![]() |
MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 31 de marzo de 2025, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el oficio identificado con el número 067-25, del 28 de marzo de 2025, mediante el cual la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente identificado con el alfanumérico 18°C-S-1333-24 (Nomenclatura del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Julio César Delgado Méndez y Juan Carlos Goitía Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n.º 39.359 y 24.556, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, titular de la cédula de identidad n.° V-12.323.551, por la presunta violación de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que: “…La Juez 18° estadal negó las solicitudes para que con sustento en el artículo 250 del COPP sustituyera la medida de privación de libertad que pesa sobre DONNYS GREGORY RUZ MORA…”.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 26 de marzo de 2025, por los referidos abogados, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2025, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 1 de abril de 2025 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de abril de 2025, el abogado Julio César Delgado Méndez, ut supra identificado, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Donnys Gregory Ruz Mora, supra identificado, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación incoado.
Realizado el estudio acucioso de las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los abogados Julio César Delgado Méndez y Juan Carlos Goitía Gómez, supra identificados, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Donnys Gregory Ruz Mora, en el escrito de acción de amparo, argumentaron:
“(…omissis…)
DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA JUEZ FRANCY [Á]VILA,
VIOLATORIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO
DEL CIUDADANO DONNYS GREGORY RUZ MORA
El 18 de febrero de 2025, de conformidad con lo establecido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó a la Juez 18° estadal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 7 de octubre de 2024 en perjuicio de DONNYS GREGORY RUZ MORA. El 21 de febrero de 2025 fue negado el pedimento, inmotivadamente.
…Omissis…
La Abg. FRANCY [Á]VILA, en decisión del 21 de febrero de 2025, negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin mencionar una sola palabra respecto a lo aducido en cuanto a que el 30 de enero de 2025, la Abg. MAR[Í]A ALEJANDRA SALAYA, [p]rofesional de Confianza I adscrita al Área de Asuntos Penales de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República (llámese de ahora en adelante PGR), había consignado ante el Despacho a cargo de la Juez 18° estadal, diligencia en la que dijo textualmente: ‘…Esta Representación garante de los intereses patrimoniales del Estado, observa que de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que no existe daño patrimonial alguno que pueda afectar los bienes o derechos del Estado Venezolano, es por tal motivo esta Representación se aparta del presente caso penal…’. (…).
EI 25 de febrero de 2025 se celebró audiencia preliminar en la [c]ausa seguida contra DONNYS GREGORY RUZ MORA, formulándose otra vez pedimento para que se revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad, insistiendo la Defensa en que la representante de la PGR había manifestado el 30 de enero de 2025 que se retiraba del proceso por cuanto no había evidenciado daño patrimonial que afectara los bienes o derechos del Estado. La [j]uez [a]graviante volvió a negar la revisión sin plasmar una sola idea que refutara lo acotado, no quedándole más que repetir que no habían variado las circunstancias del caso y mencionar la gravedad de los delitos que se le atribuyeron. (…).
Es claro entonces el vicio de inmotivación en las decisiones mediante las que el (sic) 18 y 25 de febrero de 2025, la Juez 18° estadal negó las solicitudes para que con sustento en el artículo 250 del COPP sustituyera la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre DONNYS GREGORY RUZ MORA, por presuntos delitos contra intereses y derechos patrimoniales del Estado, toda vez que jamás resolvió sobre lo que se le alegara en cuanto a que las circunstancias que la justificaron el 7 de octubre de 2025, concretamente el peligro de fuga, había desaparecido con la opinión emitida el 30 de enero de 2025 por la PGR, cuando este Órgano con rango constitucional se retiró del proceso, manifestando que en él no se evidenció afectación de los intereses patrimoniales de la República.
Se debe avisar a la Sala que la falta de motivación en el fallo objeto de amparo, ha generado una situación de desorden procesal, ya que al no pronunciarse la Juez Agraviante sobre la [o]pinión consignada ante el Tribunal a su cargo el 30 de enero de 2025, nada más y nada menos que por la PGR, expresándole este órgano con rango constitucional, que se retiraba del proceso por no existir daño patrimonial para la República, actuó con lo que llama la Doctrina: indiferencia consciente del error jurídico, es decir, sabiendo que era su obligación decidir sobre el punto, la Abg. FRANCY ÁVILA la incumplió.
II
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicit[ó] se admita la pretensión constitucional de amparo que formul[ó] contra la reiterada e inmotivada negativa de la Juez 18 estadal, de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que afecta a DONNYS GREGORY RUZ MORA (no es procedente contra esto recurso ordinario de apelación, por mandato del artículo 250 del COPP). Pido se declare con lugar la pretensión, sustituyéndose la privación judicial de libertad, por la medida cautelar descrita en el numeral 3 del artículo 242 eiusdem, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que éste designe; única forma de hacer cesar la violación de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito parcialmente transcrito, corchetes de la Sala).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El 24 de marzo de 2025, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Julio César Delgado Méndez y Juan Carlos Goitía Gómez, supra identificados, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Donnys Gregory Ruz Mora, bajo los siguientes fundamentos:
“(…omissis…)
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
…Omissis…
(…), Al analizar la solicitud de amparo, observa la Corte de Apelaciones, que los hechos denunciados por los accionantes como violatorios del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, ocurren, cuando el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. FRANCY [Á]VILA, no dio el debido pronunciamiento sobre la solicitud de fecha 25 de febrero de 2025, en relación a la [r]evisión de la [m]edida [j]udicial [p]reventiva [p]rivativa de [l]ibertad que pesa sobre el ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA.
…Omissis…
En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos profesionales del derecho C[É]SAR DELGADO MENDEZ Y JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ, (…), cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes.
En el presente caso, el juez revisó la medida en cuanto a la solicitud realizada por los defensores en el marco de la [a]udiencia [p]reliminar de fecha 25 de febrero de 2025 decidió negar la misma por cuanto no han cambiado a su decir las condiciones que ameritaron se dicta[r]a la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, las veces que lo considere solicitar, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de amparo. Y así se decide.
En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el hoy accionante, decisión está que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además, el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses.
En efecto, esta facultad que tiene abierta la defensa de poder solicitar nuevamente se revise la medida, constituye a criterio de la Sala, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados).
Por otra parte, y aunado a lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que el accionante en atención a los anteriores alegatos, que no fueron consignados al escrito contentivo de la presente acción de amparo los recaudos que acrediten la presunta violación de los derechos aducidos por la víctima, específicamente los señalados en el escrito.
Por todo lo anteriormente expuesto considera esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la [a]cción de [a]m[p]aro interpuesta. Así se declara.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los axiomas precedentemente expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 19 de marzo de 2025 y recibida por ante esta Sala mediante distribución en fecha 20 de febrero del año en curso, por los profesionales del derecho JULIO C[É]SAR DELGADO M[É]NDEZ Y JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ, (…), a través del cual consigna[ron] acción de amparo constitucional señalando como presunto agraviante a la Jueza Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito parcialmente transcrito, corchetes de la Sala).
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 23 de abril de 2025, los abogados Julio César Delgado Méndez y Juan Carlos Goitía Gómez, supra identificados, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Donnys Gregory Ruz Mora, supra identificado, consignaron escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:
“(…omissis…)
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
…Omissis…
(…). El siete (7) de octubre de 2024, la Juez 18° de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad de DONNYS GREGORY RUZ MORA, por la presunta comisión de los delitos de: acceso indebido, fraude y violación a la privacidad, previstos respectivamente en los artículos 9, 14 y 20 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal; y asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Deli[n]cuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. EI Ministerio Público identificó como presuntas víctimas de los ilícitos a la Junta de Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos y a varias personas naturales.
La Juez 18° de Control fijó como fecha para la celebración de la audiencia preliminar, el 12 de diciembre de 2024, procediendo a notificar de la misma a la Procuraduría General de la República (llámese de ahora en adelante PGR), de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por considerar que la acusación presentada por la Fiscalía 45 con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público, versaba sobre hechos punibles que causaron daño patrimonial a la Junta de Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos y por ende afectaron bienes o derechos económicos del Estado.
Por motivos varios la audiencia preliminar no se realizó sino hasta el 25 de febrero de 2025, ocurriendo que la PGR asistió a las que no pudieron llevarse a cabo el 12 de diciembre de 2024 y 14, 21 y 28 de enero de 2025, más el 30 de enero de 2025 la Abg. MARIA ALEJANDRA SALAYA, representante de la PGR, consignó escrito ante la Juez 18 de Control, en el que notificó se retiraba del proceso seguido en perjuicio de DONNYS GREGORY RUZ MORA, por cuanto de la revisión del expediente no se evidenció daño patrimonial o afectación de bienes o derechos económicos de la República y por ende de la Junta de Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos.
Sustentada en la Opinión del 30 de enero de 2025 de la PGR, la Defensa de DONNYS GREGORY RUZ MORA, el 18 de febrero de 2025, de conformidad con lo establecido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (llámese de ahora en adelante COPP), se solicitó a la Juez 18° de Control la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue negada inmotivadamente el 21 de febrero de 2025, es decir, sin ninguna mención respecto a la Opinión emitida el 30 de enero de 2025 por la PGR.
El 25 de febrero de 2025, en el acto de audiencia preliminar, la Juez 18° de Control decidió excluir a las víctimas particulares del proceso seguido contra DONNYS GREGORY RUZ MORA, lo que impulsó a su Defensa a solicitar de nuevo la revisión de la medida, visto que fuera éstas del proceso y también la PGR, había desaparecido el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por no existir afectación patrimonial contra la República. La revisión volvió a ser negada sin motivación alguna que resolviera sobre este alegato.
Todo lo referido previo le fue transmitido a la Sala 10 en la acción de amparo interpuesta el 19 de marzo de 2025, declarando la misma su inadmisibilidad, cometiendo el mismo error de la Juez 18° de Control, es decir, sin pronunciarse sobre el argumento de la desaparición del peligro de fuga, ya que la PGR categóricamente negó afectación patrimonial en detrimento del Estado y además no había víctimas particulares.
La Sala 10, al justificar el rechazo del amparo aduciendo que tenía “…el accionante vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, las veces que lo considere solicitar…”, asumió un criterio que contradice lo que ha sido reiterada y pacífica posición jurídica de la Sala Constitucional, en cuanto a que no previendo el COPP en su artículo 250, recurso de apelación contra la negativa de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, da cabida al amparo, más cuando hubiere sido inmotivada.
El argumento de inadmisibilidad de la Sala, de que previendo el articulo 250 del COPP la posibilidad de solicitar la revisión de la medida de privación judicial privativa de libertad las veces que se considerer (sic), no era procedente el amparo, es irracional, porque imposibilita se puedan verificar si los argumentos de esa decisión son válidos y legítimos, y además absurdo, por ignorar que quien la niega en forma arbitraria, sin motivación, podrá hacerlo así infinitamente, sin ningún tipo de control.
…Omissis…
La solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando se basa en que desapareció el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de la investigación, obliga al juez de primera instancia a dictar una decisión fundada que analice el alegato en concreto. Cuando el pronunciamiento es inmotivado se atenta contra la tutela judicial efectiva y frente a esto, por negar expresamente el Legislador en el artículo 250 del COPP, la apelación, el único mecanismo con que cuenta el justiciable para oponerse a la arbiitrariedad (sic) de la resolución judicial, es el amparo constitucional.
IV
PETITORIO
En virtud de lo expuesto es por lo que pido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justticia (sic) declare con lugar la presente apelación, vista la violación de los derechos fundamentales de DONNYS GREGORY RUZ MORA a la defensa y a tutela judicial efectiva, por parte de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita textual del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional).
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa:
En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala n.º 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; del artículo 25 cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República (exceptuando los superiores en lo contencioso administrativo), las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Conforme lo anterior, visto que el mismo se interpuso contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2025, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo preceptuado supra y lo contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y siendo asumida la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala le resulta necesario indicar lo siguiente:
Debe emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación aquí examinado y a tal efecto se aprecia de las actas que reposan en el expediente, que el 26 de marzo de 2025, los abogados Julio César Delgado Méndez y Juan Carlos Goitía Gómez, supra identificados, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Donnys Gregory Ruz Mora, supra identificado, se dieron por notificados y ejercieron en esa misma fecha recurso de apelación contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2025, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como se desprende del cómputo efectuado el 28 de marzo de 2025, por dicha Corte (folio 49 del presente expediente), por tanto, la apelación interpuesta resulta tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado en la sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”.
De lo anterior siguiendo el criterio fijado en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.” y, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se observa que el abogado Julio César Delgado Méndez, supra identificado, presentó el 23 de abril de 2025, ante la secretaría de esta Sala escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, es decir, dentro del lapso legalmente establecido, por tanto, esta Sala decidirá dicho recurso atendiendo a lo expuesto en el escrito de apelación, de fundamentos del mismo, de la sentencia apelada y de los elementos probatorios que cursan en autos. Así se declara.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva y acuciosa efectuada a las actas que conforman el expediente objeto de apelación, observa esta Sala, como garante del cumplimiento de la constitucionalidad, los siguientes hechos de relevancia:
El 18 de febrero de 2025, los abogados Julio César Delgado Méndez y Juan Carlos Goitía Gómez, supra identificados, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Donnys Gregory Ruz Mora, supra identificado, solicitaron ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la revisión de la medida, a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 21 de febrero de 2025, dicho Juzgado de Instancia negó la solicitud de revisión requerida, dejando expresa constancia, entre cosas de lo siguiente:
“CAPÍTULO V
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
…Omissis…
Conforme a la norma y fallo parcialmente tra[n]scritos, el procesado puede cada vez lo considere, solicitar la [r]evisión de las [m]edidas de coerción personal, que fueran decretadas en su contra.
…Omissis…
Una vez revisada la solicitud presentada por el ABG. JULIO DELGADO MÉNDEZ, en carácter de Defensor Privado del ciudadano: DONNYS GREGORI RUZ MORA, (…), así como analizadas las actas que conforman la presente causa, y el arduo estudio probatorio de la presente causa, a los efectos del examen y revisión de la causa, quien aquí decide observa que el ciudadano: DONNYS GREGORI RUZ MORA, (…), a quien le fue acordada la [m]edida [p]rivativa [j]udicial [p]reventiva de [l]ibertad, surgieron elementos de convicción por el cual e[l] Juzgado consideró necesario y ajustado a derecho decretar la [m]edida [p]rivativa de [l]ibertad que le fuera impuesta, y que se fundamenta en lo siguiente: en primer término se admitió la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de: ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley [Ó]rg[á]nica contra la [D]elincuencia [O]rganizada y [F]inanciamiento al [T]errorismo, quien hizo una relación clara, precisa y circunstanciadas del hecho punible que se les atribuye al imputado de autos, solicitando a es[e] Despacho se ratificara la [m]edida [p]reventiva [p]rivativa de [l]ibertad, en contra del mencionado imputado, siendo acordada dicha [m]edida en fecha 05/05/2025 y ratificada fecha 07/10/2024; de igual forma quien deci[dió] consider[ó] que hasta [esa] presente fecha no ha[bían] variado los elementos fácticos que en su momento motivaron que se decretase dicha [m]edida [p]rivativa de [l]ibertad.
…Omissis…
Ahora bien, observ[ó] es[e] Tribunal que la pena señalada por el Legislador para los delitos de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo9 (sic) de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LA DATA, prevista y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en et artículo 37 de la Ley Ley [Ó]rg[á]nica contra la [D]elincuencia [O]rganizada y [F]inanciamiento al [T]errorismo, (…), siendo la misma de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISI[Ó]N, el delito de mayor pena, con lo cual se configura inexorablemente el peligro de fuga, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto el artículo 236 en su tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que quien deci[dió], consider[ó] (…), que estimándose manera la gravedad del hecho cometido y la magnitud del daño causado, de igual forma se evidenci[ó] que hasta la presente fecha no ha[bían] variado las condiciones ni los elementos fácticos que motivaron a es[a] Juzgadora a decretar la [m]edida [j]udicial [p]reventiva de [l]ibertad, en virtud de lo anterior esgrimido es por lo que es[e] Juzgado N[EGÓ] LA SOLICITUD…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita textual del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional).
Motivando la Juez de Instancia las razones por las cuales consideró que a la presente fecha no habían variado las circunstancias que dieron origen a la detención del ciudadano Donnys Gregory Ruz Mora, supra identificado.
El 19 de marzo de 2025, los abogados Julio César Delgado Méndez y Juan Carlos Goitía Gómez, supra identificados, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Donnys Gregory Ruz Mora, supra identificado, interpusieron acción de amparo constitucional contra el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 24 de marzo de 2025, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó: “(…) Declarar: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 19 de marzo de 2025 y recibida por ante esta Sala mediante distribución en fecha 20 de febrero del año en curso, por los profesionales del derecho JULIO C[É]SAR DELGADO M[É]NDEZ Y JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ, (…), a través del cual consigna[ron] acción de amparo constitucional señalando como presunto agraviante a la Jueza Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
El 26 de marzo de 2025, los abogados Julio César Delgado Méndez y Juan Carlos Goitía Gómez, supra identificados, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Donnys Gregory Ruz Mora, supra identificado, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2025, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que: “…La Juez 18° estadal negó las solicitudes para que con sustento en el artículo 250 del COPP sustituyera la medida de privación de libertad que pesa sobre DONNYS GREGORY RUZ MORA…”.
Ahora bien, debe dejar expresa constancia esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho de permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la presunta comisión de un hecho punible, constituyendo el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
En este sentido, la Sala se pronunció en sentencia n.° 1123, del 10 de junio de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, mediante la cual estableció:
“…Esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el artículos 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión establecido en el artículo 464 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (ver sentencia N° 2736, del 17 de octubre de 2003, caso: Miguel Ángel Peraza Guerrero). En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma, como se indicó en el presente fallo. Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar al amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía)…”.
Ahora bien, no obstante la existencia del citado recurso en su debida oportunidad legal, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según sea el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial preventiva de libertad o sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime pertinente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida, a la vez que le concede la facultad al imputado de solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente, es decir, tiene el accionante, una vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de la medida cautelar.
Con el objetivo de lograr el fin descrito en el párrafo anterior, es de resaltar que esta Sala Constitucional al interpretar la disposición normativa contenida en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo”. (Destacado de este fallo).
A la luz de los anteriores señalamientos, advierte esta Sala que el accionante de marras a fin de restituir las presuntas violaciones constitucionales a la cual hizo referencia, contaba con la vía judicial ordinaria como la revisión de la medida cautelar, conforme a lo prevé el artículo 250 de la norma adjetiva penal, tal y como lo dispuso la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En consideración a lo expuesto en el presente fallo, esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Julio César Delgado Méndez y Juan Carlos Goitía Gómez, supra identificados, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Donnys Gregory Ruz Mora, supra identificado, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2025, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Julio César Delgado Méndez y Juan Carlos Goitía Gómez, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano DONNYS GREGORY RUZ MORA, supra identificado, contra el fallo dictado el 24 de marzo de 2025, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
3.- CONFIRMA la decisión objeto de apelación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas y el Magistrado,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0313
LBSA