (…)”.
Que, “(…) si bien ha quedado claro en nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencial que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados establecen, respecto del proceso de modificación de las constituciones estadales, unas exigencias que deben ser satisfechas por el legislador regional, ello no impide que los Consejos Legislativos, al dictar la Constitución Estadal correspondiente, añadan requisitos para la modificación de las leyes –o constituciones- estadales, en uso de la atribución contemplada en el artículo 164 numeral 1, de la Constitución, siempre que ello ‘no contradiga las normas constitucionales y que tales requerimientos no desvirtúen el verdadero propósito y finalidad en el proceso de formación de leyes estadales (…)”.
Que “(…) [e]l Consejo Legislativo del Estado Cojedes tenía la obligación de observar el bloque jurídico referido a las modificaciones de las constituciones estadales, y de interpretarlo conforme a la Constitución de la República bajo un criterio que proporcionara la participación, en lugar de cerrarla como ocurrió, más aun, considerando que el texto vigente hasta el momento de redactar la Constitución objeto de impugnación en este recurso, preveía de forma expresa el referendo en el proceso de reforma de forma que la lex posterior debe o reforzar tal mecanismo o ampliarlo aun más. Dicho así, una legislación que reduzca la participación es contrario al principio de progresividad establecido en el artículo 19 y al criterio que con carácter vinculante ha desarrollado la Sala Constitucional y que tiene sustento en los artículos 6 y 62 de la Constitución (…)”.
Que “(…) se demanda la nulidad de los artículos 120 y 121 de la Constitución del Estado Bolivariano de Cojedes, por ser contrarios a los artículos 6, 19, 62, 70 y 211 de la Constitución (…)”.
Finalmente, solicitaron que se admita la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad, se declare con lugar y, en consecuencia, declare la nulidad total, por inconstitucionalidad de la Constitución del Estado Bolivariano de Cojedes, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes, n.° 1069 Extraordinario del 20 de enero de 2014.
Que “(…) de manera subsidiaria, se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 6, 15, 16, 21.1, 29, 61, 66, 85.5, 86.6, 100, 104, 120 y 121 de la CONSTITUCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES publicada en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes, n.° 1069 Extraordinario, de fecha 20 de enero de 2014”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Rafael Adonay Ochoa, Dennis Fernández, Francisco Vera, Bernabé Gutiérrez, Nelson Guillén y Eleazar Alberto Betancourt, actuando en su condición de diputado del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, diputada de la Asamblea Nacional por el referido Estado, Concejal del municipio Ezequiel Zamora del mismo Estado, Secretario de la Organización Nacional del partido Acción Democrática, Secretario de Asuntos Municipales de Acción Democrática, Secretario Nacional de Profesionales y Técnicos de Acción Democrática, contra la Constitución del Estado Cojedes, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes, n.° 1069 Extraordinario del 20 de enero de 2014 y a tal efecto observa que:
Los artículos 334 y 336 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
(…omissis…)
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”. (Negrillas y subrayado de esta Sala Constitucional).
Por su parte, el artículo 25 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica:
(…)
2. Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella”. (Negrillas y subrayado de esta Sala Constitucional).
Del análisis de las disposiciones supra transcritas se desprende que corresponde a esta Sala la competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad sobre las constituciones estadales, y como quiera que la demanda de autos se refiere, precisamente, a la nulidad de la Constitución del Estado Cojedes, esta Sala, con fundamento en las disposiciones mencionadas, se declara competente para el conocimiento y resolución de la demanda de nulidad incoada. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a decidir la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, observa lo siguiente:
De las actas que conforman el presente expediente, se verifica que desde el 18 de febrero de 2020, oportunidad en la que el abogado Jaiber Alberto Núñez Urdaneta actuó en el expediente hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.
Lo anteriormente expuesto, hace entender a esta Sala la inexistencia de impulso procesal por parte de los demandantes para que se produzca el fallo respectivo, referido a la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, toda vez que el interés que manifestaron cuando acudieron a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 416 del 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “Carlos José Moncada”).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y otro”).
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n.° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Resaltado de esta Sala).
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132 del 22-2-2012, 972 del 10-7-2012, 212 del 4-4-2013; 1483 del 29-10-2013; 1086 del 7-8-2014; 996 del 23-11-2016; 0617 del 11-11-2021; 0263 del 7-7-2022; 0491 del 8-8-2022 y 0863 del 28-10-2022, entre otras.
Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia n.° 870 del 8 del mayo de 2007 que: “la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En el caso sub lite, no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda de nulidad y, sin embargo, la parte demandante no impulsó la causa para que ello ocurriera.
En consecuencia, visto que desde el 18 de febrero de 2020, oportunidad en la que el abogado Jaiber Alberto Núñez Urdaneta actuó en el expediente hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año, resulta forzoso para este máximo tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ADONAY OCHOA, DENNIS FERNÁNDEZ, FRANCISCO VERA, BERNABE GUTIÉRREZ, NELSON GUILLÉN y ELEAZAR ALBERTO BETANCOURT, actuando en su condición de diputado del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, diputada de la Asamblea Nacional por el referido Estado, Concejal del municipio Ezequiel Zamora del mismo Estado, Secretario de la Organización Nacional del partido Acción Democrática, Secretario de Asuntos Municipales de Acción Democrática, Secretario Nacional de Profesionales y Técnicos de Acción Democrática, asistidos inicialmente por los abogados Jesús María Casal Hernández y Carmen María Márquez Luzardo, contra la Constitución del Estado Cojedes, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes, n.° 1069 Extraordinario del 20 de enero de 2014.
2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente demanda de nulidad.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas y el Magistrado,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
15-0722
LBSA