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Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente
Nº 06-0770
El 25 de mayo de 2006, fue
recibido ante esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de
amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por
el ciudadano LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY,
titular de la cédula de identidad Nº 3.131.328, asistido por el abogado
Ustinovk Freites Alvaray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 32.508, contra el acto s/n emanado del Consejo Moral
Republicano el 24 de mayo de 2006, mediante el cual se “(…) declara con lugar la solicitud de calificación de falta
interpuesta contra él [ciudadano Luis Velázquez Alvaray] por el ciudadano Ministro Jesse Chacón
Escamillo y, decide que la conducta del ciudadano Luis Velásquez Alvaray, tiene
el carácter grave, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de
En
virtud de la reconstitución de
El 26 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se
designó como ponente a
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE
El presunto agraviado planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que “(…) la actuación impugnada
consiste en el acto S/N del 24 de mayo de 2006, dictado por el Consejo Moral
Republicano, así como el procedimiento que dio lugar a éste, mediante el cual
declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada en mi contra,
falta que calificaron grave, ordenando la remisión del expediente a
Afirmó que dadas las violaciones de orden constitucional y el “(…) necesario e inmediato reestablecimiento, impiden ser atacadas mediante el ejercicio del recurso contenciosos (sic) administrativo de nulidad, como medio ordinario de impugnación (…)”.
Que “(…) contra dicho acto no existía recurso alguno y que por ende se
remitiría de inmediato el caso a los órganos competentes para iniciar las
respectivas averiguaciones y el procedimiento para mi remoción, lo cual
desconoció de plano mi derecho de ejercer el recurso de reconsideración
previsto expresamente en el artículo 43 de
Estimó que se verificó la violación de su derecho a la defensa, debido a que la denuncia planteada originalmente por el Ministro del Interior y Justicia, como consecuencia de la corrección ordenada por el Consejo Moral Republicano el 3 de abril de 2006, se modificó en su totalidad por considerar que dicho funcionario presentó una nueva denuncia, lo cual generó la “(…) modificación sobrevenida de los términos de mi defensa (…)”.
Que se violó el derecho a un “debido proceso” por ausencia de igualdad entre las partes, ya que al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, se le concedió un lapso de quince días para la corrección de su denuncia, en tanto que sólo se le concedió para su defensa ocho días.
Adujo la violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas, en la medida que el Consejo Moral Republicano “(…) en contra de sus propias declaraciones y normas y principios constitucionales que le obligan a actuar con respeto al debido proceso, resolvió que ellos no tenían porque ofrecer o respetar ningún lapso probatorio si la prueba promovida o el lapso para evacuarla, entorpeciera su objetivo de resolver mi caso a su libre arbitrio, con su idea preconcebida de que mi actuación constituiría una falta grave (…)”.
Asimismo, denunció la falta de
pronunciamiento del Consejo Moral Republicano en cuanto a la impugnación de la
experticia realizada por
Que resulta igualmente violatorio, que se haya formulado un pronunciamiento en torno a la admisión de las pruebas promovidas en la decisión de fondo, mientras que omitió hacerlo en el curso del procedimiento.
Que se subvirtió el procedimiento
legalmente establecido, ya que se impone la suspensión de su cargo de Magistrado
del Tribunal Supremo de Justicia, sin que a su decir, dicha sanción se
encuentre prevista en el procedimiento aplicable, aunado a que su juicio
tampoco podría extraerse de
Sostuvo, que no se celebró la
audiencia a la que hace referencia el artículo 257 de
Que se le instó a presentar un escrito de descargos sin que se le haya formulado formalmente una imputación de cargos.
Que se violó su derecho a la defensa puesto que “(…) las pruebas vinculadas a los hechos que se denunciaron y respecto de las cuales tuve acceso, porque se encontraban en oficinas públicas, sobre las cuales no tuve oportunidad de acceder, pero que el Consejo Moral Republicano sí podía requerirlas, me fue absolutamente vulnerado (…)”.
Finalmente, solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos del acto dictado por el Consejo Moral Republicano y que se declarara en la sentencia definitiva con lugar la acción de amparo interpuesta.
II
DEL ACTO IMPUGNADO
El acto s/n emanado del Consejo Moral Republicano el 24 de mayo
de 2006, “(…) declara con lugar la
solicitud de calificación de falta interpuesta contra él [ciudadano Luis
Velázquez Alvaray] por el ciudadano
Ministro Jesse Chacón Escamillo y, decide que la conducta del ciudadano Luis
Velázquez Alvaray, tiene el carácter grave, conforme a lo dispuesto en los
artículos 32 y 33 de
“(…) Al respecto, se tiene como ciertos y en efecto incontrovertible de
acuerdo a las pruebas aportadas tanto por la parte denunciada como por la parte
denunciante:
1. Que el Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, en su carácter de
Director de
2. Que en dicho proceso de negociación el Magistrado denunciado
igualmente contrató en el marco del proceso de compra venta del edificio y
terreno arriba identificados, los servicios de la empresa Inversiones AZ
3. Que la cantidad anteriormente referida correspondía a la modalidad
de la venta ‘Llave en Mano’, que incluía el equipamiento necesario para el
debido funcionamiento de los Tribunales de Justicia, suministros de servicios,
dotación de bienes, equipos informáticos y demás obras civiles necesarias para
la debida adecuación hasta la terminación de la dotación global en un plazo
fijado para el 31 de diciembre de 2005.
4. Que en fecha 25 de noviembre de 2005 dicho Magistrado canceló, por
concepto de dicha contratación DOS MIL DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS
MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 59/100 BOLÍVARES (Bs. 2.002.776.285,59) más
IVA, por concepto de obras civiles y demás prestaciones, mediante la única
valuación de obra ejecutada.
Ahora bien en el marco de este
procedimiento, la controversia versa en torno a la correcta aplicación de la
normativa legal vigente para la fecha en cuanto a este tipo de contrataciones.
En este sentido, señala el Magistrado denunciado en su escrito de descargos que:
Se encontraba debidamente autorizado por el Pleno del Tribunal Supremo
de Justicia según Oficio Nº TPE-050288, de fecha 10 de agosto de
2005, remitido por el Presidente del TSJ, Magistrado Omar Mora Díaz, mediante
el cual le instruyó sobre la adquisición y adecuación del terreno e inmueble
referido, sin que se ordenara la realización de ningún
proceso licitatorio.
Al analizar estos argumentos resulta forzoso para este órgano decisor
dejar sentado que del análisis del Acta referida, tal como se señalo en el Capítulo
referido a las pruebas presentadas en el marco de este procedimiento, no
encuentra ningún señalamiento de que se evadan los trámites legalmente
previstos para la adquisición de inmuebles a través de los avalúos correspondientes.
En efecto, tal como lo señalara claramente el Capítulo referido al
Análisis de las Pruebas de esta decisión, el Acta de fecha 10 de agosto de 2005
establece con meridiana claridad con referencia a la autorización solicitada
para la adquisición del terreno y el inmueble referido que las condiciones de
aprobación de la propuesta estaba condicionada a:
‘la existencia de
avalúos que demuestren que los montos a cancelar por los terrenos e inmuebles
en cuestión son adecuados y se ajustan a los precios del mercado, la verificación
de la conveniencia de la ubicación de los mismos, la existencia de recursos en
la partida presupuestaria correspondiente y siempre que hayan sido cumplidos
los requisitos y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico
aplicable’ (Resaltado nuestro).
De esta misma acta se desprende el hecho de que el Presidente del
Tribunal Supremo de Justicia Omar Mora Díaz, recordara a los presentes que
todas las inversiones debían de ser
efectuadas con la mayor transparencia v con el mecanismo de licitación. Frente a estos señalamientos
vale la pena determinar lo siguiente:
A.- La existencia
de avalúos que demuestren que los montos a cancelar por los terrenos e
inmuebles en cuestión son adecuados y se ajustan a los precios del mercado:
En el marco de este procedimiento fue un hecho incontrovertible, que
para la adquisición de dicho bien, sólo se contó con un avalúo único realizado
por un técnico del mismo organismo y que pese a las recomendaciones realizadas
por otros Magistrados, tal como se refleja en la ya mencionada Acta, no se
contó con otro avalúo que certificara que dicho monto se adecuaba a los precios
del mercado para mayor transparencia.
En efecto, es un hecho fáctico e incontrovertible la obligación de los
órganos del Estado, de solicitar a
Tan es así, que el avalúo realizado por
Frente a esta situación, este órgano decisor estima oportuno señalar
que las gestiones encaminadas a la compra del inmueble fueron insuficientes
para garantizar el mejor uso del erario público, aun cuando el artículo 3 de
B.- La verificación
de la conveniencia de la ubicación de los mismos, la existencia de recursos en
la partida presupuestaria correspondiente:
No fue objeto de controversia en el marco de este procedimiento la discusión
sobre la ubicación del inmueble, ni sobre la existencia de partida
presupuestaria correspondiente para este fin, por lo tanto no entra esta decisión
a analizar estos extremos.
C.- Que han sido
cumplidos los requisitos y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico
aplicable:
Con respecto a este punto es necesario puntualizar cada uno de los
elementos vinculados a
C.1.- Del Registro
Nacional de Contratistas:
Quedó demostrado en el marco de este procedimiento, según comunicación
emanada del Director del Registro Nacional de Contratistas, ciudadano Eliezer
Otaiza, el cual fuera consignado por ante este Despacho en fecha 09 de mayo de
los corrientes, que la empresa Inversiones AZ
(…)
Así pues, era una obligación del Magistrado Alvaray, verificar el
cumplimiento de este extremo legal en el marco de la contratación con dicha
empresa, pues como hemos señalado anteriormente, dicho mandato no exceptuaba al
Magistrado a cumplir los requisitos previamente establecidos en
C.2.- Del
procedimiento de licitaciones:
Como hemos reiterado dicha Acta establecía con claridad que este tipo
de negociaciones -y en especial refiriéndose a la compra del inmueble- debía
realizarse dentro del marco legalmente establecido. Nada dice dicha Acta en
cuanto a la adecuación del inmueble. No obstante ello, dicho contrato de
compra-venta incorporó una modalidad denominada ‘Llave en Mano’ que incluía
además de la compra-venta del inmueble, aspectos vinculados a la adecuación del
mismo, lo que supondría entre otros elementos, la ejecución de obras, la
adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios sujetos y regulados
en
En efecto, tal como se señala en las pruebas aportadas por el propio
denunciante dicha adecuación incluía la adquisición de bienes, servicios y
materiales, por montos que excedían con creces los límites establecidos en
Es por todo ello, que necesariamente por mandato legal expreso y tal
como lo señaló en su momento
C.3.-De la
pretendida declaratoria de emergencia de la motivación de este Acto:
Ahora bien, establece
(…)
En este caso concreto, el Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, no
justificó mediante un ‘acto motivado, ni interno’, su actuación al
proceder por Adjudicación Directa, en las negociaciones de compra venta
realizada por él en fechas: 16 y 19 de Agosto de 2005. En efecto si eso fuese
así, ello no se probó en este procedimiento, ya que no existe ni en las Actas ni
en el acervo probatorio prueba alguna que demuestre que éste haya actuado
mediante ‘acto motivado y acto interno’, requisito indispensable en la
normativa legal para optar y aplicar este tipo de procedimiento excepcional,
por lo que su conducta no se encuentra justificada.
En este sentido, al violentar las normas relativas al procedimiento
licitatorio, y aplicar la adjudicación directa siendo ésta una excepción
establecida en
En virtud de este análisis, no se puede sino concluir que en este caso,
todos los procedimientos requeridos para la total adecuación del tantas veces
referido inmueble debían ser iniciados de conformidad con los procedimientos
licitatorios establecidos en
Por otro lado, alega el Magistrado denunciado que en virtud de dicha
Acta y
(…)
Ahora bien, analizados como fueron los demás documentos, este Consejo
Moral Republicano no encontró la justificación legal a la que alude el
Magistrado denunciado, en virtud de que en el caso de las Actas de
Como podemos observar, nos encontramos en presencia de hechos públicos
de la administración en los cuales no se actuó con honestidad, eficacia,
transparencia y pulcritud, de manera especial en la negociación efectuada el
día 19 de Agosto de 2005, puesto que no se llevó a cabo el procedimiento de
licitación previo para la ejecución de los trabajos, obras y /o servicios de
adecuación del inmueble adquirido, tal y como lo establece el artículo (sic)
1, 2, 3 y 11 de
(…)
Así pues, tal como lo señala el Informe de
En efecto,
D.- De
En otro orden de ideas, también fueron hechos incontrovertibles en el
marco de este procedimiento que la operación de compra venta se realice en
varias fases, lo cual sin lugar a dudas genera importantes dudas sobre la
transparencia incluso de la firma de dichos contratos.
En efecto, en fecha 16-08-2005 mediante documento autenticado ante
Todos estos elementos llevan a este órgano de expresión del Poder
Ciudadano, a determinar que la actuación del Doctor Luis Velázquez Alvaray, se
configura como un error inexcusable por parte de un Magistrado de nuestro más alto
Tribunal, sin que se pueda aducir a su favor que se trata del ámbito de
soberanía, de valoración de los hechos; o de interpretación y aplicación del
derecho que poseen los jueces, más aún cuando dicho Magistrado se equivocó en
términos de aplicación de la ley, al violentar normas establecidas tanto en
(…)
Igualmente, resuelve este Consejo Moral Republicano, enviar a
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 de
III
DE
El cardinal 18 del artículo 5 de
Por su parte, mediante
la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”),
esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia
de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de
“(…) Artículo 8.
En tal sentido, precisa esta Sala señalar que, de conformidad con el
artículo 8 eiusdem, el fuero especial
que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la
jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de
la autoridad derive de un mandato expreso de
Por consiguiente, el referido fuero -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “(…) sean decididos con mayor certeza, dada su posible incidencia en el acontecer político del Estado (…)”-, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada. Así, en cuanto a la enumeración contenida en el artículo trascrito, esta Sala ha considerado que la misma es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen similares órganos de rango constitucional y competencia nacional a los cuales deben extenderse necesariamente -dada su naturaleza y atribuciones-, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.
Por lo
tanto, en el presente caso al ser el Consejo Moral Republicano, como órgano de
expresión del Poder Ciudadano, integrado por el Fiscal General de
IV
DE
Analizado
el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la
acción de amparo constitucional interpuesta,
Ahora
bien, a los fines de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de
la acción de amparo constitucional consagradas en el artículo 6 de
La
entrada en vigencia de
Así, el ordenamiento supremo ha levantado como nuevo paradigma en la división tripartita tradicional del Poder Público, el contenido en su artículo 136 al establecer que: “(…) El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. (…) Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado (…)”.
Esa nueva división del Poder Público debe garantizar no sólo la sujeción a derecho de los órganos que la integran, sino disponer un adecuado control político de los mismos, que responda a las características propias de los órganos de rango constitucional, independientemente de la responsabilidad civil, administrativa o penal, que genere en cada caso el ejercicio del Poder Público.
Ciertamente, la estructura política estatal garantiza los principios de la democracia participativa, así como la posibilidad de controlar el debido ejercicio del Poder Público por parte de todos los órganos que lo integran. Es necesario pues, tener presente que el control político está enraizado como principio cardinal en el ejercicio del Poder Público, el cual se impone para asegurar la sujeción y la no desvinculación de los órganos de los fines del Estado.
En este sentido, el ejercicio del Poder Público está condicionado por la rectitud en el desarrollo de actividades para lograr los fines específicos de la comunidad política, que en definitiva es alcanzar que la acción del Estado sea eficaz en la solución de los problemas sociales (Vid Gordillo, Agustín A. “Tratado de Derecho Administrativo”, Primera edición venezolana, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, Caracas 2001, t. I, p. III-3 al III-6).
Para ello, no basta con la creación de órganos de fiscalización interadministrativos o de control judicial, sino que debe existir la posibilidad que se pueda exigir directamente o indirectamente por el pueblo, un actuar ético conforme a los principios de probidad, rectitud y moralidad en el obrar de los órganos del Poder Público.
Ese adecuado control ético político entre los órganos del Poder Público, responde a las características propias de los órganos de rango constitucional y, particularmente, a los medios de designación de sus titulares, bien sea cargos de elección popular o cuyo nombramiento se produzca indirectamente mediante la participación de varias instituciones de la sociedad e incluso de otros órganos del Poder Público (i.e. los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia).
Para
los cargos de elección popular,
Así, en la dogmática planteada en
“(…)
Si se afirma que en virtud de la entrada en vigencia de
Al consagrar
Esa responsabilidad y eficacia, que se
deriva del ejercicio directo del Poder Público por la sociedad organizada no se
circunscribe al reconocimiento del control social o comunitario -al margen de
los controles intraestatales-, sino la imposición a cargo de la sociedad en su
conjunto y cada uno de sus integrantes del principio de autoresponsabilidad, ya
que el pueblo (…) al tener la
posibilidad de determinar los parámetros en los cuales se desarrollará su
actividad, deben asumir las consecuencias de la calidad y efectividad de su
intervención o de su falta de participación (…)”(Cfr. Sentencia de
esta Sala Nº 471/06, caso: “Gaetano
Minuta Arena”).
Desde esa perspectiva, resulta congruente afirmar que el Estado a nivel constitucional se basa no sólo en la división del Poder Público, sino también en el equilibrio entre ellos, mediante la existencia de una extensa red de controles jurisdiccionales, políticos y administrativos, que impidan el ejercicio ilimitado e irresponsable de la autoridad.
Para aquellos supuestos en los
cuales la designación de los titulares de los órganos del Poder Público, no son
producto de una elección popular, existe igualmente la posibilidad -y necesidad
en el marco constitucional- del control
político indirecto, similar al que genera su designación. Cabe en este
punto aclarar que, cuando
Sobre este particular, resulta
ilustrativo señalar que la doctrina admite que “(…) al lado de la responsabilidad de los empleados subalternos para
con sus superiores, que conlleva la sanción disciplinaria pertinente en caso de
falta, al lado de ese deber del inferior para con su superior, existe también
la responsabilidad de los más altos funcionarios con respecto al pueblo que en
ellos ha depositado su confianza (…). El funcionario se ve regido por un
conjunto de normas que constituyen el Estado de Derecho, las cuales no se
pueden transgredir so pena de ser sancionados. En ese axioma de derecho
constitucional se fundamenta la institución de la justicia política (…)” (
Dadas las particularidades del
control político establecido en
En
“(…) Artículo 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por
Cuando el acusado sea el presidente de
Artículo 60.- Su fallo no tendrá más efecto
que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de
honor, de confianza o a sueldo en
La distinción formulada por
En Brasil
Republica
Estado en los delitos de la misma
naturaleza conexos con
aquellos (…). Procesar y juzgar los Ministros del Supremo Tribunal Federal, el
Procurador General de
Por su parte, en México la regulación del control político en los términos que se han señalado es una competencia privativa del Senado (Vid. Coronado, Mariano. “Elementos de Derecho Constitucional Mexicano (1999)”. Colección Grandes Clásicos del Derecho. Volumen 1, Oxford University Press, México, 1999), en los siguientes términos:
“(…) Artículo 76.- Son facultades exclusivas
del Senado:
(…)
VII. Erigirse en jurado de sentencia para
conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores
públicos y que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y
de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de esta Constitución;
Artículo 109.- El Congreso de
I. Se impondrán, mediante juicio político,
las sanciones indicadas en el artículo
No procede el juicio político por la mera
expresión de ideas;
II. La comisión de delitos por parte de
cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la
legislación penal; y
III. Se aplicarán sanciones administrativas
a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el
desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
(…)
Artículo 110.- Podrán ser sujetos de juicio
político los senadores y diputados al Congreso de
(…)
Las sanciones consistirán en la destitución
del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos,
cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se
refiere este precepto,
Conociendo de la acusación
Las declaraciones y resoluciones de las
Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.
Artículo 111.- Para proceder penalmente
contra los diputados y senadores al Congreso de
Si la resolución de
Si
(…)
En efecto de la declaración de que ha lugar
a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto éste
sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado
podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un
delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la
gracia del indulto.
(…)
Artículo 114.- El procedimiento de juicio
político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público
desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes
se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el
procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos
durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de
acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca
serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en
tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace
referencia el artículo 111.
La ley señalará los casos de prescripción de
la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y
consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del
artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de
prescripción no serán inferiores a tres años (…)” (Cfr. Fundación Estudios de Derecho Administrativo.
“Compilación de las Constituciones
Políticas”. FUNEDA, Caracas, 1999, t. III, pp. 1510, 1536 al 1540).
Igualmente puede identificarse como antecedente o referencia histórica la
figura del denominado “impeachment”
en el sistema jurídico norteamericano, que tiene su origen en el sistema
jurídico inglés, donde la decisión del
órgano de control político tiene similar
naturaleza judicial, ya que
El “impeachment” o la facultad
de enjuiciamiento político a los funcionarios públicos, es un procedimiento
mediante el cual “(…) el Congreso tiene
una función político-judicial (…) con referencia al Presidente, Vicepresidente
y todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos en caso de ‘traición,
cohecho u otros crímenes o delitos’ (2, IV) ‘Traición y cohecho’ son delitos
definidos con precisión en el derecho americano; en cuanto al alcance de la proposición ‘otros crímenes o delitos’, no existe una definición
oficial y vinculatoria. El proceso se origina en
Siendo palmaria en ese ordenamiento jurídico, la autonomía del control y
la responsabilidad política que genera el procedimiento de “impeachment”, ya que en caso de que sea enjuiciado el Presidente
de los Estados Unidos de América, el Senado debe estar presidido por el
Presidente de
En ese mismo sentido, debe acotarse
que Venezuela no ha sido la excepción,
dado que la institución del control político ha estado presente en todo
el desarrollo histórico de la normativa
constitucional, puesto que desde nuestra primera Carta Magna (1811) se adoptó
la institución del “impeachment”, al
establecer dentro de las competencias de
“(…) 52. El Senado tiene todo el poder
natural, é incidente de una Corte de justicia para admitir, oir, juzgar, y
sentenciar á qualesquiera de los empleados principales en servicio de
53. Tambien podrá juzgar, y sentenciar á
qualquiera otro de los empleados inferiores, quando instruido de sus faltas, ó
delitos advierta omisión en sus respectivos Jefes para hacerlo, precediendo
siempre la acusacion de
(…)
57. Para que puedan tener efecto, y validación,
las sentencias pronunciadas por el Senado en estos juicios, han de concurrir
precisamente á ellas las dos terceras partes de los votos de los Senadores que
se hallaron presentes en el número necesario para formar sesión
constitucionalmente.
58. Estas sentencias no tendrán otro efecto
que el de deponer al acusado de su empleo, en fuerza de la verdad conocida por
averiguación previa, declamado incapaz de obtener cargo honorífico, ó lucrativo
en
Resulta igualmente necesario el
cotejo de
“(…) Art. 9°.- Son atribuciones del Senado
(…):
Tercera: Ejercer el poder natural de una
corte de justicia para oír, juzgar y sentenciar.
Primero: al presidente de
Segundo a cualquiera de sus empleados
siempre que sean acusados en razón de su oficio.
Art. 11.- El solo puede deponer á los
empleados públicos juzgándolos á consecuencia de una acusacion propuesta por la
cámara ó por el poder ejecutivo.
Art. 12.- Cuando el acusado sea el
presidente de
Art. 13.- En los demás juicios el Senado
puede instruir el proceso por comisión emanada de su seno, reservándose la
sentencia que pronunciará él mismo, y se reducirá á deponer ó absolver al
acusado. En caso de deposicion, lo remite al tribunal de Justicia á que
corresponda, para que sea allí juzgado y sufra las demás penas que la ley
señale.
Art. 16.- Siempre que una acusación
propuesta ante el senado es admitida por él, queda de hecho suspenso de su
empleo el acusado, y la autoridad á quien corresponde provee la plaza
itinerante (…)”(Cfr. Vilchez S,
Rodolfo F. “Compilación
Constitucional de Venezuela”. SAIL, Caracas, 1996, pp. 54 y 55).
La concepción del control político
como parte esencial en las relaciones de los órganos del Poder Público,
igualmente es recogida en
Cabe reseñar igualmente, que los elementos adjetivos y sustantivos de ese
procedimiento establecido para procesar a funcionarios públicos por razones
políticas, contiene elementos
característicos equiparables al control político regulado en
“(…)
Art. 57.- Son atribuciones de
(…)
4.ª Oír también las acusaciones contra los
demás empleados públicos por mal desempeño de sus funciones. Esta facultad no
deroga ni disminuye la de otros jefes y tribunales para velar sobre la
observancia de las leyes, juzgar y deponer y castigar según ellas á sus respectivos
subalternos.
Art. 58.- Cuando se proponga acusación
documentada contra el Presidente o Vicepresidente de
Art. 59.- Declarado que hay lugar á la
formación de causa, quedará el acusado de hecho en suspenso de su empleo: se
llenará la vacante interinamente por quien corresponda, y la cámara pasará la
causa al senado.
(…)
Art. 65.- Son atribuciones del Senado:
(…)
3.ª Sustanciar y resolver los juicios
iniciados en
(…)
Art. 66.- Pasada al Senado la causa contra
algún empleado público, mandará continuar el proceso por sí mismo, o por una
comisión emanada de su seno.
Art. 67.- Cuando el acusado sea el
Presidente ó Vicepresidente de
(…)
Art. 69.- En los juicios promovidos contra
los demás empleados públicos por el mal desempeño de sus funciones, el senado
conocerá por sí solo, y su determinación se reducirá á absolver ó deponer al
acusado, y aun á declararle incapaz de obtener otros empleos honoríficos ó de
confianza en
Posteriormente, en
“(…) Artículo 24.- Son atribuciones de
(…)
3.- Oír las acusaciones contra el Presidente
y Vicepresidente de
(…)
Artículo 28.- Son atribuciones del Senado:
(…)
3.- Substanciar o resolver, conforme a
Pero no es sino en
Por su parte, en
En
Conforme a lo anterior, el
control político no plantea la institucionalización de la arbitrariedad o un
debilitamiento de la autonomía e
independencia de los Poderes Públicos y, particularmente del Poder Judicial,
toda vez que la existencia del control político es el resultado necesario de un
análisis sistémico y teleológico de
En efecto, ya
Sobre la base de las anteriores
consideraciones y partiendo del principio según el cual “(…) no puede presumirse que cláusula alguna de
En el caso del Poder Ciudadano el Constituyente generó un sistema orgánico
y funcional bifronte, el cual se materializa por una parte en la
constitucionalización como órganos integrantes del Poder Público Ciudadano, a
Resulta claro entonces, que cuando
Por otra parte,
De la lectura del artículo parcialmente transcrito,
Tales asertos comportan, como se señaló anteriormente, un redimensionamiento de los sistemas de control institucional entre las estructuras organizativas resultantes de la división originaria del Poder Público Nacional, que permite garantizar en el nuevo esquema constitucional la autonomía e independencia de los órganos del Poder Público.
Particularmente, la intervención del Poder Ciudadano por medio del
Consejo Moral Republicano es regulada por
“(…) Artículo 265. Los Magistrados o Magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia
podrán ser removidos o removidas por
Si afirmamos que el acto que declara la falta grave es un acto dictado en ejecución directa de
“(…) Artículo 274. Los órganos que ejercen
el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de
conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que
atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la
buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento
y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad
administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso
creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia,
la responsabilidad social y el trabajo (…)”.
Conforme a la citada norma constitucional y a las consideraciones antes
expuestas, se colige que los parámetros necesarios para la declaratoria de
falta grave, deben ser desde el punto de vista constitucional que la
responsabilidad de los funcionarios públicos atente contra la ética pública y la moral administrativa,
los cuales se desarrollan en extenso en
Empero, al plantearse el alcance de esas actuaciones u omisiones
contrarias a la ética pública y la moral administrativa podría afirmarse que
las mismas, al estar reguladas en
En ese mismo sentido, esta Sala
considera prudente acotar que dada la naturaleza jurídica del acto en estudio,
- de incuestionable contenido ético político en ejecución directa de
En lo que se refiere a la regulación por parte de la ley para el
ejercicio de una facultad establecida en
De lo anterior se desprende, que la regulación de los aspectos formales
en el caso de los Decretos por parte de
En cuanto a los actos políticos,
“(…) Esta Sala comparte las consideraciones
teóricas sobre su poder para conocer de la totalidad de los actos jurídicos
estatales -la denominada universalidad del control judicial-, pero no coincide
con el accionante en su aplicación para el caso de autos. (…) En efecto, el
sometimiento pleno a un control jurisdiccional de los diversos actos que emanan
de los órganos del Poder Público, ha sido un logro en el desarrollo del Estado,
máxima expresión de sujeción colectiva a una autoridad, con miras a la
consecución última del interés general, y en definitiva como una garantía del
Estado de Derecho. (…) Luego de siglos en los que el control estaba ausente –de
la clase que fuese-, los Estados política y jurídicamente más avanzados
reconocieron la posibilidad de la revisión judicial de los actos públicos. Sin
embargo, se trató de un proceso lento y paulatino, no ajeno a los retrocesos,
en el que lo más difícil fue la admisión del control sobre una categoría de
actos: los identificados como actos de
gobierno. (…) En Venezuela la existencia de los actos de gobierno no es
discutida: son todos aquellos en los que se manifiesta la dirección política
del Estado por parte del Presidente de
La política entonces se manifiesta preponderantemente en actos, “(…) pero también se concreta en ejecución,
diseño, planificación, evaluación y seguimiento de las líneas de gobierno y del
gasto público, lo que quiere decir que la política no se agota con el actuar
jurídico. En aquel entendido los actos
sí son controlables por los órganos jurisdiccionales, pero sólo en sus
elementos jurídicos (conformidad a derecho de una actuación específica, no
general o abstracta). Los criterios de
oportunidad y conveniencia escapan del control del juez, así como también
escapan, por ejemplo, los elementos políticos de los actos administrativos o de
gobierno, o las razones de oportunidad y conveniencia de las leyes (Vid. Sent. Nº
1393/2001 SC/TSJ). De lo contrario se
vulneraría la libertad con la que debe contar el Estado para adoptar y aplicar
las políticas que considere más eficaces para la consecución de sus fines
(entre los que está las garantías de goce y disfrute de los derechos
prestacionales), lo que explica que el único control sobre tales aspectos sea,
en principio -ya se verá que esa exclusividad posee algunas matizaciones-, el
político a través de los diferentes medios de participación que
En la citada decisión se reiteró que está perfectamente consolidada la idea de que no existen actos de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen del Derecho, aislado de vinculaciones jurídicas. La regulación de la competencia del órgano, los principios constitucionales sobre los fines del Estado, sobre los derechos fundamentales, lo que esta Sala ha denominado elementos jurídicos, forman un entramado vinculante para una decisión que, aun siendo discrecional políticamente, no se desarrolla en este sentido al margen del derecho.
No obstante, aclaró
En este sentido,
Las nociones expuestas deben matizarse bajo cuatro (4) premisas fundamentales, en el caso de la remoción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
(i)
Que la manifestación de voluntad del Consejo Moral
Republicano tiene un contenido
eminentemente ético político, y se ejerce en ejecución directa de
(ii) Se produce en el marco de un procedimiento en el cual participan dos (2) órganos del Poder Público Nacional -Asamblea Nacional y Consejo Moral Republicano-, a los fines de controlar la actividad de un miembro de otro órgano del mismo rango -pero que escapa al control político mediante la participación directa del pueblo (i.e. Referéndum revocatorio) , tal como se señaló ut supra
(iii)
Dadas las características del control ético político,
la manifestación de voluntad del Consejo Moral Republicano es una actividad compleja, instrumental y
eventualmente ablatoria en la medida que sea verificada su procedencia por
el órgano natural de control político -
(iv)
Coherente con las características anteriores, el
acto que emana del Consejo Moral Republicano, no prejuzga sobre los controles judiciales o administrativos, como
tampoco sobre la eventual declaratoria de responsabilidad administrativa, penal
o civil que vincula a todos los funcionarios públicos en el desempeño de sus
funciones. El mismo acto tampoco prejuzga sobre la manifestación de voluntad
que el órgano deliberante y de control
natural –
El procedimiento político para la
remoción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se inicia mediante
la calificación del Poder Ciudadano de una falta grave (i), cuyo sustrato u origen obedece a razones políticas, que tiene
como núcleo generador la contrariedad de la actuación del Magistrado a los parámetros éticos que a juicio de
No obstante lo anterior, debe esta Sala advertir que este control no está referido al acto jurisdiccional el cual constituye la médula misma de la autonomía del Poder Judicial; razón por la cual el ejercicio del control político confiado al Poder Ciudadano no puede abarcar las consideraciones o razones de mérito que sean plasmadas a través de decisiones judiciales; acotación esta que en el caso concreto reviste mayor importancia y que lo ilustra más claramente, visto que el control político que se efectuó en detrimento del quejoso sólo se fundamentó con ocasión del desempeño de funciones de administración de recursos económicos confiados para el Gobierno del Poder Judicial, y no de su actividad jurisdiccional como Magistrado.
Ciertamente, el fundamento del Consejo Moral Republicano es según la exposición de
motivos de
“(…) El Libertador concibió el Poder Moral
como la institución que tendría a su cargo la
conciencia nacional, velando por la formación de ciudadanos a fin de que
pudiera purificarse ‘lo que se haya corrompido en la que República; que acuse
la ingratitud, el egoísmo, la frialdad del amor a la patria, el ocio, la
negligencia de los ciudadanos’. Con
ello, Simón Bolívar quería fundar una República con base en un pueblo que amara
a la patria, a las leyes, a los magistrados, porque esas ‘son las nobles
pasiones que deben absorber exclusivamente el alma de un republicano’.
El Poder Moral del Libertador tenía entre
sus misiones velar por la educación de los ciudadanos, en cuyo proceso se debía
sembrar el respeto y el amor a
Inspirada en esas ideas y adaptándolas a
nuestro tiempo,
El Poder Ciudadano es independiente de los demás poderes públicos y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa, para lo cual se les asignará una partida anual variable dentro del presupuesto general del Estado (…)”.
En ese sentido resulta conveniente destacar que no se trata de superponer a un conjunto de valores y principios morales por encima de la seguridad jurídica que otorga el sistema normativo positivo, en realidad lo que subyace es el reconocimiento por parte del Constituyente de patrones éticos que vinculen el sano desarrollo de las actividades o funciones públicas.
Desde el punto de vista doctrinario,
se ha afirmado que “(…) un principio
ético se traduce en un doble orden de valoraciones (…). Los actos humanos
pueden considerarse, ante todo en relación al sujeto mismo que los realiza (…).
Ahora bien, las acciones humanas pueden además ser consideradas bajo otro
aspecto: una determinada acción, en lugar de ser parangonada con las demás
acciones del mismo sujeto, puede compararse o ponerse en relación con los actos de otros sujetos. Así se
establece una consideración objetiva del obrar: y en correspondencia con los
términos cambiados de la relación, varía también la forma de las normas de
conducta. La relación de incompatibilidad entre acto y acto, se dibuja aquí con
perfiles distintos a los que adquiere en la valoración moral; la interferencia
se determina aquí en forma objetiva, antes que subjetiva. A la acción ya no se
le contrapone solo la omisión (por parte del mismo sujeto), sino el impedimento
(por parte de otros). La delimitación se refiere aquí al obrar de varios
sujetos. Si se afirma que una determinada acción, en este sentido objetivo,
conforme al principio ético, con esto se afirma solamente que por parte de
otros sujetos no debe ser realizada una acción incompatible con éstas. Lo que
un sujeto puede hacer no debe ser impedido por otro sujeto. El principio ético,
pues, en esta forma, tiende a instituir una coordinación objetiva del obrar y,
se traduce en una serie correlativa de posibilidades e imposibilidades de
contenido a varios sujetos (…). Esta
coordinación ética objetiva constituye el campo del Derecho (…)”.
(Negrillas de
Así, independientemente de las
posiciones doctrinarias en relación con la posibilidad de generar responsabilidad
-entendiendo por tal la susceptibilidad de ser sancionado- por actos contrarios
a la ética pública y la moral administrativa, en Venezuela se ha establecido con rango constitucional como
paradigma de la responsabilidad política de los órganos -y funcionarios
públicos en general- su adecuación a principios éticos contenidos en
Al respecto el artículo 11 de
De igual forma, el artículo 45 eiusdem, delimita qué debe entenderse
por actos u omisiones que “(…) atentan
contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o
funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de
honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina,
eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios
rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias
públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a
todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y
honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés
colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria
pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su
servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito,
legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no
discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la
justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria
pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto
en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas
asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria
pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones
encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las
funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la
fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus
servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos
o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación
darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de
sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos
de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…) f) La disciplina
comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por
parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia
entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar
cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas
fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de
políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
(…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de
las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de
ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y
a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza,
cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo
funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las
tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los
lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…)
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la
ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda
persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las
garantías establecidas en el artículo 143 de
El contenido de los artículos parcialmente transcritos, cumple con una doble función, cual es la de garantizar que el ejercicio del control ético político no sea arbitrario en la medida que el mismo se encuentra regulado material y formalmente (artículos 32 al 34 eiusdem).
En lo que se refiere al aspecto adjetivo del ejercicio del control ético político,
en la calificación de las faltas graves de los Magistrados del Tribunal Supremo
de Justicia, sólo son aplicables las normas contenidas en los artículos 32 al
34 eiusdem, en tanto que para el
resto de las actuaciones del Consejo Moral Republicano resultan aplicables los
preceptos contenidos en los artículos 35 al 44 de
Atendiendo a ello se debe señalar,
que la naturaleza política de la actuación del Consejo Moral Republicano es
incuestionable si se analizan los actos a través de los cuales se manifiesta,
bien sea mediante advertencias formuladas a los funcionarios públicos en
general -artículo 275 de
De no acatarse estas advertencias,
el Consejo Moral Republicano podrá imponer sanciones que se materializan en la amonestación -la cual consiste en la
comunicación escrita dirigida al sancionado, que narra y describe el acto, hecho u omisión en el que
hubiere incurrido y que atente contra la ética pública o la moral
administrativa, instándole a corregir su conducta y previniéndole sobre la
aplicación de sanciones más severas en caso de contumacia- y la censura -como la manifestación pública
dirigida al sancionado, en la que se le reprocha un acto, hecho u omisión de
tal connotación que infringe los deberes que sustentan los valores
trascendentales de
Sin embargo, en el caso de la calificación de falta grave, la valoración realizada por el Consejo Moral Republicano no se agota con su emisión (ii), ya que se produce en el marco de un procedimiento complejo en el cual participan dos órganos -Asamblea Nacional y Consejo Moral Republicano- del Poder Público Nacional a los fines de controlar la actividad de los miembros de otro órgano del mismo rango pero que al escapar al control mediante la participación política directa del pueblo, requiere de mayores garantías acordes con el origen del ejercicio de sus funciones.
El sustrato o núcleo generador de la
calificación de la falta grave es la de un juicio
ético-político sobre la actividad realizada por el Magistrado, que según el
Consejo Moral Republicano infringe de manera intolerable, perjudicial o
notoria, los deberes que sustentan los valores trascendentales de
Por ello resulta acorde con el
ordenamiento constitucional la norma contenida en el artículo 23.3 de
“(…) Artículo 23.- Cuando sea procedente se
aplicarán las presentes sanciones:
Los
Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser
sancionados o removidos de sus cargos, en casos de faltas graves, por
El contenido de la mencionada norma
no sólo revela nuevamente la naturaleza ética política de la decisión del
Consejo Moral Republicano, sino permite caracterizarla (iii) como una actividad
compleja, instrumental y eventualmente ablatoria en la medida que sea
verificada su procedencia por el órgano natural de control político -
La actividad mediante la cual se
desarrolla el control ético político es compleja e instrumental, toda vez que
el acto mediante el cual se declara preliminarmente la existencia de una falta grave es preparatorio y
provisional, que no genera una
suspensión de sus prerrogativas de Magistrado, sino que lo aparta del ejercicio
de su función jurisdiccional, lo que encuentra justificación en el hecho de
que tenga la posibilidad efectiva de preparar su defensa frente al órgano
legislativo, así como evitar que el ejercicio de sus funciones pueda incidir en
la resolución definitiva que producirá
Por ello, esta Sala afirma que el pronunciamiento del Consejo Moral Republicano
se inserta en un acto de naturaleza compleja e instrumental para la decisión de
En esta forma, el acto mediante el
cual se emite un juicio político en cuanto a la no sujeción de un Magistrado a
los valores de ética pública y la moral
administrativa, al no ser vinculante para
En razón de las
particularidades que reviste la función del control político entre los órganos
del Poder Público, la extensión del mismo resulta, en criterio de esta Sala, cónsona con el principio según el cual los “(…) órganos legislativos son siempre los
órganos a través de los cuales actúa el principio de representación política
superior. La técnica de la representación pretende hacer valer que las
determinaciones del representante sean imputables al representado (…)” (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomos
I y II, Reimpresión de la octava edición. Editorial Civitas. España, 1998, p.
104), lo cual complementa el ámbito de protección de una categoría de
autoridades -como se insiste- en razón de la jerarquía constitucional y las
específicas competencias que el órgano judicial ejerce y permite legitimar una
decisión en ejecución directa de
Resulta evidente entonces, que negar la participación de dos órganos del
Poder Público (Ciudadano y Legislativo) en el control político de los titulares
de los órganos del Poder Público que no son elegidos mediante voluntad popular
directa, significaría el menoscabo de las funciones que le han sido
encomendadas por el Constituyente de 1999 al Poder Judicial, además de la
ausencia de garantías que aseguren la independencia y autonomía del ejercicio
de los cargos jurisdiccionales descritos, no acorde con el trato que
constitucionalmente le ha sido conferido a las altas autoridades de los demás
órganos del Poder Público que no son elegidos por vía popular, pero que para su
remoción gozan de la intervención de dos órganos del Poder Público -Ciudadano y
Electoral. Vid. Artículos 279 y 296 de
Partiendo de las anteriores consideraciones estima
Por esta vía, cabe plantearse que desde el punto de vista pragmático una
resolución por parte de
Ahora bien,
Sobre la base de las consideraciones
antes expuestas,
Así,
Este criterio también es compartido por el Tribunal Constitucional Español, en la sentencia 111/1983 del 2 de diciembre del mismo año, en la que indicó que “(…) [e]l Gobierno, ciertamente, ostenta el poder de actuación en el espacio que es inherente a la acción política; se trata de actuaciones jurídicamente discrecionales, dentro de los límites constitucionales, mediante unos conceptos que si bien no son inmunes al control jurisdiccional, rechazan -por la propia función que compete al Tribunal- toda injerencia en la decisión política, que correspondiendo a la elección y responsabilidad del Gobierno, tiene el control, también desde la dimensión política, además de los otros contenidos plenos del control del Congreso (...). El Tribunal no podría, sin traspasar las fronteras de su función, y a la vez de su responsabilidad, inmiscuirse en la decisión del gobierno, pues si así se hiciera quedarían alterados los supuestos del orden constitucional democrático (…)”.
Se debe indicar que dadas las características del control ético político
ejercido por el Consejo Moral Republicano como una actividad compleja, instrumental y eventualmente
ablatoria en la medida que sea verificada su procedencia por el órgano natural
de control político -
Ello así, esta Sala considera pertinente referir lo que a la letra
establece el artículo 6, numeral 2, de
“(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción
de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…)”.
En atención a la referida causal de inadmisibilidad, esta Sala ha sostenido reiteradamente (Vid. Sentencia Nº 448 del 9 de marzo de 2006, caso: “Samir Daniel Lisson Ortega”), que: “(...) [L]a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)”.
Atendiendo a lo anterior, el artículo 6.2 de
Por ende, visto que dadas las características del control político
ejercido por el Consejo Moral Republicano como una actividad compleja (porque tan sólo allana el examen definitivo que
habrá de efectuar
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
Nº AA50-T-2006-0770
LEML/
...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:
La mayoría sentenciadora
declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional que ejerció el
ciudadano Luis Velásquez Alvaray contra el acto s/n que dictó el Consejo Moral
Republicano el 24 de mayo de 2006, mediante el cual “se declara con lugar la
solicitud de calificación de falta interpuesta contra el [ciudadano Luis
Velásquez Alvaray] por el ciudadano Ministro Jesse Chacón Escamillo y decide
que la conducta del ciudadano Luis Velásquez Alvaray, tiene el carácter grave,
conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de
En criterio de quien disiente, la demanda no se encontraba incursa en esa causal de inadmisibilidad, por las siguientes razones:
La sentencia de la que se discrepa consideró que el acto del Consejo
Moral Republicano contra el cual se intentó la pretensión de tutela
constitucional es un acto de ejercicio de control “ético político”, en
ejecución directa e inmediata de
Quien disiente considera que ese acto se expidió en el curso de un
procedimiento que se sustanció en ejercicio de una función de control, trámite
que es, tal como lo indica la decisión (p. 34), un procedimiento complejo que
concluirá con el acto que emita
Lo que caracteriza a los procedimientos complejos, concepto que ha sido desarrollado desde el Derecho Administrativo, pero aplicable a la generalidad de las tramitaciones que están legalmente dispuestas para el ejercicio de las distintas funciones públicas, es que cada uno de sus actos es independiente, eficaz per se y, por ende, revisable sin necesidad de que se emitan el o los actos posteriores.
Ahora bien, concepto del todo distinto es el de acto complejo, que es el que parece asumir la mayoría sentenciadora, aunque en reiteradas oportunidades se refiere al carácter de “actividad compleja” de la “manifestación de voluntad” del Consejo Moral Republicano contra la que se intentó la demanda de amparo que se juzgó. Así, los actos complejos han sido definidos por la doctrina como “aquellas declaraciones para cuya elaboración es necesaria la intervención de dos o más órganos” cuyas voluntades “se funden para formar un solo acto jurídico”, concurrencia de voluntades que, además, debe darse al momento de la toma de decisión, y no de manera diferida una respecto de la otra (Lares Martínez, Eloy, Manual de Derecho Administrativo, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV, Caracas, 2001, 12a edición, pp. 139 y 140).
De manera que, en el caso de autos, se confundió la existencia de un
procedimiento complejo con la de un acto complejo, para concluir en la
imposibilidad de impugnación, por la vía del amparo constitucional, de la “manifestación
de voluntad” del Consejo Moral Republicano. Quien difiere considera que no
existe, en este caso, acto complejo alguno, pues la decisión de
En todo caso, aun en el supuesto de que se considerase que el acto que
dictó el Consejo Moral Republicano es un acto de trámite dentro de un
procedimiento simple cuyo único acto definitivo es la decisión de
Desde la perspectiva
propia del amparo constitucional, debe ponerse de relieve que el agravio que se
imputó al acto objeto de la demanda fue, principalmente, la violación al
derecho a la defensa y al debido proceso, agravio que ya se consolidó, en
criterio de la parte actora, por la falta de apreciación de varias de las
pruebas que promovió en el curso del procedimiento que se llevó a cabo (o se
inició, en concepto de la mayoría) ante el Consejo Moral Republicano; agravio
que es independiente del que podría devenir de una eventual decisión ablatoria
por parte de
Por último, quien discrepa considera que el argumento de la mayoría
sentenciadora para la declaración de la inadmisibilidad del amparo, en el
sentido de que la decisión del Consejo Moral Republicano no era susceptible de
impugnación autónoma porque no sería sino una manifestación de voluntad que se
inserta en una “actividad compleja, instrumental y eventualmente ablatoria
en la medida que sea verificada su procedencia (...) por
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
…
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE
PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
PRRH. sn.ar.
EXP n° 06-0770