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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 9 de mayo de 2024, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, escrito presentado por el abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.392, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.720.730, contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar ejercida contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 29 de abril de 2024, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido abogado contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 15 de marzo de 2024, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, que declaró sin lugar la solicitud de prescripción, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, se precalificó provisionalmente el delito imputado por el Ministerio Público y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en el marco del juicio seguido por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Macuas Ramón Omar (occiso), sin identificación en autos.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 3 de octubre de 2024, el abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, defensor del ciudadano José Gregorio Rodríguez Álvarez, solicitó pronunciamiento.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
El 7 de febrero de 2025, la parte actora diligenció solicitando pronunciamiento.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional ejercida, se fundamentó en lo siguiente:
Que ejerce “(…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN JUDICIAL proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 29 de [a]bril de 2024, por violación de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, tomando en consideración los motivos del recurso de apelación de autos (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “[e]n fecha 21 de marzo de 2024, se interpuso recurso de apelación de autos con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte 1 (sic) Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, impugnando la decisión dictada por la Jueza Primera de Control Penal de la misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso en fecha 15 de marzo de 2024, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción ordinaria de la acción penal al considerar, que por cuanto se había librado una orden de aprehensión, el curso de la prescripción ordinaria se suspendía. Al resolver las denuncias planteadas con el recurso de apelación, la agraviante se limitó a trascribir las denuncias planteadas y la decisión impugnada, así como una serie de criterios jurisprudenciales, de los cuales se apartó al incurrir en el vicio de errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal, penúltimo aparte” (Corchetes de la Sala).
Que “[l]a pretensión se encuentra especialmente circunscrita a preservar derechos fundamentales de mi defendido, vulnerados por un auto que desconoció la pérdida del derecho a la persecución penal y el fenecimiento del ius puniendi, por haberse extinguido la acción penal, ya que fue dictada cuando la acción penal se encontraba evidentemente prescrita, lo que no fue determinado por la sentencia de segunda instancia como acto de agravio, para procurar con esta acción de amparo contra decisión judicial el resguardo de la seguridad jurídica que debe regir para la preeminencia del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución” (Corchetes de la Sala).
Que “[l]a decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, lesiona derechos fundamentales del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (…), al incurrir en grave error de interpretación de normas jurídicas consagradas para colocar límite temporal a la persecución penal, siendo esto un derecho de alto contenido humano que asiste a toda persona natural, permitiendo sostener que con esa situación se incurrió en violaciones de preceptos y principios constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a una tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, puesto que con ello quedó ratificado una (sic) auto en el cual se imputó y privó de libertad encontrándose acción penal extinguida, por haber evidentemente prescrito, al haber operado sin lugar a dudas la prescripción judicial consagrada en el artículo 108 cardinal 1 del Código Penal” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “[l]a decisión accionada en amparo estableció que la acción penal a los efectos del juzgamiento de mi defendido se encuentra vigente, al considerarla no prescrita, vale decir no haberse producido la prescripción ordinaria, ya en su errónea interpretación del penúltimo aparte del artículo 110 de la norma sustantiva penal, estableció que el acto procesal ‘orden de aprehensión’, no solo interrumpía el curso de la prescripción, indicando que además le paralizaba” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n el cuestionado fallo incidental, por una parte, se da por cierto el trascurso del tiempo por superior pautado en el artículo 108 numeral primero del Código Penal, ya que el hecho objeto del proceso aconteció el 11 de abril de 2003, y que además, se solicitó orden de aprehensión en fecha 24 de abril de 2003, el cual era un acto interruptivo de la prescripción, dándole a este acto de proceso, un alcance distinto al previsto en el artículo 110 penúltimo aparte del Código Penal, esto es que verificado el acto interruptivo, al día siguiente vuelve a iniciar el transcurso del tiempo de prescripción y así sucesivamente con los demás actos de proceso” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) se deja constancia en la decisión impugnada que no existían otros actos interruptivos posteriores a la orden de aprehensión, lo que es incorrecto, porque efectivamente el proceso se mantuvo activo hasta el día 5 de octubre de 2004, fecha en la que se dirimió la competencia de un tribunal de ejecución por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa (sic), esto con ocasión a la sentencia absolutoria proferida en fecha 14 de junio de 2004, para otro sujeto juzgado por el mismo hecho, siendo estos dos actos procesales los últimos que se ventilaran en el mencionado proceso, para posteriormente mantenerse paralizado por un tiempo que supera ampliamente el tiempo de prescripción para el delito juzgado, todo esto en atención a lo establecido en el artículo 110 último aparte del Código Penal”.
Que “[s]i bien es cierto la base legal de la prescripción de la acción penal la encontramos en los artículos 108 y 110 del Código Penal, que consagran respectivamente la prescripción ordinaria y la prescripción judicial o extraordinaria, teniéndose a ésta última como no susceptible de ser interrumpida y que se consagra para proteger a todo imputado de un largo y a veces interminable proceso sin que haya dado aplicación, tal como ha sido considerado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien acciona debe señalar que efectivamente y desde un primer momento se solicitó se decretara la prescripción ordinaria, siendo el punto controvertido que la orden de aprehensión no suspende el curso de la prescripción ordinaria, la cual solo puede ser interrumpida iniciando su curso nuevamente al día siguiente de verificado el acto interruptivo y así sucedáneamente” (Corchetes de la Sala).
Que “la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, han establecido que el tiempo de la prescripción ordinaria aplicable al delito imputado, en todo delito, ha de ser el término medio de la pena contemplada, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal. En tal sentido, en el caso de marras el tiempo para la prescripción ordinaria del delito de Homicidio (sic) intencional calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, es la prevista en el artículo 108 cardinal 1 ejusdem, esto es 15 años, el cual fue superado con creces durante la paralización del proceso, sin que si quiera se verificara una ratificación de la orden de aprehensión” (Corchetes de la Sala).
Que “[s]e puede constatar que la agraviante ni siquiera verificó las circunstancias esgrimidas en el recurso de apelación, especialmente el tiempo transcurrido durante el cual el proceso se mantuvo paralizado sin que mediara un acto interruptivo de la prescripción ordinaria de la acción penal, solicitada por la defensa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 numeral primero y atendiendo a los criterios jurisprudenciales invocados, los cuales se han mantenido durante el tiempo en forma pacífica y reiterada, en los que además, se ha reiterado el carácter de orden público de la prescripción en materia penal y por ende su obligatoria aplicación e inquebrantabilidad, por lo que debe siempre obrar de pleno derecho” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) invoco el concepto pacífico y generalmente aceptado sobre orden público, entendido como la regulación legal impositiva sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso, es decir, el deber, en su sentido absoluto, de cumplimiento de lo legalmente establecido tanto para las partes como para el Juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la normativa procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional efectiva de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos”.
Que “[a]l subvertirse el orden público procesal, se le violentó a [su] representado el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva que constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Corchetes de la Sala).
Que “[c]on respecto a la circunstancia de agravio supra delatada se denuncia la infracción de Ley que conculca las garantías judiciales y constitucionales sobre las cuales está basado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, resultando de esta manera vicios observados impregnan el dispositivo del fallo accionado en amparo, por lo que, la acción propuesta debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la decisión judicial” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n el presente caso se observa de forma evidente la violación de derechos fundamentales, consagrados en nuestra carta magna, así como de principios recogidos en nuestro texto sustantivo penal. En consecuencia, es evidente ciudadanos Magistrados y así ha quedado suficientemente demostrado en la presente acción de amparo que mi representado ha sido víctima de una decisión viciada, con ocasión al RECURSO DE APELACIÓN planteado contra la decisión que niega la solicitud de prescripción ordinaria, proferida en fecha 29 de abril de 2024, lo cual involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico a los efectos de la presente acción de amparo contra decisión judicial, como las contenidas en los artículos 26, 49 numerales 3 y 4 de la Constitución Nacional; por todas las razones antes expuestas Honorables Magistrados, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN IMPUGNADA PROFERIDA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE LA RESTITUCIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: ANULANDO LA DECISIÓN IMPUGNADA Y ORDENANDO EL PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE UNA CORTE DISTINTA, CON PRESCINDENCIA DEL VICIO DELATADO” (Resaltado y mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumplido con los requisitos de procedencia, solicito se decreten las siguientes medidas cautelares innominadas, hasta la decisión definitiva de la presente acción de amparo:
1. La suspensión de los efectos de las decisiones lesivas accionadas en amparo, así como la decisión del tribunal de primera instancia.
2.- Se suspenda los efectos de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) solicita medida cautelar innominada de ‘suspensión de la ejecución de la decisión impugnada en este amparo constitucional’, cual es el auto fundado dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa (sic), y sea decretada medida cautelar sustitutiva de presentación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “[f]undamento esta petición de tutela cautelar en la presunción grave, precisa y concordante que dimana del propio texto de la recurrida en amparo, mediante la cual acredito el cúmulo de lesiones constitucionales inferidas a mi representado, entre las que resaltan las restricciones a su libertad personal, imposiciones éstas contrarias al derecho constitucional al libre desenvolvimiento y tránsito en todo el territorio nacional, acordadas en este procedimiento de flagrancia que está plagado de vicios por actos cumplidos en contravención de la Constitución de la República, de las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, que lo afectan de nulidades absolutas según lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los derechos y garantías judiciales fundamentales no subsanables, consagradas en los artículos 23, 44.1, 48, 49.1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 8.2 letra ‘b’ de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, vigente en el país desde el 18 de Julio (sic) de 1.978 (sic); y en el contenido del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, tampoco existen en estos autos elementos probatorios que hagan verosímil, racional y objetivamente, la flagrante perpetración y aprehensión a mi defendido respecto del delito que el Ministerio Público le imputa y que fue acogido en el auto apelado” (Corchetes de la Sala).
II
DEL FALLO IMPUGNADO
El 29 de abril de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dictó la decisión objeto de amparo constitucional en los siguientes términos:
“(…) Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2024, por el abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS MACHADO, en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (…), en contra del auto dictado y publicado en fecha 15 de marzo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° 1CS-14.063-24, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por orden de aprehensión.
A tal efecto, el recurrente conforme al artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su escrito lo siguiente:
…omissis…
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar la presente apelación de auto (sic) y se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida.
…omissis…
Así planteadas las cosas pasa esta Alzada a dar respuesta a lo denunciado por el recurrente de la siguiente manera:
…omissis…
Se observa que la Jueza de control argumenta en su decisión que a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción, tal como denuncia la defensa, resulta necesario realizar al cálculo del tiempo transcurrido, verificándose que en el caso sub examine fue aprehendido el ciudadano ONÉSIMO JOSÉ GÓMEZ (…), según consta en acta policial de fecha 23/04/2003 que riela inserta al folio 21 de la pieza N° 1.
En fecha 26/4/2003, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para oír declaración el Tribunal de Control N° 1 (…), acordó lo siguiente:
…omissis…
Como se puede observar del acta de audiencia oral para oír declaración, acordó la orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ (…) pronunciamiento que fue dictado en presencia del Fiscal del Ministerio Público, del defensor privado (…), y del imputado Gómez José Onésimo, tal y como se desprende de la respectiva audiencia.
En fecha 26/4/2003 el Tribunal de Control N° 1 con sede en Guanare, acordó expedir la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, (…), de la siguiente manera:
…OMISSIS…
También se observa, que en fecha 26/4/2003, fueron librados los oficios a los órganos policiales correspondientes (…), continuando el proceso respecto al ciudadano el imputado ONÉSIMO JOSÉ GÓMEZ; sin embargo respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ no se efectuó ningún acto del proceso, manteniéndose vigente la orden de aprehensión hasta la fecha en la que logra ser aprehendido (esta Alzada verifica, que desde el día en que fue librada la orden de aprehensión en contra del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, no se interpuso solicitud alguna de ratificación de la misma).
Así mismo (sic), argumenta la Jueza de Control que el acto mediante el cual se libra la orden de aprehensión al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ (…), ciertamente interrumpe la prescripción de la acción penal, pero además paraliza el proceso por causa atribuible al imputado, dado que la orden se dicta como derivación de su evasión al proceso, conforme al artículo 108 numeral 1 del derogado Código Penal, la cual se establece en quince (15) años, dado que el proceso se encuentra paralizado desde el día 26 abril (sic) de 2003.
Ahora bien, para verificar lo señalado por la Jueza de Control, se hace necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 108 y 110 del derogado Código Penal (vigente para el momento de los hechos tempus regit actum):
…omissis…
De manera tal, que el artículo citado, establece como factor de interrupción de la prescripción tanto la requisitoria que se libre contra del imputado, como el hecho de que el juicio se ha prolongado por culpa del imputado, por lo que la jueza de Control tomó en consideración el hecho cierto de que contra el imputado de marras operaba una orden de aprehensión, desde el mismo día que ésta fue librada en fecha (26/4/2003).
Oportuno es en este punto indicar lo dispuesto en sentencia N° 275 de fecha 18/7/2016 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indica lo siguiente:
…omisiss…
La referida Sala de Casación Penal, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius punendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada, según sentencia N° 251 del 06/06/2006, donde se indicó lo siguiente:
…omissis…
A fines de verificar, si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción, resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido y si se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos de la misma.
Así se tiene, en fecha 24/4/2003, el Tribunal de Control N° 1 con sede en Guanare libró la orden de aprehensión en contra [del ciudadano] JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ (…). Por lo que existió un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, en consecuencia no ha operado el lapso de prescripción ordinaria de quince (15) años, previsto en el artículo 108 ordinal 1° del derogado Código Penal.
Ahora bien, con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118 de fecha 25/06/2001, en la que se estableció: (…).
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 569 de fecha 25/09/2002, indicó:
…omissis…
De manera tal, que considera esta Alzada, que la Jueza de Control conforme al criterio sostenido tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional, consideró acertadamente que en el caso de marras, no opera la prescripción en virtud de existir una orden de aprehensión que ha mantenido su vigencia en el tiempo por no haber se materializado, y que no ha habido otros actos que interrumpan la prescripción.
Además, independientemente del acto interruptivo aquí señalado (orden de aprehensión), en el presente asunto penal, no opera la prescripción extraordinaria o judicial, ya que no ha transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho (11/04/2003 tal como lo señala el Ministerio Público en acusación de fecha 26/5/2003, folios 93 al 108 de la pieza 1) hasta la fecha de la decisión aquí impugnada (26/4/2003), el tiempo de la prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo.
Es por lo antes expuesto, que considera esta Superior Instancia, que la decisión que declaró sin lugar la prescripción ordinaria solicitada por la defensa técnica del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ está ajustada a derecho; por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:.
…omissis…
Antes de dar respuesta a los alegatos planteados por el recurrente, oportuno es aclarar, que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se libró al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, era el Código Penal del año 1998.
Aclarado lo anterior, y de la revisión de las actuaciones principales que conforman la presente causa penal, esta Alzada observa lo siguiente:
…omissis…
De lo antes indicado se desprende , que en efecto la orden de aprehensión que riela inserta a los folios 55 y 56 de la pieza N° 1, se corresponde a una copia fotostática certificada por la Secretaria (…), que cumple con todas las formalidades de ley, por ser copia fiel y exacta del original, que según lo disponía el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2003, para los pronunciamientos de las sentencias aplicable a las decisiones interlocutorias [omissis], por lo que dicha decisión en su original fue archivada en un copiador. En consecuencia, con la copia debidamente certificada por el Secretario del Tribunal se le dio a la misma fe de su autenticidad.
Así mismo (sic) verificó esta Superior Instancia, de la revisión efectuada al contenido del acta de la audiencia oral de oír declaración celebrada en fecha 26 de abril de 2003 por el Tribunal de Control N° 1 con sede en Guanare, que en dicha oportunidad fue acordado lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a librar la orden de aprehensión en contra del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, tal como en efecto se verifica a los folios 55 y 56 de la pieza N° 1, por lo que se materializa el objetivo de la referida orden de captura, cumpliéndose en fecha 15 de marzo de 2024, el fin para el que fue librada, en resguardo de todos sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto de que ‘no se verificó en autos siquiera la citación de mi defendido JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ para que rindiera declaración en sede fiscal, sin que se individualizara adecuadamente la responsabilidad penal’ solicitando la nulidad absoluta de la orden de aprehensión, la Jueza de la recurrida señaló en su dispositiva lo siguiente:
….omissis…
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente penal, se desprende que el imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, luego de haber sido librada la orden de aprehensión en su contra, nunca pudo ser localizado.
Ahora bien, es menester paras (sic) esta Alzada señalar, el contenido de la sentencia N° 754 de fecha 09/12/2021 de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a lo siguiente:
…omissis…
De la referida sentencia, se puede apreciar, que el máximo (sic) tribunal (sic) del país indica que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el año 2021, se establece de manera expresa la obligación del Ministerio Público de realizar el acto de imputación formal en sede fiscal, como requisito de procedibilidad de su acción penal, debiendo citar previamente al imputado para que se presente voluntariamente, cuya conducta ‘debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal’.
De lo anterior se deduce, que el referido criterio surge en razón de la reciente reforma sufrida (sic) por el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incorpora o agrega la normativa contenida en el artículo 126-A referida al acto de imputación formal y que independientemente de la conducta desplegada por el imputado, de acudir voluntariamente al llamado del Ministerio Público, el Juez de Control debe evaluar en su conjunto, los otros supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris y periculum in mora, contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, conforme lo efectuó la Jueza a quo en el presente caso, partiendo de que la orden de aprehensión fue acordada en fecha 26 de abril de 2003.
Es por lo expuesto, que considera esta Alzada que la decisión que declaró sin lugar la nulidad de la orden de aprehensión en contra del imputado a JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ está ajusta a derecho, por lo que no le asiste la razón al recurrente en su segunda denuncia. Así se decide.
Con base a todo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (…), en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° 1CS-14.063-24. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (…), SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° 1CS-14.063-24 (…)” (Resaltado, mayúsculas, subrayado del original y corchetes de la Sala).
III
COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo.
Al respecto, este órgano judicial a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional, el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que, en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el 29 de abril de 2024, que declaró “(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (…), SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° 1CS-14.063-24 (…)” (Énfasis del original).
Así, respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, se observa que cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, en principio no se desprende de autos que la misma se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, conforme a los principios de economía y celeridad procesal, se estima pertinente realizar un análisis previo respecto a la procedencia de la solicitud de tutela constitucional, con el fin de evitar que esta Sala conozca de manera innecesaria a un contradictorio, cuando in limine litis se puede verificar su improcedencia, pues lo contrario atentaría no solo contra la celeridad y economía procesal sino contra la tutela judicial efectiva, en tal sentido se aprecia lo siguiente:
En el caso bajo examen, la parte accionante denunció en sede constitucional que a su representado se le vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, toda vez, que la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante “(…) no verificó las circunstancias esgrimidas en el recurso de apelación, especialmente el tiempo transcurrido durante el proceso se mantuvo paralizado sin que mediara acto interruptivo de la prescripción ordinaria de la acción penal (…)”.
Asimismo, denunció que “[l]a decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, lesiona derechos fundamentales del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (…), al incurrir en grave error de interpretación de normas jurídicas consagradas para colocar límite temporal a la persecución penal, siendo esto un derecho de alto contenido humano que asiste a toda persona natural, permitiendo sostener que con esa situación se incurrió en violaciones de preceptos y principios constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a una tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, puesto que con ello quedó ratificado una (sic) auto en el cual se imputó y privó de libertad encontrándose la acción penal extinguida, por haber evidentemente prescrito, al haber operado sin lugar a dudas la prescripción judicial consagrada en el artículo 108 cardinal 1 del Código Penal” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fundamentó la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por la defensa, así:
Respecto a la primera denuncia sostenida en apelación, referida a la prescripción de la acción penal, sostuvo que en la causa seguida contra el ciudadano José Gregorio Rodríguez Álvarez, no operó la prescripción ordinaria, toda vez, que al haberse librado la orden de aprehensión, conforme al artículo 110 del Código Penal, aplicable ratione temporis, se interrumpió el lapso de quince (15) años de prescripción establecido en el artículo 108.1 eiusdem. Asimismo, advirtió que el proceso se mantuvo suspendido, pues dicha orden de aprehensión no pudo ser materializada al momento de ser emitida el 26 de abril de 2003, hasta el 15 de marzo de 2024, y al estar evadido del proceso penal, el cómputo de la prescripción se cuenta una vez que el imputado se ponga a derecho.
En la segunda denuncia formulada en apelación, la defensa refirió que la “(…) decisión que la acordó [la audiencia de presentación del imputado] no se encuentra firmada ni por el juez ni por la secretaria, simplemente tiene una certificación del secretario que se trata de una copia fiel y exacta de su original, lo que hace deducir que si existe un original de la orden de apresión (sic) este también carece de la firma, además no consta en el instrumento viciado de nulidad el sello que indique de (sic) firmado en su original, no se verifica en autos siquiera la citación de mi defendido JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, para que rindiera declaración en sede fiscal, sin que se individualizara adecuadamente la responsabilidad (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Sobre lo antes transcrito, la Corte presuntamente agraviante consideró que, no le asistía la razón al recurrente toda vez que tanto la decisión como la orden de aprehensión librada contra su defendido, corresponde, y así fue certificado por el Tribunal, a una copia fotostática certificada por la Secretaria, que cumple con todas las formalidades de ley, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, determinó que la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control actuó ajustada a derecho una vez librada la orden de aprehensión, partiendo del hecho que una vez emitida esa orden, el imputado no pudo ser localizado.
Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.102 del 20 de octubre de 2005). En este orden de ideas, es menester señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en cuanto a los requisitos para la procedencia de acción de amparo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 39 del 25 de enero de 2001, caso: “José Guillermo Marín Casanova”), siendo necesario que concurran las siguientes circunstancias: “a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”.
Con ello, la Sala ha pretendido, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas como tercera instancia y con el único propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito competencial del juez respectivo.
Con apego a las anteriores consideraciones, esta Sala al examinar la presente acción desde la perspectiva de los supuestos de procedencia contemplados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aprecia que en el asunto sub lite la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que dictó la decisión objeto de amparo, no actuó con abuso de poder, usurpación o extralimitación de funciones, por el contrario, actuó dentro de los límites de su competencia, en ejercicio de sus atribuciones y ajustado a derecho, sin lesionar ni vulnerar el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional de la parte actora que amerite la protección invocada; pues tal y como lo advirtió en la sentencia objetada, en la causa penal seguida contra el ciudadano José Gregorio Rodríguez Álvarez no operó la prescripción ordinaria, toda vez, que al momento de emitirse la orden de captura –factor interruptivo de la prescripción- y al verificarse la conducta contumaz del imputado, quien estuvo evadido del proceso hasta el 15 de marzo de 2024 (fecha en que fue aprehendido el imputado), y siguiendo los criterios sostenidos por esta Sala “(…) el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria deberá comenzar a computarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal, que en su condición de imputado se le imponga (…)” (cfr. sentencia de esta Sala N° 275/2016), pronunciamiento que esta Sala considera ajustado a derecho. Así se declara.
Por ello, en el presente caso, se observa que el accionante ha pretendido emplear la acción de amparo como una nueva instancia y con el único propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito competencial del juez respectivo.
En razón de ello, es menester insistir que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, así como tampoco es legítimo convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad.
Con base en lo precedentemente expuesto, se advierte que en el caso de autos no se encuentran presentes los supuestos de procedencia para la acción de amparo previstos en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual esta Sala debe declarar improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano José Gregorio Rodríguez Álvarez, contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 29 de abril de 2024, toda vez que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la desestimación de la acción incoada. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, se hace inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, ya identificados, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 29 de abril de 2024, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido abogado contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, que declaró sin lugar la solicitud de prescripción, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, se precalificó provisionalmente el delito imputado por el Ministerio Público y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en el marco del juicio seguido por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Macuas Ramón Omar (occiso), sin identificación en autos. INOFICIOSO pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas y el Magistrado,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
24-0448
LFDB