
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
En fecha 15 de octubre de 1999, la ciudadana ELENA BARRETO LI, venezolana, titular
de la cédula de identidad nº 10.506.733, abogada inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el nº 71.598, actuando en nombre y
representación de sus dos menores hijas XIU
LIN CARRERO BARRETO y XIU WAI ROXANA
CARRERO BARRETO, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo una acción de amparo contra la Unidad Educacional Colegio
Teresiano. En fecha 9 de junio de 1999 dicha Corte declaró inadmisible la
acción conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De dicha decisión conoce la Sala en virtud de la remisión que del
expediente hizo, en fecha 20 de octubre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a la entonces
Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme a la
consulta obligatoria ordenada en el artículo 35 de la misma ley.
Una vez que los nuevos magistrados de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tomaron posesión de
sus cargos, en fecha 14 de enero de 2000 dicha Sala designó ponente y ordenó la
continuación de la causa. En fecha 23 de marzo de 2000, la Sala citada declinó
su competencia para conocer de la referida consulta en esta Sala
Constitucional.
Se dio cuenta en Sala en fecha 12 de abril de 2000,
designándose ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la
oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:
ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE
Los hechos que dieron motivo a la acción de amparo propuesta,
así como las alegaciones formuladas por la ciudadana Elena Barreto Li en su
solicitud quedan resumidos en las líneas siguientes:
1.- Afirma la
accionante que el día 7 de mayo de 1999, su hija Xiu Wai Roxana Carrero
Barreto, fue llamada por la Madre Josefina al Departamento de Administración de
la Unidad Educacional Colegio Teresiano La Castellana, con el fin de
comunicarle que a partir de esa misma fecha quedaba expulsada de clases junto
con su hermana Xiu Lin Carrero Barreto, por presentar su representante atraso
en el pago de las mensualidades de dicho establecimiento educativo. En fecha 10
de mayo del mismo año, dice haberse presentado al Departamento de
Administración de la unidad educacional, donde fue impuesta de la obligación
que tenía de pagar íntegramente la deuda que mantenía, y de que una vez saldada
ésta, podrían entrar a clase sus hijas. El día 11 del mismo mes y año, luego de
haber efectuado un pago parcial de su obligación, intentó nuevamente lograr el
acceso a clase de sus menores hijas, lo cual le fue negado en razón del mismo
argumento.
2.- Considera la accionante que la actitud asumida por las
autoridades de dicha institución (menciona particularmente a la Madre Josefina
y a la Sra. Angelines), lesiona el derecho de sus hijas a la educación, por
cuanto, si bien no niega la existencia y justeza del contrato con el mencionado
instituto, del cual derivó su obligación de pagar determinadas sumas de dinero,
otras serían las vías para asegurar su cumplimiento, que no impedirle a sus
hijas el acceso a clases, lo cual es tanto como decir que les fueron
conculcados los derechos consagrados en los artículos 55 y 78 de la
Constitución de 1961 (hoy ampliamente desarrollados en los artículos 102 y 103
de la nueva Constitución), que, citados literalmente, expresaban lo siguiente:
“Artículo 55.- La educación es
obligatoria en el grado y condiciones que fije la ley. Los padres y
representantes son responsables del cumplimiento de este deber, y el Estado
proveerá los medios para que todos puedan cumplirlo.”
“Artículo 78.- Todos tienen derecho a la
educación. El Estado creará y sostendrá escuelas, instituciones y servicios
suficientemente dotados para asegurar el acceso a la educación y a la cultura,
sin más limitaciones que las derivadas de la vocación y de las aptitudes.
La educación impartida por los institutos
oficiales será gratuita en todos sus ciclos. Sin embargo, la ley podrá
establecer excepciones respecto de la enseñanza superior y especial, cuando se
trate de personas provistas de medios de fortuna.”
3.- Luego que la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo solicitó a la accionante en decisión de fecha 28 de mayo de
1999, se aprestara a señalar contra quién en concreto había sido ejercida la
acción de amparo e indicar en qué consistía el restablecimiento pretendido, la
accionante consignó un escrito el 1º de junio de ese mismo año, en el cual
reafirmó que personal de la Unidad Educacional Colegio Teresiano La Castellana,
en particular la Madre Josefina y la Sra. Angelines, le señalaron que sus dos
menores hijas no podían asistir a clase hasta tanto se honrara la deuda que
mantenía su madre con dicha institución; que la acción mediante la cual
procuraba dicho ente lograr el pago debió ejecutarse luego de un procedimiento
breve que le permitiere defenderse y, por último, que solicitaba mediante la
acción incoada lo siguiente: a) cesara la actitud hacia sus representadas; b)
se diera orden a la Madre Josefina de permitir el acceso de sus hijas a los
salones de clase; y, c) el reconocimiento de todas y cada una de las
evaluaciones, pruebas y asignaciones dadas en cada materia a las referidas
niñas durante la privación del acceso.
DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia para conocer de un caso sometido al conocimiento de este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidarse, es necesario reiterar que esta Sala Constitucional es competente para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y en primera o última instancia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
Ahora bien, por cuanto la solicitud de
amparo bajo análisis ha sido interpuesta contra una decisión que en primera
instancia fue resuelta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción propuesta,
y así se decide.-
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
La decisión de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo fue proferida
en fecha 9 de junio de 1999, y en ella fue acordado declarar inadmisible
la acción propuesta, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal
como fue apuntado en el ítem 3 del
capítulo I de esta decisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
ordenó a la accionante en amparo corregir su escrito en el sentido de que
indicase con precisión contra quién en concreto había ejercido la acción de
amparo, así como hiciera señalamiento de los términos en que exigía el
restablecimiento de la situación jurídica de sus menores hijas.
No
obstante el escrito presentado por la ciudadana Elena Barreto Li, en respuesta
a la orden citada, el juzgado en cuestión decidió declarar inadmisible la
acción, merced a los siguientes argumentos:
1.-
Que la actora no dio cumplimiento a la corrección ordenada, por cuanto si bien
señala en el encabezamiento de la aclaratoria que interpone el amparo contra la
Madre Josefina, luego en el penúltimo párrafo del mismo texto le solicita a la
Corte que le manifieste a la Madre Josefina y a la Sra. Angelines del
Departamento de Administración del Colegio Teresiano, cesen en la actitud
asumida hacia sus representadas, lo cual hace que en la acción propuesta no
haya precisión en cuanto al sujeto pasivo de la misma.
2.-
Que respecto al restablecimiento que pretende, la actora se limita a solicitar
que cese la actitud que dichas autoridades han desplegado contra sus hijas,
pero, a decir de la decisión bajo examen, “no
señala cuáles son las actitudes que se tienen contra sus hijas”. Por otra
parte, solicita se les reconozca a las niñas todas y cada una de las
evaluaciones, pruebas y asignaciones dadas en cada asignatura durante la
privación del acceso a clases, “sin
indicar (a decir del susodicho juzgado) bajo
que pautas debe reconocérseles las evaluaciones, pruebas y asignaciones...”.
3.- Por todo ello, concluye el tribunal que no se dio
cumplimiento a la corrección ordenada, razón por la cual la presente acción
debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA PRESENTE
CONSULTA
1.-
Luego de las precisiones transcritas anteriormente, se colige que la decisión
bajo examen consideró inadmisible la acción propuesta en virtud de que la
accionante no aclaró contra quién impetraba la justicia constitucional, puesto
que en el escrito mediante el cual contestó la solicitud de aclaratoria señaló
en su encabezamiento como agraviante a la “Madre Josefina”, para luego pedir
que la decisión definitiva ordenase, tanto a la mencionada religiosa como a la
“Sra. Angeline”, detener su actitud hacia sus hijas.
Asimismo,
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estimó insuficiente la
aclaratoria formulada, por cuanto la accionante no precisó en qué consistía la
“actitud” de las mencionadas ciudadanas contra la cual pretendía que el
tribunal la amparase; de igual modo, afirmó el juzgado en cuestión que la
solicitante no detalló los términos en que debía la institución reconocer a sus
menores hijas los exámenes, pruebas y asignaciones.
2.- Con relación a los pormenores que
anteceden respecto a la sentencia impugnada, recuerda la Sala que la
Constitución de 1961, vigente para la fecha en que fue dictada la decisión
analizada, expresaba en su artículo 68 que “Todos
pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de
sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley,
la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no
dispongan de medios suficientes. La defensa es derecho inviolable en todo
estado y grado del proceso.”
Del
texto transcrito podía concluirse que la justicia está al servicio de los derechos e intereses de los que la
invocan, por lo que, -como una consecuencia lógica del deber de administrar
justicia a que dicho dispositivo sujetaba la actuación de los jueces-, los
mencionados “términos y condiciones
establecidos por la ley” correspondían
a los cauces necesarios y racionales por los cuales debía conducirse la
pretensión, o también, como los requisitos que a modo de tamices depuran el
proceso, permitiendo que el mismo avance bajo condiciones objetivas mínimas de
legitimidad y razón. Luego, del texto constitucional examinado se infieren
claramente los principios de debido proceso y de tutela judicial efectiva.
La entonces Corte Suprema de Justicia en
Sala Político-Administrativa, teniendo por trasfondo una solicitud que exigía protección
cautelar, produjo una decisión en la que consideró contenido el derecho a la
tutela procesal en el artículo 68 de la Carta Magna derogada; se trata del
fallo de fecha 15 de noviembre de 1995 (caso: Lucía Hernández y Arnoldo J.
Echegaray), del cual pueden extraerse las siguientes líneas:
“En consecuencia, a pesar de que el
amparo cautelar solicitado (...) no resulta en principio el medio idóneo
legalmente para ser ejercido en este tipo de juicios (...) ello no debe repercutir,
de plano, en la negación absoluta de la medida cautelar solicitada (...) por
cuanto una protección integral del indicado derecho constitucional a la defensa
y a una tutela judicial efectiva
requiere siempre de mecanismos cautelares idóneos y suficientes que permitan
dar a la sentencia definitiva la eficacia que, en caso de transcurrir en su
totalidad el proceso sin correctivo, se vería absolutamente cercenada o, al
menos, menoscabada.” (cursivas de la Sala).
La Constitución vigente, no ha hecho
sino afianzar estos razonamientos, pues consagra en su articulo 26 que “Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los
mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (subrayado de
la Sala).
A
dicho precepto está conectado el artículo 257 de la misma Constitución, por
cuyo conducto se ha consagrado explícitamente el principio antiformalista a que debe atender, tanto el legislador al
tiempo de sancionar los códigos o leyes procesales, como el juzgador o el
administrador al sustanciar y decidir las causas o peticiones. La norma en
cuestión es del siguiente tenor:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia
por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por
tanto, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados, en aras de la
justicia, a interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo al derecho
a la tutela judicial efectiva en tanto principio técnico del proceso, y a
facilitar su ejercicio en cuanto potestad puesta a disposición de los
litigantes. Todo ello redundará en una disminución de la exigencia de
formalismos irracionales e innecesarios.
De
la jurisprudencia proveniente de ordenamientos jurídicos allende al nuestro,
inspirada en la economía de las formas como expresión del derecho a la tutela
judicial efectiva, conviene citar extractos de las siguientes decisiones del
Tribunal Constitucional español:
-
Sentencia nº 90/1983, de 7 de noviembre:
“Ya que constitucionalmente no son
admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean
producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a
la justicia o que no aparezcan justificados y proporcionados conforme a las
finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas
al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y
proporcionalidad el que resulta trascendente.”
Sentencia nº
117/1986, de 13 de octubre:
“Es doctrina reiterada de este Tribunal
(...) que no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo
insalvable para la prosecución del proceso, y que el derecho a la tutela
judicial efectiva no puede ser comprometido y obstaculizado mediante la imposición
de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que
regulan las exigencias o requisitos, interpretados a la luz del artículo 24.1
de la Constitución.” (ambas
recogidas por: Jesús González Pérez, El
derecho a la tutela jurisdiccional, Editorial Civitas, S.A., págs. 62 y
63).
En
otra decisión, el Tribunal Constitucional español recordó su doctrina general
acerca de lo que el derecho a la tutela judicial conlleva:
“...tanto la exigencia de garantizar el
acceso al proceso y a los recursos que la Ley establece (STC 124/1987) como la
necesidad de obtener una resolución razonada, y a ser posible “de fondo” sobre
sus pretensiones (STC 213/1990)... una resolución de admisión o meramente
procesal es, en principio, constitucionalmente admisible, si bien la
interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por
un criterio pro actione que, teniendo
siempre presente la ratio de la norma
y un criterio de proporcionabilidad (sic) entre la entidad del defecto
advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de
un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables
de las normas procesales (SSTC 11/1988... y 65/1993...).
En consecuencia, para que proceda la
inadmisión de un recurso, hay que considerar la naturaleza y finalidad del
requisito procesal incumplido, pues hay que evitar convertir cualquier
irregularidad formal en obstáculo insalvable para la continuación del proceso y
obtención de una resolución de fondo al margen de la función y sentido de la
razón y finalidad (sic) que inspira la existencia del requisito procesal (SST
69/1984, 90/1986, 124/1987, entre otras)...”. (recogida por: Borrajo Iniesta,
Diez-Picazo Jiménez y Fernández Farreras, El
derecho a la tutela judicial y el recurso de amparo (una reflexión sobre la
jurisprudencia constitucional), Editorial Civitas, págs. 28 y 29).
Las citas y anotaciones precedentes, apuntalan la asunción
de una práctica jurisprudencial proclive a una interpretación antiformalista de
la legalidad vigente. De suerte que las normas procesales y las formas del
procedimiento sean
“... instrumentos y no objetivos,
esto es, (estén) al servicio del acceso a la tutela judicial, y no al revés” (García
Morillo, Joaquín: Derecho Constitucional,
Editorial Tirant lo blanch, Valencia, pág. 324).
De este principio antiformalista de
interpretación resulta, como primera conclusión (y con respecto a los
requisitos de acceso al proceso), que las causales de inadmisibilidad deban
estar legalmente establecidas -no obstante, ni siquiera el legislador podrá
establecer causales de inadmisión de manera arbitraria-. Como una segunda
consecuencia, puede afirmarse que aunque contenidas en una ley, estas causales
deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales,
esto es, ser cauce racional para el
acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. cit., pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso,
por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la
tutela judicial.
De
otro lado, la tendencia antiformalista se resuelve en la oposición a que
formalismos carentes de contenido priven
de su contenido real a un derecho fundamental (García Morillo); y, aunque
la frustración de una resolución sobre el fondo, merced a la inadmisión de la
acción, sea una posibilidad necesaria para asegurar la constitución de una
legítima relación procesal, la misma sólo debería tomar forma una vez
verificados los presupuestos de razonabilidad
y proporcionalidad aplicados al requisito procesal; a todo ello habrá de
darse una interpretación favorable al ejercicio del derecho fundamental, quiere
decirse, que favorezca el acceso a los órganos jurisdiccionales tal como lo
ordena el citado artículo 26 constitucional.
3.- Puesta la decisión que examina la
Sala en contraste con la doctrina expuesta, es obvio el desacierto en que
incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la interpretación
y aplicación prodigada al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
En
primer término, el mencionado tribunal dio a dicho artículo un sentido que le
es ajeno, pues, so pretexto de su aplicación, exigió precisiones en el escrito
aclaratorio de la ciudadana Elena Barreto Li que alcanzan un formalismo
desproporcionado respecto al fin perseguido por el legislador al consagrar
dicha norma. Es así como ese órgano judicial acusa de imprecisa la
identificación del presunto infractor del derecho constitucional conculcado, en
virtud de que la accionante imputa los hechos denunciados, en primer término, a
la Madre Josefina, para al final del escrito incluir también a la Sra. Angelis.
De ello la Corte Primera consideró que la mención de dos personas de manera
separada en un mismo escrito, sin que se les mencione conjuntamente, y a pesar
de la evidente intervención de las mismas en las actuaciones que son
denunciadas como inconstitucionales, da lugar a una imprecisión que afecte la
admisión de la acción.
Aparte de considerar esta Sala que en el
escrito de aclaratoria sí se cumplía con la mención precisa del sujeto
agraviante, demás está decir que la mención en la forma exigida por el tribunal
mencionado no viene contenida en norma alguna de la ley de la materia.
Desconoce así la Corte Primera en referencia la posibilidad legítima que existe
de interponer una acción de amparo, bajo ciertas circunstancias, aún en el
desconocimiento de la identidad del presunto agraviante. No constituye, ni
podría constituir dicha modalidad señalada por el juzgador, un requisito
esencial para la admisión de la acción de amparo.
En
segundo término, el tribunal contencioso administrativo consideró que la
solicitud de la actora para que el tribunal ordenara a las presuntas
agraviantes que depusieran su actitud resultaba obscura, por cuanto no hubo
mención acerca del contenido de dicha actitud;
es decir, exigió dicha Corte que al expresar el actor sus pretensiones al final
del escrito, aclarara cuestiones explicadas a lo largo del mismo. Todo ello,
además de constituir un formalismo enervante del derecho a la tutela judicial
-no exigido en el artículo 18 de la ley mencionada-, constituye un error de
juicio del tribunal, por cuanto de una simple lectura del documento aclaratorio
se evidencia de manera meridiana a cuáles manifestaciones y conductas se hacía
referencia en la solicitud final.
Por
consecuencia, esta Sala estima que la decisión consultada violó de manera
flagrante el derecho de acceso al proceso de la ciudadana Elena Barreto Li y de
sus menores hijas, al hacer una interpretación de los artículos 18 y 19 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ajena al
cometido que anima el artículo 68 de la Constitución derogada (cuya esencia
está recogida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución vigente). En
fin, dedujo de dichas normas consecuencias desproporcionadas a su finalidad;
pretendió a través de este mecanismo resolver cuestiones atinentes al fondo de
la controversia, faltando en consecuencia al principio de interpretación más
favorable a los derechos fundamentales, al principio antiformalista, al de
racionalidad y proporcionalidad de las sanciones procesales, así como en
general al principio de tutela judicial efectiva, y así se declara.-
Sin
embargo, a pesar de que lo conducente en este caso hubiera sido revocar la
decisión examinada al estado en que el citado juzgador se pronuncie sobre la
admisión de la acción propuesta, en vista de la desproporción e irracionalidad
anotadas, debe declarar esta Sala la inadmisibilidad de la acción propuesta en
razón de la irreparabilidad de la lesión denunciada, visto que lo exigido por
la accionante consistía principalmente en que el tribunal ordenara a las
presuntas agraviantes permitieran el acceso a clases de sus menores hijas Xiu
Lin y Xiu Wai Roxana (cursantes del tercer nivel de preescolar y tercer grado
de educación básica en el período escolar 98-99, respectivamente). Visto que el
tiempo consumido por las incidencias de esta causa rebasó el período en el cual
hubo de ser posible la restitución del presunto derecho conculcado,
inexorablemente toca a esta Sala declarar inadmisible la acción en cuestión,
todo con fundamento en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara en definitiva.
De otro lado, en vista de la gravedad de la conducta
desplegada por los jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
suscribientes del fallo consultado (nº 99-857 de fecha 09 de junio de 1999,
expediente nº 99-21813), cuya inconstitucionalidad fue explicada en las líneas
anteriores, es por lo que acuerda esta Sala necesario ordenar, como en efecto
ordena, remitir copia del presente fallo a la Comisión de Reestructuración y
Funcionamiento del Poder Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales con
el objeto de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar de los
mencionados Magistrados.
V
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, CONFIRMA, aunque
por razones distintas la decisión de fecha 9 de junio de 1999 de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró inadmisible
la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ELENA BARRETO LI, actuando en nombre y representación de sus dos
menores hijas XIU LIN CARRERO BARRETO y
XIU WAI ROXANA CARRERO BARRETO, contra
la Unidad Educacional Colegio Teresiano.
Se ORDENA remitir
copia del presente fallo a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del
Poder Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales con el objeto de que se
establezcan las responsabilidades a que haya lugar de los Magistrados de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suscribientes del fallo nº
99-857 de dicho juzgado, dictado en fecha 09 de junio de 1999, expediente nº
99-21813.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 20
días del mes de julio del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º
de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
Los Magistrados,
Ponente
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL.
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
EXP. n° 00-1309.-
Quien suscribe, Magistrado Héctor
Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el
fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en
materia de amparo constitucional.
Las
razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son
las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20
de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez
Monja; y Emery Mata Millán), por
considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que
atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones
o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales
de la República.
En
mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para
conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia
previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta
entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia
como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional
solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del
mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la
Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La
modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora,
constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal
previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que
es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo
Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el
disidente que, esta Sala Constitucional
no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos,
sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal
Supremo de Justicia.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N°: 00-1309
Quien suscribe, Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal, a propósito de la remisión de copia de la sentencia que antecede a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales, “con el objeto de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar” de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que suscribieron el fallo consultado, estima necesario rendir la siguiente opinión concurrente:
I. La remisión ordenada no parece necesaria, puesto que los Magistrados, cuya responsabilidad deberían establecer los órganos recipiendarios de la copia de la sentencia, ya no pertenecen al Poder Judicial.
II. Según se expone en el fallo, la sentencia consultada: “violó de manera flagrante el derecho de acceso al proceso (...) al hacer una interpretación ajena al cometido que anima el artículo 68 de la Constitución derogada (cuya esencia está recogida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución vigente). En fin, dedujo de dichas normas consecuencias desproporcionadas a su finalidad; (...), faltando en consecuencia al principio de interpretación más favorable a los derechos fundamentales, al principio antiformalista, al de racionalidad y proporcionalidad de las sanciones procesales, así como en general al principio de tutela judicial efectiva,...”.
Quien suscribe observa que la Sala, en su discrepancia con el criterio jurídico del a quo, encuentra en éste un posible quebrantamiento de los deberes disciplinarios de los jueces. Sin embargo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el citado criterio jurídico no es susceptible de juicio disciplinario. La disposición en referencia es del siguiente tenor:
“Los jueces de
alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento
jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las
leyes establezcan. Tampoco podrán los jueces, ni el Consejo de la Judicatura
dictar instrucciones de carácter vinculante, generales o particulares, sobre la
interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo los
jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.”
III. La sentencia en cuestión fue dictada por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo bajo la vigencia de la Constitución
derogada. El llamado principio “antiformalista”, cuya infracción se imputa a
dicha Corte, es una innovación de la Carta Magna vigente que, por tanto, no
cabe desprender de la letra del artículo 68 de la derogada.
En consecuencia, a juicio de quien suscribe, no hay lugar a la orden impartida a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que suscribieron la sentencia nº 99-857 del 9 de junio de 1999.
Queda así expuesta la opinión concurrente.
Fecha ut supra.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
HECTOR PEÑA
TORRELLES
Magistrado
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
Magistrado - Concurrente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
MATV/sn.-
EXP. 00-1309