MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 2 de junio de 2025, se recibió en esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARTHA ANNETTE RÍOS, titular de la cédula de identidad n.° V-4.166.405, asistida por la abogada Jehn Hutchings, titular de la cédula de identidad n.° V-6.274.036 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 129.694 y legalmente autorizada mediante instrumento poder otorgado por el ciudadano Alfredo Jesús Caldera Guzmán, titular de la cédula de identidad n.° V-7.271.934, comunero de la sucesión “Ríos de Valero” RIF-07271934-0 y del resto de la comunidad sucesoral en representación de los ciudadanos Humberto José Valero Ubieda V-3.190.015, Blanca Beatriz Ramírez Jara de Valero V-5.024.656, María Gabriela Valero Ubieda de De Gouveia V-6.925.835, Mario Luis De Gouveia Sousa V-9.438.911, Sara Li Valero Ubieda viuda de Caldera V-5.113.693, Sara Alejandra Caldera Valero V-21.370.987, Alfredo Jesús Caldera Guzmán V-7.271.934,  Alberto Jesús Caldera Guzmán V-11.087.166, Andreina Caldera Guzmán V-11-977.964, Elsa Margarita Valero Rivero de Camejo V-5.313.358,  Asdrúbal Enrique Camejo Marín V-4.049.350, Tania Victoria Valero Rivero viuda de Vásquez V-6.500.646, Victmelia Coromoto Meléan Escalona viuda de Valero V-7.310.838, Antonio José Valero Meléan V-18.666.113, Gerardo Jesús Valero Ascanio V-14.276.923, Celia Josefina Valero Rivero de Machado V-6.516.767, William Alfredo Machado Calderón V-6.212.424, Silvana Virginia Rivero Valero de Pazos V-10.811.414 y Ricardo Antonio Pazos González V-10.938.838, respectivamente, contra la Dirección de Catastro del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

 

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La ciudadana Martha Annette Ríos, en su escrito de amparo señaló textualmente lo siguiente:

 

“(…omissis…) 

Ante esta honorable Sala (...) ruego Amparo Constitucional de los derechos fundamentales de los descendientes herederos y dueños en la Naturaleza declarada les pertenece la propiedad denominada UN TERRENO QUE LO CONSTITUYEN UNA QUEBRADA Y DOS LOMAS SITUADO EN ‘CORUMO’, conformado por dos jurisdicciones colindan en viceversa donde convergen los linderos individuales, abrazados por los cuatro linderos generales por ende los crecimientos. Se desprenden los derechos de la pertenencia de la ‘Sucesión Carmen Dionisia de la Soledad Ríos de Valero’ 1.939 (+).

INTRODUCCIÓN:

Han sido vulnerados los derechos fundamentales de la hoy Sucesión Ríos de Valero 1.939 (+) durante décadas. F.I hecho se inici[ó] con premeditación, alevosía, mala fe. codicia y avaricia por los usurpadores primarios, quienes fueron y son familiares en segundo grado de consanguinidad de los descendientes herederos de los dueños originarios de ‘UN TERRENO..., quienes, de buena fe, con sus familiares y otros.... tenían [resultaron ser los usurpadores primarios) relaciones de amistad, comercial y de compadrazgos, *de los últimos señalados, usurpadores sus descendientes,* quienes hoy siguen vulnerando los derechos-fundamentales de la Sucesión (...) Los señalados descendientes herederos de los usurpadores primarios sus amigables seguidores y otros..., están identificados en la Naturaleza declarada en la traslación del derecho del dominio de sus bienes en ventas continuas fueron alterando la ubicación, linderos y cabida verdadera por lo cual resultaron perjudicados los dueños de ‘UN TERRENO..., desde la segunda generación hasta la tercera y cuarta generación todos hoy (+) no nos acompañan y el público por que quedaron implicados en ‘La Acción Civil Derivada del Delito’. En este caso son los actuales usurpadores de ‘UN TERRENO... Por la investigación jurídico catastral que se efectuó quedó deducido y firme que ‘UN TERRENO..., esta ‘Usurpado’. Código Penal- Capítulo VI. Artículo 471 y Título XI De la Responsabilidad Civil su Extensión y Efectos. Artículo 113. Quienes están identificados dueños en cada instrumento de Urbanismo en su denominación se conoce, [con la venia de alcaldía y registro con competencia y registros sin competencia en las dos jurisdicciones conforman ‘UN TERRENO...,] se ubicaron en tierras que >No les pertenecían y vendieron lo que >No les pertenecía. Ley de Venta de Parcelas. Artículo 21. Textual: (...) ‘quienes en anuncios u otros medios de propaganda de venta de parcelas hagan falsas afirmaciones sobre la urbanización o Parcelamiento, que induzca a engaño público.’ (...) ¡Si indujeron al engaño público! e incumplieron en el amplio espectro de la materia lo dispuesto en la (s) Ley (es). En ventas continuas en instrumentos individuales, identifican lotes de cabida insignificante, con los cuales conforman el documento de urbanismo, en el mismo por ley (…) declaran el desprendimiento originario primitivo de los >No todos lotes. La ubicación originaria primitiva de cada lote declarada en el instrumento individual registrado, hacen conocer su denominación si la tienen, ubicación, áreas, linderos, medidas y demás características que sirvieron en la investigación jurídica catastral para hacerlos conocer indistintamente. > Todo lo señalado deja deducir y define, que registralmente los lotes que conforman el activo inmobiliario de los urbanismos, en su denominación se conocen, están ubicados en tres jurisdicciones en variadas localidades por ende > No colindantes, instrumentos individuales de lotes de cabida insignificante, registrados dentro y fuera de su jurisdicción los aceptan indebidamente las instituciones (...) con competencia en la materia [se señalan más adelante] y permitieron que estos instrumentos fueran utilizados en la USURPACIÓN de las dos jurisdicciones conforman ‘UN TERRENO...

MOTIVACIÓN:

Primero: Ante las instituciones con competencia en la materia se le present[ó] la investigación histórica registral [jurídica catastral]. Instrumentos en la Naturaleza declarada partiendo de tiempo inmemorial Certificados por el ‘ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN’, se defendieron, probaron y se entregaron. Los cuales cumplen la función testimonial que en el amplio espectro de la materia acreditan los DERECHOS de propiedad de la Sucesión Ríos de Valero. Y se tienen las evidencias en el amplio espectro (...) que también reposan en los órganos de archivo del estado que prueban los Hechos [ilícitos] que conllevaron a la usurpación de ‘UN TERRENO..., en sus dos jurisdicciones. A cada Urbanismo [conformaron los usurpadores] en su denominación se conocen, se le organizo la relación cronológica adjunto con expedientes, gacetas, pianos y demás (...) cumplen la función probatoria. Supletoria, verificadora, técnica y testimonial, de su ubicación, se presentaron y entregaron. En los instrumentos de traslado de derechos de dominio de los lotes >No todos continuos declaran les pertenecen los usurpadores primarios, se evidencia en variados casos que registraron fuera de la jurisdicción. Resultaron perjudicados particulares en su derecho leg[í]timo del dominio y el público porque adquirieron la cosa en instrumento individuales; ‘DERIVADA DEL DELITO’. Estos instrumentos en la Naturaleza declarada los siguen utilizando otros, en la continuidad de la translación del derecho del dominio, y los protocolizan en registros con competencia y sin competencia, los cuales, en la calificación errada del instrumento y aceptación indebida de su registro, le dieron continuidad a la usurpación. Evidentemente ciudadanos e instituciones, incumplieron los procedimientos administrativos. ‘LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA SU CUMPLIMIENTO.’ Los actos efectuados por la representante y apoderada de la Sucesión (...) Martha Annette Ríos, se evidencian en las comunicaciones entregadas a las instituciones y oficios emitieron estas, más adelante se identifican y se entregan como prueba. Segundo: la usurpación de ‘UN TERRENO..., en sus dos jurisdicciones > No se ha podido detener POR LA MORA EN QUE HAN INCURRIDO LAS INSTITUCIONES (...) TIENEN COMPETENCIA EN LA MATERIA, en reconocer los múltiples errores (ilegalidades, actos delictivos). La Investigadora Histórica Registral y apoderada Martha Annette Ríos, a las instituciones (...) con competencia le ha informado con ‘Asidero Legal’, que se vienen cometiendo estos actos (...) durante décadas, los cuales se inician con el incumplimiento de los Procedimientos Administrativos en la antigua ‘Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda’, irregularidades con las que acompaño a la instinta (sic) Dirección de Ingeniería del Distrito Sucre. Petare; en el inicio y continuidad de la usurpación. Por ampliaciones y creaciones de nuevas oficinas de registro año 1.974-1.997, hoy la antigua ‘Oficina Subalterna (…)’ se conforma con el denominado ‘Primer Circuito y Segundo Circuito del Distrito Sucre’ y la jurisdicción del Municipio Baruta paso a ser el ‘Primer Circuito’ y ‘Segundo Circuito’ de ‘Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda’, hoy siguen acompañado las irregularidades de la ‘Dirección de Castrato del Municipio Baruta del Estado Miranda’ y siguen las ¡Omisiones! de la ‘Dirección de Catastro del Municipio Libertador- Distrito Federal,’ hoy ‘Capital’ y el ‘Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital. Registros los cuales (...) solo tienen competencia en la jurisdicción estadal o distrital en el municipio y parroquia identificados se ubica el inmueble declarado en el instrumento originario primitivo por consiguiente, siempre la misma jurisdicción en encadenamiento en la translación del derecho del dominio. Entre otros muchos errores, los registros (...) violan la jurisdicción y erraron en la calificación del instrumento. Artículo. - 40, de la ‘Ley de Registro’, hoy ‘Ley de Registro y del Notariado’. Errores que> No están >Nada alejados de la calificación del instrumento debe efectuar la dirección de Catastro del Municipio Baruta. ¡Pero! los lineamientos específicos que deben seguir suscritos en la ‘Ley de Registro (...) ‘Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional’ y otros en la materia, los incumplieron en el caso de ‘UN TERRENO.... en sus dos jurisdicciones; estado y distrito, en los municipios y parroquias se identifican colindan en viceversa. En tal sentido para el caso de ‘UN TERRENO..., es jurisprudencia la:

(…omissis…)

El incumplimiento de los procedimientos administrativos y omisiones de las Ley (es) por la (s) dirección (es) de Catastro (...) en la jurisdicción se identifica en el instrumento que se le presenta, tienen la competencia y el deber de la verificación de la ubicación verídica de la propiedad partiendo del origen ‘bajo la denominación si la tienen características que sirven para hacerla conocer indistintamente identificando la jurisdicción, estado, municipio, parroquia y linderos.’

L[í]mites de dos provincias De Tiempo Inmemorial y hoy los mismos. Año 1.810 ‘Ley de División de la Capitanía General de Venezuela. Año 1.856 ‘Ley de División Territorial de la República de Venezuela’. Cantón Caracas- Parroquia de El Valle, linderos Este: y Sur; colinda en viceversa con los linderos Oeste: y Norte: del Cantón Petare- Parroquia Baruta.                 

Año 1.864. [inter. -Distrital- Estadal.] Distrito Federal y Estado Miranda, desde 1.890 Distrito Sucre. L[í]mites señalados que el ‘INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENENZUELA SIMÓN BOLÍVAR,’ debió verificar la veracidad de la ubicación se declaran en la (s) Gaceta (s) de la ‘Ley de División Político Territorial,’ reformas o acuerdos sea distrito, estado, o concejo municipal, antes de su publicación. La representante de la Sucesión Ríos de Valero, en su carácter (...) en atención a los registros y alcaldías, tienen competencia en cada jurisdicción conforma ‘UN TERRENO.... les entregó bajo acta la investigación jurídico catastral, la conforman elementos probatorios en el amplio espectro de la materia, reproducida en el Informe Aclaratorio, donde se hace una narrativa con exhaustividad de la ‘Tradición Legal,’ de cada jurisdicción conforma ‘UN TERRENO…, partiendo de la ‘Real Cédula, del año 1.594,’ adjunto instrumentos donde se suscribieron características que acreditan y hacen conocer indistintamente cada lindero general originario primitivo, por ende, los crecimientos [tienen deslinde judicial> No prescriben] dentro de ellos los linderos individuales donde convergen las dos jurisdicciones conforman ‘UN TERRENO…, son los mismos linderos generales por ende los crecimientos actuales ocupados indebidamente. LA ubicación de ‘UN TERRENO…, y de sus alinderantes están [identifican los linderos generales por ende los crecimientos,] declarados en el titulo único de propiedad registrado en sus dos cantones, se visualizan coherentemente en los pianos de consulta del ‘Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.’ Con los fines de enlace al Sistema Geodésico Nacional Existente [año 1.999] se calcularon las coordenadas geográficas y de proyección en el plano general e individual de cada jurisdicción de ‘UN TERRENO..., en función de los parámetros del sistema geodésico Datum SIGARS- UTM REGVEN. Por ende, se dedujo que ‘UN TERRENO... JURISDICCIÓN DISTRITO FEDERAL. Desde 2.009 CAPITAL. ‘Parroquia de El Valle’. Tiene la CABIDA GENERAL. De:

(…omissis…)

La procedencia de la pertenencia por compra de los dueños originarios cónyuges Ríos Gámez y descendientes de la primera y segunda generación parten del documento registrado el año 1.903, en el ‘Cantón Caracas- Parroquia de El Valle’, jurisdicción Distrito Federal y registrado el año 1954, por José Humberto Valero Ríos, [nieto para unos hijo, para otros,] en su otro ‘Cantón Petare-Parroquia Baruta,’ jurisdicción Estado Miranda- Distrito Sucre, hoy propiedad de los descendientes herederos tercera y cuarta generación y dueños en la Naturaleza declarada, se desprenden los derechos de la ‘Sucesión causante Ríos de Valero. 1.939 (+).’ Se entregó la investigación jurídico catastral, reproducida en el Informe de los Usurpadores de cada jurisdicción conforma ‘UN TERRENO..., con la relación cronológica de cada Urbanismo lo conforman instrumento individual de los> No todos lotes, de cabida insignificante, utilizaron en la usurpación de ‘UN TERRENO..., en sus dos jurisdicciones. Se defendió ‘UN TERRENO..., se probó y se entregó, la causa probable donde se deduce y se determina que los ¡Lotes de cabida insignificante de otros! registrados en instrumentos individuales, están ubicados en variadas localidades en tres jurisdicciones, por ende> No colindantes. A cada instrumento individual de los >No todos lotes, se le conformó un expediente con elementos probatorios en el amplio espectro de la materia, reposan en la sede del Registro (...) Toda esta información demuestra los ilícitos han afectado la Fe Pública, el Patrimonio Público, por ende, la propiedad privada. En tal sentido la representante de la Sucesión (...) en su carácter y herederos y dueños ya identificados, con todo respeto ante esta honorable Sala (...) solicitan se amparen sus derechos de propiedad y > No se permita la continuidad de la usurpación de ‘UN TERRENO…, en su dos Cantones [Ley 1.856, vigente] hoy jurisdicciones lo conforman (…omissis…)

Y con todo respeto a esta honorable Sala (...) también es la pretensión que se determine que >Ningún otro (s) con la presentación de instrumento (s) individual (es) de la cosa adquirida se desprende del documento de urbanismo en su denominación se conoce o de lote (s) menor (es) de cabida insignificante en el mismo declaran el desprendimiento que identifica otra (s) jurisdicción (es) dentro de los linderos generales declarados, los ubica en variadas localidades [por ende> No colindantes] > No podrán ser utilizados para seguir usurpando >Ni interviniendo las áreas desocupadas de ‘UN TERRENO..., el cual por la intervención indebida [usurpación] presentan hoy variadas características. Su único título es reconocido por cada registro en la jurisdicción se identifica tienen competencia, lo ha presentado Martha Annette Ríos, en su carácter ya identificado, en cada institución con competencia en la materia, en el reconocimiento de su ubicación en dos jurisdicciones colindan en viceversa y en defensa de los derechos de los herederos y dueños (...) en la Naturaleza declarada, y solo ellos en conjunto y por quien los representa (...) lo podrán utilizar en la traslación del derecho del dominio total o en especifico del área deslindada se identifique, se desprende del documento PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO DEL DISTRITO FEDERAL BAJO N.° 62. FOLIOS 105, 106, TOMO 3, PROTOCOLO PRIMERO DUPLICADO DEL CUARTO TRIMESTRE EN EECHA 29 DE OCTUBRE DE 1.903. Por creaciones y ampliaciones de oficinas años 1.974 -1.997, es hoy la dirección registral de la jurisdicción Distrito Federal- Parroquia de El Valle, desde 2.009 Distrito Capital, el ‘Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, y del Protocolizado en su otro Cantón Petare -Parroquia Baruta, en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE.- ESTADO MIRANDA.- PETARE’.- bajo el documento N.° 54. Tomo 7, tercer trimestre. Protocolo 1°, agosto 5, año 1.954, es hoy la dirección registral de ‘UN TERRENO..., en su jurisdicción Estado Miranda. Municipio Baruta. ‘Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Baruta’, el ‘Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda’.

(…omissis…)

Conclusión y Pretensión:

Con todas las causas probables se tienen de los vicios narrados entre otros muchos, se hace de conocimiento a los respetados magistrados de esta honorable Sala (...) de los ilícitos [actos delictivos] se iniciaron con premeditación, alevosía, mala fe, codicia y avaricia. El identificado oferente, ignora la ubicación y linderos, declarados en el desprendimiento originario primitivo de su propiedad y en el documento de traslación de derechos de dominio en la Naturaleza declarada cambia la ubicación, linderos y cabida y los declaran con modificaciones a su conveniencia, es aceptado por el adquiriente que de mutuo acuerdo con el oferente registra el instrumento en la jurisdicción o fuera de esta, e inician la toma de tierras que >No les pertenecen  [usurpación.] Con esta falsedad suscrita en los documentos efectúan ventas continuas que durante décadas otros, la utilizan para darle continuidad a la usurpación de ‘UN TERRENO... en sus dos jurisdicciones e impidieron el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes a los verídicos dueños. En tal sentido siempre con todo el respeto a los magistrados de esta honorable Sala (...) es la pretensión de la representante en su carácter ya identificada el de solicitar que en el dictamen del Amparo Constitucional se RESTITUYAN los derechos de propiedad a los herederos (...) y dueños (...) [instrumentos le acreditan] de ‘UN TERRENO..., y ante los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular de Planificación, Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo, Alcaldía del Municipio Baruta- Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Libertador- Dirección de Catastro y el ‘autónomo con representación jurídica’ ‘Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar,’ y ‘SAREN’, se les deje determinado y tácito que >Ningún otro documento, como dispone el ‘Código Penal. Capítulo V’. ‘Del aprovechamiento de cosas provenientes de delito,’ podrá ser utilizado >Para darle continuidad a lo ya usurpado >Ni para seguir usurpando e interviniendo ‘UN TERRENO..., en sus dos jurisdicciones ya identificadas. El cual por las intervenciones indebidas por quienes> No les pertenecía >Ni les pertenece hoy su fisonomía geológica natural presenta variadas características. La obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, dentro del cual obviamente quedan incluidos los hechos delictivos, deriva de los Artículos 1815 y 1196 del Código Civil. Existen tres clases de culpa en sentido amplio (…omissis…)  

La representante (...) en su carácter ya identificada entreg[ó] nuevamente a la dirección de Catastro (...), el Oficio N°. 068-A. En fecha 22/06/21. Recibido: N°. 619. En fecha 17/11/21. Emitió el ‘Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta.’ donde está suscrito lo solicitado en relaci6n a ‘UN TERRENO.... y entrego anexos y oficio, adjunto a la ‘Minuta de Reunión 14/06/2022. Caso Corumo’, se suscribió el Acuerdo, aprobó por unanimidad el ‘Concejo Municipal de Baruta’, y en especifico se pide se cumpla con lo suscrito en el Numeral uno (1). Y las comunicaciones entregadas por la Sra. Martha Annette Ríos, entre otros se solicita el Petitorio Insoslayable se oficie al IGVSB., la verificación del límite Inter. - Distrital- Estadal, entre las Parroquias se señalan. En referencia al caso ‘UN TERRENO..., de la investigación jurídico catastral, del límite Inter. - Estadal Distrital ya señalado, se entregó la Gaceta del año 1960 [única verídica] comunicaciones se emitieron al ente las custodia y al que certifica su existencia al ser declarada en instrumento público, cada uno en su modalidad su respuesta por Oficio> No Existe. Por lo cual >Nunca hubo cambio de jurisdicción. La investigación Jurídico Catastral se reprodujo en el Informe Aclaratorio Jurisdicción Baruta, el cual se entrego acompañado con instrumentos registrados acreditan el desprendimiento de ‘UN TERRENO... CERTIFICO EL ‘ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN’, partiendo de la ‘Real Cédula’ del año 1.594, firmada por ‘EL REY’. Este instrumento y otros, identifican cada lindero general por ende los crecimiento en la Naturaleza declarada en encadenamiento se presentaron, defendieron y entregaron, determinan ayer y hoy, la misma ubicación de ‘UN TERRENO.... dentro de los linderos generales por ende, los crecimientos los abrazan convergen los linderos individuales de las dos jurisdicciones conforman ‘UN TERRENO.... adjunto se presentaron, se defendieron, se prob[ó] y se entregaron los pianos de mesura de ‘UN TERRENO.... elaboraron técnicos en la materia firmados por Arquitecto o Ingeniero, y están referidos al Sistema Geodésico Nacional. La ubicación identificada en los pianos se ajusta a las indicaciones sobre los linderos [dentro de ellos la dimensión] figuran en el Título Único ya identificado por ‘Ley’ está registrado en los dos cantones. Cada lindero general, por ende, los crecimientos con soporte jurídico se identificaron en los pianos elaborados de ‘UN TERRENO..., bajo la norma UTM REGVEN, en concordancia con su ubicación en dos jurisdicciones colindan en viceversa [verídica] se visualiza coherentemente en los pianos de consulta del año 1.856, del ‘Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar’. Instrumentos irrefutables en el amplio espectro de la materia acreditan los linderos generales, por ende, los crecimientos legitiman los DERECHOS de pertenencia del área declarada en el Titulo Único de ‘UN TERRENO.... Adjunto se entregaron los ‘Informes de los Usurpadores’ de cada jurisdicción, esta reproducida la investigación jurídico catastral prueba los HECHOS [Usurpación]. De cada urbanismo en su denominación se conocen, en el amplio espectro de la materia se presentó la relación cronológica de cada uno, que se defendió, se probó el delito y se entregaron los instrumentos más elocuentes [Todo reposa en el Expediente Administrativo. N°. DSGU-2024-001] ante la Dirección de Catastro del Municipio Baruta. Todo lo descrito afirma que la representante y apoderada ya identificada de la Sucesión Ríos de Valero, presentó el informe Jurídico Catastral de los DERECHOS de ‘UN TERRENO…, y de los HECHOS, incluyendo la investigación jurídica catastral de la verídica ubicación de la línea limítrofe entre dos providencias de tiempo inmemorial, la misma hoy. Por todo lo cual > No debe haber discrepancia entre representante y apoderada (…) y la dirección de Catastro (...) la cual en disposición expresa en la ‘Ley’, es de obligatoriedad que se efectué la investigación Jurídico Catastral Su resulta debe estar referido en el informe jurídica Catastral o en su defecto técnico, el cual debe estar firmado por el jefe de la División de Geografía y Cartografía, de la Dirección de Catastro (...) El resultado de toda veracidad y asidero jurídico debe ser referido en la Resolución. Repito: Por vía telefónica se le notific[ó] a la representante (...) la entrega de la Resolución, en fecha 23/07/2.024. 11: AM. Hizo acto de presencia la representante (...) ¡Pero! Fue su sorpresa, se le presentó OTRA NOTIFICACIÓN, debía firmar sin vista previa de la Resolución (...) y le recomiendan leer el contenido de la  resolución, con calma en su casa. A la afirmación por la representante apoderada (...) de > No firmar sin vista previa la resolución, el jerarca mayor de turno (...) en la dirección de Catastro (...) abogado y otros presentes, coaccionaron y amenazaron a Martha Annette Ríos [en su carácter ya identificada| para que firmara sin vista previa. La identificada que conoce lo establecido en la ‘Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’. Artículos. - 73 y 74 ‘Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.’ Capítulo II. Art[í]culo. - 30. Numeral J Libro II. Código Penal. Artículo. - 172; volvió a responder> No firmo sin vista previa > Por lo cual> No pudo retirar la ‘Resolución.’ En tal sentido >No se conoce si lo suscrito en la resolución cumple con las leyes en la materia y est[á] derecho. En tal sentido respetado i Magistrado de la Sala (...) la solución jurídica del caso (...) es implementar a la inmediatez las siguientes PETICIONES INSOSLOAYABLES.

Primera Petición:

Ante esta honorable Sala (...) de urgencia ruego y solicito se AMPAREN y se le RESTITUYAN los derechos de propiedad de los hoy herederos y dueños, en la Naturaleza declarada de ‘UN TERRENO... > No se permita la continuidad de la usurpación [de las áreas desocupadas en la características que se encuentra por la intervención indebida] de ‘UN TERRENO.... y, por ende, la representante apoderada (...) y dueños (...) puedan transitar libremente por su propiedad ubicada en dos Cantones (...) hoy jurisdicciones (...) lo conforman, convergen los linderos individuales abrazadas por los cuatro linderos generales, por ende, los crecimientos. Textual:

‘Por el Naciente, ‘con terrenos denominados de Tinoco:’ por el Poniente, ‘con las tierras que fueron o son de Domingo S Rodríguez.’ Por el Norte, ‘con las tierras sucesión de J. J. Chapellin;’ y por el Sur, ‘con otras de Jesús María Meza’.

Segunda Petición: se ordene a la:

V1CEPRESIDENTA   EJECUTIVA   DE   LA   REPÚBLICA   BOLIVARIANA   DE  VENEZUELA. Ciudadana: DELCY RODRÍGUEZ. Jerarca mayor del ‘SAREN’, que le ordene a la Dirección General del ‘SAREN’ y este según organigrama (...) le ordene a la Dirección que corresponda, se efectué aclaratoria de la ubicación originaria primitiva, denominación si la tiene, características que sirven para identificarlo indistintamente señalando el estado, municipio, parroquia y linderos de los instrumentos originarios primitivos, declaran el desprendimiento en los documentos de Urbanismo en su denominación se conocen y afirme o niegue si la identificación de la ubicación original primitiva es concordante con la ubicación actual bajo coordenadas, longitud, medidas, altitud y cabida, declarada en el mismo documento de Urbanismo en su denominación se conoce utilizan en la usurpación de ‘UN TERRENO…, en sus dos jurisdicciones o en su defecto oficie a las: OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA,’ ‘OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA,’ y a la ‘OFICINA de REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.’ Último identificado es vinculante también con el caso por ¡Omisión! de la Gaceta Oficial N.° 36.286. Fecha 08/09/ año 1.977. El presidente de turno en su resguardo bajo el ‘Artículo 3 de la Ley de Registro’. Decretó los Segregados.

Tercera Petición:

Se le pide a este honorable TRIBUNAL (...) amparado bajo la Gaceta Oficial, año 2.002. N°. 5.590 extraordinaria. Resolución N°. 54, le ordene al ‘Ministerio del Poder Popular de Planificación’ y este a su efecto le ordene al ‘INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENENZUELA SIMÓN BOLÍVAR.’ que con papel en mano en este caso como dirían los ancestros, y sumando lo dispuesto en las Normas en el instrumento Gaceta N° 5590, ya señalada se efectué la verificación de la veracidad del límite entre dos provincias, de tiempo inmemorial, el mismo, desde 1.856 Provincias, Cantones y Parroquias. Desde 1.864. Inter. - Distrital- Estadal. Distrito Federal -Parroquia de El Valle, desde 2.009, se denomina Capital. De tiempo inmemorial y en el transcurrir de la historia registral lo que determina donde está ubicada la línea limítrofe es la propiedad fue denominaba ‘La Loma Grande del cerro ensillado (...) antigua ‘Parroquia de El Valle’, en sus linderos Este; y Sur; siempre ha colindado y colinda en viceversa con los linderos Oeste; y Norte; de la denominada desde antes de 1594, el ‘Valle de Uriziguao’ y sus ‘quebradas Uriziguao’, jurisdicción Baruta’ -Estado Miranda- [1.890 Distrito Sucre] Municipio Baruta- ‘Parroquia Baruta’, desde 1.992- 2.004, ‘Nuestra Señora del Rosario de Baruta’. Limite Inter. Distrital- Estadal, ya señalado en gran parte de su longitud desde 1.903-1.954 y hoy está dentro de ‘UN TERRENO... En tal sentido con todo lo señalado instrumentos lo acreditan se corrijan los l[í]mites Inter. - Distrital- Estadal e Inter. -Parroquial, fueron declarados errados en la (s) Gaceta (s) creación de nuevas parroquias. (...) Concejo del Municipio Libertador, ultimas año 1.992- 1.994, y de la ‘Ley de Reforma de la Ley de División Político Territorial’ del Estado Miranda, derogadas las de antelación publicadas última Gaceta año 2.004. Sea provincias, distrito, estado o municipio, colindan entre las parroquias se identifican desde tiempo inmemorial, debió el ‘Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar’, verificar la veracidad del límite declarado en las Gacetas (...) previamente antes de su publicación. Y con documentos que lo acreditan en el amplio espectro de la materia se reconozca que ‘La Loma Grande del cerro ensillado...’ en sus linderos individuales (...) colinda en viceversa con los linderos individuales (...) del ‘Valle de Uriziguao’. Ambas áreas dentro de los linderos generales, por ende, los crecimientos. Desde 1.903 -1.954, es una sola propiedad denominado ‘UN TERRENO..., en las fechas señaladas perteneció por compra a sus propietarios originarios Soledad Gámez de Ríos y Casto Secundino Ríos. Primera generación. Sucesión ‘Carmen Dionisia de la Soledad Ríos de Valero,’ 1.939, (+) hoy dueños sus descendientes herederos y otros, en la Naturaleza declarada. Repito: amparado bajo la Gaceta Oficial, año 2.002. N°. 5.590 extraordinaria. Resolución N°. 54, de conformidad con lo dispuesto en el artículo.- 76 de la ‘Ley Orgánica de la Administración Pública’. El ‘Ministerio del Poder Popular de Planificación’, según organigrama en la dirección tienen competencia, efectué ‘Una fiscalización y supervisión de las actividades vienen realizando’ la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta Estado Miranda, ‘la cual, en la Notificación de fecha 21/03/24, acordó de oficio esta dirección (…) el inicio del procedimiento administrativo para la revisión del acto contenido en el Oficio N°. 108, del 23 de febrero de 2022. Recibido: 8 de noviembre de 2.022. Dentro del lapso establece la ley (...) en fecha 21/11/2.022. Recibido: N°. 798, misma fecha. Tuvo respuesta por la representante apoderada (...) con soporte jurídico de las falacias señaladas en el mismo (Oficio 108) de las ilegalidades de otros, ha tenido la pretensión la Dirección de Catastro (...) de justificar indebidamente los delitos de los usurpadores ocupan ‘UN TERRENO.... ‘CORUMO’, Y se ‘efectué’ la fiscalización y supervisión de los archivos deben reposar los instrumentos con los que otros…, solicitaron catastro, entre estos, el documento originario primitivo debe estar declarado y acompañar el documento de cada Urbanismo en su denominación se conoce, [han utilizado en la usurpación de ‘UN TERRENO..., en sus dos jurisdicciones] Bajo la identificada del estado, municipio, parroquia y linderos declarados en el documento originario primitivo, debe otorgar el Catastro la ‘Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.’ Se tiene la causa probable que la Dirección de Catastro (...) al emitir catastro con competencia en la jurisdicción Baruta y sin competencia, en la jurisdicción Distrito Federal, desde 2009 Capital, ha permitido la usurpación en continuidad en áreas de ‘UN TERRENO..., en sus dos jurisdicciones, dándole derecho a quien >No lo tiene. (…omissis…)” (sic). (Mayúsculas, subrayado, negrillas, paréntesis y corchetes de la cita textual del escrito).

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y en tal sentido advierte:

 

El cardinal 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, y al efecto dispone: “Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

 

En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:


“Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

 

Asimismo, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone:

 

“Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidenta de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros y las autoridades regionales.

Es órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada la Comisión Central de Planificación.

Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales”.

 

La Sala sistematizó con arreglo al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios de la República, aun cuando estos no estuvieran taxativamente mencionados en el fuero legalmente establecido en el referido artículo 8, pues habría resultado incongruente y violatorio del principio de juez natural, que los órganos superiores del Estado, pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales a la norma normarum. (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 702 del 13 de junio de 2014, caso: “Roberto Enriquez y otros”).

 

Ahora bien, en el caso sub iudice, la acción de amparo constitucional fue interpuesta, contra la Dirección de Catastro del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por la presunta usurpación y protocolización de unos documentos sobre unos terrenos pertenecientes a la sucesión “Ríos de Valero”, en tal sentido, se debe reiterar que dentro de la competencia de esta Sala para conocer de las acciones de amparo autónomos intentadas contra altos funcionarios del Estado, no se encuentran los accionados en el presente asunto, por lo tanto, la competencia para conocer de la solicitud de tutela constitucional no está atribuida a esta Sala. Así se declara.

 

Establecido lo anterior, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer el caso de autos, se advierte que en la sentencia n.° 1555/2000 del 8 de diciembre, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”, esta Sala estableció su criterio respecto a la distribución de la competencia, en razón de la materia y el territorio, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional y, al respecto, precisó que:

 

“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Negrillas agregadas).

 

En atención a lo expuesto, esta Sala estima necesario reiterar en el presente fallo, que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, ejercidas de forma autónoma, viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.

 

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez de primera instancia, los derechos y garantías presuntamente lesionados.

 

Por su parte, el criterio orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.

 

Así, para determinar la competencia en estos casos, debe seguirse el criterio establecido en la sentencia de esta Sala n.° 1515 del 9 de noviembre de 2009, caso: (“Gilber Ramón Castañeda Torrealba”), que sostuvo:

 

“Ahora bien, la aplicación de las reglas de competencia de los tribunales contencioso administrativos, que regían para los casos de demandas de nulidad o abstención, sin duda, causaba distorsiones, al menos, desde la óptica del respeto al derecho constitucional al acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial eficaz. El caso más notorio se presentaba con la incoación de Amparos constitucionales contra una autoridad nacional con ubicación fuera de la región capital, cuyo control era propio de las Cortes Contencioso Administrativas.

En estos casos, salvo que el propio quejoso invocara la aplicación de la excepción a la regla de competencia en materia de amparo constitucional que recoge el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez natural para el conocimiento del amparo en primera instancia eran las Cortes Contencioso-Administrativas y no el tribunal contencioso administrativo regional que estuviera más cercano al lugar del acontecimiento del hecho lesivo. Así, sucedía, por citar sólo algunos casos, que cuando el supuesto agraviante era una universidad nacional –universidad del Zulia o Universidad de Los Andes- o cuando el demandado era una autoridad nacional desconcentrada, el tribunal de primera instancia, naturalmente competente, no era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo o el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en Barinas, sino las Cortes Contencioso-Administrativas, que están ubicadas en Caracas.

La Sala puso fin a esta distorsión en el fallo N° 1700/07 en el que se estableció:

‘…esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el Amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital’…”.

 

En este orden de argumentación, se observa de los alegatos expuestos que, las actuaciones lesivas denunciadas son imputadas a la Dirección de Catastro del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por la presunta usurpación y protocolización de unos documentos sobre unos terrenos pertenecientes a la sucesión “Ríos de Valero”, lo cual vulnera el derecho a la propiedad de los verdaderos propietarios, por lo tanto, esta Sala, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación de los criterios distributivos de competencia establecidos por la Sala en el fallo antes referido, considera que el órgano jurisdiccional al cual le corresponde el conocimiento del amparo solicitado, es un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital. Así se decide.

 

En consecuencia, esta Sala, en atención a lo expuesto se declara incompetente para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida y declina la competencia al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

 

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, distribuidor de turno, para que realice la distribución respectiva de la presente causa. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARTHA ANNETTE RÍOS, titular de la cédula de identidad n.° V-4.166.405, asistida por la abogada Jehn Hutchings, titular de la cédula de identidad n.° V-6.274.036 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 129.694 y legalmente autorizada mediante instrumento poder otorgado por el ciudadano Alfredo Jesús Caldera Guzmán, titular de la cédula de identidad n.°V-7.271.934, comunero de la sucesión “Ríos de Valero” RIF-07271934-0 y del resto de la comunidad sucesoral en representación de los ciudadanos Humberto José Valero Ubieda V-3.190.015, Blanca Beatriz Ramírez Jara de Valero V-5.024.656, María Gabriela Valero Ubieda de De Gouveia V-6.925.835, Mario Luis De Gouveia Sousa V-9.438.911, Sara Li Valero Ubieda viuda de Caldera V-5.113.693, Sara Alejandra Caldera Valero V-21.370.987, Alberto Jesús Caldera Guzmán V-7.271.934,  Alfredo Jesús Caldera Guzmán V-11.087.166, Andreina Caldera Guzmán V-11-977.964, Elsa Margarita Valero Rivero de Camejo V-5.313.358,  Asdrúbal Enrique Camejo Marín V-4.049.350, Tania Victoria Valero Rivero viuda de Vásquez V-6.500.646, Victmelia Coromoto Meléan Escalona viuda de Valero V-7.310.838, Antonio José Valero Meléan V-18.666.113, Gerardo Jesús Valero Ascanio V-14.276.923, Celia Josefina Valero Rivero de Machado V-6.516.767, William Alfredo Machado Calderón V-6.212.424, Silvana Virginia Rivero Valero de Pazos V-10.811.414 y Ricardo Antonio Pazos González V-10.938.838, respectivamente, contra la Dirección de Catastro del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

 

2.- DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

 

3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, distribuidor de turno, para que realice la distribución respectiva de la presente causa.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los                       días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.La Presidenta de la Presidenta de la Sala,

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                     Ponente

 

Las Magistradas y el Magistrado,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

 

El Secretario

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

25-0507

LBSA