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MAGISTRADA PONENTE: DRA. TANIA D’AMELIO CARDIET
El 24 de febrero de 2025, el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.645, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano VITO DI LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-31.139.568, solicitó a esta Sala Constitucional la revisión conjuntamente con solicitud de medida cautelar de la sentencia N° 592, dictada por la Sala de Casación Civil el 4 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea y de documento compra venta, incoado por María Lourdes Hernández González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.087.659, contra: 1) La sociedad mercantil Fábrica Venezolana de Gomas, C.A. (FAVENGO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el día 13 de abril del año 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 111-B; 2) Ricardo Fidel Hernández González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.432.972; 3) Nilda Yellice Hernández González, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.087.658; 4) Humberto José Requena Marcovitch, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.640.274; 5) Vito Di Leonardo, ya identificado y 6) el aquí solicitante.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 26 de marzo de 2025, la ciudadana María Lourdes Hernández González, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.659, debidamente asistida por el abogado Alberto José Barreto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.014, consignó escrito de oposición de la solicitud de revisión.
El 28 de mayo de 2025, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 781, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente solicitud de revisión y acordó medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia N° 592, dictada por la Sala de Casación Civil el 4 de noviembre de 2024, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; hasta tanto sea decidido el mérito de la presente solicitud de revisión. Asimismo ordenó la remisión del expediente del juicio primigenio.
El 3 de junio de 2025, el abogado Carlos Arturo García Useche, Secretario de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, deja constancia que en esta misma data, se efectuó comunicación vía telefónica con la ciudadana Magali Sofía Bastia Celaz, quien se identificó como Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Cagua, y se le impuso del contenido de la sentencia N° 0781 de fecha 28 de mayo de 2025.
El 6 de junio de 2025, se recibió oficio N° 25-114, del 4 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remite información dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 0781, de fecha 28 de mayo de 2025, dictada por esta Sala.
El 10 de junio de 2025, el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, actuando en nombre propio, y en representación de la sociedad mercantil Fábrica Venezolana de Gomas, C.A. (FAVENGO, C.A.), solicita que se le notifique a los Registros Públicos de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y consigna recaudos.
El 27 de junio de 2025, el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, actuando en nombre propio, y en representación de la sociedad mercantil Fábrica Venezolana de Gomas, C.A. (FAVENGO, C.A.), solicita se libren los oficios solicitados y sea designado como correo especial.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente en el que se tramita la presente revisión, la Sala procede a decidir según las consideraciones que se exponen a continuación:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, fundamentó la presente solicitud en base a lo siguiente argumentación:
Que “la ciudadana María Lourdes Hernández González, (…), interpuso demanda contentiva de pretensión por nulidad de acta de asamblea y de documento compra venta, contra: i) La sociedad mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el día 13 de abril del año 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 111-B; ii) El ciudadano Ricardo Fidel Hernández González,; iii) La ciudadana Nilda Yellice Hernández González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.087.658; iv) El ciudadano Humberto José Requena Marcovitch, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.640.274; v) El ciudadano Vito Di Leonardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-31.139.568; y vi) Mi persona. (Folios 1 al 8 y vueltos, I pieza del expediente anexado en copia certificada). Tal demanda correspondió conocerla al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua, con sede en Cagua, donde se tramitó en el expediente No. T-INST-C-22-17.913”.
Que “en fecha 30 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la pretensión de la demandante en ese juicio, ciudadana María Lourdes Hernández González”.
Que “en fecha 10 de agosto de 2023, luego de realizada la correspondiente distribución, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibió formalmente las actuaciones, quien sustanció el procedimiento en segunda instancia en el expediente No. JUEZ-1-SUP-C-19.131-23”.
Que “en fecha 13 de octubre de 2023, la parte demandante en el juicio de marras, consignó escrito de informe, por medio del cual, entre otras cosas, promovió copias certificadas emitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, relacionadas con el expediente Nro. MP-26538-2023. Dicha promoción, tuvo como objeto, específicamente, intentar hacer valer en alzada una experticia grafotécnica realizada dentro un procedimiento penal en fase preparatoria, el 21 de marzo de 2023, por el Detective Agregado Ángel Sotomayor, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
Que “en fecha 3 de abril de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el mencionado expediente No. JUEZ-1-SUP-C-19.131-23 (Nomenclatura propia de ese tribunal), dictó sentencia, declarando, entre otras cosas, ‘(…) PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ (…) TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ’”.
Que “la indicada ciudadana anunció casación contra el fallo dictado, siendo admitido en fecha 16 de mayo de 2024, el cual fue debidamente formalizado, en fecha 25 de junio de 2024”.
Que “en fecha 4 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil dictó sentencia, declarando con lugar el recurso de casación interpuesto, casando sin reenvío la decisión recurrida y señalando la procedencia en derecho de la pretensión de la actora”.
Que “la Sala de Casación Civil, casó la decisión emitida en fecha 3 de abril de 2024 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente No. JUEZ-1-SUP-C-19.131-23 (Nomenclatura de ese tribunal), porque, supuestamente, adolecía del vicio por silencio de prueba”.
Que “es criterio de esta Sala Constitucional, que el vicio de silencio de prueba se verifica cuando el juez en su decisión omite cualquier mención sobre una prueba válidamente incorporada al proceso o cuando a pesar de haberse mencionado, el juzgador se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, por lo que, la Sala de Casación Civil en su sentencia No. 000592, dictada en fecha 4 de noviembre de 2024, desatendió flagrantemente dicho precedente, estableciendo desacertadamente la existencia de un silencio probatorio que no era tal, toda vez que, como ya se explicó y se verificó, en la decisión emitida en fecha 3 de abril de 2024 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente No. JUEZ-1-SUP-C-19.131-23 (Nomenclatura propia de ese tribunal), dicho órgano jurisdiccional mencionó y explicó las razones por las cuales desestimó y/o desechó la experticia grafotécnica contenida en las copias certificadas de actuaciones correspondientes a la fase preparatoria de un procedimiento penal, que había promovido la demandante en ese caso, durante la segunda instancia del proceso”.
Que “es patente que la sentencia delatada, emitida por la Sala de Casación Civil, adolece del vicio de falso supuesto, lo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso llevado en sede jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente el presente recurso de revisión constitucional”.
Que “en el caso comentado, la Sala de Casación Civil haciendo uso de la figura de ‘prueba trasladada’, valoró la experticia grafotécnica contenida en las copias certificadas de actuaciones correspondientes a la fase preparatoria de un procedimiento penal, que había promovido la demandante, durante la segunda instancia del proceso. En ese sentido, explicó la misma Sala de Casación Civil, que dicho mecanismo procesal a pesar de no estar regulado por el Código de Procedimiento Civil, no debe considerarse prohibido, siendo que el mismo puede ser válido, previo cumplimiento de ciertos requisitos, como por ejemplo, que debe tratarse de un medio probatorio evacuado en un juicio previo llevado a cabo entre las mismas partes, donde se hayan respetado los principios de contradicción y publicidad; lo que permitiría que por medio de una copia certificada se pueda trasladar una prueba de un juicio a otro, surtiendo plenos efectos probatorios”.
Que “esta respetable Sala podrá evidenciar que la experticia grafotécnica valorada por la Sala de Casación Civil en la sentencia delatada, fue producto de una diligencia de investigación ordenada por el Ministerio Público, dentro de la fase preparatoria de un procedimiento penal, donde, para ese momento, únicamente había actuado la parte denunciante (demandante en el juicio civil), ya que, ni los denunciados, ni mi persona, teníamos conocimiento de la denuncia interpuesta y que se estaban llevando a cabo diligencias de investigación, por lo que, los demandados en el litigio que estaba siendo analizado por la indicada Sala de Casación Civil, no tuvimos la posibilidad y/o el derecho de contradecir, ni de controlar en forma alguna dicha experticia, y por lo tanto, no era posible trasladarla del incipiente procedimiento penal a la segunda instancia del procedimiento civil que se estaba llevando a cabo”.
Que “la Sala de Casación Civil en la decisión objetada, no ha debido aceptar el traslado de la experticia grafotécnica realizada el 21 de marzo de 2023, por el Detective Agregado Ángel Sotomayor, toda vez que, la misma fue realizada en la fase preparatoria de un proceso penal, sin contradicción, ni control y, en consecuencia, tenía que desecharla del procedimiento, tal y como acertadamente lo hizo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su sentencia recurrida de fecha 3 de abril de 2024”.
Que “la Sala de Casación Civil, también ha debido rechazar el traslado de la experticia grafotécnica realizada el 21 de marzo de 2023, por el Detective Agregado Ángel Sotomayor, toda vez que, ello solamente constituía una diligencia de investigación y no un medio probatorio, pues, para ser considerado como tal, ha debido ser tramitada como prueba anticipada, en conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió, porque su práctica no fue autorizada judicialmente, o en su defecto, debió ser promovida en la oportunidad legal correspondiente con el objeto de que un Juez de Control la admitiera, conforme a lo establecido en el artículo 313 eiusdem y, posteriormente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 337 del mismo Código, fuese presentada junto al experto que la realizó, en el debate del juicio oral y público, adquiriendo así el verdadero carácter de prueba y respetándose de ese modo los derechos de contradicción y control, arriba explicados”.
Que “la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la identificada decisión Nro. 000592 publicada, en fecha 4 de noviembre de 2024, decidió, desacertadamente, otorgarle valor probatorio a la experticia grafotécnica contenida en las copias certificadas de actuaciones correspondientes a la fase preparatoria de un procedimiento penal, que había promovido la demandante en la segunda instancia del juicio contenido en el expediente Nro. JUEZ-1-SUP-C-19.131-23 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo cual resultó fundamental para sostener la decisión que emitieron, donde casaron la sentencia recurrida y pasaron a decidir el fondo del asunto”.
Que “debo mencionar que la Sala de Casación Civil, no ha debido entrar a valorar las mencionadas copias certificadas, pues fueron agregadas ilegalmente en ese expediente, contraviniendo expresamente el contenido del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que todos los actos de investigación serán reservados para terceros, por lo tanto, la demandante en ese juicio no podía traer dichos elementos, sometidos a reserva legal, al expediente contentivo de una controversia civil, por lo que, su promoción era inadmisible por ser manifiestamente ilegal”.
Que “hay que destacar que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: ‘En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones [juradas] y el juramento decisorio’. De tal manera, es evidente que, en el marco del procedimiento civil en Venezuela, las partes no tienen libertad de promover cualquier prueba en segunda instancia, siendo permitido única y exclusivamente la promoción de documentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio”.
Que “la Sala de Casación Civil, no ha debido entrar a valorar la experticia grafotécnica realizada el 21 de marzo de 2023, por el Detective Agregado Ángel Sotomayor, pues la misma no puede ser considerada como una prueba instrumental y/o documental y, mucho menos, obviamente, se corresponde a un juramento decisorio o a unas posiciones juradas, por lo que, tal elemento probatorio era inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “en caso de ser una prueba documental, la mencionada experticia ha de tenerse como instrumental administrativa, y por ello, no podía ser admitida en segunda instancia, y así lo dejó sentado esta Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1034, dictada en fecha 21 de julio de 2009”.
Que “es incuestionable por todas las razones ampliamente comentadas, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. 000592 publicada en fecha 4 de noviembre de 2024, valoró errónea y arbitrariamente la experticia grafotécnica realizada el 21 de marzo de 2023, por el Detective Agregado Ángel Sotomayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues era manifiestamente inadmisible, lo cual resultó trascendental para justificar su sentencia, menoscabando así, inequívoca, palmariamente y sin lugar a dudas, mis derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente el presente recurso de revisión constitucional”.
Que “esta honorable Sala podrá verificar que, la objetada sentencia No. 000592 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de noviembre de 2024, ni siquiera reseñó en su narrativa que se había presentado escrito de impugnación al recurso de casación formalizado y, sobre las defensas y excepciones ahí contenidas, no fue objeto ni de análisis, ni de pronunciamiento por parte de la Sala Civil”.
Que “al no tomar en cuenta los argumentos expuestos en mi escrito de contestación, también llamado de impugnación de la formalización, la Sala de Casación Civil desacató doctrina reiterada de esta honorable Sala Constitucional, vulnerando igualmente mis derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, también por este motivo, resulta procedente este recurso de revisión”.
Seguidamente solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión objeto de revisión.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
De la lectura del escrito que contiene la solicitud de revisión se observa, que la misma se pretende contra la sentencia N° 592, dictada por la Sala de Casación Civil el 4 de noviembre de 2024, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cuya motivación es del siguiente tenor:
“RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento al ordinal 2° del 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 509 y 320 ibidem, se denuncia la infracción en la recurrida por silencio de prueba.
El formalizante, textualmente alega lo siguiente:
(Omissis)
En la denuncia bajo análisis, el formalizante expresa que la recurrida silenció una prueba trasladada de un Juzgado Penal cuyo caso permitía demostrar a través de una prueba grafotécnica emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) la invalidez de una firma de un documento, la cual, a decir del recurrente, fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber valorado íntegramente dicha prueba grafotécnica, ‘el resultado hubiese sido otro’, por lo que al desecharla, incurrió en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de prueba.
Ahora bien, esta Sala respecto al vicio de silencio de prueba, ha establecido que ‘…se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…’. (Sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra).
(Omissis)
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo.
En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(Omissis)
Como puede apreciarse del precepto normativo previamente señalado, los jueces tienen la obligación de examinar todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes, aún aquellas que no acrediten algún hecho determinante para la resolución de la pretensión, con la finalidad de no viciar la sentencia por silencio de pruebas y dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo.
Ahora bien, con la finalidad de verificar lo denunciado por la parte recurrente, se procede a analizar lo establecido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay (ff.48 al 91, pieza 4/4) correspondiente al 3 de abril de 2024, que expresó lo siguiente:
(Omissis9
De la transcripción ut supra, se desprende que el ad quem al abordar la prueba trasladada consignada por la demandante referente a un estudio de documentología (prueba grafotécnica) realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en un proceso penal solicitado por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en donde la misma fue desechada por el Juez Superior Civil de la causa (ff. 80, pieza 4/4), sobre la base de que ‘…No se desprende de las actas procesales que las partes en dicho proceso tuvieron la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella puede ejercer las partes mientras se constituyo la misma’.
Aunado a ello la Alzada, expresó que la parte actora no demostró dentro del proceso que fue falsificada la firma de su madre y accionista mayoritaria NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, perteneciente al 18 de marzo de 2020, y agregó la recurrida que ‘… no demostró por ninguno de los medios probatorios legales, dentro de este procedimiento, como pudo haber sido con una experticia grafotécnica entre otras posibles y tampoco demostró la simulación que alega’, por lo que sobre esa base el Juez Superior declaró sin lugar la apelación por la parte accionante y confirmó lo dictaminado por él a quo que declaró sin lugar la demanda por nulidad de actas de asamblea contra la prenombrada sociedad mercantil.
Ahora bien, en aras de esclarecer lo alegado por el accionante, resulta pertinente pasar a analizar de las actas del expediente la prueba grafotécnica (ff. 552 al 557, pieza 3/4) emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en los siguientes términos:
(Omissis)
De la transcripción ut supra, se evidencia que es una prueba pericial de documentología, específicamente una experticia grafotécnica, realizada por el ciudadano Ángel Sotomayor, que posee el cargo de Detective Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), designado en razón del caso penal K-23-0075-00046 (MP-26538-23) por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Fe Pública, y desempeñado dicho experto para realizar la comparación y determinación de Autoría Escritural al documento denominado Acta de Asamblea N° 156. Tomo 05-A, de fecha 18 de marzo de 2021 y anexo Tomo 111-B-1984, registrado ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, de acuerdo, con el estudio comparativo se evidenció ‘características escriturales y motricidad automática diferentes entre sí’, por lo que el experto en cuestión concluyó que la firma del documento analizado, no fue emitida por la ciudadana NILDA ROSARIO GONZ[Á]LEZ DE HERNANDEZ.
Ahora bien, sobre la prueba trasladada la Sala ha establecido en sentencia N° 570, de fecha 13 de diciembre de 2019, expediente N° 2017-640, caso: Invercore C.A., Sucre contra Nayib Abdul Khalek Nouihed y otra, reiterada en fallo N° 185, de fecha 18 de abril de 2024, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal contra Mayor de Repuestos del Centro, C.A., (MARECEN) y otro, que dispuso lo siguiente:
(Omissis)
En este sentido, de las referida disposición jurisprudencial supra transcrita, se desprende que si bien dicha figura no está prevista en el Código de Procedimiento Civil, no debe entenderse prohibida, siendo que la misma puede ser válida, previo el cumplimiento de ciertos requisitos que como arriba se indicaba es menester para la esencial validez la posibilidad del traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad, de igual manera, que la prueba sea en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada.
En atención, a la validez de la prueba grafotécnica (ff. 552 al 557, pieza 3/4) suministrada por la parte demandante en segunda instancia específicamente en la oportunidad procesal de informes (ff.413 al 560, pieza 3/4), el artículo 520 expresa que ‘… en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.’
En este sentido, el artículo en cuestión expresa la prohibición de interponer pruebas en los juicios de segundo grado con la excepción de las arriba indicadas, en el mismo orden de ideas, en cuanto a ‘Instrumentos Públicos’, el artículo 1357 del Código Civil, expresa lo siguiente:
(Omissis)
Del artículo supra transcrito, se colige que el Código Civil, establece claramente, lo que es un Instrumento Público, y es pues, todo documento que derive de una persona que presta un servicio al Estado, y que posee la debida investidura para ejercer sus funciones, y producto de ello dar fe pública, es decir, garantizar la autenticidad del documento público y con ello otorgue seguridad jurídica.
Por su parte, como pudimos observar de la revisión de las actas las pruebas suministradas por la accionante ciudadana María Lourdes Hernández González, es efectivamente un Instrumento Público, pues la prueba grafotécnica fue emitida por un funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), designado en razón del caso penal K-23-0075-00046 (MP-26538-23), por lo que se determina que el experto en cuestión, tenía la investidura para dar fe pública del documento pericial.
Ahora bien, con base a los argumentos jurisprudenciales supra mencionados respecto al criterio de la prueba trasladada, se determinó que en el proceso intervinieron las mismas partes, es decir la ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ supra identificada, que con ocasión de verificar la autenticidad de una firma interpuesta en un acta de asamblea de la sociedad mercantil ‘FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A.’, y cuyas firmas están vinculadas a los representantes de la compañía antes mencionada, es decir los ciudadanos Ricardo Fidel Hernández González quien funge como Vicepresidente y Nilda Yellice Hernández González quien se desempeña como Directora de la empresa que es demandada en el presente juicio, por lo que se evidenció, el cumplimiento con lo precedido de la jurisprudencia supra analizada, así como el lapso procesal pertinente, por lo que se colige a su vez, que se respetaron los principios de contradicción y publicidad necesarios para el traslado de la prueba, y siendo que dicha prueba fue emitida por un funcionario público que fue legalmente designado para emitir una experticia grafotécnica, esta Sala determina que las pruebas suministradas que reflejaron los resultados de las experticias realizadas por el experto ciudadano Ángel Sotomayor que desempeñó el cargo de Detective Agregado, son validas como prueba trasladada, y así se decide.
En razón de lo antes establecido, se colige que el juez superior al pronunciarse sobre el traslado de la prueba grafotécnica evacuada el 21 de marzo de 2023 en la causa penal correspondientes al expediente K-23-0075-00046 (MP57989-2020) a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala, para el traslado de la prueba, el ad quem desechó la prueba en cuestión, incurriendo así en la infracción de los artículos 509 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, Aunado a ello, se colige que la prueba silenciada por el juez de segunda instancia, era determinante para cambiar el dispositivo del fallo, pues la misma demostraba la falsedad de la firma necesaria para la validez del Acta de Asamblea efectuada en fecha 18 de marzo de 2020, que a su vez demostraba la pretensión de la parte demandante para impugnar el acto en cuestión.
Ahora bien, en atención a los fundamentos antes explanados, y demostrada la falsedad de la firma vinculada a la ciudadana NILDA ROSARIO GONZ[Á]LEZ DE HERNANDEZ identificada con la cédula de identidad Nro. 2.242.356, reflejada en el documento denominado “Acta de Asamblea” supra identificada, y que a su vez diera origen a este juicio, se concluye que dicha prueba pericial suministrada por la parte demandante es decisiva para declarar nula el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO) celebrada el 18 de marzo de 2020 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con fecha del 18 de marzo de 2021 bajo el Nro. 156, Tomo 5-A, y sobre la base de que todo lo accesorio sigue a lo principal, se declara que todos los actos posteriores al 18 de marzo de 2020, que dieran origen a registros de enajenación sobre bienes pertenecientes a la sociedad mercantil ‘FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A.’, son nulos, y así se decide.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara procedente la denuncia bajo análisis por infracción de los artículos 509 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, por Silencio de Prueba, por lo que esta Sala casa y anula la decisión recurrida, y así se declara.
Por haber resultado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes articuladas en el escrito de formalización, y así se decide.
CASACIÓN SIN REENVIO
En el caso concreto, la Sala casó el fallo recurrido, luego de haber detectado que el mismo estaba inficionado por el vicio de silencio de prueba, por desechar una prueba pericial documentológica específicamente una experticia grafotécnica realizada por un experto designado y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por lo que incurrió en la infracción de los artículos 509 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. En tal sentido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, razón por la cual la Sala hace uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corrige la infracción develada en la presente demanda de nulidad de acta de asamblea. En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la parte demandante y por vía de consecuencia se declara con lugar la demanda incoada por la accionante ciudadana María Lourdes Hernández González, (antes identificada), y así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2024 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. En consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia impugnada y se decreta su NULIDAD, por lo que se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, incoada por la ciudadana MAR[Í]A LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 13 de abril del año 1994 bajo el Nro. 18, tomo 111-B. TERCERO: se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, dictada en fecha 30 de mayo del año 2023. CUARTO: en consecuencia se declara NULA el acta de asamblea emitida el 18 de marzo de 2020 y posteriormente registrada el 18 de marzo de 2021 ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 156, Tomo 05-A, razón por la cual se declaran NULOS todos los actos posteriores a la prenombrada acta de asamblea que con fundamento en ello dieran origen a registros de enajenación sobre bienes pertenecientes a la sociedad mercantil ‘FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A.’. QUINTO: Se ordena al juez de ejecución de primera instancia que oficie a la oficina de registro correspondiente, notificándole del contenido del presente fallo. SEXTO: se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio”. (Mayúsculas de la decisión).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recogió el anterior criterio jurisprudencial, al disponer en el artículo 25, numeral 11, lo siguiente:
“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
En el presente caso se peticionó la revisión de la sentencia N° 592, dictada por la Sala de Casación Civil el 4 de noviembre de 2024, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio de nulidad de acta de asamblea y de documento compra venta, incoado por María Lourdes Hernández González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.087.659, contra: 1) La sociedad mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el día 13 de abril del año 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 111-B; 2) Ricardo Fidel Hernández González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.432.972; 3) Nilda Yellice Hernández González, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.087.658; 4) Humberto José Requena Marcovitch, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.640.274; 5) Vito Di Leonardo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-31.139.568; y 6) El aquí solicitante, Guillermo Rafael Cabrera Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.822.408.
En consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en la lista de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).
De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.
De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.
Ahora bien, en el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia N° 592, dictada por la Sala de Casación Civil el 4 de noviembre de 2024, mediante la cual se declaró:
“CON LUGAR, el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2024 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. En consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia impugnada y se decreta su NULIDAD, por lo que se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, incoada por la ciudadana MAR[Í]A LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 13 de abril del año 1994 bajo el Nro. 18, tomo 111-B. TERCERO: se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, dictada en fecha 30 de mayo del año 2023. CUARTO: en consecuencia se declara NULA el acta de asamblea emitida el 18 de marzo de 2020 y posteriormente registrada el 18 de marzo de 2021 ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 156, Tomo 05-A, razón por la cual se declaran NULOS todos los actos posteriores a la prenombrada acta de asamblea que con fundamento en ello dieran origen a registros de enajenación sobre bienes pertenecientes a la sociedad mercantil “FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A.”. QUINTO: Se ordena al juez de ejecución de primera instancia que oficie a la oficina de registro correspondiente, notificándole del contenido del presente fallo. SEXTO: se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio”.
En este orden, alega el apoderado judicial del solicitante que la Sala de Casación Civil incurrió en un error al concluir que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay (la cual fue objeto de la casación) adolecía del vicio de silencio de prueba respecto al estudio documentológico (prueba grafotécnica) realizado en fecha 21 de marzo de 2023, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) solicitado por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la averiguación que se lleva a cabo por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados contra la fe pública.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto al vicio de silencio de prueba, ha establecido que “…se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra).
En cuanto al vicio de silencio parcial de prueba la Sala de Casación Civil en sentencia N° 517 del 11 de agosto de 2018 estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Resaltado de la Sala).
Cabe destacar, que es obligación de todo juez comprobar la verdad procesal tal y como ha sido criterio de esta Sala Constitucional en sentencia N° 502 del 09 de diciembre de 2019:
“(…) No obstante, no se debe olvidar que el Código de Procedimiento Civil contiene un conjunto normativo preconstitucional, y debido a ello el mismo al ser aplicado bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe armonizarse con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia, aspectos éstos que resultan propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como está establecido en el artículo 2 del Texto Constitucional.
Bajo las premisas anteriores, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que propugna el referido artículo 2 de la Carta Magna, los jueces deben propender a la imparcialidad en la aplicación del derecho, pero jamás deben perder de vista lo que sucede en la realidad, a objeto de no expedir decisiones alejadas de la verdad material por una ficción jurídica o la aplicación de un derecho rígido, por ello el juez como director del proceso está compelido a la búsqueda de la verdad no solo procesal sino material a los fines de no transgredir garantías de orden constitucional. (…).” (Subrayado de esta Sala)
En el mismo sentido, esta Sala Constitucional en sentencia del 24 de abril de 2001, exp. Nº 01-1511, se pronunció de la siguiente manera:
“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra”.
De acuerdo a ello, la falta o errónea valoración de una prueba como fundamento válido y suficiente para la procedencia de los mecanismos procesales de protección a los derechos constitucionales e integridad del texto normativo máximo -amparo y revisión constitucional-, cuya competencia corresponde a esta Sala Constitucional, debe señalarse que tales delaciones solo proceden cuando la prueba sobre la cual se sucede la actividad denunciada, además de que debe ser promovida dentro de la oportunidad correspondiente y en acatamiento de las disposiciones normativas que la regulan, debe ser trascendental o determinante en el dispositivo de la decisión, y que su apreciación y valoración haya sido errada, arbitraria, ilegal o con abuso de poder o simplemente haber sido silenciada de manera que no se extraiga de ella la certeza del hecho destinado a probar; todo ello, en virtud de que tal valoración y apreciación de los instrumentos probatorios si bien forman parte de la función de juzgamiento atribuida a los operadores jurídicos, su incumplimiento vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no ofrecer al justiciable una decisión fundada de manera congruente y ajustada a derecho. (cfr. sentencias de esta Sala números; 1571/2003, 2151/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007, 1436/2008 y 13/2016).
Ahora bien, en el caso en cuestión se evidencia que el referido estudio documentológico (prueba grafotécnica) realizado en fecha 21 de marzo de 2023, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) solicitado por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fue consignado en alzada en la fase de informes. Siendo ello así, resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal”.
De la disposición legal antes transcrita se entiende que en el proceso civil los únicos medios probatorios que son admisibles en alzada son los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio. En este sentido, esta Sala Constitucional observa que en la sentencia objeto de revisión la Sala de Casación Civil consideró como un documento público el estudio documentológico (prueba grafotécnica) realizado en fecha 21 de marzo de 2023, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) sólo por el hecho de emanar de dicho órgano auxiliar de justicia.
En este orden, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.357 deja claro que “el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. En este sentido, el documento público es el emitido o autorizado por un funcionario competente con la capacidad y autoridad de dar fe pública, teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de un acto y estos son valederos contra toda clase de persona.
El informe del perito contenido en una prueba grafotécnica, se trata de una actividad procesal cumplida por personas distintas a las partes, profesionales técnicos se encuentran calificados para ejecutar la labor mediante sus conocimientos, los cuales suministran al Juez, argumentos y razones para la concatenación del convencimiento como fin de la prueba, en relación a ciertos hechos cuyo conocimiento escapa de las aptitudes de una persona. En esta actividad se verifican hechos, se toman en cuenta las características técnicas, y la posibilidad de concatenación con otros hechos, así como las causas que produjeron los hechos del litigio y sus efectos.
Asimismo, el artículo 1427 del Código Civil establece que "los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos", disposición que debe adminicularse junto al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica", esto trae como consecuencia que la experticia por ser un medio de prueba sin una norma específica para su valoración, está sujeta a ser valorada, bajo reglas de la sana crítica, adecuando los parámetros legales con las máximas de experiencias, realizando así un análisis lógico del dictamen, para crear su convicción.
De acuerdo a dichas disposiciones normativas debe entender que un informe pericial no es vinculante para el juez sino que el mismo debe ser analizado bajo las reglas de la sana crítica por lo que de modo alguno debe entenderse como un documento público (cuyo contenido tomarse como cierto a menos de que sea tachado como falso) y en cambio, considera esta Sala Constitucional que el mencionado informe grafotécnico se circunscribe en los denominados documentos administrativos. Sobre ello, la Sala Político Administrativa en sentencia número 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní), expediente número 12.818, expresó:
“…Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario”.
En consecuencia, la Sala de Casación Civil incurrió en un error al valorar el informe grafotécnico en cuestión como un documento público y a la vez concluir que en el fallo objeto de casación se habría incurrido en el vicio de silencio parcial de prueba de esta documental, toda vez que la misma nunca debió ser admitida ni valorada al ser consignada fuera de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, esta Sala Constitucional de una revisión exhaustiva de las actas que cursan insertas al expediente del juicio primigenio evidencia que la incorporación del informe grafotécnico en cuestión se realizó mediante la figura de prueba trasladada.
En ese sentido, se entiende por prueba trasladada “aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite” (Devis Echandia, H. (1993) Teoría General de la Prueba Judicial. 6° Edición. Buenos Aires. Tomo I. Víctor P. de Zavalía Editor. p. 359).
En cuanto a las condiciones para la procedencia del traslado de la prueba, es propicio traer a colación la sentencia número 187, de fecha 28 de junio de 2016 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (2016), en la cual se hace referencia a las condiciones para la procedencia del traslado de la prueba en los siguientes términos:
“De otra parte, aprecia el Juzgado que lo pretendido por la actora con la promoción de las resultas de la experticia supra mencionada, es el traslado de dicha prueba a la presente causa, toda vez que su solicitud está dirigida a que se aprecie el ‘INFORME DE EXPERTICIA cursante en el ‘Expediente 7174’, nomenclatura del ‘Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital’. Siendo así, resulta pertinente aludir a los requisitos de procedencia de dicha institución, y a tal efecto cabe destacar que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en fecha 12 de marzo de 2012 (caso: Alberto José Palazzi Octavio y Otra contra Clínica El Ávila, C.A., expediente Nro. 2011-0288), expuso las consideraciones siguientes:
‘Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:
La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer´.
Oscar R. Pierre Tapia; La Prueba en el Proceso venezolano, Tomo I, pág. 173 y 174´ (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).
El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:
a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho; y
c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.
Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:
‘Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella’.
Referente a la citada norma, el tratadista colombiano José Fernando Ramírez Gómez señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que ‘la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el primitivo proceso, ésta es su forma de aducción’.
Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la ‘pericial-documental´. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sea por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna ‘una doble función crítica’ que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).
Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).
Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.
Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso (Jesús Eduardo Cabrera Romero: `Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre´), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).
De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice (…)” (Resaltado de esta Sala).
De lo anterior se puede evidenciar, como uno de los elementos condicionantes de la validez de la prueba judicial trasladada, es que se trate de una prueba que haya sido practicada en contradicción de las mismas partes, además de la identidad del hecho y el cumplimiento de los extremos legales para la ejecución de la prueba, como la garantía del debido proceso, el cumplimiento de principios propios de la prueba y del proceso como la publicidad y la oportunidad de contradicción, la verificación de la autenticidad de las copias o certificaciones presentadas etcétera.
Así las cosas, de la revisión del caso de autos, se observa que la presente causa versa sobre de un juicio civil de nulidad de acta de Asamblea y nulidad de venta y se pretende el traslado de un estudio grafotécnico efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y que fue evacuado el día 21 de marzo de 2023 en una causa penal que, se estaría instruyendo en dicha Fiscalía, en los expedientes K-23-0075-00046 y MP-57989-2020.
En este sentido, aun cuando dicha prueba fue evacuada por orden de la Fiscalía del Ministerio Público y efectuada por un funcionario público en los expediente K-23-0075-00046 y MP57989-2020 (causa penal), la misma nunca se constituyó como un medio de prueba, pues sólo fue una diligencia de investigación que nunca fue contradicha ni controlada en un proceso judicial, es decir, no se desprende de las actas procesales que las partes en dicho proceso hayan tenido la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella puede ejercerse, aunado al hecho de que en dicho expediente fiscal las partes en cuestión son diferentes a las del juicio de nulidad de acta de asamblea bajo análisis. De igual modo se evidencia de la lectura del informe grafotécnico en cuestión que los documentos analizados (tanto del dubitado como el indubitado) carecen de la debida identificación pues no fueron colocadas las respectivas fechas de creación, autenticación y protocolización de los mismos.
En el presente caso la experticia grafotécnica nunca fue incorporada en el proceso penal de donde devino, por lo que el informe o dictamen del perito correspondiente no ha sido presentado en juicio ni constituye formalmente un elemento probatorio, menos aun si solo existe una investigación; en consecuencia, si ello es así y dicho dictamen no constituye un prueba en el proceso penal, mal podría efectuarse valoración alguna en un proceso civil, donde en segunda instancia se peticiónó incorporarla bajo la figura de la prueba trasladada.
Cabe destacar que los elementos de convicción recabados durante la fase preliminar de una investigación penal, por su propia naturaleza y la etapa procesal en que se obtienen, no son pruebas y por lo tanto, no pueden ser objeto de la figura de la prueba trasladada en el sentido estricto a un juicio civil o de otra naturaleza, a menos que en el proceso penal ya hubieran adquirido el carácter de prueba (es decir, que ya se hubiera celebrado el juicio oral donde fueron debatidos y valorados) y que además se cumplan todos los requisitos de la prueba trasladada para el proceso receptor.
En
virtud de las consideraciones expuestas no cabe duda que en este caso se incumplen
los requisitos necesarios para el traslado de la prueba, por lo que mal pudo la
Sala de Casación Civil incorporarla, valorarla y analizarla en la presente
causa, siendo que lo correcto era desecharla tal y como hizo el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maraca.
Así se declara.
En razón de ello, visto que la Sala de Casación Civil se apartó de su propia doctrina en lo referido al silencio de prueba, así como la de esta Sala Constitucional cuando admitió, valoró y analizó la experticia grafotécnica en cuestión cuando la misma no cumple con los requisitos para su admisión en el presente proceso civil, lo cual produjo una severa afectación a los derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la solicitante, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 592, del 4 de noviembre 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ANULA. Así se decide.
En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:
“Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada” (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, visto que el reenvío de la presente causa supondría una dilación inútil, pues el vicio delatado puede ser subsanado con la presente decisión (más aun cuando se dispone de la totalidad de las actuaciones del juicio primigenio), esta Sala Constitucional declara DEFINTIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de que la misma carece del vicio de silencio de prueba señalado por la Sala de Casación Civil.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión en cuestión.
2.- ANULA la sentencia N° 592, del 4 de noviembre 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- DEFINTIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia se tiene por válida la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 18-03-2020, registrada a los fines del cumplimiento del Código de Comercio y efectos contra terceros, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Número 18, Acta Nº156, Tomo 05-A de fecha 18-03-2021.
4.- DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR, dictada por esta Sala Constitucional en sentencia N° 0781, del 28 de mayo de 2025, como consecuencia del pronunciamiento de fondo.
5.- INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Cagua.
6.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda al desglose del presente expediente de las actas procesales que fueron remitidas a este órgano jurisdiccional por motivo del requerimiento formulado en decisión N° 0781, del 28 de mayo de 2025, y a su devolución al respectivo tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 25-0191
TDAC