MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 24 de noviembre de 2022, el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 10.061, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de junio de 1984, bajo el nro. 25, Tomo 43-A-II, con posterior reforma inscrita ante la misma oficina de Registro el 18 de diciembre de 1991, anotada bajo el nro. 78, Tomo 74-A-Pro; interpuso solicitud de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de la sentencia nro. 0199 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de octubre de 2022, que declaró: i) inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, “quien señala actuar en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15 de octubre de 2021 [que a su vez declaró “[n]ulo el poder de representación de fecha 8 de agosto de 2008, (…) mediante el cual el extinto (sic), FERNANDO ATILIO POSAMAI BAJARES, (…) en su carácter de presidente y representante legal de la empresa mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A., otorgó poder especial, amplio y suficiente a los profesionales del derecho IVÁN MARINO BOLÍVAR y LUIS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ (…)” e, “INADMISIBLE la presente demanda (…)”]; ii) “FIRME el precitado fallo”; iii) “SE IMPONE MULTA de cien unidades tributarias (100 UT), al abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, [que] deberá ser pagada a favor de la Tesorería Nacional, en las Oficinas Receptoras de Fondos Públicos, debiendo acreditar su pago ante esta Sala de Casación Social”; ello en el marco del juicio contentivo de la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban, C.A., contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), referido al Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1214974519RAT0231792, otorgado a favor de la sociedad mercantil Consorcio Veinca, C.A., sobre un lote de terreno denominado Corporación Veinca, C.A.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 2 de marzo y 24 de mayo de 2023, el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, quien manifiesta actuar con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban, C.A., solicitó pronunciamiento “de [a]dmisión del recurso interpuesto, así como que con la urgencia del caso se le otorgue a [su] representada la [m]edida [c]autelar solicitada”. (Corchetes de la Sala).

 

Por diligencia del 27 de julio de 2023, el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 7.513, quien manifiesta actuar con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban, C.A., ratificó el pedimento anterior.

 

El 7 de noviembre y 12 de diciembre de 2023, el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, quien señaló actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban, C.A., solicitó pronunciamiento “de [a]dmisión del recurso interpuesto, así como que con la urgencia del caso se le otorgue a [su] representada la [m]edida [c]autelar solicitada”. (Corchetes de esta Sala).

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y el Magistrado Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 3 de junio y 19 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban, C.A., solicitó pronunciamiento “de [a]dmisión del recurso interpuesto, así como que con la urgencia del caso se le otorgue a [su] representada la [m]edida [c]autelar solicitada”. (Corchetes de esta Sala).

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y las Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro; ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Por auto N° 0299 del 18 de octubre de 2024, esta Sala requirió al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, que en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación, más dos (2) días de término de la distancia, remitiera a este Supremo Tribunal copia certificada de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2021, en la cual dicho juzgado declaró “[n]ulo el poder de representación de fecha 8 de agosto de 2008, (…) mediante el cual el extinto (sic), FERNANDO ATILIO POSAMAI BAJARES, (…) en su carácter de presidente y representante legal de la empresa mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A., otorgó poder especial, amplio y suficiente a los profesionales del derecho IVÁN MARINO BOLÍVAR y LUIS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ (…)” e, inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, con la advertencia de que una vez constara en autos la información requerida, esta Sala resolvería la solicitud de revisión efectuada por el abogado que manifiesta actuar en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban, C.A.

 

El 28 de octubre de 2024, el Secretario de la Sala dejó constancia que “se estableció comunicación telefónica, con el ciudadano Leonardo José Rosales La Cruz (…), quien se identificó como Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de informarle el contenido de la sentencia N° 0299, publicada por esta Sala el 18 de octubre de 2024”; asimismo, se dejó constancia le fue remitida “copia de la mencionada sentencia” vía correo electrónico. En esa misma fecha, se libró el oficio respectivo dirigido al Juez Superior del aludido tribunal.

 

Mediante el oficio alfanumérico JSAG-188/2024 del 1° de noviembre de 2024, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico remitió copia certificada de la sentencia indicada por esta Sala en el auto nro. 0299, dando así cumplimiento a lo ordenado. De esa actuación se dio cuenta en Sala el 13 de noviembre de 2024.

 

Efectuado el estudio del presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes.

 

I

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

El peticionario expuso en el escrito de solicitud de revisión constitucional, los argumentos siguientes:

 

Que la sociedad mercantil que representa “(…) ejerció en fecha 4 de agosto de 2019 recurso contencioso de nulidad, contra el acto administrativo dictado en reunión ORD 1145-19, de fecha 4 de julio de 2019, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por medio del cual se acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario № 1214974519RAT0231792, sobre un lote de terreno de quinientas noventa hectáreas con veintisiete metros cuadrados (590,27 has.), el cual es denominado Corporación Veinca, ubicado en el Sector Sil, Asentamiento campesino sin información, Parroquia [s]in [i]nformación, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, a favor de la sociedad mercantil Consorcio Veinca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de 2014, quedando anotada bajo el № 1, Tomo 255-A; y donde interviene como tercero interesado el ciudadano Edwuard Yhoset Gudiño García, titular de la cédula de identidad № V-16.260.201, destacándose que uno de los recaudos acompañados a la acción de nulidad, lo constituyó el poder judicial de representación de persona jurídica otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de agosto de 2008, anotado bajo el № 23, Tomo 45, mediante el cual el ciudadano Fernando Atilio Possamai Bajares, titular de la cédula de identidad № V-5.533.649, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A., estando en vida, confirió el mismo a los profesionales del derecho Iván Bolívar y [su] persona Luis Rizek Rodríguez”. (Destacado del texto y agregado de la Sala).

 

Que “(…) el conocimiento, tramitación, sustanciación y decisión de la referida acción judicial, correspondió en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, órgano jurisdiccional ante el cual, compareció en su oportunidad durante el curso de la causa la representación judicial del tercero interesado, consignando acta de defunción de la referida persona natural Fernando Atilio Possamai Bajares (+), fallecido en fecha 11 de noviembre de 2015”. (Destacado del texto).

 

Que “(…) cumplidos como fueron todos y cada uno de los actos y trámites propios del proceso judicial seguido en primera instancia bajo la égida de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se tiene que mediante decisión dictada en fecha, 15 de octubre de 2021, y con fundamento en el acta de defunción en cuestión consignada a los autos de la causa en el sentido ya indicado, el iudex a quo declaró lo siguiente: (i) ‘NULO’ el poder judicial de representación de persona jurídica otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de agosto de 2008, anotado bajo el № 23, Tomo 45, mediante el cual el extinto Fernando Atilio Possamai Bajares (+), ya identificado, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A., otorgó el mismo a los profesionales del derecho Iván Bolívar y Luis Rizek Rodríguez; e, (ii) ‘INADMISIBLE’ la demanda de nulidad”. (Destacado del texto).

 

 Que “(…) e[sa] representación judicial de [la] parte actora ejerció oportunamente recurso apelación, siendo oído en ambos efectos por el iudex a quo, ordenándose en consecuencia la remisión de la causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia identificada con el número 199 dictada y publicada en fecha 21 de octubre de 2022 en el expediente número AA60-S-2022-000101 de la nomenclatura alfanumérica correspondiente a dicha Sala, dictaminó lo siguiente: (i) ‘INADMISIBLE’ el recurso de apelación interpuesto; (ii) ‘FIRME’  el fallo apelado; e, (iii) Impuso ‘MULTA’ de cien unidades tributarias (100 U.T.) al abogado Iván Bolívar, a ser pagada a favor de la Tesorería Nacional, en las Oficinas Receptoras de Fondos Públicos, debiendo acreditar su pago ante la referida Sala de Casación Social”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto).

 

Luego de hacer disertaciones respecto de la competencia de la Sala para conocer de la solicitud de revisión y del cumplimiento de los requisitos para su admisibilidad, en el capítulo intitulado “DEL DERECHO”, expuso lo que se transcribe a continuación:

Que “(…) la sentencia sometida a la potestad revisora de este máximo órgano de la jurisdicción constitucional, ha desconocido un conjunto de precedentes de la doctrina vinculante que ha sido desarrollada por esta Sala Constitucional con anterioridad a la misma (…)”.

 

En tal sentido, formula las siguientes denuncias:

 

i) “Desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, referida al error de valoración de las pruebas”, invocando al efecto decisiones dictadas por esta Sala relativas al error en la valoración de las pruebas, señalando específicamente el “[e]rror de valoración de las pruebas constituidas por: (i) El poder judicial de representación de persona jurídica otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de agosto de 2008, anotado bajo el № 23, Tomo 45, otorgado por el ciudadano Fernando Atilio Possamai Bajares, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa AGROPECUARIA POGABAN, C.A.; y, (ii) El acta de defunción de la persona natural Fernando Atilio Possamai Bajares (+), fallecido en fecha 11 de julio de 2015” (destacado del texto y corchetes de la Sala); exponiendo lo siguiente:

 

Que “[d]el expediente que dio lugar al fallo elevado a potestad revisora, se advierte que uno de los recaudos acompañados al recurso contencioso de nulidad propuesto, lo constituyó el poder judicial de representación de persona jurídica otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de agosto de 2008, anotado bajo el № 23, Tomo 45, mediante el cual el ciudadano Fernando Atilio Possamai Bajares, titular de la cédula de identidad N° V-5.533.649, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A., estando en vida, confirió el mismo a los profesionales del derecho Iván Bolívar y Luis Rizek Rodríguez, respectivamente (con la finalidad que los Magistrados de respetable Sala puedan formarse un mejor criterio acerca del contenido y alcance de dicha documental, se reitera que la misma se encuentra acompañada en copia certificada a la presente solicitud, como anexo marcado con la letra ‘C’)”. (Corchetes de la Sala y subrayado del texto).

 

Que “[a]simismo, del expediente que dio lugar a la decisión sometida a la potestad de revisión de esta Sala, se desprende que otra de las instrumentales cursantes en el mismo, consistió en la documental consignada durante el curso de la causa por la representación judicial del tercero interesado en el juicio contencioso de anulación, constituida por el acta de defunción del identificado ciudadano Fernando Atilio Possamai Bajares (+), fallecido en fecha 11 de noviembre de 2015 (con la finalidad que los Magistrados de respetable Sala puedan formarse un mejor criterio acerca del contenido y alcance de dicha documental, se reitera que la misma se acompaña a la presente solicitud en copia simple, como anexo marcado con la letra ‘E’)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) es así como a través de la decisión cuya revisión se solicita, en la oportunidad de establecer y fijar la VALORACIÓN de tales instrumentales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó: (…)”. (Destacado del texto).

 

Que “(…) de las antedichas consideraciones y motivaciones expresadas en el fallo elevado a potestad revisora, es de donde emerge y se configura y patentiza de forma ostensible el error de valoración probatoria objeto de denuncia en esta sede revisora, producto que haberse establecido de manera arbitraria hechos inexistentes, al ser tenidas y asumidas como probanzas que sirvieron a la Sala de Casación Social para fijar la presunta ‘extinción’ de un poder judicial de representación de persona jurídica, sobre la base de la ocurrencia del fallecimiento de la persona natural que fungía como presidente y representante legal de aquella otorgante del mismo, siendo que por el contrario, las mismas establecen y fijan hechos opuestos y diferentes, por cuanto LO CIERTO. LO CORRECTO Y VERDADERO ES que lo que emerge del estudio lógico y valoración adminiculada de tales instrumentales, es lo siguiente: (i) que la sociedad mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A. y Fernando Atilio Possamai Bajares (+), ya identificado, son y resultan personalidades jurídicas diferentes, tanto la de la empresa (persona jurídica), como la de quien representa a la empresa (persona natural), NO siendo dables de confundirse; y, (ii) que como tal, el instrumento poder judicial de representación lo otorga la entidad persona jurídica, y NO la persona natural representante de la misma”. (Destacado del texto).

 

Que “(…) admitir lo contrario, implicaría arribar a insólitas y absurdas conclusiones jurídicas, tales como las siguientes: (1) La írrita ‘creación’ de un nuevo motivo de impugnación de poder no previsto ni admitido por ley; (2) que si muere el representante de una compañía que otorgó poder, deja de existir la representación otorgada, entonces se extingue el poder y se deja de ser apoderado; (3) que si renuncia el presidente o representante legal de una compañía que confirió poder, también deja de existir la representación conferida, pasando a extinguirse el poder y se deja de ser mandatario; (4) que al fallecer el representante de una persona jurídica, también se extingue esta última; y, (5) que al fallecer el representante de una persona jurídica, cualesquiera actos realizados o contratos suscritos por dicho representante quedan sin efecto”. (Destacado del texto).

 

Que “(…) la inverosimilitud del fallo elevado a potestad revisora es tal, que la pretendida declaratoria de ‘NULIDAD’ del poder judicial de representación de persona jurídica por parte de la Sala de Casación Social atendió a la ya explicada presunta inexistencia de representación judicial de [su] mandante producto del fallecimiento de la persona natural que fungía como presidente y representante legal de la misma otorgante de dicho mandato; frente a lo cual, ante un absurdo de tales proporciones, esta representación judicial conlleva a formularse la siguiente interrogante: ¿Cómo se declara la ‘NULIDAD’ (instrumento poder) cimentada tal declaración en lo presuntamente ‘INEXISTENTE’ (representación)?; o lo que es igual dicho de otro modo: ¿Cómo es que se ‘ANULA’ lo que presuntamente ‘NO EXISTIÓ’?”. (Destacado del texto y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) entendiendo que para la revisión ‘...el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva (vgr. S. Sala Constitucional Nro. 926 de fecha 8 de julio de 2009, caso: Marshall y Asociados, C.A.), debe entonces advertirse que en el asunto de autos, NO se entiende, NI se explica, NI se comprende bajo qué parámetros de sindéresis, racionalidad y sentido común se produjo la antedicha valoración de las señaladas probanzas por parte de la Sala de Casación Social a través del fallo cuya revisión se peticiona, lo cual conllevó a los indefectibles errores de valoración probatoria en el sentido que ha sido expuesto, siendo los mismos de entidad notablemente grave producto de las consideraciones señaladas con antelación, aunado a que dichos errores de valoración probatoria resultaron determinantes para el dispositivo de la sentencia sometida a la potestad de revisión de esta Sala, y por consiguiente, para la resolución del asunto judicial en un sentido contrario; ello, toda vez que en caso de no haberse producido el mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(1)   Habría establecido y concluido la plena VIGENCIA y VALIDEZ del poder judicial de representación de persona jurídica otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de agosto de 2008, anotado bajo el № 23, Tomo 45, otorgado por el ciudadano Fernando Atilio Possamai Bajares, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa AGROPECUARIA POGABAN, C.A., en favor de los profesionales del derecho Iván Bolívar y Luis Rizek Rodríguez.

(2)   Habría establecido y concluido la EFECTIVA EXISTENCIA DE LA  REPRESENTACIÓN JUDICIAL conferida a través del mandato de representación de persona jurídica otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de agosto de 2008, anotado bajo el № 23, Tomo 45, otorgado por el ciudadano Fernando Atilio Possamai Bajares, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa AGROPECUARIA POGABAN, C.A., en favor de los profesionales del derecho Iván Bolívar y Luis Rizek Rodríguez.

(3)   Y, finalmente, NO habría confirmado la declaratoria de INADMISIÓN del recurso contencioso de nulidad con base a la presunta ‘inexistencia’ de la representación en juicio de la empresa AGROPECUARIA POGABAN, C.A., y del referido mandato de persona jurídica, pasando a ordenar al iudex a quo resolver el mérito y/o fondo del recurso contencioso de nulidad propuesto”. (Destacado del texto).

 

Que “(…) conforme las amplias facultades que le confiere el ejercicio de su potestad revisora, y de así estimarlo y considerarlo prudente esta respetable Sala, respetuosamente se invoca que pueda ser solicitado y recabado el expediente original número AA60-S-2022-000101 de la nomenclatura alfanumérica correspondiente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que dio lugar a la decisión cuya revisión se solicita (vgr. Sala Constitucional, sentencias № 239 de fecha 29 de marzo de 2016, caso: Agropecuaria Los Manzanos, C.A.; y, № 0777 de fecha 18 de octubre de 2022, caso: Moisés Rubén Torrealba González y otros), con el objeto que, de ser el caso, ello contribuya a que esta Sala se forme un mejor criterio al conocer y decidir la presente solicitud de revisión, y con ello se garantice la uniformidad de la jurisprudencia, en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”. (Destacado del texto).

 

Que “(…) entendiendo que para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala; y verificado como ha sido y el desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional con anterioridad al fallo cuya revisión se peticiona referida al error de la valoración de las pruebas de forma patente y arbitraria, es por lo que, se solicita a esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales previstas al efecto, que la sentencia definitivamente firme identificada con el número 199 dictada y publicada en fecha 21 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual cursa en el expediente número AA60-S-2022-000101 de la nomenclatura alfanumérica correspondiente a dicha Sala, sea revisada, producto del desconocimiento de la doctrina vinculante esta Sala Constitucional con anterioridad al fallo cuya revisión se solicita en los términos explicados en este punto, y en consecuencia, a fin de asegurar el mantenimiento en la uniformidad acorde con los criterios constitucionales delimitados por esta respetable Sala, la misma sea declarada NULA, así como la NULIDAD tanto de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión a dicho fallo, como de los efectos directos e indirectos que existan o puedan subsistir derivados de dicho fallo; y, en conformidad con el artículo 35 de la LOTSJ (2022), siendo que el desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala tratada en este punto versa sobre un motivo de mero derecho, se ordene la REPOSICIÓN de la causa al estado que la Sala de Casación Social resuelva el mérito del recurso de apelación ejercido por [su] mandante contra el fallo dictado por el iudex a quo, con fundamento en la doctrina que sea impartida y establecida por esta Sala Constitucional en la oportunidad de resolver la presente solicitud”. (Destacado del texto y corchetes de la Sala).

 

ii) “Desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, referente a la seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible dentro de los procesos judiciales”. Invoca diversos criterios establecidos por esta Sala, luego de lo cual expone:

 

Que “(…) el fallo elevado a potestad revisora ha desconocido la doctrina vinculante que ha sido desarrollada por esta Sala Constitucional con anterioridad al mismo, referente a la seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible dentro de los procesos judiciales, aspecto que hace plausible el ejercicio de la potestad revisora de esta respetable Sala, en aras de procurar en el caso concreto la uniformidad de criterios constitucionales en la materia, y así asegurar la integridad objetiva del Texto Constitucional (sic) (…)”. (Destacado del texto).

 

Que “(…) en lo referente al poder judicial de representación de una persona jurídica otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de agosto de 2008, anotado bajo el № 23, Tomo 45, otorgado en vida por el ciudadano Fernando Atilio Possamai Bajares, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa AGROPECUARIA POGABAN, C.A., en favor de los profesionales del derecho Iván Bolívar y Luis Rizek Rodríguez, respectivamente, la Sala de Casación Social a través del fallo elevado a potestad revisora, declaró la presunta ‘extinción’ de dicho mandato judicial de representación de persona jurídica sobre la base del sobrevenido fallecimiento de la persona natural que fungía como presidente y representante legal de la misma otorgante de dicho mandato (…)”. (Destacado del texto).

 

Que “(…) para la oportunidad que la Sala de Casación Social tuvo la oportunidad de dictar el fallo cuya revisión se peticiona, existía jurisprudencia de este Máximo Tribunal de la República (INCLUSO, DE LA PROPIA SALA DE CASACIÓN SOCIAL), de donde se advierte que en materia de poderes judiciales otorgados por personas jurídicas, se estableció que estas últimas poseen personalidad jurídica propia diferente a la persona natural que la representa, entendiéndose que la otorgante del mandato es la persona jurídica, y ante la muerte de una de las personas naturales que actuó como uno de sus representantes, ello NO perjudica de manera alguna la capacidad y responsabilidad de la persona jurídica, por ende, NO ‘cesando’ NI ‘extinguiéndose’ el  mandato existente en las circunstancias antes dichas, manteniéndose PLENAMENTE VIGENTE tanto dicho poder como la representación que deriva del mismo, por NO constar en el instrumento una circunstancia diferente”. (Destacado del texto).

 

Señala que en apoyo a lo expuesto, la Sala de Casación Social en decisión nro. 0610 del 22 de marzo de 2007 y la Sala de Casación Civil en sentencias nros. 0378 y 0222 del 31 de mayo de 2007 y 22 de abril de 2009, en su orden, dejaron sentado precedente en este asunto; por lo que “(…) existiendo jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en el contexto antes explicado y dictada con anterioridad al fallo cuya revisión se solicita, lo lógico, racional y esperado es que la parte que [su] mandante la sociedad mercantil  AGROPECUARIA POGABAN, C.A., al ostentar el carácter de parte actora en el proceso judicial del cual derivó el fallo cuya revisión se solicita, tuviera como expectativa razonable y plausible, la convicción y certeza de que la interpretación y aplicación del derecho por parte del órgano jurisdiccional en su actividad de procurar la uniformidad de la  jurisprudencia, se ajustará a las previsiones de la Constitución y a la doctrina vinculante de esta Sala; en otras palabras, la confianza legítima en que las actuaciones y decisiones que adoptare un órgano de la rama judicial del poder judicial (representada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), se ajustaren tanto al Texto Fundamental, como a la doctrina vinculante de esta Sala en lo relativo a procurar la uniformación de la jurisprudencia; todo lo cual, fue inobservado y desatendido por dicha instancia jurisdiccional en el sentido que ha sido expuesto”. (Destacado del texto y corchetes de la Sala).

 

Asimismo, en la solicitud de revisión peticiona medida cautelar de suspensión de efectos, aduciendo a tal efecto lo siguiente:

 

Que “[c]on fundamento en el artículo 130 de la LOTSJ (2022), y en conformidad con los criterios delimitados por la jurisprudencia de esta respetable Sala en sus decisiones № 2.275 de fecha 15 de noviembre de 2001; caso: Juan Vadell; № 2.932 de fecha 27 de noviembre de 2002: caso: Nelson Moreno Mierez; № 2.197 de fecha 17 de diciembre de 2004, caso: República Bolivariana de Venezuela; № 428 de fecha 6 de abril de 2005, caso: American Management Institute at Venezuela, AMI, C.A.; № 1.613 de fecha 30 de julio de 2007, caso: Promotora 204, C.A.; № 156 de fecha 5 de marzo de 2009, caso: Elliot Godoy Codrington; № 386 de fecha 27 de noviembre de 2019, caso: Jack Ehud Dornbusch Gehl; № 0151 de fecha 20 de octubre de 2020, caso: Megafarma, C.A.; y, más recientemente, № 0086 de fecha 24 de mayo de 2022, caso: Gabriel Dos Santos Papel; № 0664 de fecha 27 de septiembre de 2022, caso: Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria; y, № 0673 de fecha 14 de octubre de 2022, caso: Elizabeth Molina Pinero, se solicita como medida cautelar se acuerde y decrete en forma urgente la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la sentencia definitivamente firme identificada con el número 199 dictada y publicada en fecha 21 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual cursa en el expediente número AA60-S-2022-000101 de la nomenclatura alfanumérica correspondiente a dicha Sala; ello, hasta tanto se resuelva la presente solicitud”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto).

 

Que “(…) a través del fallo cuya revisión se peticiona, la Sala de Casación Social declaró ‘INADMISIBLE’ el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el iudex a quo; a su vez, ‘FIRME’ el fallo apelado, por el cual se declaró ‘NULO’ el poder judicial de representación de persona jurídica otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de agosto de 2008, anotado bajo el № 23, Tomo 45, por el cual el ciudadano Fernando Atilio Possamai Bajares, supra identificado, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A. estando en vida, confirió el mismo a los profesionales del derecho Iván Bolívar y Luis Rizek Rodríguez, respectivamente, arribando la Sala a tal conclusión, en razón del fallecimiento de aquél ocurrido el 11 de noviembre de 2015, conforme su acta de defunción cursante en autos; e, imposición de ‘MULTA’ de cien unidades tributarias (100 U.T.), al abogado Iván Bolívar, debiendo significarse que se trata de una decisión elevada a potestad revisora de esta jurisdicción constitucional, que tal y como se ha visto, ha desconocido un conjunto de doctrinas vinculantes desarrolladas por esta Sala Constitucional con anterioridad al mismo, en concreto, referidas tanto al error en la valoración de las pruebas; así como, a la seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible dentro de los procesos judiciales (…)”. (Destacado del texto).

 

Que “(…) se advierte que de no suspenderse los efectos de la decisión cuya revisión se solicita, se compromete en forma grave y ostensible la causación de gravámenes irreparables en detrimento del Sistema de Administración de Justicia, toda vez que como fue puesto de relieve, se propendería a que un justiciable como lo es la sociedad mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A. quede en absoluto estado de indefensión, al punto de no poder protegerse, ampararse ni defenderse válidamente en juicio frente a un acto ablatorio dimanado de un ente del Estado, en desmedero (sic) de su efectivo acceso a los órganos de administración de justicia”. (Destacado del texto).

 

Que “(…) cabe destacar que esta Sala Constitucional, actuando en sede cautelar en materia de revisión constitucional, ha procedido a suspender anticipadamente los efectos de un fallo sometido a la potestad revisora de esta Sala, cuya ejecución comprometa la causación de gravámenes irreparables al solicitante extraordinario de revisión constitucional; ello, tal y como fue habilitado a partir de la decisión № 217 de fecha 9 de abril de 2010 (…)”. (Destacado del texto).

 

Que “[e]stas especiales y delicadas situaciones, dignos Magistrados, es lo que obliga a invocar la potestad cautelar de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, para lo cual se reiteran en todas sus partes, los argumentos de hecho y de derecho expuestos a través de la presente solicitud extraordinaria de revisión, de los que se evidencia que la sentencia elevada a la potestad revisora de esta máxima jurisdicción, resulta atentatoria de los más mínimos parámetros del derecho procesal, tal y como ha sido expuesto y comprobado”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto).

 

Con base a todo lo expuesto, requiere se “[d]ecrete como medida cautelar, la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la sentencia definitivamente firme identificada con el número 199 dictada y publicada en fecha 21 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)” y se “[d]eclare HA LUGAR la presente solicitud extraordinaria de revisión constitucional, y en consecuencia, declare la NULIDAD del fallo elevado a potestad revisora”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto).

 

II

DECISIÓN OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El acto jurisdiccional cuya revisión se pretende ante esta Sala, es la sentencia nro. 0199 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de octubre de 2022, en la que se declaró inadmisible el recurso de apelación incoado; en los términos siguientes:


“ÚNICO

 En decisión de fecha 12 de agosto de 2016, identificada con el N° 869, esta Sala indicó:

(…) estima esta Sala que hay supuestos en los que resulta atentatorio al principio de celeridad procesal, proceder a la fijación y realización de la audiencia oral de informes, cuando, se insiste, se trate de asuntos de mero derecho, debiendo enunciarse ejemplos de casos en los que, en principio, la Sala procederá a resolver sin que medie, íntegramente, el procedimiento previsto para la segunda instancia. De esta forma, se pueden mencionar: i) la apelación contra la inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo agrario dictado en atención a la previsión contenida en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ii) la apelación contra la inadmisibilidad de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 169 eiusdem; iii) la apelación contra el pronunciamiento que declara desistimiento por falta de retiro del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, en atención al artículo 163 de la Ley in commento; iv) la apelación contra la declaratoria de procedencia o improcedencia de una medida cautelar dictada en el marco del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Adicionalmente, debe advertirse que quedan excluidas de este supuesto las apelaciones ejercidas contra las decisiones que resuelvan una solicitud de medida de protección a la actividad agraria o a la continuidad del proceso agroalimentario, dictadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que éstas constituyen medidas autónomas que no penden de juicio alguno y en las que sí se requiere el trámite completo de la segunda instancia.

 (…)

Por tanto, se advierte que una vez recibida una causa contentiva de una apelación incoada contra una sentencia interlocutoria de las identificadas con anterioridad, se dará cuenta de ello en Sala y se designará al ponente respectivo que conocerá del medio de impugnación propuesto, abriéndose la causa a pruebas sin necesidad de auto expreso conforme a lo previsto en el artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y una vez vencidos los lapsos previstos en la aludida norma, se emitirá la decisión correspondiente sin necesidad de la realización de la audiencia oral de los informes, toda vez que como se indicó supra se trata de asuntos que deben resolverse como de mero derecho, ello, se insiste, considerando preponderantemente los principios de brevedad y celeridad que rigen el procedimiento agrario conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Considerando el contenido del criterio supra expuesto, y por cuanto el presente asunto versa sobre un pronunciamiento que declara inadmisible la acción de nulidad contenciosa administrativa, se procederá a resolver el mismo como de mero de derecho, sin pronunciamiento sobre el fondo de lo pretendido. Así se declara.

Así las cosas, se observa que el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, (…), mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 4 de junio de 2014, propone recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado en reunión ORD 1145-19, de fecha 4 de julio de 2019, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por medio del cual se acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1214974519RAT0231792, sobre un lote de terreno de quinientas noventa hectáreas con veintisiete metros cuadrados (590,27 has.), el cual es denominado Corporación Veinca, ubicado en el Sector S/I, Asentamiento campesino sin información, Parroquia Sin Información, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, a favor de la sociedad mercantil Consorcio Veinca, C.A., inscrita en Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de 2014, quedando anotada bajo el N° 1, Tomo 255-A.

El precitado recurso de nulidad es ejercido en fecha 4 de noviembre de 2019 por el mencionado abogado ‘actuando para este acto con el carácter de apoderado judicial debidamente constituido de la empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, denominada AGROPECUARIA POGABAN (sic) (…)’, (vid. folio 1); evidenciándose que el instrumento poder que otorga la facultad alegada, fue conferido por el ciudadano Fernando Atilio Posamai Bajares (+), en su condición de Presidente y representante legal de la citada empresa, en fecha 8 de agosto de 2008, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 43-A Sgdo.

Ante tal afirmación, y verificada la condición que se atribuye expresamente el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, el Tribunal de la causa admite en fecha 7 de noviembre de 2019 la pretensión, dándole inicio al movimiento correspondiente al poder judicial venezolano para continuar con el curso de la causa; sin embargo, en fecha 3 de junio de 2021, comparece la representación judicial del tercero interviniente y consigna copia simple de Acta de Defunción del ciudadano Fernando Atilio Posamai Bajares (+), titular de la cédula de identidad N° 5.533.649; acta que también es consignada en copia certificada por la precitada representación judicial, y donde se expone que ‘ A LOS ONCE (11) DIAS (sic) DEL MES DE NOVIEMBRE de DOS MIL QUINCE (2015), Falleció FERNANDO ATILIO POSSAMAI BAJARES (…).’

En la evidencia del fallecimiento del poderdante actor, el a quo dicta decisión en fecha 15 de octubre de 2021, en la que determina: 

PRIMERO: Declara Nulo el poder de representación de fecha 8 de agosto de 2008, otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 23, tomo 45, mediante el cual el extinto, FERNANDO ATILIO POSAMAI BAJARES, (…) en su carácter de presidente y representante legal de la empresa mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A., otorgó poder especial, amplio y suficiente a los profesionales del derecho IVÁN MARINO BOLÍVAR y LUIS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ, (…).

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda (…).’ 

De la sentencia transcrita parcialmente, en las líneas que preceden, ejerce apelación el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, y en su escrito de fundamentación al precitado recurso no expuso un solo argumento relativo a la validez del poder con el que actúa en esta causa; por el contrario, se dedicó a señalar que la impugnación del poder era extemporánea.   

Ante la situación que nos ocupa, debe esta Sala indicar que la apelación propuesta por el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, ha debido ser declarada inadmisible por el tribunal de la causa, en razón de que el mencionado abogado no ostenta la representación que se atribuye, ya que actúa en contravención al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que establece como premisa: ‘El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso (omissis)’, y en el asunto de autos, el precitado abogado, desde que dio inicio a la presente acción carecía de facultad, por cuanto el ciudadano Fernando Atilio Posamai Bajares (+), quien, en su condición de Presidente y representante legal de la empresa Agropecuaria Pogaban, C.A.,  le había otorgado poder para que representase a dicha sociedad mercantil, había fallecido, con lo cual el mandato se extinguió conforme al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que establece: 

(…Omissis…)

En consecuencia, al haber fallecido en fecha 11 de noviembre de 2015 la persona que otorgó el poder con el que actúa irregularmente el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, este cesa, desde ese momento, en la representación que se atribuye; lo cual, insólitamente no observó el mencionado abogado, por cuanto, sin legitimación cierta, presentó en fecha 4 de noviembre de 2019 la acción de nulidad ya descrita previamente, es decir, casi 4 años después de dejar de ostentar la representación que dice tener.

Efectivamente, el abogado actor carecía, en lo absoluto, de legitimación activa para proponer la demanda de nulidad sub iudice, y más aún, carecía de esta para ejercer el recurso de apelación que nos ocupa, debiendo esta Sala indicar que, en relación a la legitimación o cualidad ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 21 de mayo de 2019, N° 119 sobre el recurso de revisión ejercido por el ciudadano Jesús Godofredo Salazar Pérez: 

Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio. 

(…Omissis…)

Así, al carecer de la representación judicial que se atribuye el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, se deberá declarar inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide.

Ahora bien, vista la irregular actuación del abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, al haber dado inicio a un procedimiento jurisdiccional, procurando para ello ostentar un poder que estaba extinto por muerte de su otorgante, y más aún, querer darle continuidad a un juicio del cual carecía facultad para ser representante judicial de la empresa Agropecuaria Pogaban, C.A., hasta el punto de llegar el asunto hasta este Tribunal Supremo de Justicia, se considera un irrespeto hacia la majestad del poder judicial (sic), por cuanto intentó burlarse la buena fe de los operadores de justicia, en franco detrimento del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuya premisa indica: ‘Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad’. Así se establece

En consecuencia, y en atención a la temeraria e irrespetuosa actuación del abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, se le deberá imponer multa de cien unidades tributarias (100 UT) conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica que indica:

(…Omissis…)

La multa impuesta será pagada a favor de Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos; por lo cual, el abogado sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

 Asimismo, la multa podrá ser reclamada por escrito ante esta Sala dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace el siguiente Pronunciamiento: 

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, (…) quien señala actuar en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15 de octubre de 2021; SEGUNDO: FIRME el precitado fallo; TERCERO: SE IMPONE MULTA de cien unidades tributarias (100 UT), al abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel; y deberá ser pagada a favor de la Tesorería Nacional, en las Oficinas Receptoras de Fondos Públicos, debiendo acreditar su pago ante esta Sala de Casación Social.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Notifíquese de la presente decisión al abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, plenamente identificado”. (Destacado del texto).

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del asunto sometido a su conocimiento, por auto nro. 0299 del 18 de octubre de 2024, y previo al pronunciamiento que debe efectuarse respecto a la procedencia o no de la solicitud de revisión formulada, se aprecia que en el presente asunto no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional, por lo cual pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre la revisión propuesta y, al efecto, debe reiterar que en sentencia nro. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por ello “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

 

En este sentido, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior nulidad de la sentencia revisada por parte de la Sala; por tanto, esta se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala, lo que será determinado por este órgano jurisdiccional en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

Precisado lo anterior, observa la Sala que el abogado que actúa como apoderado judicial de la parte demandante en la causa principal, sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban, C.A., solicita la revisión constitucional de la decisión nro. 0199 dictada por la Sala de Casación Social de este alto tribunal el 21 de octubre de 2022, por considerar que se incurrió en un error en la valoración de las pruebas, específicamente: (i) del poder conferido por el Presidente y representante legal de la sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban, C.A., a los abogados allí mencionados y; ii) del acta de defunción del ciudadano Fernando Atilio Possamai Bajares, además de desatender a los criterios emitidos por esa misma Sala de Casación Social y de la Sala de Casación Civil y con ello vulnerar los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible.

 

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de lo denunciado en la solicitud de revisión, debe precisarse en primer lugar que el asunto medular del caso bajo análisis, radica en determinar si a la solicitante de la revisión se le vulneraron sus derechos constitucionales cuando se declaró nulo el poder que fuera producido por esta, en el juicio contencioso administrativo agrario, en el cual además se declaró inadmisible el recurso de nulidad y la apelación incoada por la sociedad mercantil recurrente; en tal sentido, se observa que el abogado Iván Marino Bolívar, manifestó actuar como representante judicial de la sociedad de comercio Agropecuaria Pogaban, C.A., siendo esta una de las formas de actuación de un abogado en juicio, esto es, la que se verifica por medio de poder autenticado, en el que consta la facultad para actuar en nombre de una persona natural o jurídica, tal como lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “[c]uando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

 

En el caso de autos, se observa que fue presentado poder en copia certificada (folios 32 al 35 y sus vtos.), autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de agosto de 2008, anotado bajo el nro. 23, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría; siendo este el mismo instrumento que fue consignado por el abogado que manifiesta actuar en representación de la parte accionante, sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban, C.A., en la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la prenombrada sociedad mercantil, contra el acto administrativo dictado en reunión ORD 1145-19 del 4 de julio de 2019, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI); instrumento poder que reza textualmente lo que se transcribe a continuación: 

 

“Yo, FERNANDO ATILIO POSAMAI BAJARES, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.533.649, actuando para este acto en mi condición de Presidente y representante legal de la empresa mercantil del mismo domicilio AGROPECUARIA POGABAN, C.A., inscrita en el registro de comercio llevado por el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de Junio (sic) de 1984, anotado bajo el N° 25, Tomo 43-A Segundo de los libros de registro respectivos, por medio del presente documento declaro: En ejercicio de la atribución prevista en la letra g) del artículo 11 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa, en su nombre y representación confiero poder especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiera a los abogados en ejercicio: IVÁN MARINO BOLÍVAR CARRASQUEL y LUIS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico y el segundo de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.513 y 10.061, respectivamente, para que conjunta o separadamente representen y sostengan sus derechos e intereses en todos los asuntos relacionados con el fundo de su propiedad denominado EL ROBLE, ubicado en jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, cuya ubicación, cabida, linderos y demás determinaciones aparecen Señalados en el documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha Cuatro (04) de Noviembre (sic) de 1985, anotado el N° 22, a los folios 86 al 93, Protocolo Primero, Tomo 2 correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año. En ejercicio del presente poder los mencionados apoderados actuando conjunta o separadamente, la representarán ante todo tipo de Autoridades Privadas o Públicas (sic), bien sean estas Administrativas o Judiciales (sic), pudiendo promover o intentar el o las acciones que consideren pertinentes, sea cual fuere su naturaleza para hacer valer los derechos que le corresponden, en cuyo caso actuarán como demandantes, pudiendo hacerlo también en el caso de ser demandados o en cualquier incidencia judicial en que pudiera tener interés aun como tercero, en consecuencia de lo cual llevarán los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias hasta su definitiva conclusión, pudiendo ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que consideren necesarios, incluso el de casación, darse por citados o notificados en su nombre; sustituir total o parcialmente el presente poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose su ejercicio; y en general hacer todo cuanto ella misma haría en defensa de sus derechos e intereses, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no limitativas, pudiendo ejercerlas de la manera más amplia que permitan las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. En Valle de la Pascua, a la fecha de su presentación”. (Destacado del texto).

 

 

Del contenido del texto antes transcrito, se desprende que el mandato conferido por el ciudadano Fernando Atilio Posamai Bajares, hoy fallecido, a los abogados que allí se mencionan, se efectuó con el fin de que estos actuaran en nombre y representación de la sociedad mercantil, verificándose del texto del poder que el mismo fue otorgado por el hoy de cujus, en su condición de socio Presidente y representante legal de la sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban, C.A., por lo que, se insiste, fue conferido en nombre y representación de la sociedad de comercio, en uso de la “atribución prevista en la letra g) del artículo 11 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa”, norma que facultó al, para ese momento, Presidente a: “g) [c]onferir poderes especiales y generales. Nombrar y remover Apoderados y Abogados (sic) cuando lo juzgue conveniente para los intereses de la compañía, fijándoles sus facultades”. (Corchetes de la Sala).

 

Se trata entonces de un poder general conferido para representar a una persona jurídica, que en atención a la previsión contenida en el artículo 1169 del Código Civil, “[l]os actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre de su representado, producen directamente los efectos en provecho y en contra de éste último”; dicho instrumento poder fue consignado en autos, se insiste, en copia debidamente certificada por la Notaría, constando en la nota estampada por ese organismo, que el Notario tuvo a la vista el “[d]ocumento de AGROPECUARIA POGABAN, C.A., inscrita por el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 11-06-1984, anotado bajo el N° 25, Tomo 43-A Segundo”, verificándose con ello el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

 

Artículo 155. “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Destacado de este fallo).

 

En sintonía con lo anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio, conforme al cual “[l]as compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios (…)”. Se observa que esta disposición establece el principio general de que las compañías anónimas constituyen personas distintas de los socios, por lo que incluso la muerte de uno de los socios o accionistas, no altera o modifica lo relativo a la existencia de la persona jurídica, tal como lo dejó asentado la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en decisión nro. 4577 del 30 de junio de 2005, caso: “Lionel Rodríguez Álvarez”, en la que afirmó que: “las personas jurídicas (…) son medios o instrumentos técnicos creados por el derecho para la realización de ciertos fines y (…) la ley les concede personalidad jurídica distinta a la de sus miembros (…)”.     

 

En el caso concreto, el poderdante actuó en su condición de socio y como Presidente y representante legal de la sociedad mercantil, confiriendo mandato poder a los abogados Iván Marino Bolívar Carrasquel y Luis Abraham Rizek Rodríguez, para que actuaran en nombre y representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban, C.A., con lo que quedó excluida cualquier posibilidad de que esa representación judicial actuara en nombre del otorgante como persona natural, por lo que esta Sala no entiende la contradicción en la que incurrió la Sala de Casación Social en el fallo objeto de revisión, cuando afirmó que: “en el asunto de autos, el precitado abogado, desde que dio inicio a la presente acción carecía de facultad, por cuanto el ciudadano Fernando Atilio Posamai Bajares (+), quien, en su condición de Presidente y representante legal de la empresa Agropecuaria Pogaban, C.A.,  le había otorgado poder para que representase a dicha sociedad mercantil, había fallecido, con lo cual el mandato se extinguió conforme al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil (…)”, es decir, que por un lado reconoce que el mandato fue conferido para representar a la persona jurídica, pero por otro, erradamente, estima que el mandato se extinguió por el fallecimiento del otorgante.

 

El anterior pronunciamiento tuvo como fundamento lo previsto en el artículo 165, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.704, numeral 3, del Código Civil, disponen:

 

Artículo 165. “La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

(…Omissis…)

3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

(…Omissis…)”.

 

Artículo 1704. “El mandato se extingue:

(…Omissis…)

3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario”.

(…Omissis…)”. (Destacado de este fallo).

 

 

Los citados preceptos legales establecen uno de los supuestos en los que debe considerarse extinguido el mandato o la representación de los apoderados, que consiste en la muerte del mandante o poderdante o en caso del mandatario, apoderado o sustituto.

 

En lo que se refiere a este supuesto de la citada norma, relativo a la muerte o fallecimiento del mandante, esta Sala en fallo nro. 2631, del 30 de septiembre de 2003, caso: “María Yibirín Briceño y otros”, precisó lo siguiente:

 

“Ahora bien, la hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel. Por lo tanto, la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; lo que sucede es que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del fallecimiento, mas no desde el momento de la solicitud y, es allí donde radica la diferencia con los otros dos supuestos, debido a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante”. (Reiterada por la Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión nro. RC 00758 del 5 de diciembre de 2012, sentencia de la Sala Constitucional nro. 960 del 16 de julio de 2013). (Destacado de este fallo).

 

El criterio antes transcrito, evidentemente se refiere al supuesto del cese de la representación, cuando el apoderado representa en juicio a una persona natural, no así cuando el mandatario actúe en nombre o representación de una persona jurídica, como ocurre en el caso de autos, evidenciándose con ello la errada interpretación que efectuaron ambos juzgados que conocieron del juicio contencioso administrativo agrario, a saber, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal.

 

En efecto, si bien ante el tribunal de primer grado de conocimiento, el tercero interviniente, ciudadano Edwuard Yhoset Gudiño García, consignó acta de defunción del ciudadano Fernando Atilio Possamai Bajares [otorgante del poder de representación en nombre de la sociedad mercantil recurrente], en la que consta que el 11 de noviembre de 2015, este último ciudadano mencionado falleció a consecuencia de fractura de cráneo por herida con arma de fuego de proyectil único a la cabeza (folio 46 y su vto.), ante lo cual el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró erróneamente “[n]ulo el poder de representación de fecha 8 de agosto de 2008, otorgado (…) mediante el cual el extinto (sic), FERNANDO ATILIO POSAMAI BAJARES, (…) en su carácter de presidente y representante legal de la empresa mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A., otorgó poder especial, amplio y suficiente a los profesionales del derecho IVÁN MARINO BOLÍVAR y LUIS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ, (…) e INADMISIBLE la presente demanda (…)”, pronunciamiento al que le dio firmeza la Sala de Casación Social conociendo como tribunal de alzada, la cual además consideró como “irregular” la actuación del abogado representante de la sociedad de comercio, en virtud de, según su criterio, “haber dado inicio a un procedimiento jurisdiccional, procurando para ello ostentar un poder que estaba extinto por muerte de su otorgante, y más aún, querer darle continuidad a un juicio del cual carecía facultad para ser representante judicial de la empresa Agropecuaria Pogaban, C.A., hasta el punto de llegar el asunto hasta este Tribunal Supremo de Justicia”; lo cual resulta a todas luces reñido con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, toda vez que cuando se trata de la muerte del representante legal de una persona jurídica, y esta sea parte en el juicio, no es aplicable el supuesto contemplado en el artículo 165.3 del Código de Procedimiento Civil.

 

Respecto de esta causal de cese o extinción del poder, cuando el poderdante fallece y ha conferido mandato para representar a una sociedad mercantil, la misma Sala de Casación Social dejó establecido en sentencia nro. 610 del 27 de marzo de 2007, caso: “Julio César Sandoval”, lo que se transcribe a continuación:

 

“En el presente caso se alega el fallecimiento del otorgante del poder en nombre de la demandada, que es una sociedad mercantil, pues a decir del formalizante, con la ocurrencia de tal hecho se configuró el supuesto de la norma, cuya consecuencia es la extinción del mandato.

 Respecto a este aspecto, la sentencia recurrida expresó:

(…Omissis…)

En dicho fallo se estableció que no se configuraron en este caso los supuestos del artículo 165, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demandada es una sociedad mercantil y la persona que falleció era el representante legal de la demandada.

 Ahora bien, uno de los supuestos de hecho del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, consiste en la muerte del mandante. Debe entenderse que la norma se refiere a la parte, lo que no se corresponde ni por ende es aplicable a la muerte del representante legal de una persona jurídica, como en el presente caso, puesto que este último al otorgar el poder de representación lo hizo en nombre de aquélla y no en el suyo propio, por tanto, al fallecer éste, no tiene porqué extinguirse, en consecuencia, la representación de aquélla.

Como consecuencia de lo expuesto, debe declararse que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho al resolver que no procedía en este caso la cesación del mandato otorgado por la parte demandada a los abogados Antonio Meléndez y José Ochoa, por lo que no infringió por errónea interpretación el artículo 165, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado de este fallo).

 

Por su parte, la Sala de Casación Civil en fallo nro. RC-00378 del 31 de mayo de 2007, caso: “Taller Celas, C.A.”, dejó sentado lo siguiente: 

 

“Efectivamente, como lo señala la representación judicial de la accionante, la presente demanda fue intentada por la empresa Taller Celas, C.A., la cual por tratarse de una sociedad de comercio, específicamente de una compañía anónima, constituye una persona jurídica distinta de la de sus socios, y así lo establece el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano.

Por consiguiente, yerra el abogado Gonzalo Roa, apoderado judicial del demandado, al afirmar en su diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, que consignaba ‘…ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROGELIO SANTOS POMBO, parte actora en la mencionada causa…’, pues la parte peticionaria en el presente juicio está constituida por una compañía anónima denominada Taller Cela, C.A., que tiene una personalidad jurídica distinta a la del mencionado difunto, quien en vida no sólo era accionista de la prenombrada empresa y fungía también como Presidente de la misma por un período de veinte (20) años, contados a partir del 21 de junio de 1999, según consta de copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la susodicha sociedad de comercio el día 8 de junio de 1999, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que corre inserta a los folios 14 al 17 del presente expediente.

La circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandante, no activa la suspensión de la causa a la que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distinta de las de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios.

En cuanto a los instrumentos poderes otorgados por el fallecido ciudadano Rogelio Santos Pombo, a los abogados Germán Saltrón Negretti, Luisa M. de Saltrón, Marisela de Zapata, Elsy Martínez, Juan Santamaría, María del Pilar Osorio y Enriqueta Almeida, con ajuste a los requisitos legales exigidos para ello, con la finalidad de que representaran en juicio a la empresa demandante, Taller Cela, C.A., se observa que los mismos no fueron otorgados en nombre propio sino actuando con el carácter de Presidente de la susodicha empresa, razón por la que dichos poderes no cesan por efecto de su muerte. (ff. 5, 294 y 305 del presente expediente). 

En lo que concierne al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, indicado por el demandado con ocasión de la consignación del acta de defunción del ciudadano Rogelio Santos Pombo, es preciso advertir que la muerte de alguno de los accionistas de una sociedad de comercio que actúe como parte en un juicio, no activa la citación por edictos de los herederos desconocidos puesto que, como ya se ha expresado en el texto de este fallo, las personas jurídicas tienen una personalidad jurídica distinta a las de sus socios, y así se declara.

Asimismo, la Sala advierte que en el presente caso tampoco pueden aplicarse los efectos jurídicos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la perención de la instancia, puesto que, como tantas veces se ha expresado, la muerte que ha ocurrido en el transcurso del presente juicio fue la de un accionista de la empresa demandante, de donde se infiere que, por ello, el mismo no era parte del presente litigio. Así se decide”. (Énfasis del texto y subrayado de la Sala).

 

Asimismo, la Sala de Casación Civil en decisión nro. RC-00222 del 22 de abril de 2009, caso: “Inversiones Farelim, C.A.”, dejó sentado en un caso similar al de autos, lo que se indica a continuación:

 

“En el caso concreto, y en todos aquellos asuntos en que fallece la persona natural que en su carácter de representante legal de una persona jurídica, como lo es una sociedad de comercio, haya otorgado instrumentos poderes a abogados en el libre ejercicio de su profesión para que la representen en juicio, éstos continuarán ostentado esa representación judicial hasta que el órgano al cual corresponde la suprema dirección de la empresa, vale decir, la asamblea general de accionistas, sea convocada por los causahabientes del de cujus y por los demás accionistas, si así fuere el caso, con el propósito de designar a las nuevas autoridades quienes manejarán la administración de la empresa y otorgarán nuevo mandato, bien a los mismas apoderados judiciales que habían sido designados anteriormente o a otros distintos, si así lo consideraren pertinente.”. (Destacado de este fallo).

 

De las anteriores decisiones citadas, las cuales comparte esta Sala, debe entenderse que la norma invocada se refiere al supuesto cuando el mandante fallecido sea propiamente la parte que actuaba como persona natural, es decir, que confiere facultad al abogado para que lo represente en su nombre, lo que no se corresponde, ni por ende es aplicable a la muerte del representante legal de una persona jurídica, por lo que, en este último caso, la representación de la persona jurídica no se extingue por el fallecimiento del mandante y la representación judicial continuará, hasta tanto la nueva representación estatutaria de la sociedad de comercio que tenga atribuida tal facultad, confiera nuevo mandato, en el que se designen a los mismos apoderados o se nombren otros.

 

 Ahora bien, respecto de lo decidido por la Sala de Casación Social en el fallo objeto de revisión, surgen ciertos aspectos que deben ser abordados por esta Sala en su labor revisora de la constitucionalidad. En este sentido, resalta, como se indicó previamente, que no procedía la aplicación de lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 165.3 del Código de Procedimiento Civil y 1704.3 del Código Civil, por las razones que ya fueron expresadas, todo lo cual derivó en un error de juzgamiento que conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad tanto del recurso contencioso administrativo de nulidad agrario, como del recurso de apelación que fuera incoado contra la decisión del tribunal a quo, causándole a la parte actora un evidente quebrantamiento del derecho de acceso a la justicia, de la defensa y debido proceso, así como del principio constitucional de tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse ab initio la tramitación de la acción incoada, bajo el argumento de que el mandato conferido al abogado que actuó en juicio, se extinguió o cesó por la muerte del poderdante u otorgante.

 

En este sentido, esta Sala ha expresado respecto del quebrantamiento de tales derechos, que:

 

“(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que  en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”. (Vid. sentencia nro. 1340 del 25 de junio de 2002, caso: “Cecilia Pontes Muleiro”). (Destacado de este fallo).

 

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala en sentencias nros. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Adolfo Guevara y otros”), 225 del 16 de marzo de 2009 (caso: “Wilman Reyes Núñez”) y nro. 493 del 24 de mayo de 2010 (caso: “Promociones Olimpo C.A.”), expresó lo siguiente:

 

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado del fallo transcrito y destacado de esta decisión).

 

Adicional a la vulneración ya señalada, los fallos emitidos en ambas instancias en esta causa, se apartaron de la doctrina establecida tanto por esta Sala como por la propia Sala de Casación Social y de Casación Civil, previamente invocadas, causando clara vulneración al principio de confianza legítima o expectativa plausible a la parte accionante, a quien se le impidió la tramitación de la causa.

 

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima (Vid. sentencia 1149 del 15 de diciembre de 2016, caso: “Sanitas de Venezuela, S.A.”), estableciendo lo siguiente:  

 

“En virtud de lo establecido por esta Sala, el principio de expectativa plausible o confianza legítima tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenidos en el catalogo (sic) comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República.   

(…Omissis…)

El principio de la expectativa plausible en el ámbito de la actividad jurisdiccional del Estado, se encuentra muy vinculado al precedente judicial, que si bien no es fuente de derecho formal sienta principios susceptibles de generalización. Este principio no se ve vulnerado cuando no existen antecedentes, siendo la realidad más variada y compleja que el Derecho, surgen circunstancias fácticas novedosas que constituyen  nuevos conflictos a ser resueltos, sobre los cuales las partes no deben tener otra expectativa distinta que la de obtener la tutela judicial efectiva de los órganos de administración de justicia. Diferente, son aquellos supuestos de hecho donde existe un criterio jurisdiccional consolidado, en esos casos no solo se puede esperar –garantía mínima- que se cumplan el debido proceso o juicio justo, sino además que el caso sea resuelto de la misma manera como ha venido siendo resuelto por el Poder Judicial.

En los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Sala de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos intérpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele - circunstancia en la cual se trata de un caso aislado -, fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva”.

 

Determinado lo anterior, resulta oportuno destacar el pronunciamiento que realizara el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la decisión objeto de apelación, relativo a la declaratoria de nulidad del instrumento poder sin haber mediado medio de ataque, impugnación o alegato de nulidad alguno contra tal documento, como sería por ejemplo la tacha de falsedad, lo cual para esta Sala, evidencia una extralimitación o incongruencia positiva por parte del juzgador, más específicamente que el juez de primer grado de conocimiento incurrió en el vicio de ultrapetita, contrariando con ello lo dispuesto en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por su parte, la Sala de Casación Social en lugar de pronunciarse respecto de la apelación incoada y corregir el error de juzgamiento en el que había incurrido el Juzgado Superior Agrario, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación, luego de considerar erradamente que el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, carecía de representación judicial por la muerte del otorgante, desconociendo con ello, se insiste, principios y normas constitucionales, así como los precedentes establecidos por este alto Tribunal, en detrimento de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban, C.A., destacándose además que al abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, se le impuso multa de cien unidades tributarias (100 UT), en atención a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin haber estado incurso en las razones previstas para ello, haciéndole además un llamado de atención al prenombrado abogado, a decir de la Sala de Casación Social, por su actuación “temeraria e irrespetuosa”, en virtud de “haber dado inicio a un procedimiento jurisdiccional (…) y querer darle continuidad a un juicio del cual carecía de facultad (…) hasta el punto de llegar el asunto hasta este Tribunal Supremo de Justicia”, lo cual evidenció el “irrespeto hacia la majestad del poder judicial, por cuanto intentó burlarse [de] la buena fe de los operadores de justicia, en franco detrimento del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil”, afirmaciones que ponen de manifiesto el desacierto en el que se incurrió en el fallo objeto de revisión, por lo que se hace un llamado a la Sala de Casación Social a no imponer sanciones o multas, sin el debido fundamento normativo y jurisprudencial.

 

Por tanto, puede afirmarse con apego a la reiterada doctrina de esta Sala, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, que la solicitud planteada en el presente caso, se subsume en los supuestos previstos para su procedencia. En consecuencia, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia nro. 0199 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de octubre de 2022, que declaró: i) inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, ii) “FIRME el precitado fallo”; iii) e impuso multa al abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel y, por vía de consecuencia, se declara la nulidad del aludido fallo. Así se decide.

 

 

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se constata que esta Sala por decisión nro. 0299 del 18 de octubre de 2024, ordenó al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, que remitiera a este Supremo Tribunal copia certificada de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2021, en la cual dicho juzgado declaró “[n]ulo el poder de representación de fecha 8 de agosto de 2008, (…) mediante el cual el extinto, FERNANDO ATILIO POSAMAI BAJARES, (…) en su carácter de presidente y representante legal de la empresa mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A., otorgó poder especial, amplio y suficiente a los profesionales del derecho IVÁN MARINO BOLÍVAR y LUIS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ (…)” e, inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, y por cuanto el 13 de noviembre de 2024, se dio cuenta en Sala de la recepción de la aludida copia certificada (folios 72 al 93), habiéndose verificado los argumentos expuestos en el referido fallo, esta Sala al constatar las afirmaciones expuestas por el tribunal a quo, las cuales, como se indicó previamente, contrarían preceptos constitucionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, en aras de evitar dilaciones inútiles, en atención al principio de celeridad procesal, declara la nulidad del aludido fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario el 15 de octubre de 2021, tribunal al que se ordena emita un nuevo pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo agrario y efectúe su trámite de ser el caso, ello al considerar inoficioso reponer la causa al estado de que la Sala de Casación Social, actuando como alzada natural dicte decisión acerca del recurso de apelación, siendo que el fallo del tribunal a quo, como se precisó, también está viciado de nulidad.

 

Finalmente, vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.      COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión planteada.

 

2. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A., de la sentencia nro. 0199 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de octubre de 2022, que declaró: i) inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, ii) “FIRME el precitado fallo”; iii) e impuso multa al abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel.

 

3. NULO el indicado fallo nro. 0199 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de octubre de 2022.

 

4. NULO el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 15 de octubre de 2021, que declaró: i) nulo el poder de representación otorgado por el “extinto FERNANDO ATILIO POSAMAI BAJARES (…) en su carácter de presidente y representante legal de la empresa mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A.”; ii) e inadmisible “la presente demanda, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (sic)”. 

 

5. Se REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico provea lo conducente respecto de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.

 

6. Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala, remita copia certificada de esta decisión a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para hacer de su conocimiento lo resuelto en la presente sentencia. Asimismo, que conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación a la solicitante de la revisión.

 

7. INOFICIOSO pronunciarse respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia cuya revisión fue solicitada.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

  Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).  Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. 

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET 

La Vicepresidenta,

  

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas y el Magistrado,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                        Ponente

  

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. nro. 22-0937

LFDB